REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 09 de julio de 2026
216° y 167°

CAUSA: 2Aa-950-2026.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 231-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana: MARIA ELENA RAMOS ORTEGA, en su carácter de defensora privada, asistiendo al ciudadano: JOSÉ GREGORIO CUENCA GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 9C-25.624-2026 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamiento declara sin lugar escrito de excepciones interpuesto por la defensa ciudadana: MARIA ELENA RAMOS ORTEGA, admite totalmente la acusación fiscal y ordena el pase a juicio del supra mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AL ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el Agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-950-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: MARIA ELENA RAMOS ORTEGA, en su carácter de defensora privada, asistiendo al ciudadano: JOSÉ GREGORIO CUENCA GARCÍA, en contra de la decisión dictada por TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 9C-25.624-2026 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamiento declara sin lugar escrito de excepciones interpuesto por la defensa ciudadana: MARIA ELENA RAMOS ORTEGA, admite totalmente la acusación fiscal y ordena el pase a juicio del supra mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AL ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el Agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de autos incoado por la ciudadana: MARIA ELENA RAMOS ORTEGA, en su carácter de defensora privada, asistiendo al ciudadano: JOSÉ GREGORIO CUENCA GARCÍA, es ejercido en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 9C-25.624-2026 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Se declara que la ciudadana: MARIA ELENA RAMOS ORTEGA, en su carácter de defensora privada, asistiendo al ciudadano: JOSÉ GREGORIO CUENCA GARCÍA, posee legitimidad para recurrir el presente fallo, toda vez que consta en la pieza uno (I) , en el folio útil número cincuenta y cuatro (54), donde se le es otorgada la cualidad de: defensa privada, figurando como partes presuntamente agraviadas en dicho asunto penal para recurrir de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintiséis (2026). Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 9C-25.624-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos acuerda admitir totalmente la acusación fiscal, admite totalmente los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada, y ordena el pase a juicio del supra mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, que el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Como puede inferirse, la decisión que dicte el juez de control al término de la audiencia preliminar que resuelva admitir total o parcialmente la acusación fiscal, posee carácter inimpugnable por razón expresa del la ley, pues el mencionado auto solo podrá ser recurrido cuando la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba legal admitida.

Cónsono con lo anterior, ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 116, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, expediente N° 22-0201, caso: Carlos Eduardo Rojas y Raymond Francisco Ramírez; estableció:

“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada…” (Negritas y resaltados propios)

Es por ello, que considera esta Alzada conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes mencionadas, que la pretensión impugnativa de la recurrente versa sobre su inconformidad respecto al punto decidido por la recurrida en cuanto a la admisión total de la acusación fiscal, punto este que a todas luces es inimpugnable. Y así se observa.

En otro orden de ideas, del estudio del recurso de apelación en cuestión, el apelante pretende someter a conocimiento de esta Superior instancia su inconformidad respecto al punto dictado al término de la audiencia preliminar por la jueza a quo, en donde declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada al término de la audiencia preliminar, conforme a lo señalado en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Pena; en tal sentido, el artículo 439 de la ley penal adjetiva, dispone:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negritas nuestras)

Por lo tanto, en cuanto al principio de recurribilidad, el legislador estableció que solamente podrán ser impugnadas las decisiones judiciales que taxativamente se mencionan en el artículo supra señalado.

Siendo esto así, del contenido del artículo 31 de la Ley penal adjetiva, dispone:

Artículo 31. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

Por otra parte, establece el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, lo referente al trámite para la interposición de las excepciones en la fase de juicio, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva. (Negritas y sostenidas propias)

En este sentido, se observa que el legislador dispuso la posibilidad de interponer nuevamente en la oportunidad de la audiencia de apertura al juicio oral y público, las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, lo cual hace que dicho pronunciamiento carezca de gravamen irreparable hacia las partes, pues el legislador reconoce una oportunidad posterior en la cual la defensa privada, podrá interponer nuevamente sus pretensiones u obstáculos a la persecución penal dispuestas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dispone el artículo 32 eiusdem la posibilidad recursiva de las decisiones que declaren sin lugar la oposición de excepciones en la fase de juicio oral y público, conjuntamente con la publicación de la sentencia definitiva.

En atención a lo anterior, y ciñéndonos al caso en cuestión, el recurso de apelación de autos se encuentra dirigido a impugnar la decisión emitida por la Jueza Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en donde admite totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de delitos de ABUSO DE SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, y declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada en la audiencia preliminar, conforme a lo señalado en el artículo 31 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en vista de lo dispuesto por el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En atención a lo dispuesto en el artículo in comento, y en virtud que el legislador del contenido articular consagrado en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó expresamente la posibilidad de instaurar nuevamente en la oportunidad de la audiencia de apertura de juicio oral y público las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, pudiendo recurrir de estas única y exclusivamente con la interposición de la apelación de la sentencia definitiva, estiman quienes aquí deciden que la decisión impugnada en el caso de autos, posee carácter irrecurrible e inimpugnable, lo cual conlleva forzosamente su declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo señalado en el literal C° del artículo 428 del la Ley Penal Adjetiva. Y así se decide.



DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Resuelta la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación de autos, la legitimidad de los recurrentes y advertida la irrecurribilidad de la decisión, quienes aquí deciden tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 831, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: Francisca Alicia Venavente Piñate, el cual sostuvo:

“…los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas, cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación incoado por la ciudadana: MARIA ELENA RAMOS ORTEGA, en su carácter de defensora privada, asistiendo al ciudadano: JOSÉ GREGORIO CUENCA GARCÍA, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, abogada GENESIS TERÁN, cursante en el folio cincuenta y cuatro (54) de las presentes actuaciones, la a quo deja constancia que:

“…Quien suscribe ABG. GENESIS TERAN, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adscrita al Tribunal Noveno (9°) de Control, CERTIFICA: En fecha PRIMERO (01) DE MAYO DEL 2026 fue consignado escrito de Recurso de Apelación ante la oficina de alguacilazgo, presentado por parte de la ciudadana: ABG. MARIA ELENA RAMOS ORTEGA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.174.359, contra la DECISION publicada por este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 24 de Abril de 2026; para la interposición del recurso trascurrieron los siguientes días de despacho: LUNES 27-04-2026, MARTES 28-04-2026, MIERCOLES 29-04-2026, JUEVES 30-04-2026 (VIERNES 01-05-2026 NO LABORABLE POR SER EL DIA DEL TRBAJADOR) y LUNES 01-05-2026; una vez recibido el recurso de apelación por este tribunal en fecha CUATRO (14) DE MAYO DEL 2026, se libro boleta de notificación N° 530-26 dirigida a la FISCALÍA DECIMO SEXTA 16º DE MINISTERIO PUBLICO; asimismo se deja constancia que se recibe resulta de boleta de notificación EFECTIVA en fecha 12 DE MAYO DEL 2026; para la contestación del recurso transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho desglosados en: MIERCOLES 13-05-2026, JURVES 11-05-2026 y VIERNES 15-05-2026, una vez agregada y vencido el lapso de contestación se ordena la remisión del presente Cuaderno Separado a la oficina de Alguacilazgo para su distribución en las SALAS DE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Se deja constancia que se recibió contestación del Recurso de Apelación, por parte de la FISCALÍA 16° DE MINISTERIO PÚBLICO en fecha 13 MAYO DEL 2026…”.

En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Noveno (9°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, el recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha primero (01) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo es decir al quinto día hábil siguiente inmediato a la fecha de la publicación de la decisión recurrida, es por ello que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos se interpuso en tiempo hábil, y es por ello que se declara su tempestividad. Y así se observa.
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: MARIA ELENA RAMOS ORTEGA, en su carácter de defensora privada, asistiendo al ciudadano: JOSÉ GREGORIO CUENCA GARCÍA, contra el acta de diferimiento ordenado por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 9C-25.624-2026 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: MARIA ELENA RAMOS ORTEGA, en su carácter de defensora privada, asistiendo al ciudadano: JOSÉ GREGORIO CUENCA GARCÍA, por cuanto la decisión impugnada es irrecurrible, todo ello de acuerdo a lo previsto en los numeral C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA, notificar a las partes en virtud de haberse proferido fuera de lapso legal correspondiente.

CUARTO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado, signado con el alfanumérico 2Aa-950-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), en su oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. MARIA GODOY
Secretaria los abogados


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-950-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9C-25.624-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/sb.-