República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua

Maracay, 17 de julio de 2026
Años: 216º y 167º
Nomenclatura Principal: DP01-S-2014-000511
Nomenclatura de Corte: DP01-R-2026-000053

Juez Ponente: Dra, Mirla Bianexis Malave Sáez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer del recurso de Apelación de Auto interpuesto por las abogadas Verónica Ortega Fiscal Provisorio Decimo Primera (11°) del Ministerio Público del estado Aragua y Karelis Rodríguez, Fiscal Auxiliar Decimo Primera (11°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión de fecha 02/03/2020, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2014-000511 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 02/03/2020 el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, decreto la prescripción de la pena impuesta en fecha 24/10/2014 al ciudadano José Jesús Bastardo Báez, identificado con la cédula número V.14.104.079.

El día 19/05/2026 se dieron por notificados los abogado Dulce di Mauro Y Haniel Perozo, en su condición de defensores privados, siendo positiva. Asimismo, en fecha 01/06/2026 se libro boleta por cartelera a la victima (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) siendo desprendida de cartelera en fecha 05/06/2026; se deja constancia que las partes no dieron contestación.

El día 10/06/2026, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de Apelación de Auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de Apelación de auto en fecha 19/06/2026, mediante oficio Nº 1E-0613-2026 de fecha 10/06/2026.

En fecha 07/07/2026 se recibe mediante oficio Nº 1E-0668-2026 de fecha 23/06/2026, emanado del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2014-000511 (nomenclatura interna de esta alzada) constante de Una (01) Pieza principal; con doscientos treinta y tres (233) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

Por auto de fecha 10/07/2026, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:

I.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario) dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la representación del Ministerio Público fundamento su escrito conforme al numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2014-000511 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000053 (nomenclatura interna del tribunal de origen) las siguientes actuaciones:

II.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 19/05/2026, la abogada Verónica Mercedes Ortega Rodríguez, Fiscal Provisorio Décimo Primero (11°) del Ministerio Público, de la Defensa de la Mujer, delitos que atentan contra la libertad sexual y competencia plena en colaboración con la abogada Karelis Alexandra Rodríguez Serrano, Fiscal auxiliar interino Décimo Primero (11°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de Ejecución de la sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según resolución N° 2208 en de fecha 28.10.2022, emanada de la fiscalía General de la República, ambas adscritas a la Dirección General de Protección de los Derechos Humanos, encontrándose en la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 de la ley orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal; interpone recurso de Apelación de Auto de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 1 Ejusdem, contra la decisión emitida por el juzgado de Primera (1ª) Instancia en función de Primero (1°) de ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2014-000511 (nomenclatura interna del tribunal de origen), en virtud que el juzgador acordó prescripción de la pena, siendo que por el tipo de delito atroz no debe ser prescrito, todo conforme a lo establecido por la ley y la jurisprudencia, solicitando sea declarado la nulidad de la decisión, a los fines que se restituya la causa al estado que sean verificados los requisitos de ley, verificándose la procedencia o no del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

II.2.- Contestación por parte de la Defensa Privada.

Se deja constancia que el abogado Sebastián Dulce di Mauro, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 147.941, en su condición de defensor privado del ciudadano José Jesus Bastardo Baez, identificado con la cédula núero V.14.104.079, no dio contestación al recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Verónica Mercedes Ortega Rodríguez, Fiscal Provisorio Décimo Primero (11°) del Ministerio Público del estado Aragua.
II.3.- Del Auto recurrido.-

En fecha 02/03/2020, el Tribunal Primero (1°) de ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2014-000511, dicto auto declarando:

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta en fecha 24-10-2014, por el Tribunal Primero De Primera Instancia De Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, al ciudadano: JOSE JESUS BASTARDO BAEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.104.079, quien lo CONDENO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente. Líbrese copia certificada de la presente decisión al Consejo Nacional Electoral. Notifíquese al Fiscal Penitenciario del Estado Aragua, al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


III.- De la competencia

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, intentada en contra de la actuación de fecha 02/03/2020, dictada por el Tribunal primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:

“Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”

Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.
IV.- Consideraciones para decidir sobre la presente Solicitud.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte de apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, el siguiente análisis:
De un análisis jurídico constitucional de la imprescriptibilidad de los delitos de abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes en el ordenamiento jurídico venezolano exige adentrarse en una profunda mutación paradigmática operada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A través de una interpretación progresiva y garantista, encarnada principalmente en las Sentencias N° 91 del 3 de marzo de 2017 y N° 1048 del 15 de diciembre de 2023, el máximo tribunal ha reconfigurado los límites de la persecución penal del Estado, relativizando el principio de seguridad jurídica en pos de la dignidad humana y el Interés Superior del Niño. Este entramado hermenéutico parte de una premisa fundamental: la asimilación de la violencia sexual infantil a la categoría de "delito atroz", lo cual justifica la inaplicabilidad de las reglas ordinarias de la prescripción de la acción penal. Así se analiza.-
De forma didáctica, a los fines de comprender la dimensión de la Sentencia N° 91/2017, es menester examinar el conflicto entre la norma penal sustantiva y los mandatos constitucionales y convencionales. Tradicionalmente, la prescripción opera como una sanción a la inactividad del Estado y como una garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable. No obstante, la Sala Constitucional determinó que el abuso sexual contra infantes vulnera de forma tan radical los derechos a la integridad física, psíquica y moral consagrados en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adquiere la condición de crimen atroz. Al equipararse conceptualmente a las graves violaciones de derechos humanos, la Sala estableció que estos delitos no pueden quedar sujetos a la caducidad por el transcurso del tiempo. La ratio decidendi de este fallo descansa sobre el artículo 78 constitucional, el cual impone al Estado, a la sociedad y a la familia la obligación de brindar protección integral a la infancia, elevando este deber a un rango de orden público absoluto que prevalece sobre el beneficio procesal de la prescripción. Así se determina.-

Por su parte, la Sentencia N° 1048/2023 consolidó y extendió esta línea jurisprudencial, refinando los argumentos dogmáticos frente a las críticas de una posible vulneración al principio de legalidad y no retroactividad de la ley penal. La Sala Constitucional, en esta oportunidad, profundizó en la dimensión convencional del derecho, invocando el control de convencionalidad respecto a la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El fallo argumenta de manera prístina que el trauma inherente al abuso sexual infantil genera un fenómeno de indefensión diferida; la víctima, debido a su inmadurez bio-psicológica y a las relaciones de poder o sumisión familiar en las que suelen ocurrir estos hechos, se encuentra materialmente imposibilitada para denunciar formalmente durante su minoridad. Por ende, computar el tiempo de prescripción desde el momento de la comisión del hecho punible implicaría consagrar la impunidad y revictimizar al sujeto pasivo. La sentencia 1048/2023 ratifica que la imprescriptibilidad no es una analogía in malam partem, sino la materialización de una tutela judicial efectiva de carácter reforzado. Así se determina.-

En este orden de ideas, es necesario aclarar que, la Sentencia N° 91/2017, entraña un exhorto vinculante e implícito al órgano legislativo para adecuar de manera perentoria el ordenamiento jurídico punitivo a los estándares contemporáneos de protección de la infancia. El llamado de atención evidencia la existencia de un anacronismo e insuficiencia legislativa al constatar que las leyes vigentes no contemplaban la especificidad del trauma psicológico y la indefensión de las víctimas para denunciar durante su minoridad. Al calificar estos actos como delitos atroces, la Sala Constitucional conmina al Estado en su totalidad a romper con la inercia institucional, estableciendo que ninguna laguna o rigidez legal puede servir de pretexto para abdicar de la obligación soberana de perseguir y sancionar penalmente las agresiones contra la indemnidad sexual de los niños y adolescentes. Así se observa.-

Al catalogar el abuso sexual contra niñas como un delito atroz, el Tribunal Supremo de Justicia desborda los límites del catálogo taxativo del artículo 29 constitucional el cual declara imprescriptibles exclusivamente los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra mediante una interpretación teleológica y sistémica. La Sala colige que la atrocidad no deriva únicamente de la escala masiva del acto, sino de la cualidad de la ofensa y la extrema vulnerabilidad de la víctima. En consecuencia, la imprescriptibilidad emerge como un imperativo ético-jurídico: el transcurso del tiempo no diluye la gravedad de la agresión ni disuelve el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar, erigiéndose así un dique de contención jurisprudencial contra la impunidad en las ofensas más graves a la indemnidad sexual de la infancia. Así se razona.-

Por otra parte, la Ley fija un tiempo para castigar un delito, el Código Penal establece las reglas generales de prescripción, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determino reglas especiales para los casos de delitos atroces, el tiempo necesario para la prescripción comienza a correr únicamente desde el día en que la victima cumple la mayoría de edad (18 años) o a partir de su fallecimiento si ocurre antes. Se busca evitar la impunidad, se toma en cuenta que las victimas menores de edad sufren un traumatismo que les impide denunciar de inmediato. Así se razona.-

Por otra parte, se les hace un llamado de atención, al Juez del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución, por priorizar el formalismo procesal y el transcurso cronológico del tiempo sobre los mandatos superiores de la Constitución, advirtiendo que la ceguera hermenéutica ante la vulnerabilidad de las víctimas infantiles convierte a la administración de justicia en un instrumento de impunidad y de revictimización institucional. Les recuerda que su deber primordial es ejercer de oficio el control de constitucionalidad y de convencionalidad, supeditando los plazos procesales a la vigencia de los derechos humanos y al Interés Superior del Niño. Así se observa.-

Es necesario para esta Corte de Apelaciones, realizarle un llamado de atención a la Jueza del Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en Funciones de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a los fines de que tome en cuenta la Jurisprudencia con carácter vinculante emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al momento de tomar decisión. Así se determina.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas con la subversión del proceso que realizo el Juzgado Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, y por cuanto se violento la tutela judicial efectiva y el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa de la víctima, considera más que suficiente para declarar: la Nulidad del fallo, y visto que con esta decisión se retrotrae la causa al estado solicitado por el recurrente, considera Inoficioso pronunciarse con respecto a las demás delaciones delatadas en la apelación del recurso DP01- R-2026-000053, en contra de la decisión de fecha 20/03/2020 emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-
V.- Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer el presente recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Verónica Ortega Fiscal Provisorio Decimo Primera (11°) del Ministerio Público del estado Aragua y Karelis Rodríguez, Fiscal Auxiliar Decimo Primera (11°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión de fecha 02/03/2020, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2014-000511 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

Segundo: Con lugar el recurso de Apelación interpuesto en fecha 19/05/2026, por la abogada Verónica Mercedes Ortega Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisoria Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Aragua y la abogada Karelis Alexadra Rodríguez Serrano, Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión de fecha 20/03/2020 emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Tercero: Se declara la Nulidad del fallo, de fecha 20/03/2020, emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01- R-2014-000511 (nomenclatura interna del tribunal de origen.
Cuarto: Se Ordena, al Tribunal de Primera (1ª) Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua que le corresponda, continuar con el procedimiento consagrado en la Ley, respetando y acatando el criterio vinculante establecido en la Sentencia N° 91 del 3 de marzo de 2017 y ratificada en la sentencia N° 1048 del 15 de diciembre de 2023, emanadas de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia.
Decisión N° 0107-2026 que emite esta Órgano Judicial Colegiado en fecha diecisiete (17) de julio del año 2026.
Integrantes de la Corte,

Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada,
Juez Presidente.


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.

Abg. María José Pérez García,
Secretaria.

Decisión de Juris:
Asunto: DP01-R-2026-000053.
Decisión de Corte Nº 0107-2026.-
Nº de Decisión Juris N° DG02202600063.-
JGQC/MBMS/YCAC/MJPG.-