República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer del estado Aragua


Maracay, 29 de Julio de 2026
Años: 216º y 167º
Nomenclatura Principal: DP01-S-2023-000614
Nomenclatura de Corte: DP01-R-2026-000036


Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada María Eugenia Amundaray Martínez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Francisco Javier Cisneros Arguinzones , identificado con la cédula número V.17.246.311, en contra de la decisión de fecha 19/12/2025, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en Función De Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000614 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 17/03/2026, Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en Función De Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-0010614 (nomenclatura interna del tribunal de origen) realizo acta de debate oral y privado (conclusiones) al ciudadano Francisco Javier Cisneros Arguinzones, supra identificado, donde acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la calificación del delito de Violencia Psicológica y Violencia Informática, previsto y sancionado en los artículos 53 y 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Acusación Particular Propia (Acoso u Hostigamiento) previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violación de la Privacidad de la Data o Información de Carácter Personal y Revelación Indebida de Data o Información de Carácter Personal previsto y sancionado en los artículos 20 y 22 de la Ley de Delitos Informáticos.

El día 28/04/2026 se dieron por notificados los abogados Francisco Cernadas y Karla González, en su carácter de apoderados de la víctima, de igual manera, el 28/04/2026 se dio por notificada la ciudadana Edmilys Andreina Loreto Laya, en su carácter de víctima, a su vez el 28/04/2026 se dio por notificada la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua. siendo estas positivas.

El día 20/05/2026, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de apelación de sentencia condenatoria a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de Apelación de sentencia en fecha 15/06/2026, mediante oficio Nº 2J-758-2026 de fecha 09.06.2026.

En fecha 28/05/2026, se recibe mediante oficio Nº 2J-0635-2026 de fecha 20/05/2026, emanado del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en Función De Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000614 (nomenclatura interna) constante de Cuatro (04) Piezas; Pieza Uno (01): con trescientos setenta y cuatro (374) folios útiles; Pieza Dos (02): con Trescientos veintidós (322) folios útiles; Pieza Tres (03): con Doscientos Cincuenta y Tres (253) folios útiles; Pieza Cuatro (04): con Trescientos treinta y nueve (339) folios útiles y Un (01) Cuaderno separado: con Cuarenta y siete (47) folios útiles luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 28/05/2026 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000036 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-0010614 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en Función De Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; asimismo, luego de su registro por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia al Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Ponente e Integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.

Por auto de fecha 05/06/2026, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:

I.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario) dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la defensa recurrente fundamento su escrito de conformidad con los numerales 2,3 y 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2023-000614 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000036 (nomenclatura interna del tribunal de origen) las siguientes actuaciones:

II.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 21/04/2026, la abogada María Eugenia Amundaray Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.536, en su carácter de defensora privada del ciudadano Francisco Javier Cisneros Arguinzones, identificado con la cédula número V.17.246.311, interpuso recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en contra de la decisión de fecha 17/03/2026, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en Función De Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000614 (nomenclatura interna del tribunal de origen) alegando ejercer el Derecho a la Defensa de conformidad en los artículos 25, 26,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128, numeral 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 444 numerales 2, 3 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del acusado en la decisión dictada en audiencia de juicio 17 de marzo del año 2026 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio; por lo que solicita, se admita el Recurso de Apelación, se acuerde con lugar y se anule la sentencia condenatoria, en la causa seguida al ciudadano Francisco Javier Cisneros Arguinzones.

II.2.- Contestación por parte del Ministerio Público.-

En fecha 04/05/2026, la abogada Daniela Corsini Fiscal Provisorio Vigesima Cuarta (24°) del Ministerio Público del estado Aragua, dio contestación al recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la defensa abogada María Eugenia Amundaray Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.536, en su carácter de defensora privada del ciudadano Francisco Javier Cisneros Arguinzones, supra identificado, en los siguientes términos:

“Así las cosas, reitero y considero que respecto a lo alegado por la defensa, que en autos SI EXSTEN MEDIOS DE PRUEBA CONTUNDENTES los cuales fueron debidamente analizadas y fundamentados, por el sentenciador quien durante varias sesiones importantes, con la totalidad de elementos probatorios que fueron evacuados en este juicio oral y público, lo cual sin lugar a dudas, le permitió al juzgador llegar a la conclusión que el ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONES, si es efectivamente culpable en la comisión de los delitos por el cual fue acusado, de igual forma el Juzgado sentenciador, deja claro en su dispositiva, de la importancia de la motivación del fallo y hace un análisis detallado pormenorizado de todos las pruebas promovidas por el Ministerio y la Defensa las cuales fueron evacuadas en el juicio oral y privado, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de lo hechos como lo hizo a lo largo del debate oral, aportando aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente N 00158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Se evidencia en la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, si tomo en cuenta la importancia de la motivación del fallo, cuando se condena o absuelve; basándose en cada una de todos los medios de prueba evacuados, en conjunto en caso contrario, evitando así incurrir en motivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, como a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ sostuvo que:
(…Omissis…)
Se evidencia de la simple lectura de la Decisión emanada del Juzgador, que la sentencia no se limita a ser una enumeración material o incoherente de pruebas, ni una reunión heterogénea congruente de hechos, razones y leyes, por el contrario, encontramos de la lectura de la misma que es un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre sí, se concatenan cada uno a los fines de crear una convicción real y tal como lo ha regulado la jurisprudencia, en el caso de marras fue discriminado el contenido de cada una de las pruebas evacuadas, la cual fue debidamente analizada comparada con las demás, y logrando establecerse los hechos que de la misma se derivaron tal y como se estableció en la sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON
Es muy importante hacer mención que la Juez de Juicio, realizó un profundo análisis en relación a a deposición realizada por cada unos de los expertos, se evidencio la presencia de indicadores refutables que la misma padecía de una marcada Violencia de Género por el comportamiento abusivo por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONEZ
De igual forma, el Juez de Juicio, realizo un análisis pormenorizado de lo depuesto por todos los testigos evacuados, de los elementos probatorios los cuales generaron al Juez la plena convicción que el ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONEZ, era culpable por los hechos por los cuales fue acusado.
Además de los suficientes y fundados elementos de convicción antes mencionados, se evidencia que todos ellos adminiculados y analizados entre si como un conjunto único por parte del Juez de Juicio adminiculados con el testimonios de la experta y testigos evacuados en la presente causa, de todo los cuales el Juzgador siguiendo los parámetros de la Sana Critica, luego de haber presenciado el debate de forma interrumpida, adquirió su convencimiento y plena convicción, de que el ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONEZ, era CULPABLE por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA INFORMÁTICA previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y 68 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y por el delito de REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA DE CARÁCTER PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; en la Motivación de la sentencia donde fue CONDENADO el ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONEZ, resulto CONDENADO, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Decisión que fue debidamente motivada, en la cual se evidencia, el análisis individual y particular que realizó el Juez de Juicio, de cada uno de los medios de prueba ofrecidos y evacuados en el debate, lo cual puede ser comprobado y analizado con todas y cada una de las actas procesales que cursan en la presente causa.
Asimismo, esta representante fiscal, estima que lo conveniente y ajustado a derecho es ratificar la condena impuesta al ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONES
CAPITULO IV
PETITORIO

POR LAS RAZONES DE Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias anteriormente planteadas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelación, tomen en consideración los delitos planteados, y por último solicito sea RATIFICADA a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicada en fecha 17/Marzo/2026, en la que se CONDENO al acusado el ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONEZ, era CULPABLE por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA INFORMÁTICA previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y 68 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de REVELACION INDEBIDA DE DATA DE CARÁCTER PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; en la Motivación de la sentencia donde fue CONDENADO el ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONEZ, resulto CONDENADO, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN; por considerarla este Despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso.”

II.3.- Contestación por parte de los Apoderados Judiciales.-

En fecha 04/05/2026, el abogado Francisco José Cernadas López, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.014 en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, dio contestación al recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la defensa abogada María Eugenia Amundaray Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.536, en su carácter de defensora privada del ciudadano Francisco Javier Cisneros Arguinzones, supra identificado, en los siguientes términos:

“Señores Magistrados, luego de la dificultosa revisión de la temeraria apelación sentencia interpuesta, se observa que la pretensión es "RECURRIR DOS DECISIONES", una de ellas, "YA DECIDIDA" por la Corte de Apelaciones, lo cual desprende de lo siguiente:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA Y DEL LAPSO DE INTERPOSICIÓN
(…Omissis…)
Señalando más adelante la recurrente, lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo que se desprende que; "LA RECURRENTE PRETENDE QUE LA CORTE DE APELACIONES "ANULE DOS (02) DECISIONES" CON ESTE RECURSO, UNA DICTADA POR LA MISMA CORTE EN FECHA 23-10-2025 DE UNA APELACIÓN DONDE RECURRE DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE UNA INCIDENCIA Y QUE
LA CORTE LA RESOLVIÓ con un recurso por demás "TÉCNICAMENTE INOPONIBLE EN DERECHO", Y LA OTRA: LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA COMO SENTENCIA DEFINITIVA MIXTA, es decir, "DOS DECISIONES RECURRIDAS en este escrito de apelación de sentencia definitiva.
Ciudadanos magistrados, esta incongruencia material, por demás imposible de plantear, pues no se puede apelar de una decisión de la corte de apelaciones ya dictada para que la corte decida sobre lo ya decidido!!, es decir, APELA de una decisión dictada por el tribunal de instancia, DOS VECES!!, menos aún, plantearlos en un mismo recurso en el cual se recurre una decisión de primera instancia para que la corte decida, es en pocas palabras, y con todo respeto, es "un adefesio juridico" lo que se plantea en esta apelación, esto sin entrar a revisar las delaciones que señala la recurrente, RAZÓN por lo cual debe ser declarado INADMISIBLE, pues pretende la temeraria recurrente hacer incurrir a la Corte en error dada la prohibición expresa del articulo 425 de la norma adjetiva penal, de volver a pronunciarse la alzada (la corte) sobre lo ya decidido por la misma, dado que la decisión que aqui recurre (concurrentemente) con la sentencia definitiva mixta, es una decisión dictada ya por la corte con ocasión de una apelación "mal llamada de auto" (incidencia) de fecha 23/10/2025 en el recurso DP01-R-2025-000048, pues en atención del articulo 428 literal "c", la decisión recurrida es inimpugnable ante la Corte de Apelaciones, por lo que es evidente que "DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE" de conformidad al citado articulo 428 Literal "c" de la norma adjetiva penal.
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, no es una interpretación de esta representación, es simplemente lo que se desprende de la exposición de la recurrente en su escrito, la cual queda claramente establecida en su pretensión, cuando en el folio seis(06) de este recurso (pagina cuatro -04- del escrito recursivo) señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo que plantea la recurrente, "es el incumplimiento al extremo de las técnicas recursivas", siendo que esta falta de técnica recursiva que incluye, no solo el no explicar o fundamentar correctamente un recurso, sino también lo es "plantear cosas no recurribles", como la apelación sobre lo ya decidido, es decir, al igual que en la Casación, la alzada tiene la obligación de verificar previo entrar a conocer el fondo, el cumplimiento de las formalidades, así como, la fundamentación, que incluye, por seguridad jurídica, que al decidir un recurso este sea planteado con "fundamento legal, entendible y jurídicamente admisible", siendo que el caso que no ocupa, que es imposible plantearon un recurso de apelación, una apelación de sentencia definitiva y una apelación de auto por negación de admisión de unas pruebas nuevas en juicio, que además ya fue decidido por la corte de apelaciones que hoy esta conociendo, razón por la cual hace que este apelación sea inadmisible por inimpugnable, al haber decidido la corte de apelaciones sobre algo planteado. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO EN CONSECUENCIA, INADMISIBLE EL IMPERFECTO RECURSO PRESENTADO POR LA RECURRENTE.-
QUINTO
SOBRE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR EL RECURRENTE

Sobre el fondo, y en caso que la distinguida Corte de Apelaciones decida entrar a conocer el recurso interpuesto, ya habiendo señalado esta representación la razón jurídica para no hacerlo, es subsidiario descargar lo siguiente:
A) SOBRE LA PRESUNTA Y NEGADA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA EN CUANTO A LOS DELITOS ACUSADOS.
Señala, la recurrente que con la ACUSACION PARTICULAR PROPIA se le violentó el DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA Y DEMAS CONSIDERACIONES GENERICAS, a lo cual es pertinente señalar lo siguiente: Es falso y por demás temerario señalar como hace el recurrente, que sobre la interposición de una acusación particular propia con los delitos acusados por el Ministerio Publico, así como, con él delito sobreseído y los dos (02) delitos investigados, y que de las actas se desprenden los elementos de convicción y las medios de prueba de su comisión, por lo que es pertinente señalar la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de justicia que exige no solo la adhesión a la acusación fiscal, sino también la presentación de la acusación particular propia si quiere la victima tener participación activa en el juicio. (Sentencia N° 237, Expediente: C22-104 con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly) la cual puede ser revisada en el link anexo o escaneando el código QR-
https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/354802-237-13426-2026-C25-866.HTML
La Victima cumplió con las cargas procesales impuestas y la DEFESA tuvo garantizada en todo momento su derecho, a defenderse e impugnar las decisiones tanto en audiencia como recurrirlas después de esta, lo cual "no hizo" efectivamente, toda vez que interpuso extemporáneamente la apelación contra el auto motivado de la audiencia preliminar, es decir, lo extemporáneo. debe entenderse como no presentándolo, lo que es igual a no ejercer el recurso, por lo que mal puede la recurrente ante su negligente actuación en defensa del acusado hoy sentenciado, pretender alegar en un etapa posterior, por demás etapas caracterizadas por la preclusividad, persiguiendo una imposible nulidad que retrotraiga el proceso a una etapa ya precluida, cuando en su momento no se presentó el reclamo, tal como disponen los artículos 176 y 180 de la norma adjetiva penal vigente, en tal sentido, mal puede pretenderse alegar supuestos vicios o violaciones ocurridas en la etapa intermedia denunciándolos en la apelación de una sentencia definitiva finalizada la fase de juicio oral entendiendo a todo evento, que la omisión de presentación de la apelación de auto dentro del lapso de ley operó como una tacita convalidación, y es pertinente señalar que ante su omisión pudo bien disponer de una acción extraordinaria como el amparo constitucional contra lo que consideraba una violación de sus derechos y garantías constitucionales, lo cual tampoco hizo, guardo silencio y espero a esta etapa procesal para reclamar extemporáneamente y endosando la solución a su negligencia a la administración de justicia
En igual sentido, el acusado y su representante ejercieron durante la audiencia preliminar y durante todo el juicio oral, durante las mas de setenta (70) audiencias que llevó este juicio, la defensa y control de los medios de prueba, así como los descargos contra los hechos objeto de juicio, se realizaron todas las declaraciones del acusado en las oportunidades que así lo quiso hacer, e incluso evacuaron todas las pruebas promovidas por los mismos en descargo de la acusación fiscal y la acusación particular propia, es decir, DURANTE TODO EL PROCESO DISPUSIERON DE TODOS LOS MEDIOS y RECURSOS, así como del TIEMPO NECESARIOS PARA SU DEFENSA, por lo que mal puede alegarse supuestas violaciones que no fueron denunciadas oportunamente, y las que denunciaron fueron decididas ya por la alzada.
Hoy protesta la recurrente de lo que durante todo el juicio se defendió!!. cosas que el propio acusado y sus testigos incluso dijeron claramente, que sustrajo una cámara de una gaveta de la casa de la víctima, y expuso las fotos de la victima (fotos intimas) contenidas en dicha cámara, sin autorización de la misma, entonces mal puede decir, que no se defendió de lo acusado, cuando tanto en la audiencia de preliminar, como durante todo el juicio se defendió de todo y cada uno de las conductas reprochadas.
B) SOBRE QUE EL JUZGADOR EN LA SENTENCIA MIXTA DEFINITIVA, INCURRIO EN FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN SUS MOTIVACIONES, QUEBRANTA Y OMITE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION Y SE INCURRIO EN VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
Señores Magistrados, todo lo señalado en el encabezado evidencia nuevamente la falta de técnica recursiva de la apelante, pues cada uno de los puntos señalados o argumentados, son distintos y excluyentes, no pueden hacerse un señalamiento global, pues cada uno corresponde a fundamentos y motivos distintos, tanto asi, que el legislador los individualizado en cinco (05) grupos;
El primero: Violaciones referente a la (1) Oralidad, (2) Inmediación, (3) Concentración y (4) Publicidad. -Cualquiera de las 4, o todas también, o concurrir varias-
El segundo; Violaciones referentes a; (1) Falta de Motivación, (2) Contradicción en la Motivación, o (3) ilogicidad manifiesta en la motivación. las 3 cosas son distinta cada uno de la otra-.

El tercero; (1) Quebrantamiento u (2) Omisiones -son dos cosas distintas de formas esenciales o sustanciales de instrucción o sustanciación de los actos que causen indefensión.
EL cuarto; (1) Cuando la sentencia-se funde en prueba obtenida ilegalmente (2) Incorporada la prueba con violación a los principios del juicio oral -incumplimiento del grupo primero de este articulo-, y
El Quinto; Violación de la Ley (1) por Inobservancia o (2) errónea aplicación de una norma jurídica.
Es decir, señores Magistrados, la técnica para recurrir, exige deslindar, fundamentar y motivar la queja o denuncia, de lo contrario es imponerle la carga a la sala de apelaciones de interpretar o construir la idea de que quiso expresar el recurrente en su escrito.
Adicionalmente a esto, pretende la recurrente que la Corte de Apelaciones como alzada entre a "RE-VALORAR" los medios de prueba evacuados cuando la Cortes de Apelaciones conoce solo de denuncias de derecho, subsumibles en los supuestos señalados en los cinco grupos de causales supra señalados.
En cuanto a la denuncia por "inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", simultáneamente los dos tipos de violaciones excluyente entre si, dado el uso gramatical y lógico de la letra "o" entre Inobservancia y errónea, pues es una "conjunción coordinante disyuntiva", es decir, o es una cosa o es la otra, pero no pueden ser las dos, además de no señalar cual norma jurídica no se observó o cual se aplicó erróneamente.
En lo referente al señalamiento, "...(sic) siendo que ambas decisiones que hoy se impugnan prevalece la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN SUS MOTIVACIONES, QUEBRANTAN Y OMITEN FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN..(sic)", en igual sentido no deslinda lógicamente si es una "FALTA" por no tener motivación, una "CONTRADICCIÓN" por ser la motivación contradictoria en su propio contexto, o es una motivación "ILOGICA" en su contenido, tampoco señala o aclara, qué "FORMAS SUSTANCIALES" se "QUEBRANTARON" o se "OMITIERON" que causo la supuesta indefensión del encartado, además que no pueden concurrir todas, por estar presente la "o" como "conjunción coordinante disyuntiva", es decir, o es una cosa o es la otra, pero no pueden ser las todas a la vez.
El señalar esta mezclas de argumentos sin señalar claramente lo que se quiere o pretende, es un reiterado error de la recurrente, y no es permitido técnicamente hablando, pues es tratar de imponerle a la alzada la "esotérica misión de descifrar lo que se quiere, bajo la técnica de sembrar dudas y aludir a la supremacía de la realidad sobre las formas, que debe argumentarse ante quien tiene la función de inmediación el acervo probatorio, pero no a la alzada que mal puede valorar pruebas de juicio.
Punto meritorio como colofón final, es el señalamiento que se violentó el derecho al registro fílmico de la audiencia de conclusiones por parte del tribunal, este señalamiento por demás "MALICIOSO que no fue solicitado al inicio en la apertura a juicio oral, sino puntualmente del acto de conclusiones, sabiendo por demás la recurrente que el tribunal no cuenta con los medios tecnológicos para la grabación de los juicios, no siendo imputable ni cuestionable por negligencia alguna, y menos por violación ex-profeso del tribunal de derecho alguno, menos aún la violación del articulo 317 de la norma adjetiva, toda vez que, si no se dispone de los recursos mal puede exigirse dicha grabación o filmación, y es definitivamente maliciosos este señalamiento, pues no es denunciado o señalado al inicio de juicio oral, sino se señala al final como en búsqueda de una nulidad por inobservancia del citado artículo de la norma adjetiva, a lo cual esta representación debe advertir que mal podría darse cabida a este argumento cuando es provocado por la recurrente, y es pertinente señalar también, que no es que no se filmó o grabó este juicio, es que no se graba, ni filma ninguno, por cuanto no hay los recursos para eso en el circuito de violencia contra la mujer, por lo cual este argumente especifico de nulidad también debe ser desestimado.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, antes de finalizar este descargo, es pertinente señalar varios puntos:
Primero; Las nulidades de juicio por superfluos señalamientos, solo consiguen revictimizar a la víctima, reponer el proceso a otro juicio solo terminara con el mismo resultado, pues los testigos y expertos han sido en este juicio tan contestes en sus deposiciones que no ha dejado duda al juzgador ante la responsabilidad y culpabilidad del acusado.
De igual manera, la reposición de esta causa no iría más allá de un nuevo juicio, en virtud que tampoco la nulidad dictada por la corte de apelaciones comprendería reponer a una audiencia preliminar, pues no es dado reponer a una etapa ya concluida como la etapa intermedia, y en la cual el acusado y su representación no impugnaron, por diversas razones ya explicadas, la decisión que tratan de impugnar por esta vía. No puede la corte premiar a la hoy recurrente por su negligencia al momento de interponer extemporáneamente un recurso. De hacerlo, no solo se estaría revictimizando sino también violando principios procesales que permiten a las partes tener un proceso debido con reglas claras e iguales para ambas. Segundo: Mal puede la recurrente decir que se violentó el "principio de presunción de inocencia", cuando al contrario con el juicio oral, en la etapa "más garantista del proceso", esa presunción se convirtió en culpabilidad con la evacuación de las pruebas y el control material de ellas por las partes y la correcta inmediación por las partes y por el juez. De igual manera, mal puede decirse que hubo violación al debido proceso, ni por inobservancia de ley y menos por irregularidad en la valoración de las pruebas, si la corte quiere y desea contrastar si la sentencia contiene una correcta o no valoración de las pruebas por el juzgar de instancia, basta contrastar la sentencia con las actas de las audiencias que contienen las evacuaciones de los testimoniales y de los expertos. Tercero: Por último, es realmente una temeridad pedir, que además, se le reclame al juzgador, y por eso esperar una nulidad de sentencia, que el juez no revisó los mensajes y videos entre las partes, que según la recurrente muestran; (sic)...conductas decorosas...(sic)...", y que esto constituye una grave irregularidad, cuando es precisamente los videos y mensajes "indecorosos", son los de valoración en juicio en razón de la naturaleza de la conducta reprochada en materia de violencia de género.
SEXTO
DE LA SOLICITUD
En razón de los hechos y del derecho alegados, SOLICITO: PRIMERO: La admisión del presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN CONTRA LA APELACIÓN de SENTENCIA DEFINITIVA Interpuesta por la defensa técnica del ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONES, titular de la cedula de V.-17.246.311, y SEGUNDO. En consecuencia, SE DECLARE SIN LUGAR la misma, y se confirme la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2026.”-

II.4.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-

La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día martes veintiuno (21) de julio del año en curso, la cual se desarrollo así:

En el día de hoy, martes veintiuno (21) de julio de 2026, siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los Jueces Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada, Juez Presidente de la Corte; Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza superior; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior y ponente en el presente asunto; así como la Secretaria de Sala Abogada María José Pérez García y el alguacil de Sala Merwill Alvarado. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000036 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada María Eugenia Amundaray Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.536, en su carácter de defensora privada del ciudadano Francisco Javier Cisneros Arguinzones, identificado con la cédula número V.17.246.311, en contra de la decisión dictada en fecha 04/02/2026 y publicada en fecha 17/03/2026 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua y decisión de incidencia de fecha 23/10/2025, planteando excepción, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000614 (nomenclatura interna del tribunal de origen). De seguidas, la ciudadana Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: abogada Daniela Corsini, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, de la abogada María Amundaray, en su condición de defensora privada del ciudadano Francisco Javier Cisneros Arguinzones, del abogado Francisco Cernadas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.014 en su condición de apoderado judicial de la víctima, de la ciudadana Edmilys Andreina Loreto Laya, identificada con la cédula número V.19.508.042, en su condición de víctima y del ciudadano Francisco Javier Cisneros Arguinzones, ya identificado, en su condición de condenado. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indicó el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, las exposiciones deben circunscribirse a lo alegado en sus escritos de Apelación y la contestación correspondiente, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le está dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, dejando constancia que la presente audiencia está siendo grabada por los medios telemáticos, iniciando la misma y cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente abogada María Amundaray, en su condición de defensora privada del ciudadano Francisco Javier Cisneros Arguinzones, quien ratifico el fundamento de su recurso de Apelación interpuesto en fecha 21/04/2026 el cual corre e inserta del folio dos (02) al folio treinta y dos (32) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000036, fundamentado en los numerales 2,3 y 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a la vulneración flagrante del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, por la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en sus motivaciones, quebrantan y omiten formas sustanciales de los actos que causan indefensión y se incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia dictada en fecha 04/02/2026 y publicada en fecha 17/03/2026 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de Apelación y se anule la sentencia dictada en fecha 04/02/2026, es todo. De seguidas esta Alzada cede el derecho de palabra a la abogada Daniela Corsini, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, quien ratificó de manera oral su escrito de contestación al recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada, el cual corre e inserta del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y seis (56) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-00036 (nomenclatura interna de esta Alzada) solicitando se declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica al alegar supuestos excluyentes entre si y en consecuencia se ratifique la sentencia dictada en fecha 04/02/2026 y publicada en fecha 17/03/2026 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, al estar la sentencia debidamente motivada apreciándose la operación lógica jurídica que realizo el juez para lograr su convicción respecto a los hechos, circunstancias y elementos que considero acreditados, es todo. Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra al abogado Francisco Cernadas, en su condición de apoderado judicial de la víctima, quien ratificó de manera oral su escrito de contestación al recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada, el cual corre e inserta del folio treinta y nueve (39) al folio cincuenta (50) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-00036 (nomenclatura interna de esta Alzada) solicitando se declare sin lugar el recurso de Apelación y se ratifique la sentencia dictada en fecha 04/02/2026 y publicada en fecha 17/03/2026 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por cuanto existe la falta de aclaratoria por parte de la recurrente al momento de fundamentar su recurso de Apelación debiendo ser declarado inadmisible por falta de técnica jurídica; además, el Juez del Tribunal de juicio aplico correctamente la lógica y las máximas de experiencia, emitiendo una sentencia motivada, lógica, razonable y fundada en derecho, es todo”. De seguidas el Juez presidente, pregunta a las partes SI ejercerán su derecho a réplica, tomando la palabra la defensa privada quien expone”…Para interponer la apelación de la decisión se debe interponer una vez emitida la sentencia, no se puede sacrificar la justicia por simples formalismos, solicito lean bien el recurso de apelación en el orden cronológico, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público y el Apoderado Judicial de la victima no ejercieron el derecho a replica. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Francisco Javier Cisneros Arguinzones, identificado con la cédula número V.17.246.311, de 40 años, a quien se le imponen de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado en principio su voluntad de SI declarar en la presente audiencia y expone”…Con respecto a la decisión me parece a una aberración judicial es la segunda oportunidad que se recurre a la corte de Apelación en la primera oportunidad no acepto la solicitud de nuevas pruebas y ahora viene esta sentencia terrible decisión tomada por el juez donde soy condenado por delitos que no fueron previamente imputados, me parece una falta de respeto, lo que exijo es justicia y se cumplan todos los protocolos y se nota la parcialidad. Yo lo que quiero es que se revise el expediente y buscar la verdad que es el fin propio del proceso, es todo”. De seguidas el tribunal se dirige a la ciudadana Edmilys Loreto Laya, identificada con la cédula número V.19.004.974, en su condición de víctima, de 34 años a quien se le pregunta si desea declarar y responde “SI” y expone:”…yo estoy aquí porque yo pido justicia he vivido todo el proceso desde el inicio y por mero formalismos se han pasado por alto muchos de mis derechos porque todavía estoy aquí viviendo esta situación y me parece que lo que viví está demostrado en un expediente y en cada una de las audiencias donde se evacuo para llegar a la verdad, entendiendo eso pues vivido situaciones en donde me he sentido vulnerada y expuesta, yo al final lo que pido es justicia y palabras como que esto es una aberración, humildemente les pido revisarlo y tomar su decisión, es todo”. De seguidas, toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada, indicando que NO hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada y expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que esta Corte se acoge al lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy. Es todo.


III.- De la Sentencia recurrida.-

En fecha 17/03/2026 , el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en Función De Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000614, dicto sentencia declarando:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONES (...) a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION y la multa Cuatrocientas (400) Unidades Tributarias, por encontrarse probada la comisión de los delitos de REVELACION INDEBIDA DE DATA DE CARÁCTER PERSONAL previsto y sancionado en el Artículo 22 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y INFORMATICA, previstos y sancionados en los Artículos 53, 54 y 6 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.A.LC. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONES plenamente identificado, de la comisión del delito de VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. TERCERO: De conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena la indemnización por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONES a la víctima, del pago de Quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV que para el dia de hoy cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), corresponde al euro, esto sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima. CUARTO: En virtud de la pena Impuesta: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada Treinta (30) dias ante la oficina del alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Aragua y estar pendiente de su proceso ante el tribunal de ejecución. QUINTO: Se decreta la inhabilitación política del ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONES, durante el transcurso de la pena. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de las penas accesorias establecidas específicamente en el Articulo 85 Numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONES no está siendo condenado el día de hoy por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como Médico Internista, ni con ocasión de estas, tal y como lo señala el artículo ut supra mencionado. SÉPTIMO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el Articulo 106 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre el condenado, consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas, lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de por si mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de s familia, por lo que el condenado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia. OCTAVO: De conformidad con el Articulo 86 de la Ley Orgánica Sobre de la Ley Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena al ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONES, asistir a los programas de orientación en cuanto al tema de la Violencia Contra la Mujer, a través de los cursos, charlas, talleres y cualquier otro método utilizado por el Equipo interdisciplinario de los Tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, con el fin de modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, debiendo asistir a dichos programas de orientación por lo menos 1 vez al mes por el transcurso de la pena aquí impuesta...".

IV. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia condenatoria, intentada en contra de la decisión de fecha 17/03/2026, Tribunal Segundo (2°) de Primero (1°) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-


V. Fundamentos para decidir.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
De la revisión hecha a las actuaciones que conforman las actas procesales del asunto principal signado con el Numero DP01-S-2024-002352, observa esta alzada, lo contenido en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 445 y 444 de nuestro código orgánico procesal penal:
(…)
“Artículo 445. INTERPOSICION El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (negrillas propias)
(…)”
“Artículo 444. MOTIVOS. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Interposición.”
En atención a las normas adjetivas antes transcritas observa esta alzada que la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de Apelación, pues como se enunció actualmente, no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal).
La fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión. Y así se razona.-
Si el recurso de Apelación fundamentado contiene los aspectos del auto o sentencia que se estiman equivocados y los argumentos que sustentan esta afirmación, se cumple con el requisito de fundamentación; en contrario, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. Y así se establece.-
El requisito de la fundamentación de la Apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, la correcta fundamentación de la Apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
Ahora bien, de la trascripción del escrito de formalización del recurso de Apelación de sentencia, quedan evidenciado que la recurrente fundamenta el escrito de Apelación en lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de los Numerales 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en su orden, ejusdem y por remisión expresa del articulo 83 ibidem en concordancia con el articulo 444 numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sin expresar de forma precisa y clara las circunstancias en que pudieron haberse producido, por cuanto a su decir, en el texto de la sentencia, el Juez no motiva de manera adecuada los hechos acreditados a su defendido, de igual manera alega Violación Flagrante del debido proceso, el derecho a la defensa, como Principio Constitucional y Tutela Judicial Efectiva, previsto y sancionado en los artículos 49, 25, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin especificar, de manera clara, precisa, concisa y por separados, todos y cada uno de sus alegatos asi como la forma en que debio hacerse, aclararse o interpretarse, haciendo una mezcolanza de fundamentación, lo cual dificulta ha esta alzada determinar con claridad lo peticionado . Y así se observa.-

En cuanto al vicio establecido en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la sentencia emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, adolece de: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, en concordancia con el numeral 2° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sin motivar, ni fundamentar este supuesto vicio, observa este órgano colegiado que los recurrentes alegan los tres supuestos, siendo que incurren en error al alegar los tres vicios simultáneamente, ya que estos son excluyentes entre sí, siendo lo adecuado optar por uno de los tres supuestos, sin posibilidad de alegarlos de manera conjunta, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal expediente número C99-0174, estableció lo siguiente:

“…Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. …”(En negrillas por esta alzada)
Por lo que esta alzada, advierte que el escrito presentado por la recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar los tres supuestos al mismo tiempo, tal como lo señala la defensa, sin mencionar cual de los supuestos contenidos en el numeral supra mencionado es el alegado, por lo que debe declararse Sin lugar la primera denuncia. Así se declara.
En cuanto al vicio establecido en el numeral 3° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la sentencia emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, adolece de: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en concordancia con el numeral 2° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, sin motivar ni fundamentar este supuesto vicio, observa este órgano colegiado que los recurrentes alegan los dos supuestos, incurriendo en error al alegar estos dos supuestos de forma simultanea, ya que estos son excluyentes entre sí, siendo lo adecuado optar por uno de los tres supuestos, sin posibilidad de alegarlos de manera conjunta, con respecto a este Punto ha establecido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente que:
…si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión… (Sentencia N° 896, dictada en fecha 17-12-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).
En cuanto al vicio establecido en el numeral 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la sentencia emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, adolece de: Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en concordancia con el numeral 5° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sin motivar ni fundamentar este supuesto vicio, es necesario indicar, que cuando se denuncia la errónea interpretación de una norma, al interesado le corresponde indicar como fue interpretada la misma por la recurrida, además cual debió ser la correcta interpretación que estima correspondió ser atribuida a la disposición vulnerada, aunado al efecto jurídico de su pretensión, de ello la pertinencia de citar la sentencia número 7 de fecha 6 de febrero de 2013, en la cual esta Sala de Casación Penal señaló:
“… Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala …”.
Por otra parte, en Sentencia 190 de la sala de Casación Penal de fecha 02/07/2018, determino lo siguiente:
…La Sin incurrir en formalismos extremos, la Sala de Casación Penal desestimó este recurso por estar manifiestamente infundado, debido a que no basta que los recurrentes indiquen que la recurrida incurrió en tal o cual vicio, sino que es necesario que expresen cómo se manifestó concretamente tal vicio, explicándolo y ejemplificando; siendo necesario también que los recurrentes expresen cómo tales vicios trascendieron a la dispositiva del fallo. Adicionalmente, señaló que resulta contradictorio y por tanto, improcedente alegar la existencia del vicio de indebida aplicación de la ley y al mismo tiempo el de errónea interpretación de la ley aplicable…
De ello que, los presuntos vicios cometidos por el Juez de instancia, deben ser argumentados de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cual es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria. Así se decide.-
Asimismo observa esta alzada, que los recurrentes, no indican cual norma se quebranto u omitió, solamente señalo una serie de contradicciones, que hacen imposible a esta Alzada, determinar lo solicitado, lo cual no le esta dado a esta Corte de apelaciones, suplir las fallas o faltas de las partes en la determinación de sus pretensiones. Así se observa.-
En vista, a la mezcolanza de denuncias realizadas por la parte recurrente, debe observarse el contenido y alcance del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial en materia de juzgamiento de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley que rige la materia, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:
Omissis…

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).

Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-

Dicho lo anterior y verificándose del análisis del recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente una micción de vicios que son incompatibles entre sí, siendo carga de los recurrentes tal fundamentación y no siendo posible que la misma sea sustituida por esta Corte de Apelaciones. Así se observa.-
Se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Así se decide.-
Motivo este por el cual se declara sin lugar los supuestos vicios delatados por la parte recurrente. Así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-

Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:

“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)

Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 21/04/2026, carezca a este respecto de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de la recurrente plasmado en su escrito, pues, no expresa en su contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de Apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, motivo este por el cual no logramos deducir que vicios presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Por otra pare, el escrito presentado por la parte recurrente, viola las reglas de la sana crítica y el decoro en los actos procesales, lo cual con lleva ha producir una indefensión al ser ininteligible (lo que atenta contra el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esos evidentes errores de técnica recursiva que se denotan en los alegatos del impugnante, previamente advertidos por esta alzada, impiden la concreción del ámbito de decisión del recurso de apelación. Así se razona.-
Adicionalmente, este órgano jurisdiccional debe insistir en que los medios recursivos no pueden ser entendidos como vías jurídicas procesales para acometer contra una sentencia jurisdiccional que resultan solo desfavorables a los intereses de las partes.
Por ello se considera propicia la oportunidad para reiterar que la apreciación de los hechos según las pruebas producidas en juicio, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias números: 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).
Así las cosas, es una carga procesal de la defensa llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenué, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal, no siendo posible ser suplida esa actividad por los juzgadores de primera instancia u Alzada, por tal motivo, considera esta Corte que lo ajustado en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Eugenia Amundaray Martinez, en su condición de defensora privada del ciudadano Francisco Javier Cisneros Arguinzones, por el incumplimiento del primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado”, no siendo posible considerar apegada a derecho el fundamento de la presente apelación de sentencia.
Ahora bien esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar una revisión exhaustiva de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de marzo del 2026, expediente N° DP01-S-2023-000614 ( nomenclatura interna del Tribunal), que condenó al ciudadano Francisco Javier Cisneros Arguinzones, por la comisión concurrente de los delitos de Revelación Indebida de Data o Información de Carácter Personal (artículo 22 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos), Violencia Psicológica (artículo 53), Acoso u Hostigamiento (artículo 54) y Violencia Informática (artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); esta Corte de Apelaciones pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos jurídicos.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, lo cual comporta necesariamente el derecho a obtener una decisión motivada en sintonía con el debido proceso (artículo 49 ordinal 1° eiusdem). Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal impone a los tribunales la obligación insoslayable de fundamentar sus decisiones, expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, advirtiendo que la simple mención de documentos o transcripción de actas no convalida la exigencia legal de la motivación.
Sobre la materia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada, entre otras en su doctrina pacífica, que la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho.
En el presente caso, al encontrarnos ante una amalgama delictiva compleja que cruza la normativa especial de violencia de género y los delitos informáticos, el sentenciador tenía la carga procesal inexorable de desglosar analíticamente cómo la conducta del acusado vulneró cada bien jurídico tutelado de manera independiente o bajo un concurso real o ideal de delitos, especificando el elemento material, las plataformas digitales utilizadas, el perjuicio ocasionado y el nexo causal demostrado a través de las pruebas desfiladas en el juicio oral y público.
Sin embargo, al revisar el fallo apelado se evidencia que el tribunal de juicio incurrió en un vicio de inmotivación de carácter omisivo, limitándose a transcribir los testimonios y actas periciales informáticas sin realizar la valoración intelectiva exigida por la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal). El a quo omitió explicar por qué los hechos configuraban simultáneamente Acoso u Hostigamiento y Violencia Informática, ni determinó de qué forma la divulgación de datos colmaba los extremos del tipo penal informático, cayendo en una motivación aparente e insuficiente que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la prohibición de fallos imprecisos, contradictorios o ilógicos.
Asimismo, la doctrina constitucional en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (en sentencias emblemáticas como la N° 283 de fecha 10 de junio de 2016 y la N° 451 de fecha 14 de agosto de 2018) ha dejado sentado pacíficamente que la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento, producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de la simple arbitrariedad judicial.
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
Como complemento la doctrina en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (en fallos recientes como la Sentencia N° 334 de fecha 2 de junio de 2026 y la Sentencia N° 219 de fecha 8 de mayo de 2025) ha dejado sentado de manera reiterada que la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento, producto de la adecuación razonada, coherencia y lógica del derecho a los hechos acreditados en el proceso. Asimismo, la Sala ha ratificado que se incurre en inmotivación por contradicción o silencio de pruebas cuando los fundamentos se destruyen unos a otros o se omiten por completo los exámenes intelectivos de los medios probatorios debatidos en el juicio. Así se observa.-
En el presente caso, al encontrarnos ante una amalgama delictiva compleja que cruza la normativa especial de protección a la mujer contra la violencia y la legislación de delitos informáticos, el sentenciador tenía la carga procesal inexorable de desglosar analíticamente cómo la conducta del acusado vulneró cada bien jurídico tutelado de manera independiente o bajo un concurso real o ideal de delitos, especificando rigurosamente el elemento material, las plataformas digitales o sistemas de tratamiento de información utilizados, el perjuicio ocasionado y el nexo causal demostrado a través de las pruebas de orden técnico y testimonial desfiladas en el juicio oral y público. Así se determina.-
Por las razones de hecho y de derecho, así como de las doctrinas citadas en el presente fallo, esta Corte de Apelaciones, considera procedente declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Maria Eugenia Amundaray Martinez, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 74.536, en su carácter de defensora privada del imputado Francisco Javier Cisneros Arguinzones, identificado con la cédula número V.17.246.311, sin embargo, este órgano colegiado, en uso de las potestades correctivas y de control de la legalidad que le confiere el ordenamiento procesal penal venezolano para resguardar el orden público, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ANULA DE OFICIO la sentencia recurrida emanada del el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 17 de marzo de 2026, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000614 (nomenclatura interna del tribunal de causa), de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer de un grave vicio de inmotivación y ausencia de valoración intelectiva de las pruebas en relación con los delitos de revelación indebida de data, violencia psicológica, acoso u hostigamiento y violencia informática, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto a fin de que se celebre un nuevo juicio oral y público. Así finaliza su razonamiento.-

V.- Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Competente para conocer el presente recurso de Apelación interpuesto por abogada Maria Eugenia Amundaray Martinez, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 74.536, en su carácter de defensora privada del imputado Francisco Javier Cisneros Arguinzones, identificado con la cédula número V.17.246.311, en contra de la decisión de fecha 17/03/2026 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000614 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-

Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto en fecha 21/03/2026, por abogada Maria Eugenia Amundaray Martinez, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 74.536, en su carácter de defensora privada del imputado Francisco Javier Cisneros Arguinzones, identificado con la cédula número V.17.246.311, en contra de la decisión de fecha 17/03/2026 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Tercero: Se Anula de Oficio el fallo del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictado el diecisiete (17) de marzo de 2026. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de su predistribución por ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, distinto al de la recurrida. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,



Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada,
Juez Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior (Ponente).


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.




Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2026-000036.
Decisión de Corte Nº 0115-2026.-
Nº de Decisión Juris N° DG022026000072.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-