República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 27 de julio de 2026
Años: 216º y 167º
Nomenclatura principal: DP01-S-2025-000058
Nomenclatura de Corte: DP01-R-2026-000069
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez..
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Carla Cristina Xistra Da Silva, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 145.307, en su carácter de defensora privada del ciudadano José Luis Gil Olmos, identificado con la cédula número V.17.865.403, en contra de la decisión de fecha 17/06/2026, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-000058 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) donde la Jueza del Tribunal realizo Prueba anticipada en fecha 07/05/2026 y en fecha 17/06/2026 público auto a los fines de corregir dicha acta, de la causa seguida al ciudadano José Luis Gil Olmos, supra identificado.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 20/07/2026 en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000069 (nomenclatura interna de esta Alzada, que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-000058 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) proveniente del Tribunal Pimero (1°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo, luego de su registro por el sistema Juris 2000, le corresponde conocer de la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Juez integrante de este Órgano Judicial Colegiado especializado, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por el abogado actuante.-
Así las cosas y encontrándose en el lapso legal para ello, procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del último aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decide:
I.- De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, intentada en contra de la actuación de fecha 07/07/2026 , el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
“Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.
II.- Consideraciones para decidir sobre la presente Solicitud.-
El presente recurso de Apelación de Auto tiene su fundamento de los artículos 26 y 49 en el numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 157, 159, 163, 164, 166, 174, 175, 439 numerales 5° y 7°, 440, 441 y 442 del Codigo Orgánico Procesal Penal y como propósito, que esta Corte de Apelaciones anule dicho auto de fecha 17/06/2026 y todas las actuaciones derivadas entre ellas la Prueba anticipada celebrada en fecha 07/05/2026, ante el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°)Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del Estado Aragua. Así se observa.-
En el ordenamiento jurídico procesal venezolano, la deducibilidad del recurso ordinario de apelación contra los autos de mera sustanciación o de mero trámite resulta improcedente por imperativo legal y por pacífica doctrina jurisprudencial. La dogmática procesal postula que las actuaciones judiciales se estructuran dogmáticamente en decisiones de fondo (sentencias definitivas) e interlocutorias; dentro de estas últimas, la norma adjetiva distingue entre aquellas que causan un gravamen irreparable y los autos ordenatorios del proceso. Estos últimos, denominados de mero trámite, tienen como fin exclusivo dinamizar y dirigir el iter procesal sin dirimir ninguna controversia de derecho ni afectar de manera gravosa la esfera jurídica subjetiva de las partes. Así se determina.-
La invalidez del recurso de apelación contra este tipo de decretos encuentra su asidero directo en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano. Dicho precepto estatuye la potestad del sentenciador para el saneamiento y que este debe realizarse en forma inmediata, a través de la renovación, la rectificación, o el cumplimiento. En ningún caso el proceso se retrotraerá a fases ya precluidas. De manera tajante, la precitada norma prescribe que contra la negativa del juzgador a revocar o reformar el auto de mero trámite «no habrá recurso alguno». Así se establece
Desde la perspectiva doctrinaria, el procesalista Arístides Rengel-Romberg precisa que los autos de mera sustanciación son ordenaciones emanadas del órgano jurisdiccional en aplicación de las normas de impulso procesal dirigidas a garantizar el curso del litigio, caracterizadas ontológicamente por la ausencia de resolución de puntos controvertidos o imputación de gravámenes. Al carecer de fuerza decisoria sustancial, no encuadran en los supuestos de admisibilidad del recurso ordinario contemplados en los artículos 439 del Código de Orgánico Procesal Penal venezolano, los cuales exigen taxativamente la existencia de un gravamen irreparable no susceptible de corrección en la sentencia definitiva. Así se establece.-
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado incansablemente esta tesis dogmática. La Sala Constitucional, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2002 (ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), adujo que los decretos de mero trámite constituyen el ejercicio de las facultades de dirección de la causa inherentes al juez y no generan agravios de imposible reparación, por lo cual son legalmente inapelables. En sintonía con ello, nuestro máximo tribunal (v. gr., Sentencia N° 014 de fecha 20 de febrero de 2022) fijó el criterio según el cual la interposición de una apelación contra un auto de mero trámite constituye un acto procesalmente inexistente. El Tribunal Supremo de Justicia sostiene que los jueces de alzada yerran si admiten o resuelven recursos contra estas providencias, incurriendo en subversión de las formas sustanciales del procedimiento al tramitar impugnaciones no consagradas taxativamente por el legislador ordinario. Así se establece.-
En la dogmática procesal penal venezolana, la recepción del testimonio de una víctima menor de edad mediante el mecanismo especial de prueba anticipada o evacuación en fase preparatoria bajo el protocolo de Cámara Gesell o declaración protegida constituye una diligencia de prueba sumamente reglada cuya validez está supeditada al estricto respeto del principio de contradicción y al derecho a la defensa (artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 289 del Código Orgánico Procesal Penal). Así se determina.-
Adicionalmente, la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reitera que el asentamiento de hechos no verificados en el acta judicial por parte del funcionario jurisdiccional configura un delito de falsedad ideológica en documento público (artículo 319 del Código Penal), legitimando a la parte afectada para interponer la querella penal correspondiente y promover la tacha de falsedad o la vía del amparo constitucional (artículo 27 constitucional) si la vía ordinaria deniega el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se establece.-
La ausencia física del imputado durante la evacuación de la declaración de la víctima no configura per se una nulidad absoluta, ni invalida el acto procesal, siempre y cuando se hayan garantizado dos presupuestos medulares: la presencia ineludible de su defensa técnica en el acto y la imputación formal previa que le otorgue la condición de parte. La legislación sustantiva y adjetiva sobre protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA y Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el caso) pondera la resguardo de la integridad psíquica de la víctima menor de edad para evitar la revictimización o la intimidación, justificando razonablemente que el imputado no mantenga contacto visual o presencial directo durante el testimonio, bastando con la asistencia activa de su abogado defensor para formular el contrainterrogatorio. Así se establece.-
La posterior lectura o exhibición del contenido del testimonio al imputado por parte de la autoridad judicial o de su defensa cumple con la exigencia dogmática del control de la prueba y la garantía de información inmediata, tal como quedo plasmado en el acta, al imputado se le leyó, la declaración de la víctima y por otro lado la defensa privada del imputado estuvo presente a lo largo de la declaración de la víctima. Al haber estado presente la defensa privada, el principio de contradicción se entiende plenamente satisfecho, toda vez que la representación técnica ejerce en el acto la facultad de fiscalizar y objetar la prueba en tiempo real, de conformidad con los postulados de la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (v. gr., Sentencia N° 101 del 11 de mayo de 2017). Así se determina.-
Por consiguiente, el acta judicial o el auto que deja constancia de esta dinámica no adolece de invalidez ni representa una vulneración al derecho a la defensa material, en tanto que la asimetría presencial del imputado estuvo suplida legalmente por su representación técnica y justificada en el interés superior del niño, niña o adolescente (artículo 8 de la LOPNNA). Dicha actuación procesal ostenta plena validez probatoria para las fases subsiguientes del proceso, resultando inoperante la tacha de nulidad o la interposición de recursos ordinarios fundados exclusivamente en la no presencia física del imputado en el recinto de la declaración. Así se establece.-
Deduciéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y con el fin de no ocasionar gravamen alguno a las partes, por lo que resultan ser inapelables. Así se decide.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
En este sentido y partiendo de que la parte accionante apelo de la decisión dictada en fecha 17/06/2026, con motivo de la rectificación de la no presencia del imputado, mas si de su defensa privada al momento de la celebración de la audiencia de la Prueba anticipada, y de que, este es un auto de mero trámite que como tal, no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable. Así se decide.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo este Juzgado de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible por inimpugnable el recurso de Apelación del Auto, que interpusiera la abogada Carla Cristina Xistra Da Silva, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.307, en su carácter de defensora privada del ciudadano: José Luís Gil Olmos, identificado con la cédula número V.17.865.403, contra la decisión emanada por el Juzgado Primero (1°) de primera (1°) instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 17/06/2026. Y así se decide.
III. Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada Carla Cristina Xistra Da Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.307, en su carácter de defensora Privada del ciudadano: José Luís Gil Olmos, portador de la cedula de identidad N° V-17.865.403, contra la decisión emanada por el Juzgado Primero (1°) de primera (1°) instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Se declara Inadmisible por inimpugnable el presente recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Carla Cristina Xistra Da Silva, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.307, en su carácter de defensora Privada del ciudadano: José Luís Gil Olmos, portador de la cedula de identidad N° V-17.865.403, contra la decisión emanada por el Juzgado Primero (1°) de primera (1°) instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 17 de junio de 2026 y todas las actuaciones derivadas entre ellas la Prueba anticipada celebrada en fecha 07/05/2026 .
Decisión N° 0112-2026 que emite esta Órgano Judicial Colegiado en fecha veintisiete (27) de julio del año 2026.
Integrantes de la Corte,
Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior (ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-S-2026-000069
Decisión Juris Nº DG022026000061.-
Decisión Nº 0112-2026.
JGQC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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