REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 28 de Julio de 2026
216° y 167°
CAUSA: 2As-996-2026
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISION Nº 252-2026.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GLEEN RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado DANIS ALBERTO CELIS PALACIO, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 4J-1984-2015, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y se CONDENA al ciudadano DANIS ALBERTO CELIS PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.101.836, a cumplir la pena de DIECISIETE(17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2As-996-2026, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación presentado por el abogado GLEEN RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado DANIS ALBERTO CELIS PALACIO, es ejercido contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 4J-1984-2015, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y se CONDENA al ciudadano DANIS ALBERTO CELIS PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.101.836, a cumplir la pena de DIECISIETE(17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada.
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. …”
“…Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. …”
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva incoado por el abogado GLEEN RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado DANIS ALBERTO CELIS PALACIO, es ejercido contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 4J-1984-2015, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente sentencia definitiva emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 4J-1984-2015 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Se declara que el abogado GLEEN RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado DANIS ALBERTO CELIS PALACIO, poseen legitimidad para recurrir el presente fallo, toda vez que consta en la pieza (II) en el folio útil número ciento noventa y uno (191), donde se les otorga la cualidad de: defensor privado, figurando como partes presuntamente agraviadas en dicho asunto penal para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Y así se declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado ANTHONY VELASQUEZ, cursante al folio doscientos diez (210) de las presentes actuaciones, que
“…El suscrito Secretario del Juzgado Cuarto 04° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogado: ANTHONY VELASQUEZ. CERTIFICA: Que en fecha 19/03/2026 se PUBLICO EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano DANIS ALBERTO CELIS PALACIO, titular de la cedula de identidad N° V-21.101.836, a quien se le sigue causa N° 4J-3111-2024.
De igual manera se deja constancia que en fecha 06/05/2026 se realizo Acto de Imposición de Sentencia Condenatoria al ciudadano condenado DANIS ALBERTO CELIS PALACIO, en presencia de su Defensa Privada, ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien se juramento ante este Tribunal en fecha 07 de abril de 2026, por lo que luego del lapso al cual se refiere en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, trascurrieron Diez (10) días hábiles de despacho, para Interponer el Recurso de Apelación de Sentencia, discriminados de la siguiente manera:, JUEVES 07/05/2026, VIERNES 08/05/2026, LUNES 11/05/2026, MARTES 12/05/2026, MIERCOLES 13/05/2026, JUEVES 14/05/2026, VIERNES 15/05/2026, LUNES 18/05/2026, MARTES 19/05/2026 y MIERCOLES 20/05/2026. En relación a lo anterior se deja constancia de que en fecha 19/05/2026, se consigno antes la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el ciudadano ABG. GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Privada del acusado de autos, siendo recibido ante Secretaria de este Tribunal en fecha 20/05/2026).
Asimismo en cuanto a la notificación del Recurso de Apelación de Sentencia, certifico: Que en fecha 04/06/2026 es recibida por Secretaria de este Tribunal resulta efectiva de la boleta de notificación N° 217-2026, la cual riela en el folio numero ciento noventa y nueve (199) de la pieza Il del presente expediente, dirigida al Fiscal Trigésimo Tercero 33º del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Siendo esta la última notificación de las partes), por lo que luego del lapso al cual se refiere en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron Cinco (05) días hábiles de despacho, para la Contestación del aludido Recurso, discriminados de la siguiente manera: VIERNES 05/06/2026, LUNES 08/06/2026, MARTES 09/06/2026, MIERCOLES 10/06/2026 y JUEVES 11/06/2026. (Se deja constancia de que en fecha 10/06/206, se consigno antes la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Contestación de Recurso de Apelación de Sentencia presentado por la ciudadana ABG. KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, siendo recibido ante Secretaria de este Tribunal en fecha 11/04/2026)…”
No obstante, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo al noveno día siguiente de recibida la última de las notificaciones efectivas de las partes, estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Asimismo se evidencia que la contestación formal al recurso de apelación consignada por la representación Fiscal fue interpuesta dentro del tiempo hábil para ejercer formal contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva Y así se observa.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación por el abogado GLEEN RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado DANIS ALBERTO CELIS PALACIO, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación y, en consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa, y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones. PARA EL DÍA MARTES ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS DIEZ (10:30) HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación por el abogado GLEEN RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado DANIS ALBERTO CELIS PALACIO.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado por el abogado GLEEN RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado DANIS ALBERTO CELIS PALACIO, en contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 4J-1984-2015, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y se CONDENA al ciudadano DANIS ALBERTO CELIS PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.101.836, a cumplir la pena de DIECISIETE(17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
TERCERO: Se fija audiencia oral y pública, para el día PARA EL DÍA MARTES ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS DIEZ (10:30) HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2As-996-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 4J-1984-2015 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ sb.
|