REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 13 de julio de 2026
216° y 167°

CAUSA: 2Aa-958-2026.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 235-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación incoados, el primero de ellos por el ciudadano, MARCO JOSÉ UTRERA CARPIO, en su condición de acusado, y el segundo interpuesto por el ciudadano abogado, JOSÉ GREGORIO TABLANTE PEÑA, en su carácter de defensor privado del acusado MARCO JOSÉ UTRERA CARPIO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6C-42.960-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamiento acuerda admitir totalmente la acusación fiscal y ordena el pase a juicio del supra mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en los artículos 67 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En fecha primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-958-2026, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que los presentes recursos de apelación incoados el primero de ellos por el ciudadano, MARCO JOSÉ UTRERA CARPIO, en su condición de acusado y el segundo interpuesto por el ciudadano abogado, JOSÉ GREGORIO TABLANTE PEÑA, en su carácter de defensor privado del acusado MARCO JOSÉ UTRERA CARPIO, en contra de la decisión dictada por Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6C-42.960-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamiento acuerda admitir totalmente la acusación fiscal y ordena el pase a juicio del supra mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en los artículos 67 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de autos incoado el primero de ellos por el ciudadano, MARCO JOSÉ UTRERA CARPIO, en su carácter de acusado y el segundo interpuesto por el ciudadano abogado, JOSÉ GREGORIO TABLANTE PEÑA, en su condición de defensor privado del acusado MARCO JOSÉ UTRERA CARPIO, es ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6C-42.960-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Se declara que el ciudadano, MARCO JOSÉ UTRERA CARPIO, en su condición de acusado, no posee legitimidad procesal al mismo, toda vez que no acredita la condición de abogado en ejercicio, requisito indispensable conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados expresa lo siguiente:

“Artículo 4 Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (negrillas de esta Alzada ).

Ahora en relación al segundo recurso incoado por el abogado, JOSÉ GREGORIO TABLANTE PEÑA, en su condición de defensor privado del acusado MARCO JOSÉ UTRERA CARPIO, poseen legitimidad para recurrir el presente fallo, toda vez que consta en la pieza (II,) en el folio útil número ciento cuarenta(140) , donde se les otorga la cualidad de: defensor privado, figurando como partes presuntamente agraviadas en dicho asunto penal para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6C-42.960-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamiento acuerda admitir totalmente la acusación fiscal y ordena el pase a juicio del supra mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en los artículos 67 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”

Como puede inferirse, la decisión que dicte el juez de control al término de la audiencia preliminar que resuelva admitir total o parcialmente la acusación fiscal, posee carácter inimpugnable por razón expresa del la ley, pues el mencionado auto solo podrá ser recurrido cuando la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba legal admitida.

Cónsono con lo anterior, ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 116, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, expediente N° 22-0201, caso: Carlos Eduardo Rojas y Raymond Francisco Ramírez; estableció:

“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada…” (Negritas y resaltados propios)

Es por ello, que considera esta Alzada conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes mencionadas, que la pretensión impugnativa del recurrente versa sobre su inconformidad respecto al punto decidido por la recurrida en cuanto a la admisión total de la acusación fiscal, punto este que a todas luces es inimpugnable, trayendo como consecuencia su inadmisibilidad al tenor de lo establecido en el literal C, del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se observa.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del primer recurso de apelación de auto, advierte esta Alzada, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada ANNABEL VASQUEZ, cursante en el folio cincuenta y uno (51) de las presentes actuaciones, la a quo deja constancia que:

“…La suscrita Secretaria del Juzgado Sexto (6) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada: ANNABEL VASQUEZ. Certifica: Que en fecha 27/03/2026 se recibe ante este Juzgado, por correspondencia de la Oficina de Alguacilazgo según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito de Apelación Interpuesto por el ciudadano MARCO JOSE UTRERA CARPIO, titular de la cedula de identidad N° V-22.226.762, en su carácter de ACUSADO, mediante el cual interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19/03/2026, transcurrieron 5 días para la interposición del Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: VIERNES 20/03/2026, LUNES 23/03/2026, MARTES 24/03/2026, MIERCOLES 25/03/2026 y JUEVES 26/03/2026 advirtiendo que en fecha 27/03/2026 interpuso el recurso de apelación el ciudadano MARCO JOSE UTRERA CARPIO, titular de la cedula de identidad N° V-22.226.762, en su carácter de ACUSADO. Por cuanto en fecha 01/04/2026, se recibe Recurso de Apelación, por ante la secretaría Administrativa en la presente causa Penal, es por lo que, se libra la respectiva boleta de notificación de dicho recurso en fecha 01/04/2026, boleta N° 816-2026 la cual es dirigida al ciudadano FISCAL VIGESIMO PRIMERO (21°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo efectiva en fecha 13/04/2026 y recibida por ante esta secretaría Administrativa en fecha 16/04/2026, se procede a dejar constancia que, desde la 17/04/2026, hasta la fecha 21/04/2026, transcurrieron 3 días para la contestación del Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: VIERNES 17/04/2026, LUNES 20/04/2026 y MARTES 21/04/2026, advirtiendo que el ABG. JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de FISCAL VIGESIMO PRIMERO (21°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, interpuso Contestación del Recurso de Apelación en fecha 15/04/2026. En este sentido vencido cómo han sido el lapso previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para la interposición de la contestación del Recurso de Apelación interpuesto en autos, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, a los fines de lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Certificación que se efectúa en cumplimiento a lo ordenado por auto de esta misma fecha dictado en la causa N° 6C-42.960-2025.…”.

En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por la secretaria del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicho recurso de apelación de autos fue interpuesto en la fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026); en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), cuyo lapso para recurrir conforme a la certificación de días de despacho del juzgado a quo venció el día veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por lo tanto se observa que la pretensión recursiva fue interpuesta vencido el lapso posterior a la publicación del fallo impugnado pues fue interpuesto pasados seis (06) día después de ser publicada la decisión recurrida, lo cual supera con creces el vencimiento del lapso de los cinco (05) días que establece taxativamente el exigidos en la norma adjetiva penal. Y así se observa.

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del segundo recurso de apelación de auto, advierte esta Alzada, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada ANNABEL VASQUEZ, cursante en el folio ciento doce (112) de las presentes actuaciones, la a quo deja constancia que:

La suscrita Secretaria del Juzgado Sexto (6°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada: ANNABEL VASQUEZ. Certifica: Que en fecha 24/03/2026 se recibe ante este juzgado, por correspondencia de la Oficina de Alguacilazgo según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito de Apelación Interpuesto por el ciudadano ABG. JOSE GREGORIO TABLANTE PENA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, mediante el cual interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19/03/2026, transcurrieron 5 días para la interposición del Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: VIERNES 20/03/2026, LUNES 23/03/2026, MARTES 24/03/2026, MIERCOLES 25/03/2026 Y JUEVES 26/03/2026 advirtiendo que en fecha 24/03/2026 interpuso el recurso de apelación el ciudadano ABG. JOSE GREGORIO TABLANTE PEÑA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA. Por cuanto en fecha 24/03/2026, se recibe Recurso de Apelación, por ante la secretaría Administrativa en la presente causa Penal, es por lo que, se libra la respectiva boleta de notificación de dicho recurso en fecha 24/03/2026, boleta N° 776-2026 la cual es dirigida al ciudadano FISCAL VIGESIMO PRIMERO (21°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo efectiva en fecha 09/04/2026 y recibida por ante esta secretaría Administrativa en fecha 16/04/2026, se procede a dejar constancia que, desde la 17/04/2026, hasta la fecha 21/04/2026, transcurrieron 3 días para la contestación del Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: VIERNES 17/04/2026, LUNES 20/04/2026 y MARTES 21/04/2026, advirtiendo que el ABG. JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de FISCAL VIGESIMO PRIMERO (21°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, interpuso Contestación del Recurso de Apelación en fecha 15/04/2026. En este sentido vencido como han sido el lapso previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para la interposición de la contestación del Recurso de Apelación interpuesto en autos, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, a los fines de lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Certificación que se efectúa en cumplimiento a lo ordenado por auto de esta misma fecha dictado en la causa N° 6C-42.960-2025…”

Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, observa de las presentes actuaciones, que el segundo recurso de apelación, fue interpuesto en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido en esa misma fecha, ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es decir al segundo día hábil siguiente de haber sido publicada la decisión, es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del segundo recurso de apelación, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, es por lo que estima esta Superioridad que la misma debe ser considerada como tempestiva. Y así se observa.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera necesario pronunciarse con respecto a la admisión del primer recurso de apelación de autos, y para ello resulta menester señalar lo establecido en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones).

Con relación a este particular, se desprende de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 42, de fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente 21-0043, caso: Paul Grahan Stanley, lo siguiente:

“…Ahora bien, conforme lo dispuso esta Sala, en materia penal el tribunal de la primera instancia constitucional deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, con el objeto de que sea este último el que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad. Asimismo, en los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo…” (negritas y resaltados propios).

Asimismo, Sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 199, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C21-177, caso: Robert José Licet Rengel, Benjamín Franklin Sánchez Dadure y otros, sostuvo lo siguiente:
“…Por lo tanto, el recurso de apelación solo deberá ser considerado extemporáneo, por dilatado, rezagado o posterior al décimo día de la última notificación de la sentencia…”

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, es evidente que el primer recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el ciudadano, MARCO JOSÉ UTRERA CARPIO, en su condición de acusado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) es extemporáneo resultando en consecuencia inadmisible, por disposición expresa del artículo 428, literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, JOSÉ GREGORIO TABLANTE PEÑA, en su condición de defensor privado del acusado MARCO JOSÉ UTRERA CARPIO, en contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación, así como la contestación al recurso de apelación y, en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el ciudadano, MARCO JOSÉ UTRERA CARPIO, en su condición de acusado, y el segundo interpuesto por el ciudadano abogado, JOSÉ GREGORIO TABLANTE PEÑA, en su condición de defensor privado del acusado MARCO JOSÉ UTRERA CARPIO.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, el primer recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, MARCO JOSÉ UTRERA CARPIO, en su condición de acusado, por cuanto la decisión impugnada es irrecurrible, aunado a la extemporaneidad del recurso en cuestión, todo ello de acuerdo a lo previsto en los numerales B y C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ADMITE el segundo recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, JOSÉ GREGORIO TABLANTE PEÑA, en su condición de defensor privado del acusado MARCO JOSÉ UTRERA CARPIO, en contra la decisión dictada por Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 6C-42.960-2025, (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamiento acuerda admitir totalmente la acusación fiscal y ordena el pase a juicio del supra mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en los artículos 67 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

CUARTO:: Como consecuencia de la admisión del recuso incoado por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO TABLANTE PEÑA, en su condición de defensor del acusado MARCO JOSÉ UTRERA CARPIO, esta Alzada se pronunciará en su lapso correspondiente con el fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal.

QUINTO: Se acuerda NOTIFICAR el ciudadano MARCO JOSÉ UTRERA CARPIO, de la inadmisibilidad del recurso de apelación de auto incoado por el mismo.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente



DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior


ABG. MARIA GODOY
Secretaria los abogados



En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
Secretaria






Causa 2Aa-958-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6C-42.960-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/sb.-