República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 08 de julio de 2026
Años: 216º y 167º
Nomenclatura Principal: DP01-S-2022-001792
Nomenclatura de Corte: DP01-R-2026-000048
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados Edgar Ruben Arroyo y Helinay Rondón, inscritos en Inpeabogado bajo los números 116.934 y 205.255 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Ángel Asdrubal Carrasco, identificados con las cédulas números V.20.893.297, en contra de la decisión dictada en fecha 11/05/2026 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001792 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 11/05/2026 , el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001792 nomenclatura interna del Tribunal de origen), condenó al ciudadanos Ángel Asdrubal Carrasco, ya identificado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión de los delitos de volencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53, y violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 64, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16/04/2026 esta alzada recibe mediante oficio numero 3J-216-2026 de fecha 15/03/2026, constante de constante de dos (02) Piezas principales; Pieza uno (01) con doscientos treinta y nueve (239) Folios útiles; Pieza dos (02) con trescientos setenta y siete (377) Folios útiles, signadas bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001792 (nomenclatura interna del Tribunal de origen); así como un (1) Cuaderno separado con cuarenta y ocho (48) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000048 (nomenclatura interna de esta alzada).
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 03/06/2026 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000048 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2022-001792 proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asimismo luego de su regsistro por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a a Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.
Por auto de fecha 10/06/2026, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada Apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
I.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento en los numerales 2° y 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas de actas del expediente DP01-S-2022-001792 (nomenclatura interna de esta alzada) del presente recurso de Apelación contenido en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura DP01-R-2026-000048 (nomenclatura interna de esta alzada) se verifican las siguientes actuaciones:
II.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 14/05/2026 los abogados Edgar Ruben Arroyo y Helinay Rondón, inscritos en Inpeabogado bajo los números 116.934 y 205.255 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Ángel Asdrubal Carrasco, identificados con las cédulas números V.20.893.297, en contra de la decisión dictada en fecha 11/05/2026 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
(omissis)…
PRIMERA DENUNCIA (I):
FALTA, CONTRADICCION O ILOGICODAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
FALTA DE MOTIVACION
La motivación de la sentencia ciudadanos magistrados debe ser una explicación detallada no autómata de la valoración individual y adminiculada de cada elemento probatorio, que los mismos se entrelacen entre si y que den claridad, certeza y garanticen la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva ordenada por la constitución para las partes intervinientes en el proceso, en el caso que nos ocupa aún y cuando la ciudadana juez reseño las deposiciones de cada funcionario y órgano de prueba interviniente en el proceso, en su valoración o creo yo que esa fue su valoración, individual, valoración totalmente ilógica y distorsionada de la realidad procesal, trato de establecer una adminiculacion de las distintas actuaciones de los funcionarios actuantes tratando de entrelazar unos hechos oscuros e inexistentes en cada declaración de los medios evacuados, que de mi pretendió reflejar como probanza de la culpabilidad representado, que no es más que el resumen de la actuación y deposición de cada medio probatorio sin establecer realmente la ciudadana juzgadora de que forma la actuación de estos responsabiliza a quien condenó, tratando de justificar lo injustificable e incoherente, o dar por probado lo imposible de probar, estableciendo la ciudadana juez que el dicho de los funcionarios y las profesionales crearon convicción o probanza sobre la culpabilidad del acusado, sorprendido en la lectura que se realizó de la motivación errada en la sentencia recurrida, causo más sorpresa el decir de la misma, cuando con la sola transcripción de lo poco que pudo aportar cada medio probatorio arriba descrito indico que los mismos se habían adminiculados entre si, sin embargo en la sentencia recurrida ciudadanos magistrados por ninguna parte de ella está establecido dicha adminiculacion ni dicho engranaje necesario para indicar tal certeza, no puede ser que la ciudadana Juez solo tomo y convirtió en prueba elementos que en nada guardan relación con lo investigado y en especial con el delito de Violencia Patrimonial, ninguno de los medios evacuados en el debate guardan relación con el delito investigado, imputado y acusado es decir la ciudadana Juez haciendo una valoración con el uso indiscriminado de la perspectiva de genero, recreo un escenario distinto al juicio realizado y género una condena desproporcionada hacia mi representado, desobedeciendo además lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2026, número 322, que indico, "La perspectiva de género no autoriza a prescindir de la presunción de inocencia, a invertir la carga de la prueba, a dictar condenas sin motivación o a sustituir la prueba por intuiciones.
La perspectiva de género no implica "creer automáticamente a la víctima", sino analizar su testimonio sin estereotipos, integrándolo con la prueba científica, psicológica y pericial, y exigiendo motivaciones reforzadas cuando el relato constituye un elemento central.
La perspectiva de género no es un atajo para la condena, sino que exige motivaciones reforzadas, valoración integral y contextualizada de la prueba, comprensión científica del trauma, análisis libre de estereotipos y decisiones judiciales que armonicen la protección de la víctima con el respeto de los derechos del procesado", análisis y circunstancias que no ocurrieron en el capítulo II de la sentencia recurrida y que más bien fueron tomadas todas las discriminaciones posibles para indicar la convicción de la responsabilidad penal de mi representado.
La juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, solo en el dicho de los funcionarios YORWIN ALVAREZ Y ARMANDO BOLIVAR, quienes depusieron de cualquier otra cosa distinta y totalmente alejada de los delitos imputados y de los hechos que se pretendieron acreditar, nunca en su relato los funcionarios pudieron dar certeza de la comisión de un hecho ilícito por parte de mi representado y mucho menos se concateno lo dicho por los mismos con lo denunciado o investigado parecieran dos hechos o investigaciones distintas que se encontraron en un juicio y que evidentemente no pueden motivar ni mucho menos acreditar responsabilidad penal alguna sobre quien defiendo.
El sentenciador de juicio se limito a expresar, que conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos qué componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada, es decir solo con el hecho cierto y verificado en la sentencia recurrida que no hubo más elemento distinto a la declaración los funcionarios de investigación y de las profesionales, entiéndase los establecidos en el capítulo de desarrollo del debate de este escrito arriba, hace que Nazca una falta total de motivación, fundamentación jurídica y adminiculacion de los hechos con el derecho, dado que son contradictorios e ilógicos entre si, lo que se investigo, lo que se declaró con lo que se decidió, ninguna de estas premisas guarda relación.
Tanto es la falta de motivación del presente fallo recurrido ciudadanos magistrados que en el "CAPITULO II. MOTIVA" de los hechos acreditados por el tribunal, la misma solo acredita o realiza un resumen de cada actuación realizada por los órganos de prueba y su deposición, así como justifico por toda su decisión y lo único que hizo fue reflejar la actuación de cada órgano mas nunca dejo establecido cual fue la ocurrencia o acción típica de quién represento en el entendido que el delito tipificado es bastante específico y en la forma de su comisión y aquí en este fundamento no quedo plasmada la acción típica desplegada por quién defiendo ni mucho menos acreditada, y de tratar de utilizar únicamente el dicho de los funcionarios y profesionales evacuadas, así como lo resulta el Juzgador como único elemento de valor, es necesario reclamar que con el solo hecho de que exista contradicción manifiesta en la deposición de los mismos respecto a la existencia de elementos que vinculen alguna acción por parte de mi representado hacia la víctima y de igual forma con solamente el hecho de indicar los funcionarios que no cumplieron con los requisitos esenciales para la práctica de sus actuaciones de investigación, no ha podido de ninguna manera poder corroborar estás actuaciones con algún indicio si quiera de culpabilidad por cuánto cada actuación errática de los funcionarios y la convalidación del ministerio público lo que trajo a este juicio fue oscuridad fáctica y elementos que son imposibles de utilizar en motivación alguna de cualquier decisión dado que los mismos se destruyen entre si al tratar de adminicularlos y no guardan relación alguna con los hechos que se pretendieron acreditar.
Se dedicó el juez a quo a transcribir y utilizar como fundamento y motivación las declaraciones realizadas por los órganos de prueba sin hacer el debo análisis y ejercicio mental propio que por mandato constitucional, procesal y jurisprudencial ordena nuestro ordenamiento jurídico tal como lo ha establecido nuestro máximo ente Judicial en reiteradas y distintas decisiones;
"... En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
"...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes..."
Posterior a la sentencia indicada la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
"...La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:
“...La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..."
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
"...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo..." (Morao R. J.R.: EΙ Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:
"... El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva..."
Así las cosas ciudadanos magistrados NO EXISTE, de ninguna forma en el presente fallo una motivación debida y mucho menos acorde a los principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico dado que carece de total fundamentación lógica y coherente revistiendo de total nulidad dicha sentencia, tanto que de dicho análisis quien juzga en su decisión indica que desestima pruebas sin explicar el porqué y no aprecia otras pruebas promovidas por quién defiende solo para valorar a conveniencia los elementos que perjudiquen a mi patrocinado, el mismo aún y cuando fueron medios de pruebas debidamente admitidas a esta defensa, no utilizando la evacuación total de todos los medios probatorios, dejando sin sustento criminal las actuaciones hechas por los funcionarios y echando por tierra la teoría fiscal.
SEGUNDA DENUNCIA (II):
QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION
OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSARON INDEFENSION
Establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal las reglas que deben seguir los administradores de justicia para impartir la misma, es necesario acotar que dentro de estas reglas procesales y constitucionales de encuentra el DERECHO A LA DEFENSA, vulnerado de manera flagrante por quien juzga; dicha norma ciudadanos magistrados nos indica la forma debida en la cual debe practicarse el debate, los correctivos posibles o efectos posibles que acarrean los errores cometidos por los actores del proceso y su debido tratamiento, para su debida corrección, posible subsanación o definitiva erradicación del error, nuestros artículos constitucionales 26, 49 numerales 1 y 3, y 21, establecen lo siguiente:
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; decisiones esta demás decir justas y con debido acatamiento a las normas especiales y generales de nuestra legislación.
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente (...), esto por supuesto en el marco de la equidad seguridad jurídica y debida aplicación de las normas especiales y generales de nuestro proceso penal
Articulo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Dichas estipulaciones van de la mano y derivan en la aplicación de un debido proceso y una incólume practica judicial, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2025 se realizó audiencia preliminar en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del este Circuito Judicial, en esta audiencia fueron admitidos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y por la defensa también, en este auto se admitieron dos testimoniales de la parte acusadora, entiéndase la Victima y una ciudadana de nombre LEIDA RAMONA, testigo que paso a ser parte del proceso una vez admitida en fase intermedia que debió ser escuchado en el debate pero que no ocurrió así y que tampoco hubo pronunciamiento sobre su presidencia o no ni durante el debate ni en la valoración de las pruebas en la sentencia que se recurre, más grave aún es que en dicha audiencia preliminar fueron admitidos los ciudadanos YETSIBEL SEIJAS Y OMAR CATARI, cómo testigos de la DEFENSA, y los mismos no fueron escuchados por el tribunal que juzgo, dejando en total indefensión a mi representado e incumpliendo con todo lo pautado en lo que a tutela judicial efectiva se refiere, solo por la premura de otorgar una sentencia desfavorable a mi representado y de manera muy forzada "hacer justicia" para quien acusa y señala de manera infundada, trayendo a colación sentencia de la Sala Constitucional del Nueve (9) de Abril de 2026, numero 417, dónde fue resaltado que, "Cuando algún integrante del sistema de justicia hace uso errado de sus facultades y competencias para el logro de fines contrarios a la Constitución, especialmente en el marco de un proceso judicial, esta Sala ha considerado que tales supuestos pueden subsumirse en un caso de fraude en cualquiera de sus modalidades", el derecho a la defensa es inviolable y al dejar desprovisto de la valoración, evacuación y observación de este medio probatorio se viola ese principio sagrado constitucional que va directamente en detrimento de mi representado.
Lo que pudiera traducirse en un error inexcusable por parte de quien Juzga tal como lo establece la sala "(...) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia. Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria... (Omissis)... Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales. En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no que duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad...".
PETITORIO
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua con competencia en Violencia de contra la Mujer, en base a los argumentos de hecho y de derecho y con la fuerza de saber que la Justicia se encuentra de nuestro lado solicito con la fuerza y certeza de estar la razón con nosotros,
PRIMERO: Admita el presente recurso por encontrase llenos los extremos de ley.
SEGUNDO: Se acuerde CON LUGAR el presente recurso de apelación. TERCERO: Se ordene realizar nuevamente Juicio Oral y Privado, en un Tribunal distinto al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Es todo
II.3.- Contestación al escrito recursivo por parte de la fiscalía.-
En fecha 28/06/2026, los abogados Pedro Luis Rojas Caraballo, María Valentina Briceño y Ana Kleimar Ugas López en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Publico a nivel Nacional y Daniela Corsini, Fiscal Provisorio Vigesima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el abogado Pedro Ustariz, en su carácter de defensor privado del ciudadano Ángel Gustavo Rojas Díaz, en los siguientes términos:
CAPITULO -IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA
En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA respecto a lo citado por los recurrentes en su escrito, esta representación fiscal debe señalar, que la sentencia que con tanto fervor describe como "inmotivada, ilógica e infundada", debe señalarse que la misma cuenta con un amplio análisis objetivo, pormenorizado y con un talante lógico de cada medio de prueba debatido y ejecutado en juicio que permite a la misma bastarse por si misma a fin de garantizar los derechos de las partes, evidenciando que con la misma no se han transgredido las leyes del pensamiento (leyes cuyo cumplimiento son exigidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia), las mismas están constituidas por: Las Leyes fundamentales de coherencia derivación; y por los principios lógicos de:
- Identidad
-Contradicción
- Tercer excluido y
- Razón suficiente.
Así pues, y a mayor engranaje de acuerdo al planteamiento anterior, debemos entender que la coherencia de los pensamientos supone la concordancia entre sus elementos, de ésta derivan los principios formales del pensamiento de identidad, contradicción y tercero excluido. De allí, que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado, lo cual conduce a un principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique o que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad (Julio Meir, Los Recursos en el Proceso Penal). Elementos presentes en todas y cada una de los señalamientos citados por la juzgadora en su decisión final.
Observe ciudadanos Magistrados que, en principio en el fundamento legal de la denuncia, los hoy impugnantes, alegan que fundamentan el recurso de apelación en las violaciones contenidas en los numerales 2º y 4° del artículo 128 de la Ley especial, relativas a la falta, contradicción e ilogicidad y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en relación a la motivación de la sentencia y en este aspecto tenemos que son interpuestas a través de una total y falta de técnica jurídica, por cuanto los recurrentes de manera confusa, muy a pesar de que la denuncia se encuentra dirigida a una presunta falta de motivación del fallo, exponen situaciones que son propios de otros supuestos contenidos en el mismo numeral 2 del articulo 128 de la Ley Especial referidos a la contradicción o ilogicidad de la motivación de la sentencia, donde vale la pena destacar que la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, han sido contestes en indicar que cuando se alega esta denuncia, el recurrente necesariamente debe discriminar cada uno de los supuestos contenidos en la norma de forma separada para no crear desórdenes o confusiones en lo que realmente es requerido, es decir, el recurrente debe efectivamente señalar si la denuncia es por la falta de motivación, es contradictoria o es ilógica, pero jamás deben alegarse dichos supuestos como un todo por cuanto ello conllevaría a la desestimación de la denuncia por infundada, como sucede en el caso de marras.
Ahora bien, como se puede evidenciar los recurrentes confunden la falta de motivación con la errónea aplicación de una norma jurídica, al señalar que la Juez de Juicio no aplicó las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, siendo ello un alegato infundado ya que no se entiende si es que el sentenciador dejó de aplicar la norma al momento de adminicular los medios de pruebas, o en todo caso no los adminiculó unos con otros, sin embargo como quiera que los recurrentes alegan la falta de motivación, esta Representación Fiscal se enfocará en lo relativo a la motivación de la sentencia.
Vale destacar que el contenido de la norma dispuesta en el artículo 99 de la Ley Especial no exige un método o los términos que debe utilizar el Juzgador para valorar la prueba, sino que simplemente conlleva que las pruebas sean valoradas conforme a la sana crítica. Observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual la Juez acorde a su convencimiento e intelecto deberá simplemente expresar el motivo de su valoración, por lo que el hecho de valorar la prueba o no como si se tratara de una acusación, no puede causar un agravio o implicar una situación que impida entender la razón por la cual fue valorado el medio de prueba de alguna forma u otra, no obstante, los recurrentes lo que simplemente manifiestan es su desconformidad con la apreciación de los medios probatorios, los cuales son adminiculados con los otros medios de pruebas una vez que el Juez explica detalladamente lo que observa de cada testimonio analizado.
A criterio de esta Representación Fiscal la sentencia cumple con todas las exigencias y requisitos que debe contener la sentencia conforme lo establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal, pues la sentencia recurrida contiene: 1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido de la acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal. 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan. 6. La firma del Juez o Jueza. Razón por la cual se considera que la sentencia se encuentra debidamente motivada y más cuando en los fundamentos de hecho y de derecho contiene la extensa explicación y motivos que conllevaron al Juzgador en adminicular los medios de pruebas y arribar definitivamente a la condena del hoy acusado una vez que deja plenamente claros los hechos que estimó quedaron acreditados con los medios de pruebas evacuado en el juicio oral y privado.
Es importante aclarar que cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla; asimismo, debe indicarse la relevancia y la capacidad que tiene ese vicio de influir en el dispositivo del fallo. En el presente caso, se observa que esta denuncia carece de esa fundamentación ya que los recurrentes se limitan insistentemente en denunciar que la Juez de Juicio no motivó su decisión y que no aplicó las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Cabe destacar que la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 495, del 13 de octubre de 2009, señaló que:
"... cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo...".
La Sala Constitucional también ha establecido en sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, Exp. 07-1406, bajo la ponencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que:
"...Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos". (Negrillas y subrayado nuestro)
La falta de motivación de la sentencia, está determinada cuando el Juez omite en su totalidad fundamentar su decisión en base a los medios de pruebas evacuados en el juicio, siendo que si la motivación es escasa pero suficiente no es necesario una motivación extensa o exhaustiva, ya que simplemente la exigencia del Legislador Patrio es que el Juez con fundamento a lo probado en el juicio emita un veredicto donde las partes puedan entender la razón por la cual se adopta cierta decisión, o si en todo caso la argumentación planteada en la resolución es contradictoria o ilógica.
Siendo oportuno resaltar, que aun cuando los recurrentes alegan la supuesta falta de motivación de la sentencia, sus argumentos van dirigidos a exteriorizar su manifiesta inconformidad en la valoración dada al acervo probatorio, aspecto este con todo respeto se encuentra fuera de la competencia de los jueces de Alzada, ya que contraviene el principio fundamental de la inmediación y libre apreciación de las pruebas, por cuanto a la Corte de Apelaciones sólo le corresponde conocer el asunto de mero derecho, llevando a cabo el análisis desde una perspectiva netamente jurídica en el que no entra a percibir los datos de la fuente de la prueba que fueron considerados por el juez de instancia para establecer los hechos y el derecho, con ocasión a la persona sobre la cual se le incoa el proceso y desvirtúa de esta forma la presunción de inocencia que le asiste al acusado como garantía fundamental,
Constatándose que la argumentación planteada por la defensa del acusado pretende someter a revisión los medios de pruebas valorados por el tribunal de primera instancia, la cual no corresponde con la naturaleza del recurso de apelación, debido a que se trata de un medio impugnatorio exclusivo, en razón, de la esfera competencial que le otorga la ley, en atención a los grados de acción y organización que dispone el Poder Judicial, dejando entrever los recurrentes su ignorancia en materia recursiva. Motivar es justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente e indicando y exteriorizando fundadamente los motivos por los cuales se adopta determinada decisión. La motivación debe mostrar que la decisión adoptada está legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos elementos que la fundamentan, como en el presente asunto donde quedó plenamente desvirtuada la presunción de inocencia que existía a favor del acusado.
La motivación se configura como criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad. Un razonamiento será arbitrario cuando carezca de todo fundamento o bien sea erróneo. Se trata, en definitiva, del uso de la racionalidad para dirimir conflictos habidos en una sociedad que se configura ordenada por la razón y la lógica. Son aspectos esenciales de este derecho: la racionalidad y la razonabilidad de las decisiones.
Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales tercero y cuarto, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre del 2004, expediente N° 04-0332, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, asentó:
"...Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena (...) Por tanto se evidencia que el abogado V.C.O., defensor privado del acusado J.J.P.V., hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento...".
De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual no debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurren en el presente caso.
Ciudadanos Magistrados, es notorio como los recurrentes alegan de forma conjunta los supuestos contenidos en el artículo 128 numerales 2° y 4º de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que pueda entenderse a ciencia cierta sobre a que vicio realmente se encuentra dirigida la apelación, causando con ello que la acción recursiva sea infundada por cuanto sólo tenemos conocimiento de su pretensión que no es otra que conseguir la nulidad del fallo, con lo cual lo que se obtendría es un verdadero agravio a la tutela judicial efectiva y la economía procesal, por cuanto en el presente caso el Juez de Juicio valoró y motivó detalladamente cada medio de prueba con el objeto de exteriorizar su convencimiento de condena, por estar acreditado la comisión de ilícitos penales que atentan contra la integridad en este caso psicológica, moral y patrimonial de la mujer victima de violencia.
La exposición de motivos de la Ley Especial, nos indica que "Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden público y social. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas necesarias y la adopción de medidas positivas a favor e éstas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva".
De cualquier manera, estima esta Representación Fiscal, que la decisión del Tribunal de Juicio se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada de forma lógica, en la cual se advierte que el Juzgador apreció de conformidad con el artículo 99 de la Ley especial los medios de pruebas y los adminiculó para finalmente hacer justicia.
En el presente caso, la motivación del Juez de Juicio fue suficiente y fundada bajo la luz de del artículo 157 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 346 ejusdem, apoyándose en su propio criterio, en las normas procesales aplicadas y en sentencias del Máximo Tribunal de la República. Razón por la cual se debe destacar que la correcta motivación de los fallos judiciales, como expresión del derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, cumpliendo su deber destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a las partes la posibilidad de conocer sus razones de hecho y de derecho para condenar, y activar los mecanismos ordinarios para defenderse en caso de quedar inconforme con la decisión adoptada al final de juicio una vez evacuados los medios de prueba.
Es necesario y pertinente ilustrar qué en el presente Escrito de Apelación de Sentencia.
CAPITULO -V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA
(...)OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSARON INDEFENSION
Establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal las reglas que deben seguir los administradores de justicia para impartir la misma, es necesario acotar que dentro de estas reglas procesales y constitucionales de encuentra el DERECHO A LA DEFENSA, vulnerado de manera flagrante por quien juzga; dicha,
norma ciudadanos magistrados nos indica la forma debida en la cual debe practicarse el debate, los correctivos posibles o efectos posibles que acarrean los errores cometidos por los actores del proceso y su debido tratamiento, para su debida corrección, posible subsanación o definitiva erradicación del error, nuestros artículos constitucionales 26, 49 numerales 1 y 3, y 21, establecen lo siguiente:
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; decisiones esta demás decir justas y con debido acatamiento a las normas especiales y generales de nuestra acatamiento a legislación.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables n todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente (..) esto por supuesto en el marco de la equidad seguridad jurídica y debida aplicación de las normas especiales y generales de nuestro proceso penal
Articulo 21. Todas las personas son iguales ante la ley y en consecuencia.
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona,
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas Y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva: adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados vulnerables; protegerá especialmente personas que por alguna de las condiciones antes a aquellas especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Dichas estipulaciones van de la mano y derivan en la aplicación de un debido proceso y una incólume practica judicial,.. en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2025 se realizó audiencia preliminar en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del este Circuito Judicial, en esta audiencia fueron admitidos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y por la defensa también, en este auto se admitieron dos testimoniales de la parte acusadora, entiéndase la Victima y una ciudadana de nombre LEIDA RAMONA, testigo que paso a ser parte del proceso una vez admitida en fase intermedia que debió ser escuchado en el debate pero que no ocurrió así y que tampoco hubo pronunciamiento sobre su presidencia o no ni durante el debate ni en la valoración de las pruebas en la sentencia que se recurre, más grave aún es que en dicha audiencia preliminar fueron admitidos los ciudadanos YETSIBEL SEIJAS Y OMAR CATARI, cómo testigos de la DFENSA, y los mismos no fueron escuchados por el tribunal que juzgo, dejando en total indefensión a mi representado e incumpliendo con todo lo pautado en lo que a tutela judicial efectiva se refiere, solo por la premura de otorgar una sentencia desfavorable a mi representado y de manera muy forzada "hacer justicia" para quier acusa y señala
de manera infundada, trayendo a colación sentencia de la Sala Constitucional del Nueve (9) de Abril de 2026, numero 417, donde fue resaltado que, "Cuando algún integrante del sistema de justicia hace uso errado de sus facultades y competencias para el logro de fines contrarios a la Constitución, especialmente en el marco de un proceso judicial esta Sala ha considerado que tales supuestos pueden subsumirse en un caso de fraude en cualquiera de sus modalidades", el derecho a la defensa es inviolable y al deja desprovisto de la valoración, evacuación y observación de este medio probatorio se viola ese principio sagrado constitucional que va directamente en detrimento de mi representado.
Lo que pudiera traducirse en un error inexcusable por parte de quien Juzga tal como lo establece la sala "(...) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica vel ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia. Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria... (Omissis)... Ello así el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico ii) la utilización errónea de normas legales. En este sentido.se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad..".
CAPITULO-VI-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA
Con base a las consideraciones previamente expuestas, no existe violación al debido proceso, al derecho a la igualdad de la partes y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestro Texto Fundamental, al constatarse que el tribunal a quo motivó de forma lógica, coherente, y comprensible el auto recurrido, es fundamental señalar, que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respeto las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 de la Constitución que hacen posible una tutela judicial efectiva administrada con idoneidad, transparencia, autonomía, independencia y responsabilidad.
De igual forma, destaca esta Representación Fiscal que existió la Inmediación y contradicción de la defensa en todo momento por la presencia ininterrumpida de la juzgadora con los interlocutores permitiéndole el contacto entre su defendido y su actividad De esta forma, se establece contacto entre el juez y las personas cuyas declaraciones recogió y valoró de manera acertada para desvirtuar la presunción de inocencia con los medios de prueba evacuados en el juicio oral y privado.
El Tribunal A-quo, garantizo los principios propios del juicio oral como son inmediación, contradicción, concentración y publicidad. Siendo palpable a criterio de esta Representación Fiscal, que no existe violación al derecho a la defensa, debido proceso y principios propios del juicio oral como son inmediación, contradicción, concentración y publicidad por parte del órgano jurisdiccional y que no afecta a la decisión judicial proferida por el tribunal a quo al plasmar de manera motivada y coherente lo que fue acreditado por el Ministerio Público los hechos por los cuales se le siguió un juicio con el debido proceso y ajustado a las garantías constitucionales que tiene el justiciable.
El acervo probatorio lo constituye el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal. Debiéndose valorar las pruebas una a una y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso, como lo realizo la juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Desde la perspectiva planteada, tenemos que la sentencia que pone fin al proceso es un acto jurisdiccional lógico, sustentado en una rigurosa interrelación de elementos jurídicos sustanciales con los cuales se resuelva el tema controvertido.
En tal sentido, nuestra Sentencia N° 849 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de noviembre de 2001 señalo:
"Revisado como ha sido el escrito de fundamentación del recurso de casación, observa esta Sala de Casación Penal, que si bien es cierto que la recurrente señala el motivo por el cual recurre, -quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión-, indica los preceptos legales infringidos, fundamenta el recurso separadamente, no es menos cierto, que no señala en su escrito, en qué consiste la indefensión que se le ha causado a su representado como consecuencia de no haberse aplicado las normas por el indicadas como infringidas, tal situación hace que el recurso de casación sea impreciso, puesto que esta Sala ha dicho en anteriores sentencias, criterio que hoy se ratifica, que las partes que recurran, tanto por quebrantamiento como por omisión de formas sustanciales que causan indefensión, deberán expresar, el porque consideran que hubo un quebrantamiento de formas que consecuencialmente le ha producido indefensión, de manera que el Juzgador pueda ponderar en cada caso, de acuerdo a la teoría de la nulidades, la determinación de la violación de la forma, si de ellas se deriva indefensión, si siendo posible subsanarlas, ésta se solicitó oportunamente, si las mismas representan un agravio para la parte que la denuncia, o si ésta se haya contenida en el dispositivo del fallo, ya que la ley no expresa, cuándo debe considerarse que se ha incurrido en quebrantamientos de formas sustanciales que como consecuencia inmediata produzcan indefensión"-(lo subrayado es nuestro)
Debiendo acotar que el Derecho Penal necesita acompañarse de un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia especial la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar convenciones internacionales que tienen un marco legal de protección a los derechos de la mujer y la segunda, la promulgación de la ley especializada sobre la violencia contra la mujer.
En conclusión, estima esta Representación Fiscal que no les asiste la razón a los recurrentes, pues su intención es continuar y llevar a efecto nuevamente un juicio, impugnando la decisión a través de señalamientos confusos y lleno de imprecisiones, ya que el fallo dictado en fecha 06/05/2026 al finalizar el juicio y publicado el texto integro en fecha 11/05/2026, es totalmente motivado por el Juez de Juicio donde expreso las razones de hecho y de derecho por el cual debía dictar sentencia condenatoria. Al contrario, con dicha decisión se garantizó el derecho del acusado a defenderse, garantizando el Órgano Jurisdiccional los principios procesales, de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los derechos Fundamentales preceptuados en nuestra Constitución al debido proceso y tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón que conlleva a solicitar que ésta denuncia sea declarada SIN LUGAR. ASÍ LO SOLICITAMOS SEA DECLARADO.-
CAPITULO VII
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 14/05/2026, por los profesionales del derecho ABG. EDGAR ARROYO y ABG. HELINAY RONDÓN, en su condición de Defensora Privada en representación del ciudadano ANGEL ASDRUBAL CARRASCO SEIJAS, titular de la cédula de identidad N.° V-20.893.297, por carecer el mismo de fundamento jurídico y en consecuencia sea CONFIRMADA, en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida publicada en fecha 11/05/2026, por encontrarse ajustada a derecho y al haberse dictado en acatamiento de la potestad jurisdiccional conferida órgano que la dicto, habiéndose observado en la misma el respeto de las formas procesales de los derechos y garantías constitucionales con el más absoluto apego al debido proceso.
En tal sentido en su respectiva sentencia se CONDENA al ciudadano anteriormente mencionado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previstos y sancionados en los artículos 53 y 64 ambos de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEIDA MAYIRA GARCÍA ORELLANA emitida por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua.
II.4.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-
La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día miércoles diecisiete (17) de junio del año en curso, la cual se desarrollo así:
En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de junio de 2026, siendo la 02:00 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los Jueces Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada, Juez Presidente de la Corte; Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza superior y ponente en el presente asunto; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior; así como la Secretaria de Sala Abogada María José Pérez García y la Alguacila de Sala Carmen Guevara. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000048 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados Edgar Ruben Arroyo y Helinay Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.934 y 205.255 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Ángel Asdrubal Carrasco, identificado con la cédula número V.20.893.297, en contra de la decisión dictada en fecha 11/05/2026, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001792 (nomenclatura interna del tribunal de origen). De seguidas, la ciudadana Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: abogada Daniela Corsini, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, de los abogados Edgar Ruben Arroyo y Helinay Rondón, en su carácter de defensores privados del ciudadano Ángel Asdrubal Carrasco, del abogado Jesús Parra, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, de la ciudadana Leida Mayira García Orellana, identificada con la cédula número V.19.094.667 en su condición de víctima y del ciudadano y del ciudadano Ángel Asdrubal Carrasco, ya identificado, en su condición de condenado. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indicó el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, las exposiciones deben circunscribirse a lo alegado en sus escritos de Apelación y la contestación correspondiente, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le está dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, dejando constancia que la presente audiencia está siendo grabada por los medios telemáticos, iniciando la misma y cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente abogados Edgar Ruben Arroyo y Helinay Rondón, en su carácter de defensores privados del ciudadano Ángel Asdrubal Carrasco, quienes ratificaron el fundamento de su recurso de Apelación interpuesto en fecha 14/05/2026 el cual corre e inserta del folio uno (02) al folio siete (22) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000048, fundamentado en el artículo 128, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, específicamente la Falta de Motivación y el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por cuanto el Juez al dictar sentencia no adminiculo los medios probatorios aportados en el juicio, no existiendo una motivación acorde a los principios establecidos en las Ley; asimismo, se violento el derecho a la defensa al no escuchar a los testigos promovidos y admitidos en control, por lo que solicitamos se anule la sentencia de fecha 11/05/2026, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es todo. De seguidas el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Daniela Corsini, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, quien ratificó de manera oral su escrito de contestación de fecha 28/05/2026 al recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada, el cual corre e inserta del folio trece (13) al folio veinticinco (25) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-00048 (nomenclatura interna de esta Alzada) solicitando se declare sin lugar el recurso de Apelación y se ratifique la sentencia de fecha 11/05/2026, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al estar la sentencia debidamente motivada apreciándose la operación lógica jurídica que realizo el juez para lograr su convicción respecto a los hechos, circunstancias y elementos que considero acreditados, es todo. Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Ángel Asdrubal Carrasco, identificado con la cédula número V.20.893.297, de 35 años, a quien se le imponen de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado en principio su voluntad de SI declarar en la presente audiencia y expone”…el inmueble nunca fue mío ni de nosotros, al hacer la separación de cuerpos en santa cruz el juez nos pregunto si teníamos algún bien en común y ella siempre dijo que no teníamos ningún bien en común, eso queda sentado ene l libro pero no en la hoja como tal me parece raro que ahora me diga que ese inmueble después de 5 años separados, todo esto viene porque tuve otra pareja y es donde viene el problema que me iba a denunciar, es todo…”. De seguidas el tribunal se dirige a la ciudadana Leida Mayira García Orellana, identificada con la cédula número V.19.004.974, en su condición de víctima, de 36 años a quien se le pregunta si desea declarar y responde “SI” y expone:”…para aclarar cuando ralamente hicimos la unión estable de hecho solo había un registrador donde lo hicimos ambos fuimos asistimos hicimos la unión y realmente fue en el 2016 ya nuestro hijo tenía 1 año, ya yo venía padeciendo violencia de género para nadie es un secreto que cuando uno es víctima cuesta bastante salir de allí, viví 10 años con él fue mi primero novio desde los 15 años, me fui a vivir con él a los 19 me fui de mi casa a mala manera mi papa veía lo que pasaba y no estaba de acuerdo yo era muy joven y me costó salir de la relación y fui posteriormente te buscando ayuda psicológica para salir de esa relación mi hijo tenía 6 años, el fue víctima y vio violencia el arremetió contra mi física, sentimentalmente y patrimonialmente , cuando hacemos la disolución el acababa de salir de haber estado detenido, a mi nadie me me pregunto si había un bien o no, el dijo que me iba a dar la mitad del apartamento yo me fui con la ropas que tenia puesta yo de buena fe confié en eso, cuando adquirimos el bien el lo puso a nombre de su padrastro porque él no sabía si yo lo dejaba, el me golpeaba y yo tenía miedo que el arremetiera contra mi persona, eso fue en el 2017, la persona de la negociación fue testigo, el tribunal de juicio está en cuenta. Estoy cansada de todo esto que está sucediendo, también desconozco que el señor vende el apartamento el 7 de mayo, cuando el tribunal se pronuncia y cuando entro al apartamento veo otra persona allí porque el vendió el apartamento, lo único que pido es justicia y que cese la violencia, es todo. De seguidas, toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones:”…P: para la defensa ¿Los vicios que usted señala en que ley se encuentran establecidos? R: 2° y 5° del artículo 128. P: ¿del numeral 2° es ? R: solo falta de motivación, es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada, quien expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que esta Corte se acoge al lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy. Es todo.
III.- De la sentencia recurrida.-
El día 11/05/2026 , el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001792 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO III: DISPOSITIVA
PARTE RESOLUTIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ÁNGEL ASDRÚBAL CARRASCO SEIJAS; nacionalidad: Venezolano; natural de: MARACAY, ESTADO ARAGUA; estado civil: SOLTERO; nacido en fecha: 07-12-1990; edad: 34 AÑOS; titular de la cédula de identidad N° V-20.893.297; domiciliado en: URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, CALLE KINDER, EDIFICIO GOTTOMER, APTO. 4 -A, MARACAY, ESTADO ARAGUA; portador del número telefónico: 0414-3439120, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 64, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana “A”; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena indemnización por parte del ciudadano acusado ÁNGEL ASDRÚBAL CARRASCO SEIJAS, a la víctima, del pago de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial, de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para el día de hoy Seis (06) de Mayo del año Veintiséis (2026), correspondiente al Euro, sin perjuicio de la obligación del agresor de sufragar los gastos correspondientes a tratamiento psicológico que necesitare la víctima. TERCERO: En virtud de la pena impuesta, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, así como prohibición de salida del país y estar pendiente de su proceso en fase de ejecución. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en su oportunidad legal, a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 106 numerales 5°, 6° y 13°, así como la Medida Cautelar contenida en el artículo 111, numeral 8°, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: La dispositiva in extenso del presente fallo, se publicará en el tiempo hábil, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
IV. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de sentencia absolutoria, intentada en contra de la decisión dictada en fecha 11/05/2026 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Fundamentos para decidir.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, quedan evidenciados los siguientes puntos: fundamenta el escrito de Apelación en el artículo 128, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, específicamente la Falta de Motivación, por cuanto. Así se observa.-
De la revisión hecha a las actuaciones que conforman las actas procesales del asunto principal signado con el Numero DP01-S-2022-001792, observa esta alzada, lo contenido en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 445 y 444 de nuestro código orgánico procesal penal:
(…)
“Artículo 445. INTERPOSICION El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (negrillas propias)
(…)”
“Artículo 444. MOTIVOS. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Interposición.”
En atención a las normas adjetivas antes transcritas observa esta alzada que la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de Apelación, pues como se enunció actualmente, no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal).
El Recurrente, para fundamentar jurídicamente su postura, debe orientar los argumentos hacia el principio de la utilidad y pertinencia de la prueba, estrechamente vinculado con el principio de trascendencia de la nulidad y la prohibición de decretar reposiciones inútiles.
En materia procesal penal venezolana, la falta de evacuación de una prueba no genera de forma automática la nulidad del juicio, a menos que el recurrente demuestre fehacientemente el perjuicio y la indefensión que esto le ocasionó.
A continuación, se presenta el sustento doctrinal y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) para fundamentar la contestación:
"Para que se verifique la violación al derecho a la defensa por la falta de evacuación de un medio de prueba, no basta con la simple alegación de su omisión, sino que es imperativo que la parte recurrente demuestre la pertinencia y la utilidad de dicha prueba, es decir, de qué forma la evacuación de la misma habría variado el resultado del proceso a su favor..." (Sentencia N° 194 del 22 de mayo de 2018
Ahora bien, con respecto a las reposiciones inútiles, la Sala ha dejado claro que anular un debate oral y público por formalismos que no alteran la verdad de los hechos quebranta los mandatos constitucionales:
"...la nulidad y posterior reposición de la causa solo procede cuando el acto viciado cause un perjuicio real e irreparable a las partes, por lo que decretar una nulidad sin trascendencia jurídica constituye una reposición inútil, la cual se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento procesal penal por atentar contra los principios de celeridad y economía procesal..." (Sentencia N° 036 del 22 de febrero de 2019).
En este mismo sentido la Sala Constitucional, como máxima intérprete de los derechos y garantías constitucionales, determina los límites del derecho a la defensa y el debido proceso en relación con la actividad probatoria, la Sala Constitucional explica que el derecho a la defensa no es absoluto ni otorga una facultad ilimitada para incorporar cualquier medio, sino aquellos que tengan una relación directa con el objeto del proceso:
"...el derecho a la defensa y a la actividad probatoria no es un derecho absoluto, sino que se encuentra sujeto a los requisitos de ley respecto a su admisibilidad, pertinencia y utilidad. Por tanto, la falta de evacuación de un medio de prueba que carece de relevancia o trascendencia para modificar la situación jurídica del procesado, no constituye una violación al debido proceso ni genera indefensión..." (Sentencia N° 1241 del 11 de agosto de 2011).
Ahora bien, frente a los hechos juzgados, la configuración de una reposición inútil, Invocar los principios de celeridad y economía procesal para concluir que anular el juicio generaría un retraso injustificado, persiguiendo un fin procesal estéril que de ninguna manera modificaría la certeza judicial ya alcanzada por el tribunal de primera instancia.
La parte recurrente fundamenta su apelación en que los testigos: Leida Ramona, Yetsibel Seijas y Omar Catari, aun cuando fueron admitidos por la jueza de control no fueron debidamente evacuados en juicio, dejando claro que estos fueron promovidos sin indicar, la pertinencia, ni la necesidad de estos, de conformidad con los principios de lealtad procesal, contradicción y el derecho a una tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la normativa adjetiva penal, es menester destacar que la defensa técnica no insto a lo largo del presente juicio la respectiva notificación de los testigos Leida Ramona, Yetsibel Seijas y Omar Catari. Dicha omisión procesal por parte de la representación de la defensa técnica del imputado denota una clara actitud maliciosa y dilatoria desplegada por esta defensa técnica al abstenerse deliberadamente de solicitar la notificación de los testigos Leida Ramona, Yetsibel Seijas y Omar Catari. Lejos de constituir un simple descuido u omisión involuntaria, esta conducta responde a una maniobra obstruccionista orientada a entorpecer el normal desarrollo del debate probatorio, manteniendo la incertidumbre sobre la comparecencia de dichos ciudadanos y buscando fracturar el principio de concentración procesal, vulnerando con ello la lealtad que debe imperar entre los sujetos procesales y la consecución de una pronta y efectiva administración de justicia.
Por otra parte, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada en esta materia, señalando en fallos como la Sentencia Número 194 del 22 de mayo de 2018 que no basta con la simple alegación de la omisión en la evacuación de un medio de prueba, sino que es imperativo que la parte demuestre la utilidad de la misma, es decir, de qué forma su práctica habría variado el resultado del proceso penal.
En perfecta sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, mediante Sentencia Número 1241 del 11 de agosto de 2011, ha delimitado el alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando que el derecho a la actividad probatoria no es de carácter absoluto, sino que se encuentra inexorablemente condicionado a los principios de relevancia y trascendencia para modificar la situación jurídica del procesado. De allí que la ausencia de testimonios que carecen de idoneidad material para controvertir el núcleo del hecho punible debatido no configura una situación de indefensión real, puesto que la verdad de lo ocurrido quedó plenamente demostrada mediante el desahogo de las demás probanzas valoradas bajo las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, decretar la nulidad del debate oral y público basándose exclusivamente en la falta de evacuación de testimonios sobreabundantes o irrelevantes equivaldría a declarar la nulidad por la nulidad misma, forzando una reposición de la causa que resulta enteramente inútil y estéril para los fines de la justicia. Tal proceder se encuentra proscrito en nuestro ordenamiento adjetivo, de acuerdo con el criterio vinculante establecido por la propia Sala de Casación Penal en su Sentencia Número 036 del 22 de febrero de 2019, el cual categóricamente prohíbe las reposiciones inútiles por atentar flagrantemente contra los principios constitucionales de celeridad procesal, economía procesal y tutela judicial efectiva. Por ende, al no verificarse un perjuicio real, irreparable o trascendente que afecte las garantías del encausado, este tribunal de alzada desestima el argumento de la defensa, confirmando en todas sus partes la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio.
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
En este orden de ideas, establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
El dialogo final entre las normas sustantivas y adjetivas en materia penal, se orientan a definir si los hechos por los que se imputa a una o varias personas ocurrieron o no, y si ocurrieron cual fue el modo de tiempo y lugar en que ocurrieron y si la persona imputada o acusada tuvo o no participación en esos hechos y si esta participación acarrea algún tipo de responsabilidad penal. Motivo este por el cual se le hace un llamado de atención al Juez de la causa a los fines de que sea minucioso en la revisión y verificación de ejecución de todas y cada una de las actuaciones que ordene realizar, así como de la valoración de las que, se encuentran en el expediente y fueron ordenadas en el curso del proceso. Así se determina.-
Esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer, al evidenciar la conducta procesal desleal y manifiestamente obstruccionista por parte de la defensa, orientada a prolongar indebidamente el proceso mediante la omisión deliberada de la notificación de sus propios testigos, esta instancia judicial declara Sin Lugar la solicitud planteada, de conformidad con los principios de probidad, lealtad y el deber de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Es necesario para esta Corte de Apelaciones realizarle un llamado de atención a la Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a los fines de que tome en cuenta que su función es velar por el respeto y enaltecimiento de los derechos Constitucionales de las partes y tener presente en las decisiones la Jurisprudencia con carácter vinculante emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al momento de tomar decisión. Así se determina.-
VI. Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer el presente recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por los abogados Edgar Rubén Arroyo y Helinay Rondon, en su carácter de defensores privados del ciudadano: Ángel Asdrúbal Carrasco, identificado con la cédula número V-20.893.297, en contra de la decisión de fecha 11/05/2026 emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001792 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 14/05/2026 por los abogados Edgar Rubén Arroyo y Helinay Rondon, en su carácter de defensores privados del ciudadano: Ángel Asdrúbal Carrasco, identificado con la cédula número V-20.893.297, en contra de la decisión de fecha 11/05/2026 emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Tercero: Se Confirma la decisión dictada en fecha Once (11) mayo del año dos mil veintiséis (2026) emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Cuarto: Se acuerda Remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en su oportunidad legal correspondiente, para que sea remitido al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines legales consiguiente.
Decisión N° 0098-2026 que emite esta Órgano Judicial Colegiado en fecha nueve (09) de julio del año 2026.
Integrantes de la Corte,
Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Sentencia Juris N° DG022026000085
JGQC/ MBMS/YCAC/MJPG.-
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