República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 08 de Julio de 2026
Años: 216º y 167º
Nomenclatura Principal: DP01-S-2024-001788
Nomenclatura de Corte: DP01-R-2026-000024
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 10.03.2026, por los abogados Hinmel González y Andrea Katherina González Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 67.389 y 308,395 respectivamente, en su carácter de defensa privada del ciudadano Pedro Antonio Reyes Ortega, identificado con la cédula número V.12.212.194, en contra de la decisión dictada en fecha 08.10.2025 y publicada in extenso en fecha 18.02.2026, por el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2024-001788 (nomenclatura interna del tribunal de origen), en el que previa celebración de debate oral y privado, es condenado el ciudadano Pedro Antonio Reyes Ortega, identificado con la cédula número V.12.212.194, por el delito de Violencia Sexual sin penetración en acción continuada, previsto y sancionado en el primer y segundo párrafo del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la condena de dieciocho (18) años y ocho (8) meses de prisión; conforme al numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 27 de mayo de 2026, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000024 (nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2024-001788) proveniente del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, constante de un (01) cuaderno separado con treinta y seis (36) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000024; así como su causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2024-00178, remitido a esta Alzada mediante Oficio Nº 2J-0640-2026 de fecha 20.05.2026 y recibido por esta corte en fecha 20.05.2026, constante de una (I) pieza con doscientos cincuenta y un (251) folios útiles , asimismo, luego de su distribución a través del sistema Juris 2000, le corresponde conocer de la ponencia a la Magistrado Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior e Integrante de este órgano judicial colegiado especializado, quien consideró necesaria la revisión exhaustiva del asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2024-001788 (propia del tribunal de origen).
I. Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 10.03.2026, se recibe escrito formal de apelación de sentencia, presentado por los abogados Hinmel González y Andrea Katherina González Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 67.389 y 308,395 respectivamente, en su carácter de defensa privada del ciudadano Pedro Antonio Reyes Ortega, identificado con la cédula número V.12.212.194, en contra de la decisión dictada en fecha 08.10.2025 y publicada in extenso en fecha 18.02.2026, por el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2024-001788 (nomenclatura interna del tribunal de origen), escrito en el cual alegan los recurrentes vicios propios de la apelación de sentencia, fundados como motivos del presente recurso, los vicios contenidos en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, alegando además, que el juez de la recurrida incurre en violación de debido proceso por emitir una sentencia inmotivada por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; solicitando en definitiva, admisión del presente recurso, se declare con lugar y se decrete la reposición del presente asunto al estado en que se celebre nuevamente el juicio oral en garantía del debido proceso, derecho de a defensa e igualdad entre las partes, sin los vicios que presuntamente adolece la recurrida.-
I.2. Alegatos de la Fiscalía
Se observa de actas procesales cursantes en el asunto recursivo DP01-R-2026-000024, que cumplido el lapso de ley, el Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26.03.2026, dio contestación a presente recurso, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto por los abogados Hinmel González y Andrea Katherina González Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 67.389 y 308,395 respectivamente, en su carácter de defensa privada del ciudadano Pedro Antonio Reyes Ortega, identificado con la cédula número V.12.212.194; por considerar que los recurrentes no explican el vicio del cual adolece la motiva de la sentencia recurrida, por el contrario suministran mucho material doctrinal explicando la génesis del mecanismo lógico para sentenciar pero, no los vicios contenidos en la sentencia apelada.
I.3. Del auto recurrido.-
El día 18.02.2026, el Juzgado Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2024-001788 (nomenclatura propia del tribunal de origen), previa celebración de debate oral y privado, condena al ciudadano Pedro Antonio Reyes Ortega, identificado con la cédula número V.12.212.194, por el delito de Violencia Sexual sin penetración en acción continuada, previsto y sancionado en el primer y segundo párrafo del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicto auto en el cual
“ (…)
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: de conformidad con el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano PEDRO ANTONIO REYES ORTEGA, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAIBO, ESTADO ZULIA, nacido en fecha: 10-07-1975, de 50 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: MECANICO y ELECTRICISTA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.212.194, domiciliado en: FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE BARINAS, CASA N° 34, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por encontrarse probada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el Artículo 59 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña V.A.R.C. de 6 años de edad para el momento de los hechos. SEGUNDO: de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena la indemnización por parte del ciudadano PEDRO ANTONIO REYES ORTEGA a la víctima, del pago de mil (1000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV que para el día de hoy Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), corresponde al euro, esto sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima. TERCERO: en virtud de la pena impuesta, de conformidad con el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el Ciudadano PEDRO ANTONIO REYES ORTEGA, así como se ordena su ingreso de manera inmediata al Centro de Procesados “26 de Julio” Ubicado en San Juan de los Morros, estado Guárico, permaneciendo en calidad de resguardo en el Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, Hasta tanto se materialice su traslado. CUARTO: Se decreta la inhabilitación política del ciudadano PEDRO ANTONIO REYES ORTEGA, durante el transcurso de la pena. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el Articulo 106 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre el condenado, consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas, lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, por lo que el condenado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito. SEPTIMO: La dispositiva in extenso del presente fallo se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: A tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 Del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES ORTEGA, finalizará el Trece (13) de Junio del año Dos Mil Cuarenta y Tres (2043).
II. De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 18 de febrero de 2026, emanada del Tribunal Segundo (2°)de Primera (1°) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
III. Fundamentos para decidir.-
Considera este órgano colegiado, en primer lugar, verificar los requisitos de ley para proceder a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, es necesario revisar la legitimación del recurrente en la presente causa, siendo pertinente citar el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimación, el cual establece: “Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Se evidencia del contenido de la norma trascrita que los abogados de la defensa están legitimados para interponer el recurso de apelación, observando esta Corte que en el caso de marra que los recurrentes poseen el carácter de defensa privada del ciudadano Pedro Antonio Reyes Ortega, identificado con la cédula número V.12.212.194, en la presente causa. Así se constata.-
Así también, corresponde a este órgano colegiado revelar las causas que justifican la presente decisión, sobre el contenido del escrito del recurso de Apelación a resolver, el cual fue presentado por la parte recurrente en fecha 10.03.2026, sin llenar los extremos de contenido y alcance de los artículos 440 y/o 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:
Omissis…
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).
Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) que precisa la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
Dicho lo anterior y verificándose del análisis del recurso de Apelación interpuesto en fecha 10.03.2026, por la defensa privada del ciudadano Pedro Antonio Reyes Ortega, identificado con la cédula número V.12.212.194, se observa que la parte recurrente en su extenso escrito de apelación, incurre en omisión de fundamentación jurídica de lo alegado, no indicando en que parte de la sentencia recurrida se configuran los vicios de los cuales adolece la decisión impugnada, habiendo basado su apelación en los tres (3) supuestos de derecho contenidos en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo carga de la recurrente tal fundamentación y no siendo posible que la misma sea sustituida por esta Corte de Apelaciones. Así se observa.-
Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 10 de marzo de 2026 (10.03.2026), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, carezca de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de la recurrente plasmado en su escrito de Apelación de fecha 10.03.2026; pues, no expresa en su breve contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del mismo, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, motivo este por el cual no logramos deducir que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, siendo imposible establecer que existe alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida o que por la escritura manuscrita sean inentendibles, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
Ora en referencia al vicio alegado por el recurrente, con base al numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; el litigante no motiva, ni fundamenta cual de los supuestos contenidos en el numeral 2° adolece la sentencia, observando este órgano colegiado que el recurrente invoca los tres supuestos, incurriendo en error de técnica jurídica al alegar los tres vicios simultáneamente, dado que estos son excluyentes entre sí, tanto que si hay falta de motivación implica que no hay motivación alguna y por lo tanto al no haber motivación esta tampoco puede ser contradictoria o ilógica; siendo lo adecuado distinguir uno de los tres supuestos, sin posibilidad de alegarlos de manera conjunta, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal expediente número C99-0174, que estableció lo siguiente:
“…Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. …”(En negrillas por esta alzada)
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Por ello, en mérito de las razones que han quedado establecidas, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación, que interpusieran los ciudadanos abogados Hinmel González y Andrea Katherina González Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 67.389 y 308,395 respectivamente, en su carácter de defensa privada del ciudadano Pedro Antonio Reyes Ortega, identificado con la cédula número V.12.212.194, en contra de la decisión dictada en fecha 08.10.2025 y publicada in extenso en fecha 18.02.2026, por el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por Infundado. Y así se decide.
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Por todo lo expuesto, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entre a conocer el verdadero fundamento de este recurso de Apelación, sin exceder sus funciones e incurriendo en una finalidad inútil, por lo que, debe ser declarado Sin lugar este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en los artículos 440 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al único aparte del artículo 83 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, con la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así finaliza nuestro razonamiento.-
VI. Decisión.-
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara Competente para conocer el presente recurso de Apelación de sentencia definitiva, interpuesto por los ciudadanos abogados Hinmel González y Andrea Katherina González Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 67.389 y 308,395 respectivamente, en su carácter de defensa privada del ciudadano Pedro Antonio Reyes Ortega, identificado con la cédula número V.12.212.194, en contra de la decisión dictada en fecha 08.10.2025 y publicada in extenso en fecha 18.02.2026, por el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico DP01-S-2024-001788 (propio del tribunal de origen), de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Declara Sin lugar por falta de fundamentación del escrito recursivo interpuesto en fecha 10 de marzo de 2026 por los abogados Hinmel González y Andrea Katherina González Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 67.389 y 308,395 respectivamente, en su carácter de defensa privada del ciudadano Pedro Antonio Reyes Ortega, identificado con la cédula número V.12.212.194, en contra de la decisión dictada en fecha 08.10.2025 y publicada in extenso en fecha 18.02.2026, por el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; conforme a los artículos 440 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por imperio del único aparte del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Tercero: Se Confirma la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha dictada en fecha 08 de octubre de 2025 y publicada in extenso en fecha 18 de febrero de 2026, en la cual se condenó al ciudadano Pedro Antonio Reyes Ortega, identificado con la cédula número V.12.212.194, por el delito de Violencia Sexual sin penetración en acción continuada, previsto y sancionado en el primer y segundo párrafo del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la condena de dieciocho (18) años y ocho (8) meses de prisión; conforme al numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. -
Queda así Confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Decisión N° 0097-2026 que emite esta Órgano Judicial Colegiado en fecha ocho (08) de julio del año 2026.
Integrantes de la Corte,
Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
N° Decisión en Juris DG022026000069.-
JGQC/ MBMS/YCAC/MJPG.-
|