REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 22 de julio de 2026
216° y 167°
CAUSA N° 2Aa-938-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 242-2026.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por el abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, en su carácter de defensor privado, asistiendo al ciudadano KENNY ABRAHÁN LEÓN PALACIOS, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha seis (06) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 4C-31.509-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó el sobreseimiento provisional y mantener la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado: KENNY ABRAHÁN LEÓN PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V-33.270.598, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-938-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: KENNY ABRAHÁN LEÓN PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V-33.270.598, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-2007, Estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, Residenciado en: Av. Casanova Godoy, Callejón Socorro Aguilan, Sector Metropolitano, Casa S/N, telf.: 0412-885.91.58 (Tía Jenny León).
2.- DEFENSA PRIVADA: abogado, ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.732.772 inscrito en el IPSA bajo el N° 149.536, con domicilio procesal en: Calle López Aveledo con Segunda Transversal, Calicanto, Maracay estado Aragua, telf.: 0424-437.42.24.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadana abogada GENESIS BETANIA RAMIREZ LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Novena (09°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, en su carácter de defensor privado, asistiendo al ciudadano KENNY ABRAHÁN LEÓN PALACIOS, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha seis (06) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 4C-31.509-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, en su carácter de defensor privado, asistiendo al ciudadano KENNY ABRAHÁN LEÓN PALACIOS, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha seis (06) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 4C-31.509-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-16.732.772, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 149.536, con domicilio procesal en la calle López Aveledo con Segunda Transversal, Calicanto, Maracay, estado Aragua, teléfono N.° 0424-4374224, actuando en este acto como defensor judicial del ciudadano KENNY ABRAHÁN LEÓN PALACIOS, plenamente identificado en la presente causa, de conformidad con lo establecido el artículos 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro a los fines de presentar FORMAL ESCRITO DE APELACIÓN en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2026. Apelación que hago en los siguientes términos y en razón de los argumentos que de seguida se exponen:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Encontrándome plenamente legitimado y dentro del plazo legalmente establecido para su ejercicio, conforme a lo establecido en los artículos 161, 423, 424, 426, 427 y 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento esta apelación, por cuanto la decisión del Tribunal Cuarto de Control causa a mi defendido un gravamen irreparable.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO
1. DE LO ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
El tribunal Cuarto de Control, en su decisión aquí recurrida, estableció lo siguiente:
"...SEGUNDO: Visto lo manifestado por la Defensa Privada el ciudadano ABG. RONNY CASTILLO, en relación a la omisión de pronunciamiento en cuanto a las solicitudes incoadas en fecha 05 de febrero del 2026. Luego de una revisión exhaustiva del presente expediente...se evidencia en el presente expediente que no consta pronunciamiento en cuanto a las solicitudes incoadas por la Defensa Privada, en el escrito de fecha 05 de Febrero del 2026. Ahora bien, este juzgador observa que la fase preparatoria o de investigación no fue finalizada de manera adecuada, y no se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso. Es por lo que, este tribunal no admite la acusación fiscal, toda vez que no cumple con los requisitos materiales. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, teniendo como fundamento el criterio establecido en la Sentencia N° 579, de fecha 08/ 11/2024, de Sala Casación Penal con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez. En este sentido, la consecuencia jurídica lógica del sobreseimiento provisional, es la REPOSICIÓN del asunto penal a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que incurrió al momento de ejercer la acción penal, pudiendo el Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Lo cual implica que, el Fiscal del Ministerio Público, pueda realizar nuevamente actos de investigación, y de considerarlo, interponer un nuevo acto conclusivo o ejercer la acción con el escrito de acusación por una sola vez... TERCERO: Este Tribunal ACUERDA mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ...y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS..." (Cursiva, negrilla y subrayado añadido).
Visto lo anterior, queda evidenciado que el tribunal a quo omitió pronunciarse sobre la NULIDAD ABSOLUTA y demás excepciones planteadas por esta defensa, dictando de manera errónea el sobreseimiento provisional de la causa, retrotrayendo el proceso a fase de investigación y manteniendo la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en perjuicio de mi defendido, cuando lo conducente era dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.
2. DE LOS VICIOS DEL FALLO RECURRIDO.
Incongruencia negativa
Como se puede apreciar de nuestro escrito de excepciones, esta defensa opuso formalmente la NULIDAD ABSOLUTA, sin que tal petición tuviera pronunciamiento, por cuanto los funcionarios no le incautaron nada a mi defendido; además existe una clara contradicción del procedimiento policial, ya que ellos mismos describen el sitio de los hechos en tres lugares distintos, quedando más que demostrado, gracias al video sometido a experticia CICPC N.°0175, que todo el procedimiento policial es una ficción, lo que constituye un fraude procesal.
De igual forma, también incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no pronunciarse sobre la excepción del numeral 4, literal "C" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por esta defensa, relativa a que EL HECHO ACUSADO NO REVISTE CARÁCTER PENAL.
Esta defensa manifestó en sus excepciones, entre otras cosas, lo siguiente:
1. No existe delito de "tráfico de municiones". La Ley para el Desarme (Gaceta Oficial n.° 40.190) tipifica en el artículo 124, únicamente el delito de "Tráfico Ilicito de Armas de Fuego", lo cual es una evidente manipulación del Ministerio Público al modificar el nomen iuris de la referida norma.
2. El hecho acusado adolece de atipicidad material, por cuanto a mi defendido no se le incautó evidencia alguna, lo cual viola flagrantemente el principio de legalidad.
3. El Ministerio Público incurre en un error de subsunción en el tipo penal acusado, por cuanto la norma castiga a quien "...importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones...". El legislador, al redactar la norma, empleó la conjunción "Y", lo cual une a ambos elementos, como elementos indispensables, no alternativos.
Al no constar en el expediente la incautación de algún arma de fuego, sino únicamente unas presuntas municiones, lo cual negamos como cierto, hace que la conducta de mi representado sea ATÍPICA, y extender su interpretación para aplicar lo previsto en el referido artículo 124 es emplear analogia in malam partem, la cual está prohibida por los más elementales principios y normas constitucionales.
4. La acción que pretenden castigar está despenalizada, ya que la Ley para el Desarme derogó todas las disposiciones del Código Penal relativas a las armas de fuego y municiones, así como de la Ley de Armas y explosivos de 1939, sin tipificar ningún tipo penal relativo a municiones de armas de fuego. Por lo tanto, NO EXISTE delito tipificado en nuestra legislación penal vigente al respecto.
De modo que queda meridianamente demostrado que el Juez a quo omitió pronunciarse sobre estas violaciones graves al debido proceso, cometido por los funcionarios actuantes, y que fueron validadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, limitándose a ordenar el sobreseimiento provisional y la reposición de la causa por aspectos formales de la acusación, dejando a mi representado en absoluta indefensión al no pronunciarse sobre la evidente inexistencia de delito.
Error in tudicando y falso supuesto
La decisión recurrida también se encuentra afectada por el vicio de Error In Iudicando y en Falso Supuesto, al interpretar de forma errónea lo contenido en la sentencia 579 de la Sala de Casación Penal (la cual rige subsanaciones de carácter formal), y asumir que esta es aplicable a este caso, cuando lo que se debate es la falsedad de los hechos (nulidad) y la ausencia de tipicidad.
En otras palabras, el Tribunal de Control creó una premisa jurídica inexistente: la posibilidad de subsanar, mediante una reposición, ante la clara INEXISTENCIA DE DELITO, pero ignorando de forma selectiva que la Sala Constitucional, en doctrina vinculante, prohíbe las reposiciones inútiles, asi como también prohíbe que el proceso penal sea utilizado para mantener privaciones de libertad basadas en ACTOS VICIADOS DE NULIDAD.
La Experticia de Reconocimiento Técnico Informática n.° 0175, al video suministrado por esta defensa durante la fase de investigación, comprueba que los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación han sido desmentidos técnicamente, y que esta situación es insubsanable.
Queda evidenciado que el Juez Abel Ortega Escalona, de forma selectiva, fundamentó su fallo exclusivamente en el criterio de la Sentencia N.° 579 de la Sala de Casación Penal, omitiendo deliberadamente la aplicación de criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, que si poseen carácter vinculante.
Resulta inaceptable que el juzgador, habiéndosele presentado vicios tanto de forma como de fondo en el escrito acusatorio, decidiera ignorar los de fondo (atipicidad) para decidir únicamente sobre las formas. Lo que es atípico por ley no es subsanable con una mejor redacción; por tanto, la reposición de la causa es una dilación indebida que no admite justificación jurídica.
Dicho de otra forma, el juzgador aquí recurrido prefirió una solución sobre las formas del escrito acusatorio, con lo cual favoreció la petición fiscal, dejando a un lado los argumentos de fondo sobre la atipicidad y la nulidad que esta defensa alegó oportunamente, tanto por escrito como de forma oral en la audiencia preliminar.
Con esta decisión, el Juez de Control se aparta de su función principal como garante de la Constitucionalidad y la Legalidad. Su deber, como lo indica reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en fallos vinculantes! de la Sala Constitucional, no es otro sino lograr la depuración del procedimiento y no transformarse en un simple tramitador de la acusación. Debe realizar el control material de la acusación a fin de verificar la existencia de una alta probabilidad de condena y no someter innecesariamente a una persona a un juicio injusto.
Esta situación denota un evidente desacato por parte del Juez Abel Ortega Escalona, a cumplir con las decisiones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 2
Vicio de Contradicción en la Motivación
Resulta absolutamente contradictorio que el juez a quo manifieste que: "...este juzgador observa que la fase preparatoria o de investigación no fue finalizada de manera adecuada, y no se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso...", y al mismo tiempo decida mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra mi defendido. Esta incoherencia en la decisión transgrede el principio de logicidad y convierte la privación de libertad en un castigo físico arbitrario.
Sobre este punto queremos traer a colación la reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 2026, la cual ratifica con firmeza que la privación de libertad debe ser la extrema ratio del proceso penal.
La decisión de reponer la causa a fase de investigación y mantener la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, cuando existen cuestionamientos fundamentados sobre la falsedad del acta policial y la atipicidad del delito de tráfico de armas (por falta de concurrencia de los elementos del tipo), contraviene el estándar de protección a la libertad personal que la Sala Constitucional ha vuelto a elevar como principio rector.
3. DEL ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO Y LA VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Sentencia N.° 0279-2026 de la Sala Constitucional)
Todos los vicios presentes en la sentencia aquí recurrida, configuran un error inexcusable de derecho, según la decisión más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2026.
En dicho fallo, la Sala Constitucional estableció que el proceso penal se desnaturaliza cuando el juzgador, actuando de espaldas a la Constitución, convalida restricciones de libertad bajo premisas jurídicas manifiestamente erróneas.
En el caso que nos ocupa, el error inexcusable del juez Abel Ortega Escalona se materializa cuando admite como válida a la calificación juridica de "Tráfico de Armas", cuando en el dossier del expediente cursan unas municiones que, como se ha mencionado, no se encuadran en el tipo penal del artículo 124 de la Ley del Desarme, ignorando de forma arbitraria la conjuntiva aditiva "y" que exige la norma para la configuración del delito, lo cual violenta el principio de legalidad.
Además, al fundamentar el fallo en un falso supuesto, pretendiendo que vicios de atipicidad y falsedad de actas (sustancia) pueden "sanearse" mediante una reposición por vía de sobreseimiento provisional (forma). No se puede investigar la nada jurídica, y menos aún investigar lo que ya está demostrado ser atípico. Hacerlo es una dilación indebida de la libertad.
No obstante, el propio tribunal reconoce expresamente en su decisión que no se respetaron los derechos y garantías constitucionales durante la fase preparatoria y con esto queda demostrado que el tribunal incumplió con su labor como juez de control, al dictar una decisión que no restituyó, ni salvaguardó los derechos fundamentales del procesado. En cambio, dicho juez se transformó en su carcelero personal cuando, en una contradicción lógica insuperable, mantiene la medida privativa de libertad en contra de mi patrocinado.
En consecuencia, tal y como lo determinó la Sala Constitucional en la reciente decisión del 11 de marzo de 2026, mantener a un ciudadano privado de su libertad cuando el juzgador ha detectado vicios graves y falta de control material, constituye lo que se conoce como denegación de justicia.
El Juez A Quo incurrió en el mismo error inexcusable que motivó el avocamiento en la causa analizada por la Sala (sentencia N. 0279-202), donde el juzgador también prefirió por la "comodidad procesal", en devolver el expediente a la Fiscalía, en vez de asumir su rol de garante y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, ante la evidente INEXISTENCIA DE DELITO.
En otras palabras, y para ser más claro, la citada sentencia N.° 0279-2026 de la Sala Constitucional aborda un caso similar o análogo: en la cual un juzgado que, tras admitir la existencia de vicios graves, decretó una reposición de la causa, pero mantuvo la privación de libertad.
Esta actuación judicial fue calificada por dicha sala como un error inexcusable y una denegación de justicia, sentando que NO SE PUEDE MANTENER A UNA PERSONA DETENIDA BAJO EL PRETEXTO DE UN SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, cuando lo que procede es la aplicación del CONTROL • MATERIAL, DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y ordenar la LIBERTAD PLENA.
III
DEL PETITORIO
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que pasara a conocer del presente recurso, lo siguiente:
1. Que el presente recurso sea admitido por haber sido interpuesto en tiempo y forma, y que, tras el análisis de los vicios de contradicción en la motivación, incongruencia negativa, falso supuesto y error inexcusable de derecho, aquí denunciados, sean declarados CON LUGAR.
2. Se anule del auto de fecha 27 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Cuarto de Control, por estar viciada de contradicción en la motivación, incongruencia negativa, falso supuesto y error inexcusable de derecho, así como carecer de debida motivación y violar el principio de logicidad al mantener una privación de libertad basada en actos que el propio juzgador reconoció como viciados.
Con dicha decisión, el referido juez se apartó de los principios y garantías constitucionales, actuando bajo una lógica inquisitiva al margen del estado social de derecho y de justicia, haciendo letra muerta de los preceptos fundamentales que constituyen el espíritu del proceso penal venezolano.
3. En observancia de los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva, solicito que esta alzada pase a conocer el fondo del asunto y resuelva la controversia jurídica sin necesidad de reposiciones inútiles. Dado que el hecho acusado NO REVISTE CARÁCTER PENAL (principio de legalidad, taxatividad y error de subsunción del artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos).
Por consiguiente, solicito que esta Corte de Apelaciones dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 2 de la ley penal adjetiva, decretando el cese inmediato de la persecución penal contra mi defendido.
4. En el supuesto negado de que esta Alzada no estimare la atipicidad de la conducta anteriormente expuesta, solicito que, de forma subsidiaria, se analice y declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado desde el inicio de la investigación. Ello, por cuanto el proceso penal se encuentra viciado de origen por un FRAUDE PROCESAL y una transgresión flagrante a las garantias constitucionales, al haberse demostrado técnicamente, mediante la experticia n.° 0175, que los hechos narrados en el acta policial y reproducidos en el escrito acusatorio carecen de coherencia en los detalles, lo que evidencia a todas luces que el procedimiento fue prefabricado.
5. Como consecuencia inmediata de la decisión de fondo, se acuerde el cese de la medida de coerción personal y se ordene la LIBERTAD PLENA de mi representado, librándose para ello la correspondiente boleta de libertad…”.
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Corre inserto a los folios treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37), escrito de contestación al recurso de apelación que en fecha dos (02) de abril de dos mil veintiséis (2026), fue interpuesto ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo, suscrita por la abogada: GENESIS BETANIA RAMIREZ LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Novena (09°) del Ministerio Público del estado Aragua, interpone escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG GÉNESIS BETANIA RAMIREZ LOPEZ, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Plena y Sede en Turmero, con su domicilio procesal en la Calle Petión Edificio Sede del CICPC, Piso 2, Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua. Debidamente comisionada por el ciudadano Fiscal General de la República, para intervenir en el proceso identificado con el número: MP-8870-2026 (Nomenclatura interna de éste Despacho Fiscal) Asunto de tribunal 4C-31509-2026, ante Usted ocurro para exponer:
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede contestar el Recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa Privada Abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA en fecha: 08-04-2026 en la causa N° MP-8870-2026 (Nomenclatura de esta Representación Fiscal) y asunto 4C-31509-2026 (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos: de los ciudadanos LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-32105790 Y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V--33270598, por el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; donde se emplaza al Ministerio Público para que dentro de los Tres (03) días siguientes a partir de su notificación dé contestación a dicho recurso, en su caso promuevas pruebas; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para contestar el recurso interpuesto por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I:
De la contestación sobre las denuncias formuladas:
La defensa en el Inicio de la Apelación señala que interpone el correspondiente recurso de apelación y lo hace en los siguientes términos:
"...(SIC)Encontrándome plenamente legitimado y dentro del plazo legalmente establecido para su ejercicio, conforme a lo establecido en los articulos 161, 423, 424, 426, 427 y 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. fundamento esta apelación, Por cuanto la decisión del Tribunal Cuarto de Control causa a mi defendido un gravamen irreparable.(...) " Defensa Privada ei ciudadano AGRON CASTILLO, en relación a la omisión de pronunciamiento en cuanto a las solicitudes incoadas en fecha 05 de febrero del 2026. Luego de una revisión exhaustiva del presente expediente...se evidencia en el presente expediente que no consta pronunciamiento en cuanto a las solicitudes incoadas por la Defensa Privada, en el escrito de fecha 05 de Febrero del 2026. Ahora bien, este juzgador observa que la fase preparatoria o de investigación no fue finalizada de manera adecuada, y no se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantias constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso e que, este tribunal no admite la acusación fiscal, toda vez que no cumple con los requisitos materiales consecuencia se decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa teniendo como fundamento el criterio establecido en sentencia N.° 579 de fecha 08-1-2024 por la sala Casación Penal con ponencia del magistrado Maikel Jose Moreno Perez, En este sentido, la consecuencia jurídica lógica del sobreseimiento provisional, es la REPOSICIÓN del asunto penal a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que incurrió al momento de ejercer la acción penal, pudiendo el Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Lo cual implica que, el Fiscal del Ministerio Público, pueda realizar nuevamente actos investigación, y de considerarlo, interponer un nuevo acto conclusivo o ejercer la acción con el escrito de acusación por una sola vez... TERCERO: Este Tribunal ACUERDA mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LEON LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ... KENNY ABRAHAM PALACIOS...
Ahora bien Ciudadanos Magistrados para mejor apreciación de ustedes paso a describir como fue presentado el escrito de Apelación interpuesto por el defensor del ciudadano imputado KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, el cual es de la siguiente manera:
Capitulo II Fundamento del Recurso: En este capítulo es donde se espera que los abogados representantes del imputado señalen de manera clara y precisa cuáles son sus Denuncias por las que Apelan del Auto dictado por el Tribunal de Control siendo que dicho capitulo es del siguiente tenor:
" (SIC) Visto lo anterior, queda evidenciado que el tribunal a quo omitió pronunciarse sobre la NULIDAD ABSOLUTA y demás excepciones planteadas por esta defensa, dictando de manera errónea el sobreseimiento provisional de la causa, retrotrayendo el proceso a fase de investigación y manteniendo la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en perjuicio de mi defendido. cuando lo conducente era dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA "
En este punto esta Representación fiscal hace énfasis en dos elementos que se deben considerar al momento de ejercer la via recursiva, a los fines de que no se entienda dicha vía como un ardid de la defensa para desvirtuar el desarrollo del mismo o dilatarle el proceso con apelaciones temerarias, en virtud que que la Defensa no señala como he venido reiterando el motivo fehaciente y primordial por el cual apela, simplemente indica de una manera genérica lo siguiente: " Interponer formalmente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control", sin embargo ha debido ahondar más en sus denuncias y fundamentar bien sus alegatos en tanto que el Recurso de Apelación debe ir necesariamente bien argumentado y la Defensa o la parte recurrente no debe escatimar esfuerzos en su pretensión efectiva, tal y como lo ha señalado la Sala de casación Penal del Máximo análisis que servirá para ilustrar a la parte contraria y al Tribunal de alzada sobre su siguiente: Tribunal de la Patria en Sentencia N° 552, de fecha 12/08/05, Exp: 05-140, Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“Para poder ejercer recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente FUNDADO (…)” (Subrayado y negrillas nuestras).
Y en este caso falta y faltó fundamentación por parte de la Defensa pública para poder ejercer el mismo y que dicho recurso se pudiera entender en cuanto a los imputado, defectos e inexactitudes u omisiones que pudieron denegar un gravamen al imputado
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.608 DEL 25/09/2003 estableció:
(…)
Ahora bien Ciudadanos Magistrados señala la Defensa además en su escrito, pudo constatar de los ciudadanos LUIKER ONEILL SANCHEZ PERES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-32105790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V--33270598, se realizo Audiencia Preliminar en fecha 27 de Marzo del 2026, en el cual el juez decreta el sobreseimiento Provisional de la presente causa teniendo como fundamento el criterio establecido en sentencia N.º 579 de fecha 08-1-2024 por la sala Casación Penal con ponencia del magistrado Maikel Jose Moreno Perez, siendo esta ajustada a derecho tomando en consideración que el mismo no tiene efecto de cosa juzgada, es una decisión temporal. Su carácter transitorio implica mantener su eficacia mientras no existan factores que provoquen un cambio en el control regulatorio, Esto significa que las partes pueden entonces solicitar la reapertura del caso aportando nuevas pruebas sobre el carácter delictivo de lo denunciado o sobre la autoría específica de una persona en particular.
(sic).Por otra parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden Ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni imoide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal].
Del mismo modo en cuanto a lo alegado a la defensa por gravamen irreparable esta Representacion Fiscal considera necesario señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa "Código Organico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. *(...) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.". (Subrayado la Sala).
En este mismo contexto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón sobre el gravamen irreparable, señaló en la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, lo siguiente:
(…)
En este caso, la defensa centra su acción en el gravamen irreparable, en virtud que la jueza de instancia ".... (SIC)omitió pronunciarse sobre la NULIDAD ABSOLUTA y demás excepciones planteadas por esta defensa, dictando de manera errónea el sobreseimiento provisional de la causa, retrotrayendo el proceso a fase de investigación y manteniendo la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en perjuicio»
Es por ello, que quien suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no se encuentra ajustada a derecho, ya que el mismo realizo su pronunciamiento ajustado a derecho ya que, corresponde a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho Constitucional al Debido Proceso, Presunción de inocencia y afirmación de libertad, sin embargo también les corresponde velar por los interés de la víctima y el Estado como parte de un proceso penal para no perjudicar injustamente a ninguna de las partes.
CAPITULO II:
Del Petitorio:
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, en contra de la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de Marzo de 2026, en contra del ciudadano aprehendidos de los ciudadanos LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-32105790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V--33270598, por el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Así mismo, solicito que se ratifique y en consecuencia se mantenga firme e incólume la decisión dictada por el Tribunal Segundo 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en contra del imputado ya identificado…”
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio doce (12) al folio treinta y uno (31) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
(omisis)
CAPITULO IV.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el marco de la celebración de la AUDIENCIA DE PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos ya identificados.
De la Petición Fiscal:
Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al Fiscal Quinto (5) del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. RAFAEL ENRIQUEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 06/03/2026., en contra de los imputados: LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-32.105.790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-33.270.598, en este estado el representante del Ministerio Publico, narra los hechos por los cuales dieron origen al presente procedimiento, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos: LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-32.105.790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-33.270.598, en este estado el presente del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también, ratificó los Medios de Pruebas Promovidos, a fin de ser evaluados en el Juicio Oral y Privado para el enjuiciamiento, finalmente esta representación fiscal solicita se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Declaración del Imputado:
Al imputado le fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo haría sin coacción de ninguna naturaleza, cumpliendo con el debido proceso, constituyendo un medio de defensa, así como el 127 y 133 de Código Orgánico Procesal Penal, respetando los derechos del imputado, comunicándole los hechos que se le atribuyen, su derecho a la defensa, entre otros aspecto que consagran la norma objetiva, Manifestando el imputado LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-32.105.790, Quien Expone: “Quien Expone: “buenas tardes, SI deseo declarar, el día que nos detuvieron mi primo y yo llegaron los funcionarios nos pidieron una información de mi padrastro fue cuando me llevan detenido en la camioneta después de eso que estamos allí se escuchan unos disparos y dicen que habían matado a mi padrastro luego de eso nos trasladan al comando del 23 de enero de Maracay es cuando salimos y vimos las evidencias nos llevaron los policías y me dijeron que nos iban a presentar y eso, es todo”.
Al imputado le fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo haría sin coacción de ninguna naturaleza, cumpliendo con el debido proceso, constituyendo un medio de defensa, así como el 127 y 133 de Código Orgánico Procesal Penal, respetando los derechos del imputado, comunicándole los hechos que se le atribuyen, su derecho a la defensa, entre otros aspecto que consagran la norma objetiva, Manifestando el imputado KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-33.270.598, Quien Expone: “Quien Expone: “buenas tardes, SI deseo declarar, el día 17 llegaron a la casa varios funcionarios yo estaba chateando y abrieron el portón de la casa me sacaron a la fuerza es cuando nos esposan y nos sacan nos llevan al comando donde nos dejan detenidos y en el momento que nos van a presentar vimos la mesa y las balas yo me pregunto porque el motivo de ponernos las balas y no me respondieron, es todo””.
De los Alegatos de las Defensas Privadas:
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada el ciudadano ABG. ROBERT LUCAS ASTAS, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, yo le pido que tenga bastante paciencia porque este proceso esta irrito desde que empezó usted se dará cuenta como les tiemblan la voz de lo que están viviendo esto es un atropello judicial yo como defensa lo comprobé quien no actuando de buena fe no acepto el video que promoví visto que este video fue practicada la experticia verifica su autenticidad el fiscal del ministerio publico manifiestan que solo eran dos funcionaros avistaron a dos sujetos en una parada según solo LUIKER tenía un coala todo está en el video ellos estaban en su casa de hecho tiene un código que donde se puede ver asimismo fueron como 25 funcionarios los cuales hicieron el procedimiento, me llama la atención como el Ministerio Público pide que se aplique el control material de la acusación me llama la atención en reiteradas sentencias que el control material de la acusación tiene fundamentos serios para estimar que tengan un pronóstico d condena se le da una denominación totalmente distinta cosa que no extraña todo esto comienza dice que es trafico de municiones el cual no existe la ley especial que es tráfico de armas lo que existe el es dicho delito el cual voy citar textualmente establece quien importe venda o transfiera armas de fuego y municiones no dices armas de fuegos o municiones dice armas de fuego y municiones en el latín dice que es una conexión ya que ambos objetos deben estar para que se de el delito también podemos decir que el artículo 106 de la misma ley que dice serán sancionadas aquellas personas que tengan varias armas de fuego lo que quiere decir que el legislador conoce el uso de la letra y la letra o todos sabemos que el arma sola no hará un daño en cambio quien las vendes las municiones en segundo lugar el propio Ministerio Público que mi defendido Kenny no tenía nada ahora si vamos con el fondo solicito la nulidad de acta policial de conformidad 165 del Código Orgánico Procesal Penal ya que manifiestan que son tres sitios diferentes posterior mente el acta experticia de sitio se suceso dice otra dirección así mismo las coordenadas tiene otro sitio distinto no obstante a eso el video que manifestó previamente se ve donde fueron aprehendido como no tuvieron en cuenta los detalles, donde se manifiesta la verdad procesal y no la mentira que manifiestan los abogados si ellos están mintiendo tenemos que creer que tenían las balas? El principio del árbol enajenado toda vez que si una fruta esta mala todo el árbol se cae solo pues solo hicieron plantar una evidencia a mis defendidos eso está más que claro en segundo lugar si el acta es nula no existe sustento para mantener la acusación, si no existe buen derecho no existe peligro de fuga, ahora bien el articulo 28 literal c visto que el hecho no reviste carácter penal porque el Ministerio Público califica un delito que no existe asimismo ley dice que es trafico de arma lo que quiere decir que es mala analogía por parte del ministerio publico esta analogía no puede ser aplicada a ellos en tercer lugar existe tipicidad material a mi defendido Kenny no le agarrón ningún interés criminalístico todos sabemos que la responsabilidad es individual y en cuarto lugar cuando se publico en gaceta dicha ley derogo todo lo establecido en el código penal relativo a las arma y también la ley de armas y explosivo yo tuve bastante casos de detentación de municiones todo esto quedo derogado el posee municiones no es delito eso fue lo que expreso el legislador quien soy yo para contradecirlo pues el mismo lo obvio esto que están haciendo los funcionarios policiales, yo tengo 7 caso iguales a este solicito se acuerde con lugar lo establecido en articulo 28 literal del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los establecido en 28 literal i por cuanto no son los funcionarios policiales quienes tienes que actuar es la bendita publica quien tiene que hacer la investigación visto que en el 308 dice que debe ser una situación clara y precisa de los hechos eso no está en la acusación lo que existe es una transcripción total de los hechos , como me defiendo yo de uno hechos que no están bien redactados como me defiendo imagine que día de mañana nos detienen con un cheque de sin fondo imagine que no exista el cheque como defiendo de la nada a él no le incautaron nada vamos a tener dos teorías o mintieron o lo no le encontraron NADA en tercer lugar voy alegar la excepción prevista en el 28 literal e en este punto solo cita los elemento de convicción no hace adminicularían de los medios establecidos en el caso eventual se encuentra acreditada tal circunstancias tal fundamento esto no ocurre solo los enumera de lo que narra no es lo que pide por lo tanto no existe certeza solo existe una contradicción rotunda el Ministerio Público promueve el acta policial que es falsa y el acta de inspección contradice el acta policial la ley dice promover es fundamento o que tiene fundamento serio es lo que expresa esta defensa de esta misma no se puede aplicar un delito de arma de fuego y venir a cambiar un delito por tráfico de municiones en este caso dicha acusación carece de todo fundamento, la audiencia preliminar es el filtro de las legalidades, por esto este tribunal es un tribunal de control es usted quien frena estos abusos, los tribunales de juicios esta abaratados de causas por todo lo mandan visto que ya el juez no filtra nada en su fase, ninguno estamos excepto de que a nosotros mismo nos pase eso, solicito el sobreseimiento definitivo de la causa quienes posterior ejerceremos el derecho indemnizatorio , es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada el ciudadano ABG. ENRIQUE PERDOMO, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, ante todo lo escuchado por mi colega entramos en abismo bastante interesante ya que hablamos de los funcionarios públicos actuantes en este caso partiendo de un principio de la narración del fiscal del ministerio publico en su buena fe trata de hacer lo mejor posible se observa que durante la detención es injustos hablar de un principio según la narrativa y los videos todo es contradictorio a la narración de funcionarios que dice que fue en una para a todas esta que durante su detención había multitud de personas así como también público presente el fiscal manifiesta que se le hizo revisión corporal al mi defendido el cual según le encontraron ciertas municiones supuestamente donde dice en un bolso negro me llama la atención todos los funcionarios dicen en su acta que están apegados a las normas y leyes venezolana se les olvida que deben tener un testigo pues se debe verificar el dicho funcionario sea cierto en plena revisión no se nombra al testigo durante toda la investigación no se manifiesta un testigo cómo es posible que una acusación fiscal diga esto pues la misma no cumple con los requisitos de 308 de Código Orgánico Procesal Penal nuestra propios patrocinados manifiestan que la detención fue en otro lugar que está pasando que está sucediendo ellos apenas están comenzado la vida nosotros perdamos el tiempo aquí en esta sala todo por unos funcionarios que abusan y amedrenta a quien le de la gana en la calle ya basta de eso tenemos que investigarlos porque realmente si queremos hacer cosas buenas tenemos que hacerlo revisando más a fondo las experticias realizadas a la parte balística la redacción de los expertos en ningún momento incrimina a mi patrocinado todo lo contrario el control jurídico usted lo lleva en la mano el deber ser es revisar pues tuvo el tiempo suficiente para investigar tenemos que demostrar con hecho y derecho que ellos tuvieran alguna culpabilidad como van decir que son de el si no existe testigo o huellas luego señor juez más adelante tenemos los videos que son importante que nos indica el sitio del suceso el cual nos trae confusión por saber que paso aquí la fiscalía 21 debe averiguar esto usted es quien lleva el control difuso para hacer una investigación a fondo, solicito la nulidad estas actuaciones como lo establece el artículo correspondiente me adhiero a lo manifestado por mi colega porque realmente se debe defender y se debe acusar cuando en verdad existan elemento y asimismo solicito la libertad plena, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada el ciudadano ABG. YEMBER TORRES, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa solicita la libertad plena visto que la Acusación fiscal carece toda veracidad visto que estos ciudadanos fueron es aprehendidos en su casa no como dice en el expediente visto que la misma esta infunda mentadas solcito la nulidad de las actas y en cuanto a la anti tipicidad para que mis defendidos tengas libertad plena, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada el ciudadano ABG. RONNY CASTILLO, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, en concordancia de los mis compañeros solicito se aparte de lo manifestado por el ministerio publico ratifico el escrito presentado en tiempo hábil visto que no existen lo requisitos no fueron cumplidos no es menos cierto que en cuanto al ordinar 2do del 308 del Código Orgánico Procesal, si bien es ciertos son los hechos contenidos en la acusación visto que mi representado se le apertura un juicio a mis defendidos a través de esa acusación no se puede llegar a la verdad el Ministerio Público, simplemente trajo lo mismo no es menos cierto con la verificación de las actas no se individualiza la conducta no está claro, usted ve las inspecciones y no se fijan las concordancia y la inspección técnica no está la parada y hablan de un callejón y luego una calle eso le da fuerza a esa incongruencia aquí existen hechos aislado le mataron al padrastro es por lo que se le dificulta a esta mentira estar revestida de verdad, no existe ahora si bien es cierto la ley dice que es transportar y vender pues el n° 3 fundamentos de la acusación solo hace transcripción de las actas se debe hacer una relación de los hechos es porque mis colegas vienen hablando de una uso inadecuado de la ley en lo atinente del ordinal 4to en cuanto al precepto jurídico aplicable ese elemento de tipicidad como se demuestra que esta conducta encuadra en una comercialización como ajustamos todo esto? Pues sencillamente es falso porque dos personas inocentes están es esto no sabemos si el papa se enfrento o no la verdad es que ellos son los ahora los afectados por que solicitamos se verifique el video no existe una experticia de diseño ese principio de inmediación como se acredita la experticia mecánica ello solo conocer delitos menores ni de los milímetro ni tampoco del bolso ahora bien en lo que refiere al ordinal 5to de conformidad con sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del doctor Pedro rondo hash de fecha 11/02/2004 resulta la individualización de la prueba esa prueba aquí no existe si el ministerio publico no aclara el objeto de cada prueba, en fuerza con las razones de fuerza y derecho solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 34 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal asimismo la libertad plena de mi defendido ese control formal y material la sentencia 11303 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/06/2005 con carácter vinculante que lo carece a usted fiscal le permite examinar y analizar todos estos requisitos y someter a mis defendidos a una pena de banquillo esta acusación merece ser revisada en el supuesto negado que usted considere pasar esto a juicio oferto de conformidad 311 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco el testimonio de la ciudadana LUISANA CHAVEZ ESCOBAR, V-28140316, la pertinencia de esta ciudadana es quien estuvo al momento de los hechos de la aprehensión no existe testigo la cantidad de municiones los funcionarios están obligados asimismo aclarar que ajusticio al padrastro de mi defendido como segundo testigo tenemos JUAN CARLOS MARRERO PEREZ V-14958197, el mismo aclarara en el juicio como fueron aprehendidos mis defendidos YENNY NAHOMY PEREZ LEON Obedece que fue testigo presencial del momento que aprehendieron a mis defendidos y que fueron aprehendidos de forma arbitraria , tenemos a NEYLIBE LOPEZ, obedece a que la misma presencia la detención de los encartados penales y que fue realizada por una comisión de más 10 funcionarios no como lo explana el acta policial y aclarara que no tenían ninguna municiones y por ultimo YENERITH ARIANA obedece a que la misma presencia la detención de los encartados penales y que fue realizada por una comisión de más 10 funcionarios no como lo explana el acta policial y aclarara que no tenían ninguna municiones y como prueba documental promuevo el registro de cadena y custodia de evidencia visto que en el juicio se va ventilar el curso vigilado que tubo por parte de ,los funcionarios actuantes y a través de la misma se conocerá funcionario receptor y emisor de las misma así promuevo la experticia 0175 la cual riela en folio 128 obedece que a través de dicha experticia se va llegar a la verdad de modo tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidos por mas 10 funcionarios los medios de prueba ofrecidos de esta defensa son obtenidas de manera legal y asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba, asimismo solicito una medida cautelar de las establecidas en el ordinal 3,8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta caballero se consigno todos los documentos que demuestran que los artículos 236 y 237 y 238 no están llenos y que no obstaculizarían el proceso , esta medida va garantizar este apego es por lo que solicito unas nulidades porque tenemos una violación grave al derecho a la defensa surrogandome en el derecho de conformidad con 174 y 175 el Código Orgánico Procesal Penal no hay respuesta de esta diligencia invoco sentencia 231 de la sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente a 080108 22/04/2008, la falta de repuesta y de omisión violenta de forma flagrante el derecho a la defensa en este sentido le impidió demostrar su inocencia como demuestran los encartados penales como lo demostrarían a través de esta solicitudes esto fue evaluado por el Ministerio Público el mismo violo su derecho a la defensa y usted como juez de control esta obligación de estos requisitos solo se debe cumplir las formalidades establecida en la ley invocan de sala constitucional n° 00-1323 de fecha 24/01/2001, y sentencia 425 sala de casación penal de fecha 02/12/2003, donde deja claro que la solicitud de diligencia para la defensa y el debido proceso al ser violada por el Ministerio Público ustedes retrotraer dicho proceso solicito esta nulidad le solicito copias certificada no se puede permitir una violación tan flagrante por violación de debido proceso si el ministerio publico emitió un silencio al pronunciamiento no le pido la libertad plena pero si le solicito se que se retrotraiga el proceso, así no se puede dar un pase a juicio analice todo lo detallado por nosotros en este sentido solicito que analice todo lo referente al caso, es todo”.
CAPITULO V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(omisis)
CAPITULO VI.
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
El sobreseimiento provisional se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal:
(…)
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”.
Teniendo como fundamento el criterio establecido en la Sentencia N° 579, de fecha 08/11/2024, de Sala Casación Penal con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, la cual establece:
“…el sobreseimiento formal o provisional de la causa, es aquel que no produce la finalización del proceso, por ende no adquiere el carácter de cosa juzgada, este es decretado cuando no se hayan cumplido los requisitos materiales para la admisibilidad de la acusación…”
Este juzgador en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, visto lo alegado por el profesional del derecho abogado RONNY CASTILLO, el cual, manifiesta que hay omisión de pronunciación en relación a la diligencias incoadas por el profesional del derecho ABG. ROBERT ENRIQUE LUCAS, en fecha 05 de Febrero del 2026. Asimismo, luego de realizar una revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que en fecha 05 de Febrero del 2026, se recibió ante la Fiscalía Novena (9) del Ministerio Público del estado Aragua, escrito incoado por la Defensa Privada el ciudadano ABG. ROBERT ENRIQUE LUCAS, en el cual solicita como punto N° 1, aseguramiento y resguardo de evidencias como lo son: UN (01) equipo de telefonía móvil, Marca Tecno, Modelo Camon 20 (CK6N), Color Predawn Black, (IMEI: 355204450958920); como punto N° 2, Una (01) Prenda de vestir (sueter de color rojo), Punto N° 4, inspección técnica y cotejo Morfológico, se evidencia en el presente expediente que no consta pronunciamiento en cuanto a las solicitudes incoadas por la Defensa Privada ABG. ROBERT ENRIQUE LUCAS, en el escrito incoado de fecha 05 de Febrero del 2026. Ahora bien, este juzgador observa que la fase preparatoria o de investigación no fue finalizada de manera adecuada, y no se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, quien aquí decide evidencia que la fase preparatoria o de investigación no finalizó de manera adecuada. En consecuencia, de todo lo antes expuesto este juzgador DECLARA INADMISIBLE, la acusación Fiscal presentada en fecha 06 de Marzo del 2026, por parte de la Fiscalía Novena (9) del Ministerio Público del estado Aragua, toda vez que la misma no cumple los requisitos materiales, es por lo se acuerda el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. En este sentido, la consecuencia jurídica del sobreseimiento provisional, es la REPOSICIÓN del asunto penal a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que incurrió al momento de ejercer la acción penal, pudiendo el Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Lo cual implica que, el Fiscal del Ministerio Público, pueda realizar nuevamente actos de investigación, y de considerarlo, interponer un nuevo acto conclusivo o ejercer la acción con el escrito de acusación por una sola vez,
En consecuencia de todo lo anterior expuesto, este juzgador Garantizando el debido proceso considera ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, toda vez que la fase preparatoria o de investigación no fue finalizada de manera adecuada, y no se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, con fundamento en la Sentencia N° 579, de fecha 08/11/2024, de Sala Casación Penal con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, se ordena la REPOSICIÓN del asunto penal a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que incurrió al momento de ejercer la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII.
DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad, en los siguientes términos:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En el caso de marras, este juzgador decretó mantener la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para el acusado LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-32.105.790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-33.270.598, vas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento de los imputados. De acuerdo a lo antes transcrito, se evidencia que el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público, decretó la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada debido a que se acreditó la existencia de:
“Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
2. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del Peligro de Fuga.
…”Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Del Peligro de Obstaculización
“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso este juzgador estima que se debe mantener la medida impuesta a los ciudadanos ut supra identificados en auto, en virtud que no han variado las circunstancias para que se aplique lo establecido en el artículo 242 y sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente ha estado adherido al proceso judicial y en virtud de la existencia del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos y responsabilidades que se le atribuye a los ciudadanos: LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-32.105.790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-33.270.598.
En razón a lo antes señalado, este Tribunal estima la observancia que los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos por el legislador para decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, están completamente llenos a los ciudadanos ut supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VIII.
DE LAS COPIAS SOLICITADAS.
Se acuerdan las Copias Simples de la presente Audiencia, solicitadas por el Ministerio Publico y las copias certificadas solicitadas por las Defensas Privadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IX.
DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE AUTO.
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se ordena la PUBLICACIÓN del presente auto en los TRES (3) días siguiente todo ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Garantizando así el debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO X.
DE LA REMISION A UN TRIBUNAL COMPETENTE.
Se impone al Secretario del deber de la remisión de las respectivas actuaciones en el lapso legal que corresponda, a la Oficina del Alguacilazgo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTE, PASA A DECIDIR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este juzgador se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 66 de Código Orgánica Procesal Penal y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Visto lo manifestado por la Defensa Privada el ciudadano ABG. RONNY CASTILLO, en relación a la omisión de pronunciamiento en cuanto a las solicitudes incoadas en fecha 05 de Febrero del 2026. Luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que en fecha 05 de Febrero del 2026, recibido ante la Fiscalía Novena (9) del Ministerio Público del estado Aragua, escrito por parte de la Defensa Privada el ciudadano ABG. ROBERT ENRIQUE LUCAS, en el cual solicita como punto N° 1, aseguramiento y resguardo de evidencias como lo son: UN (01) equipo de telefonía móvil, Marca Tecno, Modelo Camon 20 (CK6N), Color Predawn Black, (IMEI: 355204450958920); como punto N° 2, Una (01) Prenda de vestir (sueter de color rojo), Punto N° 4, inspección técnica y cotejo Morfológico, se evidencia en el presente expediente que no consta pronunciamiento en cuanto a las solicitudes incoadas por la Defensa Privada, en el escrito de fecha 05 de Febrero del 2026. Ahora bien, este juzgador observa que la fase preparatoria o de investigación no fue finalizada de manera adecuada, y no se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso. Es por lo que, este tribunal no admite la acusación fiscal, toda vez que no cumple con los requisitos materiales. En consecuencia, se decreta el SOBRESIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, teniendo como fundamento el criterio establecido en la Sentencia N° 579, de fecha 08/11/2024, de Sala Casación Penal con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez. En este sentido, la consecuencia jurídica lógica del sobreseimiento provisional, es la REPOSICIÓN del asunto penal a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que incurrió al momento de ejercer la acción penal, pudiendo el Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Lo cual implica que, el Fiscal del Ministerio Público, pueda realizar nuevamente actos de investigación, y de considerarlo, interponer un nuevo acto conclusivo o ejercer la acción con el escrito de acusación por una sola vez. TERCERO: Este Tribunal ACUERDA mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-32.105.790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-33.270.598. CUARTO: Se acuerdan las Copias Simples de la presente Audiencia, solicitadas por el Ministerio Publico y las copias certificadas solicitadas por las Defensas Privadas. QUINTO Se acuerda la publicación del auto motivado de la presente audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece para la publicación el lapso de tres (03) días sin notificación previa. SEXTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público, a los fines que de cumplimiento a lo dispuesto en este pronunciamiento, es todo acto seguido se le cede el de palabra a la Defensa Privada el ciudadano ABG. YEMBER TORRES, quien expone: “ Buenas noches solicito el recurso de revisión de esta sentencia y nos apegamos a la apreciación de la prueba y la máxima experiencia que pueda tener este tribunal y la nueva doctrina que se está aplicando en el Tribunal Supremo de Justicia para la apreciación de derecho y no sea nada mas las actas procesales que hagan la actuación de este digno tribunal solicito nos otorgue medida menos gravosa para nuestro representado de conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada el ciudadano ABG. ENRIQUE PERDOMO, quien expone: “buenas noches, esta defensa manifestó no es menos cierto que debemos considerar que estos dos muchachos que son inocente son muchachos que son mayores de edad no tienen antecedentes penales no deberíamos córtale la vida en ningún momento se evacuo un elemento de convicción de toda esta reposición una medida cautelar de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos hablando de la vida de unas personas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada el ciudadano ABG. RONNY CASTILLO, quien expone: “Buenas noches no deseo exponer, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada el ciudadano ABG. ROBER LUCAS ASTAS, quien expone: “Buenas noches no deseo exponer, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Quinta (5) del Ministerio Pública del estado Aragua, quien expone: “Buenas Noches, una vez escuchado lo argumentos manifestados por los profesionales de derecho enrique Perdomo y yember torres esta representación fiscal hace énfasis en el uso de un epígrafe de la normal tac sativa vigente que va orientado en la impugnación del mecanismo impugnativo desglosado haciendo énfasis en el artículo 20 que establece otras circunstancias que no se atañen a este casi segundo se debe recordar que tal mecanismo opera para autos de mero tramites y sustansacion en este momento estamos en cuenta de una sentencia solicito se decrete sin lugar la solicitud realizada. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez ABEL JESUS ORTEGA ESCALONA, quien expone: “visto lo manifestado por las defensas Privadas los ciudadanos ABG. YEMBER TORRES y ABG. ENRIQUE PERDOMO, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión y ratifica el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este juzgador se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 66 de Código Orgánica Procesal Penal y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Visto lo manifestado por la Defensa Privada el ciudadano ABG. RONNY CASTILLO, en relación a la omisión de pronunciamiento en cuanto a las solicitudes incoadas en fecha 05 de Febrero del 2026. Luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que en fecha 05 de Febrero del 2026, recibido ante la Fiscalía Novena (9) del Ministerio Público del estado Aragua, escrito por parte de la Defensa Privada el ciudadano ABG. ROBERT ENRIQUE LUCAS, en el cual solicita como punto N° 1, aseguramiento y resguardo de evidencias como lo son: UN (01) equipo de telefonía móvil, Marca Tecno, Modelo Camon 20 (CK6N), Color Predawn Black, (IMEI: 355204450958920); como punto N° 2, Una (01) Prenda de vestir (sueter de color rojo), Punto N° 4, inspección técnica y cotejo Morfológico, se evidencia en el presente expediente que no consta pronunciamiento en cuanto a las solicitudes incoadas por la Defensa Privada, en el escrito de fecha 05 de Febrero del 2026. Ahora bien, este juzgador observa que la fase preparatoria o de investigación no fue finalizada de manera adecuada, y no se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso. Es por lo que, este tribunal no admite la acusación fiscal, toda vez que no cumple con los requisitos materiales. En consecuencia, se decreta el SOBRESIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, teniendo como fundamento el criterio establecido en la Sentencia N° 579, de fecha 08/11/2024, de Sala Casación Penal con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez. En este sentido, la consecuencia jurídica lógica del sobreseimiento provisional, es la REPOSICIÓN del asunto penal a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que incurrió al momento de ejercer la acción penal, pudiendo el Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Lo cual implica que, el Fiscal del Ministerio Público, pueda realizar nuevamente actos de investigación, y de considerarlo, interponer un nuevo acto conclusivo o ejercer la acción con el escrito de acusación por una sola vez. TERCERO: Este Tribunal ACUERDA mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-32.105.790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-33.270.598, asimismo se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensas privadas en cuanto a una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerdan las Copias Simples de la presente Audiencia, solicitadas por el Ministerio Publico y las copias certificadas solicitadas por las Defensas Privadas. QUINTO Se acuerda la publicación del auto motivado de la presente audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece para la publicación el lapso de tres (03) días sin notificación previa. SEXTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público, a los fines que de cumplimiento a lo dispuesto en este pronunciamiento, es todo Se dio por terminado siendo las (07:27) horas de la noche. Es todo. Se leyó y conformes firman…”.
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Examinados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por el Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente “…Encontrándome plenamente legitimado y dentro del plazo legalmente establecido para su ejercicio, conforme a lo establecido en los artículos 161, 423, 424, 426,427 y 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento esta apelación, por cuanto la decisión del Tribunal Cuarto de Control causa a mi defendido un gravamen irreparable…”
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 4C-31.509-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos no admite la acusación fiscal, decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado: KENNY ABRAHÁN LEÓN PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V-33.270.598, por la comisión del delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.
De igual manera, se advierte que el recurrente manifiesta que la recurrida incurrió en el vicio de infrapetita omisión de pronunciamiento al omitir decidir respecto al escrito de excepciones opuesto en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en donde opone las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4°, literales C e I, consistentes en la falta de tipicidad del hecho objeto del proceso y falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.
Observando esta Alzada de la decisión recurrida al momento de realizar los pronunciamientos en la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), únicamente decisión como puntos controvertidos: la declaratoria de competencia, el decreto del sobreseimiento provisional y mantener la medida judicial privativa de libertad, omitiendo pronunciarse respecto a las excepciones opuestas por la defensa privada del ciudadano KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), circunstancia esta que puede conllevar a la declaratoria de nulidad del fallo recurrido.
No obstante, de la revisión íntegra de las actuaciones principales signadas con el alfanumérico 4C-31-509-2026 (Nomenclatura del tribunal de instancia) se desprende que en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) fue decretado el sobreseimiento provisional de la causa, reponiendo el proceso a la fase preparatoria para la interposición de un nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios materiales que la invalidaron, procediendo a dictar in extenso el auto fundado en fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Siendo consignado nuevo acto conclusivo en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), tal como se observa de los folios doscientos setenta (270) al doscientos (273) de la pieza I de las actuaciones principales, y fijada nueva audiencia preliminar para el día cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026).
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la defensa del ciudadano KENNY ABRAHAM LEÓN PALACIOS, abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, interpone nuevamente escrito de excepciones en contra de la acusación fiscal de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Siendo celebrada así audiencia preliminar en fecha once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), en donde una vez realizado el control formal y material de la acusación fiscal, procedió la recurrida a admitir parcialmente la acusación modificando el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, declara sin lugar el escrito de excepciones opuesto por la defensa privada, e impone a los acusados de autos LUIKER ONEILL SÁNCHEZ PÉREZ y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes señalaron su voluntad de admitir los hechos y someterse a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (vid folios 56-58 pieza II de las actuaciones principales).
Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, mediante una decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), por ende la declaratoria de nulidad del fallo recurrido comportaría a criterio de esta Alzada una Reposición Inútil del Proceso, en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, y sometería nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su culpabilidad mediante su admisión de los hechos y sometimiento a la suspensión condicional del proceso.
En relación ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas y resaltados de esta Alzada)
Por ende, se entiende la tutela judicial efectiva como el derecho que ostentan los ciudadanos y las ciudadanas de acceder al sistema de administración de justicia para hacer valer sus pretensiones, así como también a obtener oportuna y fundada respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, garantizándose la imparcialidad, la celeridad y procurando la obtención de la justicia sin dilaciones indebidas, formalidades no esenciales o reposiciones inútiles.
Conforme a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 318, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia del Magistrado Maikel José Moreno, expediente N° A21-308, caso: Yulima Coromoto Fermín Díaz, sostuvo la importancia de un proceso penal expedito, lo siguiente:
“…un proceso penal sin dilaciones indebidas constituye un derecho fundamental, así como una garantía procesal, por lo que la situación irregular que se ha ventilado en la causa bajo examen, en donde se ha generado la paralización, durante un tiempo excesivo del proceso penal (…), resulta una manifestación violatoria de sus derechos fundamentales, como lo es el obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están siendo comprometidos por la ausencia de una decisión oportuna en un proceso penal que se ajuste a adecuadas pautas temporales…” (Negritas y resaltados propio de esta Alzada)
Con respecto a las reposiciones inútiles como causa de dilaciones indebidas que atentan contra la celeridad en el proceso penal, la sentencia Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, expediente N° 15-0922, caso: Toufik Al Safadi al Safadi, asienta lo siguiente:
“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 080, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO, expediente C21-08, caso: Lanping Wu De Zheng, Wenwei Zheng y otros, indicó en referencia a las reposiciones inútiles del proceso, lo siguiente:
“…los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala – en fallo N° 1482/2006 - declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…”
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal (Negritas y subrayados de este órgano colegiado).
De más reciente data es el criterio sostenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 039, de fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente 20-0179, caso: Freddy Nazario García y otros, que sostuvo:
“…No obstante lo anterior, aun cuando lo conforme derecho sería ordenar la reposición de la causa al estado en que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo cierto es que tal reposición sería contraria a los principios de economía y celeridad procesal, al punto de resultar inútil, por cuando en definitiva la pretensión de amparo, conforme lo antes expuesto, resultaría improcedente in limine Litis, por cuanto la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, no es lesiva de los derechos constitucionales del accionante en amparo…” (Negritas y resaltados propios)
En este sentido debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el recurso de apelación presentado por el abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, en su carácter de defensor privado, asistiendo al ciudadano KENNY ABRAHÁN LEÓN PALACIOS, debe declararse IMPROCEDENTE, por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, en su carácter de defensor privado, asistiendo al ciudadano KENNY ABRAHÁN LEÓN PALACIOS.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, interpuesto por el abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, en su carácter de defensor privado, asistiendo al ciudadano KENNY ABRAHÁN LEÓN PALACIOS, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha seis (06) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 4C-31.509-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó el sobreseimiento provisional y mantener la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado: KENNY ABRAHÁN LEÓN PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V-33.270.598, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.
TERCERO: Se ORDENA, notificar a las partes en virtud de haberse proferido fuera de lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado, signado con el alfanumérico 2Aa-938-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, déjese copia y cúmplase
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-938-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 4C-31.509-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/gg.-