REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 31 de julio de 2026
216° y 167°
CAUSA N° 2Aa-1002-2026.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 259-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación incoado por los abogados, CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ y SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRÍQUEZ, asistiendo a los ciudadanos: ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA CARVALHO y ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA MARQUES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP04-S-2023-000091, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaro CON LUGAR la solicitud del sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO titular de la cédula de identidad N° V.-6.730.795, JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN DURAN titular de la cédula de identidad N° V.-17.799.819, INÉS MARIA GABRIELA GUEVARA titular de la cédula de identidad N° V.-7.059.597, HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V.-19.245.971, CARLA ANDREINA HERNANDEZ MONTIEL titular de la cédula de identidad N° V.-12.406.755 y ANA MARIA URQUIA ARAMENDI titular de la cédula de identidad N° V.-7.146.083, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 240, 242 y 286 del Código Penal.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-1002-2026, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por los abogados, CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ y SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRÍQUEZ, asistiendo a los ciudadanos: ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA CARVALHO y ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA MARQUES, es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº DP04-S-2023-000091, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

SEGUNDO
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.

TERCERO
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Se declara que por los abogados, CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ y SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRÍQUEZ, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP04-S-2023-000091, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) toda vez que figuran como partes presuntamente agraviadas en dicho asunto penal. Y así se declara.

CUARTO
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación de auto, advierte esta Alzada, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YORGELIS GUAICARA:

“…Quien suscribe, ABG. YORGELIS GUAICARA, secretaria adscrita al Juzgado Primero (01) de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, CERTIFICA: que se recibió escrito de apelación en fecha 10 de abril del 2026, por la Oficina de Alguacilazgo y recibido en este tribunal en esta misma fecha, interpuesto por los ciudadanos ABG CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNANDEZ Y SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ INPRE N° 94.511 Y N° 56.559, en su condición APODERADO JUDICIAL, contra la DECISIÓN dictada por este Tribunal Primero (01) de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha Quince (15) de Agosto de 2025, en la presente causa signada con el N° DP04-S-2023-000091( nomenclatura de este tribunal), siendo la ultima boleta efectiva recibida por este Tribunal publicada en la cartelera de este juzgado en fecha 08-06-2026 y desprendida en fecha 15-06-2026, transcurrieron los cinco días, conforme lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: MARTES DIECISÉIS (16) DE JUNIO DE 2026, MIÉRCOLES DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2026, JUEVES DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2026, VIERNES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2026. LUNES VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE 2026, en fecha 28-04-2026, se da por notificado mediante escrito de contestación de recurso de apelación el ciudadano ABG. DOUGLAS SANTANA, en su condición de defensa privada, en fecha 29-04-2026, se da por notificados mediante boleta de notificación N° 1CM-2026-000678, los ciudadanos ABG. VICTOR JOSE PARRA, en su condición de defensa privada, en fecha 29-04-2026, se da por notificada mediante oficio N° 1CM-2026-000674, la ciudadana INES MARIA GABRIELA GUEVARA, en su condición de Investigada, en fecha 29-04-2026, se da por notificada mediante oficio N° ICM-2026-000672, al ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, en su condición de Investigado, en fecha 05-05-2026, se da por notificado mediante boleta de notificación N° 1CM-2026-000673, los ciudadanos JOSE MANUEL ARGENIS MERCHAN, en su condición de Investigado, en fecha 05-06-2026, se da por notificado mediante boleta de notificación N° ICM-2026-000825, a la ciudadana ABG. DORYS CARRILLO, en su condición de fiscal auxiliar de la fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Publico del estado Aragua, los ciudadano HERNAN JOSE SOJO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.245.971, ANA MARINA URQUIA ARAMENDI, titular de la cedula de identidad N° V-7.146.083, CARLA ANDREINA HERNANDEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V-7.146.083, en su condición de investigados, cuya boleta de notificación N° 1CM-2026-001146, 1CM-2026-001147,ICM-2026- 001148, fuero publicada por cartelera de este Tribunal (01) de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y desprendida en fecha 07-07-2026, transcurrieron los tres días hábiles, a saber: MIÉRCOLES OCHO (08) DE JULIO DE 2026, JUEVES NUEVE (09) DE JULIO DE 2026, VIERNES DIEZ (10) DE JULIO DE 2026, conforme artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que en fecha 22-04-2026 se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido por este Despacho en fecha 28-04-2026, contestación del Recurso de Apelación por parte del ABG. ABG. (sic) DOUGLAS SANTANA, en condición de defensa privada…”.

Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si el recurso interpuesto temporáneamente, observa de las presentes actuaciones que fue incoado en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) por ante la oficina de alguacilazgo y en esta misma fecha es recibida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es decir fue consignada antes de que constara en autos la última de las notificaciones libradas a las partes, por lo tanto deberá ser tomada como tempestiva por anticipada de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal, sentados en sentencia N° 0251, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RENÉ JESÚS DEGRAVES ALMARZA, expediente N° 18-620, caso: Luis Alexander Bastardo Matute, en donde se estableció:
“…Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso…”

En tal sentido, visto que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión del recurso de apelación por anticipado.

Es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y así se observa.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que el presente recurso de apelación incoado por los abogados, CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ y SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRÍQUEZ, asistiendo a los ciudadanos: ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA CARVALHO y ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA MARQUES, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo. Y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por los abogados, CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ y SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRÍQUEZ, asistiendo a los ciudadanos: ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA CARVALHO y ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA MARQUES.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo, por los abogados, CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ y SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRÍQUEZ, asistiendo a los ciudadanos: ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA CARVALHO y ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA MARQUES, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº DP04-S-2023-000091, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaro CON LUGAR la solicitud del sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO titular de la cédula de identidad N° V.-6.730.795, JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN DURAN titular de la cédula de identidad N° V.-17.799.819, INÉS MARIA GABRIELA GUEVARA titular de la cédula de identidad N° V.-7.059.597, HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V.-19.245.971, CARLA ANDREINA HERNANDEZ MONTIEL titular de la cédula de identidad N° V.-12.406.755 y ANA MARIA URQUIA ARAMENDI titular de la cédula de identidad N° V.-7.146.083, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 240, 242 y 286 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y cúmplase

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,

DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-1002-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP04-S-2023-000091 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /sb.-