REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 20 de julio de 2026
216° y 167°
CAUSA N° 2Aa-912-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 239-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por la abogada JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNÁDEZ, en su carácter de defensa privada de los acusados YORLEIDI DAYANA CHARDY VILLAMIZAR y ERNESTO JOSÉ RIVERA JARAMILLO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 9J-220-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada ABG. JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNÁNDEZ, en cuanto a la solicitud de incorporar al proceso como nueva prueba el testimonio del ciudadano IVAN GUEDEZ.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), se ordena devolver la presente causa mediante oficio N° 284-2026, a los fines de ser subsanado las resultas de las boletas de notificación practicadas efectivamente.

Advierte esta Alzada fueron recibidas nuevamente las presentes actuaciones en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), provenientes del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, dándole reingreso a las presentes actuaciones y manteniéndose en su condición de ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: ERNESTO JOSÉ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.263.041 y YORLEIDY DAYANA CHARDY, titular de la cédula de identidad N° V.-19.277.956, con domicilio procesal en: Urbanización el Centro, Edificio Valles de Aragua, Torre A, Apartamento 152-A, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, telf.: 0424-149.58.85.

DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS: abogada JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.718, con domicilio procesal en: Urbanización el Centro, Edificio Valles de Aragua, Piso 15, Torre A, Maracay, estado Aragua, telf.: 0424-149.58.85.

REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, Fiscal Provisoria Séptima (07°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTMA: CARL ERIK FRENDIN ARNEFETT.

DEFENSA PRIVADA DE LA VICTIMA: abogados ANTONIO JOSÉ MENDOZA CAMPOS y FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 94.014, Calle Vargas, Cruce con Calle Rivas, Edificio La Perla, Piso 2, Maracay, estado Aragua, telf.: 0414-450.50.67 y 0424-309.74.17.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la ciudadana abogada JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNÁDEZ, en su carácter de defensa técnica, asistiendo a los acusados YORLEIDI DAYANA CHARDY VILLAMIZAR y ERNESTO JOSÉ RIVERA JARAMILLO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 9J-220-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.



TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la abogada JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNÁDEZ, en su carácter de defensa técnica, asistiendo a los acusados YORLEIDI DAYANA CHARDY VILLAMIZAR y ERNESTO JOSÉ RIVERA JARAMILLO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 9J-220-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:

“…Yo, JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.718, procediendo en este acto en mi carácter de defensora técnica juramentada de los ciudadanos YORLEIDY DAYANA CHARDY VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-19.277.956 y ERNESTO JOSE RIVERA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-21.263.041, carácter el mio que se evidencia de la respectiva acta de nombramiento y juramentación, que riela en los autos del presente expediente y cuya copia certificada solicito se incorpore al Cuaderno de Incidencias que se abrirá con ocasión del presente recurso de apelación, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urb. El Centro Edificio Valles de Aragua Piso 15 apto. 152 torre A, municipio Girardot, Parroquia José Casanova Godoy, Maracay, Estado Aragua, ante usted, con todo respeto, estando dentro del lapso legal correspondiente, ocurrimos a fin de interponer y formalizar RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2026, por este Juzgado Noveno (9°) de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual me fue notificada en fecha 12 de marzo de 2026, en virtud de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa de incorporar al proceso como nueva prueba el testimonio del ciudadano IVAN GUEDEZ, y lo hago en los términos contenidos en los siguientes capítulos del presente escrito.

(omisis)
III
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN UNICA DENUNCIA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN

Denuncio la manifiesta falta de motivación en que incurre la decisión recurrida, dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se negó la incorporación de la prueba nueva promovida por la defensa, consistente en la declaración testimonial del ciudadano IVÁN GUEDEZ. Dicha decisión debe ser declarada NULA por adolecer de evidente e inexcusable ausencia de motivación, en flagrante violación del dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. el cual establece lo siguiente: fundados

(omisis)

Ahora bien, a los fines de evidenciar con mayor precisión y detalle la magnitud del vicio de inmotivación en que incurre la recurrida, resulta indispensable contrastar el contenido de la solicitud formulada por la defensa en la audiencia de continuación de juicio con la exigua y superficial respuesta que a la misma dio la juzgadora. Veamos:

1. En mi condición de Defensora Privada, en la audiencia de Continuación de Juicio celebrada el día seis (06) de febrero de 2026, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, expuse lo siguiente:

De conformidad con el artículo 329, le solicito a la ciudadana Juez de incorporar la prueba testimonial como resultado de hechos nuevos que es producto de la declaración del señor CARL FRENDIN, en relación a que solicito la incorporación del testigo Iván Guedez, quien según el abogado de la propia parte querellante, fue la persona quien contrató, la persona que estaba en la administración y gestionó todo lo relacionado con la empresa SOFTTECH, fue el propio presidente de la empresa QUIDECO, quien narra y dice que el licenciado Iván Guedez tiene conocimiento de cómo se hizo la contratación de este producto, de este servicio. Para ello, cito textualmente lo que, además de la declaración del señor CARL, el abogado querellante hace mención a que al señor Iván Guedez, se le hace una pregunta al señor CARL y él, cita textual, "el abogado querellante responde, se le está prequntando de unos hechos de los cuales él no tiene conocimiento, ya él ha manifestado que cuando llegó estaba allí el señor Iván Guedez, al haber hecho la contratación, debería responder esa pregunta, pero no está aquí para responderla". Dado esta situación, solicito esta admisión de esta prueba testimonial, ya que en conclusión, el señor CARL desconoce, desconocía mayoritariamente los cuestionamientos en relación a las contrataciones, a la administración y, igualmente, a la compra del software, al manejo administrativo que lo desconocía. Y él mismo menciona que el señor Iván Guedez es la persona que conoce esto. Hago esta solicitud en base al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 13. Igualmente, la defensa está plenamente facultada para solicitar la recepción del testimonio del señor Iván Guedez, como prueba necesaria, pertinente y útil. En relación a eso, así pido a este honorable tribunal, acuerde esta solicitud. Y dado que el testigo Iván Guedez no se encuentra actualmente residenciado en el país, tal como el señor CARL lo manifestó, que está en el Reino de España, se solicita respetuosamente a este tribunal, hágalo conducente de acuerdo al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para que esta persona pueda rendir declaración y sea recibida telemáticamente mediante el uso de medios tecnológicos como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. El testigo puede ser localizado a través del siguiente número telefónico, +34-65-35-43-056, Igualmente, a través de la dirección de correo electrónico IVGUEDEZS@GMAIL.COM...."

2. Del contenido de la anterior solicitud se desprende, con meridiana claridad, que la representación de la defensa articuló una petición técnicamente estructurada sobre tres pilares argumentativos perfectamente diferenciados, que la juzgadora tenia la ineludible obligación de analizar, considerar y responder motivadamente

2.1. En primer lugar, la defensa identificó con precisión el hecho nuevo que justificaba la incorporación de la prueba: la declaración rendida en el propio debate oral por el ciudadano CARL ERIK FRENDIN ARNEFETT. en la cual éste reconoció expresamente que quién tenia conocimiento directo de la contratación cuestionada era el ciudadano IVÁN GUEDEZ v no él mismo. Admitiendo además que cuando llegó a la empresa ya se encontraba alli dicho ciudadano y que había sido el quien había hecho la contratación. Este reconocimiento surgido ex novo en el debate constituía, en criterio de la defensa, el hecho nuevo sobrevenido que habilitaba la incorporación del testimonio al amparo del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.2. En segundo lugar, la defensa fundamentó la pertinencia, necesidad y utilidad del testimonio solicitado, señalando que la propia victima y su representación legal habían reconocido, en el curso del debate, que el ciudadano IVÁN GUEDEZ era quien detentaba el conocimiento directo sobre los hechos objeto del juicio -específicamente, sobre las contrataciones, la administración de la empresa SOFTTECH y la compra del software—, conocimiento que el testigo principal de la parte querellante, el señor CARL FRENDIN, declaró no poseer En otras palabras, la utilidad del testigo no surgía de la especulación de la defensa, sino de las propias manifestaciones del testigo de la parte contraria, lo que dotaba a la solicitud de una solidez argumentativa inusitada.

2.3. En tercer lugar, la defensa ofreció al tribunal todos los elementos necesarios para la práctica efectiva de la prueba solicitada, indicando los datos de localización del testigo —número telefónico y correo electrónico-, y fundamentando la posibilidad de su recepción telemática en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que el ciudadano IVÁN GUEDEZ se encuentra residenciado en el Reino de España.

3. Pues bien, frente a esta solicitud técnicamente articulada, exhaustivamente fundamentada y acompañada de todos los elementos necesarios para su materialización, la respuesta de la juzgadora se redujo —como ya se ha señalado— a una sola y escueta consideración: que el ciudadano IVÁN GUEDEZ era conocido por las partes, en razón del cargo que ocupaba en la sociedad mercantil

Con ello, la recurrida incurrió en un silencio absoluto respecto de los tres pilares sobre los que se construyó la solicitud de la defensa:

• No analizó si la declaración del señor CARL FRENDIN constituyó o no un hecho nuevo en los términos del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
• No se pronunció sobre la pertinencia, necesidad y utilidad del testimonio solicitado a la luz de lo declarado por el pronio testido de la querellante
• Y no consideró en modo alguno la viabilidad de la recepción telemática del testimonio conforme al artículo 323 eiusdem.

Esta triple omisión, como se demostrará, configura de manera inequívoca el vicio de inmotivación que se denuncia en el presente recurso. Así PIDO SEA DECLARADO
4. Pero hay más. El argumento medular sobre el que descansa la decisión denegatoria de la recurrida -esto es, que el ciudadano IVÁN GUEDEZ era conocido por las partes— no resiste el más elemental análisis jurídico, y en modo alguno puede erigirse, por si solo, en fundamento suficiente para negar la incorporación de una prueba nueva.
En efecto, el conocimiento previo de la existencia de una persona no equivale. ni puede equivaler, al conocimiento previo de lo que esa persona puede declarar en juicio. Son dos planos ontológicamente distintos que la juzgadora confunde de manera inexplicable, o deliberadamente omite distinguir.
El artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal no exige que el testigo sea una persona desconocida para las partes: lo que exige es que los hechos o circunstancias sobre los cuales versa la prueba nueva hayan surgido o se hayan revelado con posterioridad a la audiencia preliminar, o en el curso del propio debate oral. Y esto es, precisamente, lo que ocurrió en el presente caso.
En efecto, la defensa sabia de la existencia del ciudadano IVÁN GUEDEZ Pero lo que la defensa ignoraba absolutamente —porque no podía saberlo antes de que ocurriera— era que el ciudadano CARL ERIK FRENDIN ARNEFETT, en su condición de víctima y presidente de la empresa QUIDECO, al ser interrogado en el debate oral sobre los hechos que constituyen el objeto del presente juicio.
Reconocería su propio desconocimiento sobre aspectos medulares de la contratación del software, y señalaría de manera expresa que era IVÁN GUEDEZ —y no él— quien tenía conocimiento directo de todos los detalles relacionados con dicha contratación.

Este reconocimiento no existía antes del debate. No constaba en actas. No había sido declarado en la audiencia preliminar ni tampoco en la fase de investigación.

Surgió, vivo e inesperado, en el curso del propio juicio oral, de la boca del testigo principal de la parte querellante. Y es precisamente eso —y no la mera existencia del ciudadano GUEDEZ como persona conocida por las partes— lo que constituye el hecho nuevo que habilita, en los términos del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación de su testimonio como prueba nueva.

4.1. La gravedad de esta circunstancia se potencia aún más cuando se advierte que fue el propio abogado de la parte querellante quien, involuntaria pero inequívocamente, sentó las bases para que surgiera esta prueba nueva.

En efecto, fue la representación legal de la querellante quien, al formular sus preguntas al ciudadano CARL FRENDIN en el debate oral, provocó que éste reconociera ante el tribunal que cuando llegó a la empresa va sa encontraba allí el señor IVAN GUEDEZ, que había sido él quien había hecho la contratación, y que por tanto debería ser él —y no el serior CARL— quien respondiera las preguntas relacionadas con ese negocio jurídico.
Dicho en otros términos: fue el propio abogado querellante quien, con su interrogatorio, puso en evidencia que su representado —quien como presidente de la empresa QUIDECO tenía la obligación y se esperaba que tuviera el conocimiento sobre los contratos celebrados en nombre de dicha empresa-carecía en realidad de información directa sobre los aspectos centrales de la contratación del software objeto del debate.
Esta revelación, producida en el seno mismo del juicio oral por iniciativa de la parte contraria, dejó al descubierto una laguna probatoria de primer orden que solo podía ser colmada con el testimonio de quien, según el propio CARL FRENDIN, verdaderamente conocía los hechos: el ciudadano IVÁN GUEDEZ.

5. Es entonces paradójico —y procesalmente inaceptable— que la juzgadora haya negado la incorporación de este testimonio con el argumento de que el testigo era conocido por las partes, cuando fue precisamente la dinámica del debate oral —y en particular la declaración arrancada por el propio abogado de la querellante— la que reveló, por primera vez y de manera inequívoca, la trascendencia probatoria de dicho testimonio para el esclarecimiento de los hechos.

La defensa no podía promover antes lo que no conocía antes. Y lo que no conocía no era la persona de IVÁN GUEDEZ, sino el dato procesal —surgido en el debate, no antes— de que el presidente de la empresa presuntamente defraudada ignoraba los detalles de la contratación cuestionada y que era precisamente GUEDEZ quien los conocía.

Confundir el conocimiento de la persona con el conocimiento del contenido de su testimonio potencial es un error jurídico de entidad suficiente para viciar de nulidad absoluta la decisión que en él se funda. ASi PIDO SEA DECLARADO De todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que la Decisión recurrida, de fecha 25 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que negó el testimonio del ciudadano IVAN GUEDEZ como nueva prueba, es violatoria, por manifiesta falta de motivación, del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. ASÍ PIDO SEA DECLARADO
VI
PETITORIOS

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones que admita el presente recurso de apelación y lo declare en definitiva CON LUGAR Y que, en consecuencia:

PRIMERO: REVOQUE y/o ANULE la Decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2026, por este Juzgado Noveno (9°) de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa de incorporar al proceso como nueva prueba el testimonio del ciudadano IVAN GUEDEZ.

SEGUNDO: ADMITA la prueba nueva promovida y, en consecuencia, ordene a dicho Juzgado que proceda evacuar debidamente el testimonio de dicho ciudadano.

Dejo de esta manera formalizado el recurso de apelación interpuesto en este acto. Es Justicia que impetro en Maracay, estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).…”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corre inserto a los folios veintisiete (27) al folio treinta y uno (31), del auto que conforma el presente cuaderno separado, que en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), el abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARL ERIK FRENDI ARNEFETT, interpuso escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:

“…Quien suscribe, FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-7.273.397, Abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 94.014, hábil y con domicilio procesal en: la calle Vargas, cruce con calle Rivas, Edificio La Perla, piso 2, oficina 4, de la ciudad de Maracay, municipio Girardot, estado Aragua, actuando en este acto, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil QUÍMICOS DERIVADOS DEL COCO C.A. RIF J075246918, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°06, Tomo: 20-A, Expediente C00368-A, del 14-07-1980, legitimados para su representación por instrumento poder debidamente otorgados por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, otorgado en fecha 06/09/2024 y anotado bajo el Nº23, Tomo: 80, folios 78 al 81 en los respectivos libros, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación de la defensa privada de los ciudadanos YORLEIDY DAYAN CHARDY VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad V.- 19.277.956 y ERNESTO JOSÉ RIVERA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.263.041, contentiva de folios útiles, a los fines de su tramitación conforme a derecho.

Quien suscribe, FRANCISCO JOSE CERNADAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-7.273.397, Abogado debidamente inscrito en el I,.P.S.A. bajo el N°. 94.014, hábil y con domicilio procesal en la calle Vargas, cruce con calle Rivas, Edificio La Perla, piso 2, oficina 4, de la ciudad de Maracay, municipio Girardot, estado Aragua, actuando en este acto, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil QUIMICOS DERIVADOS DEL COCO C.A. RIF J075246918, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°06, Tomo: 20-A, Expediente C00368-A, del 14-07-1980, legitimados para su representación por instrumento poder debidamente otorgados por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, otorgado en fecha 06/09/2024 y anotado bajo el N°23, Tomo: 80, folios 78 al 81 en los respectivos libros, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer ESCRITO DE CONTESTACION AL "IMPERFECTO" RECURSO presentado por la representación de la defensa privada de los ciudadanos YORLEIDY DAYAN CHARDY VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad V.-19.277.956 y ERNESTO JOSÉ RIVERA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.263.041, lo cual realizo en los siguientes términos:

(omisis)

CAPITULO II
DEL DESCARGO AL ESCRITO PRESENTADO.

Ciudadanos Magistrados, de la revisión del escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2026, por la representación de la defensa privada de los ciudadanos YORLEIDY DAYAN CHARDY VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad V.- 19.277.956 y ERNESTO JOSÉ RIVERA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.263.041, se desprende lo siguiente:

El escrito presentado ésta dirigido a cuestionar la inadmisibilidad sobrevenida en fase de juicio de la solicitud de admisión de un medio de prueba, lo cual considera que le "causa un gravamen irreparable", y que la decisión cuestionada esta revestida tiene; ".(sic) Vicio de Motivación... Falta de Manifiesta de Motivo... y Ausencia de Motivación. (sic)", y señala además entre otras cosas, que la juzgadora debió analizar el contenido de las deposiciones del testigo evacuado en juicio oral CARL ERIK FRENDIN ARNEFETT, cédula de Identidad V-6.562.380, así como la intervención realizada por los abogados representantes de la víctima, la empresa QUIDECO C.A., por cuanto de los señalamientos realizado en juicio se desprende su petición.

Habiendo contextualizado esto, y aun cuando, es "ciertamente difuso o mas bien confuso el planteamiento realizado" por la defensa privada de los ciudadanos encartados en causa, esta representación pasa a señalar lo siguiente:

PRIMERO: Las incidencias ocurridas durante la fase de juicio, aun cuando puedan considerarse que causen un gravamen irreparable, solo pueden recurrirse al momento de recurrir la sentencia definitiva, pues en fase de juicio solo es admisible el "Recurso de Apelación de Sentencia" tal como lo señala el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el momento procesal, en el cual las partes pueden recurrir en base al principio de agravio, la decisión dictada en forma de sentencia. Es decir, lo ocurrido durante el juicio se recurre en el momento posterior a ser dictada la sentencia definitiva, si solo si, esta decisión causa un agravio que solo puede ser reparado por vía de apelación de sentencia. Aceptar apelaciones reiteradas contra cada incidencia o situación que se presenta en juicio, implica violentar del debido proceso en una suerte de subversión procesal, entorpeciendo el normal desenvolvimiento del juicio oral.

Las técnicas son de obligatoria observancia, y así lo ha hecho saber no solo la sala de Casación Penal, sino todas las salas del Tribunal Supremo de Justicia, pues esto representa una garantía de seguridad jurídica, de ahí que la técnica recursiva es la consecuencia de la función nomofiláctica unificadora de criterios, en especial los recursivos.
Entonces ciudadanos Magistrados, el recurso interpuesto es técnicamente ur recurso mal calificado en su tipo, y de igual forma mal enfocado, por cuanto aun cuando, señala la recurrente que le causa "un gravemente irreparable", señala que los motivos para recurrir es, en sustento a fundamentos de una Apelación de Sentencia, es decir, por; "..(sic) Vicio de Motivación... Falta de Manifiesta de Motivo... y Ausencia de Motivación..(sic)" todos motivos de fondo motivacional, expresados taxativamente en el articulo norma adjetiva penal. Es decir, existe una evidente falta de técnica procesal que implica que el escrito presentado carezca de inteligibilidad en lo que se recurre.
Ciudadanos Magistrado las formas procesales son ineludiblemente de orden público que deben cumplirse para que no solo la alzada pueda entender la pretensión del recurrente, sino también para el las partes puedan entender y contestar objetivamente lo que se recurre, así como, permitir a la alzada poder motivar una decisión conforme a derecho.

Sobre el posible pronunciamiento de la alzada sobre este punto referente a la admisibilidad o no de un medio de prueba en esta etapa, implicaría que la corte emita un pronunciamiento anticipado sobre el juicio que se esta realizando, que solo puede ocurrir ante un sentencia definitiva luego de cerrado la fase juicio oral, antes causaría un grave error pues se intervendría en la valoración probatoria, así como, pretendió la recurrente cuestionar la no valoración anticipadamente de un medio de prueba evacuado, ambas situaciones incurrirían en pronunciamientos a priori sobre el fondo del asunto.

Razones por lo cual, el PRETENDIDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DEBE SER DECLARADO INADMISIBLE, y ASI LO SOLICITAMOS.

SEGUNDO: En cuanto al señalamiento del medio de prueba que en fase de juicio se quiere incorporar como "prueba nueva" de tipo testimonial, el cual es la deposición de un ciudadano, nombrado en la evacuación del representante de la víctima QUIDECO, CARL ERIK FRENDIN ARNEFETT, y que no había sido promovido por ninguna de las partes, incluso no fue promovido por la aquí recurrente, aun cuando, de las propias actas de investigación, se evidencia la existencia de la persona promovida sobrevenida en fase de juicio, pues es mencionada de diferentes actas de entrevistas, de los testigos promovidos y admitidos para ser evacuados en fase de juicio, es decir, la existencia de lo que la recurrente llama nueva prueba, no es prueba pues existe en el expediente desde antes de la presentación tanto del escrito acusatorio fiscal, como de la acusación particular propia, así como, del descargo presentado por la propia defensa de los encartados, lo cual, evidentemente hace que la propuesta de ser admitido como una nueva prueba incumpla, no solo con los requisitos señalados en el artículo 342 norma adjetiva, sino también con los criterios jurisprudenciales que al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado.

En este sentido, es facultad del tribunal de recibir nuevas pruebas, esto significa que es potestativa del juez y solo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, decir si los hechos son conocidos, tal como se desprende de las actas de investigación que como elementos de convicción fueron utilizados, tanto. para la fundamentación del escrito acusatorio fiscal como para la acusación particular propia, conocidos siempre por la defensa, por lo que no es un hecho nuevo que se conoce, y menos aún, el ciudadano LUIS GUEDEZ el cual se pretende incorporar como testigo, este era bien conocido por todas las partes, tanto por el Ministerio Publico como esta representación, quienes lo consideramos de poco interés procesal, al punto que ninguno de los dos (Ministerio Publico y Acusador Privado) lo utilizó como medio de prueba para ser evacuado en juicio.

En este sentido, y además de todo lo señalado, el recurrente le cuestiona a la juzgador que no realizó una valoración de un medio de prueba evacuado CARL ERIK FRENDIN ARNEFETT, así como de lo ocurrido dentro del debate oral, tal como los señalamientos de las partes en el interrogatorio, lo cual lo señala como una ausencia de motivación, ante esto, evidentemente pretende la recurrente que la juez de instancia realice valoraciones anticipada de medios de prueba evacuados, lo cual de realizarse viciaría de nulidad absoluta, pues estaría realizando pronunciamiento sobre el fondo de manera anticipada, siendo esto impermisible al juez de la causa en esta etapa procesal hasta tanto se cierre la recepción de prueba y las conclusiones de las partes, para entrara ha realizar un juicio adminiculado de valor de todo lo evacuado en juicio oral.

CAPITULO III
PETITORIO

Por los hechos anteriormente señalados;
PRIMERO: SOLICITO la Admisión y tramite del presente escrito de "Contestación al Recurso de Apelación" interpuesto por la defensa de los ciudadanos YORLEIDY DAYAN CHARDY VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad V.- 19.277.956 y ERNESTO JOSÉ RIVERA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.263.041.

SEGUNDO: SE DECLARE INADMISIBLE el escrito de "Contestación al Recurso de Apelación" interpuesto, y caso de ser tramitado por la alzada, SE DECLARE SIN LUGAR…”.

Corre inserto a los folios treinta y tres (33) al folio cuarenta y seis (46), del auto que conforma el presente cuaderno separado, que en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), la abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima (07) Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpuso escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Plena y en Delitos de Homicidio, Delitos Graves y Contra la Propiedad en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, con sede en Maracay, según Resolución N° 400 de fecha 02-02-2018 emanada de la Fiscalía General de la República y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.348 de fecha 06-02-2018 y en la debida oportunidad, con el debido respeto acudo ante Usted, a los fines de remitir escrito, Constante de (-15-) Folios Útiles. CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN, del escrito de apelación interpuesto en fecha 17-03-2026, por a ciudadana JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.718, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos YORLEIDY DAYANA CHARDY VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad V-19.277.956 y ERNESTO JOSE RIVERA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad V-21.263.041, en contra de la Decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2026, por el Tribunal Noveno (9°) de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la que se desprende entre otras cosas lo siguiente: "..SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada ABG.JANNES JOSEFINA JARAMILLO, en cuanto a la solicitud de incorporar al proceso como nueva prueba el testimonio del ciudadano IVAN GUEDEZ (Omissis)...".

Quienes suscriben, ABG. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, procediendo en este acto en m carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Plena y en Delitos de Homicidio, Delitos Graves y Contra la Propiedad en la Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, con sede en Maracay, según Resolución N° 400 de fecha 02-02-2018 emanada de la Fiscalía General de la República y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.348 de fecha 06-02-2018. y ABG. JEHOVANNY EDECIO MILANO MONZON, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Plena y en Delitos de Homicidio, Delitos Graves y Contra la Propiedad en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, con sede en Maracay, según Resolución N° 721 de fecha 12-05-2025, emanada de la Fiscalía General de la República y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 43.131, de fecha 20-05-2025, en la debida oportunidad, con el debido respeto acudo ante Usted, a los fines de interponer formal CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, del escrito de apelación interpuesto en fecha 17-03-2026, por la ciudadana JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.718, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos YORLEIDY DAYANA CHARDY VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad V-19.277.956 y ERNESTO JOSE RIVERA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad V-21.263.041, en contra de la Decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2026, por el Tribunal Noveno (9°) de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la que se desprende entre otras cosas lo siguiente: "...SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada ABG. JAINNES JOSEFINA JARAMILLO, en cuanto a la solicitud de incorporar al proceso como nueva prueba el testimonio del ciudadano IVAN GUEDEZ....". Lo cual se hace en los siguientes términos:

(…)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En cuanto al alegato esgrimido en el Capitulo Uno, el Ministerio Público procede a realizar una serie de (acotaciones que permiten desvirtuar los escuetos alegatos y falsas aseveraciones realizadas por la ABG. JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.718, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos YORLEIDY DAYANA CHARDY VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad V-19.277.956 y ERNESTO JOSE RIVERA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad V-21.263.041, toda vez que la misma esgrime una serie de argumentos en su escrito de apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber dictado en fecha 25 de Febrero del 2026, AUTO FUNDADO, que declaro sin lugar la solicitud de la defensa privada ut-supra referida en cuanto a la solicitud de incorporar al proceso como nueva prueba el testimonio del ciudadano IVAN GUEDEZ.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados esta representación del Ministerio Publico en base a los primeros argumentos realizado por la abogada ut-supra mencionada observa que la misma hace mención entre otras cosas de lo siguiente: "(omissis) La decisión recurrida en este acto es impugnable mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"5. Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código." En el presente caso, el gravamen irreparable se configura de manera clara, directa y actual, en virtud de que la negativa a admitir y evacuar el testimonio del ciudadano IVÁN GUEDEZ afecta sustancialmente el LAMA DE D ejercicio del derecho a la defensa de mis representados.

En efecto, se trata de un medio probatorio útil, pertinente y necesario, cuyo contenido resulta® determinante para el esclarecimiento de los hechos debatidos en juicio. El referido testigo posee conocimiento directo, personal y cualificado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar vinculadas a los hechos objeto tanto de la acusación fiscal como de la acusación particular propia, estando en capacidad de desvirtuar las versiones sostenidas por la parte acusadora.

La no evacuación de este testimonio no solo limita indebidamente la actividad probatoria de la defensa sino que incide de manera directa en la formación de la convicción judicial, pudiendo influir de forma determinante en la sentencia definitiva. De allí que el perjuicio no pueda ser subsanado en una etapa posterior del proceso, configurándose así su carácter irreparable...". (Omissis).

• En consecuencia, al haberse negado la incorporación de un medio da prueba esencial para la defensa. se configura un perjuicio procesal de tal entidad que justifica plenamente la interposición del presentí recurso de apelación. ASÍ PIDO SEA DECLARADO..."* (Omissis).

*El artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal no exige que el testigo sea una persona desconocida para las partes: lo que exige es que los hechos o circunstancias sobre los cuales versa la prueba nueva hayan surgido o se hayan revelado con posterioridad a la audiencia preliminar, o en el curso del propio debate oral. Y esto es, precisamente, lo que ocurrió en el presente caso.

En efecto, la defensa sabía de la existencia del ciudadano IVÁN GUEDEZ. Pero lo que la defensa ignoraba absolutamente —porque no podía saberlo antes de que ocurriera- era que el ciudadano CARL ERIK FRENDIN ARNEFETT, en su condición de víctima y presidente de la empresa QUIDECO, al ser interrogado en el debate oral sobre los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, reconocería su propio desconocimiento sobre aspectos medulares de la contratación del software, y señalaría de manera expresa que era IVÁN GUEDEZ —y no él- quien tenía conocimiento directo de todos los detalles relacionados con dicha contratación...".

En tal sentido, se observa claramente que la recurrente en su pretensión, al momento de efectuarse la celebración de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público en fecha 06-02-2026, la misma solicito ante el Tribunal A-quo, que se incorporara la prueba testimonial del ciudadano identificado como IVAN GUEDEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 342, el cual establece lo siguiente: "...Nuevas Pruebas Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de Las partes...". (Negrillas y Subrayado de quien aquí suscribe).

Se desprende de la norma in-comento, que de manera excepcional el tribunal podrá ordenar si alguna de las partes lo solicita la recepción de cualquier prueba, evidenciándose que en el presente caso la ciudadana ABG. JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de los acusados YORLEIDY DAYANA CHARDY VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad V-19.277.956 y ERNESTO JOSE RIVERA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad V-21.263.041, realizo tal solicitud, no obstante
• cosa que a la luz de las actuaciones que reposan en el expediente signado con la nomenclatura alfanumérica 9J-220-2025, llevado por el Tribunal A-quo, se observa que tanto en el escrito acusatorio presentado en fecha 13-10-2025 ante el jefe de la unidad receptora y distribuidora de documentos del circuito judicial penal del estado Aragua, así como la Querella presentada en fecha 09-10-2024, por los ciudadanos apoderados judiciales de la víctima, y además de la declaración propiamente de la víctima rendida en fecha 10-12-2024, ante funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal, Coordinación de Investigaciones Penales Maracay, estado Aragua, se desprende que la defensa privada ya tenía conocimiento de la existencia del ciudadano IVAN GUEDEZ, por lo que la misma conforme a las facultades que les proporciona el legislador en la norma adjetiva penal, tenían suficientes mecanismos a los fines de que dicho testigo fuera promovido y entrevistado en la oportunidad procesal de la etapa investigativa, cosa que no se ocurrió en el presente caso, no obstante no solo el legislador le proporcionaba múltiples mecanismos, tales como hacer el requerimiento al Ministerio Publico de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no obtener una respuesta satisfactoria. tenía otros mecanismos como el llamado control judicial, y no solo esas posibilidades en la fase de Investigación, además la defensa tenia oportunidades de hacer la promoción de la declaración de este testigo en su escrito de descargo y promoción de pruebas en los cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, cosa que tampoco ocurrió; por lo que mal podía el Tribunal en-marra, acordar que fuera admitido la declaración del testigo IVAN GUEDEZ, por cuanto sería contrario a derecho, y quebrantaría el Ordenamiento jurídico, por cuanto existen lapsos y oportunidades procesales para la promoción de los medios probatorios, y hacerlo sería dejar a las partes bajo un limbo jurídico, y en un sistema de anomia y obscuridad procesal, ya que no se respetarían los lapso procesales y las facultades que tiene las partes.

En Consecuencia ciudadanos Magistrados, en vista de los argumentos expresados por la ABG. JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.718, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos YORLEIDY DAYANA CHARDY VILLAMIZAR, titular de la cédula del identidad V-19.277.956 y ERNESTO JOSE RIVERA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad V-21.263.041, y de su escrito de apelación presentado en fecha 17-03-2026, contra la decisión de techa 25-02-2026, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la que declaro sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de incorporar al proceso como nueva prueba el testimonio del ciudadano IVAN GUEDEZ, toda vez que dicha decisión estuvo ajustada a derecho v debidamente fundamentada y no como lo quiso hacer ver la defensora que existía falta de motivación en dicha decisión. Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados que la decisión del Tribunal Noveno de Juicio del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el ordenamiento iurídico, por lo tanto, no hav violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni de forma alguna se le ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos, por ende, el Ministerio Público solicita se Mantenga la decisión de fecha 25 de Febrero del 2026, emanada del Tribunal A-quo, y sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso de Apelación por cuanto el mismo carece de fundamentación lógica y jurídica y deja entrever un ardid de la defensa para dilatar el procedimiento instaurado en contra de sus representados.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.718, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos YORLEIDY DAYANA CHARDY VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad V-19.277.956 y ERNESTO JOSE RIVERA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad V-21.263.041, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 2026, en la que decreto entre otras cosas lo siguiente: ....E DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada ABG. JAINNES JOSEFINA JARAMILLO, en cuanto a la solicitud de incorporar al proceso como nueva prueba el testimonio del ciudadano IVAN GUEDEZ...".

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio doce (12) al folio veinte (20) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…En fecha seis (06) de Febrero de 2026, se llevó a cabo la celebración de la AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con la Nomenclatura 9J-220-2025, seguida a los ciudadanos: YORLEIDY DAYANA CHARDY y ERNESTO JOSE RIVERA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-21.263.041 y V-19.277.956, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley contra Delitos Informáticos, ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 462 y 286 del Código Penal, en la referida audiencia de continuación la representación de la defensa privada indico lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 329, le solicito a la ciudadana Juez de incorporar la prueba testimonial como resultado de hechos nuevos que es producto de la declaración del señor CARL FRENDIN, en relación a que solicito la incorporación del testigo Iván Guedez, quien según el abogado de la propia parte querellante, fue la persona quien contrató, la persona que estaba en la administración y gestionó todo lo relacionado con la empresa SOFTTECH, fue el propio presidente de la empresa QUIDECO, quien narra y dice que el licenciado Iván Guedez tiene conocimiento de cómo se hizo la contratación de este producto, de este servicio. Para ello, cito textualmente lo que, además de la declaración del señor CARL, el abogado querellante hace mención a que el señor Iván Guedez, se le hace una pregunta al señor CARL y él, cita textual, “el abogado querellante responde, se le está preguntando de unos hechos de los cuales él no tiene conocimiento, ya él ha manifestado que cuando llegó estaba allí el señor Iván Guedez, al haber hecho la contratación, debería responder esa pregunta, pero no está aquí para responderla”. Dado esta situación, solicito esta admisión de esta prueba testimonial, ya que en conclusión, el señor CARL desconoce, desconocía mayoritariamente los cuestionamientos en relación a las contrataciones, a la administración y, igualmente, a la compra del software, al manejo administrativo que lo desconocía. Y él mismo menciona que el señor Iván Guedez es la persona que conoce esto. Hago esta solicitud en base al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 13. Igualmente, la defensa está plenamente facultada para solicitar la recepción del testimonio del señor Iván Guedez, como prueba necesaria, pertinente y útil. En relación a eso, así pido a este honorable tribunal, acuerde esta solicitud. Y dado que el testigo Iván Guedez no se encuentra actualmente residenciado en el país, tal como el señor CARL lo manifestó, que está en el Reino de España, se solicita respetuosamente a este tribunal, hágalo conducente de acuerdo al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para que esta persona pueda rendir declaración y sea recibida telemáticamente mediante el uso de medios tecnológicos como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. El testigo puede ser localizado a través del siguiente número telefónico, +34-65-35-43-056, Igualmente, a través de la dirección de correo electrónico IVGUEDEZ5@GMAIL.COM, es todo…”

En este sentido, este Tribunal Noveno de Juicio procede a plasmar lo siguiente:

(omisis)

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA

En audiencia de Continuación de Juicio de fecha seis (06) de Febrero de 2026, la Abg. JAINNES JOSEFINA JARAMILLO, en su condición de Defensa Privada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 329, le solicito a la ciudadana Juez de incorporar la prueba testimonial como resultado de hechos nuevos que es producto de la declaración del señor CARL FRENDIN, en relación a que solicito la incorporación del testigo Iván Guedez, quien según el abogado de la propia parte querellante, fue la persona quien contrató, la persona que estaba en la administración y gestionó todo lo relacionado con la empresa SOFTTECH, fue el propio presidente de la empresa QUIDECO, quien narra y dice que el licenciado Iván Guedez tiene conocimiento de cómo se hizo la contratación de este producto, de este servicio. Para ello, cito textualmente lo que, además de la declaración del señor CARL, el abogado querellante hace mención a que el señor Iván Guedez, se le hace una pregunta al señor CARL y él, cita textual, “el abogado querellante responde, se le está preguntando de unos hechos de los cuales él no tiene conocimiento, ya él ha manifestado que cuando llegó estaba allí el señor Iván Guedez, al haber hecho la contratación, debería responder esa pregunta, pero no está aquí para responderla”. Dado esta situación, solicito esta admisión de esta prueba testimonial, ya que en conclusión, el señor CARL desconoce, desconocía mayoritariamente los cuestionamientos en relación a las contrataciones, a la administración y, igualmente, a la compra del software, al manejo administrativo que lo desconocía. Y él mismo menciona que el señor Iván Guedez es la persona que conoce esto. Hago esta solicitud en base al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 13. Igualmente, la defensa está plenamente facultada para solicitar la recepción del testimonio del señor Iván Guedez, como prueba necesaria, pertinente y útil. En relación a eso, así pido a este honorable tribunal, acuerde esta solicitud. Y dado que el testigo Iván Guedez no se encuentra actualmente residenciado en el país, tal como el señor CARL lo manifestó, que está en el Reino de España, se solicita respetuosamente a este tribunal, hágalo conducente de acuerdo al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para que esta persona pueda rendir declaración y sea recibida telemáticamente mediante el uso de medios tecnológicos como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. El testigo puede ser localizado a través del siguiente número telefónico, +34-65-35-43-056, Igualmente, a través de la dirección de correo electrónico IVGUEDEZ5@GMAIL.COM,”.

A los fines del pronunciamiento este Tribunal considera como punto previo establecer su competencia, a saber:

(omisis)

FUNDAMENTOS DE LA DECISION PRODUCIDA EN LA AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUCIO DE FECHA VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2026

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal y judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de legalidad de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. De igual modo, en la sentencia N° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guede, dispuso lo siguiente: “en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 el Código Orgánico Procesal Penal…”
El debido proceso, es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

(omisis)

En el mismo orden de ideas, no se puede dejar de lado el principio de licitud de la prueba previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código; ya que el Código Adjetivo Penal en su artículo 326, prevé que las partes sólo podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento, con posterioridad a la audiencia preliminar; cuestión que también se debe aplicar al analizar el artículo 342 de la norma adjetiva penal, es decir, que para que sea incorporada una prueba nueva en fase del juicio el solicitante debe manifestar su desconocimiento a lo largo del proceso y tal desconocimiento, debe ser creíble por el sentenciador. Apreciando quien aquí decide que no se desprende la Eficacia Jurídica que debe revestir el medio probatorio, para llevar al criterio de la Juzgadora el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al presente asunto penal, o la pretensión, bien sea la culpabilidad o no de Acusado; siendo importante señalara que la Eficacia de la prueba y el cumplimiento de sus formalidades, es un principio que rige a los medios probatorios de conformidad a su autenticidad, pertinencia, validez y oportunidad, en virtud de que la prueba debe tener el carácter de acto procesal de interés público, así lo ha determinado la doctrina “Teoría General de la Prueba”, tomo I, Hernando Devis Echandia. Pag. 128 y siguientes, siendo que en este caso no se configuran los supuestos establecidos por el legislador debiendo forzosamente esta Juzgadora declarar sin lugar tal solicitud de la incorporación como nueva prueba el testimonio del ciudadano: IVAN GUEDEZ. Y así se decide.

En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo preceptuado en los artículos 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 58 en concordancia con el 392 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada ABG. JANNES JOSEFINA JARAMILLO, en cuanto a la solicitud de incorporar al proceso como nueva prueba el testimonio del ciudadano IVAN GUEDEZ…”.



SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la defensa técnica, y el fundamento establecido por la jueza A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en cuanto a la negativa de incorporar las nuevas pruebas promovidas por la defensa privada, por encontrarse fuera del lapso para su promoción.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la recurrente con la declaratoria al negar la admisión de la nueva prueba promovida por la defensa privada, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad del auto impugnado, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.

En consecuencia, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 342, lo referente a la incorporación de nuevas pruebas en el proceso penal, al tenor siguiente:
“Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”

Como puede observarse, el legislador previó la posibilidad a las partes de incorporar pruebas nuevas en el transcurso del proceso, sin embargo dicha facultad no puede ser observada como una excepción a los momentos de la prueba y su principio de preclusión procesal, pues basta con estudiar el proceso penal en su noción probatoria para comprender que la prueba se incorpora en cuatro momentos claves, a saber:

Una fase inicial e idónea la cual es con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, dicho momento responde al primer acto de promoción probatoria que resulta indispensable para el ejercicio de la acción penal, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 308, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es un requisito material del escrito acusatorio.

El segundo momento probatorio se remonta a la interposición de las excepciones de ley, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 311, numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal…”

En dicho momento procesal se observa respecto al numeral 7° la oportunidad probatoria que ostenta la defensa técnica de incorporar los medios probatorios para hacer valer su defensa frente a la acusación fiscal. En cuanto al numeral 8° dicha facultad responde a la totalidad de las partes de ofrecer nuevas pruebas que hayan surgido con posterioridad a la interposición de la acusación fiscal, siempre y cuando dichos medios de prueba hayan sido desconocidos por las partes.

En un tercer momento probatorio tenemos la prueba complementaria, consagrada en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”

Este tipo de pruebas a diferencia de las establecidas en el artículo 311 surgen con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, y deberán ser medios probatorios que se desconocía su existencia para el momento de ser promovidas en las fases anteriores, su oportunidad para ser promovida tal y como lo señala el artículo in comento deberá ceñirse posterior a la audiencia preliminar y hasta la conclusión de recepción de pruebas en el juicio oral y público.

Por último nos encontramos con las nuevas pruebas señaladas en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales tendrán lugar desde el inicio de la recepción de pruebas en el juicio oral y público, hasta su cierre, pero a diferencia de las pruebas complementarias dichas pruebas deberán ser incorporada como resultado de la actividad de las partes en el desarrollo del juicio. Es decir, cuando surjan hechos nuevos que hayan sido desconocidos por las partes que merezcan ser esclarecidos, por ende a diferencia de la prueba complementaria que responde a un medio probatorio desconocido por las partes en la fase preparatoria, la nueva prueba consiste en el surgimiento de nuevos hechos producto del juicio oral y público, por ende no basta con el señalamiento de una nueva prueba o medio probatorio que haya sido desconocido, si dicho medio probatorio busca probar un hecho controvertido y conocido por las partes desde el inicio del proceso.

Plasmado lo anterior, observa esta Alzada que lo pretendido por la recurrente es incorporar como nueva prueba el testimonio del ciudadano IVAN GUEDEZ, ya que señalan que dentro de la declaración del ciudadano CARL FRENDIN en su condición de víctima.

Circunstancia esta que fue evaluada por la Jueza de la recurrida quien al momento de dar contestación a la referida solicitud, indico:

“…Desprendiéndose de tales argumentos que el ciudadano IVAN GUEDEZ, era conocido por las partes, por cuanto de su verbatum se desprende que el mismo ocupaba un cargo de transcendencia en la sociedad mercantil, no constituyendo este testimonio un hecho nuevo o desconocido por las partes dentro del proceso por el que actualmente se desarrolla el presente Juicio Oral y Público.…”-

Sobre esta base, la recurrida indicó que la pretensión de la solicitante hoy recurrente no prospera en derecho en virtud que la promoción de pruebas efectuada por la representante de la Defensa privada del estado Aragua persigue incorporar el testimonio de una persona que era conocida con anterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Sin embargo, es menester indicar que lo señalado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que dentro del juicio oral y público deberán surgir hechos nuevos, por lo tanto debemos precisar que debe entenderse como hecho desde una naturaleza probatoria, para ello traemos la opinión del autor Bello Tabares, quien refleja su opinión sobre los hechos y tema de prueba como:

“…el tema de la prueba ya se refiere a los hechos institucionales que son fundamento de pretensiones y excepciones, que son presupuesto de una norma jurídica de la cual se quiere extraer una consecuencia y que deben ser acreditados en el proceso por conducto de los medios que sirvan para trasladar las fuentes que en definitiva sirva de comparación con aquellas afirmaciones o negaciones y puedan conducir a la verificación que creará cerceza judicial respecto a los enunciados fácticos

Mientras que Montero Aroca señala la diferenciación entre objeto de prueba y tema de prueba, indicando lo siguiente:

“…al referirse a la diferencia entre el “objeto” y el “tema” de la prueba, señala que el primero, es todo aquello que en general puede ser demostrado, todo lo que las normas jurídicas pueden establecer como supuesta fáctico del que se deriva un mandato o regla, esto es, una consecuencia jurídica, lo que a su decir obedece a la pregunta ¿qué puede probarse?; en tanto que el “tema” de la prueba, es todo aquello que debe probarse en un proceso determinado o concreto, para que el juzgador declare la consecuencia jurídica pedida por la parte

De este modo, al indicar el Legislador que dentro del juicio oral y público deben surgir hechos nuevos desconocidos por las partes, se debe comprender como la irrupción de nuevos objetos de prueba que podrán ser introducidos al proceso por los medios de pruebas consagrados en el ordenamiento jurídico. Siendo útil diferenciar entre los hechos como objeto de pruebas, y el medio de prueba como vehículo para su incorporación al proceso.

Siendo en el caso de autos, se verifica de los alegatos de la defensa privada, el Ministerio Público y la recurrida, en donde señalan que las partes tenían conocimiento de la existencia del ciudadano IVAN GUEDEZ, más no señalan haber tenido conocimiento de los hechos brutos en los cuales presuntamente participó y conoce el referido ciudadano, siendo así se observa que la recurrida confunde al medio de prueba como lo es el testimonio del ciudadano IVAN GUEDEZ, con el objeto de prueba, que radica en los hechos desconocidos y que podrá aportar el referido ciudadano como medio procesal para incorporar la fuente de la prueba, la cual radica en el conocimiento que este ostente de los hechos litigiosos que se encuentran ventilando en el juicio.

Es por ello que considera esta Alzada que la argumentación empleada por la Jueza a quo constituye no fue cónsona con el espíritu del legislador, realizando una errónea interpretación de la norma jurídica, al momento de inadmitir la prueba promovida por la víctima querellante, explanando una motivación errada en derecho apartándose de lo exigido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se observa

Observando esta Superioridad, que la decisión impugnada parte de un error in judicando, pues a pesar que la recurrida cumplió con su deber constitucional de motivar el fallo judicial, plasmando los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basó su dispositivo, tales argumentos no son contestes a las exigencias contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando que lo pretendido por la recurrente es incorporar pruebas sobre hechos nuevos cuyo conocimiento lo ostentaba un medio probatorio que había sido señalado con anterioridad, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión proferida por la Jueza Novena (9°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el uso de sus atribuciones aplicó erradamente lo señalado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia por las anteriores razones, esta Sala estima que la denuncia incoada por la recurrente debe prosperar y por ende debe ser declarada CON LUGAR, en virtud que de la revisión del fallo impugnado se observa una incorrecta aplicación del derecho que interpreta la institución de nuevas pruebas en fase de juicio. Y así se decide.

Es por lo que, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNÁDEZ, en su carácter de defensa privada de los acusados YORLEIDI DAYANA CHARDY VILLAMIZAR y ERNESTO JOSÉ RIVERA JARAMILLO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 9J-220-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada ABG. JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNÁNDEZ, en cuanto a la solicitud de incorporar al proceso como nueva prueba el testimonio del ciudadano IVAN GUEDEZ. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado por la abogada JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNÁDEZ, en su carácter de defensa privada de los acusados YORLEIDI DAYANA CHARDY VILLAMIZAR y ERNESTO JOSÉ RIVERA JARAMILLO.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNÁDEZ, en su carácter de defensa privada de los acusados YORLEIDI DAYANA CHARDY VILLAMIZAR y ERNESTO JOSÉ RIVERA JARAMILLO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 9J-220-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 9J-220-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada ABG. JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNÁNDEZ, en cuanto a la solicitud de incorporar al proceso como nueva prueba el testimonio del ciudadano IVAN GUEDEZ.

CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en aras del principio de economía procesal y celeridad procesal dar por admitida la prueba testimonial propuesta y sea valorada de acuerdo a las normas, principios y garantías procesales referidas en materia probatoria.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente

DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY.
Secretaria

Causa 2Aa-912-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9J-220-2025-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.-