I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito libelar, presentado en fecha 06 de febrero de 2026, por los Abogados en ejercicio IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS y ALEJANDRO ENRIQUE SILVESTRI VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.189 y 291.837, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NORBERTO COELHO GONCALVES, JORGE JESÚS MARTIN LUIS y JOSÉ ANTONIO ELKHOURY MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.321.314 V-10.330.535 y V-8.719.401, respectivamente, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 036, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en esa misma fecha 06 de febrero de 2026, bajo el N° 9216, (Nomenclatura Interna de este Juzgado), previa consignación de anexos. (Folios 01 al 29).
En fecha 11 de marzo de 2026, este Juzgado mediante la institución del Despacho Saneador insta a la parte actora a los fines de la admisión o no de la demanda. (Folio 30).
En fecha 11 de marzo de 2026, los Abogados en ejercicio IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS y ALEJANDRO ENRIQUE SILVESTRI VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.189 y 291.837, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante subsana escrito de demanda. (Folios 32 y 34).
En tal sentido, en fecha 13 de marzo de 2026, se admitió la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada. (Folios 35 al 37).
En fecha 26 de marzo de 2026, este Juzgado libra despacho de comisión para dar cumplimiento a las citaciones libradas. (Folios 38 al 40).
En fecha 14 de abril de 2026, la parte actora solicita se corrija los oficios, boletas de citación, y constancia de correo especial por cuanto la parte actora incurrió en error material involuntario. (Folio 45).
En fecha 20 de abril de 2026, este Juzgado mediante auto corrige lo solicitado y ordena librara nuevas boletas de citación, despacho de comisión y constancia de correo especial. (Folios 46 al 53).
En fecha 24 de abril de 2026, la parte actora consigno el recibido del oficio, despacho de omisión y boletas de citación, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Betijoque del estado Trujillo. (Folios 55 al 60).
En fecha 26 de enero de 2026, compareció el Apoderado Judicial de la parte codemandada ciudadana ZULEIMA JOSEFINA BASTIDAS RÁMIREZ, antes identificada, y consignaron escrito de Oposición de Cuestiones Previas, junto con sus anexos. (Folios 62 al 81).
En fecha 26 de mayo de 2026, compareció el Apoderado Judicial de la parte codemandada ciudadana ZULEIMA JOSEFINA BASTIDAS RÁMIREZ, antes identificada, y consignó escrito de Oposición de Cuestiones Previas, junto con sus anexos. Y en esa misma fecha compareció el Apoderado Judicial de la codemandada Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIA LA CEIBA C.A”, y consignó escrito de Contestación, junto con sus anexos. (Folios 82 al 130).
En fecha 03 de junio de 2026, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandante y presentaron escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas. (Folios 131 y 132).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa invocada en el presente juicio, correspondiente a la establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora señala:
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis, es importante resaltar que estas solo pueden ser oponibles por el demandado.
El contenido del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”. (Negrillas del Tribunal).

El Apoderado Judicial de la parte codemandada ciudadana ZULEIMA JOSEFINA BASTIDAS RÁMIREZ, en su escrito de Oposición de Cuestiones previas, menciona:

“…DE LAS CUESTIONES PREVIAS I
De conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1°, promuevo la Cuestión Previa que establece lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de o que el asunto deba éste, o la litispendencia, acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia."
Ciudadana Juez, con base en lo dispuesto en la norma invocada, en correlación con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 186, 197 ordinales 8º y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opongo en este acto la incompetencia por la materia y el territorio, de este Tribunal, para conocer del presente asunto, contenido en este proceso, cuyo conocimiento le corresponde a los Juzgados de competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Toda vez que la pretensión de cobro de bolívares fundada en el cumplimiento de las obligaciones de pago, derivadas del contrato de préstamo, incoada en contra de mi mandante, tiene su origen, en un contrato de naturaleza agraria, pues tales obligaciones de pago de dinero se generaron por la compra del FUNDO AGRICOLA LA TRINIDAD, cuya vocación es netamente agrícola y está destinado al rubro de la siembra de frutas como el plátano, banano, berenjena y no lechosa, entre otros.
En este sentido, los hoy demandantes le ofrecieron en venta a mi patrocinada del FUNDO AGRICOLA LA TRINIDAD de naturaleza agraria, para lo cual se pactaron sendos contratos, uno de opción a compra venta, el cual quedó sin efecto al realizar la venta definitiva del referido inmueble, por lo que, para pagar el saldo restante, producto de la venta del FUNDO AGRICOLA LA TRINIDAD, las partes simularon un contrato de préstamo a interés, el cual es el instrumento donde se funda la pretensión.
Así, mediante documento debidamente autenticado en fecha 10 de diciembre de 2024, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay 100 del Estado Aragua, anotado bajo el N° 21, Tomo 121, Folios 89 al 92 de los libros respectivos, el cual se anexa al presente escrito en copia simple marcada B, cuyo valor probatorio se invoca conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se firmó la opción a compra venta.
De igual manera, el mismo día 10 de diciembre de 2.024 y ante la misma Notaría Pública, los ciudadanos JORGE JESUS MARTIN LUIS, JOSE ANTONIO ELKHORY MORENO Y NORBERTO COELHO GONCALVES y la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA BASTIDAS RAMIREZ, todos identificados en autos, suscribieron un segundo documento, que es el supuesto documento de préstamo objeto de la pretensión, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua en fecha 10 de diciembre de 2.024, anotado bajo el N° 22, Tomo 121, folios 93 al 96 de los libros respectivos, el cual se anexa al presente escrito en copia simple marcada C, cuyo valor probatorio se invoca conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, el referido documento de préstamo, tiene relación con la actividad agraria, pues las obligaciones contenidas en el mismo tienen su origen en la compra de un fundo agrícola, lo cual hace que el documento de préstamo a interés se constituya en contrato de naturaleza agraria, por lo que el conocimiento de la presente causa le corresponde a la Jurisdicción Agraria del Estado Trujillo.
Cabe resaltar, Ciudadana Juez, que ambos documentos fueron firmados y otorgados por las partes (hoy demandantes y demandada), en la misma fecha y en la misma notaria, documentos que fueron redactados inclusive por el mismo apoderado judicial de los demandantes, lo que pone en duda y cuestiona porque se elaboraron dos (2) documentos similares, en cuanto a su contenido, precisamente porque tales transacciones tienen un mismo origen, y se puede evidenciar de los mismos, que su causa es únicamente para instrumentar la venta de las bienhechurías que pertenecieron a las Sociedad Mercantil FUNDO AGRICOLA LA TRINIDAD, C. A., identificada en autos.
Asimismo, en este orden de ideas, también se opone la n incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, en virtud de la materia agraria, toda vez que las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2.026, sobre los terrenos y bienhechurías propiedad de la empresa AGROINDUSTRIA LA CEIBA, C. A., los cuales se describen en la decisión dictada a tal efecto, la cual se reproduce en este acto, son de vocación agraria, por lo que dichas medidas pueden afectar la seguridad agroalimentaria, toda vez que dicha empresa, en los inmuebles objeto de la medida cautelar, se dedica al acopio, beneficio, despacho y comercialización de frutas, y al estar involucrada la seguridad agroalimentaria, le corresponde el conocimiento del presente asunto de manera exclusiva a los juzgados de la Jurisdicción Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conforme a lo establecido en los Artículos 1, 155 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En virtud de los expuesto, solicito declare con lugar la presente Cuestión Previa y decline la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.…”

Ahora bien, la parte demandada alega que “existe incompetencia por la materia y el territorio en el presente juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que cursa por ante este Juzgado bajo la nomenclatura interna N° 9216, en virtud que la pretensión se fundada en el cumplimiento de obligaciones de pago derivadas del contrato de préstamo, el cual su origen es de naturaleza agraria, pues tales obligaciones se generaron por la compra del FUNDO AGRICOLA LA TRINIDAD, cuya vocación es agrícola y está destinado al rubro de la siembra de frutas.” Asimismo, alegan que “le corresponde el conocimiento del presente asunto a los Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en materia Agraria, por cuanto las medidas cautelares decretadas sobre los terrenos y bienhechurías propiedad de la empresa AGROINDUSTRIA LA CEIBA, C. A., son de vocación agraria, y dichas medidas pueden afectar la seguridad agroalimentaria”; en tal razón este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:

La cuestión previa opuesta en el presente juicio, es referente al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la Incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoridad, de conexión o de continencia, por tanto, es indispensable para el estudio del presente caso analizar con claridad que la jurisdicción se entiende como la potestad atribuida por la ley a un órgano del estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica; y por su parte la competencia, se define como una medida de la jurisdicción, en virtud que la facultad otorgada al Juez de ejercer la función jurisdiccional depende de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal, por lo que resulta más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del Juez para ejercerla.

Asimismo, nos permitimos citar lo señalado por el tratadista Emilio Calvo Vaca, en el Código de Procedimiento Civil comentado y concordado, el cual expresa: “La Incompetencia es una determinación de signo negativo que excluyen al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declarará también cual es el órgano competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido como tal, queda investido del Poder orgánico de administrar justicia y solo le falta la competencia, en cuanto el asunto concreto siendo a su conocimiento no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 051, de fecha 20 de febrero de 2014, estableció lo siguiente:

“(Omissis)…La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
‘Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa… (Omissis)”. (Negritas del Tribunal).
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60 establece:

“(Omissis)…La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como lo indica en artículo 346… (Omissis)” (Negritas del Tribunal).

Para mayor abundamiento, se trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 682 de fecha 07 de diciembre de 2011, dispuso lo siguiente:

“…En tal sentido, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 47. “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine…”.

La norma transcrita precedentemente precisa que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando, en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

Ahora bien, visto que la parte demandada opuso escrito de oposición de cuestiones previas alegando la incompetencia por el territorio de este Juzgado para continuar con el juicio, por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión (Contrato de Préstamo) expresa el domicilio especial donde en caso de cualquier controversia las partes se deben someter, es oportuno traer a colación las normas contenidas en el Código Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En este sentido, es pertinente indicar que la ley es clara al establecer de forma explícita que los contratos son una convención que tiene fuerza de ley entre las partes que lo suscriben, y que no pueden ser revocados sino por mutuo acuerdo o por causas de ley. Así pues, se observa que el instrumento formal de la presente acción, es decir, el contrato de opción compra venta contempla un pacto entre los litigantes el cual tiene fuerza de ley.

En el caso en bajo estudio, los sujetos implicados en el contrato en cuestión, convinieron expresamente en el documento de préstamo, estableciendo en su último aparte lo siguiente: “… en Maracay, a la Jurisdicción de cuyos tribunales se someten las parte…”, consentimiento que determina que las partes derogaron la competencia por el territorio, correspondiendo entonces conocer de la presente demanda a los Juzgados con localidad en la ciudad de Maracay, originando así lo que es el límite de la jurisdicción, es decir, la competencia para que el Juez pueda ejercer su función jurisdiccional tomando en cuenta la facultad, poderes y atribuciones que objetivamente le asigna la ley, y lo cual a su vez implica un cabal y estricto cumplimiento de lo acordando por las partes. Asimismo, en virtud que el objeto de la demanda es el cumplimiento de contrato de préstamo por la cantidad de doscientos mil dólares americanos ($ 200.000), donde constituyen como fiador a la sociedad mercantil agroindustria la Ceiba, C.A.; ahora bien, al respecto, esta jurisdicente le hace saber a la parte demandada, que la jurisdicción y la competencia se determinan por la naturaleza del contrato principal, no por la figura del fiador. Si el préstamo es civil y no agrario, seguirá siendo de competencia civil o mercantil, independiente de que una empresa agraria respalde la deuda. Y así se establece. -

Así las cosas, se razona que la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable e indelegable, además de ser un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida. Por consiguiente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CONTRERAS FELAIRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.363, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA BASTIDAS RÁMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.206.455. Y así se declara.-