República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua

Maracay, 08 de Julio de 2026
Años: 216º y 167º
Nomenclatura Principal: DP01-S-2021-000862
Nomenclatura de Corte: DP01-R-2026-000038

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, el recurso de Apelación de sentencia interpuesto en fecha 23.04.2026, por el Abogado John Álvaro Pérez Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 205.350, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos Víctor Manuel Medina Palacios y Jackson Easterly Navega Suárez, identificados con las cédulas números V.10.673.048 y V.13.875.868, en contra de la decisión dictada en fecha 20.04.2022 y publicada in extenso en fecha 16.04.2026, por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-000862 (nomenclatura interna del tribunal de origen), en el que previa celebración de debate oral y privado, son condenados los ciudadanos Víctor Manuel Medina Palacios y Jackson Easterly Navega Suárez, identificados con las cédulas números V.10.673.048 y V.13.875.868, por el delito de Abuso Sexual con penetración en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la condena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; conforme al numeral 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 28 de mayo de 2026, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000038 (nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-000862 proveniente del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, constante de un (01) cuaderno separado con veintitrés (23) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000038; así como su causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-000862, remitido a esta Alzada mediante Oficio Nº 1J-0499-2026 de fecha 25.05.2026 y recibido por esta corte en fecha 28.05.2026, constante de una (I) pieza con trescientos seis (306) folios útiles , asimismo, luego de su distribución a través del sistema Juris 2000, le corresponde conocer de la ponencia a la Magistrado Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior e Integrante de este órgano judicial colegiado especializado, quien consideró necesaria la revisión exhaustiva del asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2021-000862 (propia del tribunal de origen).

III. Alegatos del parte recurrente.-

En fecha 23.04.2026, se recibe escrito formal de apelación de sentencia, presentado por el por el Abogado John Álvaro Pérez Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 205.350, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos Víctor Manuel Medina Palacios y Jackson Easterly Navega Suárez, identificados con las cédulas números V.10.673.048 y V.13.875.868, en contra de la decisión dictada en fecha 20.04.2022 y publicada in extenso en fecha 16.04.2026, por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-000862 (nomenclatura interna del tribunal de origen), escrito en el cual alega el recurrente vicios propios de la apelación de sentencia, fundados como motivos del presente recurso en los vicios contenidos en los numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral; solicitando en definitiva, admisión del presente recurso, se declare con lugar y se decrete la reposición del presente asunto al estado en que se celebre nuevamente el juicio oral en garantía del debido proceso, derecho de a defensa e igualdad entre las partes, sin los vicios que presuntamente adolece la recurrida.-
IV. Alegatos de la Fiscalía
Se observa de actas procesales cursantes en el asunto recursivo DP01-R-2026-000038, que cumplido el lapso de ley, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06.05.2026, dio contestación a presente recurso, solicitando se declare en su totalidad sin lugar el recurso interpuesto por el Abogado John Álvaro Pérez Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 205.350, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos Víctor Manuel Medina Palacios y Jackson Easterly Navega Suárez, identificados con las cédulas números V.10.673.048 y V.13.875.868; por considerar que el sentenciador dio cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la sana critica, y por cuanto el recurrente no explican el vicio del cual adolece la sentencia recurrida, pretendiendo el sentenciador de pleno valor a las actas de entrevista de la investigación que a los órganos de prueba evacuados durante el debate judicial.

V. Del auto recurrido.-

El día 20.04.2022, el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-000862 (nomenclatura propia del tribunal de origen), previa celebración de debate oral y privado, condena a los ciudadanos Víctor Manuel Medina Palacios y Jackson Easterly Navega Suárez, identificados con las cédulas números V.10.673.048 y V.13.875.868, por el delito de Abuso Sexual con penetración en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la condena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, dicto auto en el cual:

“ (…)
CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del código orgánico procesal penal condena a los ciudadanos JACKSON EASTERLY NAVEDA SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-13.875.868, NATURAL DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, NACIDO EN FECHA 25/07/1970, DE CINCUENTA Y UN AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DOMICILIADO EN: SAN CASIMIRO, GUIRIPA, ESTADO ARAGUA y VICTOR MANUEL MEDINA PALACIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-10.673.048, NACIDO EL DÍA 18/02/1980, DE CUARENTA Y UN AÑOS DE EDAD, NATURAL DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DOMICILIADO EN: SAN CASIMIRO, GUIRIPA, ESTADO ARAGUA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) meses de prisión por el delito de Abuso Sexual Con Penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la protección de los niños niñas y adolescentes. SEGUNDO: Exonera a los ciudadanos VICTOR MANUEL MEDINA PALACIOS y JACKSON MAVEDA SUAREZ del pago de las costas y costos del presente proceso penal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así como se mantiene el sitio de reclusión hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima las cuales fueron acordadas en su oportunidad por el Tribunal de control. QUINTO: Se decreta la inhabilitación política de los ciudadanos VICTOR MANUEL MEDINA PALACIOS y JACKSON MAVEDA SUAREZ. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa vencidos los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito judicial penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer. SÉPTIMO: La dispositiva extenso del presente fallo se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia vigente. Es todo.

IV. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia definitiva condenatoria, intentada en contra de la decisión dictada en fecha 20/04/2022 y publicada in extenso en fecha 16/04/2026, Tribunal Primero (1°) de Primero (1°) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

V. Fundamentos para decidir.-

Con base a lo expuesto anteriormente esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, realiza una revisión extensa a las actuaciones que conforman las actas procesales del asunto principal signado con el Numero DP01-S-2021-000862 (nomenclatura propia del Tribunal de Origen), observado lo contenido en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 445 y 444 de nuestro código orgánico procesal penal:

(…)
“Artículo 445. INTERPOSICION El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (negrillas propias)
(…)”
“Artículo 444. MOTIVOS. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Interposición.”
En atención a las normas adjetivas antes transcritas observa esta alzada que la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de Apelación, pues como se enunció actualmente, no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal). Así se precisa.-
La fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión. Y así se razona.-
Si el recurso de Apelación fundamentado contiene los aspectos del auto o sentencia que se estiman equivocados y los argumentos que sustentan esta afirmación, se cumple con el requisito de fundamentación; en contrario, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. Y así se establece.-
El requisito de la fundamentación de la Apelación, tiene como fin, poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio. Así se infiere.-
Así las cosas, la correcta fundamentación de la Apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. Así se instituye.-
Ahora bien, de la trascripción del escrito de formalización del recurso de Apelación de sentencia, queda evidenciado que el recurrente funda el escrito de Apelación en lo establecido en los numerales 2°, 3° y 4° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, denuncia contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral; sin discriminar cual de los supuestos contenidos en los numerales 2°, 3° y 4° invocados, aplican como vicio sentencial del cual adolece la sentencia recurrida, además; no expresa de forma precisa y clara las circunstancias en que pudieron haberse producido y como se encuentran manifiestos en la recurrida; incurriendo en error, en el primer vicio alegado, al indicar que el texto de la sentencia resulta “carente de motivación ya que la misma es contradictoria e ilógica, tratando de explicar el supuesto haciendo alusión a que el juez sentenciador no efectúa una buena narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y la falta por parte del a quo de no valorar algunas pruebas existentes…”, demostrando desconocer que el numeral 2° del artículo 444 del COPP se refiere estrictamente a vicios en la redacción de la sentencia, como la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación, haciendo una mezcolanza de alegaciones, lo cual dificulta a esta alzada determinar con claridad lo peticionado, existiendo un impedimento para entrar a resolver la primera denuncia planteada por el recurrente, pues, como ya se dijo, la misma se funda sobre la base de dos circunstancias paradójicas que desproveen de todo valor su discurso argumentativo, lo cual constituye una afrenta a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Y así se observa.-

Este Órgano Colegiado observa, que en las denuncias anteriormente transcritas, el recurrente se limita a manifestar su inconformidad con la decisión de juicio, presentando argumentos sobre supuestos vicios de la sentencia de Primera Instancia, tales como la inmotivación de la misma, falta de análisis, comparación y valoración de pruebas.

En referencia al primer vicio alegado por el recurrente, con base al numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; el litigante no motiva, ni fundamenta cual de los supuestos contenidos en el numeral 2° adolece la sentencia, observando este órgano colegiado que el recurrente invoca dos de los tres supuestos, incurriendo en error de técnica jurídica al alegar los dos vicios simultáneamente, dado que estos son excluyentes entre sí, tanto que si hay ilogicidad no puede haber contradicción; así lo expresa nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C99-0174, ponencia del Dr. Jorge Roseli;

“…Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. …”(En negrillas por esta alzada).
Por lo que esta alzada, advierte que el escrito presentado por el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar los tres supuestos en forma simultanea, tal como lo señala la defensa, por lo que debe declararse Sin lugar la primera denuncia. Así se declara.
En cuanto al segundo vicio alegado, corresponde a lo contenido en el numeral 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente indica que la sentencia recurrida adolece de Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; por presunta inadmision de una nueva prueba, haciendo referencia a la promoción de esta, realizada presuntamente, a través de escrito fundado presentado en fecha 15 de mayo de 2021; sin embargo, de la revisión realizada a las actas del asunto penal numero DP01-S-2021-000862 (nomenclatura propia del tribunal de origen); se observa que la presente causa tiene como fecha de inicio de investigación el 17 de mayo del año 2021 (17.05.2021), fecha en la cual, la representante de la victima se presenta ante la Comisaría de San Sebastián Comando Policial Aragua Sur I a fin de interponer la denuncia del abuso sexual del cual fue objeto su hija, no existiendo en actas de investigación escrito alguno que se refiera a lo alegado por el recurrente y para abundar aún mas la enigmática solicitud, se descifra de autos procesales que el recurrente asume la defensa de los encartados de autos en fecha 04 de mazo de 2026, según consta en el folio doscientos setenta y siete (277) de la pieza única del asunto penal que nos ocupa; lo que indica una inconsistencia en lo alegado por la defensa, que hacen presumir a esta Alzada que son infundados y carecen de respaldo probatorio en el expediente, observando falta a la probidad del recurrente al hacer alegaciones infundadas,. Así se constata y analiza.-
No basta con decir que el juez erró, se equivocó u omitió algún paso dentro del proceso; se debe evidenciar la contradicción matemática o lógica entre lo que dice el juez en su sentencia y lo que realmente reposa en el expediente; es el recurrente quien tiene la carga de señalar exactamente lo denunciado; y en la denuncia invocada la defensa no demuestra cuando el juez a quo omite pasos procesales importantes que causan indefensión a los encartados de autos, que pudiera dar por demostrado el vicio alegado. Así, se denota.
Al respecto, la doctrina señala que el vicio anteriormente alegado ocurre, en juicio, cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Quebrantamiento consiste en la trasgresión hacia alguna de las partes intervinientes en el proceso, por parte del Órgano Jurisdiccional, de una norma que afecte alguno de los derechos que les están garantizados por la Carta Magna y demás instrumentos legales; por lo que de ser alegado, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Explicar cual forma procesal se ha quebrantado u omitido por el juez de la causa; b) Indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha quebrantado el derecho de defensa; c) Si el juez de la causa ha quebrantado u omitido las formas que menoscabaron el derecho de defensa, indicar cuales formas resultan ser las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa lo produce el tribunal de la causa; d) Explicar a la Corte que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos. Así se establece.-
Esta Corte de Apelaciones, para determinar si existe en la sentencia apelada, tal y como lo denuncia la defensa técnica en el motivo recursivo, quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; estima procedente aclarar, que no todo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales infringe un acto procesal al grado de causar indefensión, pues, sólo cuando este afecte el derecho a la defensa de cualquiera de las partes intervinientes, causa lesión, de tal forma lo ha precisado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló:
“…cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación: máxime si se denuncia, como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, los cuales se excluyen entre sí, pues el quebrantamiento de forma de los actos, supone que la norma que se dice infringida, fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez, mientras que la omisión de los actos equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma, en el momento oportuno, por lo que deben fundamentarse separadamente para que la Sala pueda cumplir así con su tarea revisora. Además, el recurrente debe indicar los preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión), o que se aplicaron pero fueron quebrantados, señalando en qué consistió la indefensión causada y de qué modo impugna la decisión. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Ora, lo anteriormente dispuesto, esta alzada, indica que el escrito presentado por el recurrente, incurre en error al alegar que la sentencia recurrida adolece del vicio de Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, pues los mismos son excluyentes entre si, no pueden coexistir una mala aplicación de la norma al mismo tiempo que se encuentra ausente su aplicación por omisión; por lo que debe declararse Sin lugar la segunda denuncia Así se concluye.-
En cuanto al tercer vicio alegado, contenido en el numeral 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente indica que la sentencia apelada se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, observando este órgano colegiado que el apelante no desarrolla en el texto recursivo cómo y cuándo se obtuvo o incorporó mal la prueba, no señala exactamente cual es la ilicitud e ilegalidad, dejando a esta Alzada en profunda duda y confusión, al no entender si la recurrida se encuentra infectada por el vicio alegado o no. No demuestra la trascendencia, en que sin esa prueba ilegal e ilícita, el tribunal no habría tenido los elementos suficientes para dictar una sentencia condenatoria, el recurrente no indica que la sentencia carezca de motivación válida, por el vicio alegado. Así se observa.

En cuanto a la Licitud de la Prueba, nuestra norma adjetiva penal establece en el Artículo 181;

“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.

Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”

Ora lo establecido en la norma adjetiva, el recurrente no argumenta en su escrito de apelación como la prueba que hace referencia, de evaluación Psicológica practicada a la victima, constituye una violación a los principios de inmediación y contradicción del proceso que le hagan ilícita, no arguye por qué carece de valor ni porque medios ilícitos es obtenida e incorporadas al juicio, no indica el derecho fundamental violentado para obtenerla; que haga merecedor de nulidad absoluta a la recurrida. Así se denota.

Los presuntos vicios cometidos por el Juez de instancia, deben ser argumentados de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cual es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria, en el presente asunto solamente señalo una serie de contradicciones, que hacen imposible a esta Alzada, determinar lo solicitado, lo cual no le esta dado a esta Corte de apelaciones, suplir las fallas o faltas de las partes en la determinación de sus pretensiones, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Así se observa.

Por otra parte, en Sentencia 190 de la sala de Casación Penal de fecha 02/07/2018, determino lo siguiente:
…La Sin incurrir en formalismos extremos, la Sala de Casación Penal desestimó este recurso por estar manifiestamente infundado, debido a que no basta que los recurrentes indiquen que la recurrida incurrió en tal o cual vicio, sino que es necesario que expresen cómo se manifestó concretamente tal vicio, explicándolo y ejemplificando; siendo necesario también que los recurrentes expresen cómo tales vicios trascendieron a la dispositiva del fallo. Adicionalmente, señaló que resulta contradictorio y por tanto, improcedente alegar la existencia del vicio de indebida aplicación de la ley y al mismo tiempo el de errónea interpretación de la ley aplicable…
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que la apelación no es una segunda oportunidad para juzgar los hechos, sino un mecanismo que verifica que el proceso se haya llevado acabo correctamente. En resumen, el recurso de apelación penal es una herramienta jurídica que protege la legalidad, la justicia y los derechos fundamentales. Su correcta aplicación constituye la transparencia y credibilidad del sistema penal venezolano.

Criterio este ratificado en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:

“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)

Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 21/04/2026, carezca a este respecto de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de la recurrente plasmado en su escrito, pues, no expresa en su contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de Apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, motivo este por el cual no logramos deducir que vicios presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Por todo lo expuesto, resulta necesario concluir que, no existe violación alguna al debido proceso, denunciado por el recurrente, toda vez, que este se desarrollo con la debida sujeción a las normas, tanto procesal, como las de orden constitucional, quedando debidamente demostrado que, el tribunal de Juicio tuvo la certeza de la responsabilidad de los acusados de autos Víctor Manuel Medina Palacios y Jackson Easterly Navega Suárez, identificados con las cédulas números V.10.673.048 y V.13.875.868, en la comisión del delito de Abuso Sexual con penetración en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la condena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, en perjuicio de la adolescente victima (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), logrando establecer la autoría de los acusados, en el hecho probado, por lo que fue desvirtuado el principio y garantía de presunción de inocencia, en completa sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que el Juez de Juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y público, demostró que no le asiste la razón a los recurrentes, al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y ordinal 3° del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se Confirma la decisión proferida. Y así se declara.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
En definitiva, se considera propicia la oportunidad para reiterar que la apreciación de los hechos según las pruebas producidas en juicio, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias números: 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).

Esta alzada, le advierte al abogado John Álvaro Pérez Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) número 205.350, que en futuros recursos fundamente y especifique su pedimento, cumpliendo con los requisitos exigidos la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las denuncias de los supuestos vicios que le endilga a la sentencia y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-

Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, la Apelación ejercida por la parte accionante, abogado John Álvaro Pérez Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), en su carácter de defensor privado de los acusados Jackson Easterly Navega Suárez y Víctor Manuel Medina Palacios, identificados con las cédulas números V.13.875.868 y V.10.673.048, en contra de la decisión dictada en fecha 20/04/2022 y publicada en fecha 16.04.2026, emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-

V.- Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Competente para conocer el presente recurso de Apelación interpuesto por el abogado John Álvaro Pérez Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), en su carácter de defensor privado de los acusados Jackson Easterly Navega Suárez y Víctor Manuel Medina Palacios, identificados con las cédulas números V.13.875.868 y V.10.673.048, en contra de la decisión dictada en fecha 20/04/2022 y publicada en fecha 16.04.2026, emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-000862 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-

Segundo: Sin lugar por infundado el recurso de Apelación interpuesto en fecha 23/04/2026, por el abogado John Álvaro Pérez Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), en su carácter de defensor privado de los acusados Jackson Easterly Navega Suárez y Víctor Manuel Medina Palacios, identificados con las cédulas números V.13.875.868 y V.10.673.048, en contra de la decisión dictada en fecha 20/04/2022 y publicada en fecha 16.04.2026, emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, decisión dictada en fecha 20/04/2022 y publicada en fecha 16.04.2026. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-

Decisión N° 0099-2026 que emite esta Órgano Judicial Colegiado en fecha ocho (08) de julio del año 2026.
Integrantes de la Corte,




Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada,
Juez Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior.


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).






Abg. María José Pérez García,
Secretaria.

Decisión de Juris:DG022026000070.-
JGQC/ MBMS/YCAC/MJPG.-