REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 30 de julio de 2026
215° y 166
CAUSA: 2As-819-2026
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISION N° 031-2026
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa procedente del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado ABG. LUIS IGNACIO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.560.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.957 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.217, quien recurre de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y publicada en su texto íntegro en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), identificada con el alfanumérico el Nº 1J-3592-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia); mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.217, nacido en fecha 03-04-1982, de 42 años de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIO PUBLICO, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LA MORA, MANZANA I, TORRE L6, APARTAMENTO 404, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Las cuales deberá cumplir de la forma que señale el Tribunal de ejecución. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.217, quienes quedan a la orden del tribunal de ejecución que corresponda. En cuanto al Estado de libertad, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el prenombrado, encontrándose recluido en la sede de la Policía Municipal de Turmero, Estado Aragua. Ordenándose como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS, CON SEDE EN TOCORON. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Dejándose constancia de que se respetaron los derechos y garantías constitucionales establecida en los artículos 49, 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia CONDENATORIA dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año de Dos Mil veinticinco (2025)…”
En fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, otorgándole entrada al referido expediente y asignándole la numeración interna 2As-819-2026, donde previa distribución de la secretaria resulto designado como ponente el DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2, de este Órgano Colegiado, a los fines de que conozca las presentes actuaciones.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiséis (2026), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA fecha en la cual se celebró audiencia Oral y Publica, con ponencia asignada del DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la sala 2 de este Órgano Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.217, fecha de nacimiento: 03-04-1982, natural de la Victoria, estado Aragua. Edad: 42 años, Profesión u Oficio: Funcionario Público, domiciliado, en: CIUDAD SOCIALISTA, LA MORA, MANZANA I, TORRE L6, APARTAMENTO 404, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412-413.34.67).
DEFENSA PRIVADA:
ABG. LUIS IGNACIO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.560.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.957, Domicilio Procesal en: AVENIDA 19 DE ABRIL, TORRE EMPRESARIAL VISTA LAGO, TORRE B, PISO 2, OFICINA B-21, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-334.19.55
VICTIMAS:
1.- NATALI ALEJANDRA SANABRIA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-19.136.230.
2.- ALEXANDER ONOFRE FLORES VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.548.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABG. MARILYN JARAMILLO, Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) del Ministerio Público del estado Aragua y ABG. YELITZA GARCIA SILVA, Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) del Ministerio Público del estado Aragua con sede en Maracay y Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ampliación de Competencia en Materia de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Corre inserto desde el folio ochenta y tres (83) al folio noventa y siete (97) de la pieza tres (III) del expediente, recurso de apelación interpuesto por el Abogado ABG. LUIS IGNACIO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.957, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado DEIBYS JOSE MARCHENA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.217, recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), recibido por el Tribunal Aquo en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2025, contentivo de los siguientes señalamientos:
“…Yo, LUIS IGNACIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.560.479, civilmente hábil, de profesión y oficio ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.957, en su orden, profesionalmente de domicilio procesal, Av 19 de Abril, Edificio Torre Vista Lago, Torre "B", Piso 2, Oficina B-21, Municipio Atanasio Girardot del estado Bolivariano de Aragua, portador del número telefónico móvil: +58 424-3341955 / +58 424-3244716, correo electrónico JuristasLawGroup2013@gmail.com, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano: DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 15.739.217, plenamente identificado en las actas que conforman el Asunto Penal N° CAUSA: 1J-3592-2024, en el cual en su condición de VICTIMA; ante Usted con el debido respeto ocurro para APELAR, como en efecto FORMALMENTE APELO, a tenor de lo establecido en el artículo 439.6 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emanada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, el cual otorgó DECISION CONDENATORIA al ciudadano DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, portador de la cédula de Identidad V-15.739.217, dictada en fecha 04 de Noviembre de 2025, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Es el caso honorables Magistrados, que en fecha 04 de Noviembre del año 2025, el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto sentencia definitiva en contra del Ciudadano DEIBYS JOSE MARCHENA TOVAR, venezolano, portador de la Cédula de Identidad V° 15.739.217, por el presunto delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, debidamente enunciado en el Código Penal (vigente) en su Artículo 180-A, después de Nueve (9) años de Litis, sin haber citado a los Funcionarios Policiales Responsables de este asunto, donde DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, estuvo apegado a derecho en todo este tiempo sujeto al proceso y colaborando en razón de la verdad, en unos hechos confusos, dado que mi mandante en su actividad de ser Funcionario Activo del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de José Félix Ribas (acantonado en la Ciudad de la Victoria) estado Bolivariano de Aragua, se detuvo brevemente a brindarle a poyo a otro Funcionario adscrito a la Policía Bolivariana de Aragua, en tal sentido solo presto el apoyo y se retiró del lugar logrando los Funcionarios de la Policía Bolivariana de Aragua llevarse dos sujetos que estaban para el momento en custodia, el apoyo valió para que llegaran otros Funcionarios de la Policía retromencionado del estado Aragua y así darle continuidad a ellos por su comando respectivo.
Así las cosas, para el momento que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, dicta sentencia definitiva, no comparecieron jamás en Nueve (9) años de Litis los otros Funcionarios de la Policía Bolivariana de Aragua, e incluso el Ministerio Publico en manos de la Fiscalía Nacional 62 solicito mediante el Oficio 00/F62NN/0554-2017; el fotograma correspondiente a los Funcionarios a los cuales hago mención: JHOAN NUÑEZ, JONATHAN SALDIVIA, JHONNY SALAS, GONZALEZ JOHAN, de fecha 18 de Mayo de 2017, sin que ninguno de ellos se sujetara al Proceso, afianzándome en este razonamiento lógico del Punto Previo que invoco con vehemencia, no es posible de ninguna manera hacer responsable a un Ciudadano a Veinte (20) años de Prisión, cuando la verdad está a medias o cuando todos los que participaron en un presunto hecho, están en ausencia y solo hay uno que desde la perspectiva cómoda de hacer justicia, es ese el que debe pagar Prisión, desde el año 2016 que inicio el Proceso mi mandante ha estado sujeto al proceso, mas fue el año pasado (2024) que lo privaron de libertad, ya que el gozaba de una medida, confiriendo un agravio irreparable a la Ley y al derecho de no estar dentro de la irretroactividad de la Ley, en consecuencia debo invocar que con poca actividad probatoria DEIBYS JOSE MARCHENA TOVAR, no está señalado y reconocido como participe activo dentro de lo que hoy se pretende sentenciar a una Veintena de años.
Para deliberar sobre de la admisibilidad de este recurso de naturaleza ordinaria, contemplado por la legislación procesal penal, es necesario verificar tres (3) variables estatuidas expresamente en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la Legitimidad cualidad que ostentan los recurrentes-, la Tempestividad - oportunidad procesal para recurrir-y la IMPUGNABILIDAD Objetiva -susceptibilidad que ostenta un género de decisiones de ser apeladas-.
1.1. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Con respecto al primero de los enunciados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, es apreciable en actas que se encuentra patentizada mi condición de REPRESENTANTE PRIVADO del Ciudadano DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, Venezolano, portador de la cédula de Identidad V-15.739.217, puesto que vengo precisamente ejerciendo a partir del día 31 DE OCTUBRE DEL 2025, en consecuencia, me encuentro plenamente legitimado para intentar el PRESENTE RECURSO, con el objetivo de lograr la Nulidad o la revocación de la Decisión impugnada a favor de mi patrocinado-, a tenor de lo previsto en el artículo 433 de la Norma Adjetiva Penal
I.I
I. OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación".
Sin embargo, como una consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en la parte in fine de dicha norma procedimental quedó establecido que "En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho
Lo anterior, se ciñe al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del anterior articulo 172 ejusdem (AHORA 156), en el cual se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, "aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al
proceso", a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, discernimiento que se extrae de la Sentencia N° 2560 dictada en fecha 5 de agosto de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido con carácter vinculante que aún en fase preparatoria el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles y no continuos, contados a partir de la notificación formal de la decisión recurrida. Veamos:
"(...omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión.
En tal sentido, la noción de "días hábiles" y "días inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis)
...Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara."
Así las cosas, es vinculante interpretar que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de las partes o en su defecto siguientes a la fecha de haber sido publicado el texto íntegro de la decisión in comento dentro del lapso de Ley, tal y como ocurrió en el caso concreto.
En tal sentido, es preciso recordar que la decisión que hoy impugno en principio fue dictada el día 04 de Noviembre de 2025; siendo así, los diez días (10) hábiles para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE DECISION DEFINITIVA, en principio expirarían efectivamente el día 18 de Noviembre 2025. De manera que, en aras de garantizar una correcta aplicación del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es indiscutible, inobjetable e incuestionable que en el día de hoy me encuentro en tiempo hábil para ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto.
En este sentido, muy respetuosamente SOLICITO que el presente Recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la cual se contrae el artículo 440 ejusdem, evidenciándose que se cumple con el requisito de tempestividad exigido como Principio General de los Recursos, consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, OS RUEGO QUE ASÍ SE DECLARE.
I.III. DE LA ADMISIBILIDAD PROPIAMENTE DICHA
DEL PRESENTE RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnación Objetiva, es decir, que sólo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es preciso apuntar que la decisión impugnada en este acto, se trata de un fallo judicial dictado Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Aragua en Materia de delitos de Violencia Contra La Mujer.
Se trata entonces de una decisión dictada dentro del tiempo de la Fase de Juicio del Ministerio Publico, sin que hubiese algún cambio en modo, tiempo y lugar, contra la cual ES ADMISIBLE, el Recurso ordinario de Apelación de Autos, según lo establecido el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 423 ejusdem.
Como corolario de lo anterior, es pertinente apuntar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 74 dictada en fecha 13/03/2007 en el expediente Nº C06-0285, entre otros particulares, dejó establecido lo siguiente:
"(...). / La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal. (...)".
Con fuerza en todo lo antes expuesto, es por lo que muy respetuosamente SOLICITO COMO EN EFECTO LO HAGO que sea declarada la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de auto.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Una vez analizado el fallo al que hoy expresamente recurro, se puede evidenciar los vacíos y la falta de diligencia del Juez que incurre en inexcusables vicios de nulidad, en líneas generales determinados por una indiscutible Falta absoluta de Motivación en la Sentencia recurrida, la cual no presenta suficiencia probatoria en la "parte motiva" de la decisión, de entrada me permito traer a colación textualmente para poder realizar fundadamente los cuestionamientos jurídicos a los cuales hay lugar en el presente caso, veamos:
En primer lugar se establece de forma rotunda la culpabilidad con todo el porcentaje alto de vicios que anulan el Juicio o al menos que esta Corte sabia y aplicada dentro del Derecho tome en cuenta el precepto de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS previsto en el Articulo 180-A del Código penal (vigente) donde se encuentran señalados otros Funcionarios responsables de este asunto penal y ninguna "mágicamente fue contactado por el Ministerio Publico en la materia de Derechos Humanos de Aragua y menos aún de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) con Competencia Nacional, para así tener un compás más amplio y obtener la información con relación a los verdaderos responsables y cuentadantes del este asunto.
Vemos pues, como el ciudadano Juez de Control hace esfuerzos extraordinarios pretendiendo ilusoriamente justificar su decisión, señalando como argumentos para arribar a las conclusiones de la misma, que "...oídas las partes y revisados los recaudos..... MANDA A SENTENCIAR A UN INOCENTE CON UN DELITO INEXISTENTE, DECISIÓN N° 094-07 DE CORTE DE APELACIONES 5 DE CARACAS, DE 3 DE JULIO DE 2007
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados P.R., C.D.Q.S. e IA.L.H., en su carácter de Fiscales Vigésimo, Trigésimo Segundo y Cuadragésimo Primero, respectivamente, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Decisión dictada en fecha 31/05/07, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. A. J.F.P, mediante la cual Declaró Con Lugar la solicitud realizada por la defensa y acordó Revocar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano J.C.C. y acordó la Medida Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así REVOCADA esta última
Decisión y vigente la Medida Privativa de Libertad dictada al referido ciudadano en fecha 20/04/2007, por ese Juzgado de Control, debiendo por ello ordenarse nuevamente su reclusión, lo que ejecutará el juez que esté conociendo de la causa, quien deberá coordinar lo conducente para garantizar la salud del ciudadano en cuestión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala: "que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar.
1. La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión. para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella.
4. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.”
Por otra parte, es importante señalar, que la decisión tiene que cumplir fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, al señalar que
"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, así como, con el análisis adminiculado de un elemento u objeto de prueba con otro, en forma lógica y concatenada, siendo premisas que dentro de un silogismo deben arribar a una conclusión, que como ya señalamos debe ser lógica y coherente, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a fin de que las decisiones que se adopten o que se dicten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, como sucede en el presente caso.
Las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión, no explica el ciudadano Juez cuales elementos probatorios que da por demostrar por cuanto no está Tipificado en ninguna parte de la Motiva que hayan cambiado las Circunstancias o que haya existido en alguna parte acuerdo entre las partes con el fin de VALORAR LAS PRUEBAS, incluso aquellas que fueron objeto de estudio y de solicitud por parte de la defensa, dentro de la narrativa exigua e inconsistente por parte de la Psicólogo
En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción razonada y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta LA DECISIÓN
Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí
de todos los elementos probatorios, pues solo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.
En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación, ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, para así dejar en PRIVATIVA POR (20) AÑOS a mi representado DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR. Es importante traer a colación las diversas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en su Sala de Casación penal con ponencia de la Magistrado. MIRIAM MORANDY MIJARES, en fecha 17-05-2005. Sentencia 213., la cual expresó lo siguiente
"Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecha en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.
Así tenemos, enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas, como es el caso de JACOBO LOPEZ DE QUIROGA, quien en su tratado. Instituciones de Derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación de sentencia, lo siguiente:
....el deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional derivándose de diversos preceptos de forma explícita en unos casos e implícita en otros...
Más adelante agrega:
...el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad... (pp. 508 y 509)
Por su parte el Jurista JOSE CAFERATA NORES, en su célebre obra Derechos Individuales y Proceso Penal (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica:
"...la motivación de la sentencia es una garantía esencial receptada...bajo pena de nulidad...". (p.23)
Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:
Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de Junio del 2.002, estableció lo siguiente: "Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso".
Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
También ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en fecha 18-05-2005. Sentencia 221, lo siguiente:
"La motivación del fallo ha de ser el resumen lógico y concatenado de todas las probanzas que cursan en el expediente, tanto de las que sean a favor como las que sean contrarias al acusado, una vez resumidas han de compararse entre sí para ir estableciendo los hechos de las mismas.
El Sentenciador está en la obligación de dar expresión razonada y no caprichosa de las pruebas y del mérito legal de las que le sirven para fundamentar su decisión. Es decir, ha de dar respuesta a todas las peticiones de las partes, y de esa manera ir estableciendo los hechos que ha considerado probados, así como rechazar justificadamente los que no cree verosímiles."
Así mismo, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado. Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en fecha 04-12-2012. Sentencia 456, lo siguiente:
"La motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica. que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
... Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..." Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
"...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia...”.
Al respecto, reitera la Sala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, el ciudadano Juez de Juicio ni siquiera se detiene a mencionar separadamente cómo fue posible arribar a la conclusión tan delicada y de tan gravísima trascendencia en la esfera de afectación de mi representado DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR el cual fue gravísimo su daño emocional y/o familiar
Así las cosas, con esta exposición por demás infundada, inmotivada, y sin señalamiento analítico alguno que nos permita inferir que al menos existen en líneas generales que se pretende que mi REPRESENTADO, permanezca EN ESTADO DE INDEFENSION POR PARTE DE LA JUSTICIA; ello realmente es demasiado injusto y desproporcionado.
Para mayor abundamiento, estimamos pertinente traer a colación varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que hacen referencia al tema que nos ocupa, veamos:
1.- Sentencia Nº 523 de fecha 28/11/2006, dictada por la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte: "Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre si, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados".
2- Sentencia N° 465 de fecha 18/09/2008, dictada por la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado FERNANDO GÓMEZ: "En la sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas.
3- Sentencia Nº 1637 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0823 de fecha 13/12/2000 Siendo la intención un elemento subjetivo del tipo, el sentenciador ha debido acreditarla mediante el examen de las pruebas correspondientes. No lo hizo y por consiguiente, el fallo luce carente de motivación. Así se declara"
4- Sentencia Nº 039 de fecha 23-02-2010, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares: "La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que debe contener una lógica y coherente apariencia argumentativa, basada en cada uno de los puntos alegados y probados en la controversia objeto de la decisión”.
5.- Sala Penal, en Sentencias Nº 359 de fecha 10-07-2008, Nº 467 de fecha 23-09-2008, N° 52 de fecha 05-02-2009 y Nº 383 de fecha 05-08-2009, dictadas por la Sala de Casación Penal: "La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la Ley al caso - o de los hechos a la Ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso".
Además, nuestro ordenamiento jurídico venezolano establece en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores, entre otros, la libertad, la justicia, y en general la preeminencia de los derechos humanos, verificando que el articulo 44.1 eiusdem, dispone que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; constatando que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal pauta el principio y derecho en el proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, principio también consagrado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente señala.
"Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". observando además que el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."; advirtiendo que aunado a lo anterior, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal también recoge el principio de la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 eiusdem; sabiendo además que todo lo que se refiere a la privación de libertad deber ser interpretado restrictivamente, lo cual también reseñan los artículos 233 y 242 (encabezamiento) ibidem.
Finalmente, por cuanto todas y cada una de las denuncias precedentemente formuladas plantean una flagrante violación al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, en este mismo acto procedo a invocar a favor de todas y cada una de éstas, la debida aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva, el acceso a los órganos de administración de justicia y a la obtención de una justicia expedita sin formalismos inútiles y sin dilaciones indebidas.
Así, respecto al concepto de la tutela judicial efectiva, es criterio doctrinal, sostenido inclusive por el autor RIVERA MORALES Rodrigo, en su obra denominada "NULIDADES PROCESALES PENALES Y CIVILES", paginas 52 al 54, aquel precisado en los términos siguientes:
"(...). / El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta también la obligación, que tiene la administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la constitución de 1999, decidir una controversia de manera imparcial y equitativa. En el derecho constitucional nacional ha existido una especie de tradición acerca del amparo, obviamente ha ido evolucionando conforme al perfeccionamiento de las doctrinas de los derechos humanos."
Por su parte, la Constitución Nacional pauta una serie de principios que van a caracterizar el sistema de justicia. El artículo 26 constitucional, en su segundo aparte, estatuye tales principios, exigibles, puesto que constituyen una garantía para el disfrute de los derechos constitucionales.
El único aparte de este artículo, establece de forma clara y precisa una serie de condiciones que el Estado debe garantizar en la aplicación de la justicia y es con base a este artículo que se garantiza a los individuos que ocurren ante los órganos de administración de justicia, el ejercicio y la protección efectiva de sus derechos e intereses
El juez tiene un papel fundamental en la aplicación y mejor funcionamiento de la justicia, debido a que estos principios son vinculantes para él tanto en la sustanciación como en la decisión de una causa. Por lo tanto, ningún tribunal puede alegar condiciones económicas, sociales, políticas, etc., para negar el acceso a la justicia. Además, tiene que velar por que se cumpla con las garantías fundamentales de los justiciables y corregir todo aquello contrario que pueda viciar el proceso.
Esto supone la verificación de un proceso donde se respete el derecho a intervenir en el mismo, utilizando los medios adecuados para resolver el conflicto, sin imposiciones ni retrasos indebidos, de manera ágil y rápida, con jueces que desempeñen su función independiente, imparcial y responsablemente
En este sentido, se denomina debido proceso aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
La norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, el Recurso de Apelación contra sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigido a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
En este sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), lo siguiente:
"El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. / De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa.. Pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en
conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos... De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.”
Por otra parte, en relación a la legalidad procesal, nuestra Carta Magna señala en su artículo 253 lo siguiente:
"La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. / El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio."
El Articulo 255 de la Constitución de Venezuela se refiere al ingreso y ascenso en la carrera judicial a través de concursos de oposición públicos Establece que el proceso debe asegurar la idoneidad y excelencia de los jueces, su nombramiento y juramento corresponden al Tribunal Supremo de Justicia y la ley debe garantizar la participación ciudadana en la selección. También indica que los jueces son personalmente responsables por errores, retardo u omisiones injustificados, y que las universidades deben colaborar en la profesionalización judicial. (Negritas propias)
El principio de legalidad es un principio fundamental del Derecho, conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho pues en el poder tiene su fundamento y limite en las normas jurídicas.
Expuesto lo anterior, surge a favor de mi Representado el derecho de acudir ante una instancia Superior, a los fines de APELAR, como en efecto APELO formalmente en este mismo acto la decisión emanada del Juzgado de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado bolivariano de Aragua en materia de delitos de violencia contra la mujer, la cual fue dictada en fecha 04 de NOVIEMBRE de 2025, decretada con una PRIVATIVA EN CONDENA A VEINTE (20) AÑOS del imputado de autos, ciudadano DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR; postulando en este mismo acto que lo único factible, viable o procedente jurídicamente en el caso concreto es que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicha DECISION, por lo que en el estado actual del proceso lo inexorable e irremediablemente idóneo para solventar tales vicios no subsanables es que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente SEA DECLARADA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION A DECISION FIRME y en consecuencia, se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN JUDICIAL en referencia y consecuencialmente, se ordene la NULIDAD DEL JUICIO CON DECISION DEFINITIVA EN FECHA 04 DE NOVIEMBRE 2025 EN MANOS DEL TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA todo en estricta observancia de lo pautado en el numeral 4 del artículo 439 eiusdem y a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 ibidem.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Honorables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en materia de delitos contra la mujer en atención al principio general del derecho que reza "Aquel que alegue debe probar, y en estricta sujeción a criterios jurisprudenciales y doctrinales que señalan que los argumentos esgrimidos por las partes deben estar sustentados en elementos probatorios y estos a su vez deben significar al juzgador lo que se quiere demostrar, A FAVOR DE MI MANDANTE en tal sentido promuevo anexo a la presente, copias simples de la juramentación que me acredita como defensor privado del Ciudadano DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, recluido en los calabozos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Santiago Mariño (Turmero) estado Bolivariano de Aragua.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, procedo a solicitar a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. QUE EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA sea Admitido, Sustanciado y Tramitado conforme a derecho y en consecuencia
PRIMERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que sea revocada la decisión recurrida en este acto, según lo pautado en el artículo 433 eiusdem.
SEGUNDO Que se acuerde LA NULIDAD DEL JUICIO EN MANOS DEL TRIBUNAL PRIMERO (1) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Asimismo, solicito que el presente escrito de Recurso de Apelación de Auto, sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes
Por último, por cuanto estamos en presencia de la violación flagrante, entre otros, del segundo de los Derechos Humanos y Constitucionales reconocidos y protegidos en todo Estado de Derecho, como lo es el Sagrado Derecho de ser Amparado por los Órganos de Justicia con Prontitud 141 del texto Constitucional y del mismo texto enunciado el Articulo 26 De la Tutela Judicial Efectiva, JURO LA URGENCIA DEL CASO.
Como Colorario y punto final del escrito, quiero señalar e ir subsidiariamente al Libro más antiguo de la humanidad La Biblia" y en el libro de Hechos 26:1 "Entonces Agripa dijo a Pablo: Se te permite hablar por ti mismo. Pablo entonces, extendiendo la mano, comenzó así su defensa: 2 Me tengo por dichoso, oh rey Agripa, de que haya de defenderme hoy delante de ti de todas las cosas de que soy acusado por los judíos. 3 Mayormente porque tú conoces todas las costumbres y cuestiones que hay entre los judíos, por lo cual te ruego que me oigas con paciencia
Hablaba un hombre con el debido respeto de aquel tiempo para que fuese oído y obtener Justicia de ello, es lo que hoy con vehemencia esta defensa solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones estadal.
En la Lógica de Emmanuel Kant. La Lógica jurídica es fundamental para el jurista porque proporciona herramientas para el razonamiento correcto, la argumentación sólida y la toma de decisiones fundamentadas. Permite dotar de racionalidad y objetividad al derecho, asegurando la coherencia en la interpretación de normas y la validez de los argumentos en un caso.
Es Justicia, que espero merecer en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (16-11-2025)…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Se evidencia al folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza tres (III) del expediente, que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la juez A quo, dictó auto de mero trámite ordenando entre otras cosas, agregar a las actuaciones el recurso de apelación de sentencia definitiva incoado, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa que riela desde el folio ciento setenta y tres (173) hasta el folio ciento setenta y siete (177) de la pieza tres (III), del expediente bajo examen, Escrito de Contestación, consignado por el representante del Ministerio Público, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025 y recibido por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha, en el cual manifiesta lo siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG, MARILYN JARAMILLO Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) y ABG. YELITZA GARCÍA SILVA Fiscal Auxiliar Interino Veinte (20°) ambas del Circunscripción Judicial del Estado Aragua y con sede en Maracay y Competencia el Materia de Protección de Derechos Humanos y Ampliación de Competencia en Materia de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con los Artículos 285. Numeral 4º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, Numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 34, Numeral 14° de la Ley Orgánica del Ministerio público; estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 446 Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado LUÍS IGNACIO DÍAZ, INPRE 199.957, en su carácter c Defensa Privada del imputado DEIBYS JOSE MARCHENA TOVAR, titular de la cédula de identidad N.º V-15739217 en contra de la Decisión dictada en fecha 21 octubre de 2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de la cual dic SENTENCIA CONDENATORIA contra imputado antes identificado, imponiéndole una pena de veinte (20) años de prisión.
CAPITULO I
DE LA FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 21-11-2025 este Despacho Fiscal, tiene conocimiento de escrito de Apelación interpuesto por el abogado LUIS IGNACIO DIAZ, INPRE 199.957, en su carácter Defensa Privada del imputado DEIBYS JOSE MARCHENA TOVAR, titular de la cédula de identidad N.º V-15739217, en contra de la Decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra imputado antes identificado, imponiéndole una pena de veinte (20) años de prisión, es por lo que esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar CONTESTACIÓN al referido Recurso de Apelación.
Ahora bien, el mencionado Recurso carece completamente de basamento legal que pueda sustentarlo, invocando un precepto jurídico erróneo como los es el articulo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual la precitada Defensa utiliza como base para su solicitud, refiriéndose este articulo a la Apelación de Autos, cuando en este caso en concreto la apelación debe sustentarse con el articulado relacionado con la Apelación de Sentencia (artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal). ya que la decisión emitida por el Tribunal 1ª de Juicio fue una SENTENCIA CONDENATORIA
Nuestro máximo Tribunal según sentencia nº 424 de fecha 23 de Octubre del año 2006, de la Sala de Casación Pena con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señala que como requisito indispensable para ejercer un recuso es el basamento legal que lo sustente, tal y como se transcribe a continuación.
"(...) Como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, el medio de impugnación debe estar establecido legalmente (...)
Asimismo, el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que l interposición del Recurso de Apelación se hará por escrito debidamente fundado, por ante el tribunal que dictó la decisión, y que si el recurrente promueve prueba para acreditar su fundamento, deberá hacerlo en el escrito de interposición, es decir intención del legislador no fue dejar a la imaginación del recurrente, los fundamentos c que se basará la apelación, sino que se sepan las razones de hecho y de derecho por la que se impugna la decisión dictada por el tribunal.
Igualmente el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga un lapso emplazamiento a la otra parte para que contesten el recurso, y cómo se da una respuesta si no existe un texto al cual responder.
Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación se realizó sin fundamentación alguna, es decir, el mismo fue presentado mediante escrito ante el Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual el accionante no da cumplimiento a lo expresado en 445 ejusdem.
En tal sentido, esta Representación Fiscal, trae a colación lo expuesto por el autor Longa Sosa, quien dejó establecido, con respecto al artículo 435 del Código orgánico Procesal Penal, que:
"(...) En materia penal, no se admite la apelación genérica sino que debe ser específica, determinada, delimitada en cuento a los puntos de la decisión que se están impugnando, so pena de declararla inadmisible. Mediante la interposición del recurso de manera específica, tal como lo prevé el articulo bajo análisis, el tribunal que resuelve en ese sentido, conocerá exclusivamente en cuento a los puntos de la decisión que han sido impugnados(...)".
Continuando con este orden de ideas, este Despacho Fiscal plasma la opinión del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quien en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Página 504, expresó lo siguiente:
"(...)los recursos en el COPP sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) es admisible expresar simplemente una inconformidad genérica, bajo la frase "apelo de la decisión", pues no teniendo los recursos en el COPP una naturaleza de mera revisión ad integrum de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado siquiera a oír el recurso y debería declararlo inadmisible... Conviene no olvidar tampoco que entre las formalidades que el COPP exige para interponer un recurso, Jorge Longa Sosa: Libro Código Orgánico Procesal Penal, pág. 686 éstos, salvo el recurso de revocación en audiencia oral, deben estar contenidos, en un escrito, y ser motivados(...)"
Por lo tanto, en base a los requisitos formales, es inadmisible el presente recurso ya me carece de fundamento legal, que condiciona la tramitación para su consideración sobre aspectos de mérito, de conformidad con las sentencias N° 1966, de fecha 21 de noviembre de 2006, del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de la Sala Constitucional y sentencia N° 1099, de fecha 31 de julio de 2009, de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es del siguiente tenor.
"(...) La admisibilidad del recurso de apelación constituye una etapa previa, en la cual se verifican requisitos formales (presupuestos), a la vez que condiciona la tramitación del recurso para su consideración sobre aspectos de mérito de allí que, en materia penal, ambas fases se someten al control de tribunales diferentes: la interposición y emplazamiento la verifica el a quo y la admisibilidad y fundamentación el ad quem (...)" (subrayado nuestro)
El Ministerio Público considera que si bien es cierto, de la doctrinas y jurisprudencias anteriormente transcritas, se desprende que el recurso de apelación que plantea sin fundamentación alguna pudiere ser declarado inadmisible, por no existir los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para interponer los cursos, lo cual no constituye simples formalismos, sino requisitos absolutos y necesarios estipulados en el proceso penal venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que al no cumplir la parte recurrente con expresar concreta y separadamente cada motivo por los cuales según su opinión hace procedente recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hará imposible a esta Sala de Apelaciones poder determinar, que es lo que la parte actora desea obtener con el recurso, no pudiendo ese Cuerpo Colegiado asumir el déficit del denunciante al expresar los fundamentos de su recurso.
Por los razonamientos expuestos, esta Representación Fiscal solicita se DECLARE INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación ya que no cumple ni con la motivación debida de sus alegatos, ni con los extremos de ley exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito a Sala que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo siguiente.
1.- Se DECLARE INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS IGNACIO DIAZ, INPRE199.957 en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio de fecha 21-10-2025, mediante la cual dicto Sentencia Condenatoria en contra del imputado DEIBYS JOSE MARCHENA TOVAR, en virtud de ser INFUNDADO, por no cumplir con lo dispuesto en lo artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se mantenga y ratifique la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal Primero (1°) en funciones de Juicio de la circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 21-10-2025 en contra del imputado DEIBYS JOSE MARCHENA TOVAR.
Es Justicia, en la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2025 “.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio diez (10) al folio ochenta (80) ambos inclusive, de la pieza tres (III), de la presente causa, aparece inserto texto íntegro de la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas, se pronuncia de la siguiente manera:
“…omissis…
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.739.217, por el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del código penal venezolano. Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del EXPERTO GERSON ALEXANDER OVALLES RUIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.225.386, ADSCRITO A LA UNIDAD DE CRIMINALISTICA, CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, PROCEDE A DEPONER SOBRE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 241-17, DE FECHA 23-12-2016:
“Buenas tardes, tengo 10 años en el Ministerio Público laborando como experto en un levantamiento planimétrico. Este es un levantamiento planimetrico por versión, tiene el número 241-17 donde funge como víctima Ángel y Miguel, en relación a unos hechos acaecidos en la calle Páez, frente al concesionario Bera Motors, municipio José Félix Ribas, La Victoria, estado Aragua, la fecha del hecho 23-12-2016, fecha que se realizó el levantamiento planimetrico del sitio 18-05-2017, aproximadamente a las 11:00 a.m. en relación al MP-639558-2016, aparece firma y tiene sello de la unidad, con respecto al plano, en la parte superior izquierda, tenemos una imagen del municipio José Félix Ribas, hay una flecha roja de una intersección de una calle hacia abajo, señala a la parte inferior izquierda del plano, donde se puede visualizar una calle que va en sentido de norte a sur, que es la avenida Francisco Monsalve y la otra calle que va de este a oeste, que es la avenida Páez, los hechos se suscitan en la avenida Páez, frente al concesionario Bera Motors, ahora, con respecto a la versión del ciudadano Carlos,en el plano hay una serie de imágenes enumeradas, es la misma numeración que les voy a explicar a continuación según la versión del ciudadano Carlos, en el numeral 1.- recorrido de Carlos hasta el vehículo en el momento donde visualizó unas personas paradas observando un procedimiento, el numeral 1 es el carro que viene bajando por la avenida Francisco Monsalve. Numeral 2.- hace referencia a lo siguiente, estaciona el carro, se para en la esquina, lugar donde Carlos estaciona su vehículo descendiendo del mismo, donde se ubica observando lo siguiente, es decir, estacionó el carro y caminó hasta la esquina, observando: dos motos estacionadas obstaculizando la calle (un KLR color negro y una Bera de color rojo) adicional se puede visualizar dos personas paradas, identificadas como Marchena, adscrito a la Policía Municipal, quien se encontraba vestido de chaqueta negra, camisa verde, pantalón azul con gorra negra y John adscrito a la Policía de Aragua, uniformado camisa azul clara con pantalón azul oscuro, se puede visualizar también dos personas más, arrodilladas, frente a la pared, identificadas como Ángel y Miguel, todo esto es lo que este testigo puede visualizar desde la esquina donde se ve el grupo de personas, en esa esquina está el negocio inversiones Olimpus, hasta el momento es la narrativa que tiene este testigo desde la esquina, ahora, los siguientes numerales lo que van a señalar es la ubicación de las motos, los funcionarios y las victimas según lo que se pudo especificar en el numeral 2, numeral 3.- hacemos señalización de una moto, lugar donde estaba estacionada la moto modelo KLR, color negro, numeral 4.- lugar donde estaba estacionada la moto modelo Bera, color rojo, las dos estaban en la calle. Numeral 5.- sobre la acera en sentido sur, lugar donde está ubicado Marchena, que lo mencionan en el numeral2.Numeral 6.- lugar donde está ubicado John, que es en la calle adyacente a las motos. Numeral 7.- lugar donde estaba arrollado Ángel y al lado de Ángel, tenemos el numeral 8.-lugar donde estaba arrodillado Miguel, numeral 9.- que en el recorrido realizado por Carlos, abordando su vehículo, retirándose del sitio. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. YELITZA GARCÍA Y ABG. MARILIN JARAMILLO, FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIENES PROCEDEN A INTERROGAR: “buenas tardes, puede indicar el número del levantamiento planimetrico? R. 241-2017. P. El lugar donde fue realizado dicho levantamiento? R. calle Páez, frente al concesionario Bera Motors, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, estado Aragua. P. puede indicar bajo qué versión se realizó ese levantamiento planimetrico? R. bajo la versión del ciudadano Carlos, los demás datos quedan resguardados en planilla de protección al testigo. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. TEOFILO BRAVO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, cual es el basamento legal de este sistema novísimo para la defensa, nos gustaría que nos ilustrara en este tribunal sobre cuáles son las técnicas científicas que se aplicaron y el basamento legal donde en qué ley se establece ese levantamiento bajo versión? R. un artículo que dé basamento al levantamiento planimetrico no está especificado, pero es un método de fijación, así como lo es la inspección técnica solo que explicado de una manera diferente, mediante un escrito de un sitio del suceso, apoyado de una serie de fotografías, el levantamiento planimetrico es un método de fijación, pero ya es mediante un sitio del suceso y las evidencias que se pudiesen colectar en el mismo o la información que suministren los testigos, es como una diligencia que el fiscal solicita para completar la investigación, se realiza de la siguiente manera, para poder salir de la unidad a realizar un levantamiento planimetrico, tiene que ser previa solicitud de la fiscalía que lleva el caso, esta solicitud se lleva por la parte administrativa de la institución y asigna una comisión para trasladarse al sitio, nosotros nos trasladamos al sitio en compañía del fiscal que lleva el caso, ya estando en el sitio, en este caso, el fiscal hace el enlace con el testigo para que el mismo esté en el sitio también para dictar su versión; yo primeramente, escucho la versión del testigo para saber cuál es el área que está comprometida, ya cuando se determina el área comprometida, yo procedo a realizar un croquis a mano alzada del sitio, tomando las medidas de las calles y después que tengo el croquis procedo a plasmar la versión de este testigo en el croquis según cómo sucedieron los hechos, materiales que utilizo: una tabla de madera como soporte, hojas blancas, lápices, eso espara el dibujo, para la medición utilizo: metros, distanciometro digital, para ubicación utilizo: gps, para la orientación utilizo: brújula, esta versión, posteriormente, ya estando en la oficina, se pasa a la computadora, mediante un software que tiene por nombre AUTOCAD, para poder llevar lo que es un sitio real dibujado en un croquis a un plano en digital, que posteriormente se imprime y sería la remisión de esa solicitud fiscal. P. tenemos en claro que acaba de explicar que es un método de fijación? R. positivo. P. Basado bajo la declaración o versión de un testigo? R. sí, un testigo presencial del hecho. P. Cómo se determina en esa fijación si es testigo fue presencial o referencial? R. ya esa parte el fiscal tuvo que haber hecho sus pesquisas y evalúa la calidad de cada una de las personas, si es testigo presencial o referencial, el fiscal es quien determina si esta persona tiene información que pueda aportar al levantamiento planimetrico, siempre y cuando sea presencial, es el fiscal quien tiene ese rastreo para ubicar quién estuvo presente y quién no. P. según la vista del plano, a qué distancia se encontraba Carlos al lugar de los presuntos hechos? R. le pudiera dar un aproximado según lo que recuerdo, porque yo estuve en el sitio y les levanté la versión del testigo, pero en la parte inferior derecha del dibujo del plano, está en escala, yo estaba con el escalímetro en la mano y poder darle la distancia exacta. P. no se puede indicar en este momento? R. le puedo dar un aproximado porque yo estuve presente, si están de acuerdo las partes. P. sí estamos de acuerdo todas las partes, pudiera indicar por favor? R. estaríamos hablando de aproximadamente de 15 a 22 metros, desde la esquina hasta donde estaban ubicadas las motos, las personas identificadas como funcionarios y las personas identificadas como Ángel y Miguel, no hay un máximo de 22 metros desde el punto A hasta el punto B. p. puede darse como cierta una versión? R. es subjetivo, desconozco qué tanta información estaría suministrando el testigo. P. Como indica que es bajo una versión, cada persona que estuvo allí debe tener una versión diferente de los mismos hechos? R. depende de cada ángulo de visibilidad de cada uno de los testigos y la retentiva que puedan tener también. P. consiguió algún elemento de interés criminalístico al momento de realizar su trabajo? R. negativo doctor. P. De alguna manera esta versión puede determinar algún tipo de responsabilidad individual sobre mi defendido? R. desconozco, me encargo solo del levantamiento planimetrico y la versión del testigo, si se adecua a la verdad de los hechos, ya depende de la fiscalía. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “Estaríamos hablando de una prueba de orientación o de certeza? R.de orientación, para que las partes tengan conocimiento de cómo sucedieron los hechos. P. puede repetir el numeral 2? R. está conformado por un conjunto de situaciones que el testigo presencial indica, él se baja del vehículo, camina hasta la esquina donde está un grupo de personas y al estar allí visualiza lo siguiente: dos motos obstaculizando la calle, una KLR color negro y una Bera color rojo, se puede visualizar a dos personas que las identifican como funcionarios de cuerpos policiales, el primero Marchena, adscrito a la policía municipal, quien se encontraba vestido con chaqueta negra, camisa verde, pantalón azul y gorra negra, el otro funcionario identificado como John, adscrito a la policía de Aragua, uniformado de camisa azul, con pantalón azul oscuro, adicional se puede visualizar 2 personas más, se encuentran arrodilladas en dirección a la pared, identificadas como Ángel y Miguel. Es todo
”. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano EXPERTO GERSON ALEXANDER OVALLES RUIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.225.386, ADSCRITO A LA UNIDAD DE CRIMINALISTICA, CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, PROCEDE A DEPONER SOBRE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 241-17, DE FECHA 23-12-2016, quien entre otras cosas manifestó tengo 10 años en el Ministerio Público laborando como experto en un levantamiento planimétrico. Este es un levantamiento planimetrico por versión, tiene el número 241-17 donde funge como víctima Ángel y Miguel, en relación a unos hechos acaecidos en la calle Páez, frente al concesionario Bera Motors, municipio José Félix Ribas, La Victoria, estado Aragua, la fecha del hecho 23-12-2016, fecha que se realizó el levantamiento planimetrico del sitio 18-05-2017, aproximadamente a las 11:00 a.m. en relación al MP-639558-2016, aparece firma y tiene sello de la unidad, con respecto al plano, en la parte superior izquierda, tenemos una imagen del municipio José Félix Ribas, hay una flecha roja de una intersección de una calle hacia abajo, señala a la parte inferior izquierda del plano, donde se puede visualizar una calle que va en sentido de norte a sur, que es la avenida Francisco Monsalve y la otra calle que va de este a oeste, que es la avenida Páez, los hechos se suscitan en la avenida Páez, frente al concesionario Bera Motors, ahora, con respecto a la versión del ciudadano Carlos, en el plano hay una serie de imágenes enumeradas, es la misma numeración que les voy a explicar a continuación según la versión del ciudadano Carlos, en el numeral 1.- recorrido de Carlos hasta el vehículo en el momento donde visualizó unas personas paradas observando un procedimiento, el numeral 1 es el carro que viene bajando por la avenida Francisco Monsalve. Numeral 2.- hace referencia a lo siguiente, estaciona el carro, se para en la esquina, lugar donde Carlos estaciona su vehículo descendiendo del mismo, donde se ubica observando lo siguiente, es decir, estacionó el carro y caminó hasta la esquina, observando: dos motos estacionadas obstaculizando la calle (un KLR color negro y una Bera de color rojo) adicional se puede visualizar dos personas paradas, identificadas como Marchena, adscrito a la Policía Municipal, quien se encontraba vestido de chaqueta negra, camisa verde, pantalón azul con gorra negra yJohn adscrito a la Policía de Aragua, uniformado camisa azul clara con pantalón azul oscuro, se puede visualizar también dos personas más, arrodilladas, frente a la pared, identificadas como Ángel y Miguel, todo esto es lo que este testigo puede visualizar desde la esquina donde se ve el grupo de personas, en esa esquina está el negocio inversiones Olimpus, hasta el momento es la narrativa que tiene este testigo desde la esquina, ahora, los siguientes numerales lo que van a señalar es la ubicación de las motos, los funcionarios y las victimas según lo que se pudo especificar en el numeral 2, numeral 3.- hacemos señalización de una moto, lugar donde estaba estacionada la moto modelo KLR, color negro, numeral 4.- lugar donde estaba estacionada la moto modelo Bera, color rojo, las dos estaban en la calle. Numeral 5.- sobre la acera en sentido sur, lugar donde está ubicado Marchena, que lo mencionan en el numeral 2. Numeral 6.- lugar donde está ubicado John, que es en la calle adyacente a las motos. Numeral 7.- lugar donde estaba arrollado Ángel y al lado de Ángel, tenemos el numeral 8.-lugar donde estaba arrodillado Miguel, numeral 9.- que en el recorrido realizado por Carlos, abordando su vehículo, retirándose del sitio. A preguntas realizadas por la ABG. YELITZA GARCÍA Y ABG. MARILIN JARAMILLO, FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que el número del levantamiento planimetrico, 241-2017. El lugar donde fue realizado dicho levantamiento, calle Páez, frente al concesionario Bera Motors, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, estado Aragua. Puede indicar bajo qué versión se realizó ese levantamiento planimetrico, bajo la versión del ciudadano Carlos, los demás datos quedan resguardados en planilla de protección al testigo. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. TEOFILO BRAVO, contesto entre otras cosas que cual es el basamento legal de este sistema novísimo para la defensa, nos gustaría que nos ilustrara en este tribunal sobre cuáles son las técnicas científicas que se aplicaron y el basamento legal donde en qué ley se establece ese levantamiento bajo versión, un artículo que dé basamento al levantamiento planimetrico no está especificado, pero es un método de fijación, así como lo es la inspección técnica solo que explicado de una manera diferente, mediante un escrito de un sitio del suceso, apoyado de una serie de fotografías, el levantamiento planimetrico es un método de fijación, pero ya es mediante un sitio del suceso y las evidencias que se pudiesen colectar en el mismo o la información que suministren los testigos, es como una diligencia que el fiscal solicita para completar la investigación, se realiza de la siguiente manera, para poder salir de la unidad a realizar un levantamiento planimetrico, tiene que ser previa solicitud de la fiscalía que lleva el caso, esta solicitud se lleva por la parte administrativa de la institución y asigna una comisión para trasladarse al sitio, nosotros nos trasladamos al sitio en compañía del fiscal que lleva el caso, ya estando en el sitio, en este caso, el fiscal hace el enlace con el testigo para que el mismo esté en el sitio también para dictar su versión; yo primeramente, escucho la versión del testigo para saber cuál es el área que está comprometida, ya cuando se determina el área comprometida, yo procedo a realizar un croquis a mano alzada del sitio, tomando las medidas de las calles y después que tengo el croquis procedo a plasmar la versión de este testigo en el croquis según cómo sucedieron los hechos, materiales que utilizo: una tabla de madera como soporte, hojas blancas, lápices, eso espera el dibujo, para la medición utilizo: metros, distancio metro digital, para ubicación utilizo: gps, para la orientación utilizo: brújula, esta versión, posteriormente, ya estando en la oficina, se pasa a la computadora, mediante un software que tiene por nombre AUTOCAD, para poder llevar lo que es un sitio real dibujado en un croquis a un plano en digital, que posteriormente se imprime y sería la remisión de esa solicitud fiscal. Que es un método de fijación, positivo. Basado bajo la declaración o versión de un testigo, sí, un testigo presencial del hecho. Cómo se determina en esa fijación si es testigo fue presencial o referencial, ya esa parte el fiscal tuvo que haber hecho sus pesquisas y evalúa la calidad de cada una de las personas, si es testigo presencial o referencial, el fiscal es quien determina si esta persona tiene información que pueda aportar al levantamiento planimetrico, siempre y cuando sea presencial, es el fiscal quien tiene ese rastreo para ubicar quién estuvo presente y quién no. Según la vista del plano, a qué distancia se encontraba Carlos al lugar de los presuntos hechos, le pudiera dar un aproximado según lo que recuerdo, porque yo estuve en el sitio y les levanté la versión del testigo, pero en la parte inferior derecha del dibujo del plano, está en escala, yo estaba con el escalímetro en la mano y poder darle la distancia exacta. No se puede indicar en este momento, le puedo dar un aproximado porque yo estuve presente, si están de acuerdo las partes. Sí estamos de acuerdo todas las partes, estaríamos hablando de aproximadamente de 15 a 22 metros, desde la esquina hasta donde estaban ubicadas las motos, las personas identificadas como funcionarios y las personas identificadas como Ángel y Miguel, no hay un máximo de 22 metros desde el punto A hasta el punto B. Puede darse como cierta una versión, es subjetivo, desconozco qué tanta información estaría suministrando el testigo. Como indica que es bajo una versión, cada persona que estuvo allí debe tener una versión diferente de los mismos hechos, depende de cada ángulo de visibilidad de cada uno de los testigos y la retentiva que puedan tener también. Consiguió algún elemento de interés criminalístico al momento de realizar su trabajo, negativo. De alguna manera esta versión puede determinar algún tipo de responsabilidad individual sobre mi defendido, desconozco, me encargo solo del levantamiento planimetrico y la versión del testigo, si se adecua a la verdad de los hechos, ya depende de la fiscalía. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que es una prueba de orientación o de certeza, de orientación, para que las partes tengan conocimiento de cómo sucedieron los hechos. Puede repetir el numeral 2, está conformado por un conjunto de situaciones que el testigo presencial indica, él se baja del vehículo, camina hasta la esquina donde está un grupo de personas y al estar allí visualiza lo siguiente: dos motos obstaculizando la calle, una KLR color negro y una Bera color rojo, se puede visualizar a dos personas que las identifican como funcionarios de cuerpos policiales, el primero Marchena, adscrito a la policía municipal, quien se encontraba vestido con chaqueta negra, camisa verde, pantalón azul y gorra negra, el otro funcionario identificado como John, adscrito a la policía de Aragua, uniformado de camisa azul, con pantalón azul oscuro, adicional se puede visualizar 2 personas más, se encuentran arrodilladas en dirección a la pared, identificadas como Ángel y Miguel. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto debidamente facultado para exponer sobre la actuación practicada la cual se trata de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 241-17, DE FECHA 23-12-2016, la cual le fue exhibido de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le da pleno valora probatorio a su declaración, tomando en consideración los conocimientos científicos que posee sobre la materia, el cual manifestó indicando que se trata de un levantamiento planimetrico realizado en el sitio donde se encontraban las victimas en compañía de los funcionarios policiales y los cuales hace su explicación de manera clara y conteste, al señalar entre otras cosas, que se trata de un levantamiento planimetrico versionado por el testigo identificado como Carlos, dejando expresado que según la versión del ciudadano Carlos, en el numeral 1.- recorrido de Carlos hasta el vehículo en el momento donde visualizó unas personas paradas observando un procedimiento, el numeral 1 es el carro que viene bajando por la avenida Francisco Monsalve. Numeral 2.- hace referencia a lo siguiente, estaciona el carro, se para en la esquina, lugar donde Carlos estaciona su vehículo descendiendo del mismo, donde se ubica observando lo siguiente, es decir, estacionó el carro y caminó hasta la esquina, observando: dos motos estacionadas obstaculizando la calle (un KLR color negro y una Bera de color rojo) adicional se puede visualizar dos personas paradas, identificadas como Marchena, adscrito a la Policía Municipal, quien se encontraba vestido de chaqueta negra, camisa verde, pantalón azul con gorra negra y John adscrito a la Policía de Aragua, uniformado camisa azul clara con pantalón azul oscuro, se puede visualizar también dos personas más, arrodilladas, frente a la pared, identificadas como Ángel y Miguel, todo esto es lo que este testigo puede visualizar desde la esquina donde se ve el grupo de personas, en esa esquina está el negocio inversiones Olimpus, hasta el momento es la narrativa que tiene este testigo desde la esquina, en tal sentido esta declaración de puede adminicular con la declaración señalada como prueba anticipada del testigo CARLOS, siendo contestes las misas, así como con la declaración de la funcionario HEIDI CAROLINA MATOS DURÁN, quien expuso sobre acta de investigación de fecha 18-05-2017, por cuanto en su carácter de investigadora criminal adscrito al Ministerio público, participo en las actuaciones realizadas, igualmente se puede concatenar su declaración con la del funcionario JOSÉ QUINTERO, quien con carácter de sustitutito, expuso las circunstancia realizadas sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 167-17, DE FECHA 18-05-2017, siendo todas y cada uno contestes con lo señalado y realizado cn la investigación, lo cual deja en claro a esta juzgadora que el acusado DEIBIS MARCHENA, estuvo presente en el sitio donde fueron interceptadas las hoy victimas, por su persona y por el funcionario Jonathan Saldivia, siendo el hoy acusado según se evidencia participante activo en el procedimiento que estuvieran realizando, y están presente igualmente cuando se trasladan los mismo, según con vía a la Comisaria a los fines de practicar un procedimiento policial, que hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación de las referidas víctima, ni se encuentran debidamente explicado cuales fueron los resultados de ese procedimiento, por cuanto aun no ha aparecido las víctimas, hecho que fue corroborado con la declaración de los testigos NATALIE, ALEXANDER Y CECILIA, quienes da fe de que efectivamente no han encontrado a los ciudadanos Angel y Miguel, no tendiendo noticias de ellos hasta la presente fecha, configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del código penal venezolano. Aun cuando además se escucho la declaración de una testigo promovida por la Defensa ciudadana Gladys Mar Galea, es irrefutable que el acusado de autos participo en el hecho punible acusado por el Ministerio Publico. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del EXPERTO CRIMINALISTA II JOSÉ QUINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 26.284.646, ADSCRITO A LA UNIDAD DE CRIMINALÍSTICA, CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 167-17, DE FECHA 18-05-2017:
“Buenas tardes, acta de inspección realizada por la funcionaria luisvic Pérez, 167-17, la misma realizada 18-05-2017 en el municipioJosé Félix ribas la victoria, calle paz, frente al concesionario bera motos, se realizó en la calle Páez, este concesionario de bera motos punto de referencia , de igual forma se dejóconstancia de una calle que permite el libre tránsito de sentido este a oeste, segundo punto de referencia estructura arquitectónica, presentaba unas paredes, blanco y naranja, 4 accesos, dos puertas elaboradas de metal y dos portones tipo corridos, adyacente se dejó constancia de un local comercial, presentaba color naranja, donde se puede leer materiales eléctricos, se pude observar materiales eléctricos en general, se realizó en un sitio abierto se permite el libre tránsito, se deja constancia de las coordenadas, aunado a ello iluminación natural clara, es importante resaltar las características no arroja ningún tipo de con función, esta constituidas por 7 fotografías, conformado por la parte alta, es una calle de sitio abierto, concreto, se dejó constancia de locales comerciales. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. YELITZA GARCÍA Y ABG. MARILIN JARAMILLO, FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIENES PROCEDEN A INTERROGAR: “buenas tardes, numero de la inspección? 167-17. Fecha? 18-05-2017. Dirección? calle Páez frente al concesionario bera motos. Se pudo recabar alguna evidencia de interés criminalístico? No, dejo constancia que no se ubicó ningún elemento o evidencia en el sitio. Si, Cuántas personas conformaban esa comisión? Desconozco, solo deja constancia de las personas que la realizan. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. TEOFILO BRAVO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, puede indicar que tipo de estudios se refiere la experticia? Es una diligencia o método de fijación, dejar constancia del sitio del suceso, la compañera dejo constancia de la iluminación, la hora, la hora que culmino y si ubico o no elementos de interés criminalística, dejo característica de la calle, puntos de referencia, local comercial, materiales eléctricos, dejar constancia de los elementos físicos y ambientales. Se encontraron elementos de interés criminalístico? No, se hizo búsqueda sin embargo fue negativa la misma. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “puede indicar la finalidad de realizar la inspección? Se realiza con la finalidad de dejar constancia de todos los elementos tanto ambientales o físicos, evidencia y método de fijación, la hora de inicio, culminación, fotografías y si se colecto o no elementos de interés criminalística, estamos en presencia de un sitio abierto, vía pública, lo que permite libre tránsito y en cuanto a los puntos de referencia de los locales comerciales. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del funcionario EXPERTO CRIMINALISTA II JOSÉ QUINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 26.284.646, ADSCRITO A LA UNIDAD DE CRIMINALÍSTICA, CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 167-17, DE FECHA 18-05-2017, como sustituto conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas que se trata de acta de inspección realizada por la funcionaria Luisvic Pérez, 167-17, la misma realizada 18-05-2017 en el municipio José Félix ribas la victoria, calle paz, frente al concesionario bera motos, se realizó en la calle Páez, este concesionario de bera motos punto de referencia , de igual forma se dejó constancia de una calle que permite el libre tránsito de sentido este a oeste, segundo punto de referencia estructura arquitectónica, presentaba unas paredes, blanco y naranja, 4 accesos, dos puertas elaboradas de metal y dos portones tipo corridos, adyacente se dejó constancia de un local comercial, presentaba color naranja, donde se puede leer materiales eléctricos, se pude observar materiales eléctricos en general, se realizó en un sitio abierto se permite el libre tránsito, se deja constancia de las coordenadas, aunado a ello iluminación natural clara, es importante resaltar las características no arroja ningún tipo de con función, esta constituidas por 7 fotografías, conformado por la parte alta, es una calle de sitio abierto, concreto, se dejó constancia de locales comerciales. A preguntas realizadas por ABG. YELITZA GARCÍA Y ABG. MARILIN JARAMILLO, FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que el numero de la inspección 167-17. Fecha 18-05-2017. Dirección calle Páez frente al concesionario bera motos. Se pudo recabar alguna evidencia de interés criminalístico, No. Dejo constancia que no se ubicó ningún elemento o evidencia en el sitio. Si, Cuántas personas conformaban esa comisión Desconozco, solo deja constancia de las personas que la realizan. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. TEOFILO BRAVO, contesto entre otras cosas que tipo de estudios se refiere la experticia Es una diligencia o método de fijación, dejar constancia del sitio del suceso, la compañera dejo constancia de la iluminación, la hora, la hora que culmino y si ubico o no elementos de interés criminalística, dejo característica de la calle, puntos de referencia, local comercial, materiales eléctricos, dejar constancia de los elementos físicos y ambientales. Se encontraron elementos de interés criminalístico No, se hizo búsqueda sin embargo fue negativa la misma. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que la finalidad de realizar la inspección Se realiza con la finalidad de dejar constancia de todos los elementos tanto ambientales o físicos, evidencia y método de fijación, la hora de inicio, culminación, fotografías y si se colecto o no elementos de interés criminalística, estamos en presencia de un sitio abierto, vía pública, lo que permite libre tránsito y en cuanto a los puntos de referencia de los locales comerciales. De la declaración anterior se observa que se trata de un del funcionario JOSÉ QUINTERO, quien con carácter de sustitutito, expuso las circunstancia realizadas sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 167-17, DE FECHA 18-05-2017, dejándose claramente establecido el sitio del suceso, lo cual puede ser adminiculado con la declaración del experto Gerson ovalles, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 241-17, DE FECHA 23-12-2016, la cual le fue exhibido de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le da pleno valora probatorio a su declaración, tomando en consideración los conocimientos científicos que posee sobre la materia, el cual manifestó indicando que se trata de un levantamiento planimetrico realizado en el sitio donde se encontraban las victimas en compañía de los funcionarios policiales y los cuales hace su explicación de manera clara y conteste, al señalar entre otras cosas, que se trata de un levantamiento planimetrico versionado por el testigo identificado como Carlos, dejando expresado que según la versión del ciudadano Carlos, en el numeral 1.- recorrido de Carlos hasta el vehículo en el momento donde visualizó unas personas paradas observando un procedimiento, el numeral 1 es el carro que viene bajando por la avenida Francisco Monsalve. Numeral 2.- hace referencia a lo siguiente, estaciona el carro, se para en la esquina, lugar donde Carlos estaciona su vehículo descendiendo del mismo, donde se ubica observando lo siguiente, es decir, estacionó el carro y caminó hasta la esquina, observando: dos motos estacionadas obstaculizando la calle (un KLR color negro y una Bera de color rojo) adicional se puede visualizar dos personas paradas, identificadas como Marchena, adscrito a la Policía Municipal, quien se encontraba vestido de chaqueta negra, camisa verde, pantalón azul con gorra negra y John adscrito a la Policía de Aragua, uniformado camisa azul clara con pantalón azul oscuro, se puede visualizar también dos personas más, arrodilladas, frente a la pared, identificadas como Ángel y Miguel, todo esto es lo que este testigo puede visualizar desde la esquina donde se ve el grupo de personas, en esa esquina está el negocio inversiones Olimpus, hasta el momento es la narrativa que tiene este testigo desde la esquina, en tal sentido esta declaración de puede adminicular con la declaración señalada como prueba anticipada del testigo Carlos, siendo contestes las misas, así como con la declaración de la funcionario HEIDI CAROLINA MATOS DURÁN, quien expuso sobre acta de investigación de fecha 18-05-2017, por cuanto en su carácter de investigadora criminal adscrito al Ministerio público, participo en las actuaciones realizadas, siendo todas y cada uno contestes con lo señalado y realizado con la investigación, lo cual deja en claro a esta juzgadora que el acusado DEIBIS MARCHENA, estuvo presente en el sitio donde fueron interceptadas las hoy victimas, por su persona y por el funcionario Jonathan Saldivia, siendo el hoy acusado según se evidencia participante activo en el procedimiento que estuvieran realizando, y están presente igualmente cuando se trasladan los mismo, según con vía a la Comisaria a los fines de practicar un procedimiento policial, que hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación de las referidas víctima, ni se encuentran debidamente explicado cuales fueron los resultados de ese procedimiento, por cuanto aun no ha aparecido las víctimas, hecho que fue corroborado con la declaración de los testigos NATALIE, ALEXANDER Y CECILIA, quienes da fe de que efectivamente no han encontrado a los ciudadanos Angel y Miguel, no tendiendo noticias de ellos hasta la presente fecha, configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del código penal venezolano. Aun cuando además se escucho la declaración de una testigo promovida por la Defensa ciudadana Gladys Mar Galea, es irrefutable que el acusado de autos participo en el hecho punible acusado por el Ministerio Publico. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial del funcionario CIUDADANA INVESTIGADOR CRIMINALISTA IV HEIDI CAROLINA MATOS DURÁN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.780.223, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 18-05-2017, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, tengo 23 años de servicio, adscrita a la unidad técnico científica de investigación del estado Aragua como investigador criminalista IV, del ministerio público, 23 años de servicio y tengo 14 años en la institución, soy docente, investigador criminal, magister en gerencia y doctorado en ciencias gerenciales. En la presente acta de investigación penal, reconozco contenido y firma, dando continuidad a las diligencias de investigación solicitada al jefe investigación de unidad criminalística contra la vulneración de derechos fundamentales del área metropolitana de caracas, para realizar diligencias técnicas de investigación, se constituyó comisión conjuntamente con la fiscalía 62° nacional y con un ciudadano para trasladamos a la Victoria, a lo fines de realizar inspección técnica, una vez en el lugar, los expertos criminalistas, el funcionario Gerson Ovalles, por el área de reconstrucción de hechos, tomó nota para dejar constancia mediante fijación fotográfica, para luego realizar la inspección técnica, la funcionaria Pérez, realizó también sus actividades técnicas y se dejó constancia la versión de un ciudadano que quedó identificado en las actas de investigación, dejando plasmado lo dicho por el ciudadano. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. MARILIN JARAMILLO, Fiscal 20° del Ministerio Público, quién expone: “buenas tardes, reconoce contenido y firma? R. sí. P. fecha en la que realizaron esa actuación? r. 18-05-2017. P. cuántos funcionarios se constituyeron en comisión? R. 3 funcionarios contándome, conjuntamente con la fiscal. P. puede indicar los nombres de esos funcionarios y en calidad de qué? R. eran expertos criminalistas II ambos, Ovalles y Pérez, uno por la inspección técnica y el otro por planimetría. P. puede indicar el lugar específico en el cual se trasladaron a realizar esa acta? R. calle Páez, frente al concesionario Bera Motors, la Victoria, estado Aragua. P. cuál fue su participación específica en esa actuación? R. dejar constancia de las actividades técnicas criminalísticas que realizaron los expertos. P. en este caso, las actividades que realizaron los funcionarios fue lo que ya usted indicó, de cuantos testigos? R. un testigo. P. ese testigo que dio esa versión era un testigo era presencial o referencial? R. presencial. P. puede indicar el nombre? R. identificado como Carlos. P. usted llegó a tener el conocimiento por el cual se inició es investigación? R. sí, una desaparición forzada. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. TEOFILO BRAVO, quien expuso lo siguiente: “buenas tardes, puede ilustrar en qué exactamente se refieren esas actuaciones o experticia técnica? R. se dejan constancia de dos actividades, pero mi actuación es dejar constancia de la actividad que realizan los expertos. P. no tuvo otra participación? R. no. p. puede responder preguntas con respecto a las diligencias que se hicieron? R. no, directamente con el experto. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “Su función es dejar constancia de las actuaciones que realizaron los expertos? R. sí. Es todo”.
VALORACIÓN: De la Testimonial del funcionario CIUDADANA INVESTIGADOR CRIMINALISTA IV HEIDI CAROLINA MATOS DURÁN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.780.223, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 18-05-2017, quién manifestó entre otras cosas que tengo 23 años de servicio, adscrita a la unidad técnico científica de investigación del estado Aragua como investigador criminalista IV, del ministerio público, 23 años de servicio y tengo 14 años en la institución, soy docente, investigador criminal, magister en gerencia y doctorado en ciencias gerenciales. En la presente acta de investigación penal, reconozco contenido y firma, dando continuidad a las diligencias de investigación solicitada al jefe investigación de unidad criminalística contra la vulneración de derechos fundamentales del área metropolitana de caracas, para realizar diligencias técnicas de investigación, se constituyó comisión conjuntamente con la fiscalía 62° nacional y con un ciudadano para trasladamos a la Victoria, a lo fines de realizar inspección técnica, una vez en el lugar, los expertos criminalistas, el funcionario Gerson Ovalles, por el área de reconstrucción de hechos, tomó nota para dejar constancia mediante fijación fotográfica, para luego realizar la inspección técnica, la funcionaria Pérez, realizó también sus actividades técnicas y se dejó constancia la versión de un ciudadano que quedó identificado en las actas de investigación, dejando plasmado lo dicho por el ciudadano. A preguntas realizadas por la ABG. MARILIN JARAMILLO, Fiscal 20° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que reconoce contenido y firma, sí. Fecha en la que realizaron esa actuación, 18-05-2017. Cuántos funcionarios se constituyeron en comisión, 3 funcionarios contándome, conjuntamente con la fiscal. Puede indicar los nombres de esos funcionarios y en calidad de qué, eran expertos criminalistas II ambos, Ovalles y Pérez, uno por la inspección técnica y el otro por planimetría. Puede indicar el lugar específico en el cual se trasladaron a realizar esa acta, calle Páez, frente al concesionario Bera Motors, la Victoria, estado Aragua. Cuál fue su participación específica en esa actuación, dejar constancia de las actividades técnicas criminalísticas que realizaron los expertos. En este caso, las actividades que realizaron los funcionarios fue lo que ya usted indicó, de cuantos testigos, un testigo. Ese testigo que dio esa versión era un testigo era presencial o referencial, presencial. Puede indicar el nombre, identificado como Carlos. Usted llegó a tener el conocimiento por el cual se inició es investigación, sí, una desaparición forzada. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. TEOFILO BRAVO, contesto entre otras cosas que puede ilustrar en qué exactamente se refieren esas actuaciones o experticia técnica, se dejan constancia de dos actividades, pero mi actuación es dejar constancia de la actividad que realizan los expertos. No tuvo otra participación, no. Puede responder preguntas con respecto a las diligencias que se hicieron, no, directamente con el experto. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que su función es dejar constancia de las actuaciones que realizaron los expertos, sí. De la declaración anterior se observa que se trata de un la funcionario HEIDI CAROLINA MATOS DURÁN, quien expuso sobre acta de investigación de fecha 18-05-2017, por cuanto en su carácter de investigadora criminal adscrito al Ministerio público, participo en las actuaciones realizadas, siendo esta declaración concatenada con la del funcionario JOSÉ QUINTERO, quien con carácter de sustitutito, expuso las circunstancia realizadas sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 167-17, DE FECHA 18-05-2017, dejándose claramente establecido el sitio del suceso, lo cual puede ser adminiculado con la declaración del experto Gerson ovalles, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 241-17, DE FECHA 23-12-2016, la cual le fue exhibido de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le da pleno valora probatorio a su declaración, tomando en consideración los conocimientos científicos que posee sobre la materia, el cual manifestó indicando que se trata de un levantamiento planimetrico realizado en el sitio donde se encontraban las victimas en compañía de los funcionarios policiales y los cuales hace su explicación de manera clara y conteste, al señalar entre otras cosas, que se trata de un levantamiento planimetrico versionado por el testigo identificado como Carlos, dejando expresado que según la versión del ciudadano Carlos, en el numeral 1.- recorrido de Carlos hasta el vehículo en el momento donde visualizó unas personas paradas observando un procedimiento, el numeral 1 es el carro que viene bajando por la avenida Francisco Monsalve. Numeral 2.- hace referencia a lo siguiente, estaciona el carro, se para en la esquina, lugar donde Carlos estaciona su vehículo descendiendo del mismo, donde se ubica observando lo siguiente, es decir, estacionó el carro y caminó hasta la esquina, observando: dos motos estacionadas obstaculizando la calle (un KLR color negro y una Bera de color rojo) adicional se puede visualizar dos personas paradas, identificadas como Marchena, adscrito a la Policía Municipal, quien se encontraba vestido de chaqueta negra, camisa verde, pantalón azul con gorra negra y John adscrito a la Policía de Aragua, uniformado camisa azul clara con pantalón azul oscuro, se puede visualizar también dos personas más, arrodilladas, frente a la pared, identificadas como Ángel y Miguel, todo esto es lo que este testigo puede visualizar desde la esquina donde se ve el grupo de personas, en esa esquina está el negocio inversiones Olimpus, hasta el momento es la narrativa que tiene este testigo desde la esquina, en tal sentido esta declaración de puede adminicular con la declaración señalada como prueba anticipada del testigo Carlos, siendo contestes las misas, así como con la declaración de siendo todas y cada uno contestes con lo señalado y realizado con la investigación, lo cual deja en claro a esta juzgadora que el acusado DEIBIS MARCHENA, estuvo presente en el sitio donde fueron interceptadas las hoy victimas, por su persona y por el funcionario Jonathan Saldivia, siendo el hoy acusado según se evidencia participante activo en el procedimiento que estuvieran realizando, y están presente igualmente cuando se trasladan los mismo, según con vía a la Comisaria a los fines de practicar un procedimiento policial, que hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación de las referidas víctima, ni se encuentran debidamente explicado cuales fueron los resultados de ese procedimiento, por cuanto aun no ha aparecido las víctimas, hecho que fue corroborado con la declaración de los testigos NATALIE, ALEXANDER Y CECILIA, quienes da fe de que efectivamente no han encontrado a los ciudadanos Angel y Miguel, no tendiendo noticias de ellos hasta la presente fecha, configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del código penal venezolano. Aun cuando además se escucho la declaración de una testigo promovida por la Defensa ciudadana Gladys Mar Galea, es irrefutable que el acusado de autos participo en el hecho punible acusado por el Ministerio Publico. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
4.- De la Testimonial del funcionario ciudadano CIUDADANA NATALI ALEJANDRA SANABRIA ARAUJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19136230, EN CONDICIÓN DE VICTIMA INDIRECTA, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA MANIFIESTA:
“Qué edad tiene? Tengo 40 años, a que se dedica? me dedico al hogar. Lo que yo sé, cuando mi sobrino nos avisaron que se los habían llevado, el funcionario junto con el otro policía mas de ahí ,no se supo mas de ellos, queremos que se haga justicia, queremos que aparezcan en la condiciones que se, porque vivo ya no lo vamos a conseguir, lamentablemente. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARILIN JARAMILLO, FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “Gracias por venir, recuerda usted el día que ocurrieron estos hechos? el día 19 de diciembre del 2016, en qué lugar ocurrió los hechos? cerca de la panadería corazón de Jesús. Usted dice que recibió una llamada de que se habían llevado a su sobrino, me podría indicar el nombre de su sobrino? Ángel adrian Suarez pacheco. Quien la llama a usted? una vecina, Esta vecina le indica que cuerpo policial se lo lleva? siempre desde un principio señalaban a el señor que se lo había llevado junto con el otro policía. Cuál es el nombre del otro funcionario? saldival, jonatan saldival, porque le indica esa señora, porque tenía tanta certeza de quien se lo había llevado era el señor Marchena?.Porque como eran vecinos de la zona, los conocen y a qué hora le indico? casi las 5 de las tarde, que pudo observar ella? Ella vio cuando se lo llevan? o que había pasado en ese lugar? mi sobrino estaba en el piso acostado boca abajo y el señor que le tenía el pie en la nuca a mi sobrino, usted había tenido contacto con su sobrino, antes de lo sucedido? Si, como a las 4 y algo de la tarde. Él le indico a usted que iba a el centro? Si, el me indico que iba al centro a comprar una ropa, porque él iba a salir a que se dedicaba su sobrino? El trabajaba en una ferretería. Su sobrino en algún momento portaba arma o tenía alguna conducta pre delictual? que yo sepa no. Usted supo a donde se lo llevaron ese día? No. Cuando a usted le indican que a su sobrino se lo llevan detenido, usted que hace? a donde va? Salimos al CICPC, a la policía, al hospital, a todos lados a la guardia y no tuvimos respuesta alguna. Sabe usted a que organismo policial pertenecía Marchena? a la policía municipal. Usted fue a la policía municipal, a indagar si ese joven estaba allí? si en todos los cuerpos estuvimos y no nos dieron respuesta.yen esa policía municipal que le dijeron? que no tenían registro de él. Supo si ese funcionario Marchena, se encontraba con el uniforme policial? No, el se encontraba como de la policía, pero andaba con un jean y una chaqueta negra, como ustedes sabían cómo el funcionario andaba vestido? porque nos mostraron un video y una foto, la última persona que lo vio con vida. Conoce usted algún otro testigo, que pueda ser promovido? No, tanto tiempo del caso .Pudo usted luego indagar qué era lo que había pasado? si claro nosotros caminábamos, anduvimos por allí preguntando, caminando y siempre nos dijeron la misma respuesta. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADOABG. TEOFILO BRAVO, QUIENPROCEDE A INTERROGAR, “Se encontraba usted en el lugar de los hechos? No. cuando el ministerio público le pregunta, usted habla como si hubiese estado allí? No, solo digo lo que nos dijeron. Usted nos puede detallar o determinar la conducta del ciudadano Marchena en esa situación? es la última persona que lo tuvo a él. Usted lo vio? No, no lo vi. Que se deje constancia de la pregunta y la respuesta. Ósea que estamos hablando de una suposición de lo que a usted le dijeron? El testigo presencial que desde un principio vino y declaro. Solo estamos hablando lo que a usted le dijeron? Claro. Usted nunca estuvo en el lugar de los hechos? obvio que no, si desde un principio conocía y sabia quien era el ciudadano Marchena, porque no accionaron directamente si sabían quién era la persona? desde un principio se coloco la denuncia, y dejando constancia que era la persona que estuvo con él en vida. En la denuncia nisiquiera está identificado con el apellido? seria que no lo colocaron desde un principio. es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Como se llamaba su sobrino? ángel adrian Suarez pacheco. El tenia algún tipo de conducta pre delictual él nunca estuvo detenido? No. Nunca tuvo algún problema, con un funcionario? que hacia él? trabajaba en una ferretería. Qué edad tenía cuando se lo llevaron? 19 años cuando se lo llevaron. Como se enteran ustedes de lo que había sucedido? una vecina nos llamo, en seguida nosotros salimos, llegamos al lugar y no había ningún cuerpo policial y no lo encontramos en hospital ni en un CDI. Como se llama la vecina? La señora Carmen, pero ella ahorita no está en el país. Indicaste que fueron a la estación policial y que les dijeron? Que no había ningún registro de entrada. ES TODO
VALORACIÓN: De la Testimonial de la CIUDADANA NATALI ALEJANDRA SANABRIA ARAUJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19136230, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA MANIFIESTA, entre otras cosas que tengo 40 años, a que se dedica me dedico al hogar. Lo que yo sé, cuando mi sobrino nos avisaron que se los habían llevado, el funcionario junto con el otro policía más de ahí, no se supo más de ellos, queremos que se haga justicia, queremos que aparezcan en la condiciones que se, porque vivo ya no lo vamos a conseguir, lamentablemente. A preguntas realizadas por la ABG.MARILIN JARAMILLO, FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que el día que ocurrieron estos hechos el día 19 de diciembre del 2016, en qué lugar ocurrió los hechos cerca de la panadería corazón de Jesús. Usted dice que recibió una llamada de que se habían llevado a su sobrino, me podría indicar el nombre de su sobrino Ángel adrian Suarez pacheco. Quien la llama a usted, una vecina, Esta vecina le indica que cuerpo policial se lo lleva siempre desde un principio señalaban al señor que se lo había llevado junto con el otro policía. Cuál es el nombre del otro funcionario saldival, jonatan saldival, porque le indica esa señora, porque tenía tanta certeza de quien se lo había llevado era el señor Marchena. Porque como eran vecinos de la zona, los conocen y a qué hora le indico casi las 5 de las tarde, que pudo observar, ella vio cuando se lo llevan o que había pasado en ese lugar mi sobrino estaba en el piso acostado boca abajo y el señor que le tenía el pie en la nuca a mi sobrino, usted había tenido contacto con su sobrino, antes de lo sucedido Si, como a las 4 y algo de la tarde. Él le indico a usted que iba a el centro Si, el me indico que iba al centro a comprar una ropa, porque él iba a salir. A que se dedicaba su sobrino, El trabajaba en una ferretería. Su sobrino en algún momento portaba arma o tenía alguna conducta pre delictual que yo sepa no. Usted supo a donde se lo llevaron ese día No. Cuando a usted le indican que a su sobrino se lo llevan detenido, usted que hace a donde va Salimos al CICPC, a la policía, al hospital, a todos lados a la guardia y no tuvimos respuesta alguna. Sabe usted a que organismo policial pertenecía Marchena a la policía municipal. Usted fue a la policía municipal, a indagar si ese joven estaba allí si en todos los cuerpos estuvimos y no nos dieron respuesta. Y en esa policía municipal que le dijeron que no tenían registro de él. Supo si ese funcionario Marchena, se encontraba con el uniforme policial No, él se encontraba como de la policía, pero andaba con un jean y una chaqueta negra, como ustedes sabían cómo el funcionario andaba vestido porque nos mostraron un video y una foto, la última persona que lo vio con vida. Conoce usted algún otro testigo, que pueda ser promovido, No, tanto tiempo del caso. Pudo usted luego indagar qué era lo que había pasado si claro nosotros caminábamos, anduvimos por allí preguntando, caminando y siempre nos dijeron la misma respuesta. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADO ABG. TEOFILO BRAVO, contestó entre otras cosas que Se encontraba usted en el lugar de los hechos, No. Cuando el ministerio público le pregunta, usted habla como si hubiese estado allí, No, solo digo lo que nos dijeron. Usted nos puede detallar o determinar la conducta del ciudadano Marchena en esa situación es la última persona que lo tuvo a él. Usted lo vio, No, no lo vi. A usted le dijeron El testigo presencial que desde un principio vino y declaro. Solo estamos hablando lo que a usted le dijeron Claro. Usted nunca estuvo en el lugar de los hechos obvio que no, si desde un principio conocía y sabía quién era el ciudadano Marchena, porque no accionaron directamente si sabían quién era la persona desde un principio se colocó la denuncia, y dejando constancia que era la persona que estuvo con él en vida. En la denuncia ni siquiera está identificado con el apellido seria que no lo colocaron desde un principio. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que como se llamaba su sobrino Angel adrian Suarez pacheco. El tenía algún tipo de conducta pre delictual, él nunca estuvo detenido, No. Nunca tuvo algún problema, con un funcionario que hacia él trabajaba en una ferretería. Qué edad tenía cuando se lo llevaron 19 años cuando se lo llevaron. Como se enteran ustedes de lo que había sucedido una vecina nos llamó, en seguida nosotros salimos, llegamos al lugar y no había ningún cuerpo policial y no lo encontramos en hospital ni en un CDI. Como se llama la vecina La señora Carmen, pero ella ahorita no está en el país. Indicaste que fueron a la estación policial y que les dijeron Que no había ningún registro de entrada. De la anterior declaración de observa que se trata de una testigo promovida por el Ministerio Publico, que es familiar de una de las víctimas y que deja establecido el conocimiento que tuvo sobre s hechos donde aún se encuentra desaparecido su sobrino Ángel Suarez Pacheco, señalando lo ocurrido, en tal sentido esta declaración de puede adminicular con la declaración señalada como prueba anticipada del testigo CARLOS, siendo contestes las misas, así como con la declaración de siendo todas y cada uno contestes con lo señalado y realizado con la investigación, lo cual deja en claro a esta juzgadora que el acusado DEIBIS MARCHENA, estuvo presente en el sitio donde fueron interceptadas las hoy victimas, por su persona y por el funcionario Jonathan Saldivia, siendo el hoy acusado según se evidencia participante activo en el procedimiento que estuvieran realizando, y están presente igualmente cuando se trasladan los mismo, según con vía a la Comisaria a los fines de practicar un procedimiento policial, que hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación de las referidas víctima, ni se encuentran debidamente explicado cuales fueron los resultados de ese procedimiento, por cuanto aun no ha aparecido las víctimas, hecho que fue corroborado con la declaración de los testigos ALEXANDER Y CECILIA, quienes da fe de que efectivamente no han encontrado a los ciudadanos Angel y Miguel, no tendiendo noticias de ellos hasta la presente fecha, siendo que esta declaración puede ser concatenada con la de los funcionarios HEIDI MATOS, JOSE QUINTERO, QUIEN EXPUSO POR LA FUNCIONARIA LUSVIC PEREZ Y GERSON OVALLES. Configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del código penal venezolano. Aun cuando además se escucho la declaración de una testigo promovida por la Defensa ciudadana Gladys Mar Galea, es irrefutable que el acusado de autos participo en el hecho punible acusado por el Ministerio Publico. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
5.- De la Testimonial del CIUDADANO ALEXANDER ONOFRE FLORES VELASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10357548, EN CONDICIÓN DE VICTIMA INDIRECTA, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:
“A que se dedica usted? Trabajo en un restaurante en la chapa, qué edad tiene? 53 años. El 19 de diciembre del 2016 en horas de la tarde me notificaron que mi hijo miguel Alexander flores y el joven ángel adrian Suarez fueron detenido por agentes de la policía municipal y estadal, en horas de la tarde, yo estaba trabajando estaba solo en el negocio tenía que esperar a terminar mi jornada laboral, salgo de allí y empiezo a revisar, revise la policía de las mercedes, policía municipal, todas las policías y nada, me fui al hospital, el siguiente día siguiente fuimos a la morgue de caña de azúcar, vinimos al palacio, agotamos todos los recursos en ese entonces, en ese trayecto, investigando, indagando y preguntado, nos dijeron que los funcionarios que los habían detenido era el señor Marchena y pimente jonatan saldivia, Pimentel y de allí para allá, no supe mas nada de ellos los he buscado he ido a caracas y no he sabido nada del paradero de mi familiar, ni de mi hijo ni del amigo, las ultimas personas que los tuvieron con vida, ese día fueron ellos. ES TODO”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.YELITZA GARCIA, FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “Recuerda usted la Fecha de los hechos? el 19 de diciembre del 2016. Conoce usted el lugar donde ocurrieron los hechos? Eso fue entre bera moto y la panadería Páez. A qué hora usted recibe la llamada? A mí me avisaron en horas de la tarde ellos fueron detenidos como a las 4 de la tarde, y a mí me avisaron a las 6 de la tarde, y yo estaba en el trabajo. quién le avisa a usted de esa detención? Nataly y la tía del muchacho. Ese día usted había hablado con su hijo, él le había informado que iría al centro? yo los vi que bajaron hacia el centro, y ellos siempre se la pasaban juntos, eran amigos? Si eran amigos, se la pasaban juntos. su hijo que edad tenía en ese momento? En ese momento mi hijo tenía 20 años, a que se dedicaba él? estuvo andaba recogiendo chatarra, haciendo trabajitos, lo que le salía. En algún momento los testigos que le avisan, le informaron el motivo por el cual fue detenido? No. usted dice que él fue detenido por los funcionario de la policía municipal de Aragua? Porque nos pasaron una foto donde el señor policial tenía a uno de los muchachos con el pie encima, y allí empezamos a indagar y preguntar en la zona y nos corroboraron lo que había pasado. Usted llego a ir al lugar donde los habían detenido? en ese mismo momento yo fui a la policía, me dijeron que no está aquí, no ha llegado nadie fui a todos los comandos, no ha llegado, voy al hospital, nada, voy para el comando, nada fui al CDI y nada. Al siguiente día vine para el palacio, pregunte y nada, fui a buscar al en la morgue nada, allí fue donde nosotros empezamos el proceso. En algún momento luego de los hechos, me imagino que usted trata de comunicarse, buscando en las fuerzas policiales cercanas al lugar? pudo indagar qué fue lo que paso cuando se lo llevan? No, me dijeron que los vieron allí detenidos y que los tenían sometidos en el piso con el pie en la nuca, que fue la foto que consiguieron y luego de allí nada más. Sabe si alguna de estas personas que fueron testigos, se encuentran o están ubicables en este momento?.Tendrá que tratar de ubicarlos, porque No los he visto mas, fue hace tanto tiempo. Quien le indica a usted antes de comenzar el proceso ante el ministerio público, que esos funcionarios eran Marchena? Las personas adyacentes al sitio, una se llamaba Daniela me dijo si los vio, pero que ella no se involucraría en ese problema y tampoco iba a testificar, pero que si los vio en el suelo allí tirados. Supo si el funcionario Marchena se encontraba bajo investidura de funcionarios, tenía una chaqueta de funcionario? No, supe me dijeron que eran funcionarios me dijeron los nombres, que ellos fueron los que los detuvieron y se los llevaron .Es todo.”SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. TEOFILO BRAVO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Puede usted definir la conducta del ciudadano, al momento de los hechos, usted lo vio? No, yo no vi, las personas que se encontraban en el lugar dicen que le tenía el pie encima, y hay una foto que lo corrobora. Usted dice en su confesión que se encontraba preguntando e indagando? Si, a los comercios adyacentes, a la gente que vio los hechos. Pero usted no estuvo en el lugar de los hechos? No, porque no estaba en el lugar de los hechos, estaba trabajando, si no me hubiera dirigido inmediatamente. Tiene conocimiento si participaron otros funcionarios mas, en la detención? tengo entendido que sí, pero los que estaban con ellos eran Marchena y el otro funcionario y se fueron con ellos. Si está en conocimiento? hasta donde sé al momento jonatan saldivia y Marchena y por nombre a ellos y empecé a indagar, recuerda el día y la hora cuando ocurrieron los hechos? El 19 de diciembre del 2016, en horas de la tarde 4 y algo, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR “Usted desde esa fecha hasta acá usted no ha tenido ninguna tipo de información de su hijo? Ninguna, hemos buscado, la madre llora todas las noches, el tiene una hija recién nacida no recién nacida ya tiene casi la edad de el desaparecido y el que la he criado soy yo, no conoció ni a su papa, y él sabía que tenía su mujer embarazada desde esa fecha, no sé nada de él. Su hijo tendría algún problema con algún funcionario o algún tipo de problema pre delictual que los funcionarios lo buscaran por algo? No Nada. Quien le informa a usted sobre los hechos ocurridos? nataly y la tía delbia. Usted señalo que le informaron los nombres de los funcionarios municipales, dígamelos? El funcionario de la policía municipal deiby Marchena y Pimentel de la policía de Aragua. Usted menciono otro nombre? Saldivia Jonatán saldivia Pimentel, es todo”.
VALORACIÓN: De la Testimonial del CIUDADANO ALEXANDER ONOFRE FLORES VELASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10357548, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO manifiesta entre otras cosas que a que se dedica usted Trabajo en un restaurante en la chapa, qué edad tiene 53 años. El 19 de diciembre del 2016 en horas de la tarde me notificaron que mi hijo miguel Alexander flores y el joven ángel adrian Suarez fueron detenido por agentes de la policía municipal y estadal, en horas de la tarde, yo estaba trabajando estaba solo en el negocio tenía que esperar a terminar mi jornada laboral, salgo de allí y empiezo a revisar, revise la policía de las mercedes, policía municipal, todas las policías y nada, me fui al hospital, el siguiente día siguiente fuimos a la morgue de caña de azúcar, vinimos al palacio, agotamos todos los recursos en ese entonces, en ese trayecto, investigando, indagando y preguntado, nos dijeron que los funcionarios que los habían detenido era el señor Marchena y Pimentel jonatan saldivia, Pimentel y de allí para allá, no supe más nada de ellos los he buscado he ido a caracas y no he sabido nada del paradero de mi familiar, ni de mi hijo ni del amigo, las últimas personas que los tuvieron con vida, ese día fueron ellos. A preguntas realizadas por la ABG.YELITZA GARCIA, FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que la Fecha de los hechos el 19 de diciembre del 2016. Conoce usted el lugar donde ocurrieron los hechos Eso fue entre bera moto y la panadería Páez. A qué hora usted recibe la llamada, A mí me avisaron en horas de la tarde, ellos fueron detenidos como a las 4 de la tarde, y a mí me avisaron a las 6 de la tarde, y yo estaba en el trabajo. Quién le avisa a usted de esa detención, Nataly y la tía del muchacho. Ese día usted había hablado con su hijo, él le había informado que iría al centro yo los vi que bajaron hacia el centro, y ellos siempre se la pasaban juntos, eran amigos, Si eran amigos, se la pasaban juntos. Su hijo que edad tenía en ese momento, En ese momento mi hijo tenía 20 años, a que se dedicaba él estuvo andaba recogiendo chatarra, haciendo trabajitos, lo que le salía. En algún momento los testigos que le avisan, le informaron el motivo por el cual fue detenido, No. Usted dice que él fue detenido por los funcionario de la policía municipal de Aragua Porque nos pasaron una foto donde el señor policial tenía a uno de los muchachos con el pie encima, y allí empezamos a indagar y preguntar en la zona y nos corroboraron lo que había pasado. Usted llego a ir al lugar donde los habían detenido en ese mismo momento yo fui a la policía, me dijeron que no está aquí, no ha llegado nadie fui a todos los comandos, no ha llegado, voy al hospital, nada, voy para el comando, nada fui al CDI y nada. Al siguiente día vine para el palacio, pregunte y nada, fui a buscar al en la morgue nada, allí fue donde nosotros empezamos el proceso. En algún momento luego de los hechos, me imagino que usted trata de comunicarse, buscando en las fuerzas policiales cercanas al lugar pudo indagar qué fue lo que paso cuando se lo llevan No, me dijeron que los vieron allí detenidos y que los tenían sometidos en el piso con el pie en la nuca, que fue la foto que consiguieron y luego de allí nada más. Sabe si alguna de estas personas que fueron testigos, se encuentran o están ubicables en este momento. Tendrá que tratar de ubicarlos, porque No los he visto más, fue hace tanto tiempo. Quien le indica a usted antes de comenzar el proceso ante el ministerio público, que esos funcionarios eran Marchena. Las personas adyacentes al sitio, una se llamaba Daniela me dijo si los vio, pero que ella no se involucraría en ese problema y tampoco iba a testificar, pero que si los vio en el suelo allí tirados. Supo si el funcionario Marchena se encontraba bajo investidura de funcionarios, tenía una chaqueta de funcionario. No, supe me dijeron que eran funcionarios me dijeron los nombres, que ellos fueron los que los detuvieron y se los llevaron. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADO ABG. TEOFILO BRAVO, contesto entre otras cosas que puede usted definir la conducta del ciudadano, al momento de los hechos, usted lo vio, No, yo no vi, las personas que se encontraban en el lugar dicen que le tenía el pie encima, y hay una foto que lo corrobora. Usted dice en su confesión que se encontraba preguntando e indagando Si, a los comercios adyacentes, a la gente que vio los hechos. Pero usted no estuvo en el lugar de los hechos, No, porque no estaba en el lugar de los hechos, estaba trabajando, si no me hubiera dirigido inmediatamente. Tiene conocimiento si participaron otros funcionarios más, en la detención, tengo entendido que sí, pero los que estaban con ellos eran Marchena y el otro funcionario y se fueron con ellos. Si está en conocimiento hasta donde sé al momento jonatan saldivia y Marchena y por nombre a ellos y empecé a indagar, recuerda el día y la hora cuando ocurrieron los hechos El 19 de diciembre del 2016, en horas de la tarde 4 y algo. A preguntas realizada por la JUEZ contestó entre otras cosas que desde esa fecha hasta acá usted no ha tenido ninguna tipo de información de su hijo, Ninguna, hemos buscado, la madre llora todas las noches, él tiene una hija recién nacida no recién nacida ya tiene casi la edad del desaparecido y el que la he criado soy yo, no conoció ni a su papa, y él sabía que tenía su mujer embarazada desde esa fecha, no sé nada de él. Su hijo tendría algún problema con algún funcionario o algún tipo de problema pre delictual que los funcionarios lo buscaran por algo; No Nada. Quien le informa a usted sobre los hechos ocurridos nataly y la tía de elbia. Usted señalo que le informaron los nombres de los funcionarios municipales, dígamelos El funcionario de la policía municipal deiby Marchena y Pimentel de la policía de Aragua. Usted menciono otro nombre Saldivia Jonatán saldivia Pimentel. De la anterior declaración de observa que se trata de una testigo promovida por el Ministerio Publico, que padre de una de las víctimas y que deja establecido el conocimiento que tuvo sobre s hechos donde aun se encuentra desaparecido su hijo Miguel Alexander flores, señalando lo ocurrido, en tal sentido esta declaración de puede adminicular con la declaración señalada como prueba anticipada del testigo CARLOS, siendo contestes las misas, así como con la declaración de siendo todas y cada uno contestes con lo señalado y realizado con la investigación, lo cual deja en claro a esta juzgadora que el acusado DEIBIS MARCHENA, estuvo presente en el sitio donde fueron interceptadas las hoy victimas, por su persona y por el funcionario Jonathan Saldivia, siendo el hoy acusado según se evidencia participante activo en el procedimiento que estuvieran realizando, y están presente igualmente cuando se trasladan los mismo, según con vía a la Comisaria a los fines de practicar un procedimiento policial, que hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación de las referidas víctima, ni se encuentran debidamente explicado cuales fueron los resultados de ese procedimiento, por cuanto aun no ha aparecido las víctimas, hecho que fue corroborado con la declaración de los testigos NATHALIE Y CECILIA, quienes da fe de que efectivamente no han encontrado a los ciudadanos Angel y Miguel, no tendiendo noticias de ellos hasta la presente fecha, siendo que esta declaración puede ser concatenada con la de los funcionarios HEIDI MATOS, JOSE QUINTERO, QUIEN EXPUSO POR LA FUNCIONARIA LUSVIC PEREZ Y GERSON OVALLES. Configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del código penal venezolano. Aun cuando además se escucho la declaración de una testigo promovida por la Defensa ciudadana Gladys Mar Galea, es irrefutable que el acusado de autos participo en el hecho punible acusado por el Ministerio Publico. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
6.- De la Testimonial del CIUDADANA CECILIA COROMOTO ARAUJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.583.622, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA MANIFIESTA:, EL CUAL DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA:
“Nos fueron a avisar que él estaba herido, que se lo habían llevado ese señor Marchena, lo buscamos y nunca lo conseguimos, pedía que me dijeran donde lo tienen para uno enterrarlo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. YELITZA GARCÍA Y ABG. MARILIN JARAMILLO, FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “indique la fecha hora y lugar. R no porque nos avisaron que estaba herido. P. Donde se encontraba usted? R. en la casa. p. Quién? r. un vecino que vio cuando lo agarraron herido. P. recuerda el nombre? R. un muchacho de por ahí, yo llame a mi hija para buscarlo y nunca lo conseguimos. P. Ese vecino que información le dio? R. que lo habían agarrado preso en la policía y estaba herido. P. Le llego a informar a que cuerpo policial se lo llevaron? R. un tal Marchena pero no sé, eso fue lo que nos dijeron, como estoy enferma de la tensión la llame a ella para que lo buscara, hasta el sol de hoy. P. Esa persona le llego a decir en qué parte del cuerpo se encontraba herido? R. una pierna pero no sé. p. Le llego a decir hacia dónde? R. que lo montaron en un carro y se lo llevaron. p. particular o policial? R. no se porque me dijo eso nada más, del desespero lo que corrí a buscar un teléfono para llamarla a ella. P. y ese hecho recuerda si fue en la mañana? r. 5 pm. P. llama a su hija y lo buscaron tuvieron información? R. ella lo buscaba, el papa lo busco, en ningún lado apareció, lo buscaron por un monte y nada, lo mataron dije yo, pero es desesperante. p. Aparte de ese vecino hubo otros vecinos que tuviera conocimiento de ese hecho? R. solamente ese muchacho que nos avisó, como me da nervios me dieron 2 acv, por el desespero busque a mi hija para que la buscara, por los montes y nada. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. TEOFILO BRAVO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, usted se encontraba? R. no, yo estaba en mi casa. p. Su conocimiento es a través de terceras personas? r. sí. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, recuerda hace cuánto tiempo? R. como 9 años. P. Usted dice que llamo a su hija, me dice su nombre? R. nataly Sanabria. P. Cuando usted Le informaron de su nieto, le informaron si estaba solo? r. un muchacho que iba a comprar un repuesto de una moto. P. Ese mismo día? R. si. P. Los vio a los dos? R. sí. Es todo.
VALORACIÓN: De la Testimonial ciudadano CECILIA COROMOTO ARAUJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.583.622, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA manifiesto entre otras cosas que Nos fueron a avisar que él estaba herido, que se lo habían llevado ese señor Marchena, lo buscamos y nunca lo conseguimos, pedía que me dijeran donde lo tienen para uno enterrarlo. A preguntas realizadas por la ABG. YELITZA GARCÍA Y ABG. MARILIN JARAMILLO, FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que indique la fecha hora y lugar, no porque nos avisaron que estaba herido. Donde se encontraba usted, en la casa. Quién, un vecino que vio cuando lo agarraron herido. Recuerda el nombre un muchacho de por ahí, yo llame a mi hija para buscarlo y nunca lo conseguimos. Ese vecino que información le dio, que lo habían agarrado preso en la policía y estaba herido. Le llego a informar a que cuerpo policial se lo llevaron, un tal Marchena pero no sé, eso fue lo que nos dijeron, como estoy enferma de la tensión la llame a ella para que lo buscara, hasta el sol de hoy. Esa persona le llego a decir en qué parte del cuerpo se encontraba herido, una pierna pero no sé. Le llego a decir hacia dónde, que lo montaron en un carro y se lo llevaron. Particular o policial, no se porque me dijo eso nada más, del desespero lo que corrí a buscar un teléfono para llamarla a ella. Y ese hecho recuerda si fue en la mañana, 5 pm. Llama a su hija y lo buscaron tuvieron información, ella lo buscaba, el papa lo busco, en ningún lado apareció, lo buscaron por un monte y nada, lo mataron dije yo, pero es desesperante. Aparte de ese vecino hubo otros vecinos que tuviera conocimiento de ese hecho, solamente ese muchacho que nos avisó, como me da nervios me dieron 2 acv, por el desespero busque a mi hija para que la buscara, por los montes y nada. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. TEOFILO BRAVO, contesto entre otras cosas que usted se encontraba, no, yo estaba en mi casa. Su conocimiento es a través de terceras personas, sí. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que recuerda hace cuánto tiempo, como 9 años. Usted dice que llamo a su hija, me dice su nombre, nataly Sanabria. Cuando usted. Le informaron de su nieto, le informaron si estaba solo, un muchacho que iba a comprar un repuesto de una moto. Ese mismo día, si. Los vio a los dos, sí. De la anterior declaración de observa que se trata de una testigo promovida por el Ministerio Publico, que es familiar de una de las víctimas y que deja establecido el conocimiento que tuvo sobre s hechos donde aún se encuentra desaparecido Ángel Suarez Pacheco, señalando lo ocurrido, en tal sentido esta declaración de puede adminicular con la declaración señalada como prueba anticipada del testigo CARLOS, siendo contestes las misas, así como con la declaración de siendo todas y cada uno contestes con lo señalado y realizado con la investigación, lo cual deja en claro a esta juzgadora que el acusado DEIBIS MARCHENA, estuvo presente en el sitio donde fueron interceptadas las hoy victimas, por su persona y por el funcionario Jonathan Saldivia, siendo el hoy acusado según se evidencia participante activo en el procedimiento que estuvieran realizando, y están presente igualmente cuando se trasladan los mismo, según con vía a la Comisaria a los fines de practicar un procedimiento policial, que hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación de las referidas víctima, ni se encuentran debidamente explicado cuales fueron los resultados de ese procedimiento, por cuanto aun no ha aparecido las víctimas, hecho que fue corroborado con la declaración de los testigos ALEXANDER Y NATHALIE, quienes da fe de que efectivamente no han encontrado a los ciudadanos Angel y Miguel, no tendiendo noticias de ellos hasta la presente fecha, siendo que esta declaración puede ser concatenada con la de los funcionarios HEIDI MATOS, JOSE QUINTERO, QUIEN EXPUSO POR LA FUNCIONARIA LUSVIC PEREZ Y GERSON OVALLES. Configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del código penal venezolano. Aun cuando además se escucho la declaración de una testigo promovida por la Defensa ciudadana Gladys Mar Galea, es irrefutable que el acusado de autos participo en el hecho punible acusado por el Ministerio Publico. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
7.- ACTA DE DECLARACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 19-05-2017 CARLOS FOLIO 122 PIEZA I
“En el dia de hoy, Viernes 19 de mayo de 2017, en virtud de la solicitud de la* Fiscalía 62° con Competencia Nacional del Ministerio Publico ABG. YANÍRA RIVAS, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual solicita la DECLARACIÓN DEL TESTIGO PRESENCIAL, ciudadano: CARLOS ALBERTO PINTO PINTO, titular de la cedula de identidad N° Va 19.268.400, como PRUEBA ANTICIPADA, en la causa N° 9C-SOL-2500-17, existiendo una investigación por el delito de DESAPARICION FORZOSA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, en virtud de garantizar el testimonio del mismo, presente el Juez ABG. NORA VACA GARCIA, la Secretaria ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ y el Alguacil RUBEN CAMACARO, se deja constancia de la comparecencia de la defensora pública ABG. RAMSIX GONZALEZ, el Fiscal 62° del Ministerio Público ABG. YANIRA ELIZABETH RIVAS GARCIA, las victimas indirectas, ciudadana; NATALI ALEJANDRA SANABRIA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-19.136.230 y ALEXANDER ONOFRE FLORES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.357.548. Seguidamente, se le cede la palabra ai TESTIGO CARLOS ALBERTO PINTO PINTO, titular de la cédula identidad N° V-19.268.100, QUIEN EXPONE: "EL 19 DE DICIEMBRE A LAS 5 Y ALGO IBA PASANDO POR LA CALLE PAEZ PARA COMPRAR UNOS ACEITES PARA LA JEFA MIA, Y HABIA MUCHA GENTE, ME PARE EN EL CARRO, EL CARRO FIESTA POWER VERDE, ME PARE ATRAVESADO, NO ME LLEGUE AL SITIO SINO MAS O MENOS, CUANDO VI QUE A LOS DOS MUCHACHOS LO TENIEN ARRODILLADOS, EN EL CONCESIONARIO BERA MOTO, LO TENIA DOS POLICIAS UNO VESTIDO DE AZUL LLAMO AL VESTIDO DE NEGRO, COMO MARCHENA, EL OYO LO RECONOZCO POR EL COLOR DE SU CUERPO, LOS VI QUE LOS TENIA ARRODILLADOS, CUANDO ME IBA ACERCANDO UNO DE LOS MUCHACHOS IBA VOLTEAR, Y NO LOS DEJARON, YO ME FUI Y DI LA VUELTA QUE VOLVI A PASAR, Y NO ESTABAN, LO QUE VI FUE UNA GORRA, PERO NO LA QUISE AGARRAR, SOLO VI QUE LOS TENIAN ESPOSADOS Y DE RODILLAS, ERAN UN POLICIA DE AZUL Y UNO VESTIDO DE NEGRO AL QUE LLAMARON MARCHENA, UNO TENIA UNA KLR NEGRA Y EL OTRO UNA BERA ROJA, HABIA UNA CAMIONETA DE PASAJEROS AMARILLA CON BLANCA, NO SE PARA DONDE SE LOS LLEVARON, NO SE EN QUE CONDICIONES, ES TODO" SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 62° CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE REALAR PREGUNTAS AL TESTIGO, QUIEN EXPONE: P: PODRÍAS INFORMAR DIA, HORA Y FECHAP R: 19-12-2016, A LAS 5:30 P.M., CALLE PAEZ, AL FRENTE DEL CONCESIONARIO BERA MOTO, FRENTE ABLA PANADERIA CORAZON DE JESUS. P: PODRIAS INDICAR ILAS CARACTERISTICAS FISIONOMICAS DE LOS ESPOSADOS? R: ANGEL ADRIAN, ES FLACO, ALTO, TENIA UN SWETER AMARILLO CON UNA GORRA QUE DEJARON AHI, MIGUEL CARGABA UN SWTEER BLANCO COMO SUCIO Y UNA BERMUDA O PANTALON, PERO NO LOGRE VERLO BIEN. P: LOS FUNCIONARIOS DESCRITOS EN SU DECLARACION, PODIRA ESPECIFICAR CARACTERISTICAS? R: UNO CON UNA CHAQUETA NEGRA, GORDITO, PANTALON AZUL OSCURO, GORRA NEGRA, TENIA UNA KLR NEGRA, EL OTRO CATIRE LO CONOZCO PORQUE VIVIA AL FRENTE, OJOS RAYADOS. P: CONOCE A QUE CUERPO POLICIALES PERTENENCIAS? R: EL GORDITO A QUIEN LO NOMBRARON COMO MARCHENA, PARA LA POLICIA MUNICIPAL Y EL OTRO VESTIDO DE AZUL POLICIA DE ARAGUA. P: TIENE CONOCIMIENTO QUE LOS CIUDADANOS ADRIAN Y MIGUEL FUERON APREHENDIDOS POR ALGUN HECHO DELICITIVOS? R: YO CONOZCO ADRIAN DESDE PEQUENO Y ATENDIA LA BODEGA, A MIGUEL LO CONOCI A TRAVES DE MI HERMANO, EN UN TALLER, PERO NO SE SI FUE POR ALGUN DELITO. P: AL OBSERVAR A MIGUEL Y ADRIAN, ESTABAN ESPOSADO? R: SI AL VERLOS ESTABAN ESPOSADO Y ARRODILLADOS. QUIENES LO TENIA? LOS POLICIAS. ES TODO" SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 20° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIO ULLOA, A LOS FINES DE REALIZAR PREGUNTAS AL TESTIGO, QUIEN EXPONE: P: QUE AÑO ERAN? R: 2016. P: CUANDO INDICASTE LOS HECHOS A QUE ZONA TE REFERIAS? R: LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, CALLE PAEZ. P: CUANTOS POLICIAS O FUNCIONARIOS VISUALIZASTE? 2. ES TODO" ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN”.
VALORACIÓN: De la declaración anterior se observa que se trata ACTA DE DECLARACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 19-05-2017, testigo identificado como CARLOS ALBERTO PINTO PINTO, titular de la cedula de identidad N° Va 19.268.400, inserta en el folio 122 de la PIEZA I, en virtud de la solicitud de la* Fiscalía 62° con Competencia Nacional del Ministerio Publico ABG. YANÍRA RIVAS, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual solicita la DECLARACIÓN DEL TESTIGO PRESENCIAL, ciudadano: CARLOS ALBERTO PINTO PINTO, titular de la cedula de identidad N° Va 19.268.400, como PRUEBA ANTICIPADA, en la causa N° 9C-SOL-2500-17, existiendo una investigación por el delito de DESAPARICION FORZOSA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, en virtud de garantizar el testimonio del mismo, presente el Juez ABG. NORA VACA GARCIA, la Secretaria ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ y el Alguacil RUBEN CAMACARO, se deja constancia de la comparecencia de la defensora pública ABG. RAMSIX GONZALEZ, el Fiscal 62° del Ministerio Público ABG. YANIRA ELIZABETH RIVAS GARCÍA, las victimas indirectas, ciudadana; NATALI ALEJANDRA SANABRIA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-19.136.230 y ALEXANDER ONOFRE FLORES VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.357.548, donde entre otras cosas de deja constancia de lo siguiente que expone que el 19 de diciembre a las 5 y algo iba pasando por la calle Páez para comprar unos aceites para la jefa mía, y había mucha gente, me pare en el carro, el carro fiesta power verde, me pare atravesado, no me llegue al sitio sino más o menos, cuando vi que a los dos muchachos lo tienen arrodillados, en el concesionario bera moto, lo tenía dos policías uno vestido de azul llamo al vestido de negro, como Marchena, el oyó lo reconozco por el color de su cuerpo, los vi que los tenia arrodillados, cuando me iba acercando uno de los muchachos iba voltear, y no los dejaron, yo me fui y di la vuelta que volví a pasar, y no estaban, lo que vi fue una gorra, pero no la quise agarrar, solo vi que los tenían esposados y de rodillas, eran un policía de azul y uno vestido de negro al que llamaron Marchena, uno tenía una klr negra y el otro una bera roja, había una camioneta de pasajeros amarilla con blanca, no se para dónde se los llevaron, no sé en qué condiciones. A preguntas realizadas por la Fiscal 62° con competencia nacional del ministerio público, contesto entre otras cosas que podrías informar dia, hora y fecha, 19-12-2016, a las 5:30 p.m., calle Páez, al frente del concesionario bera moto, frente a la panadería corazón de Jesús. Podrías indicar las características fisionómicas de los esposados, Angel adrian, es flaco, alto, tenía un sweter amarillo con una gorra que dejaron ahí, miguel cargaba un swteer blanco como sucio y una bermuda o pantalón, pero no logre verlo bien. Los funcionarios descritos en su declaración, podría especificar características, uno con una chaqueta negra, gordito, pantalón azul oscuro, gorra negra, tenía una KLR negra, el otro catire lo conozco porque vivía al frente, ojos rayados. Conoce a que cuerpo policiales pertenencias, el gordito a quien lo nombraron como Marchena, para la policía municipal y el otro vestido de azul policía de Aragua. Tiene conocimiento que los ciudadanos adrian y miguel fueron aprehendidos por algún hecho delictivo, yo conozco adrian desde pequeño y atendía la bodega, a miguel lo conocí a través de mi hermano, en un taller, pero no sé si fue por algún delito. Al observar a miguel y adrian, estaban esposado, si al verlos estaban esposado y arrodillados. quienes lo tenía, los policías. A preguntas realizadas por el Fiscal 20° del ministerio público Abg. Mario Ulloa, contesto entre otras cosas que que año eran, 2016. Cuando indicaste los hechos a que zona te referías, la victoria estado Aragua, calle Páez. Cuantos policías o funcionarios visualizaste, 2. De la declaración anterior se observa que se trata de una prueba anticipada realizada al testigo identificado como CARLOS, el cual fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que el observo al momento de estar en presencia del hecho, y la mismas se puede adminicular con la declaración del funcionario experto Gerson ovalles, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 241-17, DE FECHA 23-12-2016, la cual le fue exhibido de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le da pleno valora probatorio a su declaración, tomando en consideración los conocimientos científicos que posee sobre la materia, el cual manifestó indicando que se trata de un levantamiento planimetrico realizado en el sitio donde se encontraban las victimas en compañía de los funcionarios policiales y los cuales hace su explicación de manera clara y conteste, al señalar entre otras cosas, que se trata de un levantamiento planimetrico versionado por el testigo identificado como Carlos, dejando expresado que según la versión del ciudadano Carlos, en el numeral 1.- recorrido de Carlos hasta el vehículo en el momento donde visualizó unas personas paradas observando un procedimiento, el numeral 1 es el carro que viene bajando por la avenida Francisco Monsalve. Numeral 2.- hace referencia a lo siguiente, estaciona el carro, se para en la esquina, lugar donde Carlos estaciona su vehículo descendiendo del mismo, donde se ubica observando lo siguiente, es decir, estacionó el carro y caminó hasta la esquina, observando: dos motos estacionadas obstaculizando la calle (un KLR color negro y una Bera de color rojo) adicional se puede visualizar dos personas paradas, identificadas como Marchena, adscrito a la Policía Municipal, quien se encontraba vestido de chaqueta negra, camisa verde, pantalón azul con gorra negra y John adscrito a la Policía de Aragua, uniformado camisa azul clara con pantalón azul oscuro, se puede visualizar también dos personas más, arrodilladas, frente a la pared, identificadas como Ángel y Miguel, todo esto es lo que este testigo puede visualizar desde la esquina donde se ve el grupo de personas, en esa esquina está el negocio inversiones Olimpus, siendo que todo se puede concatenar entre si, lo que hace tener una certeza jurídica sobre la participación del acusado en el hecho acusado por el Ministerio Publico. Siendo así las cosas de las declaraciones anteriormente señalada, se puede igualmente concatenar con la declaración de la funcionario HEIDI CAROLINA MATOS DURÁN, quien expuso sobre acta de investigación de fecha 18-05-2017, por cuanto en su carácter de investigadora criminal adscrito al Ministerio público, participo en las actuaciones realizadas, siendo esta declaración concatenada con la del funcionario JOSÉ QUINTERO, quien con carácter de sustitutito, expuso las circunstancia realizadas sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 167-17, DE FECHA 18-05-2017, dejándose claramente establecido el sitio del suceso, siendo que el mismo, señala el contenido de lo reflejado en la inspección técnica, siendo todas y cada uno contestes con lo señalado y realizado con la investigación, lo cual deja en claro a esta juzgadora que el acusado DEIBIS MARCHENA, estuvo presente en el sitio donde fueron interceptadas las hoy víctimas, por su persona y por el funcionario Jonathan Saldivia, siendo el hoy acusado según se evidencia participante activo en el procedimiento que estuvieran realizando, y están presente igualmente cuando se trasladan los mismo, según con vía a la Comisaria a los fines de practicar un procedimiento policial, que hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación de las referidas víctima, ni se encuentran debidamente explicado cuales fueron los resultados de ese procedimiento, por cuanto aún no ha aparecido las víctimas, hecho que fue corroborado con la declaración de los testigos NATALIE, ALEXANDER Y CECILIA, quienes da fe de que efectivamente no han encontrado a los ciudadanos Angel y Miguel, no tendiendo noticias de ellos hasta la presente fecha, configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Aun cuando además se escuchó la declaración de una testigo promovida por la Defensa ciudadana Gladys Mar Galea, es irrefutable que el acusado de autos participo en el hecho punible acusado por el Ministerio Publico. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
8. De la testimonial del CIUDADANA GLADY MAR GALEA OROPEZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.735.463, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, PROCEDE A MANIFIESTA :
Buenas tardes, soy transportista, tengo 42 años, de vista como funcionario lo conozco, me encontraba en la tarde tomándome un café en la panadería corazón de Jesús, un policía le da la voz de alto, empieza a forcejear con la muchacha, en eso viene una persona en una moto de la policía, la gente empieza a decir ayúdenlo el muchacho se para , estaba en la moto pero no andaba uniformado, presta el apoyo el funcionario agarra su radio y llama a pedir apoyo y al pasar unos minutos llegan funcionarios de la policía de Aragua, agarran a los ciudadanos se lo llevan a la calle de abajo, hacia la calle Rivas Dávila, queda la gente aglomerada, el muchacho el funcionario queda hablando con unas personas, empieza a dispersar la gente, eso fue lo que observe. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. TEOFILO BRAVO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “sin preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. YELITZA GARCÍA, FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIENE PROCEDE A INTERROGAR: “recuerda la fecha en que ocurrió los hechos? no la recordaba hasta que converse 19-11-2016. Hora? En la tarde 04:30 a 05:00 pm. Dónde? Esquina de la panadería corazón de Jesús. Donde queda en relación a donde ocurrieron los hechos? En la otra esquina tomándome un café. Usted estaba en compañía? No. llegaron funcionarios de la policía de Aragua cuantos eran? Sí. Cuantos? Como 4 o 5 motos. En principio? En principio 1 solo funcionario. En Vehículos? Motos grandes. El primero estaba solo? si. Usted dice que ellos forcejeaban sabe porque? No sé decirle, le hace señas y forcejea con él. En qué momento llega el segundo funcionario? Al ratico cuando se empieza a aglomerar. Llega a pie? En una moto de la policía, andaba de civil. Identificado? Policía de Rivas. Municipal? Sí. Cuando habla que ese funcionario llego y presto apoyo a que se refiere? Ayuda a calmar al muchacho, mientras llama por la radio. Al momento que mantiene la calma, se dirige a ambos o a uno solo? lo único que hace es calmar la situación, a los pocos minutos? De la policía de Aragua vestidos de azul. Se los llevan en dónde? En motos. Estos muchachos se montan en la moto del segundo funcionario? En la moto de la pba. Quienes se retiran? Grupo de policías. Que cuerpo? Policía de Aragua. Los que llegaron de donde eran? Eran de la policía de Aragua. A donde los suben? A las motos. Que cuerpo? Pba. Policial municipal? Se queda conversando y se fue, la gente empezó a distorsionarse. Se fue con la policía de Aragua? Se habían retirado. Otras personas? había mucha gente, se aglomeraron. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “tuvo conocimiento que paso con esas personas? No. es todo”.
VALORACIÓN: De la declaración anterior se observa que se trata de una testigo promovida por la defensa, ciudadana GLADY MAR GALEA OROPEZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.735.463, EN CONDICIÓN DE TESTIGO DE LA DEFENSA, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, PROCEDE A MANIFIESTAR entre otras cosas que soy transportista, tengo 42 años, de vista como funcionario lo conozco, me encontraba en la tarde tomándome un café en la panadería corazón de Jesús, un policía le da la voz de alto, empieza a forcejear con la muchacha, en eso viene una persona en una moto de la policía, la gente empieza a decir ayúdenlo el muchacho se para , estaba en la moto pero no andaba uniformado, presta el apoyo el funcionario agarra su radio y llama a pedir apoyo y al pasar unos minutos llegan funcionarios de la policía de Aragua, agarran a los ciudadanos se lo llevan a la calle de abajo, hacia la calle Rivas Dávila, queda la gente aglomerada, el muchacho el funcionario queda hablando con unas personas, empieza a dispersar la gente, eso fue lo que observe. La Defensa no hace preguntas. A preguntas realizadas por la ABG. YELITZA GARCÍA, FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha en que ocurrió los hechos no la recordaba hasta que converse 19-11-2016. Hora En la tarde 04:30 a 05:00 pm. Dónde Esquina de la panadería corazón de Jesús. Donde queda en relación a donde ocurrieron los hechos En la otra esquina tomándome un café. Usted estaba en compañía No. llegaron funcionarios de la policía de Aragua cuantos eran Sí. Cuantos Como 4 o 5 motos. En principio En principio 1 solo funcionario. En Vehículos Motos grandes. El primero estaba solo si. Usted dice que ellos forcejeaban sabe porque No sé decirle, le hace señas y forcejea con él. En qué momento llega el segundo funcionario Al ratico cuando se empieza a aglomerar. Llega a pie En una moto de la policía, andaba de civil. Identificado Policía de Rivas. Municipal Sí. Cuando habla que ese funcionario llego y presto apoyo a que se refiere Ayuda a calmar al muchacho, mientras llama por la radio. Al momento que mantiene la calma, se dirige a ambos o a uno solo lo único que hace es calmar la situación, a los pocos minutos De la policía de Aragua vestidos de azul. Se los llevan en dónde En motos. Estos muchachos se montan en la moto del segundo funcionario. En la moto de la pba. Quienes se retiran Grupo de policías. Que cuerpo Policía de Aragua. Los que llegaron de donde eran. Eran de la policía de Aragua. A donde los suben A las motos. Que cuerpo Pba. Policial municipal Se queda conversando y se fue, la gente empezó a distorsionarse. Se fue con la policía de Aragua Se habían retirado. Otras personas había mucha gente, se aglomeraron. A preguntas realizada por la JUEZ contesto entre otras cosas que tuvo conocimiento que paso con esas personas No. de la anterior declaración se observa que se trata de un testigo de la defensa, que narra lo que presencio en el sitio del suceso, al momento, identificado que efectivamente se encontraban un funcionario de la policía municipal de ribas y que llegaron unos funcionarios de la pba, ahora bien de la declaración antes señalada se observa que permite establecer para esta Juzgadora la ubicación del acusado en el sitio donde se realizan los hechos, referidos a la intercepción de las dos víctimas por los funcionarios policiales y afirma que efectivamente ellos se retiraron con los funcionarios de la pba. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
Seguidamente se impone al acusado DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quien, sin coerción ni apremio alguno, expone: “Sí, deseo declarar:
“buenas tardes, tengo 42 años, soy funcionario público de la policía municipal de ribas, en su defecto ese día en la calle Páez iba transitando y allí es donde me consigo yo con la situación con el funcionario Jonatán saldivia de la policía de Aragua el cual se encontraba solo forcejeando con dos sujetos y en vista de que estaba propenso de que lo despojaran de su arma de reglamento y tentaran contra su vida o ponieran en riesgo las personas que se encontraban en el sitio de espectadores procedí a intervenir hasta controlada la situación después de ese momento el funcionario José saldivia realiza llamado vía radio portátil pidiendo apoyo donde a los minutos se presentaron 5 o 6 funcionarios de la brigada motorizada de la policía del estado Aragua perteneciente a la DC donde proceden a trasladar a los ciudadanos a dicha comisaria incluso yo agarre la misma ruta y presencie cuando la comisión ingresa a los ciudadanos a la comisaria de las mercedes y yo continuo mi ruta hacia la mora a buscar unas medicinas que eran para mi hijo incluso yo en ese momento me encontraba pasando por un periodo de permiso por el nacimiento de mi hijo y después ahí yo no supe más del procedimiento ya que yo no pertenezco a ese cuerpo policial y hasta ahí supe de la situación hasta que se me fue notificado sobre el delito eso fue lo que sucedió, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.YELITZA GARCIA, FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “Recuerda usted la fecha y la hora en la cual sucedieron esos hechos? La fecha el 19 pero la hora no recuerdo. En donde ocurrió esos hechos? En la calle Páez frente a una panadería que se llama corazón de Jesús y la bera. Usted manifiesta en su deposición que usted vio una situación allí irregular cual fue esa situación que usted observo? Que el funcionario se encontraba solo forcejeando con los dos sujetos y en vista que lo podía despojar del arma de reglamento por la posición que estaba el policía ahí fue donde yo procedí a intervenir. Cuando usted dice que interviene cual fue su participación en ese momento? darle la voz de alto al ciudadano que estaba al lado de el lo puse en una posición para que el no pudiera tener ningún movimiento y en ese momento que se controla la situación saldivia procede a pedir apoyo. Cuando usted habla de controlar la situación se refiere a que ellos ya estaban sometidos? Exacto ya se había controlado ya se había calmado la situación y el procede hacer el llamado a los funcionarios. Usted ese día andaba uniformado? No yo estaba de permiso. Y ese otro funcionario si estaba? si. A que cuerpo pertenecía ese funcionario? A las mercedes. Y usted? a la policía municipal de ribas. Cuando usted llega luego que están sometidos cuanto tiempo se tardan los otros funcionarios en llegar al sitio? Eso fueron cuestiones de minutos llegaron 5, 6 funcionarios de la brigada motorizada de alta cilindrada que también son adscritos a las mercedes. De que manera trasladan a esas 2 personas que ya estaban sometidos aprehendidos en una patrulla en moto? Ellos fueron puras motos. Quien los traslado? Los policías estadales allí el único municipal era yo. Usted conoce el nombre de esos funcionarios que trasladaron a los ciudadanos hacia ese comando? No, no tenían identificación visible a saldivia si lo reconozco porque el frecuenta mucho lo que es la zona centro que nos pertenece a nosotros los municipales el control de los buhoneros y eso y el estaba encargado con otros 4 motorizados de motos de baja cilindrada a custodiar los negocios y eso. ósea a esos muchachos que ya tenían sometidos los traslada el mismo Jonathan u otros funcionarios? Los motorizados de alta cilindrada. Que distancia hay de donde ocurrieron los hechos a ese comando a donde los trasladaron? una distancia prudencial como 1 kilometro. El tiempo cuanto se tardaron? En esas motos fue rápido. Usted iba con ellos en ese traslado? No yo agarre la misma ruta porque yo iba a la mora y de las mercedes a la mora es ahí mismito observe cuando la brigada motorizada ingresa a los ciudadanos al comando y yo continuo mi ruta. Que hora eran aproximadamente cuando usted ve que ellos ingresan a esos ciudadanos? Era de tarde doctora pero la hora exacta no recuerdo. Luego de que usted sigue su camino como se entera de que usted esta vinculado con una investigación? Por una notificación que me hacen por la inspectoría de control de actuaciones policiales. En ese momento usted tiene algún contacto con jonatan y le pregunta que paso con esos muchachos? No porque después de eso nosotros nos vimos fue aquí yo termine mi periodo de permiso estuve en mi casa 3 días porque estaba haciendo unas reparaciones y eso mi esposa estaba recién dada a luz estábamos arreglando una pieza. cuando usted sirvió de apoyo en esa situación irregular que se había presentado usted en algún momento le comunico alguno de sus jefes aun estando usted dice usted de reposo o libre que usted había participado en esa situación? Le comente fue después que me reintegre porque se vio la situación de que estaba la denuncia interpuesta. Luego de eso pudo tener contacto con el ciudadano Jonatán? Aquí en el palacio. Solamente? Si. Y pudo reclamarle que había asado con esos muchachos? La ultima ves que lo vi lo vi fue aquí y le pregunte que había pasado y me dijo que dijiste tu, lo que paso porque yo hasta los momentos no seque fue lo que sucedió ustedes se quedaron con el procedimiento y hasta ahí tu no me dijiste nada ni nada por el estilo. Usted no se ha acercado a ese comando? No. me imagino porque usted dice que simplemente sirvió de apoyo cuando usted ve a Jonatán aquí no le pregunta que paso con esos muchachos? Claro incluso nosotros subimos nos anunciamos ya él estaba anunciándose con una defensa yo me anuncio y cuando yo salgo él no estaba yo lo vi fue en el pasillo me anuncio al momento que yo me anuncio él se fue incluso yo subí porque llamaron a las horas para que subiéramos y la secretaria lo que me dice que fuimos deferido que esperara la próxima notificación me entregan la cedula firmo y él no había firmado todavía y baje y él no estaba no sé si subiría a retirar la cedula no se y desde ese entonces no se presento mas. Usted no supo mas nada de el? No. no sabe si esta ubicable si está en el país si usted lo ha visto? No porque yo comencé a trabajar y después a ese funcionarios no. y no supo que lo habían vinculado con este proceso no tuvo usted la voluntad la iniciativa de usted investigar que había pasado con esos muchachos para donde se lo llevaron porque lo estaban involucrando a usted y su libertad está comprometida por esta situación? Claro yo pregunte pero ninguno me dio respuesta incluso en ese momento cuando yo estuve en el comando se presentó uno de los jefes que estaba allí no recuerdo el nombre de él y hable con el jefe de nosotros allí y le pregunte sobre el tema y me dijo de verdad yo desconozco, desconozco que fue lo que paso le dije si lo que pasa es que el funcionario está vinculado en un delito y está corroborando que ellos entraron al comando y después de ahí bueno, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. TEOFILO BRAVO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “Recuerda cuando fueron los hechos la fecha la hora el lugar? sé que fue el 19 de diciembre recuerdo porque me quedaban pocos días para reintegrarme incluso. cuantos funcionarios hacen falta según tu experiencia policial como funcionario para trasladar a un sospechoso? 4 funcionarios en caso de la moto los 2 que trasladan y los 2 que van preventivo. 1 solo funcionario no puede trasladar nunca a un detenido? No. ah estado usted a derecho en este procedimiento desde cuando? desde un principio. Siempre? Siempre. No ha tenido faltas siempre ha asistido al llamado? hubo una falta pero fue por una cuestión que no hubo luz aquí en el palacio y en vista de que no me habían notificado vine a traer a un detenido subí y pregunte de la causa y la secretaria me dijo aquí lo que hay es una orden de aprehensión es cuando me entero que le habían librado una orden de aprehensión a saldivia. Pero usted siempre ha estado a derecho? Si, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Porque inicia ese procedimiento porque detienen a esas personas? Yo no sé porque lo detienen porque yo en el momento que yo llego al sitio lo que presencio es el policía solo forcejeado con los dos ciudadanos y por eso es que yo intervengo el funcionario tenia a uno por el cuello y el otro se le vino en sima y él tenía el arma de este lado en lo que yo veo que se le va en sima yo resguardo por el arma porque si le saca el arma iba atentar contra la vida o podía pasar alguna otra situación en lo que yo controlo la situación con el ciudadano ya el controla con el que el estaba forcejeando y allí es donde sale la aprensión después que él llama a la comisión y ellos se encargaron del procedimiento yo no prosigo con el procedimiento porque no pertenezco a ese cuerpo policial. Señor Marchena y cuando se entera usted que usted estaba siendo investigado por estos hechos? no paso mucho tiempo yo tenía 1 semana. Usted dice que ellos se fueron a la comisaria y usted se va hacer una deligencias porque usted estaba de permiso? Claro. Desde esa fecha que usted se entera usted no indago por donde estaban esas dos personas que paso con esas dos personas si usted esta siendo investigado por eso donde están? No. si usted está siendo imputado a usted lo están investigando usted sabe que tiene una investigación en su contra por ese hecho usted no pregunto no fue a la comisaria no averiguo que paso con esas dos personas donde están? No porque de eso se encargo la inspectoría de control de actuaciones policiales que fue quien indago y se encargo. A que conclusión llegaron ellos? Que ellos supuestamente iban hacer la averiguación y ver si habían fotos o enteradas en el comando pidieron incluso las copias certificadas de las plantillas de control policial del libro de parque de arma igual en el comando donde yo pertenezco. Y que paso? no se porque después que a mi me suspenden me reintegran otra vez porque no habían suficientes elementos probatorios para yo estar suspendido y de allí prosigue el procedimiento ya por lo demás porque por lo administrativo ceso, es todo”.
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
DOCUMENTALES:
Pruebas señaladas en el auto de apertura a juicio, como documentales, a saber;
1. ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 22-12-2016.
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la misma se trata de ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 22-12-2016, formulada por el ciudadano ALEXANDER FLORES. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba, los testigos NATALIE, ALEXANDER Y CECILIA, y CARLOS, quienes da fe de que efectivamente no han encontrado a los ciudadanos Angel y Miguel, no tendiendo noticias de ellos hasta la presente fecha, configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
2. ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 23-12-2016.
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la misma se trata de ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 23-12-2016, formulada por ALEXANDER FLORES. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba, los testigos NATALIE, ALEXANDER Y CECILIA, y CARLOS, quienes da fe de que efectivamente no han encontrado a los ciudadanos Angel y Miguel, no tendiendo noticias de ellos hasta la presente fecha, configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
3. ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 23-12-2016.
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la misma se trata de ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 23-12-2016, interpuesta por la ciudadana NATALIE. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba, los testigos NATALIE, ALEXANDER Y CECILIA, y CARLOS, quienes da fe de que efectivamente no han encontrado a los ciudadanos Angel y Miguel, no tendiendo noticias de ellos hasta la presente fecha, configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
4.- PLANILLA DE CONTROL E IMPRESIÓN DE LOS SISTEMAS SAIME Y BIO-GUARDIA DE FECHA 28-04-2017. PIEZA I. FOLIO 91 AL 95.
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la misma se trata de PLANILLA DE CONTROL E IMPRESIÓN DE LOS SISTEMAS SAIME Y BIO-GUARDIA DE FECHA 28-04-2017, correspondiente al ciudadano MIGUEL ALEXANDER FLORES MORA. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba, testigo ALEXANDER, quienes da fe de que efectivamente no han encontrado a los ciudadanos Angel y Miguel, no tendiendo noticias de ellos hasta la presente fecha, configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
5.- PLANILLA DE LOG-IN TRAZAS DE IDENTIDAD DE LOS CIUDADANOS MIGUEL FLORES Y ÁNGEL SUAREZ.
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la misma se trata de PLANILLA DE LOG-IN TRAZAS DE IDENTIDAD DE LOS CIUDADANOS MIGUEL FLORES Y ANGEL SUAREZ, quienes figuran como víctimas en la presente causa, donde se deja constancia de que la victima Angel adrian Suarez pacheco no posee registro ante el sistema. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba, los testigos NATALIE, Y CECILIA, quienes da fe de del comportamiento de su familiar. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
6.- PLANILLA DE CONTROL E IMPRESIÓN DE LOS SISTEMAS SAIME Y BIO-GUARDIA DE FECHA 28-04-2017.
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la misma se trata de PLANILLA DE CONTROL E IMPRESIÓN DE LOS SISTEMAS SAIME Y BIO-GUARDIA DE FECHA 28-04-2017, correspondiente al ciudadano ÁNGEL ADRIAN SUAREZ PACHECHO. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba, testigo CECILIA Y NATALIE, y en la misma se deja constancia DE LOS DATOS FILIATORIOS DE LAS HOY VICTIMA Y LA MUESTA DE SUS HUELLAS DACTILARES. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
7.- MOVIMIENTOS MIGRATORIOS N° 3272 DE FECHA 05-05-2017
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la misma se trata de MOVIMIENTOS MIGRATORIOS N° 3272 DE FECHA 05-05-2017, por medio del cual se deja constancia que las hoy victimas, no registran movimientos migratorios, por lo que hasta la fecha de la diligencia los mismos registraban salida del país. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba, los testigos NATALIE, ALEXANDER Y CECILIA, y CARLOS, quienes da fe de que efectivamente no han encontrado a los ciudadanos Angel y Miguel, no tendiendo noticias de ellos hasta la presente fecha, configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
8.- PLANTILLA DE SERVICIO N° 364 y 365.
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la misma se trata de PLANTILLA DE SERVICIO N° 364 y 365, correspondiente a los días 18 y 19 de diciembre, emanada del centro de Coordinación Policial José Félix Ribas, al os fines de verificar que el funcionario Jonathan Saldivia se encontraba de servicio activo el día en que ocurrieron los hechos. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba, los testigos NATALIE, ALEXANDER Y CECILIA, y CARLOS, y de los funcionarios investigadores, quienes corroboran la presencia de este funcionario en el lugar de los hechos, configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
9.- FICHA PERSONAL DEL FUNCIONARIO JONATHAN SALDIVIA
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la misma se trata de FICHA PERSONAL DEL FUNCIONARIO JONATHAN SALDIVIA, donde se demuestra que el ciudadano Jonathan Sadivia Pimentel, es funcionario de la policía de Aragua. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba, los testigos NATALIE, ALEXANDER Y CECILIA, y CARLOS, y de los funcionarios investigadores, quienes corroboran la presencia de este funcionario en el lugar de los hechos, configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
10.- ACTA DE JURAMENTACIÓN, ACEPTACIÓN DE CARGO Y BITÁCORA DE LOS SERVICIO DE FECHA 19-05-2017.
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la misma se trata de ACTA DE JURAMENTACIÓN, ACEPTACIÓN DE CARGO Y BITÁCORA DE LOS SERVICIO DE FECHA 19-05-2017. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba, los testigos NATALIE, ALEXANDER Y CECILIA, y CARLOS, y de los funcionarios investigadores, quienes corroboran la presencia de este funcionario en el lugar de los hechos, configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
11.- ACTA DE DECLARACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 19-05-2017 CARLOS I.
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la misma se trata de ACTA DE DECLARACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 19-05-2017 CARLOS FOLIO 122 PIEZA I. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba, los testigos NATALIE, ALEXANDER Y CECILIA, quienes da fe de que efectivamente no han encontrado a los ciudadanos Angel y Miguel, y se concatena con la declaración del funcionario experto Gerson ovalles, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 241-17, DE FECHA 23-12-2016, la cual le fue exhibido de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le da pleno valora probatorio a su declaración, tomando en consideración los conocimientos científicos que posee sobre la materia, el cual manifestó indicando que se trata de un levantamiento planimetrico realizado en el sitio donde se encontraban las victimas en compañía de los funcionarios policiales, configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
12.- COMUNICACIÓN N° 098 DE FECHA 08-06-2017
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la misma se trata de COMUNICACIÓN N° 098 DE FECHA 08-06-2017, emanada del centro de Coordinación Policial José Félix Ribas, por medio del cual remite , contentivo de la información sobre las características del arma de fuego, asignada al funcionario Jonathan Saldivia. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba, los testigos NATALIE, ALEXANDER Y CECILIA, y CARLOS, y de los funcionarios investigadores, quienes corroboran la presencia de este funcionario en el lugar de los hechos, configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
13.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DE ARMAS Y MUNICIONES OFICIO N° 318-17 DE FECHA 31-05-2017.
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la misma se trata de COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DE ARMAS Y MUNICIONES OFICIO N° 318-17 DE FECHA 31-05-201, recibido mediante Oficio N° 318-17, de fecha 31-05-2017, correspondiente al día 19-05-2017. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba, Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba, los testigos NATALIE, ALEXANDER Y CECILIA, y CARLOS, y de los funcionarios investigadores, quienes corroboran la presencia de este funcionario Saldivia en el lugar de los hechos, configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
14.- COMUNICACIÓN DE LA EMPRESA MOVISTAR DE FECHA 29-05-2017.
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la misma se trata de COMUNICACIÓN DE LA EMPRESA MOVISTAR DE FECHA 29-05-2017, por medio del cual informan los abonados telefónico, donde figura como titular el ciudadano Deiby Marchena. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba, los testigos NATALIE, ALEXANDER Y CECILIA, y CARLOS, y de los funcionarios investigadores, quienes corroboran la presencia de este funcionario Saldivia en el lugar de los hechos, configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 18-05-2017
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la misma se trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18 de mayo de 2017, suscrito por la Investigadora Heidi Matos, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas. Esta documental permite demostrar las diligencias realizada por la Investigadora relacionadas con la Inspección Técnica y el Levantamiento Planimetrico y puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba, la funcionario HEIDI CAROLINA MATOS DURÁN, quien expuso sobre acta de investigación de fecha 18-05-2017, por cuanto en su carácter de investigadora criminal adscrito al Ministerio público, participo en las actuaciones realizadas, siendo esta declaración concatenada con la del funcionario JOSÉ QUINTERO, quien con carácter de sustitutito, expuso las circunstancia realizadas sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 167-17, DE FECHA 18-05-2017, dejándose claramente establecido el sitio del suceso, lo cual puede ser adminiculado con la declaración del experto Gerson ovalles, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 241-17, DE FECHA 23-12-2016, configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
16.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 167-17 DE FECHA 18-05-2017
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la misma se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA N° UCCVDF-AMC-DC-IT-167-2017 de fecha 18-05-2017, suscrita por la Experta Criminalista Il, adscrita a la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas: realizada en la calle Páez, frente al concesionario Bera Motors, municipio José Félix Ribas, La Victoria, Edo Aragua. En esta documental se deja constancia de las características físicas y condiciones ambientales del lugar, así como también se realizan Impresiones Fotográficas del mismo puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba, la funcionario HEIDI CAROLINA MATOS DURÁN, quien expuso sobre acta de investigación de fecha 18-05-2017, por cuanto en su carácter de investigadora criminal adscrito al Ministerio público, participo en las actuaciones realizadas, siendo esta declaración concatenada con la del funcionario JOSÉ QUINTERO, quien con carácter de sustitutito, expuso las circunstancia realizadas sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 167-17, DE FECHA 18-05-2017, dejándose claramente establecido el sitio del suceso, lo cual puede ser adminiculado con la declaración del experto Gerson ovalles, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 241-17, DE FECHA 23-12-2016, configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
17.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO BAJO VERSIÓN DE TESTIGO N° 241-17 DE FECHA 10-07-2017
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la misma se trata de : LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO BAJO VERSIÓN DE TESTIGO N° UCCVDF-AMC-DC-LP-241-2017 de fecha 10-07-2017, elaborado por el Experto Criminalista, II, Ovalles Gérson, en la calle Páez, frente al concesionario Bera Motors, municipio Jose Félix Ribas, La Victoria, Edo Aragua. Es útil, pertinente y necesaria ya que a través de él se deja constancia de la forma en la cual ocurrieron los hechos, según la versión del Testigo Presencial "Carlos", la cual se deja graficado en un plano con imágenes descriptivas. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba, la funcionario HEIDI CAROLINA MATOS DURÁN, quien expuso sobre acta de investigación de fecha 18-05-2017, por cuanto en su carácter de investigadora criminal adscrito al Ministerio público, participo en las actuaciones realizadas, siendo esta declaración concatenada con la del funcionario JOSÉ QUINTERO, quien con carácter de sustitutito, expuso las circunstancia realizadas sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 167-17, DE FECHA 18-05-2017, dejándose claramente establecido el sitio del suceso, lo cual puede ser adminiculado con la declaración del experto Gerson ovalles, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 241-17, DE FECHA 23-12-2016, configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita).
De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que quedó demostrada la participación y responsabilidad penal del ciudadano acusado Deivi Marchena Tovar, cédula V-15.739.217, adscrito a la Policía Municipal Ribas, de que en fecha 19 de diciembre/2016, cuando se encontraban en la Calle Páez de La Victoria, Estado Aragua, practicaron siendo las 5:10 horas de la tarde aproximadamente, la detención de los, ciudadanos víctimas Miguel Alexander Flores Mora, cédula V-24.670.872, y Ángel Adrián Suárez Pacheco, cédula V-25.742.345, quienes se encontraban inicialmente a bordo de una motocicleta Bera que estaba en posesión y bajo conducción del ciudadano Miguel Flores, mientras que Ángel Suárez se trasladaba como parrillero; y estando a la altura de un concesionario Bera Motors, según lo acreditado por testimoniales, estas víctimas son colocadas de rodillas y luego contra el suelo, por los funcionarios Deivi Marchena Tovar y Jonathan Josué Saldivia Pimentel, quienes fueron identificados como los autores de la detención, siendo el caso que al instante se escuchan las palabras del funcionario Jonathan Josué Saldivia Pimentel: "Marchena, vamos a llevárnoslo", habiéndose perdido el rastro de estas víctimas, sólo quedando sobre el pavimento una gorra del ciudadano Ángel Adrián Suárez, y a la fecha aún se desconoce el paradero de Miguel Alexander Flores Mora, cédula V-24.670.872, y Ángel Adrián Suárez Pacheco, cédula V-25.742.345; quienes se encuentran sustraídos de la posibilidad de ejercer sus derechos constitucionales, configurándose la presunta Desaparición Forzada de Personas, prevista en el artículo 180-A del Código Penal venezolano. Hechos que estima este tribunal se encuentran plenamente comprobados y demostrados, por lo que existen elementos de responsabilidad que comprometen la participación del acusado DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, como responsable del ilícito penal.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la testimonial del ciudadano EXPERTO GERSON ALEXANDER OVALLES RUIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.225.386, ADSCRITO A LA UNIDAD DE CRIMINALISTICA, CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, PROCEDE A DEPONER SOBRE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 241-17, DE FECHA 23-12-2016, quien entre otras cosas manifestó tengo 10 años en el Ministerio Público laborando como experto en un levantamiento planimétrico. Este es un levantamiento planimetrico por versión, tiene el número 241-17 donde funge como víctima Ángel y Miguel, en relación a unos hechos acaecidos en la calle Páez, frente al concesionario Bera Motors, municipio José Félix Ribas, La Victoria, estado Aragua, la fecha del hecho 23-12-2016, fecha que se realizó el levantamiento planimetrico del sitio 18-05-2017, aproximadamente a las 11:00 a.m. en relación al MP-639558-2016, aparece firma y tiene sello de la unidad, con respecto al plano, en la parte superior izquierda, tenemos una imagen del municipio José Félix Ribas, hay una flecha roja de una intersección de una calle hacia abajo, señala a la parte inferior izquierda del plano, donde se puede visualizar una calle que va en sentido de norte a sur, que es la avenida Francisco Monsalve y la otra calle que va de este a oeste, que es la avenida Páez, los hechos se suscitan en la avenida Páez, frente al concesionario Bera Motors, ahora, con respecto a la versión del ciudadano Carlos, en el plano hay una serie de imágenes enumeradas, es la misma numeración que les voy a explicar a continuación según la versión del ciudadano Carlos, en el numeral 1.- recorrido de Carlos hasta el vehículo en el momento donde visualizó unas personas paradas observando un procedimiento, el numeral 1 es el carro que viene bajando por la avenida Francisco Monsalve. Numeral 2.- hace referencia a lo siguiente, estaciona el carro, se para en la esquina, lugar donde Carlos estaciona su vehículo descendiendo del mismo, donde se ubica observando lo siguiente, es decir, estacionó el carro y caminó hasta la esquina, observando: dos motos estacionadas obstaculizando la calle (un KLR color negro y una Bera de color rojo) adicional se puede visualizar dos personas paradas, identificadas como Marchena, adscrito a la Policía Municipal, quien se encontraba vestido de chaqueta negra, camisa verde, pantalón azul con gorra negra y John adscrito a la Policía de Aragua, uniformado camisa azul clara con pantalón azul oscuro, se puede visualizar también dos personas más, arrodilladas, frente a la pared, identificadas como Ángel y Miguel, todo esto es lo que este testigo puede visualizar desde la esquina donde se ve el grupo de personas, en esa esquina está el negocio inversiones Olimpus, hasta el momento es la narrativa que tiene este testigo desde la esquina, ahora, los siguientes numerales lo que van a señalar es la ubicación de las motos, los funcionarios y las victimas según lo que se pudo especificar en el numeral 2, numeral 3.- hacemos señalización de una moto, lugar donde estaba estacionada la moto modelo KLR, color negro, numeral 4.- lugar donde estaba estacionada la moto modelo Bera, color rojo, las dos estaban en la calle. Numeral 5.- sobre la acera en sentido sur, lugar donde está ubicado Marchena, que lo mencionan en el numeral 2. Numeral 6.- lugar donde está ubicado John, que es en la calle adyacente a las motos. Numeral 7.- lugar donde estaba arrollado Ángel y al lado de Ángel, tenemos el numeral 8.-lugar donde estaba arrodillado Miguel, numeral 9.- que en el recorrido realizado por Carlos, abordando su vehículo, retirándose del sitio. A preguntas realizadas por la ABG. YELITZA GARCÍA Y ABG. MARILIN JARAMILLO, FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que el número del levantamiento planimetrico, 241-2017. El lugar donde fue realizado dicho levantamiento, calle Páez, frente al concesionario Bera Motors, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, estado Aragua. Puede indicar bajo qué versión se realizó ese levantamiento planimetrico, bajo la versión del ciudadano Carlos, los demás datos quedan resguardados en planilla de protección al testigo. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. TEOFILO BRAVO, contesto entre otras cosas que cual es el basamento legal de este sistema novísimo para la defensa, nos gustaría que nos ilustrara en este tribunal sobre cuáles son las técnicas científicas que se aplicaron y el basamento legal donde en qué ley se establece ese levantamiento bajo versión, un artículo que dé basamento al levantamiento planimetrico no está especificado, pero es un método de fijación, así como lo es la inspección técnica solo que explicado de una manera diferente, mediante un escrito de un sitio del suceso, apoyado de una serie de fotografías, el levantamiento planimetrico es un método de fijación, pero ya es mediante un sitio del suceso y las evidencias que se pudiesen colectar en el mismo o la información que suministren los testigos, es como una diligencia que el fiscal solicita para completar la investigación, se realiza de la siguiente manera, para poder salir de la unidad a realizar un levantamiento planimetrico, tiene que ser previa solicitud de la fiscalía que lleva el caso, esta solicitud se lleva por la parte administrativa de la institución y asigna una comisión para trasladarse al sitio, nosotros nos trasladamos al sitio en compañía del fiscal que lleva el caso, ya estando en el sitio, en este caso, el fiscal hace el enlace con el testigo para que el mismo esté en el sitio también para dictar su versión; yo primeramente, escucho la versión del testigo para saber cuál es el área que está comprometida, ya cuando se determina el área comprometida, yo procedo a realizar un croquis a mano alzada del sitio, tomando las medidas de las calles y después que tengo el croquis procedo a plasmar la versión de este testigo en el croquis según cómo sucedieron los hechos, materiales que utilizo: una tabla de madera como soporte, hojas blancas, lápices, eso espera el dibujo, para la medición utilizo: metros, distancio metro digital, para ubicación utilizo: gps, para la orientación utilizo: brújula, esta versión, posteriormente, ya estando en la oficina, se pasa a la computadora, mediante un software que tiene por nombre AUTOCAD, para poder llevar lo que es un sitio real dibujado en un croquis a un plano en digital, que posteriormente se imprime y sería la remisión de esa solicitud fiscal. Que es un método de fijación, positivo. Basado bajo la declaración o versión de un testigo, sí, un testigo presencial del hecho. Cómo se determina en esa fijación si es testigo fue presencial o referencial, ya esa parte el fiscal tuvo que haber hecho sus pesquisas y evalúa la calidad de cada una de las personas, si es testigo presencial o referencial, el fiscal es quien determina si esta persona tiene información que pueda aportar al levantamiento planimetrico, siempre y cuando sea presencial, es el fiscal quien tiene ese rastreo para ubicar quién estuvo presente y quién no. Según la vista del plano, a qué distancia se encontraba Carlos al lugar de los presuntos hechos, le pudiera dar un aproximado según lo que recuerdo, porque yo estuve en el sitio y les levanté la versión del testigo, pero en la parte inferior derecha del dibujo del plano, está en escala, yo estaba con el escalímetro en la mano y poder darle la distancia exacta. No se puede indicar en este momento, le puedo dar un aproximado porque yo estuve presente, si están de acuerdo las partes. Sí estamos de acuerdo todas las partes, estaríamos hablando de aproximadamente de 15 a 22 metros, desde la esquina hasta donde estaban ubicadas las motos, las personas identificadas como funcionarios y las personas identificadas como Ángel y Miguel, no hay un máximo de 22 metros desde el punto A hasta el punto B. Puede darse como cierta una versión, es subjetivo, desconozco qué tanta información estaría suministrando el testigo. Como indica que es bajo una versión, cada persona que estuvo allí debe tener una versión diferente de los mismos hechos, depende de cada ángulo de visibilidad de cada uno de los testigos y la retentiva que puedan tener también. Consiguió algún elemento de interés criminalístico al momento de realizar su trabajo, negativo. De alguna manera esta versión puede determinar algún tipo de responsabilidad individual sobre mi defendido, desconozco, me encargo solo del levantamiento planimetrico y la versión del testigo, si se adecua a la verdad de los hechos, ya depende de la fiscalía. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que es una prueba de orientación o de certeza, de orientación, para que las partes tengan conocimiento de cómo sucedieron los hechos. Puede repetir el numeral 2, está conformado por un conjunto de situaciones que el testigo presencial indica, él se baja del vehículo, camina hasta la esquina donde está un grupo de personas y al estar allí visualiza lo siguiente: dos motos obstaculizando la calle, una KLR color negro y una Bera color rojo, se puede visualizar a dos personas que las identifican como funcionarios de cuerpos policiales, el primero Marchena, adscrito a la policía municipal, quien se encontraba vestido con chaqueta negra, camisa verde, pantalón azul y gorra negra, el otro funcionario identificado como John, adscrito a la policía de Aragua, uniformado de camisa azul, con pantalón azul oscuro, adicional se puede visualizar 2 personas más, se encuentran arrodilladas en dirección a la pared, identificadas como Ángel y Miguel. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto debidamente facultado para exponer sobre la actuación practicada la cual se trata de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 241-17, DE FECHA 23-12-2016, la cual le fue exhibido de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le da pleno valora probatorio a su declaración, tomando en consideración los conocimientos científicos que posee sobre la materia, el cual manifestó indicando que se trata de un levantamiento planimetrico realizado en el sitio donde se encontraban las víctimas en compañía de los funcionarios policiales y los cuales hace su explicación de manera clara y conteste, al señalar entre otras cosas, que se trata de un levantamiento planimetrico versionado por el testigo identificado como Carlos, dejando expresado que según la versión del ciudadano Carlos, en el numeral 1.- recorrido de Carlos hasta el vehículo en el momento donde visualizó unas personas paradas observando un procedimiento, el numeral 1 es el carro que viene bajando por la avenida Francisco Monsalve. Numeral 2.- hace referencia a lo siguiente, estaciona el carro, se para en la esquina, lugar donde Carlos estaciona su vehículo descendiendo del mismo, donde se ubica observando lo siguiente, es decir, estacionó el carro y caminó hasta la esquina, observando: dos motos estacionadas obstaculizando la calle (un KLR color negro y una Bera de color rojo) adicional se puede visualizar dos personas paradas, identificadas como Marchena, adscrito a la Policía Municipal, quien se encontraba vestido de chaqueta negra, camisa verde, pantalón azul con gorra negra y John adscrito a la Policía de Aragua, uniformado camisa azul clara con pantalón azul oscuro, se puede visualizar también dos personas más, arrodilladas, frente a la pared, identificadas como Ángel y Miguel, todo esto es lo que este testigo puede visualizar desde la esquina donde se ve el grupo de personas, en esa esquina está el negocio inversiones Olimpus, hasta el momento es la narrativa que tiene este testigo desde la esquina, en tal sentido esta declaración de puede adminicular con la declaración señalada como prueba anticipada del testigo Carlos, siendo contestes las misas, así como con la declaración de la funcionario HEIDI CAROLINA MATOS DURÁN, quien expuso sobre acta de investigación de fecha 18-05-2017, por cuanto en su carácter de investigadora criminal adscrito al Ministerio público, participo en las actuaciones realizadas, igualmente se puede concatenar su declaración con la del funcionario JOSÉ QUINTERO, quien con carácter de sustitutito, expuso las circunstancia realizadas sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 167-17, DE FECHA 18-05-2017, siendo todas y cada uno contestes con lo señalado y realizado con la investigación, lo cual deja en claro a esta juzgadora que el acusado DEIBIS MARCHENA, estuvo presente en el sitio donde fueron interceptadas las hoy víctimas, por su persona y por el funcionario Jonathan Saldivia, siendo el hoy acusado según se evidencia participante activo en el procedimiento que estuvieran realizando, y están presente igualmente cuando se trasladan los mismo, según con vía a la Comisaria a los fines de practicar un procedimiento policial, que hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación de las referidas víctima, ni se encuentran debidamente explicado cuales fueron los resultados de ese procedimiento, por cuanto aún no ha aparecido las víctimas, hecho que fue corroborado con la declaración de los testigos NATALIE, ALEXANDER Y CECILIA, quienes da fe de que efectivamente no han encontrado a los ciudadanos Angel y Miguel, no tendiendo noticias de ellos hasta la presente fecha, configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Aun cuando además se escuchó la declaración de una testigo promovida por la Defensa ciudadana Gladys Mar Galea, no irrefutable que el acusado de autos participo en el hecho punible acusado por el Ministerio Publico. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Esta declaración se puede concatenar con la del EXPERTO CRIMINALISTA II JOSÉ QUINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 26.284.646, ADSCRITO A LA UNIDAD DE CRIMINALÍSTICA, CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 167-17, DE FECHA 18-05-2017, como sustituto conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas que se trata de acta de inspección realizada por la funcionaria Luisvic Pérez, 167-17, la misma realizada 18-05-2017 en el municipio José Félix ribas la victoria, calle paz, frente al concesionario bera motos, se realizó en la calle Páez, este concesionario de bera motos punto de referencia , de igual forma se dejó constancia de una calle que permite el libre tránsito de sentido este a oeste, segundo punto de referencia estructura arquitectónica, presentaba unas paredes, blanco y naranja, 4 accesos, dos puertas elaboradas de metal y dos portones tipo corridos, adyacente se dejó constancia de un local comercial, presentaba color naranja, donde se puede leer materiales eléctricos, se pude observar materiales eléctricos en general, se realizó en un sitio abierto se permite el libre tránsito, se deja constancia de las coordenadas, aunado a ello iluminación natural clara, es importante resaltar las características no arroja ningún tipo de con función, esta constituidas por 7 fotografías, conformado por la parte alta, es una calle de sitio abierto, concreto, se dejó constancia de locales comerciales. A preguntas realizadas por ABG. YELITZA GARCÍA Y ABG. MARILIN JARAMILLO, FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que el numero de la inspección 167-17. Fecha 18-05-2017. Dirección calle Páez frente al concesionario bera motos. Se pudo recabar alguna evidencia de interés criminalístico, No. Dejo constancia que no se ubicó ningún elemento o evidencia en el sitio. Si, Cuántas personas conformaban esa comisión Desconozco, solo deja constancia de las personas que la realizan. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. TEOFILO BRAVO, contesto entre otras cosas que tipo de estudios se refiere la experticia Es una diligencia o método de fijación, dejar constancia del sitio del suceso, la compañera dejo constancia de la iluminación, la hora, la hora que culmino y si ubico o no elementos de interés criminalística, dejo característica de la calle, puntos de referencia, local comercial, materiales eléctricos, dejar constancia de los elementos físicos y ambientales. Se encontraron elementos de interés criminalístico No, se hizo búsqueda sin embargo fue negativa la misma. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que la finalidad de realizar la inspección Se realiza con la finalidad de dejar constancia de todos los elementos tanto ambientales o físicos, evidencia y método de fijación, la hora de inicio, culminación, fotografías y si se colecto o no elementos de interés criminalística, estamos en presencia de un sitio abierto, vía pública, lo que permite libre tránsito y en cuanto a los puntos de referencia de los locales comerciales. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario JOSÉ QUINTERO, quien con carácter de sustitutito, expuso las circunstancia realizadas sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 167-17, DE FECHA 18-05-2017, dejándose claramente establecido el sitio del suceso, lo cual puede ser adminiculado con la declaración del experto Gerson ovalles, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 241-17, DE FECHA 23-12-2016, la cual le fue exhibido de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le da pleno valora probatorio a su declaración, tomando en consideración los conocimientos científicos que posee sobre la materia, el cual manifestó indicando que se trata de un levantamiento planimetrico realizado en el sitio donde se encontraban las victimas en compañía de los funcionarios policiales y los cuales hace su explicación de manera clara y conteste, al señalar entre otras cosas, que se trata de un levantamiento planimetrico versionado por el testigo identificado como Carlos, dejando expresado que según la versión del ciudadano Carlos, en el numeral 1.- recorrido de Carlos hasta el vehículo en el momento donde visualizó unas personas paradas observando un procedimiento, el numeral 1 es el carro que viene bajando por la avenida Francisco Monsalve. Numeral 2.- hace referencia a lo siguiente, estaciona el carro, se para en la esquina, lugar donde Carlos estaciona su vehículo descendiendo del mismo, donde se ubica observando lo siguiente, es decir, estacionó el carro y caminó hasta la esquina, observando: dos motos estacionadas obstaculizando la calle (un KLR color negro y una Bera de color rojo) adicional se puede visualizar dos personas paradas, identificadas como Marchena, adscrito a la Policía Municipal, quien se encontraba vestido de chaqueta negra, camisa verde, pantalón azul con gorra negra y John adscrito a la Policía de Aragua, uniformado camisa azul clara con pantalón azul oscuro, se puede visualizar también dos personas más, arrodilladas, frente a la pared, identificadas como Ángel y Miguel, todo esto es lo que este testigo puede visualizar desde la esquina donde se ve el grupo de personas, en esa esquina está el negocio inversiones Olimpus, hasta el momento es la narrativa que tiene este testigo desde la esquina, en tal sentido esta declaración de puede adminicular con la declaración señalada como prueba anticipada del testigo Carlos, siendo contestes las misas, así como con la declaración de la funcionario HEIDI CAROLINA MATOS DURÁN, quien expuso sobre acta de investigación de fecha 18-05-2017, por cuanto en su carácter de investigadora criminal adscrito al Ministerio público, participo en las actuaciones realizadas, siendo todas y cada uno contestes con lo señalado y realizado con la investigación, lo cual deja en claro a esta juzgadora que el acusado DEIBIS MARCHENA, estuvo presente en el sitio donde fueron interceptadas las hoy víctimas, por su persona y por el funcionario Jonathan Saldivia, siendo el hoy acusado según se evidencia participante activo en el procedimiento que estuvieran realizando, y están presente igualmente cuando se trasladan los mismo, según con vía a la Comisaria a los fines de practicar un procedimiento policial, que hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación de las referidas víctima, ni se encuentran debidamente explicado cuales fueron los resultados de ese procedimiento, por cuanto aún no ha aparecido las víctimas, hecho que fue corroborado con la declaración de los testigos NATALIE, ALEXANDER Y CECILIA, quienes da fe de que efectivamente no han encontrado a los ciudadanos Angel y Miguel, no tendiendo noticias de ellos hasta la presente fecha, configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Aun cuando además se escuchó la declaración de una testigo promovida por la Defensa ciudadana Gladys Mar Galea, no irrefutable que el acusado de autos participo en el hecho punible acusado por el Ministerio Publico. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. A su vez, las anteriores declaración se pueden concatenar con la CIUDADANA INVESTIGADOR CRIMINALISTA IV HEIDI CAROLINA MATOS DURÁN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.780.223, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 18-05-2017, quién manifestó entre otras cosas que tengo 23 años de servicio, adscrita a la unidad técnico científica de investigación del estado Aragua como investigador criminalista IV, del ministerio público, 23 años de servicio y tengo 14 años en la institución, soy docente, investigador criminal, magister en gerencia y doctorado en ciencias gerenciales. En la presente acta de investigación penal, reconozco contenido y firma, dando continuidad a las diligencias de investigación solicitada al jefe investigación de unidad criminalística contra la vulneración de derechos fundamentales del área metropolitana de caracas, para realizar diligencias técnicas de investigación, se constituyó comisión conjuntamente con la fiscalía 62° nacional y con un ciudadano para trasladamos a la Victoria, a lo fines de realizar inspección técnica, una vez en el lugar, los expertos criminalistas, el funcionario Gerson Ovalles, por el área de reconstrucción de hechos, tomó nota para dejar constancia mediante fijación fotográfica, para luego realizar la inspección técnica, la funcionaria Pérez, realizó también sus actividades técnicas y se dejó constancia la versión de un ciudadano que quedó identificado en las actas de investigación, dejando plasmado lo dicho por el ciudadano. A preguntas realizadas por la ABG. MARILIN JARAMILLO, Fiscal 20° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que reconoce contenido y firma, sí. Fecha en la que realizaron esa actuación, 18-05-2017. Cuántos funcionarios se constituyeron en comisión, 3 funcionarios contándome, conjuntamente con la fiscal. Puede indicar los nombres de esos funcionarios y en calidad de qué, eran expertos criminalistas II ambos, Ovalles y Pérez, uno por la inspección técnica y el otro por planimetría. Puede indicar el lugar específico en el cual se trasladaron a realizar esa acta, calle Páez, frente al concesionario Bera Motors, la Victoria, estado Aragua. Cuál fue su participación específica en esa actuación, dejar constancia de las actividades técnicas criminalísticas que realizaron los expertos. En este caso, las actividades que realizaron los funcionarios fue lo que ya usted indicó, de cuantos testigos, un testigo. Ese testigo que dio esa versión era un testigo era presencial o referencial, presencial. Puede indicar el nombre, identificado como Carlos. Usted llegó a tener el conocimiento por el cual se inició es investigación, sí, una desaparición forzada. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. TEOFILO BRAVO, contesto entre otras cosas que puede ilustrar en qué exactamente se refieren esas actuaciones o experticia técnica, se dejan constancia de dos actividades, pero mi actuación es dejar constancia de la actividad que realizan los expertos. No tuvo otra participación, no. Puede responder preguntas con respecto a las diligencias que se hicieron, no, directamente con el experto. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que su función es dejar constancia de las actuaciones que realizaron los expertos, sí. De la declaración anterior se observa que se trata de un la funcionario HEIDI CAROLINA MATOS DURÁN, quien expuso sobre acta de investigación de fecha 18-05-2017, por cuanto en su carácter de investigadora criminal adscrito al Ministerio público, participo en las actuaciones realizadas, siendo esta declaración concatenada con la del funcionario JOSÉ QUINTERO, quien con carácter de sustitutito, expuso las circunstancia realizadas sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 167-17, DE FECHA 18-05-2017, dejándose claramente establecido el sitio del suceso, lo cual puede ser adminiculado con la declaración del experto Gerson ovalles, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 241-17, DE FECHA 23-12-2016, la cual le fue exhibido de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le da pleno valora probatorio a su declaración, tomando en consideración los conocimientos científicos que posee sobre la materia, el cual manifestó indicando que se trata de un levantamiento planimetrico realizado en el sitio donde se encontraban las víctimas en compañía de los funcionarios policiales y los cuales hace su explicación de manera clara y conteste, al señalar entre otras cosas, que se trata de un levantamiento planimetrico versionado por el testigo identificado como Carlos, dejando expresado que según la versión del ciudadano Carlos, en el numeral 1.- recorrido de Carlos hasta el vehículo en el momento donde visualizó unas personas paradas observando un procedimiento, el numeral 1 es el carro que viene bajando por la avenida Francisco Monsalve. Numeral 2.- hace referencia a lo siguiente, estaciona el carro, se para en la esquina, lugar donde Carlos estaciona su vehículo descendiendo del mismo, donde se ubica observando lo siguiente, es decir, estacionó el carro y caminó hasta la esquina, observando: dos motos estacionadas obstaculizando la calle (un KLR color negro y una Bera de color rojo) adicional se puede visualizar dos personas paradas, identificadas como Marchena, adscrito a la Policía Municipal, quien se encontraba vestido de chaqueta negra, camisa verde, pantalón azul con gorra negra y John adscrito a la Policía de Aragua, uniformado camisa azul clara con pantalón azul oscuro, se puede visualizar también dos personas más, arrodilladas, frente a la pared, identificadas como Ángel y Miguel, todo esto es lo que este testigo puede visualizar desde la esquina donde se ve el grupo de personas, en esa esquina está el negocio inversiones Olimpus, hasta el momento es la narrativa que tiene este testigo desde la esquina, en tal sentido esta declaración de puede adminicular con la declaración señalada como prueba anticipada del testigo Carlos, siendo contestes las misas, así como con la declaración de siendo todas y cada uno contestes con lo señalado y realizado con la investigación, lo cual deja en claro a esta juzgadora que el acusado DEIBIS MARCHENA, estuvo presente en el sitio donde fueron interceptadas las hoy víctimas, por su persona y por el funcionario Jonathan Saldivia, siendo el hoy acusado según se evidencia participante activo en el procedimiento que estuvieran realizando, y están presente igualmente cuando se trasladan los mismo, según con vía a la Comisaria a los fines de practicar un procedimiento policial, que hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación de las referidas víctima, ni se encuentran debidamente explicado cuales fueron los resultados de ese procedimiento, por cuanto aún no ha aparecido las víctimas, hecho que fue corroborado con la declaración de los testigos NATALIE, ALEXANDER Y CECILIA, quienes da fe de que efectivamente no han encontrado a los ciudadanos Ángel y Miguel, no tendiendo noticias de ellos hasta la presente fecha, configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Aun cuando además se escuchó la declaración de una testigo promovida por la Defensa ciudadana Gladys Mar Galea, es irrefutable que el acusado de autos participo en el hecho punible acusado por el Ministerio Publico. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Esta declaración se toma en consideración lo dispuesto en Sentencia N° 283 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-05-2025, por medio del cual señala: “La sala de casación penal observa que el juez de juicio incorporo como pruebas documentales las inspecciones técnicas y actuaciones policiales las cuales solo recogen de manera documentada la actividad que desplego cada funcionario o experto en la investigación, siendo que sobre dicho documento debe rendir declaración cada funcionario o experto que la suscribe en el juicio oral, bien a través del testimonio o por la vía de la interpretación , sin que pudiera reemplazarse la declaración de estos por su lectura, conforme a los parámetros del articulo 228 y 3337…” . En tal sentido, este tribunal ha escuchado a cada uno de los funcionarios promovidos, bien sea con su testimonio y a través de la interpretación. Siendo así que sus declaraciones se pueden adminicular de forma conteste con la de los testigos promovidos escuchándose la declaración de la CIUDADANA NATALI ALEJANDRA SANABRIA ARAUJO, titular de la cédula de identidad n° v-19136230, en condición de testigo, quien debidamente juramentada manifiesta, entre otras cosas que tengo 40 años, a que se dedica me dedico al hogar. Lo que yo sé, cuando mi sobrino nos avisaron que se los habían llevado, el funcionario junto con el otro policía más de ahí, no se supo más de ellos, queremos que se haga justicia, queremos que aparezcan en la condiciones que se, porque vivo ya no lo vamos a conseguir, lamentablemente. A preguntas realizadas por la ABG.MARILIN JARAMILLO, FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que el día que ocurrieron estos hechos el día 19 de diciembre del 2016, en qué lugar ocurrió los hechos cerca de la panadería corazón de Jesús. Usted dice que recibió una llamada de que se habían llevado a su sobrino, me podría indicar el nombre de su sobrino Ángel adrián Suarez pacheco. Quien la llama a usted, una vecina, Esta vecina le indica que cuerpo policial se lo lleva siempre desde un principio señalaban a el señor que se lo había llevado junto con el otro policía. Cuál es el nombre del otro funcionario saldival, jonatan saldival, porque le indica esa señora, porque tenía tanta certeza de quien se lo había llevado era el señor Marchena. Porque como eran vecinos de la zona, los conocen y a qué hora le indico casi las 5 de las tarde, que pudo observar, ella vio cuando se lo llevan o que había pasado en ese lugar mi sobrino estaba en el piso acostado boca abajo y el señor que le tenía el pie en la nuca a mi sobrino, usted había tenido contacto con su sobrino, antes de lo sucedido Si, como a las 4 y algo dela tarde. Él le indico a usted que iba a el centro Si, el me indico que iba al centro a comprar una ropa, porque él iba a salir. A que se dedicaba su sobrino, Él trabajaba en una ferretería. Su sobrino en algún momento portaba arma o tenía alguna conducta pre delictual que yo sepa no. Usted supo a donde se lo llevaron ese día No. Cuando a usted le indican que a su sobrino se lo llevan detenido, usted que hace a donde va Salimos al CICPC, a la policía, al hospital, a todos lados a la guardia y no tuvimos respuesta alguna. Sabe usted a que organismo policial pertenecía Marchena a la policía municipal. Usted fue a la policía municipal, a indagar si ese joven estaba allí si en todos los cuerpos estuvimos y no nos dieron respuesta. Y en esa policía municipal que le dijeron que no tenían registro de él. Supo si ese funcionario Marchena, se encontraba con el uniforme policial No, él se encontraba como de la policía, pero andaba con un jean y una chaqueta negra, como ustedes sabían cómo el funcionario andaba vestido porque nos mostraron un video y una foto, la última persona que lo vio con vida. Conoce usted algún otro testigo, que pueda ser promovido, No, tanto tiempo del caso. Pudo usted luego indagar qué era lo que había pasado si claro nosotros caminábamos, anduvimos por allí preguntando, caminando y siempre nos dijeron la misma respuesta. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADO ABG. TEOFILO BRAVO, contestó entre otras cosas que Se encontraba usted en el lugar de los hechos, No. Cuando el ministerio público le pregunta, usted habla como si hubiese estado allí, No, solo digo lo que nos dijeron. Usted nos puede detallar o determinar la conducta del ciudadano Marchena en esa situación es la última persona que lo tuvo a él. Usted lo vio, No, no lo vi. A usted le dijeron El testigo presencial que desde un principio vino y declaro. Solo estamos hablando lo que a usted le dijeron Claro. Usted nunca estuvo en el lugar de los hechos obvio que no, si desde un principio conocía y sabía quién era el ciudadano Marchena, porque no accionaron directamente si sabían quién era la persona desde un principio se colocó la denuncia, y dejando constancia que era la persona que estuvo con él en vida. En la denuncia ni siquiera está identificado con el apellido seria que no lo colocaron desde un principio. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que como se llamaba su sobrino Ángel adrian Suarez pacheco. Él tenía algún tipo de conducta pre delictual, él nunca estuvo detenido, No. Nunca tuvo algún problema, con un funcionario que hacia él trabajaba en una ferretería. Qué edad tenía cuando se lo llevaron 19 años cuando se lo llevaron. Como se enteran ustedes de lo que había sucedido una vecina nos llamó, en seguida nosotros salimos, llegamos al lugar y no había ningún cuerpo policial y no lo encontramos en hospital ni en un CDI. Como se llama la vecina La señora Carmen, pero ella ahorita no está en el país. Indicaste que fueron a la estación policial y que les dijeron Que no había ningún registro de entrada. De la anterior declaración de observa que se trata de una testigo promovida por el Ministerio Publico, que es familiar de una de las víctimas y que deja establecido el conocimiento que tuvo sobre s hechos donde aún se encuentra desaparecido su sobrino Angel Suarez Pacheco, señalando lo ocurrido, en tal sentido esta declaración de puede adminicular con la declaración señalada como prueba anticipada del testigo CARLOS, siendo contestes las misas, así como con la declaración de siendo todas y cada uno contestes con lo señalado y realizado con la investigación, lo cual deja en claro a esta juzgadora que el acusado DEIBIS MARCHENA, estuvo presente en el sitio donde fueron interceptadas las hoy víctimas, por su persona y por el funcionario Jonathan Saldivia, siendo el hoy acusado según se evidencia participante activo en el procedimiento que estuvieran realizando, y están presente igualmente cuando se trasladan los mismo, según con vía a la Comisaria a los fines de practicar un procedimiento policial, que hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación de las referidas víctima, ni se encuentran debidamente explicado cuales fueron los resultados de ese procedimiento, por cuanto aún no ha aparecido las víctimas, hecho que fue corroborado con la declaración de los testigos ALEXANDER Y CECILIA, quienes da fe de que efectivamente no han encontrado a los ciudadanos Ángel y Miguel, no tendiendo noticias de ellos hasta la presente fecha, siendo que esta declaración puede ser concatenada con la de los funcionarios HEIDI MATOS, JOSE QUINTERO, QUIEN EXPUSO POR LA FUNCIONARIA LUSVIC PÉREZ Y GERSON OVALLES. Configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Aun cuando además se escuchó la declaración de una testigo promovida por la Defensa ciudadana Gladys Mar Galea, es irrefutable que el acusado de autos participo en el hecho punible acusado por el Ministerio Publico. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Esta declaraciones pueden ser concatenadas con la declaración del ciudadano ALEXANDER ONOFRE FLORES VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad v-10357548, en condición de testigo, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que a que se dedica usted Trabajo en un restaurante en la chapa, qué edad tiene 53 años. El 19 de diciembre del 2016 en horas de la tarde me notificaron que mi hijo miguel Alexander flores y el joven ángel adrian Suarez fueron detenido por agentes de la policía municipal y estadal, en horas de la tarde, yo estaba trabajando estaba solo en el negocio tenía que esperar a terminar mi jornada laboral, salgo de allí y empiezo a revisar, revise la policía de las mercedes, policía municipal, todas las policías y nada, me fui al hospital, el siguiente día siguiente fuimos a la morgue de caña de azúcar, vinimos al palacio, agotamos todos los recursos en ese entonces, en ese trayecto, investigando, indagando y preguntado, nos dijeron que los funcionarios que los habían detenido era el señor Marchena y Pimentel jonatan saldivia, Pimentel y de allí para allá, no supe más nada de ellos los he buscado he ido a caracas y no he sabido nada del paradero de mi familiar, ni de mi hijo ni del amigo, las últimas personas que los tuvieron con vida, ese día fueron ellos. A preguntas realizadas por la ABG.YELITZA GARCÍA, FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que la Fecha de los hechos el 19 de diciembre del 2016. Conoce usted el lugar donde ocurrieron los hechos Eso fue entre bera moto y la panadería Páez. A qué hora usted recibe la llamada, A mí me avisaron en horas de la tarde, ellos fueron detenidos como a las 4 de la tarde, y a mí me avisaron a las 6 de la tarde, y yo estaba en el trabajo. Quién le avisa a usted de esa detención, Nataly y la tía del muchacho. Ese día usted había hablado con su hijo, él le había informado que iría al centro yo los vi que bajaron hacia el centro, y ellos siempre se la pasaban juntos, eran amigos, Si eran amigos, se la pasaban juntos. Su hijo que edad tenía en ese momento, En ese momento mi hijo tenía 20 años, a que se dedicaba él estuvo andaba recogiendo chatarra, haciendo trabajitos, lo que le salía. En algún momento los testigos que le avisan, le informaron el motivo por el cual fue detenido, No. Usted dice que él fue detenido por los funcionario de la policía municipal de Aragua Porque nos pasaron una foto donde el señor policial tenía a uno de los muchachos con el pie encima, y allí empezamos a indagar y preguntar en la zona y nos corroboraron lo que había pasado. Usted llego a ir al lugar donde los habían detenido en ese mismo momento yo fui a la policía, me dijeron que no está aquí, no ha llegado nadie fui a todos los comandos, no ha llegado, voy al hospital, nada, voy para el comando, nada fui al CDI y nada. Al siguiente día vine para el palacio, pregunte y nada, fui a buscar al en la morgue nada, allí fue donde nosotros empezamos el proceso. En algún momento luego de los hechos, me imagino que usted trata de comunicarse, buscando en las fuerzas policiales cercanas al lugar pudo indagar qué fue lo que paso cuando se lo llevan No, me dijeron que los vieron allí detenidos y que los tenían sometidos en el piso con el pie en la nuca, que fue la foto que consiguieron y luego de allí nada más. Sabe si alguna de estas personas que fueron testigos, se encuentran o están ubicables en este momento. Tendrá que tratar de ubicarlos, porque No los he visto más, fue hace tanto tiempo. Quien le indica a usted antes de comenzar el proceso ante el ministerio público, que esos funcionarios eran Marchena. Las personas adyacentes al sitio, una se llamaba Daniela me dijo si los vio, pero que ella no se involucraría en ese problema y tampoco iba a testificar, pero que si los vio en el suelo allí tirados. Supo si el funcionario Marchena se encontraba bajo investidura de funcionarios, tenía una chaqueta de funcionario. No, supe me dijeron que eran funcionarios me dijeron los nombres, que ellos fueron los que los detuvieron y se los llevaron. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADO ABG. TEOFILO BRAVO, contesto entre otras cosas que puede usted definir la conducta del ciudadano, al momento de los hechos, usted lo vio, No, yo no vi, las personas que se encontraban en el lugar dicen que le tenía el pie encima, y hay una foto que lo corrobora. Usted dice en su confesión que se encontraba preguntando e indagando Si, a los comercios adyacentes, a la gente que vio los hechos. Pero usted no estuvo en el lugar de los hechos, No, porque no estaba en el lugar de los hechos, estaba trabajando, si no me hubiera dirigido inmediatamente. Tiene conocimiento si participaron otros funcionarios más, en la detención, tengo entendido que sí, pero los que estaban con ellos eran Marchena y el otro funcionario y se fueron con ellos. Si está en conocimiento hasta donde sé al momento jonatan saldivia y Marchena y por nombre a ellos y empecé a indagar, recuerda el día y la hora cuando ocurrieron los hechos El 19 de diciembre del 2016, en horas de la tarde 4 y algo. A preguntas realizada por la JUEZ contestó entre otras cosas que desde esa fecha hasta acá usted no ha tenido ninguna tipo de información de su hijo, Ninguna, hemos buscado, la madre llora todas las noches, él tiene una hija recién nacida no recién nacida ya tiene casi la edad del desaparecido y el que la he criado soy yo, no conoció ni a su papa, y él sabía que tenía su mujer embarazada desde esa fecha, no sé nada de él. Su hijo tendría algún problema con algún funcionario o algún tipo de problema pre delictual que los funcionarios lo buscaran por algo; No Nada. Quien le informa a usted sobre los hechos ocurridos nataly y la tía de elbia. Usted señalo que le informaron los nombres de los funcionarios municipales, dígamelos El funcionario de la policía municipal Deiby Marchena y Pimentel de la policía de Aragua. Usted menciono otro nombre Saldivia Jonatán saldivia Pimentel. De la anterior declaración de observa que se trata de una testigo promovida por el Ministerio Publico, que padre de una de las víctimas y que deja establecido el conocimiento que tuvo sobre s hechos donde aún se encuentra desaparecido su hijo Miguel Alexander flores, señalando lo ocurrido, en tal sentido esta declaración de puede adminicular con la declaración señalada como prueba anticipada del testigo CARLOS, siendo contestes las misas, así como con la declaración de siendo todas y cada uno contestes con lo señalado y realizado con la investigación, lo cual deja en claro a esta juzgadora que el acusado DEIBIS MARCHENA, estuvo presente en el sitio donde fueron interceptadas las hoy víctimas, por su persona y por el funcionario Jonathan Saldivia, siendo el hoy acusado según se evidencia participante activo en el procedimiento que estuvieran realizando, y están presente igualmente cuando se trasladan los mismo, según con vía a la Comisaria a los fines de practicar un procedimiento policial, que hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación de las referidas víctima, ni se encuentran debidamente explicado cuales fueron los resultados de ese procedimiento, por cuanto aún no ha aparecido las víctimas, hecho que fue corroborado con la declaración de los testigos NATHALIE Y CECILIA, quienes da fe de que efectivamente no han encontrado a los ciudadanos Ángel y Miguel, no tendiendo noticias de ellos hasta la presente fecha, siendo que esta declaración puede ser concatenada con la de los funcionarios HEIDI MATOS, JOSE QUINTERO, QUIEN EXPUSO POR LA FUNCIONARIA LUSVIC PEREZ Y GERSON OVALLES. Configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Aun cuando además se escuchó la declaración de una testigo promovida por la Defensa ciudadana Gladys Mar Galea, es irrefutable que el acusado de autos participo en el hecho punible acusado por el Ministerio Publico. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Así mismo, estas declaraciones pueden ser adminiculadas con la declaración de la ciudadana CECILIA COROMOTO ARAUJO, titular de la cédula de identidad n° v-8.583.622, en condición de testigo, quien debidamente juramentada manifiesto entre otras cosas que Nos fueron a avisar que él estaba herido, que se lo habían llevado ese señor Marchena, lo buscamos y nunca lo conseguimos, pedía que me dijeran donde lo tienen para uno enterrarlo. A preguntas realizadas por la ABG. YELITZA GARCÍA Y ABG. MARILIN JARAMILLO, FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que indique la fecha hora y lugar, no porque nos avisaron que estaba herido. Donde se encontraba usted, en la casa. Quién, un vecino que vio cuando lo agarraron herido. Recuerda el nombre un muchacho de por ahí, yo llame a mi hija para buscarlo y nunca lo conseguimos. Ese vecino que información le dio, que lo habían agarrado preso en la policía y estaba herido. Le llego a informar a que cuerpo policial se lo llevaron, un tal Marchena pero no sé, eso fue lo que nos dijeron, como estoy enferma de la tensión la llame a ella para que lo buscara, hasta el sol de hoy. Esa persona le llego a decir en qué parte del cuerpo se encontraba herido, una pierna pero no sé. Le llego a decir hacia dónde, que lo montaron en un carro y se lo llevaron. Particular o policial, no sé porque me dijo eso nada más, del desespero lo que corrí a buscar un teléfono para llamarla a ella. Y ese hecho recuerda si fue en la mañana, 5 pm. Llama a su hija y lo buscaron tuvieron información, ella lo buscaba, el papa lo busco, en ningún lado apareció, lo buscaron por un monte y nada, lo mataron dije yo, pero es desesperante. Aparte de ese vecino hubo otros vecinos que tuviera conocimiento de ese hecho, solamente ese muchacho que nos avisó, como me da nervios me dieron 2 acv, por el desespero busque a mi hija para que la buscara, por los montes y nada. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. TEOFILO BRAVO, contesto entre otras cosas que usted se encontraba, no, yo estaba en mi casa. Su conocimiento es a través de terceras personas, sí. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que recuerda hace cuánto tiempo, como 9 años. Usted dice que llamo a su hija, me dice su nombre, nataly Sanabria. Cuando usted Le informaron de su nieto, le informaron si estaba solo, un muchacho que iba a comprar un repuesto de una moto. Ese mismo día, sí. Los vio a los dos, sí. De la anterior declaración de observa que se trata de una testigo promovida por el Ministerio Publico, que es familiar de una de las víctimas y que deja establecido el conocimiento que tuvo sobre s hechos donde aún se encuentra desaparecido Ángel Suarez Pacheco, señalando lo ocurrido, en tal sentido esta declaración de puede adminicular con la declaración señalada como prueba anticipada del testigo CARLOS, siendo contestes las misas, así como con la declaración de siendo todas y cada uno contestes con lo señalado y realizado con la investigación, lo cual deja en claro a esta juzgadora que el acusado DEIBIS MARCHENA, estuvo presente en el sitio donde fueron interceptadas las hoy víctimas, por su persona y por el funcionario Jonathan Saldivia, siendo el hoy acusado según se evidencia participante activo en el procedimiento que estuvieran realizando, y están presente igualmente cuando se trasladan los mismo, según con vía a la Comisaria a los fines de practicar un procedimiento policial, que hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación de las referidas víctima, ni se encuentran debidamente explicado cuales fueron los resultados de ese procedimiento, por cuanto aún no ha aparecido las víctimas, hecho que fue corroborado con la declaración de los testigos ALEXANDER Y NATHALIE, quienes da fe de que efectivamente no han encontrado a los ciudadanos Ángel y Miguel, no tendiendo noticias de ellos hasta la presente fecha, siendo que esta declaración puede ser concatenada con la de los funcionarios HEIDI MATOS, JOSE QUINTERO, QUIEN EXPUSO POR LA FUNCIONARIA LUSVIC PEREZ Y GERSON OVALLES. Configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Aun cuando además se escuchó la declaración de una testigo promovida por la Defensa ciudadana Gladys Mar Galea, es irrefutable que el acusado de autos participo en el hecho punible acusado por el Ministerio Publico. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Asi mismo, todas las declaraciones antes señaladas se pueden concatenar y son contestes con la del ACTA DE DECLARACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 19-05-2017, testigo identificado como CARLOS ALBERTO PINTO PINTO, titular de la cédula de identidad N° Va 19.268.400, inserta en el folio 122 de la PIEZA I, en virtud de la solicitud de la* Fiscalía 62° con Competencia Nacional del Ministerio Publico ABG. YANÍRA RIVAS, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual solicita la DECLARACIÓN DEL TESTIGO PRESENCIAL, ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO PINTO, titular de la cédula de identidad N° Va 19.268.400, como PRUEBA ANTICIPADA, en la causa N° 9C-SOL-2500-17, existiendo una investigación por el delito de DESAPARICIÓN FORZOSA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, en virtud de garantizar el testimonio del mismo, presente el Juez ABG. NORA VACA GARCIA, la Secretaria ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ y el Alguacil RUBEN CAMACARO, se deja constancia de la comparecencia de la defensora pública ABG. RAMSIX GONZÁLEZ, el Fiscal 62° del Ministerio Público ABG. YANIRA ELIZABETH RIVAS GARCÍA, las victimas indirectas, ciudadana; NATALI ALEJANDRA SANABRIA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-19.136.230 y ALEXANDER ONOFRE FLORES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.548, donde entre otras cosas de deja constancia de lo siguiente que expone que el 19 de diciembre a las 5 y algo iba pasando por la calle Páez para comprar unos aceites para la jefa mía, y había mucha gente, me pare en el carro, el carro fiesta power verde, me pare atravesado, no me llegue al sitio sino más o menos, cuando vi que a los dos muchachos lo tienen arrodillados, en el concesionario bera moto, lo tenía dos policías uno vestido de azul llamo al vestido de negro, como Marchena, el oyó lo reconozco por el color de su cuerpo, los vi que los tenia arrodillados, cuando me iba acercando uno de los muchachos iba voltear, y no los dejaron, yo me fui y di la vuelta que volví a pasar, y no estaban, lo que vi fue una gorra, pero no la quise agarrar, solo vi que los tenían esposados y de rodillas, eran un policía de azul y uno vestido de negro al que llamaron Marchena, uno tenía una klr negra y el otro una bera roja, había una camioneta de pasajeros amarilla con blanca, no se para dónde se los llevaron, no sé en qué condiciones. A preguntas realizadas por la Fiscal 62° con competencia nacional del ministerio público, contesto entre otras cosas que podrías informar día, hora y fecha, 19-12-2016, a las 5:30 p.m., calle Páez, al frente del concesionario bera moto, frente a la panadería corazón de Jesús. Podrías indicar las características fisionómicas de los esposados, Ángel adrian, es flaco, alto, tenía un sweter amarillo con una gorra que dejaron ahí, miguel cargaba un swteer blanco como sucio y una bermuda o pantalón, pero no logre verlo bien. Los funcionarios descritos en su declaración, podría especificar características, uno con una chaqueta negra, gordito, pantalón azul oscuro, gorra negra, tenía una KLR negra, el otro catire lo conozco porque vivía al frente, ojos rayados. Conoce a que cuerpo policiales pertenencias, el gordito a quien lo nombraron como Marchena, para la policía municipal y el otro vestido de azul policía de Aragua. Tiene conocimiento que los ciudadanos adrian y miguel fueron aprehendidos por algún hecho delictivo, yo conozco adrian desde pequeño y atendía la bodega, a miguel lo conocí a través de mi hermano, en un taller, pero no sé si fue por algún delito. Al observar a miguel y adrian, estaban esposado, si al verlos estaban esposado y arrodillados. Quienes lo tenía, los policías. A preguntas realizadas por el Fiscal 20° del ministerio público abg. Mario Ulloa, contesto entre otras cosas que que año eran, 2016. Cuando indicaste los hechos a que zona te referías, la victoria estado Aragua, calle Páez. Cuantos policías o funcionarios visualizaste, 2. De la declaración anterior se observa que se trata de una prueba anticipada realizada al testigo identificado como CARLOS, el cual fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que el observo al momento de estar en presencia del hecho, y la mismas se puede adminicular con la declaración del funcionario experto Gerson ovalles, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 241-17, DE FECHA 23-12-2016, la cual le fue exhibido de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le da pleno valora probatorio a su declaración, tomando en consideración los conocimientos científicos que posee sobre la materia, el cual manifestó indicando que se trata de un levantamiento planimetrico realizado en el sitio donde se encontraban las víctimas en compañía de los funcionarios policiales y los cuales hace su explicación de manera clara y conteste, al señalar entre otras cosas, que se trata de un levantamiento planimetrico versionado por el testigo identificado como Carlos, dejando expresado que según la versión del ciudadano Carlos, en el numeral 1.- recorrido de Carlos hasta el vehículo en el momento donde visualizó unas personas paradas observando un procedimiento, el numeral 1 es el carro que viene bajando por la avenida Francisco Monsalve. Numeral 2.- hace referencia a lo siguiente, estaciona el carro, se para en la esquina, lugar donde Carlos estaciona su vehículo descendiendo del mismo, donde se ubica observando lo siguiente, es decir, estacionó el carro y caminó hasta la esquina, observando: dos motos estacionadas obstaculizando la calle (un KLR color negro y una Bera de color rojo) adicional se puede visualizar dos personas paradas, identificadas como Marchena, adscrito a la Policía Municipal, quien se encontraba vestido de chaqueta negra, camisa verde, pantalón azul con gorra negra y John adscrito a la Policía de Aragua, uniformado camisa azul clara con pantalón azul oscuro, se puede visualizar también dos personas más, arrodilladas, frente a la pared, identificadas como Ángel y Miguel, todo esto es lo que este testigo puede visualizar desde la esquina donde se ve el grupo de personas, en esa esquina está el negocio inversiones Olimpus, siendo que todo se puede concatenar entre sí, lo que hace tener una certeza jurídica sobre la participación del acusado en el hecho acusado por el Ministerio Publico. Siendo así las cosas de las declaraciones anteriormente señalada, se puede igualmente concatenar con la declaración de la funcionario HEIDI CAROLINA MATOS DURÁN, quien expuso sobre acta de investigación de fecha 18-05-2017, por cuanto en su carácter de investigadora criminal adscrito al Ministerio público, participo en las actuaciones realizadas, siendo esta declaración concatenada con la del funcionario JOSÉ QUINTERO, quien con carácter de sustitutito, expuso las circunstancia realizadas sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 167-17, DE FECHA 18-05-2017, dejándose claramente establecido el sitio del suceso, siendo que el mismo, señala el contenido de lo reflejado en la inspección técnica, siendo todas y cada uno contestes con lo señalado y realizado con la investigación, lo cual deja en claro a esta juzgadora que el acusado DEIBIS MARCHENA, estuvo presente en el sitio donde fueron interceptadas las hoy víctimas, por su persona y por el funcionario Jonathan Saldivia, siendo el hoy acusado según se evidencia participante activo en el procedimiento que estuvieran realizando, y están presente igualmente cuando se trasladan los mismo, según con vía a la Comisaria a los fines de practicar un procedimiento policial, que hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación de las referidas víctima, ni se encuentran debidamente explicado cuales fueron los resultados de ese procedimiento, por cuanto aún no ha aparecido las víctimas, hecho que fue corroborado con la declaración de los testigos NATALIE, ALEXANDER Y CECILIA, quienes da fe de que efectivamente no han encontrado a los ciudadanos Angel y Miguel, no tendiendo noticias de ellos hasta la presente fecha, configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Aun cuando además se escuchó la declaración de una testigo promovida por la Defensa ciudadana Gladys Mar Galea, es irrefutable que el acusado de autos participo en el hecho punible acusado por el Ministerio Publico. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora.
Igualmente durante el debate se escuchó la declaración de la ciudadana GLADY MAR GALEA OROPEZA, titular de la cédula de identidad n° v-15.735.463, en condición de testigo de la defensa, quien debidamente juramentada, procede a manifestar entre otras cosas que soy transportista, tengo 42 años, de vista como funcionario lo conozco, me encontraba en la tarde tomándome un café en la panadería corazón de Jesús, un policía le da la voz de alto, empieza a forcejear con la muchacha, en eso viene una persona en una moto de la policía, la gente empieza a decir ayúdenlo el muchacho se para , estaba en la moto pero no andaba uniformado, presta el apoyo el funcionario agarra su radio y llama a pedir apoyo y al pasar unos minutos llegan funcionarios de la policía de Aragua, agarran a los ciudadanos se lo llevan a la calle de abajo, hacia la calle Rivas Dávila, queda la gente aglomerada, el muchacho el funcionario queda hablando con unas personas, empieza a dispersar la gente, eso fue lo que observe. La Defensa no hace preguntas. A preguntas realizadas por la ABG. YELITZA GARCÍA, FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha en que ocurrió los hechos no la recordaba hasta que converse 19-11-2016. Hora En la tarde 04:30 a 05:00 pm. Dónde Esquina de la panadería corazón de Jesús. Donde queda en relación a donde ocurrieron los hechos En la otra esquina tomándome un café. Usted estaba en compañía No. llegaron funcionarios de la policía de Aragua cuantos eran Sí. Cuantos Como 4 o 5 motos. En principio En principio 1 solo funcionario. En Vehículos Motos grandes. El primero estaba solo si. Usted dice que ellos forcejeaban sabe porque No sé decirle, le hace señas y forcejea con él. En qué momento llega el segundo funcionario Al ratico cuando se empieza a aglomerar. Llega a pie En una moto de la policía, andaba de civil. Identificado Policía de Rivas. Municipal Sí. Cuando habla que ese funcionario llego y presto apoyo a que se refiere Ayuda a calmar al muchacho, mientras llama por la radio. Al momento que mantiene la calma, se dirige a ambos o a uno solo lo único que hace es calmar la situación, a los pocos minutos De la policía de Aragua vestidos de azul. Se los llevan en dónde En motos. Estos muchachos se montan en la moto del segundo funcionario. En la moto de la pba. Quienes se retiran Grupo de policías. Que cuerpo Policía de Aragua. Los que llegaron de donde eran. Eran de la policía de Aragua. A donde los suben A las motos. Que cuerpo Pba. Policial municipal Se queda conversando y se fue, la gente empezó a distorsionarse. Se fue con la policía de Aragua Se habían retirado. Otras personas había mucha gente, se aglomeraron. A preguntas realizada por la JUEZ contesto entre otras cosas que tuvo conocimiento que paso con esas personas No. de la anterior declaración se observa que se trata de un testigo de la defensa, que narra lo que presencio en el sitio del suceso, al momento, identificado que efectivamente se encontraban un funcionario de la policía municipal de ribas y que llegaron unos funcionarios de la pba, ahora bien de la declaración antes señalada se observa que permite establecer para esta Juzgadora la ubicación del acusado en el sitio donde se realizan los hechos, referidos a la intercepción de las dos víctimas por los funcionarios policiales y afirma que efectivamente ellos se retiraron con los funcionarios de la pba. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio. y así se decide. Es así como se observa que todas estas declaraciones se engranan perfectamente y se pueden adminicular entre si, permitiendo que se observe que existen elementos de culpabilidad en contra del acusado, aunado a las pruebas documentales, a saber; ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 22-12-2016, ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 23-12-2016, ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 23-12-2016, PLANILLA DE CONTROL E IMPRESIÓN DE LOS SISTEMAS SAIME Y BIO-GUARDIA DE FECHA 17-03-2017, PLANILLA DE LOG-IN TRAZAS DE IDENTIDAD DE LOS CIUDADANOS MIGUEL FLORES Y ÁNGEL SUAREZ, PLANILLA DE CONTROL E IMPRESIÓN DE LOS SISTEMAS SAIME Y BIO-GUARDIA DE FECHA 28-04-2017, MOVIMIENTOS MIGRATORIOS N° 3272 DE FECHA 05-05-2017, PLANTILLA DE SERVICIO N° 354 Y 355, FICHA PERSONAL DEL FUNCIONARIO JONATHAN SALDIVIA, ACTA DE JURAMENTACIÓN, ACEPTACIÓN DE CARGO Y BITÁCORA DE LOS SERVICIO DE FECHA 19-05-2017, ACTA DE DECLARACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 19-05-2017 CARLOS FOLIO 122 PIEZA I, COMUNICACIÓN N° 098 DE FECHA 08-06-2017, COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DE ARMAS Y MUNICIONES OFICIO N° 318-17 DE FECHA 31-05-2017, COMUNICACIÓN DE LA EMPRESA MOVISTAR DE FECHA 29-05-2017, ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 18-05-2017, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 167-17 DE FECHA 18-05-2017, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO BAJO VERSIÓN DE TESTIGO N° 241-17 DE FECHA 10-07-2017. De la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, y escuchadas como han sido las declaraciones entre otras de los órganos de pruebas y testimoniales, y en atención a los pruebas incorporadas al debate, existe plena prueba que permite a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del acusado, existiendo plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe certeza jurídica en razón de que concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues se encuentran suficientes elementos de convicción. Y así valora.
Además se escuchó la declaración del acusado DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia y si usted no desea declarar lo puede hacer en cualquier momento de las audiencias que se esté celebrando, desea declarar en el día de hoy Si, manifestando. buenas tardes, tengo 42 años, soy funcionario público de la policía municipal de ribas, en su defecto ese día en la calle Páez iba transitando y allí es donde me consigo yo con la situación con el funcionario Jonatán saldivia de la policía de Aragua el cual se encontraba solo forcejeando con dos sujetos y en vista de que estaba propenso de que lo despojaran de su arma de reglamento y tentaran contra su vida o punieron en riesgo las personas que se encontraban en el sitio de espectadores procedí a intervenir hasta controlada la situación después de ese momento el funcionario José saldivia realiza llamado vía radio portátil pidiendo apoyo donde a los minutos se presentaron 5 o 6 funcionarios de la brigada motorizada de la policía del estado Aragua perteneciente a la DC donde proceden a trasladar a los ciudadanos a dicha comisaria incluso yo agarre la misma ruta y presencie cuando la comisión ingresa a los ciudadanos a la comisaria de las mercedes y yo continuo mi ruta hacia la mora a buscar unas medicinas que eran para mi hijo incluso yo en ese momento me encontraba pasando por un periodo de permiso por el nacimiento de mi hijo y después ahí yo no supe más del procedimiento ya que yo no pertenezco a ese cuerpo policial y hasta ahí supe de la situación hasta que se me fue notificado sobre el delito eso fue lo que sucedió. A preguntas realizada por la ABG.YELITZA GARCIA, FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Recuerda usted la fecha y la hora en la cual sucedieron esos hechos. La fecha el 19 pero la hora no recuerdo. En donde ocurrió esos hechos En la calle Páez frente a una panadería que se llama corazón de Jesús y la bera. Usted manifiesta en su deposición que usted vio una situación allí irregular cual fue esa situación que usted observo Que el funcionario se encontraba solo forcejeando con los dos sujetos y en vista que lo podía despojar del arma de reglamento por la posición que estaba el policía ahí fue donde yo procedí a intervenir. Cuando usted dice que interviene cual fue su participación en ese momento darle la voz de alto al ciudadano que estaba al lado de el lo puse en una posición para que el no pudiera tener ningún movimiento y en ese momento que se controla la situación saldivia procede a pedir apoyo. Cuando usted habla de controlar la situación se refiere a que ellos ya estaban sometidos Exacto ya se había controlado ya se había calmado la situación y el procede hacer el llamado a los funcionarios. Usted ese día andaba uniformado No yo estaba de permiso. Y ese otro funcionario si estaba sí. A qué cuerpo pertenecía ese funcionario A las mercedes. Y usted a la policía municipal de ribas. Cuando usted llega luego que están sometidos cuanto tiempo se tardan los otros funcionarios en llegar al sitio Eso fueron cuestiones de minutos llegaron 5, 6 funcionarios de la brigada motorizada de alta cilindrada que también son adscritos a las mercedes. De qué manera trasladan a esas 2 personas que ya estaban sometidos aprehendidos en una patrulla en moto Ellos fueron puras motos. Quien los traslado Los policías estadales allí el único municipal era yo. Usted conoce el nombre de esos funcionarios que trasladaron a los ciudadanos hacia ese comando No, no tenían identificación visible a saldivia si lo reconozco porque el frecuenta mucho lo que es la zona centro que nos pertenece a nosotros los municipales el control de los buhoneros y eso y él estaba encargado con otros 4 motorizados de motos de baja cilindrada a custodiar los negocios y eso ósea a esos muchachos que ya tenían sometidos los traslada el mismo Jonathan u otros funcionarios Los motorizados de alta cilindrada. Que distancia hay de donde ocurrieron los hechos a ese comando a donde los trasladaron una distancia prudencial como 1 kilómetro. El tiempo cuanto se tardaron En esas motos fue rápido. Usted iba con ellos en ese traslado No yo agarre la misma ruta porque yo iba a la mora y de las mercedes a la mora es ahí mismito observe cuando la brigada motorizada ingresa a los ciudadanos al comando y yo continuo mi ruta. Qué hora eran aproximadamente cuando usted ve que ellos ingresan a esos ciudadanos. Era de tarde doctora pero la hora exacta no recuerdo. Luego de que usted sigue su camino como se entera de que usted está vinculado con una investigación Por una notificación que me hacen por la inspectoría de control de actuaciones policiales. En ese momento usted tiene algún contacto con jonatan y le pregunta que paso con esos muchachos No porque después de eso nosotros nos vimos fue aquí yo termine mi periodo de permiso estuve en mi casa 3 días porque estaba haciendo unas reparaciones y eso mi esposa estaba recién dada a luz estábamos arreglando una pieza. Cuando usted sirvió de apoyo en esa situación irregular que se había presentado usted en algún momento le comunico alguno de sus jefes aun estando usted dice usted de reposo o libre que usted había participado en esa situación Le comente fue después que me reintegre porque se vio la situación de que estaba la denuncia interpuesta. Luego de eso pudo tener contacto con el ciudadano Jonatán Aquí en el palacio. Solamente Si. Y pudo reclamarle que había asado con esos muchachos La última vez que lo vi lo vi fue aquí y le pregunte qué había pasado y me dijo que dijiste tú, lo que paso porque yo hasta los momentos no seque fue lo que sucedió ustedes se quedaron con el procedimiento y hasta ahí tu no me dijiste nada ni nada por el estilo. Usted no se ha acercado a ese comando No. me imagino porque usted dice que simplemente sirvió de apoyo cuando usted ve a Jonatán aquí no le pregunta que paso con esos muchachos. Claro incluso nosotros subimos nos anunciamos ya él estaba anunciándose con una defensa yo me anuncio y cuando yo salgo él no estaba yo lo vi fue en el pasillo me anuncio al momento que yo me anuncio él se fue incluso yo subí porque llamaron a las horas para que subiéramos y la secretaria lo que me dice que fuimos deferido que esperara la próxima notificación me entregan la cédula firmo y él no había firmado todavía y baje y él no estaba no sé si subiría a retirar la cédula no se y desde ese entonces no se presentó más. Usted no supo más nada de el No. no sabe si esta ubicable si está en el país si usted lo ha visto No porque yo comencé a trabajar y después a ese funcionarios no. y no supo que lo habían vinculado con este proceso no tuvo usted la voluntad la iniciativa de usted investigar que había pasado con esos muchachos para donde se lo llevaron porque lo estaban involucrando a usted y su libertad está comprometida por esta situación. Claro yo pregunte pero ninguno me dio respuesta incluso en ese momento cuando yo estuve en el comando se presentó uno de los jefes que estaba allí no recuerdo el nombre de él y hable con el jefe de nosotros allí y le pregunte sobre el tema y me dijo de verdad yo desconozco, desconozco que fue lo que paso le dije si lo que pasa es que el funcionario está vinculado en un delito y está corroborando que ellos entraron al comando y después de ahí bueno. A preguntas realizadas por DEFENSA PRIVADA ABG. TEOFILO BRAVO, contesto entre otras cosas que recuerda cuando fueron los hechos la fecha la hora el lugar sé que fue el 19 de diciembre recuerdo porque me quedaban pocos días para reintegrarme incluso cuantos funcionarios hacen falta según tu experiencia policial como funcionario para trasladar a un sospechoso 4 funcionarios en caso de la moto los 2 que trasladan y los 2 que van preventivo. 1 solo funcionario no puede trasladar nunca a un detenido No. ah estado usted a derecho en este procedimiento desde cuando desde un principio. Siempre Siempre. No ha tenido faltas siempre ha asistido al llamado hubo una falta pero fue por una cuestión que no hubo luz aquí en el palacio y en vista de que no me habían notificado vine a traer a un detenido subí y pregunte de la causa y la secretaria me dijo aquí lo que hay es una orden de aprehensión es cuando me entero que le habían librado una orden de aprehensión a saldivia. Pero usted siempre ha estado a derecho Sí. A preguntas realizadas por la JUEZ contestó entre otras cosas que Porque inicia ese procedimiento porque detienen a esas personas Yo no sé porque lo detienen porque yo en el momento que yo llego al sitio lo que presencio es el policía solo forcejeado con los dos ciudadanos y por eso es que yo intervengo el funcionario tenia a uno por el cuello y el otro se le vino encima y él tenía el arma de este lado en lo que yo veo que se le va en sima yo resguardo por el arma porque si le saca el arma iba atentar contra la vida o podía pasar alguna otra situación en lo que yo controlo la situación con el ciudadano ya el controla con el que él estaba forcejeando y allí es donde sale la aprensión después que él llama a la comisión y ellos se encargaron del procedimiento yo no prosigo con el procedimiento porque no pertenezco a ese cuerpo policial. Señor Marchena y cuando se entera usted que usted estaba siendo investigado por estos hechos no paso mucho tiempo yo tenía 1 semana. Usted dice que ellos se fueron a la comisaria y usted se va hacer una diligencias porque usted estaba de permiso Claro. Desde esa fecha que usted se entera usted no indago por donde estaban esas dos personas que paso con esas dos personas si usted está siendo investigado por eso donde están No. Si usted está siendo imputado a usted lo están investigando usted sabe que tiene una investigación en su contra por ese hecho usted no pregunto no fue a la comisaria no averiguo que paso con esas dos personas donde están. No porque de eso se encargó la inspectoría de control de actuaciones policiales que fue quien indago y se encargó. A que conclusión llegaron ellos Que ellos supuestamente iban hacer la averiguación y ver si habían fotos o enteradas en el comando pidieron incluso las copias certificadas de las plantillas de control policial del libro de parque de arma igual en el comando donde yo pertenezco. Y que paso no sé porque después que a mí me suspenden me reintegran otra vez porque no habían suficientes elementos probatorios para yo estar suspendido y de allí prosigue el procedimiento ya por lo demás porque por lo administrativo ceso. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
De la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, aunado a las pruebas documentales incorporadas al proceso, y atención a los pruebas incorporadas al debate, existe plena prueba que permite a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del acusado, existiendo plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe certeza jurídica en razón de que concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues se encuentran suficientes elemento de convicción. Por cuanto debe esta juzgadora señalar que al realizar la valoración de las pruebas y concatenarlas entre sí, se observa que las mismas pueden ser perfectamente adminiculadas y que se puede hilvanar cada uno de sus declaración quedando demostrados los hechos los cuales objetos del proceso, no existiendo dudas de que quedó demostrada la participación y responsabilidad penal del ciudadano acusado Deivi Marchena Tovar, cédula V-15.739.217, adscrito a la Policía Municipal Ribas, de que en fecha 19 de diciembre/2016, cuando se encontraban en la Calle Páez de La Victoria, Estado Aragua, practicaron siendo las 5:10 horas de la tarde aproximadamente, la detención de los, ciudadanos víctimas Miguel Alexander Flores Mora, cédula V-24.670.872, y Ángel Adrián Suárez Pacheco, cédula V-25.742.345, quienes se encontraban inicialmente a bordo de una motocicleta Bera que estaba en posesión y bajo conducción del ciudadano Miguel Flores, mientras que Ángel Suárez se trasladaba como parrillero; y estando a la altura de un concesionario Bera Motors, según lo acreditado por testimoniales, estas víctimas son colocadas de rodillas y luego contra el suelo, por los funcionarios Deivi Marchena Tovar y Jonathan Josué Saldivia Pimentel, quienes fueron identificados como los autores de la detención, siendo el caso que al instante se escuchan las palabras del funcionario Jonathan Josué Saldivia Pimentel: "Marchena, vamos a llevárnoslo", habiéndose perdido el rastro de estas víctimas, sólo quedando sobre el pavimento una gorra del ciudadano Ángel Adrián Suárez, y a la fecha aún se desconoce el paradero de Miguel Alexander Flores Mora, cédula V-24.670.872, y Ángel Adrián Suárez Pacheco, cédula V-25.742.345; quienes se encuentran sustraídos de la posibilidad de ejercer sus derechos constitucionales, configurándose la presunta Desaparición Forzada de Personas, prevista en el artículo 180-A del Código Penal venezolano, por cuanto se evidencia que de la declaración de los órganos de prueba, se puede evidenciar que de las declaraciones del experto GERSON OVALLES quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 241-17, DE FECHA 23-12-2016, la cual le fue exhibido de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le da pleno valora probatorio a su declaración, tomando en consideración los conocimientos científicos que posee sobre la materia, el cual manifestó indicando que se trata de un levantamiento planimetrico realizado en el sitio donde se encontraban las victimas en compañía de los funcionarios policiales y los cuales hace su explicación de manera clara y conteste, al señalar entre otras cosas, que se trata de un levantamiento planimetrico versionado por el testigo identificado como Carlos, dejando expresado que según la versión del ciudadano Carlos, en el numeral 1.- recorrido de Carlos hasta el vehículo en el momento donde visualizó unas personas paradas observando un procedimiento, el numeral 1 es el carro que viene bajando por la avenida Francisco Monsalve. Numeral 2.- hace referencia a lo siguiente, estaciona el carro, se para en la esquina, lugar donde Carlos estaciona su vehículo descendiendo del mismo, donde se ubica observando lo siguiente, es decir, estacionó el carro y caminó hasta la esquina, observando: dos motos estacionadas obstaculizando la calle (un KLR color negro y una Bera de color rojo) adicional se puede visualizar dos personas paradas, identificadas como Marchena, adscrito a la Policía Municipal, quien se encontraba vestido de chaqueta negra, camisa verde, pantalón azul con gorra negra y John adscrito a la Policía de Aragua, uniformado camisa azul clara con pantalón azul oscuro, se puede visualizar también dos personas más, arrodilladas, frente a la pared, identificadas como Ángel y Miguel, todo esto es lo que este testigo puede visualizar desde la esquina donde se ve el grupo de personas, en esa esquina está el negocio inversiones Olimpus, hasta el momento es la narrativa que tiene este testigo desde la esquina, en tal sentido esta declaración de puede adminicular con la declaración señalada como prueba anticipada del testigo Carlos, siendo contestes las misas, así como con la declaración de la funcionario HEIDI CAROLINA MATOS DURÁN, quien expuso sobre acta de investigación de fecha 18-05-2017, por cuanto en su carácter de investigadora criminal adscrito al Ministerio público, participo en las actuaciones realizadas, igualmente se puede concatenar su declaración con la del funcionario JOSÉ QUINTERO, quien con carácter de sustitutito, expuso las circunstancia realizadas sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 167-17, DE FECHA 18-05-2017, siendo todas y cada uno contestes con lo señalado y realizado cn la investigación, lo cual deja en claro a esta juzgadora que el acusado DEIBIS MARCHENA, estuvo presente en el sitio donde fueron interceptadas las hoy víctimas, por su persona y por el funcionario Jonathan Saldivia, siendo el hoy acusado según se evidencia participante activo en el procedimiento que estuvieran realizando, y están presente igualmente cuando se trasladan los mismo, según con vía a la Comisaria a los fines de practicar un procedimiento policial, que hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación de las referidas víctima, ni se encuentran debidamente explicado cuales fueron los resultados de ese procedimiento, por cuanto aún no ha aparecido las víctimas, hecho que fue corroborado con la declaración de los testigos NATALIE, ALEXANDER Y CECILIA, quienes da fe de que efectivamente no han encontrado a los ciudadanos Angel y Miguel, no tendiendo noticias de ellos hasta la presente fecha, configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Aun cuando además se escuchó la declaración de una testigo promovida por la Defensa ciudadana Gladys Mar Galea, no irrefutable que el acusado de autos participo en el hecho punible acusado por el Ministerio Publico. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público.
Es criterio jurisprudencial en cuanto a la motivación de la sentencia que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita).
Así las cosas,es igualmente importante garantizar el respeto a la dignidad humana, el cual es un derecho fundamental, innato de la persona, que forma parte de su propia naturaleza y que a su vez, representa para el Estado por imperativo un deber de velar por la protección, salvaguarda de la vida y la autonomía de las personas. Es así como a través del debate judicial quedo demostrado que el acusado participo en los hechos acusados por el Ministerio Publico, siendo responsable del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal, el cual señala que: La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos o garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años…” Al respecto a la dignidad humana, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 884 de fecha 3 de noviembre de 2017, ratificó lo siguiente:
(…) La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.
Razón por la cual considera esta Juzgadora que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del ciudadano DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.217, por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano, en los hechos controvertidos, es por esta razón que considera esta juzgadora que emergió relación de causalidad que hacen comprobar su participación en el hecho, por lo que la declara CULPABLE de los hechos acusados por el Ministerio Publico.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de quedo demostrada su participación en el delito de: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano:
“La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos o garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubiertos de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio. El delito establecido en este artículo se considerara continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada. La acción penal derivada de ese delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto o la amnistía. Si quienes habiendo participado en actos que constituyen desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.217. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Ahora bien en relación al ciudadano DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.217, por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano, el cual establece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir VEINTE (20) DE PRISIÓN. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECIDE: PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.217, nacido en fecha 03-04-1982, de 42 años de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIO PUBLICO, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LA MORA, MANZANA I, TORRE L6, APARTAMENTO 404, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Las cuales deberá cumplir de la forma que señale el Tribunal de ejecución. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.217, quienes quedan a la orden del tribunal de ejecución que corresponda. En cuanto al Estado de libertad, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el prenombrado, encontrándose recluido en la sede de la Policía Municipal de Turmero, Estado Aragua. Ordenándose como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS, CON SEDE EN TOCORON. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Dejándose constancia de que se respetaron los derechos y garantías constitucionales establecida en los artículos 49, 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia CONDENATORIA dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año de Dos Mil veinticinco (2025)…”
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), siendo la una y veintinueve (01:29) horas de la tarde, se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para celebrar acro de audiencia oral y pública en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las una y veintinueve (01:29 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente Ponente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior), la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil ciudadano IVAN SANCHEZ, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-819-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por el ABG. LUIS DIAZ, en su carácter de Defensor Privado, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 1J-3592-2024, en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.217, nacido en fecha 03-04-1982, de 42 años de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIO PÚBLICO, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LA MORA, MANZANA I, TORRE 16, APARTAMENTO 404, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Las cuales deberá cumplir de la forma que señale el Tribunal de ejecución. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.217, quienes quedan a la orden del tribunal de ejecución que corresponda. En cuanto al Estado de libertad, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el prenombrado, encontrándose recluido en la sede de la Policía Municipal de Turmero, Estado Aragua. Ordenándose como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS, CON SEDE EN TOCORÓN. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Dejándose constancia de que se respetaron los derechos y garantías constitucionales establecida en los artículos 49, 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia CONDENATORIA dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año de Dos Mil veinticinco (2025)…”En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el recurrente ABG. LUIS DIAZ, en su carácter de Defensor Privado, la ABG. MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público, el ciudadano DEIBY JOSÉ MARCHENA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.217, previo traslado del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Santiago Mariño, los ciudadanos ALEXANDER FLORES y NATALI SANABRIA, en su condición de víctimas indirectas. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. LUIS DIAZ, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, desde el año 2017 este expediente surtió efectos en el tribunal de control subió a juicio estando en manos del Tribunal Primero de Juicio, y en virtud de ello en una forma exigua digamos floja de todo punto de vista jurídico, el tribunal tuvo la oportunidad de condenar a mi representado en sala a 20 años de prisión, luego de esta situación o decisión esta parte recurrente bajo el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, erige condiciones fácticas, en honor a la tutela judicial efectiva descrita en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en al artículo 49 numeral 1 y todos los patrios en relación al artículo 23 constitucional, en forma fáctica inspirado en la lógica Immanuel Kant que establece que los elementos deben ser dilucidados de forma expedita y temporal a fin de poder llegar a la verdad de acuerdo a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al artículo 22 de las máximas experiencias, sana crítica y la convicción del juez de conocer derecho, haciendo así referencia que en este procedimiento que vislumbro ante esta sala, está solamente mi representado hacen falta cuatro funcionarios de la Policía de Aragua que evidentemente no se circunscribieron al proceso, en el 2017 a mi representado le otorgaron una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad referente al artículo 242 en sus numerales 3 y 9, presentándose cada 15 días, así han transcurridos ocho año presentándose ininterrumpidamente, siendo en el 2024 le revocan la medida y lo condenan a la privativa y dando como resultado el año pasado una condena de 20 años. Evidentemente los hechos de derecho que se sostuvieron inclusive en la parte dispositiva para tomar la decisión el tribunal Primero de Juicio tomó la decisión definitivamente y dentro de tondo el cuerpo de la decisión y de la motiva nunca incluyó a los funcionarios restantes los cuales eran 4 y la fiscalía 62 nacional mandó a llamar, solicitó fotogramas y nunca comparecieron, ya va si los cuatro funcionarios no comparecen no están al lado de Deiby Marchena, siendo cuentadante de un procedimiento que solo fue apoyo porque los cuatro eran de la policía de Aragua y él era municipal, no se puede tomar una decisión no podemos aportar una responsabilidad y participación de 5 personas a una sola, deberían estar todas e individualizada la acción, el Ministerio Público debió incorporar todos los elementos probatorios para demostrar que por individualidad de resultados eran cuatro más uno y hacer la sentencia correspondiente no a una persona y cuatro que no se saben dónde están, es inexacta y equivocada, no sustanciada corresponde al Código Orgánico Procesal Penal hacer de cuenta que esta corte de acuerdo al artículo 449 tome la decisión a fin de establecer dónde están los funcionarios que pasó con la fiscalía 62, desde el principio dejando sola a la fiscalía 20 del Ministerio Público, evidentemente no hay individualización fáctica de hecho para culpar hoy o responsabilizar a mi representado a una situación condenatoria y a una pena tan alta, en control debió haber increpado en función de lo que tiene que ver con delito pluriofensivo, por qué al principio le otorgan Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sabiendas que le están dando confianza a ese reo a estar en libertad y conociendo derecho que la una privativa es una excepción, y en juicio si se manda a privar de libertad en condiciones que no tienen que ver pues en su momento le dieron al oportunidad, sirva revisar lo sucedido ante 8 años de recurrir permanentemente a fin de estar al frente de una investigación que era en su contra, esta defensa solicita ante el recurso de apelación interpuesto que conforme al 449 se decida la anulación de ese juicio y se realice ante otro juez por materia además donde estarán los funcionario de Aragua que no comparecieron nunca y en todas las actuaciones están descrito con nombre y apellido, que no se puede desmejorar al reo y establecer la sentencia como norma subsidiario del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Civil (cita el artículo), por lo tanto esta defensa solicita que esta Corte se pronuncie sobre este caso va a nueve años que no ha tenido un final conforme a derecho, en la motiva y sustanciación no se introdujeron los funcionarios de la Policía de Aragua y mi representado sí que siendo policía municipal solo prestó un poyo solo había un motorizado aprehendiendo a unos ciudadanos. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra a la ABG. MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “…no deseo intervenir. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra a la ABG. YELITZA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, acudimos en nuestro carácter de Fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 21-10-2025, es de hacer notar la sentencia estuvo motivada y fundamentada, la juez al momento de la valoración se basó en todas aquellas pruebas que se evacuaron en el desarrollo del juicio, cumpliendo con las formalidades referidas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apreciación de la prueba, la lógica, los conocimientos científicos, y que en el desarrollo recabó suficientes pruebas en el texto de la sentencia que comprometían la responsabilidad penal del ciudadano presente en sala en el delito de Desaparición Forzosa previsto y sancionado en el artículo 180 del Código Penal donde aparece como víctima Ángel Suarez y Miguel Flores, cabe resaltar en el escrito interpuso por la defensa y hoy en sus argumentos orales en ningún momento dejó constancia de los errores de hecho y derecho del juicio ni en el escrito de la sentencia, ni la existencia de vicios o irregularidades que pudieron comprometer los derechos procesales, cabe resaltar el desarrollo se respetaron las garantías y los principios del juicio establecidos en los artículos 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos oralidad, publicidad, concentración, contradicción e inmediación es por lo que solicito sea declarado inadmisible el recurso interpuesto en virtud que carece de fundamentos lógicos y sea ratificada la condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 21-10-2025 donde condena al ciudadano a cumplir 20 años de prisión por la comisión del delito de Desaparición Forzosa previsto y sancionado en el artículo 180 del Código Penal en contra de los ciudadanos antes mencionados y el delito cometido vulnera los Derechos Humanos puesto que utilizó el uniforme que el Estado le suministra para desaparecer de manera horrorosa a estos ciudadanos donde las victimas indirectas quieren saber si sus hijos están vivos o muertos es una incertidumbre que como Estado debes resarcirle a las víctimas. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano ALEXANDER FLORES, en su condición de víctima indirecta, quien manifestó lo siguiente: “…la última persona que estuvo mi hijo con vida fueron ellos los funcionarios, detuvieron a los muchachos con vida y se los llevaron no supimos a dónde los llevaron, no están en ningún lado, revisamos en morgue, comisarías de la Victoria y Maracay y nada hasta hoy en día. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana NATALI SANABRIA, en su condición de víctima indirecta, quien manifestó lo siguiente: “…no desea declarar. Es todo…”. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.217, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, mi participación fue apoyar a un funcionario que se encontraba forcejeando con dos ciudadanos para despojarlos del arma yo intervine, él pidió apoyo y se llevaron a los sujetos no pertenezco a ese cuerpo policial y no se cómo desarrollaron ese procedimiento desconozco, me mantuve ante la investigación ante el tribunal hasta la fecha y después de ocho años soy privado de mi libertad por la presunción del peligro de fuga y fue en el desarrollo del juicio que determinaron mi participación por un delito que no cometí, una cosa es la aprehensión y otra la desaparición vulnerando derechos, después de eso los testigos que fundamentaron se contradijeron en varias oportunidades en las entrevistas, los demás funcionarios que fueron nombrados y todo el proceso fue dirigido a mi persona el único funcionario que se tuvo conocimiento creo que hasta ahora se encuentra fugado que yo ayude los otro funcionarios desconozco la participación cuando se los llevaron al comando. Es todo…”.. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las una y cuarenta y nueve (1:49 P.M.) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, esta Superioridad considera necesario verificar lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente iniciando con los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”
Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por otro lado, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, articulados que señalan la obligatoriedad del cumplimiento del debido proceso y enervan específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 10-0373, de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), dispuso:
“…el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional (…), ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal y como lo ordena el artículo 23 de la propia constitución…”
En ese sentido, cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dar respuesta a los apelantes y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
A la luz de estas consideraciones, frente al actual recurso de apelación de sentencia definitiva incoado, por el profesional del derecho Abogado LUIS IGNACIO DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo e números 199.957, actuando en representación del ciudadano acusado DEIBY JOSE MARCHENA YOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.217, en contra del pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional en fecha, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y publicado en su texto íntegro en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en el asunto penal signado con el alfanumérico Nº 1J-3592-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actuaciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones observa que la sentencia impugnada fue pronunciada el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y publicada en su texto íntegro el cuatro (04) de noviembre del mismo año, dicha decisión emana del asunto penal signado con el alfanumérico Nº 1J-3592-24, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Tras analizar la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Luis Ignacio Díaz en su condición de defensa privada del acusado Deiby José Marchena Tovar titular de la cédula de identidad N° V-15.739.217, la contestación de la Fiscalía Vigésima (20°) y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral, esta Alzada procede a decidir previo a las siguientes consideraciones:
Consta en las actas que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el fallo proferido el 21 de octubre de 2025 y publicado íntegramente el 4 de noviembre de 2025, dictó entre otros pronunciamientos sentencia condenatoria contra el ciudadano. Deiby José Marchena Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.217, a quien el Tribunal de Instancia halló responsable del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, imponiéndosele una pena de veinte (20) años de prisión, tras considerar probados los hechos objeto del debate y su participación en los mismos.
Contra dicha decisión, en fecha 16 de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado defensor ejerció formal recurso de apelación, fundamentado en los siguientes términos:
“…Es el caso honorables Magistrados, que en fecha 04 de Noviembre del año 2025, el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto sentencia definitiva en contra del Ciudadano DEIBYS JOSE MARCHENA TOVAR, venezolano, portador de la Cédula de Identidad V° 15.739.217, por el presunto delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, debidamente enunciado en el Código Penal (vigente) en su Artículo 180-A, después de Nueve (9) años de Litis, sin haber citado a los Funcionarios Policiales Responsables de este asunto, donde DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, estuvo apegado a derecho en todo este tiempo sujeto al proceso y colaborando en razón de la verdad, en unos hechos confusos, dado que mi mandante en su actividad de ser Funcionario Activo del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de José Félix Ribas (acantonado en la Ciudad de la Victoria) estado Bolivariano de Aragua, se detuvo brevemente a brindarle a poyo a otro Funcionario adscrito a la Policía Bolivariana de Aragua, en tal sentido solo presto el apoyo y se retiró del lugar logrando los Funcionarios de la Policía Bolivariana de Aragua llevarse dos sujetos que estaban para el momento en custodia, el apoyo valió para que llegaran otros Funcionarios de la Policía retromencionado del estado Aragua y así darle continuidad a ellos por su comando respectivo.
Así las cosas, para el momento que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, dicta sentencia definitiva, no comparecieron jamás en Nueve (9) años de Litis los otros Funcionarios de la Policía Bolivariana de Aragua, e incluso el Ministerio Publico en manos de la Fiscalía Nacional 62 solicito mediante el Oficio 00/F62NN/0554-2017; el fotograma correspondiente a los Funcionarios a los cuales hago mención: JHOAN NUÑEZ, JONATHAN SALDIVIA, JHONNY SALAS, GONZALEZ JOHAN, de fecha 18 de Mayo de 2017, sin que ninguno de ellos se sujetara al Proceso, afianzándome en este razonamiento lógico del Punto Previo que invoco con vehemencia, no es posible de ninguna manera hacer responsable a un Ciudadano a Veinte (20) años de Prisión, cuando la verdad está a medias o cuando todos los que participaron en un presunto hecho, están en ausencia y solo hay uno que desde la perspectiva cómoda de hacer justicia, es ese el que debe pagar Prisión, desde el año 2016 que inicio el Proceso mi mandante ha estado sujeto al proceso, mas fue el año pasado (2024) que lo privaron de libertad, ya que el gozaba de una medida, confiriendo un agravio irreparable a la Ley y al derecho de no estar dentro de la irretroactividad de la Ley, en consecuencia debo invocar que con poca actividad probatoria DEIBYS JOSE MARCHENA TOVAR, no está señalado y reconocido como participe activo dentro de lo que hoy se pretende sentenciar a una Veintena de años,…”
De lo previamente citado la defensa cuestiona como punto previo que la Juez a quo dicto sentencia definitiva por el delito de Desaparición Forzada de Personas, sin haber citado a los funcionarios policiales involucrados en este asunto, alegando que su defendido solo presto colaboración a estos y se retiró del lugar, logrando los funcionarios de la Policía Bolivariana de Aragua llevarse a los dos sujetos del sitio del suceso al respectivo comando policial. Así las cosas, quienes aquí deciden pasan a revisar el fallo impugnado con la finalidad de constatar lo denunciado.
En efecto, de la revisión realizada se evidencia que el tribunal a quo al momento de valorar las declaraciones de los testigos traídos a sala de audiencias iniciando por el testimonio del ciudadano Carlos quien depuso en acto de audiencia de Prueba anticipada de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la cual riela al folio ciento veintidós (122) de la pieza uno (I) del expediente, misma que fue evacuada en fecha trece (13) de noviembre de 2024, en la audiencia oral y pública de continuación inserta en al folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza dos (II) del expediente, en la cual el ciudadano Carlos manifestó lo siguiente:
“…EL 19 DE DICIEMBRE A LAS 5 Y ALGO IBA PASANDO POR LA CALLE PÁEZ PARA COMPRAR UNOS ACEITES PARA LA JEFA MÍA, Y HABÍA MUCHA GENTE, ME PARE EN EL CARRO, EL CARRO FIESTA POWER VERDE, ME PARE ATRAVESADO, NO ME LLEGUE AL SITIO SINO MÁS O MENOS, CUANDO VI QUE A LOS DOS MUCHACHOS LO TENÍAN ARRODILLADOS, EN EL CONCESIONARIO BERA MOTO, LO TENÍA DOS POLICÍAS UNO VESTIDO DE AZUL LLAMO AL VESTIDO DE NEGRO, COMO MARCHENA, YO LO RECONOZCO POR EL COLOR DE SU CUERPO, LOS VI QUE LOS TENIA ARRODILLADOS CUANDO ME IBA ACERCANDO UNO DE LOS MUCHACHOS IBA A VOLTEAR, Y NO LOS DEJARON, YO ME FUI Y DI LA VUELTA QUE VOLVIÓ A PASAR, Y NO ESTABAN, LO QUE VI FUE UNA GORRA, PERO NO LA QUISE AGARRAR, SOLO VI QUE LOS TENÍAN ESPOSADOS Y DE RODILLAS, ERAN UN POLICÍA DE AZUL Y UNO VESTIDO DE NEGRO AL QUE LLAMARON MARCHENA, UNO TENÍA UNA KLR NEGRA Y EL OTRO UNA BERA ROJA, HABÍA UNA CAMIONETA DE PASAJEROS AMARILLA CON BLANCA, NO SE PARA DÓNDE SE LOS LLEVARON, NO SÉ EN QUÉ CONDICIONES ES TODO” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 62° CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LOS FINES DE REALIZAR PREGUNTAS AL TESTIGO, QUIEN EXPONE: P: PODRIAS INFORMAR DIA, HORA Y FECHA? R: 19-12-20216, A LAS 5:30 P.M., CALLE PAEZ, AL FRENTE DEL CONCESIONARIO BERA MOTO, FRENTE A LA PANADERIA CORAZON DE JESUS. P: PODRIAS INDICAR LAS CARECTERISTICAS FISIONOMICAS DE LOS ESPOSADOS? R: ANGEL ADRIAN, ES FLACO, ALTO, TENIA UN SWETER AMARILLO CON UNA GORRA, QUE DEJARON AHÍ, MIGUEL CARGABA UN SWETER BLANCO COMO SUCIO Y UNA BERMUDA O PANTALON, PERO NO LOGRE VERLO BIEN. P: LOS FUNCIONARIOS DESCRITOS EN SU DECLARACION, PODIRA ESPECIFICAR CARACTERISTICAS? R: UNO CON UNA CHAQUETA NEGRA, GORDITO, PANTALON AZUL OSCURO, GORRA NEGRA, TENIA UNA KRL NEGRA, EL OTRO CATIRE LO CONOZCO PORQUE VIVIA AL FRENTE, OJOS RAYADOS. P: CONOCE A QUE CUERPO POLICIALES PERTENENCIAS? R: EL GORDITO, A QUIEN LO NOMBRARON COMO MARCHENA, PARA LA POLICIA MUNICIPAL Y EL OTRO VESTIDO DE AZUL POLICIA DE ARAGUA. P: TIENE CONOCIMIENTO QUE LOS CIUDADANOS ADRIAN Y MIGUEL FUERON APREHENDIDOS POR ALGUN HECHO DELICTIVOS? R: YO CONOZCO ADRIAN DESDE PEQUEÑO Y ATENDIA LA BODEGA, A MIGUEL LO CONOCI A TRAVES DE MIHERMANO, EN UN TALLER, PERO NO SE SI FUE POR ALGUN DELITO. P: AL OBSERVAR A MUGUEL Y ADRIAN, ESTABAN ESPOSADO? R: SI AL VERLOS ESTABAN ESPOSADO Y ARRODILLADOS. QUIENES LO TENIA? LOS POLICIAS. ES TODO” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 20° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIO ULLOA, A LOS FINES DE REALIZAR PREGUNTAS AL TESTIGO, QUIEN EXPONE: P: QUE AÑO ERAN? R: 2016. P: CUANDO INDICASTE LOS HECHOS A QUE ZONA TE REFERIAS? R: LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, CALLE PAEZ. P: CUANTOS POLICIAS O FUNCIONARIOS VISUALIZASTE? 2. ES TODO” TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.….”
Valorando la Jurisdicente lo dicho por el testigo de la siguiente manera
“…De la declaración anterior se observa que se trata ACTA DE DECLARACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 19-05-2017, testigo identificado como CARLOS ALBERTO PINTO PINTO, titular de la cedula de identidad N° Va 19.268.400, inserta en el folio 122 de la PIEZA I, en virtud de la solicitud de la* Fiscalia 62° con Competencia Nacional del Ministerio Publico ABG. YANÍRA RIVAS, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual solicita la DECLARACIÓN DEL TESTIGO PRESENCIAL, ciudadario: CARLOS ALBERTO PINTO PINTO, titular de la cedula de identidad N° Va 19.268.400, como PRUEBA ANTICIPADA, en la causa N° 9C-SOL-2500-17, existiendo una investigación por el delito de DESAPARICION FORZOSA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, en virtud de garantizar el testimonio del mismo, presente el Juez ABG. NORA VACA GARCIA, la Secretaria ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ y el Alguacil RUBEN CAMACARO, se deja constancia de la comparecencia de la defensora pública ABG. RAMSIX GONZALEZ, el Fiscal 62° del Ministerio Público ABG. YANIRA ELIZABETH RIVAS GARCÍA, las victimas indirectas, ciudadana; NATALI ALEJANDRA SANABRIA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-19.136.230 y ALEXANDER ONOFRE FLORES VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.357.548, donde entre otras cosas de deja constancia de lo siguiente que expone que el 19 de diciembre a las 5 y algo iba pasando por la calle Páez para comprar unos aceites para la jefa mía, y había mucha gente, me pare en el carro, el carro fiesta power verde, me pare atravesado, no me llegue al sitio sino más o menos, cuando vi que a los dos muchachos lo tienen arrodillados, en el concesionario bera moto, lo tenía dos policías uno vestido de azul llamo al vestido de negro, como Marchena, el oyó lo reconozco por el color de su cuerpo, los vi que los tenia arrodillados, cuando me iba acercando uno de los muchachos iba voltear, y no los dejaron, yo me fui y di la vuelta que volví a pasar, y no estaban, lo que vi fue una gorra, pero no la quise agarrar, solo vi que los tenían esposados y de rodillas, eran un policía de azul y uno vestido de negro al que llamaron Marchena, uno tenía una klr negra y el otro una bera roja, había una camioneta de pasajeros amarilla con blanca, no se para dónde se los llevaron, no sé en qué condiciones. A preguntas realizadas por la Fiscal 62° con competencia nacional del ministerio público, contesto entre otras cosas que podrías informar dia, hora y fecha, 19-12-2016, a las 5:30 p.m., calle Páez, al frente del concesionario bera moto, frente a la panadería corazón de Jesús. Podrías indicar las características fisionómicas de los esposados, Angel adrian, es flaco, alto, tenía un sweter amarillo con una gorra que dejaron ahí, miguel cargaba un swteer blanco como sucio y una bermuda o pantalón, pero no logre verlo bien. Los funcionarios descritos en su declaración, podría especificar características, uno con una chaqueta negra, gordito, pantalón azul oscuro, gorra negra, tenía una KLR negra, el otro catire lo conozco porque vivía al frente, ojos rayados. Conoce a que cuerpo policiales pertenencias, el gordito a quien lo nombraron como Marchena, para la policía municipal y el otro vestido de azul policía de Aragua. Tiene conocimiento que los ciudadanos adrian y miguel fueron aprehendidos por algún hecho delictivo, yo conozco adrian desde pequeño y atendía la bodega, a miguel lo conocí a través de mi hermano, en un taller, pero no sé si fue por algún delito. Al observar a miguel y adrian, estaban esposado, si al verlos estaban esposado y arrodillados. quienes lo tenía, los policías. A preguntas realizadas por el Fiscal 20° del ministerio público Abg. Mario Ulloa, contesto entre otras cosas que que año eran, 2016. Cuando indicaste los hechos a que zona te referías, la victoria estado Aragua, calle Páez. Cuantos policías o funcionarios visualizaste, 2. De la declaración anterior se observa que se trata de una prueba anticipada realizada al testigo identificado como CARLOS, el cual fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que el observo al momento de estar en presencia del hecho, y la mismas se puede adminicular con la declaración del funcionario experto Gerson ovalles, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 241-17, DE FECHA 23-12-2016, la cual le fue exhibido de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le da pleno valora probatorio a su declaración, tomando en consideración los conocimientos científicos que posee sobre la materia, el cual manifestó indicando que se trata de un levantamiento planimetrico realizado en el sitio donde se encontraban las victimas en compañía de los funcionarios policiales y los cuales hace su explicación de manera clara y conteste, al señalar entre otras cosas, que se trata de un levantamiento planimetrico versionado por el testigo identificado como Carlos, dejando expresado que según la versión del ciudadano Carlos, en el numeral 1.- recorrido de Carlos hasta el vehículo en el momento donde visualizó unas personas paradas observando un procedimiento, el numeral 1 es el carro que viene bajando por la avenida Francisco Monsalve. Numeral 2.- hace referencia a lo siguiente, estaciona el carro, se para en la esquina, lugar donde Carlos estaciona su vehículo descendiendo del mismo, donde se ubica observando lo siguiente, es decir, estacionó el carro y caminó hasta la esquina, observando: dos motos estacionadas obstaculizando la calle (un KLR color negro y una Bera de color rojo) adicional se puede visualizar dos personas paradas, identificadas como Marchena, adscrito a la Policía Municipal, quien se encontraba vestido de chaqueta negra, camisa verde, pantalón azul con gorra negra y John adscrito a la Policía de Aragua, uniformado camisa azul clara con pantalón azul oscuro, se puede visualizar también dos personas más, arrodilladas, frente a la pared, identificadas como Ángel y Miguel, todo esto es lo que este testigo puede visualizar desde la esquina donde se ve el grupo de personas, en esa esquina está el negocio inversiones Olimpus, siendo que todo se puede concatenar entre si, lo que hace tener una certeza jurídica sobre la participación del acusado en el hecho acusado por el Ministerio Publico. Siendo así las cosas de las declaraciones anteriormente señalada, se puede igualmente concatenar con la declaración de la funcionario HEIDI CAROLINA MATOS DURÁN, quien expuso sobre acta de investigación de fecha 18-05-2017, por cuanto en su carácter de investigadora criminal adscrito al Ministerio público, participo en las actuaciones realizadas, siendo esta declaración concatenada con la del funcionario JOSÉ QUINTERO, quien con carácter de sustitutito, expuso las circunstancia realizadas sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 167-17, DE FECHA 18-05-2017, dejándose claramente establecido el sitio del suceso, siendo que el mismo, señala el contenido de lo reflejado en la inspección técnica, siendo todas y cada uno contestes con lo señalado y realizado con la investigación, lo cual deja en claro a esta juzgadora que el acusado DEIBIS MARCHENA, estuvo presente en el sitio donde fueron interceptadas las hoy víctimas, por su persona y por el funcionario Jonathan Saldivia, siendo el hoy acusado según se evidencia participante activo en el procedimiento que estuvieran realizando, y están presente igualmente cuando se trasladan los mismo, según con vía a la Comisaria a los fines de practicar un procedimiento policial, que hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación de las referidas víctima, ni se encuentran debidamente explicado cuales fueron los resultados de ese procedimiento, por cuanto aún no ha aparecido las víctimas, hecho que fue corroborado con la declaración de los testigos NATALIE, ALEXANDER Y CECILIA, quienes da fe de que efectivamente no han encontrado a los ciudadanos Angel y Miguel, no tendiendo noticias de ellos hasta la presente fecha, configurándose de esta manera la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Aun cuando además se escuchó la declaración de una testigo promovida por la Defensa ciudadana Gladys Mar Galea, es irrefutable que el acusado de autos participo en el hecho punible acusado por el Ministerio Publico. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem…”
Resulta evidente que la concatenación probatoria efectuada en la sentencia recurrida específicamente entre la prueba anticipada y los testimonios de los expertos Ovalles, Matos y Quintero adolece de una manifiesta ausencia de logicidad jurídica por cuanto dichas deposiciones periciales son insuficientes para acreditar la tesis acusatoria respecto a la autoría de Deiby Marchena; por el contrario, de las actas procesales emerge una realidad fáctica distinta.
Cabe destacar que los testimonios de la ciudadana Glady Mar y del propio acusado coinciden en señalar que la intervención de este último fue estrictamente momentánea y de auxilio, no consta en el acervo probatorio elemento alguno que demuestre que las víctimas permanecieran bajo la esfera de custodia o dominio del hecho por parte del acusado tras el abordaje inicial, por el contrario, ha quedado establecido que el cuerpo de seguridad encargado de dicho procedimiento fue la Policía Bolivariana de Aragua, esta circunstancia genera una evidente falta de certeza sobre el alcance de las atribuciones y la responsabilidad del hoy acusado al momento de los hechos, es por ello que ante la inexistencia de pruebas fehacientes que vinculen al ciudadano Marchena con el ocultamiento de las víctimas, debe imperar el principio constitucional in dubio pro reo, dada la precariedad de los elementos de convicción para sustentar un fallo condenatorio.
Respecto al agravio denunciado por el recurrente, referido a que se dictó sentencia condenatoria sin la comparecencia de la totalidad de los funcionarios presuntamente involucrados, esta Alzada debe precisar que la responsabilidad penal es personalísima y autónoma, es por ello que el hecho de que otros partícipes se encuentren en situación de contumacia o no hayan sido capturados, de ninguna manera exime ni atenúa el reproche penal sobre el acusado presente, siempre que el acervo probatorio haya demostrado de forma fehaciente su participación directa en la privación de libertad de las víctimas ÁNGEL ADRIÁN SUÁREZ y MIGUEL ALEXANDER FLORES MORA.
En este sentido, la decisión del Juzgado de Instancia de decretar la separación de la causa respecto al ciudadano JHONATAN SALDIVIA (quien posee orden de aprehensión vigente) resulta ajustada a derecho, dicha medida tiene como objeto evitar la paralización indefinida del proceso y garantizar la Celeridad Procesal, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo denunciado por el recurrente con relación a que la Juez dictó sentencia definitiva por el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado por el artículo 180-A del Código Penal, es de notar que la carga probatoria en este delito suele ser compleja, ya que las pruebas directas son escasas, pero efectivas y para que el delito de Desaparición Forzosa se configure, el funcionario debe ocultar el paradero.
Resulta de importancia en el presente asunto traer a colación los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos artículos son la columna vertebral del sistema de justicia por cuanto garantizan que el proceso aplicado por los órganos de justicia sea justo, rápido y sin trabas burocráticas;
“..Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Este Tribunal Superior evidencia un yerro jurídico en la valoración probatoria, pues la juzgadora de instancia fundamentó la condena en atestaciones referenciales que carecen de autonomía para quebrar la presunción de inocencia, por cuanto las declaraciones de los ciudadanos Sanabria y Flores son relatos derivados, no percibidos por sus sentidos, lo que vulnera la fiabilidad del proceso, esto conlleva al hecho de que no existe una conexión directa entre lo declarado y la ejecución del hecho por parte del acusado, convirtiéndose la sentencia en una construcción de sospechas y no de certezas.
Existe una contradicción flagrante que la Juez de Juicio no resolvió y que esta Alzada debe valorar, como lo es el Quiebre de la Custodia, basado en que mientras la acusación sostiene que el acusado Marchena "se llevó" a los ciudadanos, el testimonio presencial de la ciudadana Gladymar testigo imparcial sin vinculación con las partes fue categórico al señalar que el acusado se quedó en el sitio mientras una comisión motorizada de la Policía de Aragua (PBA) realizaba el traslado, igualmente la Jurisdicente omitió explicar por qué otorgó mayor credibilidad a los familiares (interesados) que a un testigo presencial independiente, obviando a su vez los Elementos del Tipo aplicables para el del delito de Desaparición Forzosa, previsto y sancionado en el Articulo 180-A del Código Penal, el cual requiere que el funcionario niegue la información sobre la privación de libertad.
Resulta imperativo destacar que, conforme se desprende de las actas, el acusado en su declaración, no niega haber estado allí; por el contrario, explica con detalle el procedimiento y señala quiénes fueron los que se llevaron a los sujetos (Brigada motorizada de Las Mercedes), siendo así es entendible que la falta de registro en el comando no sea imputable a él, ya que no pertenece a ese cuerpo policial, así mismo, se debe resaltar que el acusado ha estado a derecho durante todo el proceso, a diferencia de los otros funcionarios involucrado en el proceso, de los cuales solo resulto imputado el ciudadano JHONATAN SALDIVIA quien tiene orden de aprehensión y no se presentó, siendo esta conducta voluntaria un indicio de falta de culpabilidad para con el acusado.
Es por ello que, lejos de existir una actitud evasiva u ocultamiento por parte del acusado, este ha mantenido una narrativa coherente y transparente desde el inicio del proceso, DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, reconoció su intervención como un auxilio motorizado y momentáneo en la aprehensión técnica de los ciudadanos, aportando incluso datos precisos sobre el destino de estos como lo fue el Centro de Coordinación Policial Las Mercedes (perteneciente a la Policía del Estado Aragua).
Sobre este punto, esta Sala 2 debe destacar tres elementos exculpatorios de carácter objetivo, como lo son el principio de Solidaridad Policial y Estado de Necesidad, por cuanto la presencia del acusado en el sitio no respondió a un plan criminal preestablecido, sino al auxilio inmediato ante un forcejeo violento donde el funcionario Saldivia estaba siendo superado, resultando su intervención una acción de aseguramiento del arma de reglamento para evitar un mal mayor y proteger la integridad de los transeúntes, conducta que se subsume en el cumplimiento del deber, como segundo punto debe esta Alzada destacar la falta de control funcional y quiebre de la esfera de custodia, al pertenecer a la Policía Municipal de Ribas, el acusado carecía de jurisdicción y control jerárquico sobre la Policía del Estado Aragua, por tanto, no tenía acceso, ni competencia, ni facultad legal para manipular o supervisar el Libro de Novedades del comando de Las Mercedes.
Finalmente, la ausencia del dolo de ocultamiento queda en evidencia por la conducta posterior del encausado, quien tras el suceso continuó con su ruta personal bajo el disfrute de su permiso de paternidad, asimismo, su comparecencia voluntaria a cada llamado judicial desvirtúa el ánimo de ocultar o sustraer a las víctimas de la protección de la ley, siendo este el elemento subjetivo esencial para la tipificación del delito de desaparición forzada. Por otra parte, el análisis crítico de la declaración del ciudadano Carlos quien funge como único testigo que afirma haber visto a Marchena si bien es cierto favorece la aplicación de la duda razonable, pero se observa del contenido del mismo testimonio que es el propio testigo el que admite que reconoció a Marchena únicamente por su tono de piel y porque alguien gritó su nombre, lo que constituye una identificación extremadamente débil y subjetiva, de igual manera, el declarante afirmó que no pudo detenerse en el momento, por lo que dio una vuelta y, al regresar, ya los involucrados no se encontraban en el lugar lo que solo demuestra que el acusado estuvo presente durante la detención inicial, pero de ninguna manera se cree que haya sido él quien se llevó a los jóvenes.
A través de este análisis se establece que, si bien el delito ventilado es de tal gravedad que el Estado no puede perdonar ni olvidar su perpetración por cuanto vulnera tajantemente los derechos humanos y lo obliga a investigar y sancionar de manera exhaustiva las violaciones cometidas por sus funcionarios, no es menos cierto que a criterio de quienes aquí deciden la jueza de la causa no valoró acertadamente el Acta de Declaración de Prueba Anticipada de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), correspondiente al ciudadano Carlos, por cuanto de la concatenación y administración de dicha prueba con los demás elementos de interés criminalístico no se logra demostrar la responsabilidad penal del encausado, así como no se evidencia un testimonio de certeza que acredita de manera fehaciente su participación en los hechos.
De lo anterior es necesario traer a colación la sentencia N° 503 de la Sala de Casación Penal, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001), de la Sala de Casación Penal, Con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, que entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
"…El valor del testimonio de referencia es meramente indiciario... para que pueda servir de base a una sentencia condenatoria, debe estar adminiculado con otros elementos de convicción directos que lo confirmen…".
Resulta imperativo para esta Alzada considerar lo establecido por la Sala de Casación Penal en la sentencia ut supra transcrita, la cual de forma vinculante determina que el testimonio de referencia es insuficiente para sustentar una condena si no se halla respaldado por elementos directos.
En la recurrida, la Juez de Instancia incurrió en un falso supuesto de derecho al otorgar carácter de certeza a las afirmaciones de las víctimas indirectas, ignorando que sus deposiciones carecen de fuerza probatoria autónoma. Al no constar en actas la declaración de los supuestos informantes directos, y existiendo la declaración de la ciudadana Gladymar que contradice la tesis acusatoria, se evidencia que la condena se erigió sobre bases meramente especulativas, vulnerando la presunción de inocencia del acusado Deiby Marchena.
Respecto a la supuesta falta de motivación alegada por la defensa, es imperativo invocar el criterio de la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 379 del 22/05/2015 (Ponente: Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela), la cual establece que:
"…La duda razonable favorece al reo cuando el Ministerio Público no logra demostrar, más allá de toda sospecha, la culpabilidad del acusado en todos los elementos del tipo penal…".
Lo anterior infiere que la duda razonable debe favorecer al reo cuando el Ministerio Público no logra demostrar la culpabilidad más allá de toda sospecha. En este sentido, la motivación no es una mera formalidad, sino una garantía sustancial contra la arbitrariedad, permitiendo distinguir una decisión jurisdiccional imparcial de una imposición autoritaria.
En el caso sub iudice, tras examinar exhaustivamente la sentencia impugnada (folios 10 al 80, Pieza III), esta Alzada constata que, si bien el fallo pretende cumplir formalmente con los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su contenido sustancial incurre en un vicio de inmotivación por ilogicidad. La Juez de Instancia, pese a listar los medios probatorios, omitió ejercer un análisis crítico y racional que fundara su decisión en un conjunto metódico de razonamientos, limitándose a una apreciación subjetiva de los hechos.
Resulta pertinente citar la doctrina de la Sala de Casación Penal en su Sentencia N° 365 del 20/10/2023 (Ponente: Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno), la cual recuerda que el juzgador tiene el deber ineludible de confrontar la deposición de los testigos con las demás pruebas, tomando en cuenta las condiciones de percepción de los declarantes. En este proceso, la Juez A quo no logró patentar su convencimiento con racionalidad, pues otorgó valor de certeza a testimonios referenciales por encima de la evidencia directa, errando en la recreación fáctica-histórica de la responsabilidad penal del ciudadano DEIBY JOSÉ MARCHENA TOVAR.
Esta Alzada observa que los medios probatorios no fueron debidamente analizados ni adminiculados bajo las reglas de la Sana Crítica (Art. 22 del COPP). La defensa logró demostrar que el fallo carece de logicidad, evidenciando que la condena se basó en indicios aislados y no en una certeza plena. El fallo recurrido no presenta un itinerario intelectual coherente, descriptivo y analítico que permita conocer el razonamiento seguido por la juzgadora para concluir que el acusado es autor del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (Art. 180-A del Código Penal).
Por las consideraciones expuestas, este Órgano Superior concluye que la sentencia definitiva publicada el 04 de noviembre de 2025 no está ajustada a derecho, por cuanto adolece de vicios de inmotivación e ilogicidad que vulneran el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
En consecuencia, esta Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada, y por ende, ANULA en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua contra el ciudadano DEIBY JOSÉ MARCHENA TOVAR, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral por un tribunal distinto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano acusado DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.217,
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por el Abogado LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano acusado DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.217, quien recurre de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y publicada en su texto íntegro en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: Se ANULA en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida y decretada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en el expediente penal Nº 1J-3592-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
CUARTO: Se ORDENA notificar a las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que sea celebrado nuevamente el juicio oral y público por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada.
SEXTO: Se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente - Ponente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2As-819-25 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1J-3592-24 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.
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