República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer del estado Aragua

Maracay, 30 de julio de 2026
Años: 216º y 167º
Nomenclatura Principal: DP01-S-2015-004266
Nomenclatura de Corte: DP01-R-2026-000022


Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Edgar Ruben Arroyo, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edickson Yaguaracuto Borjas, identificado con la cédula número V-13.520.308, en contra de la decisión de fecha 04/02/2026, dictada por el Tribunal de Primera (1ª) Instancia en Función de Ejecución Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2015-004266 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 04/02/2026, Tribunal de Primera (1ª) Instancia en Función de Ejecución Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2015-004266 (nomenclatura interna del tribunal de origen) dicto decisión donde dejo sin efecto la medida cautelar de arresto domiciliario al ciudadano Edickson Yaguaracuto Borjas, supra identificado, quedando el ciudadano supra mencionado bajo medida privativa judicial preventiva de libertad.

El día 12/03/2026 se dio por notificada la Fiscalía Decimo Primera (11°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, siendo esta positiva. Asimismo, en esta misma fecha se dio por notificadas a la representante legal de la víctima, del escrito recursivo interpuesto por el abogado Edgar Ruben Arroyo, en su carácter de defensor privado, siendo esta positiva.

En fecha 07/07/2026, se recibe mediante oficio Nº EA-015-2026 de fecha 17/06/2026, emanado del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en Función de Ejecución Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2015-004266 (nomenclatura interna de esta alzada) constante de tres (03) piezas principales; Pieza uno (01) con cuatrocientos (430) folios útiles; Pieza dos (02) con doscientos sesenta y cuatro (264) folios útiles; Pieza tres (03) con doscientos catorce (214) folios útiles así como cinco (05) cuadernos separados;Cuaderno separado uno (01) con cincuenta y uno (51) folios útiles signado bajo la nomenclatura N° DP01-R-2022-00001; Cuaderno separado dos (02) con diecisiete (17) folios útiles, signado bajo la nomenclatura N°DK03-X-2021-00001; Cuaderno separado tres (03) con treinta y uno (31) folios útiles, signado bajo la nomenclatura N° DK03-X-2021-00002; Cuaderno separado cuatro (04) con veintinueve (29) folios útiles, signado bajo la nomenclatura N° DL02-X-2023-00002; Cuaderno separado cinco (05) con cuarenta y dos (42) folios útiles, signado bajo la nomenclatura N° DP01-R-2024-0000068 y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 07/07/2026 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000022 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2020-000391 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en Función de Ejecución Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; asimismo, luego de su registro por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por los abogados actuantes.

Por auto de fecha 21/07/2026, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:

III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario) dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la defensa recurrente fundamento su escrito conforme a los artículos 44 numeral 1° y 49 ordinales 2º y 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1,8, 9, 423 (ordinal 4°) y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 9 (ordinal 3°) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977.

Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2015-004266 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000022 (nomenclatura interna del tribunal de origen) las siguientes actuaciones:

III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 03/03/2026, el abogado Edgar Ruben Arroyo, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edickson Yaguaracuto Borjas, identificado con la cédula número V-13.520.308, interpuso recurso de Apelacion en contra de la decisión de fecha 04/02/2026, dictada por el Tribunal de Primera (1ª) Instancia en Función de Ejecución Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

Quien suscribe, Edgar Rubén Arroyo, abogado, Inpreabogado 116.934, ejerciendo la representación y defensa del Ciudadano EDIKCSON YAGUARACUTO, plenamente identificado en la causa DP01-S-2015-004266, ejerciendo el presente recurso en tiempo hábil, dentro del lapso de los 3 días hábiles a la fecha de la notificación de la decisión de fecha del Cuatro (4) de Febrero de 2026, notificación hecha en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2026, tal como lo dispone el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal ocurro para APELAR POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES de la decisión inmotivada e infundada INTERLOCUTORIA proferida por el Juzgador a quo en esa misma fecha Cuatro (4) de Febrero del corriente de la siguiente forma:

HECHOS

Riela ciudadanos magistrados por ante el tribunal de ejecución accidental de esta circuito judicial penal expediente arriba identificado dónde mi representado se encuentra privado de libertad desde el DOS (2) DE AGOSTO DE 2017, teniendo como sitio de reclusión, su residencia ubicada en la ciudad de La Victoria Estado Aragua, dónde el mismo ha cumplido a cabalidad con dicha reclusión tanto que consta en el expediente, records de supervisión y cumplimiento por parte del órgano custodio dónde hace constar que el mismo ha estado recluido en dicha dirección sin interrupción alguna y con la debida supervisión policial.

Ahora bien en octubre de 2024, le fue ordenado el traslado de su sitio de reclusión a otro sin la debida motivación de ley por parte del Tribunal Único de Ejecución de este circuito judicial, a lo que se ejerció el debido recurso de apelación dónde está distinguida corte dio la razón a mi persona y anulo la decisión que modificará la medida coercitiva y ordenó ( reponer al estado en el que se encontraba mi representado, así las cosas una vez que el tribunal accidental de ejecución se avocara al conocimiento del asunto el mismo procedió a materializar dicha orden, la cual hasta el día de hoy no se pudo ejecutar y la misma fue dejada sin efecto sin la debida motivación igualmente, es decir incumplió con la orden de un tribunal superior jerárquico inmediato.

En este sentido hemos tratado por todos los medios posibles hacer valer la decisión de la corte de apelación dónde anulan la primera decisión siendo infructífera la misma dado la desobediencia y el desacato flagrante por parte del tribunal de Ejecución Accidental de este circuito, ahora no solo ciudadanos Magistrados no ejecuta la decisión superior sino que por auto separado y de oficio en fecha CUATRO (4) DE FEBERO DE 2026, la ciudadana Juez de ejecución accidental comete la más grande aberración jurídica que puede creerse y por un auto totalmente inmotivado deja SIN EFECTO, la decisión que otorgó a mi representado un sitio de reclusión distinto a un centro penitenciario, emanadas en fecha DOS (2) DE AGOSTO DE 2017, violentando todos los principios procesales, constitucionales, derechos y garantías que asisten a mi representado, al referir que deja sin efecto una decisión del mismo tribunal de instancia sin la debida motivación, fundamentación y demostrando un total desconocimiento de lo que establece la norma sustantiva penal y adjetiva respecto a los beneficios o medidas de coerción personal que puedan pesar sobre los enjuiciables.

El artículo 160 del código orgánico procesal penal reza, ".... Articulo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación....", es decir imposible ser mas claro, un tribunal de ejecución o de primera instancia no puede revocar o reformar una sentencia dictada por esta misma instancia, salvó la presentación de algún recurso, que en este caso NO FUE PRESENTADO RECURSO O SOLICITUD ALGUNA POR EL MINISTERIO PÚBLICO y menos por la defensa, para REVOCAR algún beneficio o modificar las condiciones del reo las mismas deben ser para su mejora y no para su perjuicio y menos cuando en el caso de marras, el mismo ha cumplido a cabalidad con su medida impuesta y no ha sido de ninguna manera incumplida por mi representado.

Es completamente aberrante y revestido de toda lógica y trato procesal, dejar SIN EFECTO, sentencia que no ha sido recurrida y más aún cuando el tribunal no ha cumplido y ha denegado justicia al no ejecutar la orden de un ente superior, violentando la tutela judicial efectiva de manera clara y flagrante incurriendo en un error inexcusable la-juzgadora al emitir dicha decisión, con esta decisión el Juzgador causa un gravamen irreparable dado que desmejora sin motivo alguno la condiciones que mantenía mi representado, causándole una afectación en su seguridad, en su integridad física, psíquica y como penado, dado que al cumplir el mismo con dicha medida impuesta no ha debido dicho tribunal dejar sin efecto la misma, aplicando de retroactiva de manera violatoria un criterio que perjudica al reo y violentando ya un derecho adquirido desde el año 2017 y confirmado en 2025 por esta corte de apelaciones.

PETITORIO

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua con competencia en Violencia contra la Mujer, en base a los argumentos de hecho y de derecho y con la fuerza de saber que la Justicia se encuentra de nuestro lado solicitamos humildemente pero con la fuerza y certeza de estar la razón con nosotros,

PRIMERO: Admita el presente recurso por encontrase llenos los extremos legales de ley. SEGUNDO: Se acuerde CON LUGAR el presente recurso de apelación. TERCERO: Se anule la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y efectos. Es todo


III.2.- Contestación por parte del Ministerio Público.-

En fecha 13/04/2026, la Fiscalía Decima Primera (11°) del Ministerio Público del estado Aragua, dio contestación al recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Edgar Ruben Arroyo, Defensor Privado del ciudadano Edickson Yaguaracuto Borgas, identificado con la cédula número V-13.520.308:

CAPITULO V
DEL PETITUM

En Merito de lo antes señalado, ruego a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que conocerán del presente Recurso, sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos en este ESCRITO DE CONTESTACIÓN, declarados Sin Lugar los alegatos de la Defensa, en aras de garantizar la transparencia, claridad, Justicia y congruencia en el proceso.

Fundamento el presente Escrito conforme a lo previsto en los artículos 19, 26, 51, 257. 272 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordada armonía con los preceptos legales contenidos en los artículos 31, 38, 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; en concatenación con el articulo 441 Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente y en virtud de lo anteriormente expuesto por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, representada por las Abg. Verónica Mercedes Ortega Rodríguez y Abg. Karelis Alexandra Rodríguez Serrano, consideran suficientemente contestado y motivado el recurso de apelación interpuesto por la Defensa ABG, EDGAR RUBEN ARROYO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, inscrito bajo el INPRE 116.934; en razón de los requerimientos y extremos de ley establecidos claramente por el legislador en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, atendiendo al EMPLAZAMIENTO para el cual fue debidamente notificado esta Dependencia del Ministerio Publico.


III.3.- Del auto recurrido.-

En fecha 04/02/2026, el Tribunal de Primera (1ª) Instancia en Función de Ejecución Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2015-004266, dicto auto declarando:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Agosto de 2017, El Tribunal Único de primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos contra la Mujer, realizó Revisión de Medida, a favor del Ciudadano: EDICKSON RAFAEL YAGUARACUTO BORJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.520.308, fecha de nacimiento 27-10-1976, de 49 años de edad, natural de LA VICTORIA, CONJUNTO RESIDENCIAL EL BOSQUE, CALLE ARAGUANEY, CONDOMINIO 03, EDIFICIO 04, PISO 02-03, DEL ESTADO ARAGUA, procesado por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA, CON PENETRACIÓN VÍA ORAL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el agravante del artículo 217 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de niña de ocho (08) años de edad, y por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, acordando la Medida de Detención Domiciliaria, según lo establecido en el artículo 242, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que rielan en la pieza I, específicamente en los folios 316 al 318, emanada del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha 02 de Agosto de 2017, se observa que la Jueza a quo, efectuó una revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, a través de la cual decreta una medida cautelar sustitutiva, desde la Modalidad de Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el derecho a la salud. Es por ello, que este Tribunal avista, inicialmente, el contenido del artículo 242 del ejusdem, el cual reza:
Siempre que los supuestos que motivan la privativa judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención Domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene” (Resaltado del Tribunal)

Este criterio aplica para casos de medidas cautelares dictadas antes de sentencia definitiva y debe fundarse en causal justificada. Asimismo, se puede conocer a través de tal decisión, que las razones que motivaron a tal decisión, derivan del escrito de solicitud de revisión de medida, interpuesto por los Abogados defensores Edgar Jesús Madrid Rojas y Laura Delgado, quienes señalan, de acuerdo a lo apuntado en tal decisión, que su representado se encontraba en peligro de salud; indicando la juzgadora que pudo constatar que el ciudadano acusado, en misma fecha, se presentó ante la sala de audiencias y se evidenció que éste se encontraba delicado de salud, sin acompañar informe médico emitido por centro de salud público o privado, avalado por el SENAMECF, que soportase tal situación de salud.

Se considera importante, en este punto, señalar lo establecido en Sentencia N° 91, de fecha 15 de Marzo de 2017, en la cual se señala:

“los delitos sexuales a niños, niñas y adolescentes no tienen beneficios procesales establecidos en el Ley, ni habrá lugar a la aplicación de medidas sustitutivas, por ser delitos atroces y considerados de lesa humanidad que atentan en contra de los derechos humanos”

Siendo que, de la misma forma, el enunciado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, enfatiza en que, para decretar una medida, en cualquiera de sus modalidades, es imperioso que sea a través de una resolución motivada, observando, quien aquí decide, que la motivación se encuentra sustentada en el mencionado escrito de solicitud de revisión de medida, acerca del cual hace mención la Jueza a quo, el cual no riela en la causa, ni tampoco soporte alguno que sustente el estado delicado de salud del ciudadano acusado EDICKSON RAFAEL YAGUARACUTO BORJAS, siendo que, tal escrito que no se evidencia, debió a su vez encontrarse acompañado de un conjunto de elementos corroborantes, como lo son informes, estudios, exámenes o cualquier afín, de origen médico, que permitieran validar tal aseveración, considerando que, de principio, debiera encontrarse, tal escrito de solicitud, siendo que ex nihilo nihil fit, por lo que, cualquier decisión judicial debe nacer y realizarse desde un soporte probatorio.

De esta forma, a los efectos de realizar una revisión de medida, deben existir supuestos que motiven la misma, y por ende, tomar una decisión, como en efecto se tomó en la fecha señalada, en la cual se dicta una Modalidad de Detención Domiciliaria, a un procesado por delitos considerados atroces, y atendiendo a la superioridad de niños, niñas y adolescentes, tal como lo expresa nuestra legislación, debe realizarse desde la existencia de elementos claros, presentes e inequívocos que den paso a que la misma, tenga un fundamento lúcido y transparente, bajo la premisa iura novit curia, pudiendo ser revisadas tales decisiones en cualquier estado y grado de la causa.

De un análisis intelectivo se desprende que, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que dispone el artículo 242, específicamente en el numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace referencia a la modalidad de detención domiciliaria, ha sido evaluada por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1.054 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 28 de Mayo de 2002, en la cual indica:
“…esta Sala ha asimilado la detención domiciliaria a la privación de libertad, dado que, en ambos casos, el imputado se encuentra restringido en su libertad ambulatoria, bien en un centro de reclusión o en su propio domicilio, por lo cual, a los fines del cómputo de la pena, debe considerarse el tiempo que el penado haya permanecido bajo tal medida como tiempo efectivo de prisión.”

Visto esto, se debe entender que este criterio ha sido ratificado en decisiones posteriores, manteniendo que la detención domiciliaria tiene la misma naturaleza restrictiva, que la privación judicial preventiva de libertad, fundamentado en el principio del derecho a la libertad personal, no obstante, para decretarlo, el Código Orgánico establece, enfáticamente, que deben dictarse con resolución motivada, encontrándose satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver compensada con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada, siendo que, tratándose de materia especial, como es el caso de Violencia Contra la Mujer y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consideran casos excepcionales, tal como lo señala la sentencia N° 91 supra mencionada, la cual ya se encontraba vigente para el momento en que la Jueza de Juicio, tomó la decisión de dictar tal Detención Domiciliaria.

Vistas las anteriores consideraciones y pudiendo esta juzgadora determinar que, se pudo conocer que tal decisión, emanada del Tribunal Único de Juicio, en fecha 02 de Agosto de 2017, fue concedida bajo un supuesto de peligro de vida por condiciones graves de salud, que no se encuentran acreditados mediante solicitudes ni evaluaciones médicas, es necesario evaluar bajo el prisma de la cláusula rebus sic stantibus, y entendiendo que las medidas de coerción personal, se mantienen siempre que a su vez persistan los supuestos que las originaron y justificaron, es por lo que se evidencia que al no existir los soportes que sustenten la decisión tomada donde se acuerda Detención Domiciliaria, se observa una arbitrariedad en tal decisión. En observancia del interés superior del niño, niña y adolescente, este despacho, en aras de las revisiones del cumplimiento de las penas y de las posibles fórmulas alternativas al cumplimiento de las penas, debe velar por la seguridad de la víctima y a su vez, cumplir con los preceptos establecidos en las normas penales, evitando cualquier tipo de riesgo a la víctima y cumpliendo a su vez con los derechos de los procesados, no habiéndose acreditado, en este caso, el peligro de vida por condición de salud del ciudadano penado EDICKSON RAFAEL YAGUARACUTO BORJAS, es por lo este Tribunal ordena dejar sin efecto el cambio de sitio de reclusión decretado por el Tribunal Único de Juicio, dictado en fecha 02 de Agosto de 2017, así como el restablecimiento del sitio de reclusión impuesto antes de la fecha en que fue dictado la detención domiciliaria y así se decide.


III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Accidental N° 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO medida cautelar de Detención Domiciliaria, establecida según articulo 242, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a favor del acusado EDICKSON RAFAEL YAGUARACUTO BORJAS, en fecha 02 de Agosto de 2017, por parte del Tribunal Único de Juicio, ordenando mantener el sitio de reclusión en el Centro Penitenciario Carabobo (Tocuyito) edo. Carabobo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

IV.- De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, intentada en contra de la actuación de fecha 07/02/2026 , el Tribunal de Primera (1ª) Instancia en funciones de Ejecución Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:

“Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”

Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.
V.- Consideraciones para decidir sobre la presente Solicitud.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
Observa este Órgano Judicial colegiado, que el solicitante explano en su escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 127, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, esta Alzada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a revisar la medida a solicitud de parte, a los fines de verificar si puede ser modificada o sustituida por quien aquí decide. En este sentido, se pasa a explanar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual precisa:

“…Artículo 250: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la redacción de la norma ut supra (Inmediatamente arriba) transcrita, se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de Medida Cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En ese sentido, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la excepcional Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en fecha 04 (04) de febrero de 2026, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la medida cautelar, cuya revisión se solicita.

Aunado al hecho que nuestro país se encuentra adscrito al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en su artículo 14 en su numeral 1, que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. Por lo que al imputado de autos, se le ha garantizado los principios establecidos en dicho pacto así como lo establecido en nuestra legislación venezolana respecto al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento a lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, es importante traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1263. Fecha 08/12/2010, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que:

Articulo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

En este contexto, realizando un análisis conjunto de las sentencias N° 91 del 3 de marzo de 2017 y N° 1048 del 15 de diciembre de 2023, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, devela una rigurosa evolución dogmática y jurisprudencial en torno al tratamiento punitivo y la ejecución de la pena en delitos de violencia sexual agravada contra niños, niñas y adolescentes. Ambas decisiones convergen en la consolidación de un blindaje constitucional de protección integral, estructurado sobre el principio del interés superior del niño, que proscribe categóricamente la concesión de beneficios procesales o formas de ejecución alternativa de la pena a los perpetradores de estas conductas punibles, aun ante la concurrencia de instituciones sustantivas complejas como el delito continuado.

La Sentencia N° 91/2017, asentó una línea doctrinal fundamental al desentrañar la tensión entre los derechos fundamentales del procesado y el mandato de tutela reforzada de los menores de edad. En este fallo, la Sala Constitucional precisó que la naturaleza pluriofensiva y la extrema gravedad inherente a la violencia sexual con penetración conllevan una restricción legítima a la progresividad en el cumplimiento de la pena. El máximo tribunal determinó que la prohibición de otorgamiento de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o de beneficios de ejecución de la condena tales como el confinamiento, la prelibertad o la libertad condicional no vulnera las garantías constitucionales del penado, sino que constituye una medida de discriminación positiva y proporcional en favor de la víctima. Esta postura jurisprudencial neutraliza cualquier pretensión de atenuación encubierta del reproche penal, erigiendo una barrera infranqueable frente a los subrogados penales en supuestos de agresiones sexuales a menores.

Con respecto al delito de violencia sexual por vía oral en acción continuada, la Sentencia N° 1048/2023 profundiza y especializa este criterio al confrontarlo con la técnica de la acción continuada en el iter criminis de la violencia sexual por vía oral. La Sala Constitucional aborda el delito continuado no como un mecanismo de flexibilización punitiva, sino como la acreditación de una sistematicidad lesiva que exacerba el daño psíquico y físico de la víctima. Al ratificar la total improcedencia de beneficios penales en estos escenarios, la jurisprudencia del año 2023 desestima la posibilidad de que la unificación conceptual de la conducta bajo la figura del delito continuado suavice el régimen penitenciario del agresor. La inserción de la vía oral como modalidad de penetración, asimilada plenamente al tipo penal de la violación conforme a la legislación sustantiva y especial, exige la aplicación del régimen de exclusión absoluta de beneficios, manteniendo la obligatoriedad del cumplimiento íntegro de la pena en un centro de reclusión de régimen cerrado.

Por lo que esta alzada concluye que, ambas sentencias de la Sala Constitucional configuran un bloque hermenéutico monolítico que prioriza la justicia retributiva y la prevención general sobre las finalidades de resocialización inmediata del delincuente sexual. El nexo vinculante entre el fallo de 2017 y el de 2023 radica en la reafirmación de que las especificidades procesales y las tipificaciones complejas no pueden desaplicar las prohibiciones taxativas de las leyes especiales (como la LOPNNA y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). De este modo, la penetración vía oral en acción continuada queda blindada frente a cualquier resquicio de discrecionalidad judicial que pretenda acortar el confinamiento del penado, ratificando que la gravedad del daño infligido a la indemnidad sexual del menor anula toda viabilidad jurídica de otorgar libertades anticipadas o regímenes de confianza. Así se concluye.-

Con fundamento a lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-

En este sentido, pasa este Tribunal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del procesado Edickson Yaguaracuto Borgas, identificado con la cédula número V-13.520.308, vista la solicitud planteada por la defensa privada abogado Edgar Ruben Arroyo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.934, requiriendo que esta alzada revoque el auto dictado por el Juzgado de Primera (1ª) Instancia en funciones de Ejecución Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 04/02/2026, se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto a su criterio la Jueza de la causa no explico detalladamente los motivos de la revocatoria de la detención domiciliaria, que es absolutamente necesario que la Jueza explique detalladamente el porqué, dejándolo en estado de indefensión y a libre interpretación. Así se observa.-

De una revisión exhaustiva de la causa se verifica que, efectivamente la Jueza en su sentencia de fecha 04/02/2026, fundamento debidamente el decreto de revocatoria de la Detención domiciliaria, estableciendo los motivos por los cuales revoca la detención domiciliaria, ahora bien, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de Sentencia, que interpusiera el Abogado Edgar Ruben Arroyo, en su carácter de defensor Privado del imputado: Edickson Yaguaracuto Borgas, identificado con la cédula número V-13.520.308, en contra la decisión emanada del Tribunal de Primera (1°) Instancia en funciones de Ejecución Accidental del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así se determina.-

En conclusión, no surgieron circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, como tampoco se pudo corroborar que el referido ciudadano padezca de una enfermedad que se encuentre en fase Terminal e impida la aplicación de la privación de libertad de la cual es objeto, por el contrario, surge de actas que aun se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales el Juzgado decretó la medida cuestionada, a saber, razón por la cual debe ser Negada la solicitud interpuesta por el Abogado Edgar Ruben Arroyo, en su carácter de defensor Privado del imputado: Edickson Yaguaracuto Borgas, identificado con la cédula número V-13.520.308, ratificándose la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de 2026. Así se decide.
VI. Decisión.-
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara Competente para conocer del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Edgar Ruben Arroyo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.934, en su carácter de defensor Privado del imputado: Edickson Yaguaracuto Borgas, identificado con la cédula número V-13.520.308, en contra de la decisión de fecha 04/02/2026, dictada por el Tribunal de Primera (1ª) Instancia en funciones de Ejecución Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2015-004266 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-

Segundo: Se declara Sin Lugar el recurso de Apelación de Auto por el Abogado Edgar Ruben Arroyo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.934, en su carácter de defensor Privado del imputado: Edickson Yaguaracuto Borgas, identificado con la cédula número V-13.520.308, en contra de la decisión de fecha 04/02/2026, dictada por el Tribunal de Primera (1ª) Instancia en funciones de Ejecución Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2015-004266 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

Segundo: Se NIEGA la solicitud de anulación de la medida, interpuesta por el Abogado Edgar Ruben Arroyo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.934, en su carácter de defensor Privado del imputado: Edickson Yaguaracuto Borgas, identificado con la cédula número V-13.520.308, en fiel acatamiento del criterio vinculante establecido en la Sentencia N° 91 del 3 de marzo de 2017 y ratificada en la sentencia N° 1048 del 15 de diciembre de 2023, emanadas de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia.-
Decisión N° 0121-2026 que emite esta Órgano Judicial Colegiado en fecha treinta (30) de julio del año 2026.
Integrantes de la Corte,

Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada,
Juez Presidente.

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior (ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.

Sistema Juris Sentencia N° DG02202600086.-
JGQC/MBMS/YCAC/MJPG.-