REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 27 de julio de 2026
216° y 167°
CAUSA: 2Aa-987-2026.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN: 250-2026

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presentes actuaciones, procedente del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibidas en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), en virtud de la acción recursiva incoado por la profesional del derecho, ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Quinta (15) adscrita la Coordinación Regional de la Defensoría Pública del estado Aragua actuando en representación de los ciudadanos, RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.415 y DADNE MAILE LLOVERA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.736, en el asunto penal identificado con la nomenclatura interna del A quo N° 3C-28.904-2026, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCCION, de conformidad con el articulo 149 primer aparte con el agravante del 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas, quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.139.415 y DADNE MAILE LLOVERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.870.736. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto al apartarse de la precalificación fiscal, en consecuencia, se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCCION, de conformidad con el articulo 149 primer aparte con el agravante del 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los ciudadanos RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.139.415 y DADNE MAILE LLOVERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.870.736. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto a una medida menos gravosa es por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.139.415 se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACION SESMA (MASCULINO), UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA y DADNE MAILE LLOVERA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.870.736 se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACION SESMA (FEMENINO) MANUELITA SAEZ, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA. QUINTO: Se acuerda la incineración de las Sustancias incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva de los objetos incoado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, del VEHICULO TIPO: MOTOCICLETA, MARCA: ESCUDA, PLACA: A02H90G, MODELO: HERO 150CC, COLOR: NEGRO, AÑO: 2025 y de los equipos telefónicos descrito con las siguientes características: 1.- MARCA INFINIX HOT 10 LITE MODELO INFINIX X657B, IMEI SIM 1 (354852191541610 en custodia de la POLICIA DE ARAGUA bajo PRCC: 0047-2026, IMEI 2: 354852191541628) DE COLOR NEGRO y 2.- TELEFONO MOTO G (50) 5G, MODELO MOTO G (50) 5G IMEI (354192235252795) DE COLOR NEGRO en custodia de la POLICIA DE ARAGUA bajo la PRCC: 050-2026. SEPTIMA Se insta al Ministerio público a presentar audiencia siendo las cuatro y veinticinco (04:25) horas de la tarde, se leyó y conformes firman. Librense la respectiva boleta. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Cúmplase…”

Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), donde previa distribución de la secretaría se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación, signándole el alfanumérico 2Aa-987-2026, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en conjunto con los jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO y Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
1.- RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.415, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 15/12/1973, de 52 años de edad, de profesión u oficio: RIDERY, discapacidad: platina en la pierna derecha, residenciado en: calle Colombia, numero 20 barrio 23 de enero, Girardot, estado Aragua. Teléfono: 0424.328.04.27

2.- DADNE MAILE LLOVERA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.736, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 22/12/1969, de 64 años de edad, de profesión u oficio: Obrera, discapacidad: No, residenciado en: calle Colombia, numero 20 barrio 23 de enero, Girardot, estado Aragua. Teléfono: 0424.327.75.51

DEFENSA PÚBLICA:
ABG. ISMAR BENTANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décimo Quinta (15°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensoría Pública del estado Aragua.
FISCALIA:
ABG. IANIS BEATRIZ BRAVO GARCIA, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay

ABG. EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, Fiscal Auxiliar Interino (E) en la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Quinta (15°) adscrita la Defensoría Pública del estado Aragua actuando en representación de los ciudadanos, RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.415 y DADNE MAILE LLOVERA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.736, en su escrito impugnativo, cursante en el folio uno (01) del presente cuaderno separado, recurre contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil veintiséis (2026), en el asunto penal identificado con el N° 3C-28.904-2026, planteando su acción en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg, ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Decima Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en condición de Defensora de los Ciudadanos: RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 12139415 Y DADNE MAILE LLOVERA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13870736 siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 21 de Mayo del 2026, en la causa N° 3C-28904-26, es por lo que ocurro y expongo
Ciudadanos Magistrados, el día 21 de Mayo del 2026, se realizó por ante el Juzgado de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra de los Ciudadanos antes indicados, en virtud de la precalificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, presentado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita, declarar la detención como flagrante, procedimiento ordinario y Medida de Privativa de libertad
La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mis defendidos participaran en tales hechos en la declaración realizada por mis defendidos manifestaron que los testigos que aparecen en actas fueron ubicados después que los
funcionarios les efectuaran te inspección corporal solicitando una medida cautelar sustitutiva a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso. El Tribunal, oídas las partes acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimierito de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte da su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal Conclusión: Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son. El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de inocencia Principio de proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra da mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 4 y 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denunció la violación de los artículos 8º 9º 229 y 230 ejusdern
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez de Control en la presente investigación declarándose en beneficio de mis defendidos en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 9 del COPP Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación…”

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la Contestación al Recurso de Apelación

Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose la correspondiente boleta de notificación bajo el N° 2613-26 dirigida a la fiscalía Décimo Novena (19º) del Ministerio Público, inserta en el folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones y la cual se encuentra debidamente efectiva en fecha doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026), contándose a partir de esta la apertura del respectivo lapso de contestación siendo recibida la misma bajo los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, ABG. EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, Fiscal Auxiliar Interino (E) en la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas y ABG, IANIS BEATRIZ BRAVO GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Noveno (19°), respectivamente, actuando en Nombre y Representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, en causa signada bajo el N° MP-81268-2026 (nomenclatura llevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal en la Calle Páez entre calles Libertad y Carabobo, edificio Anexo sede del Ministerio Público, Piso 5 Maracay Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a los fines de Contestar formalmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana ABG. ISMAR BETANCOURT, Defensor Publico de los imputados RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL Y DADNE MAILE LLOVERA COLMENARES, plenamente identificados en autos, en la causa 3C- 28.904-2026, por el delito de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el agravante 5 del Articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, emplazamiento este que fue recibido en esta Oficina Fiscal en fecha 01-06-2026, tal como consta en boleta de notificación Nro. 2613-2026, haciéndolo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha Veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), tuvo lugar la audiencia de presentación para oír al imputado y por consiguiente decidir acerca de la imputación que realiza el Ministerio Publico e informarle sobre los hechos por los que fue aprehendido, así como la medida de coerción personal, siendo en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en contra de los imputados RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL Y DADNE MAILE LLOVERA COLMENARES, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito Ut Supra señalado, en esta audiencia una vez expuestas las circunstancias de cómo se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los referidos ciudadanos, les fue conferida la oportunidad de declarar y de ser explanando de seguida los alegatos en su descargo por el abogado defensor, para finalmente pronunciarse el Tribunal por la medida de coerción personal solicitada por esta representación del Ministerio Público, siendo acogido en su totalidad lo solicitado.
En fecha 27-05-2026, la Defensora Publica, de los mencionados imputados, interpone recurso de apelación fundamentadolo en el artículos, 427, 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo, en dos aspectos y un petitorio, en el que solicita se anule la decisión que decreto la medida privativa de libertad de sus defendidos.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales se basa la defensa en el recurso interpuesto, en favor de su defendida, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en los principios de la lógica, por cuanto los hechos indicados en el acta policial son suficientemente explícitos, de ellos se desprende la ocurrencia de un hecho punible, en los que se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se traduce en un elemento de convicción serio, señalando la participación de estos en la ejecución del mismo, si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación jurídica que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, sino también por la naturaleza misma del delito, que comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión, toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Tráfico de Estupefacientes hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales ha de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso (destacado nuestro).
Al mismo tiempo obvia la defensa, que el Tribunal A-quo, valoró no solamente el dicho de los funcionarios, sino también en las pruebas técnicas presentadas por el Ministerio Público como: Inspección técnica, reconocimientos técnicos de las evidencias, y la Experticia Botánica, en las cuales se determinó la existencia de la sustancia ilícita como lo son la Marihuana, la cantidad de la misma, así como quedó demostrado claramente en la audiencia de presentación, que esta ciudadana fue aprehendida estando en poder de la referida sustancia, siendo estos elementos serios de convicción, que señalan sin lugar a duda, la responsabilidad penal de los imputados de autos. Lógicamente que en toda decisión siempre existirá una parte inconforme, y en el caso que nos ocupa la defensa pretende confundir a la Alzada con los argumentos expresados en su recurso.
Aprecia igualmente esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem donde se establece lo siguiente: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;..." (negrillas nuestras). De la norma transcrita se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud y de la pena a imponerse, en el caso de los delitos de Tráfico previsto y sancionado en Leyes Especiales de nuestro ordenamiento jurídico vigente.
En este mismo sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal", publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
"...Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo... De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. "Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad."..." (Año 2007, Pág. (s) 204 у 205).
Es por tanto, que a el recurrente, no le asiste la razón, cuando en su escrito señala que observo muchos vicios en la imputación, sin mencionar los vicios a los que se refiere, basándose solo en comparar lo manifestado por los imputados, pero esto no puede considerarse un vicio que menoscabe algún derecho, dado que todas las circunstancias de hecho, serán dilucidadas en lo que comprende la etapa preparatoria, en la que el Ministerio Público como director de la investigación tendrá a su cargo el ineludible compromiso de llevar a cabo todos los actos y diligencias que sean necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la responsabilidad penal que pueda devenir en el curso de la misma, por lo que resulta incongruente atacar la decisión del tribunal, bajo este argumento aislado de la realidad del proceso.
Reafirmando, lo indicado al inicio, y apuntalando lo decido acertadamente por el Tribunal A-quo, se hace necesario indicar lo señalado en el criterio reiterado y pacifico, de nuestro máximo tribunal, esbozado en la Sentencia N.º 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Hector Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente:
"Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid
Sentencia de la Sala Constitucional N.º 246 de 5-11-2007)..." (negrillas y subrayado nuestro).
Por tal razón, los requisitos taxativos del articulo 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en nuestra norma adjetiva, se producen a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que los investigados intervengan en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse, lo cual concurre en el presente proceso, sin que esto signifique vulneración de derecho alguno, tal como lo considero, e indico el tribunal en su decisión.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa y se ratifique en su totalidad, la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control en el sentido de que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL Y DADNE MAILE LLOVERA COLMENARES, a os fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso…”

CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

Es preciso puntualizar que consta agregado desde el folio tres (03) al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones, copia certificada de auto fundado de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD emitido en fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pronunciándose en los términos siguientes:

“…Una vez realizada la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL:
FÍSCAL DÉCIMA NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
IMPUTADO:
1.- RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.415, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 15/12/1973, de 52 años de edad, de profesión u oficio: RADERY, discapacidad: platina en pierna derecha, residenciado en: CALLE COLOMBIA NUMERO 20 BARRIO 23 DE ENERO, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-328.04.27 (PROPIO), CORREO ELECTRONICO: remr12139415@gmail.com,
2.- DADNE MAILE LLOVERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.736, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 22/12/1969, de 46 años de edad, de profesión u oficio: Obrera, discapacidad: problemas en la cervical, residenciado en: CALLE COLOMBIA NUMERO 20 BARRIO 23 DE ENERO, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-327.75.51 (PROPIO), CORREO ELECTRONICO: dadnellovera@gmail.com
DEFENSA:
DEFENSA PÚBLICA ABG. ISMAR BETANCOURT DP-15 SEDE DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto, es oportuno primeramente delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto se encuentra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito, por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, quien se está facultado para el conocimiento del caso de marras; por lo que, a todas luces lo procedente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE. -
CAPITULO II
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“…en fecha 19/05/2026 siendo las 19:10 horas, en labores de patrullajes específicamente en la avenida principal de la urbanización las delicias, municipio Girardot, Maracay estado Aragua, adyacente al centro médico de Maracay, avistaron a dos ciudadanos un hombre y una mujer a abordos de un vehículo moto color negro, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva acelerando el vehículo moto, de inmediato le dieron la voz de alto previo identificación de los funcionarios, procedieron a descender de la unidad indicándole a los ciudadanos que mostraran su identificación cedula laminada donde lograron identificar la siguiente manera 1) LLOVERA COLMENARES DADNE MAILE, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.736, de 46 años de edad, 2) MANZANO RANGEL RAMON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.139.415, de 52 años de edad, inquiriéndole del porque de su actitud, no logrando obtener respuesta de su parte, motivo por el cual instruyeron al funcionario primer oficial IPEBA Rodriguez Rodriguez Juan Rafael, procedieron a la ubicación de posibles testigos adyacentes al lugar para continuar con la presente actuación policial, colaborando los transeúnte, quedando identificados como quedan escritos 1) G.J.E.M, 2) G.A.F Y 3) C.R.S.J, en tal sentido, se le notificó a la ciudadana que sería objeto de una revisión corporal, que expusiera cualquier objeto de interés criminalístico que pudiera tener entre sus ropa o adherido al cuerpo, por lo que la misma saco dentro de sus partes íntimas exhibiendo UNA BOLSA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVA DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO TRASLUCIDOS CONTENTIVOS DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR VERDE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, se le realizo a inspección corporal no encontrándole algún otro objeto de interés criminalístico y se logró incautar un teléfono celular color negro con su respectiva sim card, asimismo dicha evidencia incautada quedo debidamente, colectada, embalada y rotulada, de inmediato se le inquirió al ciudadano MANZANO RANGEL RAMON ENRIQUE, si llevaba adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta algún objeto de índole ilícito siendo negatoria su respuesta por lo que se informó que sería objeto de una inspección corporal, se le realizo la inspección logrando incautarle en su bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón UN ENVOLTORIO REGULAR TAMOAÑO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA, UN DISPOSITIVO CELULAR EN EL BOLSILLO DELANTERO DE LADO DERECHO DEL PANTALON Y UN VEHICULO TIPO MOTOCICLETA MARCA ESCUDA PLACA AO2H90G COLOR NEGRO MODELO HERO 150CC, en presencia de los testigos y por lo antes expuestos encontrándose en un procedimiento flagrante se realiza la aprehensión de los mismos imponiéndole de sus derechos…”
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES POLICIALES
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19/05/2026
2.- ACTA DE APREHENSIÓN DE AULTO DE LOS IMPUTADOS DE FECHA 19/05/2026
3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/05/2026
4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/05/2026
5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/05/2026
6.- RESEÑA POLICIAL DE AMBOS IMPUTADOS DE FECHA 20/05/2026
7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DE FECHA 20/05/2026
8.- RESULTAS DE LA EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE DE FECHA 21/05/2026
9.- EXPERTICIA BOTÁNICA QUÍMICA Y BARRIDO DE FECHA 20/05/2026
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA SUSTANCIA DE FECHA 19/05/2026
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA SUSTANCIA DE FECHA 19/05/2026
12.- RECONOCIMIENTO Y VERIFICACIÓN DE ORIGINALIDAD O FALSEDAD DE SERIALES DE FECHA 20/05/2026
13.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE FECHA 20/05/2026
14.- DETERMINACIÓN DE EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES, EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, EXTRACCIÓN DE AGENDA DE CONTACTOS Y RECONOCIMIENTO DE FECHA 20/05/2026
15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL TELÉFONO DE FECHA 19/05/2026
16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL TELÉFONO DE FECHA 19/05/2026
17.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO, DETERMINACIÓN DE EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES Y ADQUISICIÓN DE AGENDA DE TELEFONICA DE FECHA 20/05/2026
CAPITULO IV
DE LO SOLICITADO POR LAS PARTES
Una vez verificada la presencia de las partes, Se deja constancia que la audiencia de presentación. En este sentido, se declaró abierta LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal Décima novena (19°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. EDWARD VILLADIEGO, quien expuso:
“…Buenas tardes, se coloca a disposición de este digno tribunal a los imputados: RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.415 y DADNE MAILE LLOVERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.736, Expone una relación detallada de los hechos y se procede a precalificar el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, de conformidad con el artículo 149 primer aparte con el agravante del 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, se acuerde la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano. Asimismo, solicitar la incineración de la sustancia incautada y la incautación de la moto con la siguientes características: VEHICULO TIPO: MOTOCICLETA, MARCA: ESCUDA, PLACA: A02H90G, MODELO: HERO 150CC, COLOR: NEGRO, AÑO: 2025 y de los equipos telefónicos descrito con las siguientes características: 1.- MARCA INFINIX HOT 10 LITE MODELO INFINIX X657B, IMEI SIM 1 (354852191541610 en custodia de la POLICIA DE ARAGUA bajo PRCC: 0047-2026, IMEI 2: 354852191541628) DE COLOR NEGRO y 2.- TELEFONO MOTO G (50) 5G, MODELO MOTO G (50) 5G IMEI (354192235252795) DE COLOR NEGRO en custodia de la POLICIA DE ARAGUA bajo la PRCC: 0050-2026…”
SEGUIDAMENTESE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.415, quien manifestó:
“…Buenas tardes, no deseo declarar, Es todo…”
SEGUIDAMENTESE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA DADNE MAILE LLOVERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.736, quien manifestó:
“…Buenas tardes, no deseo declarar, Es todo…”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. ISMAR BETANCOURT DP-15, expuso:
“…Buenas tardes, esta defensa una vez revisada las actuaciones puede constatar que mis defendidos que las evidencias presentas en las actas policiales no pertenecen a mi defendido quienes manifiestan que el momento de la aprehensión no habían testigos presenciales cuando se hicieron la respectiva inspección corporal no habían testigo que corroborara que en sus pertenencias posesión dichas sustancias ilícitas, sino que al transcurrir ciertas horas fueron ubicados unos testigos quienes señalan que dichos funcionarios le incautaron unas sustancias ilícitas señaladas en actas es lo que esta defensa a los fines de continuar con la presente investigación y que mis defendidos puedan presentar los testigos que estuvieron presentes al momento que lo aprehendieron solicito la medida cautelar 242 en ordinales que considere el tribunal crea pertinente y se aparte de la precalificación presentada por el ministerio público, Es todo…”
CAPÍTULO V
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendida los ciudadanos RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.415 y DADNE MAILE LLOVERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.736, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.415 y DADNE MAILE LLOVERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.736, encuadra perfectamente en supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho. Y ASI DECIDE. –
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. –
CAPÍTULO VII
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
En el mismo hilo conductor, observa quien aquí decide que la Fiscal de Décima Noveno (19°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. EDWARD VILLADIEGO, en su solicitud encuadró los hechos por los que fue aprehendidos los ciudadanos RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.415 y DADNE MAILE LLOVERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.736, en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, de conformidad con el artículo 149 primer aparte con el agravante del 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas, constituyendo ello la precalificación fiscal en la que basa su imputación el titular de la acción penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el párrafo que precede, resulta imperiosamente necesario traer a colación el contenido de la Sentencia N° 158 de fecha 04/04/2025 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia corresponde a la Magistrada DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la cual establece lo citado a continuación:
“…Ahora bien, esta Sala considera oportuno señalar que respecto a la referida audiencia, el juez en funciones de control verifica la legitimidad de la aprehensión, así como la naturaleza del hecho y los delitos imputados por el Ministerio Público, para seguidamente pronunciarse sobre la admisión o no de los mismos, además de todos aquellos elementos necesarios para fundamentar la calificación jurídica atribuida, con la indicación clara de las disposiciones legales que resulten aplicables, por último emite pronunciamiento respecto a la medida de coerción personal a imponer. Por lo que la referida audiencia es considerada como un acto de imputación…”
(Negrita y subrayado de este Tribunal).
De esta manera, y en cumplimiento de la verificación de los puntos en los que se fundamenta la decisión esta juzgadora la realización de la presente audiencia (contenidos en la referida decisión), resulta oportuno establecer que la inferida tipología penal se encuentra evidentemente prevista en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Penal venezolano vigente, respetando ello el principio de legalidad por sobre el que se debe de desarrollar todo Proceso Penal llevado a cabo en la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, a fin de establecer un entendimiento adecuado del inferido tipo penal y de consecuentemente pronunciarse en cuanto a la admisión o no de cada uno de ellos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones en relación a los mismos:
En este sentido, el delito en el que la representación fiscal fundamenta su precalificación jurídica, es decir, el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, de conformidad con el artículo 149 primer aparte con el agravante del 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas.
De esta manera, verificada como ha sido la precalificación ofrecida por la profesional del derecho ABG. EDWARD VILLADIEGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se encuentra dentro del margen de la legalidad, en relación a los argumentos de hecho y de derecho previamente abordados por esta jurisdicente, es por lo que esta juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública ABG. ISMAR BETANCOURT DP-15 en cuanto al apartarse de la precalificación fiscal, en consecuencia, lo más ajustado a derecho es ADMITIR totalmente la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, de conformidad con el artículo 149 primer aparte con el agravante del 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal sobre el cual se fundamenta la imputación realizada en la presente audiencia de presentación de detenidos, sin perjuicio del ejercicio de lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo atinente al principio de defensa e igualdad entre las partes y a la finalidad del proceso, respectivamente. Y ASÍ DECIDE. –
CAPITULO VIII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar, el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede a la disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del IusPuniendia través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en le decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…” (Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).
Resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los presupuestos legales que debe verificar el juez para decretar o mantener una medida privativa de libertad:
Artículo 236. Procedencia
"Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad dla imputada o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación."
Artículo 237. Peligro de Fuga
"Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada."
Artículo 238. Peligro de Obstaculización
"Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que la imputada o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia."
Ahora bien, se aprecia este órgano jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que de manera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una atribución Constitucional y legal y en aras de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso penal como uno de los fines del estado propugnar como valor fundamental el ordenamiento jurídico y garantizando la constitución de una estado social de derecho y de justicia, y sobre la base de que la solicitud efectuada por el Ministerio Público no es de carácter absoluta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, y ratificadas en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011, puede entonces este órgano jurisdiccional por mandato constitucional apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público.
En atención a este argumento sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N.º 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“…Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad dla imputada, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley. (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal) …
“…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal.
Por otra parte, en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro RondonHaaz, exp 04-2690 refirió que
“…así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en tratados, acuerdos y conveníos suscritos por la República. Concluyendo esta alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitivo...”
Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible:
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide. -
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a una medida menos gravosa para los ciudadanos RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.415 y DADNE MAILE LLOVERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.736 y lo ajustado a derecho es acordar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por tales motivos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PUNTO PREVIO: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.415 y DADNE MAILE LLOVERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.736. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto al apartarse de la precalificación fiscal, en consecuencia, se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, de conformidad con el artículo 149 primer aparte con el agravante del 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los ciudadanos RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.415 y DADNE MAILE LLOVERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.736. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a una medida menos gravosa, es por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.415 se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACIÓN SESMA (MASCULINO), UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA, y DADNE MAILE LLOVERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.736 se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACIÓN SESMA (FEMENINO) MANUELITA SAEZ, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA. QUINTO: Se acuerda la incineración de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva de los objetos incoada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, del VEHICULO TIPO: MOTOCICLETA, MARCA: ESCUDA, PLACA: A02H90G, MODELO: HERO 150CC, COLOR: NEGRO, AÑO: 2025 y de los equipos telefónicos descrito con las siguientes características: 1.- MARCA INFINIX HOT 10 LITE MODELO INFINIX X657B, IMEI SIM 1 (354852191541610 en custodia de la POLICIA DE ARAGUA bajo PRCC: 0047-2026, IMEI 2: 354852191541628) DE COLOR NEGRO y 2.- TELEFONO MOTO G (50) 5G, MODELO MOTO G (50) 5G IMEI (354192235252795) DE COLOR NEGRO en custodia de la POLICIA DE ARAGUA bajo la PRCC: 0050-2026. SÉPTIMA: Se insta al Ministerio público a presentar el respectivo acto conclusivo dentro del lapso correspondiente. Termino la presente audiencia siendo las cuatro y veinticinco (04:25) horas de la tarde, se leyó y conformes firman. Líbrense la respectiva boleta. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Cúmplase…”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone:

“…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).

En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político... (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:

“…se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”

Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:

“…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.

Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:

“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”

Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que: “…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 2 previo a decidir sobre el fondo de lo alegado en el Recurso de Apelación, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El presente escrito impugnativo ejercido, lo constituye la inconformidad de los recurrentes sobre la decisión dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se impuso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.415 y DADNE MAILE LLOVERA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.736, en el asunto penal identificado con la nomenclatura interna del A quo N° 3C-28.904-2026, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCCION, de conformidad con el articulo 149 primer aparte con el agravante del 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas en el cual el recurrente manifiesta lo siguiente:

“…Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra da mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 4 y 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denunció la violación de los artículos 8º 9º 229 y 230 ejusdern…”

Resulta importante traer a colación lo estipulado en el artículo denunciado por el recurrente siendo este el 439 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...."

Ahora bien merece la pena traer a colación lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”

En este sentido se evidencia que el ut supra transcrito, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifiquen, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible así como, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular tales como el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En función de lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.

LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N°0107 EXP. N° 19-0208. Caso (Osman Aquiles Farías Serrano y José Luis Farías Gutiérrez), de fecha 02/06/2022, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, preceptuando lo siguiente:

“…Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código...”

Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeta a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constituciones expresados ut supra. Fundamentado, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud de la Defensora Pública con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida Privativa de Libertad.

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, esta Alzada, observa que en fecha jueves veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), tuvo lugar ante el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia de presentación de detenido, donde finalizada la misma el Tribunal razonó lo siguiente:

“…Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide. -
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a una medida menos gravosa para los ciudadanos RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.415 y DADNE MAILE LLOVERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.736 y lo ajustado a derecho es acordar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE...”

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que le hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues en primer lugar se evidencia del auto parcialmente transcrito que la Jurisdicente consideró, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCCION, de conformidad con el articulo 149 primer aparte con el agravante del 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, en segundo lugar se observa la existencia de suficientes elementos de convicción, mismos que fueron recabados en contra de los ciudadanos investigados y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, sustentados por la representación fiscal en la audiencia realizada, los cuales hicieron presumir la participación y responsabilidad de los ciudadanos RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL y DADNE MAILE LLOVERA COLMENAREZ, entre los que se señalan los siguientes:

“…1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19/05/2026
2.- ACTA DE APREHENSIÓN DE ADULTO DE LOS IMPUTADOS DE FECHA 19/05/2026
3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/05/2026
4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/05/2026
5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/05/2026
6.- RESEÑA POLICIAL DE AMBOS IMPUTADOS DE FECHA 20/05/2026
7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DE FECHA 20/05/2026
8.- RESULTAS DE LA EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE DE FECHA 21/05/2026
9.- EXPERTICIA BOTÁNICA QUÍMICA Y BARRIDO DE FECHA 20/05/2026
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA SUSTANCIA DE FECHA 19/05/2026
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA SUSTANCIA DE FECHA 19/05/2026
12.- RECONOCIMIENTO Y VERIFICACIÓN DE ORIGINALIDAD O FALSEDAD DE SERIALES DE FECHA 20/05/2026
13.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE FECHA 20/05/2026
14.- DETERMINACIÓN DE EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES, EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, EXTRACCIÓN DE AGENDA DE CONTACTOS Y RECONOCIMIENTO DE FECHA 20/05/2026
15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL TELÉFONO DE FECHA 19/05/2026
16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL TELÉFONO DE FECHA 19/05/2026
17.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO, DETERMINACIÓN DE EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES Y ADQUISICIÓN DE AGENDA DE TELEFONICA DE FECHA 20/05/2026…”

Observando así, que el Juzgado A quo, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que los delitos atribuido a saber es, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCCION, de conformidad con el articulo 149 primer aparte con el agravante del 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contemplan una pena que exceda de los ochos años de prisión.

De lo antes señalados, resulta comprobado que la Juez actuó de manera acertada en la causa penal seguida a los ciudadanos RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.415 y DADNE MAILE LLOVERA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.736, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCCION, de conformidad con el articulo 149 primer aparte con el agravante del 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas, al analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones, la juez de control debe garantizar el debido proceso, así como atender la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga y la pena establecida para ese tipo de delito.

Así mismo, de la revisión realizada, se evidencia que en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control, realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCCION, así como los hechos acreditados de acuerdo al acta policial, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), suscrita por los funcionarios Primer Oficial Rodríguez Juan y el Primer Oficial Sandoval Enyerver adscritos al Servicio de Investigación Penal del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua.

Aunado a lo anterior se observan suficientes elementos de convicción, ut supra descritos, los cuales demuestran una expectativa plausible de la existencia del delito atribuido, dando pie a lo acordado por este tribunal, decretando la apertura de un procedimiento ordinario, a los fines de que sean consignados las resultas de las diligencia de investigación, ordenadas por el Ministerio Público y a su vez tenga lugar la oportunidad de promoción de diligencias por las partes involucradas, así como al director del investigación en miras del esclarecimiento de los hechos, para con estos determinar con certeza la materialización del delito y su autor.

Resulta oportuno ilustrar a la recurrente, que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicial del mismo, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, es por lo que la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no de certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en la fase posterior como lo es la fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado.
Asociado a lo anterior, y al encontrarnos en una Fase incipiente del Proceso Penal, es necesario hacer mención de lo expresado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008,

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Advirtiendo esta Superioridad, que las personas llamadas a un proceso que tengan condición de parte, gozan del derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el acceso a los Órganos de Administración de Justicia para su defensa, a objeto de hacer de conocimiento a las autoridades competentes la existencia de aquellos hechos que puedan cercenar un bien jurídico tutelado y aunado a ello, que sean los conocedores del derecho los encargados de resolver en un tiempo razonable la controversia y así dictar un pronunciamiento oportuno; asimismo, las partes tienen derecho cuando así lo consideren, presentar solicitudes, solicitar información, formular quejas e interponer recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.

Artículo 51. Derecho de Petición.
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

A la luz de lo anteriormente mencionado, conviene citar lo expuesto por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en EXP. N° A013-92, Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Caso: (José Suarez), estableció lo siguiente:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. (Negrillas de la Alzada)…”

Apreciando así, esta alzada que la Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”

Es por ello, que las circunstancias deben reflejar como en efecto constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por la representación Fiscal en el acta levantada a tal efecto.

Expuesto como ha sido por esta Sala 2 el contenido plasmado en las actas que integran el dossier, así como del escrito de contestación realizado por el titular de la acción penal, que están llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal ut supra descrito, en virtud que se reiteran evidentes hechos que generan duda sobre la culpabilidad de los ciudadanos investigados por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCCION, de conformidad con el articulo 149 primer aparte con el agravante del 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual implica Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pudiendo esta Alzada pasar por alto, el procedimiento realizado, mismo que consta en: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Mayo del 2026, suscrita por los funcionarios Primer Oficial Rodríguez Juan y el Primer Oficial Sandoval Enyerver, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Instituto de la Policía del estado Aragua, EXPERTICIA QUÍMICA/BOTÁNICA Y BARRIDO de fecha 20/05/2026 realizada a un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético traslucido contentivo de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, una (01) bolsa elaborada de material sintético de color azul, contentiva de cinco (05) envoltorios de material sintético traslucidos contentivo de restos de semillas y vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga, un bolso tipo bandolero de color negro contentivo de una bolsa elaborada de material sintético traslucido contentivo de una (01) panela compacta de restos de semillas y vegetales de color verde de presunta droga el cual emite un olor fuerte y penetrante y un (01) envoltorio de regular tamaño color traslucido contentivo de restos de semillas y vegetales de color verde de presunta droga, el cual emite un olor fuerte y penetrante., suscrita por la funcionaria Yencis Sosa, adscrita al Servicio de Investigación Penal del Instituto de la Policía del estado Aragua, ACTA DE CADENA DE CUSTODIA Nº SIP-05-0216-2026, de fecha 19-06-2026, suscrita por la funcionaria Yencis Sosa, adscrita al Servicio de Investigación Penal del Instituto de la Policía del estado Aragua, EXTRACCION DE CONTENIDO sobre un (01) dispositivo celular tipo teléfono, marca infinix hot 10 lite modelo infinix x657b, imei sim 1 (354852191541610), siendo estos elementos necesarios para dar continuidad a la investigación y de esta manera, pueda la Representación Fiscal, demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los ciudadanos RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.415 y DADNE MAILE LLOVERA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.736

Evidenciando que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, verificó la existencia de los elementos concurrentes para dictar una medida de aseguramiento, en atención a lo establecido en el artículo 236, numeral 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como la verificación de la existencia de hechos típicos antijurídicos incorporados por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal subsumido en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCCION, de conformidad con el articulo 149 primer aparte con el agravante del 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas, Todo ello en virtud de la información que se desprende de las actas que componen el expediente, sobre la presunta comisión del hecho punible atribuido en contra del estado, mismo que no se encuentran evidentemente prescritos, atendiendo a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado de autos.

Ahora bien, luego del examen exhaustivo a las actas que conforman el expediente, y atendiendo a la denuncia hecha por la recurrente ABG. ISMAR BETANCOURT, quienes aquí deciden no advierten vulneración del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal de Instancia, siendo que la detención de los ciudadanos RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.415 y DADNE MAILE LLOVERA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.736, realizada en fecha martes diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), devino por la presunta comisión de un hecho punible en circunstancias de flagrancia, conforme a lo dispuesto por la Ley Adjetiva Penal en sus artículos 373 en concordancia con el articulo 236 eiusdem citado a continuación:

“…Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar(…)…””

Es menester traer a colación Sentencia de SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, Exp. N° AA-30-P-2021-000047, sentencia N° 112. Caso (Wisander José Cler Marval).
“…En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación…” (Destacado de esta Alzada).

De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”

Por lo tanto, es de ver, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas. Siendo así, esta Segunda Instancia estima ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; por el Tribunal A quo, habida cuenta que el recurrente interpuso su escrito recursivo en fase de presentación de imputado, lo cual se encuentra en etapa de investigación, debiendo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá al transcurso de iter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo siendo esta etapa el inicio del proceso.

Son los Jueces de la República sin excepción alguna, garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, ya que estas de ello se desprende de la potestad de administrar justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, tal y como lo establece el artículo 253 constitucional:

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:

“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.(Destacado de esta Sala 2).

Por lo tanto, resuelto como ha sido el tema decidendum, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de Auto interpuesto por la profesional del derecho, ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Quinta (15) adscrita la Coordinación Regional de la Defensoría Pública del estado Aragua actuando en representación de los ciudadanos, RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.415 y DADNE MAILE LLOVERA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.736, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en la causa identificada con el alfanumérico interno 3C-28.904-2026, donde entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCCION, de conformidad con el articulo 149 primer aparte con el agravante del 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por la profesional del derecho ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Quinta (15°) adscrita la Coordinación Regional de la Defensoría Pública del estado Aragua actuando en representación de los ciudadanos, RAMON ENRIQUE MANZANO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.415 y DADNE MAILE LLOVERA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.736, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en la causa identificada con el alfanumérico interno 3C-28.904-26.
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en la causa identificada con el alfanumérico interno 3C-28.904-2026.
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del presente cuaderno separado al Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Diaricese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente (Ponente)

Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-987-2026 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA N° 3C-28.904-2026 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/mb/ad*-.