República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua

Maracay, 27 de julio de 2026
Años: 216º y 167º

Nomenclatura principal: DP01-S-2024-000300
Nomenclatura de Corte: DP01-R-2026-000062

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Alexis Manuel Guzmán Tiapa, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 67.229, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jeider Jesús Jiménez Guerro, identificado con la cédula número V.31.797.316, en contra de la decisión de fecha 27/05/2026, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2024-000300 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) donde la Jueza del Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Jeider Jesús Jiménez Guerro, supra identificado, por la presunta comisión del delito acto sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratifico la medida preventiva judicial de libertad y ordeno el pase a juicio oral

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 14/07/2026 en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000062 (nomenclatura interna de esta Alzada, que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2026-000300 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) proveniente del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo, luego de su registro por el sistema Juris 2000, le corresponde conocer de la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza integrante de este Órgano Judicial Colegiado especializado, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por el abogado actuante.-

Así las cosas y encontrándose en el lapso legal para ello, procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del último aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decide:

I.- De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, intentada en contra de la actuación de fecha 27/05/2026 , el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
“Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.
II.- Consideraciones para decidir sobre la presente Solicitud.-
Del presente escrito de Apelación de Auto, se puede determinar que la parte accionante, abogado Alexis Manuel Guzma Tiapa, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.229, en su carácter de defensor privado del ciudadano: Jeyder Jesús Jiménez Guerrero, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.797.616, esta ejerciendo su recurso legal, en contra de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27/05/2026, por el Juzgado Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, anexando copia de la misma así como de la respectiva decisión de la misma fecha, sin establecer los fundamento de derecho ni de hecho en los cuales funda o basa su apelación. Así se observa.-
Asimismo, se determina que no realiza ningún petitorio en el antes referido escrito de fundamentación de su apelación. Así se observa.-
En la técnica procesal penal venezolana, la admisibilidad y prosperidad del recurso de apelación de autos o de sentencia definitiva se encuentran supeditadas al estricto cumplimiento del principio de fundamentación, vertido en los artículos 439, 440 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad establecida en el articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una vida libre de Violencia. La carga recursiva impone a la parte impugnante el deber insoslayable de exponer de forma clara, sucinta y jurídicamente hilvanada los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su disconformidad, precisando la norma violada, la falsa aplicación o la errónea interpretación del derecho en que incurrió el órgano ad quo, así como la solución pretendida. Así se determina.-
La mera transcripción literal o reproducción autómata del acta de la audiencia preliminar, huérfana de argumentación lógica y discursiva, configura un supuesto de ininteligibilidad y falta de técnica recursiva que vicia ab initio la pretensión del apelante. El acta de audiencia preliminar constituye un documento de sustanciación que deja constancia del desarrollo formal del acto, mas no equivale a la crítica jurídica ni a la motivación de un medio de impugnación. Al limitar el escrito recursivo a la reproducción de dicho instrumento público sin desarrollar silogismos jurídicos que demuestren el agravio denunciado, el recurrente transgrede el principio de formalidad atenuada pero indispensable del recurso, imposibilitando a la Alzada el ejercicio del control de legalidad y constitucionalidad sobre la decisión recurrida. Así se establece.-
Doctrinariamente, la falta de técnica en la formulación del recurso imposibilita la delimitación de la litis en segunda instancia, toda vez que, en virtud del principio de congruencia y la máxima tantum devolutum quantum appellatum, la competencia del tribunal de alzada queda circunscrita taxativamente a los agravios específicamente articulados y fundamentados por el apelante. Pretender que el juzgador sustituya la omisión defensiva y deduzca de oficio la inconformidad procesal a partir de una mera copia mecanográfica del acta del debate vulnera el principio de imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), en tanto constituiría un desequilibrio procesal a favor del recurrente. Así se determina.-
La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (v. gr., Sentencia N° 124 del 25 de abril de 2023 y Sentencia N° 201 del 15 de noviembre de 2024) ha decantado coherentemente que la apelación que carezca de motivación o cuyos alegatos resulten ininteligibles o contradictorios debe ser declarada inadmisible por falta de fundamentación, conforme a lo establecido en el artículo 428, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal. El máximo tribunal sostiene de forma categórica que la presentación de escritos recursivos estructurados sobre transcripciones íntegras de actas procesales o decisiones previas, sin confrontar de manera razonada y analítica los fundamentos teóricos o probatorios del pronunciamiento judicial que se ataca, desnaturaliza la función de los recursos e impide la apertura de la vía jurisdiccional ordinaria. Por ende, la consecuencia jurídica ineludible frente a un escrito que incurra en la descrita vaguedad conceptual y desatención de la técnica procesal es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por falta flagrante de fundamentación. Así se establece.-
En el régimen adjetivo penal venezolano, la ininteligibilidad de un recurso de apelación derivada de la ausencia de argumentación, la falta de coherencia lógica o la simple limitación mecanográfica a transcribir actuaciones de instancia como el acta de la audiencia preliminar halla sustento de inadmisión en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.-
El fundamento adjetivo primario estriba en el artículo 428, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad a aquellos medios de impugnación manifiestamente infundados o que incumplan los requisitos formales y de fundamentación previstos en las normas que los regulan (artículos 439, 440 y 444 ejusdem), aplicados con fundamento en la aplicación del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una vida libre de Violencia. La fundamentación exige explicitar de manera comprensible el silogismo deductivo demostrativo del vicio atribuido al juzgador originario. Así se determina.-
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 124 de fecha 25 de abril de 2023, adminiculada a la pacífica orientación de la Sentencia N° 101 de fecha 11 de mayo de 2017 y de la Sentencia N° 201 de fecha 15 de noviembre de 2024, ha sentado la doctrina según la cual la carga argumentativa del recurso es un presupuesto procesal indisponible para las partes. El órgano de casación sostiene de forma categórica que los escritos que se limiten a efectuar transcripciones mecánicas de decisiones o de actas procesales, omitiendo contrastar analíticamente el desacierto jurídico o fáctico denunciado, resultan ininteligibles e inidóneos para abrir la competencia de la alzada, imponiéndose su inmediata inadmisión. Así se establece.-
Complementariamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada doctrina (como la asentada en Sentencias N° 2517 de fecha 2 de noviembre de 2004, N° 1948 del 21 de noviembre de 2006 y la Sentencia N° 271 del 11 de abril de 2013), ha fijado el criterio interpretativo de la falta de inteligibilidad procesal. La Sala Constitucional colige que la presencia de alegatos incomprensibles, vagos o inconexos no constituye una mera falta de técnica susceptible de corrección de oficio por el juez, sino un vicio atinente a la estructura sustancial de la pretensión impugnativa. Intentar suplir o adivinar la intención de un escrito ininteligible alteraría la imparcialidad jurisdiccional y vulneraría el equilibrio procesal al subrogarse el tribunal en la carga de la parte recursiva, justificando la inadmisión liminar del escrito presentado. Así se determina.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Así se establece.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:

“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)

Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 06/05/2026, carezca a este respecto de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de la recurrente plasmado en su escrito, pues, no expresa en su contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de Apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, motivo este por el cual no logramos deducir que vicios presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Así se observa.-
Por otra parte, el escrito presentado por la parte recurrente, viola las reglas de la sana crítica y el decoro en los actos procesales, lo cual con lleva ha producir una indefensión al ser ininteligible (lo que atenta contra el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esos evidentes errores de técnica recursiva que se denotan en los alegatos del impugnante, previamente advertidos por esta alzada, impiden la concreción del ámbito de decisión del recurso de apelación. Así se establece.-
Adicionalmente, este órgano jurisdiccional debe insistir en que los medios recursivos no pueden ser entendidos como vías jurídicas procesales para acometer contra una sentencia jurisdiccional que resultan solo desfavorables a los intereses de las partes. Así se determina.-
Esta alzada, le advierte al abogado Alexis Manuel Guzma Tiapa, en su carácter de defensor privado del ciudadano: Jeyder Jesús Jiménez Guerrero, plenamente identificado en autos, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las denuncias de los supuestos vicios que le endilga a la sentencia y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo motivo de impugnación que resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible por inentendible el recurso de Apelación del Auto, que interpusiera el abogado Alexis Manuel Guzma Tiapa, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.229, en su carácter de defensor privado del ciudadano: Jeyder Jesús Jiménez Guerrero, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.797.616, contra la decisión emanada por el Juzgado Primero (1°) de primera (1°) instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 27/05/2026. Y así se decide.
III. Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado Alexis Manuel Guzma Tiapa, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.229, en su carácter de defensor privado del ciudadano: Jeyder Jesús Jiménez Guerrero, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.797.616, contra la decisión emanada por el Juzgado Primero (1°) de primera (1°) instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Se declara Inadmisible por inentendible el presente recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Alexis Manuel Guzma Tiapa, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.229, en su carácter de defensor privado del ciudadano: Jeyder Jesús Jiménez Guerrero, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.797.616, contra la decisión emanada por el Juzgado Primero (1°) de primera (1°) instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 27 de mayo de 2026.
Decisión N° 0111-2026 que emite esta Órgano Judicial Colegiado en fecha veintisiete (27) de julio del año 2026.
Integrantes de la Corte,


Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada,
Juez Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior (ponente).


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.

Abg. María José Pérez García,
Secretaria.

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Asunto: DP01-S-2026-000069
Decisión Juris Nº DG022026000060.-
Decisión Nº 0111 -2026.
JGQC/MBMS/YCAC/MJPG.-