REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 2
Maracay, 14 de julio de 2026
216° y 167º
CAUSA: 2Aa-990-2026.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIÓN N° 237-2026
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Una vez que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que se encuentra inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 2Aa-990-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 2), el cual fue recibido en fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), contentivo de Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el profesional del derecho OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.506, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.378, en representación del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047, en su condición de ACUSADO, contra el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el presente caso correspondiéndole la ponencia al Magistrado: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),
”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
Es así, como este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el profesional del derecho OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.506, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.378, en representación del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047, contra el citado Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y así expresamente se declara.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.506, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.378, en representación del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047, interpuso Acción de Amparo Constitucional en fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), tal como consta del folio uno (01) hasta el folio once (11) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:
“…Yo, OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N.º 8.020.506, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 41.378, con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono (0274) 2529417 Cel. 04147444062, Correo: ardilaos23@gmail.com; actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano GUSTAVO FERNADEZ CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N.º V- 13.099.047; Empresario Textil, nacido el 13 de marzo de 1.977, de 47 años de edad, soltero, hijo de Nereida Casadiego (v) y Braulio Fernández (v), domiciliado en Urbanización Carrizal B, Calle Los Chaguaramos, Casa N° 344 Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono 0414- electrónico 0416-6711371, gustavofernandezcasadiego@gmail.com; a quien se le siguió investigación por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Numero MP- 41266-2023; y fue debidamente imputado en fecha 28 de octubre del año 2.024; por supuestamente ser responsable del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 7 del Código Penal, más concretamente ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 7 del Código Penal Venezolano.
Quien posteriormente en fecha 26 de noviembre del año 2.025, se le fue presentada formal acusación, por el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 7 del Código Penal Venezolano.
Y en función de la acusación presentada LA MISMA FUE ADMITIDA, SIENDO REMITIDA AL TRIBUNAL DE JUICIO N° 6, quien le dio entrada bajo el numero 6J-3698-26
Cualidad esta que ostento al haber sido debidamente juramentado por ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 08, de enero del año 2.026. Luego del formal nombramiento cuya copia se acompaña, y como verificación de mi cualidad en Copia del Acta de Audiencia Preliminar.
Y a todo evento, en función de mis propios derechos constitucionales violados yo; GUSTAVO FERNADEZ CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N.º V- 13.099.047; Empresario Textil, nacido el 13 de marzo de 1.977, de 47 años de edad, soltero, hijo de Nereida Casadiego (v) y Braulio Fernández (v), domiciliado en Urbanización Carrizal B, Calle Los Chaguaramos, Casa Nº 344 Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono 0414-3741371 ο 0416-6711371, correo electrónico gustavofernandezcasadiego@gmail.com; a quien se le siguió investigación por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Numero MP-41266- 2023; y fui debidamente imputado en fecha 28 de octubre del año 2.024; por supuestamente ser responsable del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 7 del Código Penal, más concretamente ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 7 del Código Penal Venezolano. Quien posteriormente en fecha 26 de noviembre del año 2.025, se me fue presentada formal acusación, por el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 7 del Código Penal Venezolano.
Quien posteriormente en fecha 26 de noviembre del año 2.025, se me fue presentada formal acusación, por el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 7 del Código Penal Venezolano.
Y en función de la acusación presentada LA MISMA FUE ADMITIDA, SIENDO REMITIDA AL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidida por el Juez Dr. Israel Alejandro David, quien le dio entrada bajo el numero 6J-3698-26
Ocurro y ocurrimos ante este órgano superior, actuando en sede Constitucional con el debido respeto, comparezco y comparecemos para interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentada en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, CONTRA EL REFERIDO TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6, de este Circuito Judicial del Estado Aragua; presidida por el Juez Dr. Israel Alejandro David, por la violación flagrante al Debido Proceso (Art. 49 CRBV), a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV); al derecho Constitucional a la defensa y, fundamentalmente, por la infracción de los principios de Concentración, Continuidad e Inmediación (Arts. 318, 319 y 320 del COPP), por los hechos y fundamentos de derecho que paso y pasamos a exponer:
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.
Honorables Magistrados y Magistradas, actuando en sede Constitucional
A raíz del terremoto que azoto a la población del estado Vargas, hecho público notorio y comunicacional, fueron suspendidas las actividades en todos los tribunales del país desde el día 25 de junio del año 2.026, y mediante comunicados emitidos los días 02 de julio del año 2.026, 03 de julio del año 2.026, 06 de julio del año 2.026, en horas de la mañana, el tribunal supremo de justicia, fue indicando que se mantenía la suspensión de las actividades en los tribunales, en particular en los tribunales penales de todo el país, incluyendo con ello por supuesto los del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, hasta que el día 06 de julio del año 2.026 en horas de la tarde mediante resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución N° 2026-003; dicta lo siguiente: en su numeral 1 señala:
ARTÍCULO 1: Se REINICIAN formalmente las actividades judiciales y administrativas en todos los Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, restableciéndose plenamente el despacho judicial, la atención al público y el cómputo de los lapsos procesales en las respectivas jurisdicciones, con las excepciones expresamente señaladas en la presente Resolución.
ARTÍCULO 2: Se EXCEPTÚAN de la reanudación de actividades prevista en el artículo anterior, manteniéndose en régimen de guardias para la atención exclusiva de asuntos urgentes, los tribunales adscritos a los siguientes Circuitos Judiciales Penales:
El Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira.
El Circuito Judicial Penal de la Región Capital (Área Metropolitana de Caracas).
El Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que comprende las sedes y extensiones de: Los Teques, Guarenas y Guatire.
Es así de dicha resolución se interpreta que salvo, los circuitos judiciales penales exceptuados, se restablece plenamente el despacho o audiencia judicial, y el cómputo de los lapsos procesales en las respectivas jurisdicciones,, siendo así como efectivamente lo es, el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no estaba exceptuado y por ende sus tribunales de control, juicio y ejecución, así como las cortes de apelaciones deberían dar despacho judicial y sobre todo restablecer la continuidad de los cómputos en las diferentes causas, incluyendo por ende el Tribunal de Juicio Nº 6.
Ahora bien en nuestro caso, en una causa aperturada por ante el tribunal de juicio N° 6 del Circuito judicial penal del estado Aragua, se apertura un juicio oral y público, en fecha 09 de marzo del año 2.026; que se venía desarrollando con normalidad en cuanto la evacuación de pruebas o cualquier incidencia dentro de los lapsos legales establecidos, y en fiel cumplimiento de los artículos 156, y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, es así que el último acto formal se desarrolló y realizo el lunes 15 de junio del año 2.026,y por efecto legal fue fijada la continuación del juicio dentro del lapso de los diez días de despacho o audiencia subsiguiente al 15 de junio del año 2.026, para el día 29 de junio del año 2.026, día lunes, acto que por efecto del hecho público notorio y comunicacional, del terremoto acaecido en el estado Vargas, el 24 de junio del año 2.026; quedo suspendido y se mantuvo suspendido como se señaló por los comunicados emanados del tribunal supremo de justicia de fecha 02 de julio del año 2.026, 03 de julio del año 2.026, 06 de julio del año 2.026, en el cual manifestaba que se ..." mantenían suspendidas las actividades jurisdiccionales en los circuitos penales a nivel nacional,,,, pero como quiera que la resolución 2026- 003 de fecha 06 de julio del año 2.026, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenaba trabajar reiniciar las actividades en todos los circuitos judiciales penales de la república, restableciéndose plenamente el computo de los lapsos procesales.
En nuestro caso en la causa llevada por ante el tribunal de juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presidida por el Juez Dr. Israel Alejandro David, causa signada con la numeración 6J-3698-26; habían transcurrido desde el día lunes 15 de junio del año 2.026, día de la última audiencia, los siguientes días de audiencia, martes 16 de junio del año 2026, día uno (01) de audiencia; miércoles 17 de junio del año 2.026, día dos (02) de audiencia; jueves 18 de junio del año 2.026, día tres (03) de audiencia; viernes 19 de junio del año 2.026, día cuatro (04) de audiencia; no se cuenta sábado y domingo por aplicación del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal; día lunes 22 de junio del año 2.026, día cinco (05) de audiencia, martes 23 de junio del año 2.026, día del abogado, pero como no está señalado como no laborable en el Calendario Judicial suponemos que en este Circuito Judicial Penal se laboró y por ende el tribunal dio audiencia día seis (06) de audiencia, día miércoles 24 de junio del año 2.026, no se laboró por ser día festivo nacional y por tal señalado no laborable dentro del calendario judicial, y para tristeza de toda Venezuela y de todos los venezolanos, a las 6.04 pm, ocurrió el doble terremoto que azoto al estado Vargas, y a otros sectores del país, con el daño, moral, físico y económico que todos sabemos le fue afectado sobre manera a dicho estado y parte de la gran Caracas; por tal, a partir de ahí no se laboró los días 25 de junio del año 2.026, día jueves; día 26 de junio del año 2.026 día viernes, y toda la semana comprendida desde el día 29 de junio del año 2.026, fecha fijada para la continuación del juicio, y los días 30 de junio del año 2.026 días hasta el 03 de julio del año 2.026, día viernes y luego hasta el día 06 de julio del año 2.026, que el Tribunal Supremo de justicia en Sala Plena emite la resolución 2026-003, en la cual en su numeral primero señala:
Se REINICIAN formalmente las actividades judiciales y administrativas en todos los Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, restableciéndose plenamente el despacho judicial, la atención al público y el cómputo de los lapsos procesales en las respectivas jurisdicciones, con las excepciones expresamente señaladas en la presente Resolución.
y por tal, los lapsos debían reiniciar su computo, tomando en cuenta por razones lógicas y obvias, los lapsos ya transcurridos; siendo así como efectivamente lo es; el día 07 de julio del año 2.026, tendríamos para efecto del expediente signado con la numeración 6J-3698-26; el día siete (07) de audiencia desde el último acto realizado el 15 de junio del año 2.026, el día miércoles 08 de julio del año 2.026, el día ocho (08) de audiencia desde el último acto realizado el 15 de junio del año 2.026, el día jueves 09 de julio del año 2.026 el día nueve (09) de audiencia desde el último acto realizado el 15 de junio del año 2.026, el día viernes 10 de julio del año 2.026, el día diez (10) de audiencia desde el último acto realizado el 15 de junio del año 2.026, por tal el tribunal debió fijar la continuación del juicio máximo para el día viernes 10 de julio del año 2026 al día decimo o máximo y como extremo el día lunes 13 de julio del año 2.026, día undécimo en fiel acatamiento de los artículos
Artículo 156. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.
Artículo 315. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.
El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Artículo 318. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Artículo 319. Decisión sobre la Suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez o Jueza resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces o juezas y los o las fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El Juez o Jueza ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.
Artículo 320. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio. ; del Código Orgánico Procesal Penal,
Y en particular de este artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 320. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Pero que ocurrió honorables Magistrados y Magistradas actuando en sede constitucional; que el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal presidido por el Juez Dr. Israel Alejandro David que no laboro el día martes 07 de julio del año 2.026, como ordeno la resolución 2026-003, comenzó a dar audiencias o despacho el día miércoles 08 de julio del año 2.026, es decir al día 07 de audiencia de nuestra causa signada con el Numero 6J-3698-26, y ese día miércoles 08 de julio del año 2.026, según información obtenida por un pariente de mi defendido Gustavo Fernandez Casadiego, que es abogado pero que no ejerce el área penal, fija la continuación del juicio de nuestra causa identificada como 6J-3698-26, para el día jueves 09 de julio del año 2.026, es decir para el día ocho (08) de audiencia después del 15 de junio del año 2.026, fecha de la última actuación y sin notificación o citación alguna al acusado GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, como a esta defensa OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, Y POR ENDE SIN NUESTRA PRESENCIA; apertura el acto, y dicta una incidencia,, violando los lapsos que son materia de orden público, donde fija la continuación del juicio para el día 23 de julio del año 2.026, que se insiste, no esta verificada por mi defendido Gustavo Fernadez Casadiego, ni por mi persona Oscar Marino Ardila Zambrano como su defensor; PERO DE LO QUE SI PODEMOS CONFIRMAR Y ASI LO MANIFESTAMOS Y JURAMOS ; QUE NUNCA, PERO JAMAS HEMOS SIDO NOTIFICADOS NI MI DEFENDIDO GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, NI SU DEFENSOR OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO DE PARA CONTINUACION DE ACTО FIJACION ALGUNA ALGUNO, NI DE AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL, EN EL CUANTO POR LA RAZON QUE FUERE, NO FIJA LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO PARA EL DIA LUNES 10 DE JULIO DEL AÑO 2026, DIA NUEVE (09) Ο PARA EL DIA LUNES 13 DE JULIO DEL AÑO 2.026, DIA DECIMO (10) O PARA EL MARTES 14 DE JULIO DEL AÑO 2.026, DIA UNDECIMO, Y ELLO, si viola y se lo podemos ratificar, al no habersido fijado dentro de los lapsos legales, con ello violando los lapsos subsiguientes, que podía haberla colocado previa notificación o citación a las partes, llámese el día viernes10 de julio del año 2.026 que sería el día nueve (09) o el día lunes 13 de julio del año 2.026 que sería el día diez (10), o el día martes 14 de julio del año 2.026, que sería el día undécimo (11), y encuadraría perfectamente con la continuidad de los actos establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y en particular para evitar la interrupción que establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, al no reestablecerse máximo al día undécimo, que se insiste, previa citación formal a las partes, se culminaba el día martes 14 de julio del año 2.026; por ello, como quiera que el sitio de residencia del acusado, como de mi persona, es decir el nuestro; es la ciudad de Mérida, se respetaría el termino de la distancia, los lapsos, se garantizaría el derecho a la defensa. Y se evitaría una interrupción del proceso con el daño que ello produce.
Al no tener comunicación alguna por ninguna vía con el tribunal y según la información obtenida por un pariente de mi defendido Gustavo Fernandez Casadiego, que es abogado pero que no ejerce el área penal, fija la continuación del juicio de nuestra causa identificada como 6J-3698-26, para el día jueves 09 de julio del año 2.026, es decir para el día ocho (08) de audiencia después del 15 de junio del año 2.026, fecha de la última actuación y sin notificación o citación alguna al acusado GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, como a esta defensa OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, Y POR ENDE SIN NUESTRA PRESENCIA dicta una incidencia,, violando los lapsos que son apertura el acto, y materia de orden público, donde fija la continuación del juicio para el día 23 de julio del año 2.026, que se insiste, no está verificada por mi defendido Gustavo Fernadez Casadiego, ni por mi persona Oscar Marino Ardila Zambrano como su defensor; PERO DE LO QUE SI PODEMOS CONFIRMAR Y ASI LO MANIFESTAMOS Y JURAMOS; QUE NUNCA, PERO JAMAS HEMOS SIDO NOTIFICADOS NI MI DEFENDIDO GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, NI SU DEFENSOR OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO FIJACION ALGUNA DE PARA CONTINUACION DE ACТО ALGUNO, NI DE AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL, EN EL CUANTO POR LA RAZON QUE FUERE, NO FIJA LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO PARA EL DIA LUNES 10 DE JULIO DEL AÑO 2026, DIA NUEVE (09) O PARA EL DIA LUNES 13 DE JULIO DEL AÑO 2.026, DIA DECIMO (10) O PARA EL MARTES 14 DE JULIO DEL AÑO 2.026, DIA UNDECIMO, decidimos a todo evento venirnos para cumplir con por lo menos los lapsos legales, ya que no habíamos sido citados o notificados por ninguna vía; y si el tribunal no laboro el día martes 07 de julio del año 2.026, y laboro el 08 de julio del año 2.026 Maxime cuando sacando un poquito de cuentas reales, si efectivamente comenzaba a trabajar el día martes 07 de julio del año 2.026, aparte de tener que seguir con el curso de las causas fijadas para ese día que en términos promedio es entre treinta (30) a cuarenta (40) causas; más la reprogramación de las causas fijadas en su orden para los días 25 26 de junio y los dias,29, y 30 de junio, aunado a los días 01, 02, 03, 06, 07 y 08 de julio del año 2.026..
Honorables Magistrados y Magistradas actuando en sede Constitucional, si es cierto QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6 PRESIDIDO POR EL JUEZ DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID, EL DIA MIERCOLES 08 DE JULIO DEL AÑO 2.026 DICTO UN AUTO EN EL QUE FIJO LA AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA JUEVES 09 DE JULIO DEL AÑO 2026; Y SIN CITACION ALGUNA DE EL ACUSADO GUSTAVO FERNADEZ CASADIEGO, NI DE SU DEFENSOR OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, PUES NO FUERON, NI FUIMOS CITADOS;ESE DIA, SIN PRESENCIA DEL ACUSADO, COMO DE LA DEFENSA DICTA UNA INCIDENCIA, Y EN FUNCION DE ESA INCIDENCIA FIJA LA AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO PARA EL DIA 23 DE JULIO DEL AÑO 2.026, QUE SE INSISTE NO ESTA RATIFICADO, PERO LO QUE SI JURAMOS ES QUE NO TENEMOS CONOCIMIENTO ALGUNO HASTA EL DIA DE HOY, FECHA EN LA QUE ESTAMOS INTERPONIENDO ESTA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, DE ALGUNA FIJACION DE FECHA PARA ACTO DE CONTINUACION ALGUNO, O DE ALGUN AUTO CON INCIDENCIA DICTADO POR EL TRIBUNAL, SIN NUESTRA PRESENCIA AL NO ESTAR CITADOS; LLEVANDO EXPROFESAMENTE A LA INTERRUPCION DEL JUICIO, PUES SIENDO ILEGAL ESA INCIDENCIA, Y DEBIENDO CONTINUAR A MAS TARDAR EL DIA MARTES 14 DE JULIO DEL AÑO 2.026, DIA NOVENO, ES INDUDABLE QUE A FUTURO LLEVARIA A UNA INTERRUPCION DEL JUICIO, PROVOCADO POR UN ACTO ALIGERADO Y SIN EN MAS MINIMO RESGUARDO DE LA GARANTIA FUNDAMENTAL COMO ES LA DEBIDA CITACION PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA.
De lo señalado Honorables Magistrados Y Magistradas, actuando en sede constitucional; se puede verificar La Actuación Ilegal: Sin previo aviso, sin presencia de las partes (inobservando el principio del contradictorio), y contraviniendo el mandato de "reinicio pleno" del TSJ, el Tribunal accionado, Tribunal Sexto de Juicio, dictó una incidencia en la causa 6J- 3698-26, fijando la continuación del juicio para el día 23/07/2026.
Esta fijación por incidencia y sin citar previamente a el acusado como a su defensor; genera: 1. La Violación: Dicha fijación supera los 11 días hábiles de despacho desde la última audiencia, que insisto se puede verificar en el expediente fue el día 15 de junio del año 2.026: y que tal como lo señale hasta el día 23 de junio del año 2.026, se llevaba seis (06) días de audiencia subsiguientes al 15 de junio del año 2.026, fecha de la última audiencia y del último acto en la presente causa; que computado desde el reinicio de actividades judiciales a partir del 07 de julio del año 2.026, se debía fijar cosa que no se hizo, la nueva fecha de audiencia para el día viernes 10, o lunes 13 o máximo el martes 14 de julio del año 2.026, guardando siempre el termino de distancia y la debida citación; pero jamás de las jamáses y he allí donde se incurre en la violación de los derechos constitucionales, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, fijar el día miércoles 08 de julio del año 2.026, la continuación del juicio para el día jueves 09 de julio del año 2.026, al días 08 de audiencia subsiguiente al día 15 de junio del año 2.026, y sin notificación o citación al acusado y a la defensa, plantear una incidencia, sin presencia de las partes, porque insisto no fuimos notificados o citados, y con esa incidencia fijar como fecha de continuación del juicio para el día 23 de julio del año 2.026, cuando las incidencias que pudieran dar lugar a la suspensión están perfectamente establecidas en el artículo 316 del código orgánico procesal penal, y la que invoco o pudiera haber invocado, que no se pudo contradecir, pues no fuimos citados y por tal no estábamos presentes:, no es de las que se encuentran taxativamente señaladas en dicho artículo, y peor aún realizada sin presencia del acusado o su defensa porque nunca fuimos citados o notificados de la fijación de audiencia para el día jueves 08 de julio del año 2.026, día 08 de audiencia (computados tras el reinicio), incurriendo con estas actuaciones en la causal de interrupción del juicio (Art. 320 COPP) dejando en estado de indefensión al acusado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DOCTRINA (ORDEN PÚBLICO)
1. El Carácter de Orden Público de los Lapsos Procesales. La doctrina es pacífica al establecer que los lapsos procesales poseen carácter de orden público. El procesalista penal no puede disponer de ellos, y el Juez, como director del proceso, está vinculado al principio de legalidad (Art. 253 CRBV). Los lapsos no son meras facultades discrecionales del juzgador, sino límites infranqueables que garantizan la seguridad jurídica. La jurisprudencia constante de la Sala Constitucional del TSJ ha reiterado que: "La inobservancia de los lapsos procesales constituye una denegación de >justicia y una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, pues la justicia no solo debe ser pronta, sino ajustada a los términos que la ley preestablece para evitar la incertidumbre jurídica" (Criterio pacífico sobre la naturaleza imperativa de los lapsos).
2. Violación a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso. Al fijar una audiencia para el 23/07/2026, el tribunal accionado ha violentado la concentración (deber de realizar el juicio en el menor tiempo posible) y la continuidad (Art. 318 COPP). Al hacerlo sin notificar a esta defensa, se vulnera el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa (Art. 49.1 CRBV), pues se nos ha privado de conocer, contradecir o instar el adelantamiento de la fecha, dejando al acusado en un limbo procesal que roza la indefensión absoluta.
Honorables Magistrados y Magistradas actuando en sede constitucional: Revisando detenidamente como ha sido nuestro ordenamiento legal positivo, no encuentro, ni encontramos que exista otra vía legal más EXPEDITA QUE EL AMPARO CONSTITUCIONAL para que sea reparado tal agravio y que se restablezca la situación jurídica infringida, por la Conducta Ilegal e Inconstitucional en contra de mi defendido ciudadano Gustavo Fernández Casadiego. O de mi Gustavo Fernández Casadiego. como acusado.
señala El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento será oral, publico, breve gratuito, y no sujeto a formalidad, y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación Jurídica Infringida.
Honorables Magistrados y Magistradas
En tal virtud acudo y acudimos a este competente Tribunal, por la vía que pauta el artículo 1°. de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando como fundamento los hechos expuestos y la denunciada violación del derecho a la defensa, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de los lapsos constitucionales y procedimentales y por ende de sus derechos como ciudadanos, a que se le sea respetado el mismo y garantizado por el estado; conforme a la disposición constitucional y las complementarias legales citadas para que este Tribunal, EXPIDA UN MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De todo lo cual se infiere, la Urgencia y premura que me asiste y nos asiste, para incurrir a su noble oficio, como Juez Competente (ARTICULO 7 DE LA LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES) para solicitar como en efecto solicito y solicitamos formalmente:
PRIMERO: QUE OBRANDO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 22 y 30 DE LA LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SE DICTEN LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA QUE SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, MEDIANTE LA EXPEDICIÓN DEL CORRESPONDIENTE AMPARO CONSTITUCIONAL PARA QUE se fije la continuación del debate para el día 14 de julio de 2026, fecha que, computada legalmente, constituye el "día undécimo" y evita la interrupción fatal del juicio (Art. 320 COPP).
II. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR (INNOMINADA)
Con base en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, solicito y solicitamos MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la providencia dictada por el Tribunal 6º de Juicio, y la orden inmediata de que se fije la continuación del debate para el día 14 de julio de 2026, fecha que, computada legalmente, constituye el "día undécimo" y evita la interrupción fatal del juicio (Art. 320 COPP).
El Fumus Boni Iuris (apariencia de buen derecho) es evidente en la letra expresa de la ley (Art. 320 COPP). El Periculum in Mora (peligro en la demora) es inminente: si se permite que la fecha del 23/07/2026 se mantenga, el juicio deberá reiniciarse desde cero, causando un daño irreparable a la justicia y al ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, que independiente de ser el acusado y por ende el juzgado, lo ampara la presunción de inocencia y por tal interrumpir el juicio, siendo que su residencia esta fuera de esta jurisdicción, pues tal como se ha señalado su residencia es la ciudad de Mérida, lo que le genera gastos de traslado, alojamiento, alimentación, por dos o tres días, cada día de audiencia previamente fijados, Maxime con la realidad económica que vive el país y del cual nadie escapa; además de ser una burla a los principios rectores del proceso penal.
ADEMÁS DE LOS ARTÍCULOS ANTES INDICADOS FUNDAMENTO Y FUNDAMENTAMOS; ESTA SOLICITUD DE AMPARO ARTÍCULOS CONSTITUCIONAL EN LOS SIGUIENTES CORRESPONDIENTES A LA LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ARTÍCULOS 1,2,5 QUE ESTABLECE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CUANDO NO EXISTE UN MEDIO PROCESAL BREVE SUMARIO Y EFICAZ ACORDE A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL artículo 30, que señala que
cuando la acción ejerce con fundamento en la violación de un derecho constitucional, se debe ordenar la ejecución inmediata incondicional de la restitución de los derechos y garantías conculcadas.
A los fines previstos en el ordinal 9º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en Armonía con el Articulo 174 Ejusdem señalamos como domicilio Procesal de OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N.º 8.020.506, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 41.378, con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono (0274) 2529417 Cel. 04147444062, Correo: ardilaos23@gmail.com; y de del ciudadano GUSTAVO FERNADEZ CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N.º V- 13.099.047; Empresario Textil, nacido el 13 de marzo de 1.977, de 47 años de edad, soltero, hijo de Nereida Casadiego (v) Urbanización Carrizal B, Calle y Braulio Fernández (v), domiciliado en Los Chaguaramos, Casa N° 344 Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono 0414- 3741371 ο 0416-6711371, correo electrónico
gustavofernandezcasadiego@gmail.com;
Y a todo evento señalamos como agraviante al TRIBUNAL DE N° 6 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA representada a través de su juez Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID O QUIEN PARA EL MOMENTO CUMPLE DICHA FUNCIÓN. Pero que en esta localidad y sobre todo en las esferas tribunalicias y judiciales si lo conocen y saben quién es.
LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL DEBE SER ADMITIDA TODA VES QUE LA MISMA NO ES CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES, NO CONTRARIA A NINGUNA DISPOSICIÓN LEGAL, CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ASÍ COMO LOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 340, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SE DECLARE CON LUGAR Y SE ORDENE LA INMEDIATA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS CONCULCADOS.
PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito y solicitamos a este Honorable Cuerpo:
1. ADMITIR la presente acción de Amparo Constitucional.
2. ACORDAR la medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN de los efectos de la fijación de fecha realizada por el Tribunal 6º de Juicio del Estado Aragua.
3. ORDENAR de manera inmediata al Tribunal 6° de Juicio que proceda a fijar la continuación del debate oral y público para el día 14 de julio de 2026, garantizando así la no interrupción del juicio y el cumplimiento del mandato del TSJ en su Resolución 2026-003.
4. REQUERIR al Tribunal accionado que remita el expediente original o copia certificada de las actuaciones para constatar la ausencia de notificación a las partes, vicio que, por sí solo, anula la incidencia dictada.
se ha señalado que según Como quiera que la violación narrada, información obtenida por un pariente de mi defendido Gustavo Fernandez Casadiego, que es abogado pero que no ejerce el área penal, fija la continuación del juicio de nuestra causa identificada como 6J-3698-26, para el día jueves 09 de julio del año 2.026, es decir para el día ocho (08) de audiencia después del 15 de junio del año 2.026, fecha de la última actuación y sin notificación o citación alguna al acusado GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, como a esta defensa OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, Y POR ENDE SIN NUESTRA PRESENCIA; apertura el acto, y dicta una incidencia,, violando los lapsos que son materia de orden público, donde fija la continuación del juicio para el día 23 de julio del año 2.026, que se insiste, no esta verificada por mi defendido Gustavo Fernadez Casadiego, ni por mi persona Oscar Marino Ardila Zambrano como su defensor; PERO DE LO QUE SI PODEMOS CONFIRMAR Y ASI LO MANIFESTAMOS Y JURAMOS ; QUE NUNCA, PERO JAMAS HEMOS SIDO NOTIFICADOS NI MI DEFENDIDO GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, NI SU DEFENSOR OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO DE PARA CONTINUACION DE AСТО FIJACION ALGUNA ALGUNO, NI DE AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL, EN EL CUANTO POR LA RAZON QUE FUERE, NO FIJA LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO PARA EL DIA LUNES 10 DE JULIO DEL AÑO 2026, DIA NUEVE (09) O PARA EL DIA LUNES 13 DE JULIO DEL AÑO 2.026, DIA DECIMO (10) O PARA EL MARTES 14 DE JULIO DEL AÑO 2.026, DIA UNDECIMO, y se nos es es imposible presentar o copia simple o copia certificada de dichos autos; y vista la urgencia de la decisión, para que no quede irrisoria la ejecución del fallo, y se cristalice el daño denunciado;
solicitamos de esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional requiera al Tribunal 6º de Juicio, requiera con urgencia, con extrema urgencia que por esta vía juro vía "Fax/Correo Judicial"; a título personal y por la urgencia del caso. En la causa 6J-3698-26, el fisico del mismo
Así mismo solicito sea notificada con carácter de Urgencia la Fiscalia Novena del Ministerio Publico Fiscalía acusadora en la presente causa, en su carácter de garante de la legalidad". así como a la víctima Omaira Josefina Gonzales, a través del teléfono 0414-4614281. y su apoderado Judicial Abogado ENRIQUE NERIO PERDOMO BRICEÑO A TRAVES DEL TELEFONO 0424-3014514, ".
A TODO EVENTO PROMUEVO Y PROMOVEMOS MEDIO DE PRUEBA URGENTE Y POR EL PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL Y DE CELERIDAD DE LOS ACTOS Y ESTABLECIDO EN LA NOVISIMA LEY ORGANICA PARA LA CELERIDAD OPTIMIZACIÓN DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS, publicada en gaceta N° 7018 extraordinario de fecha 08 de abril del año 2026., se requiera con la urgencia del caso, en este mismo momento el expediente signado con el numero 6J-3698-26 en el cual determinaran como en fecha 08 de julio del año 2.026, es dictado un auto de fijación de audiencia, para la continuación del juicio en fecha Jueves 09 de julio del año 2.026, y sin notificación alguna de el acusado y de su defensa se dicta una incidencia, sin la presencia del acusado y su defensa por no haber sido citados el 09 de julio del año 2.026, en la cual se fija, la continuación del juicio para el día 23 de julio del año 2.026; violando con ello los artículos 156, 315, 318, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se acompaña en Copia Fotostática las diferentes mensajes remitidos por el tribunal supremo de justicia de suspensión de actividades judiciales, así como Impresión de la Resolución de fecha 06 de julio del año 2.026 Resolución N° 2026-003: extraída del portal
www.tsj. Resolución.
Así como acuse de recibo de nombramiento de defensor y acta de audiencia preliminar que acredita la cualidad de defensor señalada.
Justicia en Maracay Estado Aragua, el día 13 de julio del año 2.026…”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del Desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional:
Consta en el folio veintiocho (28) del presente cuaderno separado, recepción de escrito de desistimiento de Acción de Amparo Constitucional de fecha trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026), suscrito por el profesional del derecho OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.506, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.378 y del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047 en su condición de acusado el cual expresa lo siguiente:
“…Nosotros Oscar Marino Ardila Zambrano, titular de la C.I. N° 8.020.506, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378 con domicilio procesal en el C.P. Mamaicha Av. 5 con calle 25 oficina 26 Mérida teléfono 0414-7444062; correo ardila0523@gmail.com y Gustavo Fernández Casadiego, venezolano titular de la C.I. N° 13.099.047, domiciliado en urbanización el carrizal B, calle los chaguaramos, casa n° 344, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto en nuestro carácter de accionantes por vía de amparo constitucional que por efecto de distribución le correspondió a esta corte segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y que le dio entrada bajo el N° 2Aa-990-26 ante Ud. (s) con el debido respeto ocurrimos y exponemos:
Efectivamente el día 12 de julio año 2026; interpusimos a las 9:40 am acción de Amparo Constitucional en contra del Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por supuestas violaciones Constitucionales y del debido proceso ocurridas en la causa 6J-3698-26 la cual como ya se dijo por efecto de distribución le correspondió a la Corte Segunda quien le dio entrada bajo el N° 2Aa-990-26.
En función de ello queremos dejar claro por esta via y por el presente escrito lo siguiente.
Revisada la causa 6J-3698-26 por ante el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal a las 10:45 am observamos lo según reposa un auto de fecha 07 de julio del año 2026, donde se menciona y hace entender que fue levantado el dia 29 de junio de 2026; cosa que no puede ser cierto por cuanto ante el terremoto ocurrido en el estado la guaira solo se permitia el acceso y se laboro a partir del día 07 de julio del año 2026 según resolución del 06 de julio del año 2026; Sala Plena Resolución 2026-003.
Por tal debemos entender que quisieron decir que como estaba fijada la continuación del juicio para el 29 de junio del año 2026 y que el mismo no se llevo a cabo por la razones públicas, notorias y comunicacional del terremoto del Estado la Guaira .
En dicho auto fijan la continuación del juicio y como nueva fecha en función del reinicio de actividades Judiciales según resolución 2026-003 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para el día Jueves 09 de Julio del año 2026.
El día jueves 09 de Julio del año 2026; se levanta un acta en el cual se fija como nueva fecha para el día 13 de Julio del año 2026, entre otras razones por AUSENCIA DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR; Sin verificar que la razón de nuestra ausencia había sido PORQUE EN NINGUN MOMENTO FUIMOS CITADOS. POR NINGUNA VIA; Y ESO QUE LAS REITERADAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL A SEÑALADO QUE SE CONSIDERAN VALIDAS LAS CITACIONES O NOTIFICACIONES PRACTICADAS VIA CORREO ELECTRONICO O VIA WHASHAPP O Vía llamada telefónica confirmada con constancia de su práctica por alguacilazgo o Tribunal.
Es así, y por eso INSISTIMOS; que en franco desconocimiento que el día 09 de julio de 2026; se había fijado la continuación del juicio oral de la causa 6J-3698-26 para el día 13 de julio de 2026 a las 10:00am; pues nuevamente no fuimos citados o notificados por ninguna vía de esta nueva fecha fijada para la continuación del juicio como era el día de hoy 13 de julio del año 2026.
Por ello el día 12 de julio de 2026, se interpuso esta acción de Amparo Constitucional; ya que en desconocimiento de lo que estaba ocurriendo con nuestra causa 6J-3698-26 por cuanto hasta ese momento como hasta el presente hoy 13 de julio del año 2026; NO SE NOS HA CITADO O NOTIFICADO DE AUDIENCIA O AUTO ALGUNO.
Pero como quiera que revisada la causa 6J-3698-26; nos apercatamos que fue fijada la audiencia de continuación de juicio para el día de hoy 13 de Julio del año 2026; a las 10:00 am; mediante auto dictado el 09 de Julio de 2026.
Revisada la misma a la 10:45 pero que ante la ausencia aun en sala de la Fiscalía Novena; como de la víctima y su representante legal no se había iniciado. LO CUAL NOS HACE INCURRIR Y ASI LO ACEPTAMOS EN UNA CITACION PRESUNTA.
Celebrada dicha audiencia de continuación de juicio; y por ende cesado la violación Constitucional y del debido proceso denunciada y considerando por las razones expuestas que la Accion de Amparo Constitucional interpuesta no fue ni temeraria, ni mal intencionada.
FORMAL Y EXPRESAMENTE RENUNCIAMOS AL MISMO; SOLICITANDO NO SEA DECLARADA TEMERARIO NI MAL INTENCIONADO; CESE CUALQUIER PROCEDIMIENTO O EFECTO CONSTITUCIONAL QUE PUDIERA GENERAR LA ACCIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTTA Y SE HOMOLOGUE LO SOLICITADO; ACORDANDOSE POR ENDE SUU ARCHIVO.
Justicia en Maracay Estado Aragua en fecha 13 de Julio del año 2026…”
De lo anterior transcrito, se vislumbra que el profesional del derecho OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.506, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.378 y el ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (alguacilazgo) escrito de desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional incoada, por cuanto a su criterio ha cesado la situación jurídica que fue infringida, expresando textualmente lo siguiente:
“…FORMAL Y EXPRESAMENTE RENUNCIAMOS AL MISMO; SOLICITANDO NO SEA DECLARADA TEMERARIO NI MAL INTENCIONADO; CESE CUALQUIER PROCEDIMIENTO O EFECTO CONSTITUCIONAL QUE PUDIERA GENERAR LA ACCIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTTA Y SE HOMOLOGUE LO SOLICITADO; ACORDANDOSE POR ENDE SUU ARCHIVO…”
En este sentido, cabe destacar, que la Acción de Amparo Constitucional puede ser desistida, ya que el artículo 25 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:
“…Artículo 25.- Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres...”
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio referido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 305, de fecha trece (13) de julio del año dos mil veintidós (2022), con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, la cual es del tenor siguiente:
“…Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia n.° 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló: “…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres...”
Con base a lo anteriormente señalado, se puede entender que el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional es aquella facultad consistente en renunciar a la prosecución de la acción ejercida, la cual podrá ser homologado por el Juez Constitucional siempre y cuando no lesione el Orden Público ni las buenas costumbres establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano,
A corolario con lo anterior, a prieta síntesis, este Tribunal Colegiado destaca, que en fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), el profesional del derecho OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.506, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.378 y el ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047, en su carácter de acusado, ejercieron el derecho que le otorga la disposición legal prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este sentido desistieron de la Acción de Amparo de Constitucional, ejercida contra el TRIBUNAL SEXTO (06º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que la situación jurídica denunciada ya había sido restituida, por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua considera que lo ajustado al buen derecho, es dar por DESISTIDA la Acción de Amparo Constitucional y homologar dicho desistimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del desistimiento presentado por el profesional del derecho OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.506, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.378 y el ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047, en su condición de ACUSADO, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), contra el TRIBUNAL SEXTO (06º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el N° 6J-3698-2026 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia).
SEGUNDO: Se da por DESISTIDA la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.506, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.378 en su carácter de defensor privado del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047, en su condición de ACUSADO, en fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), ejercida contra el TRIBUNAL SEXTO (06º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el N° 6J-3698-2026 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia).
TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA de las presentes actuaciones, unas vez cumplido los supuestos de ley, al TRIBUNAL SEXTO (06º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente - Ponente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 2Aa-990-2026 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 6J-3698-2026 (Nomenclatura interna de Primera Instancia)
PRSM/PJSM/AMAD/ad*-.