República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua

Maracay, 13 de julio de 2026
Años 216º y 167º

Nomenclatura Principal: DP01-S-2025-000058
Nomenclatura de Corte: DJ02-X-2026-000001

Jueza Ponente: Dra Mirla Bianexis Malave Sáez.

En fecha 18/06/2026, se recibió ante esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, escrito de recusación procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, constante de una (1) pieza con veintiún (21) folios útiles signados con la nomenclatura alfanumérica DK02-X-2026-000001 (nomenclatura interna de esta alzada) interpuesto por la abogada Carla Cristina Xistra Da Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.307, actuando en su carácter de defensora Privada del imputado José Luis Gil Olmos, identificado con la cédula número V. 17.865.403, en contra de la jueza Abg. Dianifer Bello Velásquez, de igual forma a la Abg. Yelemy Leon Escobar, quien funge como secretaria de sala del tribunal y al funcionario Alguacil Angel Rebolledo, adscrito a ese tribunal.

Esta Corte de Apelaciones especializada en fecha 18.06.2026, recibe las actuaciones judiciales, se le da entrada en los libros respectivos bajo la nomenclatura alfanumérica DJ02-X-2026-000001 (nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-000058 (nomenclatura interna del tribunal de origen), en este orden, luego de su registro por el sistema Juris 2000, le correspondió conocer por distribución la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior e integrante de este Órgano Colegiado como en efecto suscribe este pronunciamiento.

I.-Hechos y Circunstancias Objeto de la Recusación.-

En fecha 18/06/2026, es presentado escrito de RECUSACIÓN por la abogada abogada Carla Cristina Xistra Da Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.307, actuando en su carácter de defensora Privada del imputado José Luis Gil Olmos, identificado con la cédula número V. 17.865.403 en contra de la jueza Abg. Dianifer Bello Velásquez, de igual forma a la Abg. Yelemy Leon Escobar, quien funge como secretaria de sala del tribunal y al funcionario Alguacil Angel Rebolledo, adscrito a ese tribunal, fundamentándose de la siguiente manera:

(omissis)
PRIMERO: En fecha jueves 07 de mayo de 2026, se encontraba fijada la celebración de una Audiencia de Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la adolescente de iniciales G.D.V.B.P, de 15 años en la actualidad. Según el texto inserto por el propio tribunal en el acta, consta en los folios 144 al 146, la celebración de dicha audiencia y se dejó constancia inicialmente que dicho acto acontecieron así; “En el día de hoy, Jueves, 07 de Mayo de 2026, siendo las 12:15 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer quien se constituye en el Hospital central de Maracay visto que la niña G.D.V.B. DE 13 AÑOS se encuentran recluidas en el Centro Hospitalario en cuestión, a los fines de celebrar el acto de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Cosa que no es cierto (ANEXO COPIA SIMPLE DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, marcada con la letra “A”). No obstante, la defensa privada solicito en fecha 18/05/2.026, que se realizara EL SANEAMIENTO DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Adjetiva Penal, ya que las copias no fueron entregadas el mismo día del acto, (ANEXO COPIA SIMPLE DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SANEAMIENTO POR LA DEFENSA TECNICA, marcada con la letra “B”), consta en el folio 155 del asunto penal, de manera contradictoria e incongruente, en el cuerpo de la misma acta se asentó que “... Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria la verificación de la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente las Representantes de la Fiscalía (...). En este sentido se deja constancia que se encuentra presente en la sede del Palacio de Justicia el imputado JOSE LUIS GIL OLMOS, siendo asistido por LA DEFENSA RIVADA: ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, IMPRE 145.307...”. esta transcrito. Debo informar a esta Corte que consta en la causa penal la Solicitud de la ampliación de la prueba anticipada y fue negada por la jueza.
SEGUNDO: El hecho fundamental y de extrema gravedad que motiva esta RECUSACIÓN radica en la alteración ideológica de la verdad inserta en el acta de dicha audiencia por parte de la Juzgadora y secretaria de sala. En el referido documento público judicial se plasmó falsamente lo siguiente: “De inmediato se hace pasar al acusado: JOSE LUIS GIL OLMOS, a la sala, y se le hizo lectura de la misma, asimismo se le preguntó si deseaba declarar y el mismo manifestó lo siguiente: 'ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL'. Esto es Falso, se violentaron los derechos constitucionales y procesales de mi representado.
TERCERO: ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones de la entidad en materia de Violencia, la afirmación transcrita es absolutamente falsa y no se compadece con la realidad de lo acontecido. Mi defendido, el ciudadano JOSÉ LUIS GIL OLMOS, fue trasladado a los calabozos del palacio de justicia, mas no lo subieron a la sala de audiencias ni al despacho de la Jueza para dicho acto. El acusado permaneció en los calabozos/área de resguardo de los tribunales. La defensa solicito muy amablemente a la jueza al terminar el cuestionario de preguntas con la presunta víctima que subieran al acusado; José Luis Gil Olmos, ya que la adolescente GDVBP en una de las preguntas que realizo la jueza del Tribunal describió físicamente al acusado, con características distintas a las que el posee y consta en la parte final del Acta de Audiencia de Prueba Anticipada, que: “... P: como es físicamente R: tiene barba, pelo corto, es moreno, es medio alto, lunar no recuerdo en el brazo, tiene una cicatriz, en uno de los brazos, es todo...” me manifestaron que lo harían después de almorzar a las 2pm, espere afuera del pasillo, hasta las 5:20pm en compañía de la progenitora de mi patrocinado; Leída Olmos. Le pregunte en varias ocasiones a la secretaría administrativa del Tribunal que a qué hora subirían al imputado actualmente acusado, informándome que me avisarían, cosa que nunca sucedió. La realidad de los hechos es que un funcionario (Alguacil) de apellido; Rebolledo, adscrito a ese tribunal descendió con el acta ya redactada e impresa, indicándole de forma impositiva: “Firma aquí”. Ante tal instrucción, mi representado le manifestó expresamente al funcionario: “Quiero ser escuchado por la Jueza”, obteniendo como respuesta un tajante “NO” por parte del alguacil, procediéndose a recabar la firma bajo un contexto de absoluta indefensión, infringiendo la tutela judicial efectiva y el debido proceso. (artículos 26 y 49 del texto constitucional).
CUARTO: Es imperativo informar ante esta corte penal las notorias y escandalosas irregularidades perpetradas por el personal de secretaría; Abg. Yelemy León Escobar (secretaria de sala) del Tribunal Primero de Control bajo la dirección de la Abg. DIANIFER BELLO VELÁZQUEZ, las cuales configuran una simulación procesal inadmisible. Minutos antes de dar inicio a la supuesta “AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA”, las secretarias del Tribunal le solicitaron a esta defensa técnica privada el cuestionario de preguntas, destinado a la Prueba Anticipada. Al informarles que dicho cuestionario se encontraba elaborado manuscrito (a mano), el personal subalterno me requirió de manera insistente fotocopias simples del mismo bajo la premisa de “ir adelantando la redacción del acta de la audiencia”. Esto demuestra inequívocamente que el contenido del acta ya estaba siendo prefabricado al margen de las resultas inmediatas del acto procesal.
QUINTO: Denoto ante los ciudadanos Magistrados una intromisión sumamente sospechosa que quiebra la pulcritud y reserva legal del acto: el día 07 de mayo de 2026, la profesional de la psicología; Lic. Emilu Guerra, que se encontraba presente en la audiencia por solicitud de la defensa quien me devolvió el juego de copias simples del cuestionario preparado por esta defensa tras revisarlo y realizar de las 91 preguntas 65 únicamente a la adolescente GDVBP, procedió a devolvérmelo dentro del despacho de la jueza, ahí fue la realización de la audiencia de prueba anticipada. No obstante, después en el área administrativa de la secretaría, el personal subalterno volvió a exigirme de forma injustificada que les entregara nuevamente dichas COPIAS DEL CUESTIONARIO, ya que la secretaria “debía corregir al acta”. Nuevamente les solicite el día de Ayer 17/6/26 que me entregara las copias del cuestionario, manifestando la misma: “que no” fue testigo la coordinadora de este circuito la actitud de la secretaria, hacia la defensa, a la codefensa y hasta la misma coordinadora. el atropello que nos realizó la secretaria de sala.
SEXTO: El manejo indebido y la entrega material de piezas confidenciales de la defensa a la contraparte constituye el agravio más flagrante a la igualdad de las partes. En la actualidad, el cuestionario de preguntas formulado por esta defensa privada para la prueba anticipada se encuentra en posesión material e indebida de la presunta víctima y sus interesados. Esta defensa técnica ha solicitado formalmente y reiteradamente la devolución de las copias de dicho cuestionario confidencial, y hasta la presente fecha LA JUEZA / SECRETARIA RECUSADAS han hecho caso omiso, manteniendo el material en manos de la contraparte, lo que evidencia un sesgo procesal absoluto y una flagrante pérdida de neutralidad por parte de la Juzgadora.
SÉPTIMO: Aunado a este dantesco escenario de quebrantamiento formal, constituye un hecho público y notorio para quienes estuvimos presentes en la sede del Palacio de Justicia de Maracay que, previo a la supuesta realización de la diligencia, la presunta víctima permaneció por un lapso superior a dos (02) horas continuas en las adyacencias y dentro del despacho privado de la ciudadana Jueza DIANIFER BELLO VELÁZQUEZ. Durante este prolongado espacio de tiempo, la víctima estuvo siendo “preparada” e inducida de manera extraprocesal en el propio despacho de la juzgadora, viciando de nulidad absoluta la espontaneidad del testimonio e instrumentalizando la función jurisdiccional a favor de una de las partes.
OCTAVO: la ciudadana secretaría; Abg. YELEMY LEÓN ESCOBAR (de sala) del Tribunal Primero (1°) de Control ... quien se encuentra bajo la dirección de la Abg. DIANIFER BELLO VELÁZQUEZ, en dos (2) ocasiones se ha negado a juramentar a mi codefensa, consta en el asunto penal DP01- S- 2.025 – 0000058, (nomenclatura de ese despacho). La designación que nos realizó el ciudadano José Luis Gil Olmos, en el día de ayer; 17/06/2.026 siendo más de las 2:00pm de la tarde, le grito al alguacil que está en la puerta principal “no voy a juramentar a nadie”, ya que el mismo le manifestó que afuera estaba la Abg. María Izquiel y que solicitaba ser juramentada, no contesto como debe hacerlo una profesional del derecho adscrita al Poder Judicial, con el cargo que ocupa de secretaria, lo manifestó de modo altanero y altivo. Esto constituye una violación flagrante a la defensa técnica.
La Sala Constitucional: Estableció el Derecho a una Respuesta Oportuna; Lo ha reiterado de forma vinculante que la Tutela Judicial Efectiva no se agrede solo con el derecho de acceso a los tribunales, sino con el derecho a obtener un pronunciamiento expreso, razonado y oportuno sobre las pretensiones deducidas. El silencio judicial equivale a una vía de hecho que lesiona el debido proceso, articulo 26 del Texto Constitucional.
NOVENO: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, las contradicciones e irregularidades plasmadas por los funcionarios recusados no son meros errores materiales; son la prueba fehaciente de un desorden procesal para convalidar un acto ficticio: sostienen en el acta que el tribunal “se constituyó en el Hospital Central de Maracay” debido al estado de reclusión de la adolescente, pero acto seguido confiesan en la misma línea que la audiencia “se realizó en el despacho de la jueza”. Afirman que el imputado José Luis Gil Olmos estuvo presente en la sala de audiencias y que hizo uso de la palabra para acogerse al precepto constitucional, cuando la realidad física e incontrovertible es que jamás salió de las celdas de resguardo del Palacio de Justicia. Se apropian indebidamente del cuestionario (copias exigidas por la jueza y secretaria de sala), la defensa para suministrárselo a la presunta víctima tras haberla tenido dos horas recluida en el despacho de la propia Jueza. Estas flagrantes incoherencias fácticas y jurídicas desbordan los límites del debido proceso y demuestran una total ausencia de la idoneidad, transparencia y neutralidad que la República exige a un Juez de la República. La parcialidad es más que notoria.

II- Informe motivo contestación del Juez Recusado

En fecha 18/06/2026, es presentado escrito de informe con motivo de recusación interpuesto por la abogada Dianifer Bello Velásquez, en su carácter de jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, fundamentándose de la siguiente manera:
INFORME CON MOTIVO DE RECUSACIÓN
Visto el escrito presentado, de recusación interpuesto en fecha 18.06.2026, donde aparece en la primera hoja de su contenido el nombre del profesional del derecho ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, y se señala en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSE LUIS GIL OLMOS; quien suscribe, observa que en la parte superior izquierda del escrito se señala como nomenclatura la causa DP01-S-2025-000058, dirigiendo la recusación entre otros actuantes y a la secretaria ABG. YELEMY LEON ESCOBAR, como secretaria.

Una vez realizada la identificación de la secretaria a la cual va dirigida la recusación se procede a extender el presente informe, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Mayo de 2026, El Juzgado Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, celebró efectivamente audiencia especial de Prueba Anticipada o en el cual funge como secretario el profesional del derecho ABG. YELEMY LEON ESCOBAR.

DE LOS TÉRMINOS DE LA RECUSACIÓN
Señala la solicitante:
PRIMERO: En fecha jueves 07 de mayo de 2026, se encontraba fijada la celebración de una Audiencia de Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la adolescente de iniciales G.D.V.B.P, de 15 años en la actualidad. Según el texto inserto por el propio tribunal en el acta, consta en los folios 144 al 146, la celebración de dicha audiencia y se dejó constancia inicialmente que dicho acto acontecieron así; “En el día de hoy, Jueves, 07 de Mayo de 2026, siendo las 12:15 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer quien se constituye en el Hospital central de Maracay visto que la niña G.D.V.B. DE 13 AÑOS se encuentran recluidas en el Centro Hospitalario en cuestión, a los fines de celebrar el acto de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Cosa que no es cierto (ANEXO COPIA SIMPLE DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, marcada con la letra “A”). No obstante, la defensa privada solicito en fecha 18/05/2.026, que se realizara EL SANEAMIENTO DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Adjetiva Penal, ya que las copias no fueron entregadas el mismo día del acto, (ANEXO COPIA SIMPLE DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SANEAMIENTO POR LA DEFENSA TECNICA, marcada con la letra “B”), consta en el folio 155 del asunto penal, de manera contradictoria e incongruente, en el cuerpo de la misma acta se asentó que “... Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria la verificación de la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente las Representantes de la Fiscalía (...). En este sentido se deja constancia que se encuentra presente en la sede del Palacio de Justicia el imputado JOSE LUIS GIL OLMOS, siendo asistido por LA DEFENSA RIVADA: ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, IMPRE 145.307...”. esta transcrito. Debo informar a esta Corte que consta en la causa penal la Solicitud de la ampliación de la prueba anticipada y fue negada por la jueza.
SEGUNDO: El hecho fundamental y de extrema gravedad que motiva esta RECUSACIÓN radica en la alteración ideológica de la verdad inserta en el acta de dicha audiencia por parte de la Juzgadora y secretaria de sala. En el referido documento público judicial se plasmó falsamente lo siguiente: “De inmediato se hace pasar al acusado: JOSE LUIS GIL OLMOS, a la sala, y se le hizo lectura de la misma, asimismo se le preguntó si deseaba declarar y el mismo manifestó lo siguiente: 'ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL'. Esto es Falso, se violentaron los derechos constitucionales y procesales de mi representado.
TERCERO: ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones de la entidad en materia de Violencia, la afirmación transcrita es absolutamente falsa y no se compadece con la realidad de lo acontecido. Mi defendido, el ciudadano JOSÉ LUIS GIL OLMOS, fue trasladado a los calabozos del palacio de justicia, mas no lo subieron a la sala de audiencias ni al despacho de la Jueza para dicho acto. El acusado permaneció en los calabozos/área de resguardo de los tribunales. La defensa solicito muy amablemente a la jueza al terminar el cuestionario de preguntas con la presunta víctima que subieran al acusado; José Luis Gil Olmos, ya que la adolescente GDVBP en una de las preguntas que realizo la jueza del Tribunal describió físicamente al acusado, con características distintas a las que el posee y consta en la parte final del Acta de Audiencia de Prueba Anticipada, que: “... P: como es físicamente R: tiene barba, pelo corto, es moreno, es medio alto, lunar no recuerdo en el brazo, tiene una cicatriz, en uno de los brazos, es todo...” me manifestaron que lo harían después de almorzar a las 2pm, espere afuera del pasillo, hasta las 5:20pm en compañía de la progenitora de mi patrocinado; Leída Olmos. Le pregunte en varias ocasiones a la secretaría administrativa del Tribunal que a qué hora subirían al imputado actualmente acusado, informándome que me avisarían, cosa que nunca sucedió. La realidad de los hechos es que un funcionario (Alguacil) de apellido; Rebolledo, adscrito a ese tribunal descendió con el acta ya redactada e impresa, indicándole de forma impositiva: “Firma aquí”. Ante tal instrucción, mi representado le manifestó expresamente al funcionario: “Quiero ser escuchado por la Jueza”, obteniendo como respuesta un tajante “NO” por parte del alguacil, procediéndose a recabar la firma bajo un contexto de absoluta indefensión, infringiendo la tutela judicial efectiva y el debido proceso. (artículos 26 y 49 del texto constitucional).
CUARTO: Es imperativo informar ante esta corte penal las notorias y escandalosas irregularidades perpetradas por el personal de secretaría; Abg. Yelemy León Escobar (secretaria de sala) del Tribunal Primero de Control bajo la dirección de la Abg. DIANIFER BELLO VELÁZQUEZ, las cuales configuran una simulación procesal inadmisible. Minutos antes de dar inicio a la supuesta “AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA”, las secretarias del Tribunal le solicitaron a esta defensa técnica privada el cuestionario de preguntas, destinado a la Prueba Anticipada. Al informarles que dicho cuestionario se encontraba elaborado manuscrito (a mano), el personal subalterno me requirió de manera insistente fotocopias simples del mismo bajo la premisa de “ir adelantando la redacción del acta de la audiencia”. Esto demuestra inequívocamente que el contenido del acta ya estaba siendo prefabricado al margen de las resultas inmediatas del acto procesal.
QUINTO: Denoto ante los ciudadanos Magistrados una intromisión sumamente sospechosa que quiebra la pulcritud y reserva legal del acto: el día 07 de mayo de 2026, la profesional de la psicología; Lic. Emilu Guerra, que se encontraba presente en la audiencia por solicitud de la defensa quien me devolvió el juego de copias simples del cuestionario preparado por esta defensa tras revisarlo y realizar de las 91 preguntas 65 únicamente a la adolescente GDVBP, procedió a devolvérmelo dentro del despacho de la jueza, ahí fue la realización de la audiencia de prueba anticipada. No obstante, después en el área administrativa de la secretaría, el personal subalterno volvió a exigirme de forma injustificada que les entregara nuevamente dichas COPIAS DEL CUESTIONARIO, ya que la secretaria “debía corregir al acta”. Nuevamente les solicite el día de Ayer 17/6/26 que me entregara las copias del cuestionario, manifestando la misma: “que no” fue testigo la coordinadora de este circuito la actitud de la secretaria, hacia la defensa, a la codefensa y hasta la misma coordinadora. el atropello que nos realizó la secretaria de sala.
SEXTO: El manejo indebido y la entrega material de piezas confidenciales de la defensa a la contraparte constituye el agravio más flagrante a la igualdad de las partes. En la actualidad, el cuestionario de preguntas formulado por esta defensa privada para la prueba anticipada se encuentra en posesión material e indebida de la presunta víctima y sus interesados. Esta defensa técnica ha solicitado formalmente y reiteradamente la devolución de las copias de dicho cuestionario confidencial, y hasta la presente fecha LA JUEZA / SECRETARIA RECUSADAS han hecho caso omiso, manteniendo el material en manos de la contraparte, lo que evidencia un sesgo procesal absoluto y una flagrante pérdida de neutralidad por parte de la Juzgadora.
SÉPTIMO: Aunado a este dantesco escenario de quebrantamiento formal, constituye un hecho público y notorio para quienes estuvimos presentes en la sede del Palacio de Justicia de Maracay que, previo a la supuesta realización de la diligencia, la presunta víctima permaneció por un lapso superior a dos (02) horas continuas en las adyacencias y dentro del despacho privado de la ciudadana Jueza DIANIFER BELLO VELÁZQUEZ. Durante este prolongado espacio de tiempo, la víctima estuvo siendo “preparada” e inducida de manera extraprocesal en el propio despacho de la juzgadora, viciando de nulidad absoluta la espontaneidad del testimonio e instrumentalizando la función jurisdiccional a favor de una de las partes.
OCTAVO: la ciudadana secretaría; Abg. YELEMY LEÓN ESCOBAR (de sala) del Tribunal Primero (1°) de Control ... quien se encuentra bajo la dirección de la Abg. DIANIFER BELLO VELÁZQUEZ, en dos (2) ocasiones se ha negado a juramentar a mi codefensa, consta en el asunto penal DP01- S- 2.025 – 0000058, (nomenclatura de ese despacho). La designación que nos realizó el ciudadano José Luis Gil Olmos, en el día de ayer; 17/06/2.026 siendo más de las 2:00pm de la tarde, le grito al alguacil que está en la puerta principal “no voy a juramentar a nadie”, ya que el mismo le manifestó que afuera estaba la Abg. María Izquiel y que solicitaba ser juramentada, no contesto como debe hacerlo una profesional del derecho adscrita al Poder Judicial, con el cargo que ocupa de secretaria, lo manifestó de modo altanero y altivo. Esto constituye una violación flagrante a la defensa técnica.
La Sala Constitucional: Estableció el Derecho a una Respuesta Oportuna; Lo ha reiterado de forma vinculante que la Tutela Judicial Efectiva no se agrede solo con el derecho de acceso a los tribunales, sino con el derecho a obtener un pronunciamiento expreso, razonado y oportuno sobre las pretensiones deducidas. El silencio judicial equivale a una vía de hecho que lesiona el debido proceso, articulo 26 del Texto Constitucional.
NOVENO: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, las contradicciones e irregularidades plasmadas por los funcionarios recusados no son meros errores materiales; son la prueba fehaciente de un desorden procesal para convalidar un acto ficticio: sostienen en el acta que el tribunal “se constituyó en el Hospital Central de Maracay” debido al estado de reclusión de la adolescente, pero acto seguido confiesan en la misma línea que la audiencia “se realizó en el despacho de la jueza”. Afirman que el imputado José Luis Gil Olmos estuvo presente en la sala de audiencias y que hizo uso de la palabra para acogerse al precepto constitucional, cuando la realidad física e incontrovertible es que jamás salió de las celdas de resguardo del Palacio de Justicia. Se apropian indebidamente del cuestionario (copias exigidas por la jueza y secretaria de sala), la defensa para suministrárselo a la presunta víctima tras haberla tenido dos horas recluida en el despacho de la propia Jueza. Estas flagrantes incoherencias fácticas y jurídicas desbordan los límites del debido proceso y demuestran una total ausencia de la idoneidad, transparencia y neutralidad que la República exige a un Juez de la República. La parcialidad es más que notoria.

“CAPITULO II
De la recusación
En concordancia con los justo hechos o argumentos aquí señalados, es por lo que proceso a recusar como formalmente RECUSO a la ciudadana Jueza Dianifer Bello Velázquez, Abg. Yelemy Leon Escobar quien funge como (secretaria de sala) del Tribunal y al funcionario alguacil Ángel Rebolledo… conforme al Artículo 89 6, 7 y 8 del COPP…”

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo señalado por quien redacta el escrito de recusación hace mención al artículo 89 numeral 6°, 7° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, numerales que establecen tres de las causales de inhibición y recusación a jueces, juezas, secretarios, secretarias y otros funcionarios.

Partiendo de ello, y en atención a las causales inmotivadas e infundadas por parte de la defensa dirigida a mi persona, quiero acotar que quien suscribe considera importante resaltar lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Son deberes y atribuciones de los secretarios: “…Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público…”, “…Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pie la fecha y hora de la presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal…” dentro de mis funciones se encuentra realizar actas, dar información a las partes, usuarios, público en general, así como también la de recibir los documentos y escritos que presenten ante la URDD lo que he cumplido a cabalidad.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que dentro de mis funciones o cualidad como secretaria, se encuentra en realizar las actas de la sala como indique anteriormente y por error involuntario deje constancia que nos encontrábamos presentes en la sede del Hospital Central De Maracay, cuando la realidad es que nos encontrábamos en la Sede Del Palacio De Justicia, específicamente en la Sede de este Circuito Especializado, error que fue subsanado mediante auto y el cual riela en el asunto penal signado DP01-S-2026-000058 y reza: “Vistas las presentes actuaciones y de la revisión exhaustiva del presente asunto penal, se evidencia que en fecha 07-05-2026 se llevo a cabo Audiencia De Prueba Anticipada siguiendo las normas y formas previstas en el artículo 289 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y la cual tiene por finalidad el resguardo del testimonio de la niña, adolescente o mujer victima con el objetivo de la no revictimizacion de la misma, siendo que por error involuntario secretarial se explano lo siguiente: ‘’quien se constituye en el Hospital central de Maracay visto que la niña G.D.V.B.P. DE 13 AÑOS se encuentran recluidas en el Centro Hospitalario en cuestión’’ siendo lo correcto y ajustado a la realidad que el Tribunal se constituyo en la Sede del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, ubicado en el piso 1 del Palacio de Justicia y así se deja constancia mediante el presente auto, por otra parte, se deja constancia que dicho acto se realizo en presencia de las partes que a continuación se describen: La Jueza: Abg. Dianifer Bello Velázquez, La Secretaria Abg. Yelemy León Escobar, Representante Fiscal: Abg. Henrry Silva, 37° del Ministerio Público, La Victima: G.D.V.B.P, Psicóloga: Lcda. Emilu Guerra y la Defensa Privada: Abg. Carla Cristina Xistra Da Silva, profesional del derecho quien escucho a viva voz la declaración de la víctima y realizo las preguntas así como el resto de los asistentes orientadas por la Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario quien con sus conocimientos y en aras de resguardar la integridad y estabilidad psicológica de la victima oriento a los allí presentes en razón a las interrogantes presentadas y la forma de abordarlas, siendo menester aclarar que el imputado de autos no se encontraba presente en la sala con la finalidad de evitar una afectación mayor en la victima pudiendo esta cohibirse de declarar, sin embargo en aras de garantizar el derecho a la defensa que le asiste en toda fase de dicho acto se encontró presente su Defensa Privada, es por lo que en consecuencia SE ACUERDA, rectificar el error, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de dar cumplimiento al acceso a la justicia, debido proceso y eficiencia procesal, en lo establecido en el articulo 26 segundo párrafo 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, por cuanto, se observa que desde el folio CATORCE (14) en adelante, en la causa DP01-S-2025-000058, presenta error en la foliatura de las actuaciones, en consecuencia se ordena por secretaría subsanar el error y continuar con la foliatura de manera correlativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia CUMPLASE.”

No entiende quien suscribe, por qué la requirente llega a la errada conclusión que estoy actuando de mala fe, toda vez que la misma tuvo y ha tenido acceso en todo momento al expediente, para ejercer sus defensas y así se ha dejado constancia a través de las diferentes diligencias contentivas de solicitud de copias, entre otros, las cuales en cumplimiento de las funciones de una secretaria judicial he expedido y asi se evidencia en el expediente penal, además de ello, hace mención que “en dos (2) ocasiones me he negado a juramentar a su codefensor”. En este sentido, debo dejar constancia que hasta la fecha no he atendido en el pool de secretarios a ninguna otra profesional del derecho que pretenda asistir al ciudadano JOSE GIL OLMOS que no sea la ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, por lo que mal podría aseverar la Abogada que me he negado a juramentar a cualquier otro u otra Profesional del Derecho, es así que considero que el hecho de haberme recusado, para nada compromete mi desempeño como secretaria, toda vez, que entre mis deberes y atribuciones es el dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público…” cabe destacar que es función de la jueza dirigir el proceso, y cada una de las causas cuyo conocimiento haya tenido las decidirá con total apego a la constitución y a las normas sustantivas y adjetivas previstas en los Códigos vigentes, de manera idónea, transparente, equitativa, objetiva, imparcial, cumpliendo con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo mi persona la que incidirá en su objetividad como Jueza.

De igual manera quiero acotar que no tengo interés particular en la presente causa y no he sostenido conversación con ninguna de las partes desde el punto de vista personal, solo por razones de índole estrictamente laboral cumpliendo con mis labores a desempeñar en este Circuito de Violencia Contra la Mujer.

En este orden, resalto que mi presencia en el Circuito Judicial es netamente laboral, dedicándome solo a cumplir las labores inherentes al cargo, el cual lo he efectuado y ejercido con probidad, honestidad, vocación de servicio e imparcialidad.

Por último quien suscribe, solicita a las distinguidas Magistradas y Magistrado de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR la Recusación planteada por la ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, IMPRE 145.307, toda vez que carece de fundamentación legal ya que no llena los extremos del articulo 89 en sus numerales 6, 7 y 8° del Código Orgánico Procesal penal.


III.- Consideraciones para decidir sobre la recusación.

Esta alzada a los fines de decidir, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:

Se observa del análisis de la recusación, presentada por la abogada Carla Cristina Xistra Da Silva, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.307, en su carácter de defensora Privada del ciudadano: José Luís Gil Olmos, portador de la cedula de identidad N° V-17.865.403, que la realizo en contra de la Abogada Dianifer Bello Velásquez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Abogada Yelemy León Escobar en su condición de secretaria y del Ciudadano: Ángel Rebolledo, en su condición de Alguacil, ambos adscritos al Tribunal antes mencionado.

En el ordenamiento jurídico venezolano exige una inmersión dogmática en las entrañas del derecho procesal científico, concibiendo esta institución no como un mero trámite adjetivo, sino como una garantía bidimensional: por un lado, un derecho humano subjetivo del justiciable a ser juzgado desde la absoluta neutralidad y, por el otro, un mecanismo objetivo de depuración que protege la idoneidad del ejercicio de la función pública del Estado. Esta prerrogativa encuentra su génesis constitucional en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurando el núcleo duro del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio del juez natural, amalgamados bajo el estándar convencional del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Desde la perspectiva de la judicatura, la recusación de la Jueza se activa ante la concurrencia de factores exógenos que amenazan con subvertir la imparcialidad del fallo. El legislador venezolano ha tipificado estas causales en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, abarcando desde los vínculos de consanguinidad y afinidad, hasta la existencia de un interés directo en las resultas del pleito o el denominado prejuicio o prejuzgamiento. La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada al adoptar la teoría de la apariencia de imparcialidad, determinando que la mera posibilidad objetiva de un sesgo justifica apartar al juzgador, pues la legitimidad del Poder Judicial reposa en la confianza pública.

Al descender en la estructura orgánica del tribunal, el análisis se extiende de manera rigurosa a los funcionarios auxiliares, específicamente a la Secretaria y al Alguacil. El artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de asimilación analógica, al establecer que las causales aplicables a los jueces rigen igualmente para estos sujetos procesales en cuanto les sean aplicables. La Secretaria, en su condición de fedataria pública y custodia de la autenticidad de las actas y del expediente, ejerce una función que, de verse contaminada por la parcialidad, viciaría de nulidad absoluta el iter procesal mediante la alteración u omisión de las actuaciones. Por su parte, el Alguacil representa el brazo ejecutor de los actos de comunicación y coerción del tribunal; una citación o notificación viciada por el interés o la animadversión de este funcionario lesiona de forma directa e irreparable el derecho a la defensa de las partes. Por ende, la pureza del proceso exige la misma pulcritud en los órganos de apoyo que en el decisor. Así se determina.-

A pesar de compartir las mismas causales sustantivas, la adjetivación y los efectos de la recusación varían radicalmente según la jerarquía del funcionario. Cuando se recusa a la Jueza, el conocimiento del fondo de la causa principal se suspende ipso facto a partir del día de la formulación, abriéndose una incidencia en cuaderno separado que debe ser remitida y resuelta por el Tribunal Superior de Alzada o el sustituto legal de acuerdo a la ley. Por el contrario, la recusación de la Secretaria o del Alguacil no suspende el curso de la causa principal. Conforme a lo previsto en el artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal, es la propia Jueza del tribunal quien ostenta la competencia exclusiva para sustanciar y decidir de forma expedita dicha incidencia. Para evitar la paralización del servicio de justicia, el ordenamiento prevé la designación inmediata de un funcionario ad-hoc que asume las competencias del recusado mientras se dirime su idoneidad. Esta diferenciación procedimental blindada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia salvaguarda la celeridad procesal, neutralizando cualquier intento de las partes de utilizar la recusación de los subalternos como un subterfugio para fracturar la continuidad y la marcha regular del proceso. Así se determina.-

En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Al respecto, la Sala Constitucional ha desarrollado en diversas oportunidades, la figura de la inepta acumulación atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, tal y como se observa en la sentencia n.° 3192, del 14 de noviembre de 2003, (caso: Áurea Isabel y otros), en la cual se estableció:

“(…) se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara. (…)”.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (ver sentencia n.° 1.702, del 10 de noviembre de 2008). Al respecto, la Sala Constitucional indicó en las sentencias identificadas con los números 2.307 del 1 de octubre de 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva), 840 del 4 de mayo de 2007 (caso: Ernesto Antonio Menéndez Cobis), y 021, del 13 de febrero de 2015 (caso: Miguel Ángel Mariño), que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra distintos sujetos señalados como agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.

Esta alzada, en su continua labor pedagógica, considera necesario reiterar lo que en diversas oportunidades se ha advertido sobre la inadmisibilidad de las acciones, en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con todo lo expuesto supra, por lo que los abogados actuando a favor de sus representados no pueden pretender que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de Recusados acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia n.° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruiz Celis), y n.° 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: Áurea Isabel Suniaga). Así se establece.

En el presente caso, se evidencian diversas pretensiones de distinta naturaleza, la primera que persigue el desprendimiento de la causa signada con numero DP01-S-2026-000051 (nomenclatura interna del Tribunal), en primer lugar a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Mediadas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en segundo lugar intenta atacar a la Secretaria y en Tercer lugar contra el Alguacil ambos del antes mencionado Tribunal, es decir, se ejerce la Recusación contra un órgano jurisdiccional y contra dos funcionarios Judiciales, estima esta alzada, que la recusante ha debido interponer su pretensión de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes, ya que la competencia de la Corte de Apelaciones, se determina no sólo según la materia afín o por la jerarquía, sino también en atención a la persona, por lo que, siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación. Así se establece.

Por las razones ya expuestas, esta Alzada debe concluir que el accionante incurrió en una inepta acumulación, al ejercer diversas pretensiones en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de distintos agraviantes, las cuales además se sustancian por diferentes procedimientos ante diferentes órganos jurisdiccionales; y en consecuencia, la presente Recusación debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso según lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por aplicación de la Sentencia N° 391 de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de junio de 2026, en la cual estableció lo siguiente:

"...la reiteración en el uso de normas del Código Adjetivo Penal, para la resolución de esta incidencia civil, o cualquier otra actuación u omisión que tienda a dilatar indebidamente la ejecución de la presente sentencia, será considerada como un desacato flagrante a las órdenes de esta Sala de Casación Penal."

Dejando claro para todos los Tribunales que de manera vinculante los jueces penales que deben acogerse a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, así como a las doctrinas vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia. Así se concluye.-

Como consecuencia del anterior razonamiento, considera esta Corte, en consecuencia del anterior razonamiento, que en la Recusación interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, a pesar de habérsele exigido al solicitante que aclarase su pretensión conforme al tantas veces señalado artículo 19, este no cumplió con dicha carga en el lapso legalmente establecido para ello, creando más confusión de la ya existente en su escrito inicial, lo que se traduce en una declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo, de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

VI. Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Inadmisible la presente Recusación incoada por la abogada Carla Cristina Xistra Da Silva, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.307, en su carácter de defensora Privada del ciudadano: José Luís Gil Olmos, portador de la cedula de identidad N° V-17.865.403, que la realizo en contra de la Abogada Dianifer Bello Velásquez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Abogada Yelemy León Escobar, en su condición de secretaria y del Ciudadano: Ángel Rebolledo, en su condición de Alguacil, ambos adscritos al Tribunal antes mencionado, por inepta acumulación de pretensiones, tal como se indica en este fallo.-
Segundo: Líbrese notificación al Juzgado Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para hacer de su conocimiento la presente decisión y que debe seguir conociendo de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2026-000051 (nomenclatura interna del Tribunal de origen), seguida al ciudadano José Luís Gil Olmos, portador de la cedula de identidad N° V-17.865.403. En virtud de lo antes expuesto se ordena la remisión del cuaderno separado Nº DJ02-X-2026-000001 (nomenclatura interna de esta alzada), al Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que permanezca adjunto a la causa principal DP01-S-2025-000058 (nomenclatura interna del Tribunal de origen).
Decisión N° 0105-2026 que emite esta Órgano Judicial Colegiado en fecha trece (13) de julio del año 2026.

Integrantes de la Corte.


Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada,
Juez Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior (ponente).


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.


Abg. María José Pérez García,
Secretaria.


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.

JGQC/MBMS/YCAC/MJPG.-
Sistema Juris Sentencia N° DG022026000055.-