REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Vistas y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el Nº9202 (Nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo del juicio RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana NORMA LUISA GUERERE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.528.681, contra la ciudadana CAROL YUSEPPINA DE MICHELE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.839, este Juzgado a los fines de dar continuidad a la causa de una manera idónea, garantizando a las partes tanto la efectiva tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso dogmáticamente establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: en fecha 13 de julio de 2026, compareció ciudadano YOLPHAN RAFAEL HERRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.850.369, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AURORA JOSEFINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.169, (quien no es parte en el juicio), y mediante diligencia SOLICITA “SEA DECLINADA LA COMPETENCIA DEL ASUNTO A LA JURISDICCIÓN QUE LE CORRESPONDE EL CONOCIMIENTO, vale decir, al Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua”, asimismo, consignó copia certificada de sentencia (MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL Y ARRAIGO EN EL HOGAR), de fecha 22 de mayo de 2026, proveniente del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMER INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY, el cual declaró procedente la solicitud de Medida Preventiva de Custodia Provisional y Arraigo en el Hogar. (Folios 69 al 75). Y así se constata.-
Ahora bien, en primer lugar, se entiende que cualquier alegato presentado por quien no es parte en el juicio, carece de validez legal dentro del expediente, por cuanto la figura jurídica procesal exclusiva en el ordenamiento jurídico venezolano para que un tercero ajeno a un juicio ingrese y proteja sus derechos, es a través de la tercería. Y así se aclara. –
En segundo lugar, y partiendo del principio de notoriedad judicial, de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2026, emitida por el Tribunal Cuarto De Primer Instancia De Mediación Sustanciación Y Ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Sede Maracay, asunto principal: 2093-2026, a saber:
Este Tribunal considera pertinente, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°1179, N° EXP. 23-0063, de fecha 04 de diciembre de 2024, Magistrada ponente TANIA D’ AMELIO CARDIET, donde estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta Sala que si bien al momento de interponerse la demanda de nulidad absoluta de acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil “Transporte El Capitán C.A.” interpuesta por la ciudadana Soledad Cobano Meza, resulta de la lectura del acta de asamblea cuya nulidad se solicita, que el capital total de la empresa está conformada por los accionistas (ϯ) Enrique Felipe Álvarez Alfonzo y Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo, todos mayores de edad, pretendiéndose burlar la competencia civil para conocer del asunto, al incorporar una decisión emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial recaída sobre una Declaración de Únicos y Universales de Herederos de dos infantes para el momento hoy adolescentes.
Al respecto, ha insistido esta Máxima instancia Constitucional que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013, reiterada en la sentencia N° 401 del 14 de mayo de 2014, caso: Evelin del Valle Romero Alvarado.).
El criterio jurisprudencial precedentemente invocado, que esta Sala reitera, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia civil-mercantil, en el que la accionista supérstite es mayor de edad, según el acta de asamblea para el momento en que se intentó la demanda; Sin embargo; como se evidenció de autos, que producto del levantamiento de medidas por la reposición decretada en el trámite de la demanda principal, la totalidad de las acciones de la empresa fueron vendidas al ciudadano Rafael Cerviliano Álvarez Alfonzo, tal y como se evidencia en documento de venta de acciones registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Aragua, quedando anotado bajo el número 13, tomo 224-A, quién en la actualidad es mayor de edad, resultando competente entonces para tramitar la demanda de nulidad de acta de asamblea incoada por la ciudadana Soledad Cobano Meza, antes identificada, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resultare competente por distribución. Así se decide…” (Negrillas del Tribunal)
En razón al criterio Ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuanto en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso (RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS), la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, en consecuencia, la competencia para conocer del litigio corresponde a los tribunales civiles ordinarios. Y así se establece. -
SEGUNDO: Por último, con relación a la citación tácita, solicitada en fecha 17 de julio de 2026, por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA AQUINO D´ MILITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.023, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA LUISA GUERERE ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.528.681, parte actora de la presente causa, este Tribunal considera pertinente, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sobre la citación tácita o presunta, establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Articulo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. Conforme a lo anterior, para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, así pues para que la citación tácita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma (…)”.
En tal sentido, pues de una correcta interpretación del artículo antes citado, se desprende que siempre que conste en autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, este se tendrá por citado tácitamente. En razón al anterior criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado NIEGA lo solicitado. Es por ello, que este Tribunal INSTA a la parte demandante a impulsar la boleta de notificación dirigida a la DEFENSORA AD-LITEM designada. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
EXP. Nº 9202
YMGS/PMVC/mis