Vista la diligencia cursante al folio sesenta y siete (67) del presente Cuaderno de Medidas, presentado por el Abogado en ejercicio JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KARLA KAROLINA GARCÍA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.593, parte demandante en la causa, mediante el cual solicita lo siguiente:
“…por cuanto el oficio N° 0088-2026 de fecha 27 de marzo de 2026 dirigido al Registrador Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara; y el auto de fecha 27 de marzo de 2026, donde se acordó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este juicio, que riela a los folios 41 al folio 48 del Cuaderno de Medidas; ambos presentan errores de forma, en cuanto se observa que el tribunal por error omitió el lindero NORTE del inmueble objeto de la medida, siendo lo correcto el lindero NORTE: con fachada Norte del Edificio N° 5; SUR: con el núcleo de circulación vertical y vacío del patio central; ESTE: con la fachada Este del Edificio N° 5; OESTE: con el apartamento P1-4-5; se observa que se colocó por error el N° de Catastro 0517001001106004002003001005; siendo el N° correcto: 0517001U01106004002003001005; en vista que fui designado correo especial para el traslado del oficio al Registro Público señalado, según auto de fecha 15 de mayo de 2026, que riela al folio 57 y habiendo aceptado mi condición de correo especial, hice la devolución del oficio; es por todo lo dicho que SOLICITO LA ACLARATORIA del auto de fecha 27 de marzo de 2026, que riela los folios 41 al folio 48 del cuaderno de medidas y se haga la corrección de los errores, en los términos señalados; se libre oficio al Registro Público respectivo y se haga la entrega como correo especial…”
Este Tribunal de Primera Instancia estando en la oportunidad legal para pronunciarse respecto a su petición, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Que dicha solicitud se encuadra con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puesto que solicita se corrija el error encontrado en la sentencia interlocutoria (medida cautelar nominada) publicada en fecha 27 de marzo de 2026, ocasionado por errores involuntarios en la transcripción de los linderos y el número catastral del inmueble sobre el cual recae la medida.
SEGUNDO: Cabe destacar, que la norma jurídica in comento faculta a las partes para que soliciten la aclaratoria de los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren manifiesto en la sentencia, siempre que se pida el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada extemporánea. Por lo tanto, se hace saber lo siguiente: en primer lugar, la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las deficiencias que se presentan en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar dichos pronunciamientos; es por lo que se debe declarar IMPROCEDENTE la presente petición del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem. Y Así se decide.
TERCERO: Por último, este Tribunal observa que en la sentencia interlocutoria (medida cautelar nominada) publicada en fecha 27 de marzo de 2026, efectivamente contiene errores materiales en su contenido, por lo tanto, quien decide, ejerciendo las funciones como directora del proceso, considera necesario corregir tales errores materiales involuntarios en atención al valor supremo de la justicia y a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha 10 de Octubre de 2014, en el Expediente N° AA20-C-2014-000061, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, ha sentado:
“Con respecto a la interpretación y alcance de esta norma, la Sala en sentencia Nº 60, de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, se pronunció de la siguiente manera:
…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir en la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero sin que esa facultad se extienda a la revocatoria o reforma de la misma.
Por otra parte, la Sala considera necesario analizar si la solicitud de aclaratoria fue realizada tempestivamente, al efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil exige que debe ser propuesta por “...alguna de las partes el día de la publicación o en el día siguiente”. (Negrillas Nuestras)
Del criterio anteriormente citado y que este Tribunal de Primera Instancia acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el juez puede corregir errores presentes en su sentencia, siempre que los mismos no modifiquen ni alteren el sentido de la decisión. Por lo tanto, en vista que en la presente causa se incurrió en errores materiales, el cual perfectamente puede corregirse en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide procede a ACLARAR LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE MARZO DE 2026, por lo que quedará redactado de la manera siguiente:
En lo que respecta al capítulo III de la DISPOSITIVA de la sentencia interlocutoria y en el oficio respectivo, se evidencia la omisión del lindero NORTE, y asimismo el número catastral el cual no corresponde al inmueble objeto de la medida preventiva:
“…comprendido dentro de los dentro de los siguientes linderos: la fachada norte del edificio N° 5; SUR: con el núcleo de circulación vertical y vacío del patio central; ESTE: Con la fachada este del edificio N° 5; OESTE: con el apartamento P1-4-5: al apartamento le corresponde el uso exclusivo e inseparable de un (1) puesto de estacionamiento identificado con la misma nomenclatura del apartamento, aproximada de Doce cuadrados (12,50 mts2), el cual metros con el área tiene un cincuenta decímetros código catastral N° 051700100110600400200300100; al apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CUATROCIENTOS DIECISEIS DIEZMILESIMAS POR CIENTO (1,0416%) sobre los derechos y obligaciones o cargas comunes sobre el SECTOR DOS (02) Y UN PORCENTAJE DE CONDOMINIO DE CERO ENTEROS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,4422%), sobre los derechos y obligaciones o cargas. comunes sobre la totalidad del “CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA DE COROPO”, tal como se evidencia de documento condominio protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 2012, inscrito bajo el N° 29, folio 133, tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año y la aclaratoria Protocolizada en la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 24 de Abril de 2012, inscrito bajo el N° 2009.1250, asiento Registral 5 del inmueble Matriculado con el N° 274.4.17.1.378 del Año 2009; y correspondiente al libro del Folio Real…”.
SIENDO LO CORRECTO: “…comprendido dentro de los dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte del Edificio N° 5; SUR: con el núcleo de circulación vertical y vacío del patio central; ESTE: con la fachada este del Edificio N° 5; y OESTE: con el apartamento P1-4-5; al apartamento le corresponde el uso exclusivo e inseparable de un (1) puesto de estacionamiento identificado con la misma nomenclatura del apartamento el cual tiene un área aproximada de Doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 mts2). Al apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CUATROCIENTOS DIECISEIS DIEZMILESIMAS POR CIENTO (1,0416%) sobre los derechos y obligaciones o cargas comunes sobre el SECTOR DOS (02) Y UN PORCENTAJE DE CONDOMINIO DE CERO ENTEROS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,4422%), sobre los derechos y obligaciones o cargas. comunes sobre la totalidad del “CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA DE COROPO”, tal como se evidencia de documento condominio protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 2012, inscrito bajo el N° 29, folio 133, tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año y la aclaratoria Protocolizada en la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 24 de Abril de 2012, inscrito bajo el N° 2009.1250, asiento Registral 5 del inmueble Matriculado con el N° 274.4.17.1.378 y correspondiente al libro del Folio Real del Año 2009. El citado inmueble se encuentra identificado con el código catastral N° 051701U01106004002003001005…”
En este sentido, queda en estos términos efectuada la aclaratoria de la sentencia interlocutoria (medida cautelar nominada) publicada en fecha 27 de marzo de 2026, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado. Y Así se decide.-
Por consiguiente, téngase la presente decisión de aclaratoria como pronunciamiento complementario de la sentencia interlocutoria de Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2026, como parte integra de la sentencia producida en la citada fecha. Siendo así, se ordena dejar sin efecto el oficio N° 0088-2026 librado por este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2026, y en consecuencia, se acuerda librar nuevo oficio al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, con la corrección arriba señalada. Por otra parte, se designa como correo especial al Abogado en ejercicio JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay a los treinta (30) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
EXP. N° 9203
YMGS/PMV/macf
(Cuaderno de Medidas)
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