REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 21 de Julio de 2026.
216° y 167°

CAUSA N° 2Aa-964-2025
JUEZ PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIÓN Nº 241-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. OLIVO A ESCALANTE, en su carácter de apoderado de la víctima en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 9J-147-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por el ABG. JOSE VEGA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por el ABG. OLIVO A ESCALANTE, en su carácter de apoderado de la víctima en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 9J-147-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el prenombrado juzgado DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por el ABG. JOSE VEGA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En este contexto, al examinar el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en aplicación de la norma contenida en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, se observa la configuración del debido proceso y específicamente, la garantía de la doble instancia, esta prerrogativa faculta a la parte procesal que se considera agravada por un fallo judicial a interponer los recursos pertinentes ante la Alzada competente, la cual, tras contrastar los fundamentos del medio de impugnación con la decisión recurrida, debe pronunciarse sobre la legalidad de los vicios denunciados.

Asimismo, respecto de la competencia para conocer y resolver el recurso de apelación de autos sub examinar , este Órgano Colegiado estima menester precisar el marco normativo aplicable, contenido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de autos incoado por el ABG. OLIVO A ESCALANTE, en su carácter de apoderado de la víctima en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 9J-147-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), que se le sigue a los ciudadanos FEDRA NATASHA GONZALEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.177.487 y CESAR AUGUSTO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.965.059, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 9J-147-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia declarando sin lugar, la solicitud realizada por el ABG. JOSE VEGA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua concerniente a escuchar nuevamente a los testigos DIDIER DE JESUS GONZALEZ VILLEGAS Y LUIS MANUEL GOMEZ OSTA en el debate oral y público, evidenciando que la misma no posee carácter irrecurrible en consecuencia estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que la decisión posee carácter impugnable. Y asi se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Solucionada la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación de autos sometido a su consideración y la recurribilidad de la decisión impugnada, se procede al estudio previo de los presupuestos de admisibilidad, a fin de establecer racionalmente, los motivos que lo hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello se hará, sobre la base del criterio jurisprudencial, plasmado en la Sentencia N.° 831 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), según la cual:

“...el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, como una facultad cercana vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable...”

Siguiendo la doctrina fijada en el fallo citado se evidencia que el ejercicio de los recursos debe analizarse desde una doble dimensión: por un lado, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al derecho a la defensa y al debido proceso, estatuido en el artículo 49, numeral 1 eiusdem; y por el otro, como un mecanismo mediante el cual el Estado y la sociedad materializan su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme, equitativa y predecible.

Desde esta perspectiva, señala Binder (2002), esta segunda vertiente responde al interés público de “normalizar la aplicación del Derecho” (p. 286). Con ello, el autor resalta que los recursos no solo funcionan como una garantía individual para el litigante insatisfecho, sino como un control de calidad institucional sobre la actividad jurisdiccional. Esta dimensión objetiva asegura que las normas sustantivas y procesales se aplican bajo criterios de igualdad y coherencia, previniendo fallos contradictorios o arbitrarios dentro del ordenamiento jurídico.

Observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que el ABG. OLIVO A ESCALANTE, ostenta el carácter de apoderado judicial de la víctima, en consecuencia a fin de determinar su legitimación para la interposición del presente escrito recursivo, es menester para esta Alzada, traer a colación el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos de las víctimas, siendo del siguiente tenor:

“…Artículo 122. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de ese lapso o en caso de negativa, la victima podrá acudir ante el tribunal competente para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de Ley.
11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación…” (Negrillas de la Sala).

De la disposición legal anterior, se desprende que el legislador otorgó a la víctima una serie de derechos dentro del proceso penal venezolano para intervenir en sus distintas fases. No obstante, el propio Código Orgánico Procesal Penal impone límites a su legitimación para recurrir, específicamente, en el caso de la víctima no querrellada al no ostentar la calidad de parte formal, su actuación se encuentra estrictamente circunscrita a los supuestos previstos por la ley. En tal sentido, referido texto adjetivo del artículo 122, numeral 8 del limita su facultad de impugnación a las decisiones que decreten el sobreseimiento o pronuncian una sentencia absolutoria, por ser estos los fallos desfavorables a su pretensión.

Lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, traen a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 3632, dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), donde se expresó:

“…Respecto al punto objeto de la controversia -la condición de la víctima de parte en el proceso penal- estima la Sala preciso señalar que, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.
El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi. No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación…”. (Negrillas de este Órgano Colegiado).

Profundizando en el tema, cabe traer a colación, la Sentencia N° 908, dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se señaló:

“…En consecuencia, la víctima no dispone de la posibilidad de ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeración que corresponde al articulado vigente para ese entonces, ahora artículo 444- que le permitiera, en el presente caso, impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual negó la solicitud de aprehensión que fuera solicitada por el Ministerio Público, toda vez que, precisamente, el representante Fiscal era el agraviado directo de la referida decisión y, por ende, solo podía ejercer éste el recurso de apelación; en razón de lo cual, de conformidad con el numeral 8 del artículo 122 eiusdem, la víctima, sólo puede apelar de la sentencia absolutoria o del sobreseimiento de la causa…” (Negrillas propias de esta Sala).

No obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 221, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), fijó el siguiente criterio:

“…la víctima no querellada no podrá recurrir de la sentencia condenatoria, precisamente porque su actuación, al no ser parte formal, está limitada a la participación que le otorgue la ley, y en el caso de la legitimidad para ejercer los recursos, el artículo 122 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, limitó su participación a impugnar el sobreseimiento y el fallo absolutorio… Si bien el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación en el proceso, no es menos cierto que el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones, queda condicionado a que las mismas se refieran a un sobreseimiento o una sentencia absolutoria…”. (Negrillas nuestras).

Sentado el criterio jurisprudencial ut supra, y correspondiendo el recurso interpuesto al apoderado judicial de la víctima, resulta menester para este Órgano Colegiado delimitar el alcance procesal de su actuación, y a tal efecto, debe destacarse que la legislación procesal penal diferencia sustancialmente la figura del sujeto procesal de la del sujeto que ostenta la calidad de parte.

En este orden de ideas, conviene acudir a la doctrina de Eugenio Florián, para quien los sujetos procesales constituyen “…las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica...”; mientras que la parte procesal abarca a aquel “...sujeto titular de los derechos y de las obligaciones sobre los que se deciden en el proceso penal, en tanto la ley le reconoce la facultad de desplegar la actividad procesal con plena eficacia jurídica...”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N.° 642 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, sostuvo lo siguiente:

“…En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en arreglo a garantizar que todas las personas sean tratadas iguales ante los tribunales y sean oídas públicamente con las debidas garantías, como lo establece el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, previamente citado, dispone una serie de mecanismos a disposición de los ciudadanos a efectos de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
Siendo necesario destacar que el proceso penal, en lo relativo a los delitos de acción pública, inicia ya sea en razón a una denuncia o querella o cuando la policía tuviere noticias de la presunta comisión de un delito, debiendo en todo caso, el ministerio público ordenar el inicio de investigación. Ahora bien, tomando como referencia el caso objeto de análisis, esta Sala considera oportuno destacar que la querella al constituirse como una de las formas de inicio de una investigación penal, permite a las víctimas una forma de participación que no se limite a la mera interposición de una denuncia, lo cual implica un ejercicio de igualdad jurídica donde en el marco de un proceso penal, las partes en confrontación (acusador – acusado) tengan las mismas oportunidades de ejercer sus derechos, sin privilegios o desventajas que puedan incidir en sus pretensiones procesales.
De igual forma, lo antes señalado se encuentra en sintonía con lo preceptuado en el artículo 7 de la Declaración de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948, la cual proclama en su artículo 7 que “…Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley…”, así como también con lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a permitir que las víctimas de hechos punibles puedan acceder a los órganos de administración de justicia; por cuanto, no solamente les permite poner en conocimiento de los órganos de justicia la presunta comisión de un delito, sino también señalar directamente a la persona a quien se le atribuye su comisión en atención a lo previsto en el artículo 276 de la ley adjetiva penal y siendo que de ser admitida la querella interpuesta, se le otorgaría la condición de parte querellante, permitiéndole una participación más amplia en comparación a los derechos consagrados en los artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a esto último, tampoco puede pasar inadvertido que la norma previamente citada artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en evidencia como el sistema procesal penal venezolano, garantiza el pleno ejercicio del derecho de las víctimas a velar por sus intereses dentro del proceso, dado que aun cuando no se haya querellado tendrá a su disposición la facultad de ejercer diferentes acciones como requerir el cambio de representante fiscal, en los casos en los cuales no presente el acto conclusivo en el tiempo fijado para ello o impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria…”

En el derecho procesal penal venezolano se distingue claramente entre la víctima como mero sujeto procesal y la víctima querellada, por cuanto la primera ostenta tal cualidad por ser el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el hecho punible, a quien se busca proteger y resarcir del daño infligido y por su parte, la víctima querellante goza de un rol activo en el proceso, toda vez que la querella constituye una manifestación formal de voluntad orientada a constituirse en parte querellante y accionar el aparato punitivo del Estado, destacando que para ostentar dicho carácter procesal, resulta indispensable que el tribunal de control haya admitido formalmente la querella interpuesta o la acusación particular propia.

Sentado lo anterior, en el caso de autos la representación judicial de la víctima impugnó la decisión dictada por el Juzgado a quo el once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual mediante la cual el juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por el ABG. JOSE VEGA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Al contrastar el marco normativo y los criterios jurisprudenciales ut supra con el caso sub examine, este Órgano Colegiado advierte que, si bien la víctima del delito posee un indiscutible interés en los resultados del proceso y debe garantizarle la igualdad de armas en atención al derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 constitucional, no es menos cierto que la actuación procesal de la víctima no querellada se encuentra circunscrita de forma taxativa a los supuestos. previstos por la ley.

En consecuencia, al no haber formulado querella ni estar facultada legalmente para recurrir del auto dictado por auto separado en fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), que declara sin lugar, la solicitud realizada por el ABG. JOSE VEGA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua concerniente a escuchar nuevamente a los testigos DIDIER DE JESUS GONZALEZ VILLEGAS Y LUIS MANUEL GOMEZ OSTA en el debate oral y público conforme al catálogo restrictivo del artículo 122, numeral 8 del texto adjetivo penal, su pretensión recursiva deviene en una manifiesta falta de legitimación.

Como corolario de lo expuesto, se concluye que el ABG. OLIVO A ESCALANTE, en su condición de apoderado judicial de la víctima, carece de legitimación para interponer el recurso de apelación bajo examen. Ello por cuanto su representada reviste la condición de sujeto procesal en los términos del artículo 121, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no adquirió la condición de parte querellante, prerrogativa que omitió ejercer a pesar de contar con los mecanismos previstos en el artículo 122, numerales 1 y 5 eiusdem.

Sobre el particular, la doctrina nacional ha definido el alcance de la legitimación en la causa, al respecto, José Andrés Fuenmayor en “Algo más sobre el concepto de cualidad procesal”, Caracas, 2005) afirma que “…la cualidad no es el derecho, sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica…”. En la misma línea, en relación con la falta de cualidad, Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (1991, tomo II, pág. 9) enseña que:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”

Igualmente, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su obra “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495), expresa:

“…La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Colegiado estima ajustado a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el recurso de apelación ejercido por el ABG. OLIVO A ESCALANTE, actuando como representante legal de la víctima, contra el auto dictado en fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 424 y 442 eiusdem. Así se decide.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación interpuesto por el ABG. OLIVO A ESCALANTE, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. JUAN CORREA, cursante en el folio ochenta y seis (86) de las presentes actuaciones, que luego de ser publicada la decisión recurrida transcurrieron los siguientes días hábiles de despacho: LUNES 30-03-2026, MARTES 31-03-2026, LUNES 06-04-2026, MARTES 07-04-2026 y MIERCOLES 08-04-2026, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el abogado ABG. OLIVO A ESCALANTE, actuando en su condición de apoderado judicial de la víctima.

Ahora bien, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa de las presentes actuaciones, que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivo por anticipado, razones por las cuales estima esta Alzada que fue interpuesto en tiempo hábil.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el recurso de apelación incoado por el ABG. OLIVO A ESCALANTE, en su condición de apoderado judicial de la víctima, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 9J-147-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), se advierte que el mismo carece de legitimidad para recurrir el presente fallo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 122, numeral 9°, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que lo ajustado en derecho es declarar INADMISIBILE el recurso de apelación incoado por el ABG. OLIVO A ESCALANTE, en su condición de apoderado judicial de la víctima, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal A; en razón que el mismo no posee legitimidad para recurrir del presente fallo.Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ABG. OLIVO A ESCALANTE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 9J-147-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
SEGUNDO: Se declara INADMISIBILE el recurso de apelación incoado por el ABG. OLIVO A. ESCALANTE, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, de conformidad con el artículo 428, literal “A” en razón que el mismo no posee legitimidad para recurrir del presente fallo Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior


ABG. MARÍA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
Secretaria




Causa 2Aa-964-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9J-147-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.