REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 22 de julio de 2026
216° y 167°
CAUSA: 2Aa-995-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
DECISIÓN Nº 0244-2026.
Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-995-2025 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ y MARLENE RAMONA CARRILLO SOLÓRZANO, ambos en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ALBERTO CARRIZALEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 33.241.450, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación al derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber omitido pronunciamiento respecto a la solicitud de la revisión de medida de la privativa de libertad, interpuesta por la defensa técnica.
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia, previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES: Abogados JOSÉ VÁSQUEZ, inpreabogado N° 22.157, con domicilio procesal en: Urb. Base Sucre, Calle 9, N° 465, Maracay, estado Aragua y MARLENE RAMONA CARRILLO SOLÓRZANO, inpreabogado N° 291.878, domicilio procesal: Urb. Palma Real, Manzana A, Casa N° 9, Los Samanes, Maracay, estado Aragua, ambos en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ALBERTO CARRIZALES OSUNA.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano LUIS ALBERTO CARRIZALEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-33.241.450.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Los accionantes JOSE HORACIO VÁSQUEZ y MARLENE RAMONA CARRILLO SOLÓRZANO, ambos en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ALBERTO CARRIZALEZ OSUNA, interponen en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026), escrito de acción de amparo constitucional ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando lo siguiente:
“…Nosotros: JOSE HORACIO VASQUEZ C., y MARLENE RAMONA CARRILLO SOLORZANO, quienes somos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.794,928 y V-10-480-338, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.157 y 291.878, domiciliado el primero en la Urb. Base Sucre Calle 9, N* 465, Maracay, Estado Aragua y la segunda en la Urb. Palma Real, manzana “A”, casa N* 9, Los Samanes, Municipio Girardot, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, Estado Aragua, teléfonos 04220158194 y 04128994191, en ese mismo orden, actuando en nuestro carácter de Defensores privados del ciudadano: LUIS ALBERTO CARRIZALEZ OSUNA, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N* V-33.241.450, con domicilio en el Sector Campo Ánacoco, casa N” 22, Maracay, Municipio Girardot, Parroquia Casanova Godoy, Estado Aragua, siendo la oportunidad procesal ante usted acudimos a fin para exponer y solicitar: Es el caso ciudadanos Magistrados que se sigue causa contra nuestro defendido ya arriba identificado, el cual por orden del Juzgado plenamente identificado en la causa penal de origen que cursa ante el Tribunal Agraviante, ante esta Superioridad con el debido respeto y acatamiento formal ocurro para interponer, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO (VÍA DE HECHO JUDICIAL) en contra de la conducta omisiva y abstencionista desplegada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA, la cual vulnera de manera flagrante, directa, sistemática y continuada los derechos constitucionales a la Libertad Personal (Art. 44 CRBV), al Debido Proceso y a ser Juzgado sin Dilaciones indebidas (Art. 49 CRBV), a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV), a la Integridad Física y Salud (Art. 43 y 46 CRBV) de nuestro defendido. Sostenemos la presente acción basándome en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación pasamos a detallar:
CAPÍTULO |
DE LOS HECHOS: DE LA SISTEMÁTICA Y REITERADA CONDUCTA OMISIVA DEL JUZGADO DE JUICIO
PRIMERO: El ciudadano LUIS ALBERTO CARRIZALEZ OSUNA se encuentra actualmente privado de su libertad, confinado en [Insertar Centro de Reclusión, ej. el Centro Penitenciario de Aragua / Alayón], bajo la sujeción de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en el marco de la presente causa pena, Dicha medida de coerción personal ha sobrepasado con creces el limite máximo legal de dos (2) años establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público ni conste en autos sentencia condenatoria firme, como tampoco solicitud fiscal ni auto de prórroga legalmente acordado por el órgano jurisdiccional penal.
SEGUNDO: Ante esta ostensible ilegalidad temporal y el flagrante decaimiento de la medida cautelar restrictiva de la libertad, esta representación de la defensa técnica ha acudido al órgano jurisdiccional penal de instancia en reiteradas oportunidades en procura del cese de la detención de nuestro representado. De manera específica, se han consignado CUATRO (4) ESCRITOS FORMALES DE SOLICITUD DE DECAIMIENTO ante la secretaría del tribunal de juicio en las siguientes fechas procesales:
+ Primer Escrito: Consignado en fecha [07 de Mayo 2026], solicitando e decaimiento por vencimiento del plazo legal.
*« Segundo Escrito: Consignado en fecha [19 de mayo de 2026], instando al Juez al pronunciamiento correspondiente.
e Tercer Escrito: Consignado en fecha [09 de junio 2026], donde se expuso detalladamente la gravedad de la lesión en la pierna derecha del imputado.
+ Cuarto Escrito: Consignado en fecha [15 de julio 22026], ratificando en todas sus partes el pedimento ante la persistente inactividad.
TERCERO: No obstante el clamor jurídico plasmado en cuatro oportunidades mediante peticiones fundamentadas, el Tribunal de Juicio accionado ha mantenido un absoluto, sistemático y lesivo silencio procesal. El tribunal no ha proveído, sustanciado ni decidido sobre ninguna de las solicitudes de libertad formuladas. Tampoco ha fijado audiencia ni ordenado el traslado médico correspondiente para verificar el crítico estado de salud del procesado, quien padece de serias lesiones en su pierna derecha que amenazan su integridad física debido a la falta de atención especializada interna en el penal.
Esta omisión judicial desnaturaliza por completo la figura de la prisión provisional, la cual ha devenido en una vía de hecho por abstención. Al no existir pronunciamiento, se priva al procesado de su derecho elemental a que se defina su estatus de libertad, manteniéndolo en un limbo jurídico que constituye una detención arbitraria e ¡legítima propiciada por el propio órgano jurisdiccional encargado de velar por la constitucionalidad del proceso.
CAPÍTULO II DE LA ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Il. DE LA COMPETENCIA: Conforme al criterio uniforme asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (v.gr., Sentencia N* 1.256 del 11 de junio de 2002 y ratificado en fallos subsiguientes), la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional contra las omisiones de los tribunales de primera instancia corresponde al superior jerárquico. En el presente caso, siendo el órgano agraviante un Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del mismo Circuito, corresponde a esta respetable **Corte de Apelaciones Penal del Estado Aragua”* conocer, admitir y decidir sobre la presente pretensión constitucional.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD POR VÍA DE HECHO (OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO):
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo establece la procedencia de la acción contra decisiones judiciales que vulneren derechos constitucionales. No obstante, la doctrina constitucional ha extendido pacíficamente este supuesto a las **omisiones de pronunciamiento**, entendiendo que el silencio prolongado de un tribunal ante solicitudes que afecten directamente la libertad personal del individuo conf gura una vía de hecho judicial intolerable. No existe otra vía ordinaria, rápida y eficaz para restituir el derecho a la libertad vulnerado por el silencio del juez de la causa, por lo que la acción de amparo deviene en plenamente admisible e imperativa
CAPÍTULO Il
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES EN CURSO
4. Violación Directa del Derecho a la Libertad Personal Art. 44 CRBV en concordancia con el limite perentorio del Art. 230 del COPP
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el carácter sagrado e inviolable de la libertad personal. Solo puede restringirse bajo los estrictos parámetros previstos en la ley. Por su parte, el artículo 230 del COPP establece un mandato taxativo e infranqueable: **la prisión provisional no puede exceder bajo ningún concepto el plazo de dos (2) años**, salvo prórroga expresa y motivada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia vinculante, ha dejado establecido que los plazos de las medidas de coerción personal son de orden público constitucional. El transcurso de dicho lapso sin que medie sentencia condenatoria firme produce el **decaimiento de pleno derecho de la medida. Al no pronunciarse el Juez de Juicio sobre las cuatro solicitudes de decaimiento presentadas, está manteniendo de facto una privación de libertad que carece de sustento legal vigente, transformando la detención preventiva en una condena anticipada y, por ende, en una privación ilegítima de libertad de carácter judicial.
2. Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva al Debido Proceso sin Dilaciones Indebidas Art. 26 —49.8 CRBV
El derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 26 constitucional, no se limita al acceso formal a los tribunales, sino al derecho de obtener una **decisión oportuna, fundada en derecho y cónsona con los lapsos legales*”. El Juez penal tiene el deber de proveer las peticiones de las partes dentro de los tres días siguientes a su presentación (Art. 161 COPP). El silencio judicial frente a cuatro insistencias escritas de la defensa desnaturaliza la función jurisdiccional y sumerge al imputado en un estado de indefensión absoluta, quebrantando la garantía del debido proceso y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas previsto en el artículo 49, cardinal 8, de la Carta Magna.
3. Violación del Derecho a la Salud a la Inte-ridad Física Art. 43 46 CRBV - Razones Humanitarias de Ur+encia
La inactividad del tribunal trasciende lo meramente formal y adquiere un cariz de gravedad humana extrema. El ciudadano LUIS ALBERTO CARRIZALEZ OSUNA sufre de severas lesiones físicas en su pierna derecha. Las condiciones insalubres del internado judicial impiden la debida cicatrización y el tratamiento médico calificado que su caso requiere. Al negarse a decidir sobre el decaimiento —
CAPITULO IV
DEL PELIGRO EN LA DEMORA (PERICULUM IN MORA) Y LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS)
La procedencia de la presente acción de amparo se encuentra plenamente respaldada por la concurrencia evidente de los requisitos de procedibilidad exigidos por la doctrina constitucional
A) FUMUS BONI JURIS (Apariencia de Buen Derecho): La verosimilitud dej derecho invocado es palmaria y ostensible. Basta verificar las actas del expediente de origen para constatar que: 1) El imputado lleva más de dos años detenido. 2) No existe prórroga decretada en autos. 3) Se han presentado cuatro escritos formales solicitando el decaimiento que no han recibido ningún tipo de providencia ni respuesta judicial por parte del Juez de Juicio.
B) PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora): El peligro derivado del retraso en la resolución de este asunto es inminente y de carácter irreparable. Cada día que transcurre bajo este silencio judicial, el ciudadano Luis Alberto Carrizalez Osuna, ya identificado, continúa ilegalmente privado de su libertad, expuesto además a un daño irreversible e irreparable en su pierna derecha debido al agravamiento de sus lesiones físicas, las cuales podrían conducir a una pérdida de movilidad permanente o complicaciones médicas sistémicas severas si no es atendido en un centro de salud externo de manera inmediata. '
CAPÍTULO V
PETITORIO FORMAL
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, las cuales demuestran una grosera transgresión constitucional cometida por el tribunal de la causa a través de su persistente e injustificada omisión de pronunciamiento, solicito respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que:
1. ADMITA la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento, por haber sido interpuesta en tiempo hábil, por órgano competente y con suficiente fundamentación jurídica.
2. SOLICITE con carácter de urgencia extrema el informe de ley previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, requiriéndole remitir copia certificada de las actuaciones y de los cuatro (4) escritos presentados por esta defensa.
3. DECLARE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, constatando la flagrante vulneración de los derechos constitucionales a la libertad personal, debido proceso, tutela judicial efectiva y salud de mi defendido, el ciudadano LUIS ALBERTO CARRIZALEZ OSUNA.
4. Como medida de restablecimiento de la situación jurídica infringida, esta alzada penal se sirva ORDENAR AL JUZGADO SEXTO DE JUICIO ACCIONADO EL PRONUNCIAMIENTO INMEDIATO, sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad solicitado en sintonía con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando a su vez medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, atendiendo a las insoslayables razones humanitarias y aquí ventiladas, librando con urgencia la boleta de excarcelación respectiva …”
III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:
“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente acción de amparo constitucional, es ejercida en contra de la presunta violación de derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 6J-3465-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional se declara competente para conocer y decidir la referida acción. Y así se declara.
IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que los abogados JOSE HORACIO VÁSQUEZ y MARLENE RAMONA CARRILLO SOLÓRZANO, ambos en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ALBERTO CARRIZALEZ OSUNA, interponen en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026), acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde argumentan una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
“…No obstante el clamor jurídico plasmado en cuatro oportunidades mediante peticiones fundamentadas, el Tribunal de Juicio accionado ha mantenido un absoluto, sistemático y lesivo silencio procesal. El tribunal no ha proveído, sustanciado ni decidido sobre ninguna de las solicitudes de libertad formuladas. Tampoco ha fijado audiencia ni ordenado el traslado médico correspondiente para verificar el crítico estado de salud del procesado, quien padece de serias lesiones en su pierna derecha que amenazan su integridad física debido a la falta de atención especializada interna en el penal.”
De los alegatos expuestos por la accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho de petición, por cuanto el juzgado de control ha omitido emitir pronunciamiento respecto a los escritos de ratificación de revisión de medida incoados por la defensa técnica.
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales, y aquellos inherentes a todo ser humano se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”
Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Ahora bien, de la presentación de la acción de amparo constitucional, arriba explanada, por órdenes de quien suscribe el presente fallo; en esta misma fecha, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. MARÍA GODOY, al Juzgado Sexto (6°) de Juicio, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa signada con el número 6J-3465-2024 (nomenclatura de instancia), y hecho el requerimiento la Secretaria del precitado Despacho, informa que en fecha dos (02) de junio y veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026), respectivamente, emitió pronunciamiento en la referida causa, declarando sin lugar la revisión de medida privativa de libertad solicitada por los abogados: JOSE HORACIO VÁSQUEZ y MARLENE RAMONA CARRILLO SOLÓRZANO, ambos en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ALBERTO CARRIZALEZ OSUNA, por lo que le fue entregada copia certificada del auto respectivo, de las fechas dos (02) de junio y veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026), suscrito por el Juez Abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ y el Secretario Abg. GERARD GARCIA.
En razón a lo antes expuesto, procedió la Abg. MARIA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026), quien suscribe, ABG. MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior ponente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 6J-3465-2024, siendo atendido por el secretario del referido despacho abogado GERARD GARCIA, quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que en fecha dos (02) de junio y veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026), respectivamente, ese tribunal dictó auto en donde declarando sin lugar la revisión de medida privativa de libertad solicitada por los abogados: JOSE HORACIO VÁSQUEZ y MARLENE RAMONA CARRILLO SOLÓRZANO, ambos en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ALBERTO CARRIZALEZ OSUNA, siéndome entregada copia certificada del presente auto de fecha dos (02) de junio y veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026), respectivamente, por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conforme firma.”.(Cursivas de esta Alzada).
Referido lo anterior, y de las presentes copias certificadas de la decisión recibida del Juzgado Sexto (6°) de Juicio Circunscripcional en relación al auto emitido por la instancia en fechas dos (02) de junio y veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026), se pudo observar que la violación alegada no es actual; por cuanto los hechos que degeneraron la vulneración de los derechos de la víctima cesaron al momento que el juzgado de juicio negó la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa técnica.
Por lo que actualmente no hay violación al derecho a la defensa, tutela judicial, ni de Garantías Constitucionales, no hay obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia por auto, acordó negar la solicitud de revisión de medida por decaimiento interpuesta por los abogados JOSE HORACIO VÁSQUEZ y MARLENE RAMONA CARRILLO SOLÓRZANO, ambos en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ALBERTO CARRIZALEZ OSUNA, siendo que lo decidido por el tribunal de instancia originó el cese del motivo, en cuanto al derecho presuntamente conculcado; en razón de la acción de amparo constitucional, pues no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo, ha cesado.
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.
Sobre la inadmisibilidad sobrevenida de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1232, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), sostuvo lo siguiente:
“En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que la Sala Accidental Nº 17-22 de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación y; visto que el retardo y la presunta omisión de pronunciamiento era lo denunciado por el accionante en el amparo, deviene inadmisible sobrevenidamente.
Cabe destacar, que el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“(…) No se admitirá la acción de Amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. (Negritas y resaltados de esta Sala)
Lo anterior implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”
En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de los accionantes y, tomando en consideración el contenido del auto de fecha dos (02) de junio y veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual el juzgado accionado acordó negar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad por decaimiento de la misma, incoada por los abogados JOSE HORACIO VÁSQUEZ y MARLENE RAMONA CARRILLO SOLÓRZANO, ambos en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ALBERTO CARRIZALEZ OSUNA, se considera que cesó el acto omitido considerado lesivo. En consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados JOSE HORACIO VÁSQUEZ y MARLENE RAMONA CARRILLO SOLÓRZANO, ambos en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ALBERTO CARRIZALEZ OSUNA, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSE HORACIO VÁSQUEZ y MARLENE RAMONA CARRILLO SOLÓRZANO, ambos en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ALBERTO CARRIZALEZ OSUNA, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber cesado la violación de derechos constitucionales, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: Se ORDENA remitir la presente acción de Amparo Constitucional, signada con el alfanumérico 2Aa-995-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SÓLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa: 2Aa-995-2026.
PRSM/AMAD/PJSA/ ar.