REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 07 de julio de 2026
216° y 167°
CAUSA: 2Aa-974-2026
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 225-2026
Compete a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el presente recurso de apelación, procedente del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua recibido en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026), en virtud de la acción recursiva intentada por la ciudadana ABG. KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (01°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación del ciudadano MICHAEL MOISES GONZALEZ CELIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.679.962; quienes recurren de la decisión dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en el asunto penal identificada con el N° 1C-29.749-2026 (Nomenclatura interna de ese Tribunal) a través del cual el Juez A-quo dictó una los siguientes pronunciamientos::
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal admitiendo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa y en su lugar se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal y se decreta como sitio de reclusión el CENTRO DE SERVICIO ESPECIAL DE MAXIMA SEGURIDAD (SESMA)N CON SEDE EN TOCORON DEL ESTADO ARAGUA. QUINTO; En cuanto a la solicitud de la defensa Pública se acuerda con lugar y se ordena librar los oficios correspondientes al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Aragua, a los fines de que le practique una medicatura Forense. SEXTO: Se declara con lugar la INCINERACION de la sustancias de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y la INCAUTACION de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga del TELEFONO CELULAR debidamente escrito en las actuaciones es todo …”
Recibidas ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026), se le asigna el alfanumérico interno 2Aa-974-2026, donde previa distribución de la secretaria le correspondió la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones quien con tal carácter y en conjunto con los jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO y Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, suscriben el presente fallo.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
Ciudadano MICHAEL MOISES GONZALEZ CELIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.679.962, Fecha de Nacimiento 09/05/1999, Edad 27 años, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en: EL MACARO, SECTOR SAMAN TARAZONERO 1, CALLE 3, CASA Nº 14, MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412.549.06.10.
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (01°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua
FISCALIA:
ABG. GENESIS RINCON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente ABG. KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (01°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa en representación del ciudadano MICHAEL MOISES GONZALEZ CELIS, en su escrito impugnativo, cursante al folio uno (01) del presente Cuaderno Separado, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en el asunto penal identificado con el N° 1C-29.749-26, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, KARLHAS M VIÑA Defensora Publica Provisorio Primera (01°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensora del imputado MICHAEL MOISES GONZALEZ CELIS titular de la cedula de identidad N.° V-26679962 suficientemente identificadas en la causa alfanumérica N° 1C-29749-26 siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 1º de Control en fecha 28/03/2026 mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 la Ley Organica de Droga, y estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interpongo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Es el hecho que el día 28/03/2026 se realizó por ante el Juzgado 1º de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra de los ciudadanos MICHAEL MOISES GONZALEZ CELIS titular de la cedula de identidad N.º V-26679962 en la cual el Fiscal 30° del Ministerio Público y precalificó el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 la Ley Orgánica de Droga y solicitó medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.
Se solicitó al Tribunal que se apartara de la Medida Privativa de Libertad así como se aparte del delito, en virtud de que en el expediente se desprende, que no existe testigos presenciales del hecho no Asimismo se solicitó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a fin de que el ciudadano pueda permanecer en libertad durante el proceso, ya que si bien es cierto nos encontramos en una etapa incipiente no es menos cierto que lo que se riela en las actuaciones no es de veracidad, tomando en consideración el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 9 ordinal 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Seguidamente el Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la representación fiscal, negando el otorgamiento de la nulidad absoluta o una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era apartarse del agravante del articulo 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Droga, por la violación insanable antes mencionado en este recurso o a su vez el Juez considerara una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto se encuentra en etapa incipiente, lo cual esto forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violando los derechos y garantias procesales como lo son: El Principio de la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, el estado de Libertad, el Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4º y 5º y 440 del código orgánico procesal penal, apelo para ante ésta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado aragua de la decisión dictada por el juzgado de 1 de control de este circuito judicial penal, en virtud de la Medida Privativa De Libertad decretada en fecha 28/03/2026 en contra de mi defendido MICHAEL MOISES GONZALEZ CELIS titular de la cedula de identidad N. V-26679962, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud ejercida por esta defensa.
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparada en los artículos 427 y 439 numeral 4" y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos ", 9, 230 y 249 ejusdem y 2. 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aqui planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento ÚNICO: LA NULIDAD ABSOLUTA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, o lo que considere, dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido MICHAEL MOISES GONZALEZ CELIS titular de la cedula de identidad N. V-26679962 en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales…”
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Esta Sala 2, observa que al folio nueve (09) del presente asunto, el Juzgado de Instancia ordinario en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), atendiendo a lo instituido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del efecto devolutivo característico del proceso penal venezolano. se evidencia boleta de notificación N° 716-26 dirigida al ciudadano Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público, quedando debidamente notificado del recurso incoado en fecha tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026), observando esta Alzada que en esa fecha se recibe escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto.
“…Quien suscribe, ABG. GÉNESIS MARIANA RINCÓN AQUINO Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) Encargada de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, como titular de la acción penal, en la causa signada bajo el N° MP-48923-2026 (nomenclatura llevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal en la Calle Páez entre calles Libertad y Carabobo, edificio Anexo sede del Ministerio Público, Piso 2 Maracay Estado Aragua con las atribuciones que me confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, acudo ante su competente autoridad respetuosamente con el fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. KARLHAS VIÑA en su carácter de Defensa Pública del ciudadano imputado MICHAEL MOISÉS GONZÁLEZ CELIS en la causa Nro 1C-29.749-2026 seguida en su contra por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; emplazamiento este recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha 02 de Junio de 2026 tal como consta en boleta de notificación Nro 716-26 de fecha 26- 05-2026. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considera esta Representación Fiscal que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes:
"... Considera la defensa que lo procedente para el A-quo era apartarse del agravante del articulo 163 ordinal 5 de La ley Orgánica de Drogas, por la violación insanable o a su vez el juez considerara una medida Cautelar sustitutiva de libertad por cuanto se encuentra en etapa incipiente, lo cual esto forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal en
aras de garantizar cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal".
Por su parte, el recurrente fundamenta su recurso en el Artículo 427 y artículo 439 numeral 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, indicando que no existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo Dentro de este mismo marco legal, denuncia la violación de los artículos 8°,9°,230 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2,26,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En relación al alegato planteado por la defensa, esta Representación Fiscal Observa Ciudadanos Magistrados, que la Representación de la Defensa no tomó en consideración para el momento de solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que el delito por el cual imputó el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación de Detenidos celebrada en fecha 28 de Marzo de 2026 en contra del ciudadano MICHAEL MOISÉS GONZÁLEZ CELIS es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual preveé:
Artículo 149. "El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de drogas excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión (...)
Lo que constituye un Delito Pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos protegidos como lo son la salud pública, la seguridad, la soberanía e integridad del Estado, la Economía Nacional, la Fé Pública y el Deporte, y por ende es merecedor de la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva en su artículo 236, 237, 238.
Es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Trafico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales a de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto.
De la norma transcrita se evidencia que tanto la precalificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida.
Asimismo Fundamenta la abogado recurrente en su escrito de apelación, la presunta y negada violación de los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer con claridad de que manera pudo haber transgredido lo conceptuado en estas normas jurídicas, presuntamente el Tribunal A-quo, es decir, solo enuncia el articulado pero no indica la forma en que pudo habérsele vulnerado tales garantías al imputado de autos, para lo que es necesario en principio, indicar el siguiente criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de justicia.
Sentencia N.º 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente:
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la Ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N.º 246 de 5-11-2007)..." (negrillas y subrayado nuestro).
De su lectura se evidencia, que es criterio reiterado y pacifico, la facultad que tiene el Tribunal de la causa, en dictar una medida de coerción personal y en este caso, sea una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y esto no se traduce en la vulneración del derecho a la libertad, ya que el Estado, debe ejercer el lus Puniendi, para asegurar una persecución penal efectiva, que no permita que el sujeto activo del delito, se sustraiga del proceso, lo que ocasionaría perjuicio a la administración de justicia.
En tal sentido, es menester señalar, que el tribunal en su decisión valoró, los requisitos taxativos del artículos 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en la norma adjetiva, a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que el investigado intervenga en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse.
En este orden de ideas, es necesario indicar que en la Audiencia de calificación de flagrancia, radica en probar la misma, es decir, probar que efectivamente le imputado haya sido sorprendido "in fraganti". Y como puede observarse en las actuaciones que conforman el expediente, esto se demostró muy claramente, razón por la cual el Tribunal Ad quo, tomó la decisión más ajustada a derecho, como admitir totalmente la precalificación fiscal decretar la aprehensión flagrante y en consecuencia su Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo tanto, toda la prueba de la flagrancia debe emanar del hecho de su constatación, lo cual es evidente tras el análisis de los elementos de convicción presentados.
Por ende, de los elementos valorados por el tribunal, observamos que ciertamente se cumple con lo indicado en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en especifico, en su segundo numeral, dado que tal como lo indica este, existen fundados elementos de convicción, basados y traídos al proceso de manera licita, existiendo de tal manera la presencia de elementos de convicción que sustenta la solicitud de la medida y por consiguiente el decreto de la misma, por parte del Tribunal A-quo, existiendo por tanto una afirmación razonable del tercer supuesto, en tanto al peligro de fuga, que se enmarca en este tipo de delitos.
En análisis de lo anterior, el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, facultad al Juez o Jueza en cada caso apreciar las circunstancias que rodean el asunto en particular y pronunciarse sobre la procedencia o no de la excepción a la regla o derecho a ser juzgado en libertad, es importante resaltar, que el hecho que el tribunal en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado, toda vez que tal medida se hace necesaria para asegurar las resultas del proceso tomando en consideración la magnitud del daño causado.
No deja de ser importante por su parte mencionar, la discrecionalidad que tiene el juez, y en el presente caso concluyó, dio por sentado y evidenciado, que no existían circunstancias capaces de desvirtuar los alegatos fiscales, ni tampoco base suficiente de enervar los recaudos atinentes a los elementos de convicción llevados a la causa y que hubieren sido aptos a los fines de destruir dicha presunción de peligro de fuga. La discrecionalidad es una facultad en tanto y en cuanto, es íntima y propia de la labor decisoria del Juez, la cual no puede ser impuesta sino por determinadas causas que no estén expresamente previstos. De allí que la presunción se repute como iuris tantum y en consecuencia su invocación trae ínsita una inversión de la carga para aquel contra quien va dirigida, la cual deberá tratar de destruirse a través de otros elementos.
Es por lo que contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica del imputado de autos, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgador, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que si existen fundados elementos de convicción que fueron analizados por el Juez y que conllevaron como en efecto a decretar la Privación de Libertad del imputado, así como legitimar la aprehensión del mismo, por considerar el Tribunal que esta se realizó dentro de los supuestos a que hace referencia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que la aprehensión en flagrancia como fue la circunstancia en la cual se practicó la detención del imputado ante un delito que merece pena privativa de libertad, que por lo reciente de la comisión no se encuentra evidentemente prescrito, siendo de reciente comisión, que existe una presunción razonable del peligro de fuga es decir concurren en el presente caso los extremos del artículo 236, para que proceda la medida de coerción personal de privación de libertad.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Solicito formalmente que sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Pública y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 28 de Marzo de 2026 por el tribunal Primero (01°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial penal del Estado Aragua…”
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio dieciséis (16) al folio veinte (20) del presente cuaderno separado, cursa copia certificada de auto fundado dictado por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) en la causa signada con el N° 1C-29.749-26 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:
“…Realizada la audiencia de presentación del imputado: MICHAEL MOISES GONZALEZ CELIS, titular de la cedula de identidad N° V-26.679.962, de Nacionalidad Venezolano, natural de TURMERO estado ARAGUA, fecha de nacimiento 09/05/1999, de 27 años de edad, estado civil SOLTERO, Profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: EL MACARO, SECTOR SAMAN TARAZONERO 1, CALLE 3, CASA N° 14, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-549.06.10 (MAMA BRISDEY CELIS), Solicito que se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario se califica el delito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y se acuerde medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo””.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó a los imputados quienes se identificaron como: 1.- MICHAEL MOISES GONZALEZ CELIS, titular de la cedula de identidad N° V-26.679.962, de Nacionalidad Venezolano, natural de TURMERO estado ARAGUA, fecha de nacimiento 09/05/1999, de 27 años de edad, estado civil SOLTERO, Profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: EL MACARO, SECTOR SAMAN TARAZONERO 1, CALLE 3, CASA N° 14, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-549.06.10 (MAMA BRISDEY CELIS). Quien manifestó: “No deseo declarar, Es todo…”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. KARLHAS VIÑA; quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa una vez escuchado por mi representado quien de manera voluntaria manifestó que es consumidor, así mismo él ha manifestado que tiene VIH por lo que solicito que se le practique una medicatura forense, en cuanto a la solicitud de la fiscal en relación a la medida esta defensa va a solicitar que se aparte de la misma ya que el delito precalificado es menor cuantía, es todo”.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”.
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (01°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA APREHENSIÓN:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Consagra sobre restricciones al derecho a la libertad personal lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
Siendo que en el presente asunto, el imputado: MICHAEL MOISES GONZALEZ CELIS, titular de la cedula de identidad N° V-26.679.962, fue sorprendido in fraganti. Y así decide.
DEL PROCEDIMEINTO ORDINARIO:
En relación al procedimientos a seguir dentro del proceso penal en este caso en particular en necesario, citar el contenido del artículo 373 en sobre este particular señala:
“Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.”
Al respecto es importante aclarar, que es posible en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación, decretar tanto el procedimiento ordinario como el abreviado, siendo el caso, que el presente asunto la fiscalía del Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines que la investigación a desplegar sea desarrollada dentro del reglas previstas en el LIBRO SEGUNDO del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este tribunal en base a lo anterior que al ser el Fiscal del Ministerio Publico, dirigir la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.”
Es así, que considera este tribunal procedente tomar en consideración la apertura de la investigación por el procedimiento ordinario en aras que se realicen la investigación correspondiente a los fines del esclarecimiento de los hechos en miras de la búsqueda de la verdad, por lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el procedimiento Ordinario en el presente asunto. Y así se decide.
DE LA CALIFICACION JURIDICA:
Durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación, el Fiscal del Ministerio Público procedió a imputar el siguiente delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, contra los ciudadanos: MICHAEL MOISES GONZALEZ CELIS, titular de la cedula de identidad N° V-26.679.962 siendo admitida dicha imputación toda vez que la misma encuadra con los hechos cursantes en autos.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente la aplicación de los siguientes supuestos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, en este punto es necesario hacer notar que la responsabilidad penal es personal, es decir que cada persona responde propiamente por la conducta desplegada por el mismo, estableciéndose en la ley que rige la materia, diferentes calificativos en atención al grado de partición y diferentes penas o sanciones en atención a ello, siendo así que la individualización de la conducta acarreara de inexorablemente distintas responsabilidades.
Es en razón de lo anterior que este Tribunal procede a analizar separadamente las Medidas de Coerción Personal a las cuales hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar su procedencia, y es en este sentido que en relación al ciudadano: MICHAEL MICHAEL MOISES GONZALEZ CELIS, titular de la cedula de identidad N° V-26.679.962, advierte este dirimente lo siguiente:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente el presente asunto trata un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.-
Como anteriormente determinado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la data de las presentes actuaciones no demuestran Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de marzo de 2026, suscrita por los funcionarios LUIS GUEDEZ, HENDER HERNANDEZ, MARIO CARABALLO, ANTONIO ROJAS, OLIVER RUIZ, SEBASTIAN BORGES y REBECA FAGUNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.
2. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0077-26 DE FECHA 26 DE MARZO DE 2026
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0078-26 DE FECHA 26 DE MARZO DE 2026
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 26 DE MARZO DE 2026
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0078 DE FECHA 26 DE MARZO DE 2026
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de marzo de 2026, suscrita por los funcionarios SEBASTIAN BORGES y JERMY SAVEDRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.
7. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0173-26, de fecha 26 de marzo de 2026, suscrita por el funcionario JERMY SAVEDRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.
8. ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrito por la experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado Aragua.
9. EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL N° 0367-26, de fecha 27 de marzo de 2026, suscrita por los funcionarios GONZALO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.
10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de marzo de 2026, suscrita por los funcionarios SEBASTIAN BORGES, HERDER HERNANDEZ Y ANTONIO ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Por lo que haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano: MICHAEL MOISES GONZALEZ CELIS, titular de la cedula de identidad N° V-26.679.962. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
DECISION.
Oídas las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley RESUELVE: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge a la precalificación fiscal admitiendo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa y en su lugar se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal y se decreta como sitio de reclusión el CENTRO DE SERVICIO ESPECIAL DE MAXIMA SEGURIDAD (SESMA)N CON SEDE EN TOCORON DEL ESTADO ARAGUA. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa Publica se acuerda con lugar y se ordena librar los oficios correspondientes al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Aragua, a los fines de que se le practique una medicatura Forense. SEXTO: Se declara con lugar la INCINERACION de la sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y la INCAUTACION de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga del TELEFONO CELULAR debidamente descrito en las actuaciones. Es todo, terminó, siendo las 07:35 horas de la tarde, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
A objeto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la República y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio
(Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernoctan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, el cumplimiento del debido proceso implica la observancia de un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Al hilo de artículos anteriores, es ineludible la responsabilidad que recae sobre los impartidores de Justicia en el ejercicio de la función jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana. Por lo que es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, Exp. N°11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y así se decide.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la audiencia especial de presentación celebrada en fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el N° 1C-29.749-26, mediante la cual el órgano jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos
“…. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge a la precalificación fiscal admitiendo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa y en su lugar se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal y se decreta como sitio de reclusión el CENTRO DE SERVICIO ESPECIAL DE MAXIMA SEGURIDAD (SESMA)N CON SEDE EN TOCORON DEL ESTADO ARAGUA. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa Publica se acuerda con lugar y se ordena librar los oficios correspondientes al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Aragua, a los fines de que se le practique una medicatura Forense. SEXTO: Se declara con lugar la INCINERACION de la sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y la INCAUTACION de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga del TELEFONO CELULAR debidamente descrito en las actuaciones. Es todo, terminó, siendo las 07:35 horas de la tarde, se leyó y conformes firman....”
De modo que, es importante señalar que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a fines de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho es necesaria la revisión íntegra del expediente principal signado con la nomenclatura interna del A quo N° 1C-29.749-26 seguida al ciudadano MICHAEL MOISES GONZALEZ CELIS, titular de la cedula de identidad N° V-26.679.962, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Por consiguiente, es pertinente para esta alzada traer a colación lo sostenido por Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 448, de fecha 13 de agosto de dos mil veinticuatro con ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO que:
“…Los Jueces de las Cortes de Apelaciones, están en el deber y en la obligación de revisar cada una de las actuaciones insertas en las piezas del expediente original, sin que esto implique una paralización del proceso, en tal sentido, la Alzada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Como resultado, de la revisión integra realizada a la causa principal observa esta alzada que en fecha once (11) de mayo del dos mil veintiséis (2026) fue recibido ante el tribunal de instancia escrito formal de acusación suscrito por el Abogado JOSE MANUEL CALDERON, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) del Ministerio Público, con competencia especial en materia contra las drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto en fecha trece de mayo el juez aquo ordeno fijar la fecha de audiencia preliminar siendo esta pautada para el día Lunes ocho (08) de junio de dos mil veintiséis 2026.
En efecto, en fecha lunes, ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026), fue celebrada la Audiencia Preliminar, acto mediante el cual el imputado de auto MICHAEL MOISES GONZALEZ CELIS, titular de la cedula de identidad N° V-26.679.962, se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS, por lo que en consecuencia la juzgadora acordó:
“…omissis...
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentado de fecha 12 de mayo de 2026, según causa fiscal MP-48923-2026, consignado por la fiscalía trigésima (30°) del Ministerio Publico, en toda y cada una de sus partes en contra del acusado MICHAEL MOISES GONZALEZ CELIS, titular de la cedula de identidad N° V-26.679.962; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dada su utilidad, necesidad y pertinencia. Seguidamente este Tribunal pasa a imponer e informar al acusado MICHAEL MOISES GONZALEZ CELIS, titular de la cedula de identidad N° V-26.679.962, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que indicaron: "si admito los hechos, esa es mi responsabilidad, es todo". TERCERO: Este Tribunal oídas la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos procede de conformidad con el articulo 313 ordinal 6 a emitir sentencia en los siguientes términos, en relación al acusado MICHAEL MOISES GONZALEZ CELIS, titular de la cedula de identidad N V-26.679.962; siendo CONDENADO a cumplir con la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: En cuando a la medida de coerción personal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo 9º Estar atento al proceso que se le sigue ante la Oficina de Alguacilazgo para el ciudadano MICHAEL MOISES GONZALEZ CELIS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.679.962. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se remita al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso legal. Los presentes notificados de la siguiente decisión y se motivara por auto separado. Es todo. Se Termino, siendo las 03:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firma. …”
De modo que, es criterio formado de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, al hilo de los razonamientos precedentes, encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto Penal seguido en contra del ciudadano MICHAEL MOISES GONZALEZ CELIS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.679.962, mediante una decisión dictada en su contra en fecha lunes veintiocho (28) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo que sobrellevaría a una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el Juzgado A quo, en razón de las denuncias recurridas por la Defensora Pública Abg. KARLHAS VIÑA, en su escrito impugnativo, puesto que eso conllevaría alterar el estado actual del prenombrado acusado y someterlo nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrada su culpabilidad.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
Basta en caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional, en su sentencia N° 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil dieciséis (2016), caso (Toufik Al Safadi al Safadi), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, en el cual asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..
Visto, lo anteriormente, es necesario traer a colación el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Acerca de este criterio de la Sala Constitucional, esta Alzada infiere, que la Sala acota en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes, nosotros como Órgano Superior estamos obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares, estar atentos, ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional; así pues es menester hacer mención el artículo 257 de la Ley Adjetiva, “..El proceso constituye instrumento fundamental para realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales ni reposiciones inútiles y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Siendo garantes de la justicia, dictar una decisión en derecho, determinar así el contenido y la extensión del derecho deducido.
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala 2, en su rol garantista y visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARLHAS VIÑA, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (01°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua y en representación del ciudadano MICHAEL MOISÉS GONZÁLEZ CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-26.679.962 contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial una vez finalizada la audiencia especial de Presentación de imputado este Tribunal Superior observa, de la revisión del expediente principal que, en la audiencia preliminar celebrada en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026) ante el Juzgado A Quo, el acusado de marras admitió los hechos derivando esto en una sentencia condenatoria de cinco (05) años de prisión, en la cual se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3° presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y 9° la obligación de estar atento al proceso, en consecuencia, al haber variado la situación jurídica del imputado, se declara el cese de la pretensión de la recurrente por carencia de objeto.
Se precisa que la ejecución de la sanción impuesta corresponderá al Juzgado de Ejecución en el tiempo y lugar que este determine, por otra parte, en garantía de la tutela judicial efectiva y de conformidad con el ordenamiento constitucional, legal y jurisprudencial, esta Sala 2 considera que lo ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto, en virtud de haber cesado el motivo de la denuncia, por lo que reponer la causa no tendría utilidad alguna. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial interpuesto por la abogada KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (01°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación del ciudadano MICHAEL MOISES GONZALEZ CELIS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.679.962, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE POR CESE DEL MOTIVO DE IMPUGNACION, que dio origen al recurso de apelación interpuesto por la ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT Defensora Pública Provisoria Primera (01°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano MICHAEL MOISES GONZALEZ CELIS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.679.962, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), donde de conformidad con lo previsto en los artículos con los artículos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
TERCERO: Se Ordena remitir el presente Cuaderno Separado al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de lo decido por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para que realice lo conducente.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
Juez Superior – Presidente - Ponente
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-974-2026 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 1C-29.749-2026 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/mb*-.