REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 14 de julio de 2026
216° y 167°
CAUSA: 2As-988-2026.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN: 236-2026
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho, VICTOR PADRON, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33) del Ministerio Publico del estado Aragua en contra de los acusados, JELDHERSON JEANPIERRE COLLANTE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.003.314 e IVERSON GUSNEYBERTH ALEXANDRE RODRIGUEZ FOLIACO, titular de la cédula de identidad N° V-29.890.540 quien recurre de la decisión publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual dicto los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Este juzgador se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 66 de Código Orgánica Procesal Penal y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite Parcialmente el escrito de acusación fiscal presentada por parte de la Fiscalía (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, en fecha 15/04/2026, según MP-33335-26 (nomenclatura de ese despacho Fiscal), visto que este Juzgador desestima el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 163 N° 5 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los ciudadanos IVERSON GUSNEYBERTH ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.890.540 y JELDHERSON JEANPIERE COLLANTE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.003.314, procediendo calificar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, seguido en contra del ciudadano IVERSON GUSNEYBERTH ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.890.540 y JELDHERSON JEANPIERE COLLANTE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.003.314. TERCERO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el acto conclusivo, por ser legales, útil, necesarios y pertinentes. Admitida como ha sido el escrito de acusación fiscal y los medios de pruebas promovidos por la fiscalía, este tribunal Constitucional procede a concederle nuevamente el derecho de la palabra al ciudadano: IVERSON GUSNEYBERTH ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.890.540, imponiéndole del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSAN, SOLICITO LA PENA CORRESPONDIENTE, es todo”. Este tribunal Constitucional procede a concederle nuevamente el derecho de la palabra al ciudadano: JELDHERSON JEANPIERE COLLANTE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.003.314, imponiéndole del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSAN, SOLICITO LA PENA CORRESPONDIENTE, es todo”. Por consiguiente SE CONDENA a los acusado IVERSON GUSNEYBERTH ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.890.540 y JELDHERSON JEANPIERE COLLANTE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.003.314, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. CUARTO: Este Tribunal acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en 3° Presentaciones cada Treinta días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9° estar Atenta al Proceso que se sigue en su contra, a favor de los ciudadanos IVERSON GUSNEYBERTH ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.890.540 y JELDHERSON JEANPIERE COLLANTE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.003.314. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Trigésimo Tercera en cuanto a la mantener la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara con lugar la comunidad de la prueba. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta y de la Sentencia solicitadas por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público y la Defensa Pública. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Ejecución en el plazo común de diez días, siguientes a la remisión de las actuaciones, así mismo habilitando los cinco días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer los recursos respectivos ante la oficia del alguacilazgo de este circuito, debiendo considerarse como día hábiles transcurridos de lunes a viernes ambos inclusive. OCTAVO: Se acuerda Remitir la presente compulsa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en Función de Ejecución, luego de cumplido el lapso de apelación, a los fines de que sea impuesto de la sanción, en relación a los ciudadanos IVERSON GUSNEYBERTH ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.890.540 y JELDHERSON JEANPIERE COLLANTE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.003.314. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se terminó, siendo las 06:30 horas de la tarde. Es todo. Se Termino, a las (1:24 P.M) horas de la tarde, se leyó y conformen Firman…”
Así mismo, en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026) se le da entrada por la secretaria de esta sala 2, asignándole la nomenclatura 2As-988-2026, donde previa distribución le corresponde la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2, en conjunto con los jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO y Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones.
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
Visto el recurso de apelación y de la revisión exhaustiva del presente expediente, evidencia este Tribunal Superior que se está en presencia de una decisión definitiva, dictada por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual deberá responder al procedimiento establecido taxativamente en la ley adjetiva penal para la apelación de sentencia, específicamente, en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En el cual se indica que, sobre el escrito de apelación contra este tipo de decisión, lo siguiente:
“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma…”
Cubierto lo establecido, esta alzada procederá dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibidas de las actuaciones, decidir sobre su admisibilidad, en correspondencia a lo dispuesto en el artículo 442 de la ley adjetiva penal, asi como determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estimando necesario destacar de forma preambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio...”. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“...Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ámbito judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
De forma que, cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que: “…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…”
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, VICTOR PADRON, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33) del Ministerio Publico del estado Aragua en contra de los acusados, JELDHERSON JEANPIERRE COLLANTE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.003.314 e IVERSON GUSNEYBERTH ALEXANDRE RODRIGUEZ FOLIACO, titular de la cédula de identidad N° V-29.890.540, en su condición de imputados por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y así expresamente se declara.
Corresponde a esta alzada verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión recurrida constituye una sentencia definitiva, artículos que se ajustan estrictamente al trámite pautado contra este tipo de decisiones, preceptuando que el mismo deberá interponerse ante el Juez o Jueza que dictó la sentencia, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o desde la publicación de su texto íntegro, en caso de diferimiento de la redacción conforme a lo previsto en el artículo 347 del mismo Código.
Cumplido el trámite descrito y según lo dispuesto en el artículo 446 eiusdem, el Tribunal de origen deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a fin de que esta última emita la decisión correspondiente, a la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer del Recurso de Apelación incoado, y así expresamente se declara.
De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí establecidas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la Impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).
En consecuencia y verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo descrito, observándose:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria fue presentado, interpuesto por el profesional del derecho, VICTOR PADRON, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33) del Ministerio Publico del estado Aragua, en contra de los acusados, JELDHERSON JEANPIERRE COLLANTE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.003.314 e IVERSON GUSNEYBERTH ALEXANDRE RODRIGUEZ FOLIACO, titular de la cédula de identidad N° V-29.890.540, desde la realización de la audiencia oral y pública de presentación en fecha doce (12) de marzo del dos mil veintiséis (2026) hasta la actualidad, por lo tanto el recurrente se encuentra legitimado y acreditado en autos, ya que en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes, por lo que tiene cualidad para ejercer formal Recurso de Apelación.
En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, por tanto, se cumple la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporánea mente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto tempestivamente este Tribunal Colegiado observa que: la decisión fue publicada en fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), según se desprende desde el folio ochenta y cinco (85) al folio noventa y seis (96) de la pieza uno (I) del expediente.
De igual forma, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio ciento veinte (120) de la pieza uno (I) del expediente, que en fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se realizó acto de audiencia preliminar por admisión de los hechos la cual a partir transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho para la interposición del Recurso de Apelación, discriminados de la siguiente manera: VIERNES 08-05-2026, LUNES 11-05-2026, MARTES 12-05-2026, MIERCOLES 13-05-2026, JUEVES 14-05-2026, VIERNES 15-05-2026, LUNES 18-05-2026, MARTES 19-05-2026, MIERCOLES 20-05-2026 Y JUEVES 21-05-2026 . Constatándose que el Recurso de Apelación fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil veintiséis (2026) y recibido por el Tribunal de Instancia en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil veintiséis (2026), por lo cual fue introducido en forma tempestivo por ante la oficina de Alguacilazgo y así expresamente se declara.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse por el medio impugnativo definido para el tipo de decisión que se pretende objetar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir.
Precisado lo anterior se observa que el Recurso de Apelación incoado por el profesional del derecho, VICTOR PADRON, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33) del Ministerio Publico del estado Aragua, en contra de los acusados, JELDHERSON JEANPIERRE COLLANTE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.003.314 e IVERSON GUSNEYBERTH ALEXANDRE RODRIGUEZ FOLIACO, titular de la cédula de identidad N° V-29.890.540, si bien es cierto funda sus bases en el artículo 444, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como los argumentos esgrimidos en contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa signada con el alfanumérico 4C-31.542-26 (nomenclatura interna de esa Instancia). En razón de lo cual, solicita la nulidad de la sentencia y sea distribuida a un Tribunal distinto de Juicio.
En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado). Siendo así, se declara que la Sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.-
Por último, con base a lo que antecede, es viable llegar al criterio que en virtud de que el Recurso de Apelación incoado en contra de la Sentencia Condenatoria cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa este Tribunal Colegiado a conocer del presente asunto y acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, PARA EL DIA MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS DIEZ TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, incoado por el profesional del derecho, VICTOR PADRON, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33) del Ministerio Publico del estado Aragua
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de SENTENCIA CONDENATORIA, publicada en su texto íntegro el siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 4C-31.542-2026 (nomenclatura interna de esa Instancia), incoado por el profesional del derecho, VICTOR PADRON, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33) del Ministerio Publico del estado Aragua.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda fijar el acto de Audiencia Oral y Pública de las presentes actuaciones para el día, PARA EL DIA MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS DIEZ TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA.
Cítese a las partes de lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase…”
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente-Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 2As-988-2026 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº 4C-31.542-2026 (Nomenclatura Del Juzgado de Primera Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/Mb.