República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua

Maracay, 30 de julio de 2026
Años: 216º y 167º
Nomenclatura Principal: DP01-S-2024-001341
Nomenclatura de Corte: DP01-R-2026-000043

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Francia del Valle Figuera, inscrita en Inpeabogado bajo el número 147.941, en su carácter de defensora privada del ciudadano Kelvin Jacdelbert Vergara, identificado con la cédula número V.20.066.723, en contra de la decisión dictada en fecha 29/04/2026 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2024-001341 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 29/04/2026 , el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2024-001341 nomenclatura interna del Tribunal de origen), condenó al ciudadano Kelvin Jacdelbert Vergara, ya identificado a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la comisión de los delitos de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 15/06/2026 esta alzada recibe mediante oficio numero 2J-760-2026 de fecha 09/06/2026, constante de constante de una (01) Piezas principal; con trescientos setenta y tres Folios útiles, signadas bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2024-001341 (nomenclatura interna del Tribunal de origen); así como un (1) Cuaderno separado con veintiséis (26) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000043 (nomenclatura interna de esta alzada).

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 15/06/2026 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000043 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2024-001341 proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asimismo luego de su registro por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.

Por auto de fecha 19/06/2026, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada Apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:

I.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente fundamenta su escrito en los artículos 1,2, 3, 7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del Código Orgánico Procesal Penal artículos 10, 12, 13; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia artículo 3; de los Derechos Humanos y Garantías y los Deberes artículos 19, 22, 23, 26 y 49; de la Ley Probatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos artículos 6 y 8
Así las cosas de actas del expediente DP01-S-2024-001341 (nomenclatura interna de esta alzada) del presente recurso de Apelación contenido en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura DP01-R-2026-000043 (nomenclatura interna de esta alzada) se verifican las siguientes actuaciones:
II.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 06/05/2026 la abogada Francia del Valle Figuera, inscrita en Inpeabogado bajo el número 147.941, en su carácter de defensora privada del ciudadano Kelvin Jacdelbert Vergara Torrealba, identificado con la cédula número V.20.066.723, en contra de la decisión dictada en fecha 29/04/2026 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DE LA DEFENSA
“Es preciso entender entonces que el proceso como conjunto sucesivo de actos procesales tendiente a la declaratoria final del Juez para dilucidar una controversia, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, objeto de preservar la certeza jurídica la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
Es decir, que el debido proceso, en definitiva vendría hacer el apego a la ley, respetando a sí mismo los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano(a); y no puede ser vulnerado por el juez y por ninguna de las partes del proceso por cuánto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y su finalidad las cuales son: descubrir la verdad y administrar la justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, 257, de la República Bolivariana de Venezuela 1999 vigente.
En el presente caso la defensa ha contactado la existencia de vulneración del debido proceso con menoscabo del derecho a la seguridad jurídica atributo de la tutela judicial efectiva, al producirse una decisión inmotivada al referimos a la decisión dictada en juicio; debe estar debidamente motivada a los fines de garantizarle al acusado la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 # 1 de la Carta Magna, de allí pues que el caso que nos que ocupa en la acusación.
El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta lo alegado y probado en auto en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas y las razones por las cuales las aprecia o la desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hechos y de derecho en qué se basa la Sentencia. Para el cumplimiento de Tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ellos suponen la intención en el fallo del contenido esencial y el análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionado y comparado entre sí en caso contrario las partes serían impedidas de conocer si el Conjugador Escogió solo partes de ella, prescindiendo de las que contradigan a esta, para así lograr el propósito requerido y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
Así mismo, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro 024, de fecha 28-02 2012, ha señalado:
(Omissis)

Ante tales premisas, se constata entonces que el aludido vicio de inmotivación pone de manifiesto la decisión de la sentencia condenatoria que acordó el tribunal del segundo de primera instancia en funciones de juicio en materia de violencia contra la mujer en la circunscripción judicial penal en estado Aragua con sede en el palacio de justicia en Maracay.
Visto ello así, la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con esa actitud y Claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, la Cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado el juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se han se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente Articuladas de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se elaboran entre sí, al ser apreciadas jurisdiccional y soberanamente por el juez, las cuales, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
FINALMENTE DEL PETITORIO
Pido por todo lo antes expuesto, que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándola CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de la ley.”

II.3.- Contestación al escrito recursivo por parte de la fiscalía.-

Se deja constancia que la Fiscalia Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del estado Aragua, no dio contestación al recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Francia del Valle Figuera, en su condición de defensora privada.


II.4.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-
La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día miércoles diecisiete (17) de junio del año en curso, la cual se desarrollo así:

“En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de julio de 2026, siendo la 01:25 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los Jueces Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada, Juez Presidente de la Corte; Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza superior y ponente en el presente asunto; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior; así como la Secretaria de Sala Abogada María José Pérez García y el Alguacil de Sala Merwill Alvarado. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000043 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Francia del Valle Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 147.941, en su condición de defensora privada del ciudadano Kevins Jacdelbert Vergara Torrealba, identificado con las cédula número V.20.066.723, en contra de la decisión dictada en fecha 22/01/2026 y publicada en fecha 29/04/2026 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2024-001341 (nomenclatura interna del tribunal de origen). De seguidas, la ciudadana Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: del abogado Henrry Silva, Fiscal Provisorio Trigésimo Séptimo (37º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, de la abogada Francia del Valle Figuera, en su condición de defensora privada del ciudadano Kevins Jacdelbert Vergara Torrealba y del ciudadano Kevins Jacdelbert Vergara Torrealba ya identificado (previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas sub delegación Cagua) en su condición de condenado; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Francia Bucarito, en su condición de representante legal de la víctima, aun cuando se encontraba debidamente notificada. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indicó el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, las exposiciones deben circunscribirse a lo alegado en sus escritos de Apelación y la contestación correspondiente, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le está dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, dejando constancia que la presente audiencia está siendo grabada por los medios telemáticos, iniciando la misma y cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente abogada Francia del Valle Figuera, en su condición de defensora privada del ciudadano Kevins Jacdelbert Vergara Torrealba, quien ratifico el fundamento de su recurso de Apelación interpuesto en fecha 06/05/2026 el cual corre e inserta del folio dos (02) al folio ocho (08) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000043, en virtud a que la pena y la sentencia no concuerdan con los hechos al condenar excesivamente por 14 años a mi defendido, los derechos de los hombres también deben valer, por lo que se visualiza de los hechos que el delito debía ser actos lascivos y no abuso sexual sin penetración, por lo que solicita se baje la docimetría de la pena impuesta en la sentencia dictada en fecha 22/01/2026 y publicada en fecha 29/04/2026 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, es todo. De seguidas el tribunal sede el derecho de palabra al abogado Henrry Silva, Fiscal Provisorio Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público del estado Aragua, a quien se le da la oportunidad de exponer sus alegatos al respecto sobre el recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada, aun cuando no dio contestación al mismo, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de Apelación y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, por cuanto no cumple con la mínima técnica recursiva al no cumplir con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada no fundamenta en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 128 de la Ley especial ni 444 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en su exposición se limita solo a mencionar la conducta del ciudadano condenado, es todo. De seguidas el Juez presidente, pregunta a las partes si ejercerán su derecho a réplica, tomando la palabra la defensa privada quien expone”…observo que todo está basado en la ley especial, escribí basándome en la ley de Belem do Para, no hallaba que escribir siendo sincera, valore cada punto y cumple con los requisitos de forma precisa y contundente, es todo”. De seguidas toma la palabra la representación fiscal quien expone”..Ratifico la solicitud de que sea declarado sin lugar el recurso de Apelación, es todo…”.Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Kevins Jacdelbert Vergara Torrealba, identificado con las cédula número V.20.066.723, de 37 años, a quien se le imponen de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado en principio su voluntad de SI declarar en la presente audiencia y expone”…me considero inocente, yo no hice nada ,es todo…”.De seguidas, toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones:”…P: a la defensa ¿respecto a la exposición cuales es la base legal del fundamento del recurso? R: 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, errónea interpretación. P: a la defensa ¿usted plasma ese artículo y numeral en el escrito? R: No, porque considere que ese artículo es nuevo, es todo…”. De seguidas toma la palabra el Presidente Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada, quien expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que esta Corte se acoge al lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy.”

III.- De la sentencia recurrida.-

El día 29/04/2026 , el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2024-001341 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO VI PARTE DISPOSITIVA
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: de conformidad con el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano KEVINS JACDEBERT VERGARA TORREALBA, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, nacido en fecha: 02-02-1989, de 37 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: OBRERO, Titular de la Cédula de Identidad Número V. 20.066.723, domiciliado en: BARRIO LAS FLORES, CALLE FLORES, CASA N' 21, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por encontrarse probada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el Artículo 59 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, SEGUNDO: de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena la indemnización por parte del ciudadano KEVINS JACDEBERT VERGARA TORREALBA a la víctima, del pago de Quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV que para el día de hoy Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), corresponde al euro, esto sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima. TERCERO: en virtud de la pena impuesta, de conformidad con el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el Ciudadano KEVINS JACDEBERT VERGARA TORREALBA, así como se ordena su ingreso de manera inmediata al Centro de Procesados “26 de Julio” Ubicado en San Juan de los Morros, estado Guárico, permaneciendo en calidad de resguardo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Cagua, estado Aragua, Hasta tanto se materialice su traslado. CUARTO: Se decreta la inhabilitación política del ciudadano KEVINS JACDEBERT VERGARA TORREALBA, durante el transcurso de la pena. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el Articulo 106 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre el condenado, consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas, lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de por si mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, por lo que el condenado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito. SEPTIMO: La dispositiva in extenso del presente fallo se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: A tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 Del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano KEVINS JACDEBERT VERGARA TORREALBA finalizará el Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Treinta y Ocho (2038).”

IV. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia Condenatoria, intentada en contra de la decisión de fecha 17/03/2026, Tribunal Segundo (2°) de Primero (1°) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Fundamentos para decidir.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa ha realizar esta Corte de apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, el siguiente análisis:

La parte accionante realiza un esbozo genérico de las actuaciones que constan en el expediente, citando normas y jurisprudencias, sin establecer, mucho menos esclarecer los fundamentos en los cuales cimienta su apelación.
De la revisión hecha a las actuaciones que conforman las actas procesales del asunto principal signado con el Numero DP01-S-2014-000511, observa esta alzada, lo contenido en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 445 y 444 de nuestro código orgánico procesal penal:

(…)
“Artículo 445. INTERPOSICION El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (negrillas propias)
(…)”
“Artículo 444. MOTIVOS. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Interposición.”

En atención a las normas adjetivas antes transcritas observa esta alzada que la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de Apelación, pues como se enunció actualmente, no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal).

La fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión. Y así se razona.-

Si el recurso de Apelación fundamentado contiene los aspectos del auto o sentencia que se estiman equivocados y los argumentos que sustentan esta afirmación, se cumple con el requisito de fundamentación; en contrario, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. Y así se establece.-

El requisito de la fundamentación de la Apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así las cosas, la correcta fundamentación de la Apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

Ahora bien, de la trascripción del escrito de formalización del recurso de Apelación de sentencia, quedan evidenciado que el recurrente fundamenta el escrito de Apelación de forma genérica realizando mención y trascripción de artículos de a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, Código Orgánico Procesal Penal y la Ley probatoria de la Convecino Americana sobre derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica año 1969), sin expresar de que manera inciden en el fallo, ni cual es la interpretación que a su criterio debió establecerse, así como tampoco enuncia de manera clara, precisa, concisa y por separados, todos y cada uno de sus alegatos así como la forma en que debió hacerse, aclararse o interpretarse, haciendo una mezcolanza de fundamentación, lo cual dificulta ha esta alzada determinar con claridad lo peticionado . Y así se observa.-

Por otra parte, en Sentencia 190 de la sala de Casación Penal de fecha 02/07/2018, determino lo siguiente:
…La Sin incurrir en formalismos extremos, la Sala de Casación Penal desestimó este recurso por estar manifiestamente infundado, debido a que no basta que los recurrentes indiquen que la recurrida incurrió en tal o cual vicio, sino que es necesario que expresen cómo se manifestó concretamente tal vicio, explicándolo y ejemplificando; siendo necesario también que los recurrentes expresen cómo tales vicios trascendieron a la dispositiva del fallo. Adicionalmente, señaló que resulta contradictorio y por tanto, improcedente alegar la existencia del vicio de indebida aplicación de la ley y al mismo tiempo el de errónea interpretación de la ley aplicable…

De ello que, los presuntos vicios cometidos por el Juez de instancia, deben ser argumentados de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cual es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria. Así se decide.-

Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-

Se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Así se decide.-

Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-

De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos:

“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)

Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 06/05/2026, carezca a este respecto de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de la recurrente plasmado en su escrito, pues, no expresa en su contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de Apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, motivo este por el cual no logramos deducir que vicios presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-

Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
Por otra parte, el escrito presentado por la parte recurrente, viola las reglas de la sana crítica y el decoro en los actos procesales, lo cual con lleva ha producir una indefensión al ser ininteligible (lo que atenta contra el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esos evidentes errores de técnica recursiva que se denotan en los alegatos del impugnante, previamente advertidos por esta alzada, impiden la concreción del ámbito de decisión del recurso de apelación. Así se razona.-

Adicionalmente, este órgano jurisdiccional debe insistir en que los medios recursivos no pueden ser entendidos como vías jurídicas procesales para acometer contra una sentencia jurisdiccional que resultan solo desfavorables a los intereses de las partes.

Por ello se considera propicia la oportunidad para reiterar que la apreciación de los hechos según las pruebas producidas en juicio, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias números: 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).

Esta alzada, le advierte a la abogada Francia del Valle Figuera, en su carácter de defensora Privada del Imputado Kevins Jacdelbert Vergara Torrealba, plenamente identificado en autos, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las denuncias de los supuestos vicios que le endilga a la sentencia y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-

Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, la Apelación ejercida por la parte accionante, abogada Francia del Valle Figuera, en su carácter de defensora Privada del Imputado Kevins Jacdelbert Vergara Torrealba, en contra de la decisión de fecha 29/04/2026 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-
V.- Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Competente para conocer el presente recurso de Apelación interpuesto por la abogada Francia del Valle Figuera, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 147.941, en su carácter de defensora Privada del Imputado Kevins Jacdelbert Vergara Torrealba, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.066.723, en contra de la decisión de fecha 29/04/2026 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2024-001341 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-

Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto en fecha 09/05/2026, por la abogada Francia del Valle Figuera, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 147.941, en su carácter de defensora Privada del Imputado Kevins Jacdelbert Vergara Torrealba, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.066.723, en contra de la decisión de fecha 29/04/2026 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictado el veintinueve (29) de abril de 2026. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Decisión N° 0116-2026 que emite esta Órgano Judicial Colegiado en fecha nueve (09) de julio del año 2026.
Integrantes de la Corte,


Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior(Ponente).

Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.

Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2026-000043.
Decisión de Corte Nº 0098 -2026.-
Nº de Decisión Juris N° DG02202600064.-
JGQC/MBMS/YCAC/MJPG.-