Este Tribunal observa que se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO BITAR HASKOUR, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.729.931, actuando debidamente bajo su propio nombre y representación, presentada para su distribución ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 2026, siendo la distribución Nº089, Correspondiendo al Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, mediante auto se le da entrada a la presente demanda en fecha 11 de marzo de 2026, quedando asignada bajo el número de Expediente Nº 9231. (Folio 01al 06).
En fecha 16 de diciembre de 2025, el ciudadano JOSE GREGORIO BITAR HASKOUR, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.729.931, actuando debidamente bajo su propio nombre y representación, consigna los recaudos correspondientes a la presente demanda señalados en el escrito libelar mediante diligencia. (Folio 07 al 08).
En fecha 25 de marzo de 2026, este Tribunal Admite la demanda por motivo COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, y se libra las respectivas compulsas de citación a la parte demandada. (Folio 10 al 11).
En fecha 13 abril de 2026 y 24 de abril de 2026, el Ciudadano Elías Paredes, en su carácter de Alguacil de éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien expone en sus consignaciones que resulto imposible realizar la correspondiente entrega de dicha compulsa. (Folio 12 al 13).

Así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que desde que se admitió la demanda en fecha 25 de marzo de 2026, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de las parte demandada Ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.671, respectivamente. En ese sentido, hay que tomar en consideración que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”(Negrillas nuestras)

Asimismo, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente: “(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)

Ahora bien, en ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“(…)Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en su sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece” (Negrillas Nuestras)

En abono a lo anterior, respecto a la perención breve, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“(…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia (…)”(Negrillas Nuestras)

Así las cosas, tenemos que la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas del actor una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde al actor dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. En consecuencia, visto que en la presente causa desde la fecha [25 de marzo de 2026 exclusive, hasta el día 21 de julio de 2026 inclusive], ha transcurrido evidentemente treinta (30) días continuos sin que la parte actora haya impulsado las citaciones de los demandados, y en conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1o y 269 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Dando por terminado el mismo, en tal virtud se acuerda la desincorporación del expediente y su Archivo Judicial. ARCHÍVESE. -Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los (23) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. PEDRO MIGUEL VALERA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:40 AM.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
EXP. N° 9231
YMGS/PV/amms