REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 22 de julio de 2026
216° y 167°
CAUSA: 2Aa-978-2026.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 243-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano acusado KELVIS JOSUÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, asistido por el abogado privado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 6C-SOL-8246-2026 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acordó declarar IMPROCEDENTE el control judicial incoado por la defensa privada del acusado KELVIS JOSUÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V.-23.790.406, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-978-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. SOLICITANTE: Ciudadano KELVIS JOSUÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.790.406.

2. DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el IPSA bajo el N°165.832, con domicilio procesal en: Urbanización las Acacias, sede IPOSTEL, apartado postal 1049, Maracay estado Aragua, telf.: 0412-851.58.97.

3. REPRESENTANTE FISCAL: Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el ciudadano acusado KELVIS JOSUÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, asistido por el abogado privado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 6C-SOL-8246-2026 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el ciudadano acusado KELVIS JOSUÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, asistido por el abogado privado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026); en los siguientes términos:

“…El infrascrito, KELVIS JOSUÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.790.406, actuando en mi condición de SOLICITANTE en la causa penal 6C-SOL8246-26, asimismo, como DENUNCIADO en la causa fiscal Nº MP-182.813-2024, asistido es el acto por el ciudadano YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, Abogado en libre ejercicio de la profesión e inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nro. 165.832, con domicilio procesal ubicado en la Urb. Las Acacias, sede IPOSTEL, apartado postal 1049, Maracay - Estado Aragua, teléfono 0412-851.58.97; Acudimos ante su autoridad con el debido respeto comparecemos a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN contra el AUTO de fecha 04 de mayo de 2026, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de control judicial, y con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho el presente recurso se fundamenta en los siguientes vicios y violaciones de orden público:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presente recurso es admisible por cuanto impugna un auto que causa un gravamen irreparable a las víctimas al convalidar un acto írrito y, fundamentalmente, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN PROCESAL previsto en el artículo 309 del COPP, entre otros vicios de nulidad absoluta denunciados (Art. 439, numeral 5 del COPP). Así las cosas, el presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del COPP. Así las cosas, es admisible por cuanto:
1. Impugna un auto dictado por un Tribunal de Control que causa un gravamen irreparable a las víctimas al convalidar un acto irrito (Art. 439, numeral 5 del COPP).
2. Se interpone dentro del lapso perentorio de cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación/notificación del fallo, conforme al artículo 440 del COPP, aun cuando notificaron a mi abogado asistente en vez de mi persona, configurando un descuido de las actuaciones de la Jueza A Quo ordenada y suscrita.
3. Las recurrentes ostentan la cualidad de Solicitante y denunciado, legitimadas para impugnar decisiones que afecten el debido proceso.

Il. FUNDAMENTOS DEL RECURSO PRIMERA DENUNCIA: INCONGRUENCIA OMISIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO

La recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva al silenciar los puntos medulares de la solicitud de control judicial. Esta representación denunció que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público utiliza el proceso penal como una "vía de hecho" para forzar un desalojo sumario de un local comercial, bajo el pretexto de un delito de "Invasión", ignorando la existencia de una relación arrendaticia probada. Sobre este vicio, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en la Sentencia N° 510 del 13 de febrero de 2025: "...la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos sustanciales de las partes constituye un vicio que violenta la tutela judicial efectiva, pues el juzgador tiene la obligación de examinar cada una de las pretensiones y defensas opuestas, so pena de incurrir en una incongruencia negativa que anula el fallo por falta de exhaustividad..."

En el caso de autos, el Tribunal A Quo admitió en su narrativa la existencia de diligencias no practicadas y la "inminente negativa" del Fiscal, pero omitió pronunciarse sobre la ilegalidad de la citación para "acuerdos reparatorios" coactivos, dejando al justiciable en estado de indefensión frente a un fraude procesal, ASÍ SE DENUNCIA. –

SEGUNDA DENUNCIA: DEFECTO DE MOTIVACIÓN (MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA)

La decisión apelada presenta una contradicción lógica insalvable. En sus fundamentos, la Jueza reconoce que los lapsos de la investigación han vencido "con excesos" y cita la Sentencia N° 365 de la Sala Constitucional sobre el rol del Juez como garante frente a "imputaciones infundadas". Sin embargo, el dispositivo declara la "improcedencia" alegando que la solicitud "no se configura" como control judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 365 del 19/02/2026, estableció: "El juez de control debe actuar durante la fase de investigación... para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público... atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes... protegiendo a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de... imputaciones infundadas en fraude a la Ley".
Es ilógico que el tribunal admita la violación de los lapsos y la inactividad fiscal, pero se niegue a ejercer el control solicitado. Una motivación que reconoce la falta pero se niega a aplicar el correctivo es una motivación aparente y, por ende, inexistente según la jurisprudencia patria, ASÍ SE DENUNCIA. –

TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO (ARTS. 26 Y 49 CRBV)

Al declarar improcedente el control judicial bajo un argumento meramente formalista, el Tribunal A Quo abdicó de su función constitucional de Juez de Garantías. Si el tribunal consideraba que la vía no era el "Control Judicial" sino la "Fijación de Término" (Art. 295 COPP), debió reconducir la pretensión en aras de la justicia material.

La Sala Constitucional, en Sentencia N° 824 del 27 de junio de 2025, ratificó: "La norma del artículo 264 del COPP es fundamental... la actuación del titular de la acción penal se encuentra sujeta a la supervisión del juez de control, quien debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías... las facultades del juez de control son, como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria".

La decisión apelada permite que el Ministerio Público mantenga una coacción ilegal sobre un ciudadano y su establecimiento comercial ("MINIMARKET PVYK, C.A."), prolongando una investigación que ya precluyó por el transcurso del tiempo, violando el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, ASÍ SE DENUNCIA. -

IV. PETITORIO

Por las razones expuestas, solicito a la excelentísima CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA:

PRIMERO: ADMITA el presente recurso de apelación por cumplir con los requisitos de ley.

SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el recurso y, en consecuencia, ANULE el Auto de fecha 04 de mayo de 2026, por todos los vicios aquí denunciados por subversión procesal, e improcedencia objetiva del acuerdo.

TERCERO: ORDENE al Tribunal de Control que dicte una nueva decisión donde se DECRETE EL CONTROL JUDICIAL, cesando la coacción fiscal y ordenando la presentación inmediata del acto conclusivo que corresponda, dada la inexistencia del tipo penal de invasión en un contexto de arrendamiento comercial conforme a la Jurisprudencia Patria vinculante en la Sentencia N° 434 de fecha 09-04-2026 de la Sala Constitucional, ha dejado criterio claro que la defensa no empieza en la audiencia preliminar, empieza desde la fase de investigación…”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Riela inserto al folio nueve (09) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Observando que aún cuando fueren notificadas las partes de la interposición del recurso de apelación, no hubo contestación alguna.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio diez (10) al folio trece (13) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Quien suscribe, ABG. YESSICA MARWILL MORA ROMERO, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1J40-2025, TSJ/CJ/OFIC/1J41-2025, de fecha 31/07/2025; en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Sexto (6º) en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. De conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Sexto (6º) en función de Control el conocimiento del presente asunto N° 6C-SOL-7976-2026.

Se recibe escrito, constante de doce (12) folios útiles, presentado, por el profesional del derecho ABG. YORGENIS PAREDES, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano KELVIS JOSUE HERNANDEZ CAMPOS, titular de la cedula identidad N° V-23.790.406, en su condición de IMPUTADO, recibido por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-04-2026 y por ante este despacho en esa misma fecha, donde solicita el Control Judicial en la presente causa signada bajo el N° 6C-SOL-8246-2026, en tal sentido este tribunal para decidir observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”

Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal Sexto (06°) de de Primera Instancia en Funciones de de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

DEL CONTROL JUDICIAL

Es imperativo citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 264. A los jueces de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o Acuerdos internacionales suscritos por la República y en este código, y practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Este Tribunal Observa el alegato del profesional del derecho en el presente escrito, lo siguiente:

Visto el escrito de CONTROL JUDICIAL incoado por el profesional del derecho ABG. YORGENIS PAREDES, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano KELVIS JOSUE HERNANDEZ CAMPOS, titular de la cedula identidad N° V-23.790.406, en su condición de IMPUTADOS, donde solicita el CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE COACCION O CITACION PARA ACUERDO REPARATORIOS Y SE ORDENE AL MINISTERIO PUBLICO QUE REMITA EL ACTO CONCLUSIVO ante la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 17/12/2025, en el asunto fiscal signado bajo el N° MP-182.813-2024, siendo las mismas negadas por parte de la Representación Fiscal, en fecha 13/04/2026, quien ante este Tribunal Expone:

“… (omisis)… La investigación penal tuvo su orden de inicio por la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la cauda fiscal N° MP-182.813-2024 y por DENUNCIA PENAL de fecha 17-10-24 accionada por la ciudadana MARIA HERNANDEZ MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-02.850.987 con residencia en el Barrio Piñonear, calle circunvalación, casa N° 08, Maracay – Estado Aragua, teléfono 0424-378-5053, KELVIS JOSUE HERNANDEZ CAMPOS V-23.790.406, plenamente identificado supra, por la presunta comisión del delito de INVASION. En conferencia a la presente fecha, han vencido con excesos los lapsos ordinarios de la fase preparatoria, así como la prorroga legal correspondiente.¨


Ahora bien, dado que el Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es una encomienda de carácter garantista, en la investigación, filtrando toda potencial arbitrariedad en la realización de la misma garantizando así un proceso en la etapa preparatoria e intermedia del proceso penal. Ante la solicitud de práctica de diligencias realizada por el solicitante, tendientes a esclarecer los hechos, y una inminente negativa por parte del Director de la investigación, tal y como ha sucedido en el caso que nos ocupa y dado que el Código Orgánico Procesal Penal, nos faculta a acudir al Juez de Control de Garantías, a requerir se examine dicha situación, y en caso de observar la potencial lesión del derecho a la defensa, se le inste al Ministerio Público realice las diligencias planteadas.

En apoyo a lo que venimos denunciando, debemos mencionar otro extracto de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 365, de fecha 02/04/2009, ya citado donde precisamente se dejo establecido cuando el derecho a la defensa es vulnerado al imputado, y parte del texto de la referida sentencia es del tenor siguiente:

“…El juez de control debe actuar durante la fase de investigación bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Publico que pretenda limitare algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Publico en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…”

En este hilo argumentativo, se evidencia que efectivamente la defensa presentó su solicitud de Control Judicial recibido ante este tribunal en fecha 13/03/2026; en atención al derecho de petición establecido en el artículo 51 constitucional; así como las facultades y cargas que le asisten a las partes en el proceso penal, asimismo del mencionado escrito versa sobre las de práctica de las siguientes diligencia:

1- SE DECRETE EL CONTROL JUDICIAL sobre la causa fiscal N° MP-182.813-24 y ordene a la Fiscalía Tercera el cese inmediato de cualquier medida de coacción o citación para acuerdos reparatorio.
2- ORDENE AL MINISTERIO PUBLICO la presentación inmediata del acto conclusivo correspondiente

En tal virtud, este Tribunal de garantías Constitucionales a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de las partes en el proceso y en apego a la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso contemplados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, Sobre la solicitud de Control Judicial, el Juez debe obrar con acusada prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con el Sistema Acusatorio, ya que está facultado para resolver peticiones de las partes si el fiscal omite responder, no motiva su rechazo o no practica las diligencias solicitada.

Es interesante, mencionar, lo expresado por Raúl Eduardo Núñez Ojeda (La instrucción del Ministerio Público o Fiscal. Un estudio comparado entre la situación de Chile y España, Revista Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº 01, Lima 2000, p.252) que la existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: al separar definitivamente la función requirente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente. Sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras -partes del proceso- solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechas de manera injustificada, respectivamente (negrillas del juzgador). Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal le encomienda al Juez el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales.

De modo que la víctima o imputado que cree se han vulnerado sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a ley. El Control Judicial de la investigación llevada a cabo por el Fiscal debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo. Sin embargo, ésta función Jurisdiccional contiene de suyo una suerte de limitantes que definen la participación Jurisdiccional en la etapa investigativa, a fin de evitar la intervención innecesaria de competencias asignadas a cada parte en el proceso. Al respecto establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:

“… Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”;

En este tenor, resulta necesario destacar que la fase investigativa en el proceso penal comienza con el auto de inicio de investigación correspondiente por parte de la vindicta pública, siendo entonces esta fase en la cual se propondrán las prácticas de diligencias. La Fiscalía del Ministerio Publico, como director de la investigación está en la obligación de aceptar y acatar, que esta fase, es el momento procesal idóneo para realizar las practicas tendientes a recabar todos y cada uno de los medios de pruebas existentes o no, con el único fin Magistral de establecer la verdad, por ende, inicia la carrera, lapso este establecido por el legislador con el fin que ejerzan la probática para posteriormente poder refutar en un eventual juicio oral y público los planteamientos de cargo y de descargo correspondientes. Así como el establecimiento y la convicción del Juez en la sentencia que éste pudiera proferir. No obstante, encontramos que esta fase no perdura a lo largo del proceso penal, sino que al contrario la misma encuentra su coto con la presentación del acto conclusivo.

Ahora bien, éstos efectos ulteriores a que alude el artículo in comento, conciernen a la posibilidad que tienen los solicitantes, ante la negativa a realizar tales diligencias o la falta de pronunciamiento fiscal, de solicitar el mencionado Control Judicial consagrado ampliamente en el artículo 264 eiusdem, que establece:

“… Artículo 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.

De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizado a fin de subsanar errores procesales de los mismos por negligentemente no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello. De allí que sea necesario observar, a fin de resolver sobre lo peticionado, si la parte recurrente obró en la observancia de los lapsos procesales a fin de establecer si hubo o no vulneración de derechos y si la Fiscalía del Ministerio Público por su parte adecuó su accionar a lo normativamente establecido.

Una sentencia que apoya lo alegado en el presente escrito es la Decisión N° 365 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/04/2009, Expediente 08-1624, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estala Morales, donde ha dejado por sentado las siguientes máximas del derecho procesal penal sobre los principios y Garantías de Derecho Procesal Penal, al señalar que:

“… la función del Juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de interceptaciones de comunicaciones o, en su caso de imputaciones infundadas en fraude a la Ley…”

Asimismo la sentencia N° 992, de la Sala Constitucional, de fecha 27/06/2025, ratifica el rol del Juez de Control como garante

“…Si bien es cierto dicha fase está dirigida por el Ministerio Publico, no es menos cierto que las actuaciones del titular de la acción penal se encuentra sujeta a la supervisión del juez de control, quien debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones, de las partes y otorgar autorización; de modo pues, las facultades del juez de control son “como su nombre lo indica, de supervisión control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Publico…”

Aunado a eso es importante dar a colación el criterio Jurídico de la Sala de Casación Penal por parte de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO donde revalida la labor del Juez de Control

“…Es importante recalcar que aun cuando la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Publico, por vía excepción, el Código Orgánico Procesal Penal establece una garantía de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, y se autoriza al Juez de Control para que en un labor de vigilancia o supervisión de esa investigaciones pueda resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido planteadas al representante Fiscal, este haya omitido respuesta, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada…”

No obstante, es intrínseco ratificar al Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal, esto le faculta el desarrollo de la investigación de conformidad con el Artículo 295 del Código Orgánica Procesal Penal, siendo este el garante de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo el lapso de investigación previsto en la primera parte de articulo antes citado, vencido este lapso y no presentado el acto conclusivo correspondiente se estaría en presencia flagrante de vulneración de garantías constitucionales previstas dentro de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que el legislador prevé una alternativa a la víctima y justiciado de solicitar se fije un lapso para la terminación de la etapa de investigación, porque mientras esta es una medida específica para dar termino a la fase preparatoria el CONTROL JUDICIAL es la fusión genérica y permanente del Juez de Control para pronunciarse sobre las negativas del ministerio pública y para velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales durante la investigación, sobre aquellos casos si la defensa demuestra que no hay elementos de convicción suficientes, debido a la inactividad fiscal puede solicitar al Juez que oredene(sic) el cierre de la etapa probatorio así mismo la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el exp 16-0128 de fecha 09-12-16 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan ratifica lo expuesto por este tribunal

“…El ministerio público, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el código orgánico procesal penal, es el titular monopólico de la acción penal [..] la víctima no puede obligar al referido despacho fiscal a presentar el acto conclusivo de su preferencia, ni el juez de control le puede ordenar el procedimiento a seguir en su fase de investigación, pues ello constituiría una usurpación de funciones que no le han sido atribuidas al administrador de justicia …”

Y sobre aquellos casos si la defensa demuestra que no hay elementos de convicción suficientes, debido a la inactividad fiscal puede solicitar al Juez que ordene el cierre de la etapa probatorio. Por todo lo anterior expuesto este tribunal a aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siguiendo con los supuestos legales y el mecanismo de control declara IMPROCEDENTE el Control Judicial solicitado. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por los argumentos antes expuesto este Tribunal declara IMPROCEDENTE el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud incoada por la defensa técnica no se configura como un CONTROL JUDICIAL. Todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 287 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase…”

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos

“…SEGUNDO: Por los argumentos antes expuesto este Tribunal declara IMPROCEDENTE el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud incoada por la defensa técnica no se configura como un CONTROL JUDICIAL. Todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 287 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, se extrae que la intención de la parte recurrente, es denunciar la omisión de pruebas realizada por el Ministerio Público y la inmotivación del fallo recurrido, en relación a los fundamentos y razones que llevaron a la Jueza de Instancia a decretar sin lugar la solicitud de control judicial esgrimida por el ciudadano acusado KELVIS JOSUÉ HERNÁNDEZ CAMPOS.

En atención a las disposiciones constitucionales supra transcritas y, a los fines de dar contestación a lo mencionado por la quejosa en su recurso de apelación, esta Alzada en cumplimiento de sus funciones pedagógicas sostiene que en el proceso penal venezolano se encuentra dividido en cuatro (4) fases procesales, bien a saber la fase preparatoria, fase intermedia, fase de juicio oral y público y fase de ejecución (de ser el caso).

En el caso de la fase preparatoria la misma se encuentra establecida en el tenor en el artículo 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal vigente los cuales disponen el objeto y alcance de esta fase:

“Articulo 262 esta fase tendrá como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”

“Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.

Desprendiéndose entonces que en la fase preparatoria comprende la etapa incipiente del proceso penal venezolano, ya que, es en el transcurso de la misma en donde se va a desarrollar la investigación del hecho punible, para así recabar los elementos de convicción que puedan sustentar un futuro acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, así como los medios de prueba que puedan ser presentados ante el tribunal de juicio a los fines de su recepción.

Ese análisis es menester, en virtud que sólo por medio de este, el Juzgador puede tener la certeza de que ocurrió un delito, y una vez determinado este punto pasar a establecer las posibles responsabilidades penales, es por ello que, con respecto a esta fase incipiente del proceso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 701 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), estableció:

“…En la fase de investigación del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables…”

Dentro de dicha fase, las partes podrán solicitar al Ministerio Público como director de la investigación, la realización de diligencias de investigación que consideren pertinentes para esclarecer los hechos objeto de investigación, tanto para inculparle como para exculparle, en reconocimiento del derecho de acceso a la prueba judicial, consagrado en el artículo 49, numeral 1°de nuestra Carta Magna, tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 070, de fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014):

“…Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.
En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado

Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin…”

Ahora bien, destacado como ha sido la finalidad de la fase preparatoria, en el caso de marras arguye la víctima, en cuanto a su denuncia, referida la negativa de las diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, resalta esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que en el desarrollo del proceso penal, la víctima tiene una serie de derechos que puede ejercer como mecanismos de participación procesal, materializando así el debido proceso, tales derechos se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 122, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes...”

Del entendido de la norma legal supra transcrita se evidencia que la víctima o cualquier otra parte podrá solicitar a la representación fiscal la práctica de diligencias de investigación tendientes recabar las fuentes de probatorias que en su oportunidad procesal se incorporaran al proceso, debiendo el fiscal del Ministerio Público acordarlas si estima que estas son útiles y pertinentes, y procediendo a negar las que no se tornen pertinentes. Poseyendo un lapso perentorio la representación fiscal de tres (03) días para pronunciarse sobre la referida solicitud, y de ser negadas las diligencias de investigación solicitadas por las partes o ante la omisión de pronunciamiento de esta, las partes podrán acudir ante el Juez de control para que este se pronuncie sobre la pertinencia o no de las diligencias de investigación solicitadas.

Por lo tanto, la solicitud de diligencias de investigación es una facultad procesal que ostenta las partes para instar al Ministerio Público como director de la investigación penal a recabar una serie de elementos probatorios que inculpen o exculpen al investigado de autos, bien sea el caso. Por ende debe tenerse en cuenta que la solicitud de diligencias de investigación deberá ir dirigida en un principio a la representación fiscal, toda vez que es a esta la que le corresponde pronunciarse acerca de la pertinencia o no de la práctica de diligencias.

En atención a ello, observa esta Sala 2 del contenido de la decisión recurrida, la jueza de instancia fundamentó su decisión de negar el control judicial bajo los siguientes argumentos:

“…No obstante, es intrínseco ratificar al Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal, esto le faculta el desarrollo de la investigación de conformidad con el Artículo 295 del Código Orgánica Procesal Penal, siendo este el garante de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo el lapso de investigación previsto en la primera parte de articulo antes citado, vencido este lapso y no presentado el acto conclusivo correspondiente se estaría en presencia flagrante de vulneración de garantías constitucionales previstas dentro de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que el legislador prevé una alternativa a la víctima y justiciado de solicitar se fije un lapso para la terminación de la etapa de investigación, porque mientras esta es una medida específica para dar termino a la fase preparatoria el CONTROL JUDICIAL es la fusión genérica y permanente del Juez de Control para pronunciarse sobre las negativas del ministerio pública y para velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales durante la investigación, sobre aquellos casos si la defensa demuestra que no hay elementos de convicción suficientes, debido a la inactividad fiscal puede solicitar al Juez que oredene(sic) el cierre de la etapa probatorio así mismo la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el exp 16-0128 de fecha 09-12-16 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan ratifica lo expuesto por este tribunal

“…El ministerio público, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el código orgánico procesal penal, es el titular monopólico de la acción penal [..] la víctima no puede obligar al referido despacho fiscal a presentar el acto conclusivo de su preferencia, ni el juez de control le puede ordenar el procedimiento a seguir en su fase de investigación, pues ello constituiría una usurpación de funciones que no le han sido atribuidas al administrador de justicia …”

Y sobre aquellos casos si la defensa demuestra que no hay elementos de convicción suficientes, debido a la inactividad fiscal puede solicitar al Juez que ordene el cierre de la etapa probatorio. Por todo lo anterior expuesto este tribunal a aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siguiendo con los supuestos legales y el mecanismo de control declara IMPROCEDENTE el Control Judicial solicitado. Así se decide…”

Criterio que comparte esta Superioridad, pues el legislador implementó la figura del lapso prudencial para asegurar el cumplimiento de los lapsos en la fase preparatoria, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 295, en los siguientes términos:

“Artículo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.

Por lo tanto, tal como lo señaló la recurrida en su motivación, no puede confundirse la figura del control judicial la cual persigue salvaguardar los principios y garantías constitucionales de las partes a lo largo de la investigación, fungiendo como mecanismo de supervisión de los fiscales del Ministerio Público, ya que la figura del control judicial se encuentra prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al tenor siguiente:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Por lo tanto, quienes aquí deciden observan que la recurrida al momento de declarar sin lugar la solicitud de control judicial, evalúo de manera asertiva el cumplimiento de los requisitos para acudir ante esa figura procesal, pues del contenido de la decisión recurrida se desprende que el solicitante al momento de incoar la solicitud de control judicial pretendió acoger los efectos del lapso prudencial establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichas instituciones persiguen fines procesales distintos, además de ello denunció la citación librada a su persona lo cual en modo alguno es una actuación que causare gravamen al justiciable, toda vez que dicha actuación se enmarca en el fuero de legalidad consagrada en el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, estima esta Alzada que en el presente caso no le asiste la razón a la recurrente por cuanto se evidencia que la solicitante pretende acudir ante el tribunal de control a solicitar la conclusión de la fase preparatoria mediante el ejercicio del control judicial, ignorando las figuras procesales que se encuentran preestablecidas en el ordenamiento jurídico para tales fines.

Ahora bien en cuanto, a lo denunciado por la parte recurrente carece de validez y certeza, pues como se ha dilucidado en el presente fallo, el imputado y su defensa técnica desconocieron las instituciones procesales destinadas al control de los lapsos de la fase preparatoria, tal como lo es el lapso prudencial previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó forzosamente al tribunal de merito a declararlos sin lugar, en procura de salvaguardar el equilibrio procesal de las partes y el cumplimiento de las formalidades y lapsos procesales.

En este sentido, de acuerdo a los criterios sostenidos y previamente citados por esta Sala se concluye que no le asiste la razón al recurrente; toda vez que al ser revisada la decisión recurrida él a quo con relación al punto impugnado si emitió pronunciamiento motivado, que permita conocer a las partes los argumentos en los cuales se basó el juzgador para declarar sin lugar la solicitud de control judicial ofrecida por la representación judicial de la víctima.

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
(Subrayados de este Órgano colegiado)

Ahora bien, del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Es por ello que de lo antes transcrito considera este Órgano Colegiado, que la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, se encuentra suficiente motivada pues tal y como se evidenció, declaró sin lugar la solicitud de control judicial incoada por el ciudadano acusado KELVIS JOSUÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, asistido por el abogado privado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, razón por la cual estima esta Sala que no existió la lesión a la disposición constitucional y legal alegada por la recurrente en su escrito recursivo.

En razón a lo anteriormente dicho, la decisión efectuada por el Juzgado a quo, se realizó con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, cumpliendo con su función de director del proceso, velando por la regularidad del proceso y el correcto ejercicio de las facultades procesales. Por lo tanto, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, contenga vicios y se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad.

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por el ciudadano acusado KELVIS JOSUÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, asistido por el abogado privado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6C-SOL-8246-2026, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó declarar sin lugar la solicitud de control judicial realizada por el ciudadano acusado KELVIS JOSUÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.




DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano acusado KELVIS JOSUÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, asistido por el abogado privado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por el ciudadano acusado KELVIS JOSUÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, asistido por el abogado privado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión referida ut supra.

CUARTO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado, signado con el alfanumérico 2Aa-978-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), en su oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente



Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente



Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. MARÍA GODOY
Secretaria


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. MARÍA GODOY
Secretaria



Causa 2Aa-978-2026 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6C-SOL-8246-2026 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /sb.