REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 09 de julio de 2026
216° y 167°
CAUSA: 2Aa-978-2026.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 230-2026.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano acusado KELVIS JOSUÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, asistido por el abogado privado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6C-SOL-8246-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acordó declarar IMPROCEDENTE el control judicial incoado por la defensa privada del acusado KELVIS JOSUÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V.-23.790.406, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-978-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación presentado por el ciudadano acusado KELVIS JOSUÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, asistido por el abogado privado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6C-SOL-8246-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó improcedente el trámite de redención de la pena por el estudio y el trabajo al penado.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado por el ciudadano acusado KELVIS JOSUÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, asistido por el abogado privado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 6C-SOL-8246-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente sentencia condenatoria emitida por el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6C-SOL-8246-2026 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Se declara que el ciudadano abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de defensor privado del ciudadano KELVIS JOSUÉ HERNÁDEZ CAMPOS, poseen legitimidad para recurrir el presente fallo, toda vez que consta en la pieza única en el folio útil folio útil número veinte (20), donde se les otorga la cualidad de: defensa técnica, figurando como parte presuntamente agraviadas en dicho asunto penal para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Y así se declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, abogada ANNABEL VASQUEZ, cursante al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones:
“…La suscrita Secretaria del Juzgado Sexto (6°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogado: ANNABLE VASQUEZ. Certifica:
Que en fecha 04/05/2026, se decidió por este digno Tribunal la IMPROCEDENTE EL CONTROL JUDICIAL, interpuesto por el ciudadano: KELVIS JOSUE HERNANDEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad V-23.790.406 asistido por el ciudadano ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES INPRE Nº 165.832, en condición de DEFENSA PRIVADA, se deja constancia que en fecha 20/05/2026 se recibe ante este Juzgado, por correspondencia de la Oficina de Alguacilazgo según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Escrito de Apelación Interpuesto por el ciudadano: KELVIS JOSUE HERNANDEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad V-23.790.406 asistido por el ciudadano ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES INPRE N° 165.832, en condición de DEFENSA PRIVADA, que desde la fecha: MARTES 05/05/2026, hasta la fecha LUNES 11/05/2026, transcurrieron 5 días para la interposición del Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: MARTES 05/05/2026, MIERCOLES 06/05/2026, JUEVES 07/05/2026, VIERNES 08/05/2026 y LUNES 11/05/2026, advirtiendo que en fecha 19/05/2026 interpuso el Recurso de Apelación el ciudadano: KELVIS JOSUE HERNANDEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad V-23.790.406 asistido por el ciudadano ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES INPRE Nº 165.832 en condición de DEFENSA PRIVADA, por cuanto en fecha 20/05/2026, se recibe Recurso de Apelación, es por lo que, se libra la respectiva boleta de notificación de dicho Recurso, boleta de notificación N° 989-2026, la cual es dirigida a la FISCALIA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo la misma efectiva en fecha 01/06/2026, y recibida por ante esta secretaría Administrativa en fecha 08/06/2026, se procede a dejar constancia que, desde la 09/06/2026, hasta la fecha 11/06/2026, transcurrieron 3 días para la contestación del Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: MARTES 09/06/2026, MIERCOLES 10/06/2026 y JUEVES 11/06/2026, advirtiendo que la FISCALIA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, no interpuso Contestación del Recurso de Apelación. En este sentido vencido como han sido el lapso previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para la interposición de la contestación del Recurso de Apelación interpuesto en autos, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, a los fines de lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Certificación que se efectúa el cumplimiento a lo ordenado por auto de esta misma fecha dictado en la causa N° 6C-SOL-8246-2026…”.
En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, el recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo es decir al quinto día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la decisión recurrida, es por ello que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos se interpuso en tiempo hábil, y es por ello que se declara su tempestividad. Y así se observa.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que el recurso de apelación incoado por el ciudadano acusado KELVIS JOSUÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, asistido por el abogado privado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo, por el ciudadano acusado KELVIS JOSUÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, asistido por el abogado privado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO. Y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano acusado KELVIS JOSUÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, asistido por el abogado privado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado por el ciudadano acusado KELVIS JOSUÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, asistido por el abogado privado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6C-SOL-8246-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acordó declarar IMPROCEDENTE el control judicial incoado por la defensa privada del acusado KELVIS JOSUÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V.-23.790.406, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada se pronunciará en su lapso correspondiente con el fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-978-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6C-SOL-8246-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/sb