REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRTCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 28 de julio de 2026
216° y 167°

CAUSA N° 2Aa-895-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN N° 256-2026

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesta por la profesional del derecho, CARROL DEL CARMEN RAYMOND DE BOLÍVAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 230.885, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JENNO PETER HUBACHER, titular de la cédula de identidad N° E-81.726.299, quien ostenta la condición de víctima; mismos que recurren en contra del auto dictado en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintiseis (2026), por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, seguido en contra de la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.179.475, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 todos del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en el asunto penal identificado con el N°7C-SOL-3707-2025 (Nomenclatura interna de ese Tribunal) a través del cual el Juez A-quo ordenó lo siguiente:

“…Visto que ante este despacho cursa la causa N° 7C-SOL-30707-2025, seguida contra la Ciudadana: NINFA JEANNETTE NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.179.475, en su condición de QUERELLADA, por la presunta comisión del delito: HURTO CALFICADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y Sancionado en los artículos 452 y 320 del Código Penal y tras la verificación exhaustiva del sistema de gestión de Causas de esta Circunscripción Judicial, se ha constatado que ante el Tribunal Decimo (10") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua, siendo que los hechos guardan relación directa con la causa N° 10-SOL-4522-2025, (nomenclatura interna de ese Tribunal). Es por lo que, en virtud de la prevención este tribunal. ACUERDA: La acumulación por conexión, advirtiendo este tribunal, la posible violación del principio de prohibición de doble persecución por las mismas causas, A los fines de garantizar cumplimiento de lo previsto en los artículos 66, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objetivo de que se produzca la acumulación de causas, conforme a la normativa señalada, garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva, ya que permite un razonamiento conjunto de los hechos y evita la fragmentación de la intervención penal en situaciones que presentan un vinculo sustancial. Es todo…”

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-895-2026, previa distribución por Secretaría, se asignó la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2, quien, conjuntamente con los Jueces Superiores Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO y Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, se dan por enterado de las presentes actuaciones.

Luego de la respectiva revisión de la causa, en fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), esta Sala 2 acordó devolver la misma mediante oficio N° 266-2026 al Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que sea subsanado el error observado por este Órgano Superior.

Asimismo, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026), se recibió nuevamente la presente causa mediante oficio N.° 604-2026, procedente del referido juzgado, una vez subsanado el error advertido por esta Sala 2. En consecuencia, procede el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala y ponente, conjuntamente con los Jueces Superiores Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO y Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, a suscribir el presente fallo.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Visto el recurso de apelación y de la revisión exhaustiva del presente cuaderno de apelación, evidencia este Tribunal Superior que se está en presencia de un auto de mero trámite realizado por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo lo conducente responder al procedimiento establecido taxativamente en la Ley Adjetiva Penal para la apelación de autos.

De seguidas, a objeto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma preambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela en términos procesales es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia, sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…”. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Siendo pertinente traer a colación dichos artículos siendo del tenor siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnado...”

Vemos pues, que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a objeto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“...Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…” (negritas y subrayado de esta Alzada)

De tal forma que, cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas a los apelantes y, atender de oficio los vicios de orden público para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

A prieta síntesis, se puede concluir que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).

“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que: “…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta las formalidades de Ley para la interposición de los recursos de apelación contra autos, a efecto de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación y, a tal efecto observa lo previsto en las causales de impugnabilidad objetiva, señaladas en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negritas y cursivas de esta Alzada).

De igual manera, el artículo 428 eiusdem, indica expresamente las causas por las cuales pueden declararse inadmisibles los recursos de apelación, interpuestos ante las Cortes de Apelaciones; por lo que, este Tribunal Colegiado pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del caso sub examine y, a su tenor observa:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación:

De la lectura de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado de apelación, se desprende que a profesional del derecho, CARROL DEL CARMEN RAYMOND DE BOLÍVAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 230.885, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JENNO PETER HUBACHER, titular de la cédula de identidad N° E-81.726.299, mismo que ostenta cualidad de victima querellante en la causa signada bajo la nomenclatura Nº 7C-SOL-3707-2025, seguida por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Se constata la condición de la recurrente como apoderada judicial de la víctima querellante, lo que acredita su legitimación para interponer el presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Por lo tanto, es menester señalar que todo aquel que se considere afectado por una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección por tanto, se cumple como consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el texto penal adjetivo eiusdem.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar la tempestividad del recurso, esta Sala 2 observa que la Abg. CARROL DEL CARMEN RAYMOND DE BOLÍVAR, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JENNO PETER HUBACHER, titular de la cédula de identidad N.° E-81.726.299, en su condición de víctima, recurre del auto dictado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Tribunal Séptimo (7.°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Asimismo, de la certificación de días hábiles de despacho cursante al folio ciento cuarenta y uno (141), se advierte que transcurrieron los días lunes 26-01-2026, martes 27-01-2026, miércoles 28-01-2026, jueves 29-01-2026 y viernes 30-01-2026, habiendo sido interpuesta la acción recursiva ante la Oficina de Alguacilazgo el cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), según consta en el sello húmedo estampado por el alguacil de guardia a las dos horas de la tarde (02:00 p. m).

No obstante, dado que no constan ni se libraron boletas de notificación a las partes por versar la actuación sobre un trámite interno del Juzgado que no requería dicho acto procesal, se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Y así se decide.

c).- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley

Nuestro sistema acusatorio se rige por el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que instituye como se indicó previamente, lo siguiente: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)” Y dada la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, son impugnables mediante el Recurso de Apelación únicamente los autos fundados y las sentencias definitivas. Es decir que, conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto, sólo podrá recurrirse a través del medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales que la ley procesal penal autoriza recurrir.

Bajo ese tenor, se observa que el recurrente fundamenta su solicitud con base a los artículos 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de mero trámite dictado por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua mediante el cual el referido Tribunal A Quo DECLINÓ SU COMPETENCIA en favor del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control mismo que se transcribe a continuación:

“…Visto que ante este despacho cursa la causa N° 7C-SOL-30707-2025, seguida contra la Ciudadana: NINFA JEANNETTE NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.179.475, en su condición de QUERELLADA, por la presunta comisión del delito: HURTO CALFICADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y Sancionado en los artículos 452 y 320 del Código Penal y tras la verificación exhaustiva del sistema de gestión de Causas de esta Circunscripción Judicial, se ha constatado que ante el Tribunal Decimo (10") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua, siendo que los hechos guardan relación directa con la causa N° 10-SOL-4522-2025, (nomenclatura interna de ese Tribunal). Es por lo que, en virtud de la prevención este tribunal. ACUERDA: La acumulación por conexión, advirtiendo este tribunal, la posible violación del principio de prohibición de doble persecución por las mismas causas, A los fines de garantizar cumplimiento de lo previsto en los artículos 66, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objetivo de que se produzca la acumulación de causas, conforme a la normativa señalada, garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva, ya que permite un razonamiento conjunto de los hechos y evita la fragmentación de la intervención penal en situaciones que presentan un vinculo sustancial. Es todo…”

Es por ello que cabe señalar en cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, que la norma señala en su artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“Artículo 428.La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer del fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda (Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado).

Al respecto, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido de la norma precitada, referida a las causales de impugnabilidad objetiva; fuera de tales presupuestos, debe privar el principio de la doble instancia, siendo este un derecho humano y obligatorio materializado a través, de la interposición de un recurso de apelación, dando con ello cumplimiento al artículo 23 y 51 de la constitución nacional.

Sin embargo, en la causa in comento, el quejoso manifiesta en el texto de su escrito recursivo apelar del auto dictado por el Juez de Instancia, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), evidenciando esta Alzada que el contenido que refiere se encuentra inserto al folio once (11) del cuaderno separado de apelación tratándose de auto de acumulación por conexión citado ut supra

Es decir, los autos de mero trámite o de mera sustanciación no son susceptibles de recurso de apelación, por cuanto, su objetivo es solo impulsar u ordenar el proceso sin resolver problemas de fondo, por lo que la ley no permite apelarlos, sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, determino lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

De igual forma y con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala de Casación Civil, que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación por lo que tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

En consecuencia se constituye un criterio de certeza que no constituyen autos fundados; siendo éstos conjuntamente con las sentencias los que tienen carácter de recurribles, por ser sentencias o providencias interlocutorias, siendo menester señalar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“…Artículo 157.
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…”

Así las cosas, lo que caracteriza a los autos es su contenido decisorio, pues, se sitúan en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven incidencias; implicando una decisión judicial.

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“…Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”. (Destacado propio).

La norma es clara al señalar, el procedimiento a seguir de los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrir sólo por los medios idóneos y en los casos expresamente establecidos:
b.) En los lapsos establecidos y forma determinados por el Legislador.
c.) Delimitar las denuncias que se objetan conforme a la decisión desfavorable.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en ley procesal penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de oposición contra la decisión objetada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.

Sobre este particular, el legislador con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en la vigencia del nuevo Código adjetivo penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, para ser revisados ante la segunda instancia, y ante el incumplimiento de tales extremos legales, deviene inexorable e irremediable la inadmisión del recurso.

Dicho lo anterior, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del estudio realizado al escrito impugnativo presentado por la profesional del derecho, CARROL DEL CARMEN RAYMOND DE BOLÍVAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 230.885, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JENNO PETER HUBACHER, titular de la cédula de identidad N° E-81.726.299, quien ostenta la condición de víctima; que el mismo se ciñe a atacar la declinatoria de competencia del Tribunal con respecto a la causa seguida en contra de la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.179.475, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 todos del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en el asunto penal identificado con el N°7C-SOL-3707-2025 tal y como lo expresa al inicio de su pretensión en la que establece taxativamente lo siguiente:

“…Quien suscribe, CARROL DEL CARMEN RAYMOND DE BOLÍVAR, venezolana, abogada de profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 230.885, , y de este domicilio, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la victima JENNO PETER HUBACHER, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.726.299; acudo ante su competente autoridad, para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2026 por el Tribunal Séptimo de Control, mediante el cual se declinó la competencia a este Tribunal Décimo, remitiendo un expediente viciado por falta de integridad y sin el cumplimiento de las formas esenciales del proceso…” (negrillas y subrayado de esta sala 2)

Se evidencia, que el recurrente menciona claramente en el escrito recursivo que ataca el auto dictado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), lo que se traduce en la impugnación del referido auto, la cual es irrecurrible, por ser tal y como se ha explicado un instrumento que asienta una actividad dentro del procedimiento ordinario y no una sentencia.

Así las cosas, estima esta Alzada a la luz del criterio jurisprudencia y doctrinal expuesto que no es posible, pasar a conocer del recurso de apelación incoado, visto que, solo será admisible el recurso de apelación del auto fundado que en su dispositiva resuelva alguna incidencia planteada durante las audiencias del debate oral y público y que su resolutoria deba ser fundamentada tal como lo establece la norma en consecuencia, este punto de impugnación del presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE; y así se decide.

En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala 2, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho, CARROL DEL CARMEN RAYMOND DE BOLÍVAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 230.885, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JENNO PETER HUBACHER, titular de la cédula de identidad N° E-81.726.299, quien ostenta la condición de víctima; en la causa signada con la nomenclatura Nº 7C-SOL-3707-2025, en contra del auto de mero trámite dictado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 428, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer legal y constitucionalmente el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, CARROL DEL CARMEN RAYMOND DE BOLÍVAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 230.885, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JENNO PETER HUBACHER, titular de la cédula de identidad N° E-81.726.299, quien ostenta la condición de víctima; en la causa signada con la nomenclatura Nº 7C-SOL-3707-2025, en contra del auto de mero trámite dictado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. CARROL DEL CARMEN RAYMOND DE BOLÍVAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 230.885, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, en la causa signada con la nomenclatura Nº 7C-SOL-3707-2025 en contra del auto de mero trámite dictado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes en virtud de haberse proferido fuera del lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se ordena REMITIR, al Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase el presente cuaderno separado al tribunal de procedencia.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINAS ARMAS DIAZ
Jueza Superior


Abg. MARIA GODOY
Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



Abg. MARIA GODOY
Secretaria






CAUSA N° 2Aa-895-2026 (Nomenclatura de esta sala 2)
Causa Nº 7C-SOL-3707-2025 (Nomenclatura Tribunal Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.