REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 01 de Junio de 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa15.319-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 219-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTOL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
En fecha treinta (30) del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-15.319-2026, contentiva del Recurso de Apelación, ejercido por la profesional del derecho ABG.ELVIA BENITEZ, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano HUGO ANTHONY MALAVE GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha cinco (05) del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 9C-24.479-2020, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: Ciudadano HUGO ANTHONY MALAVE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.052.003. Residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE BELLA VISTA, CASA NUMERO 15, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-4665003
2- DEFENSA PRIVADA: ABG. ELVIA BENITEZ, inscrita por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°234.452, con domicilio procesal en: CAGUA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-0865441
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal provisorio en la Fiscalía Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Publico del estado Aragua
Se deja constancia que, en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), es recibido por esta Corte de Apelaciones cuaderno separado constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, proveniente del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que se procede a darle entrada por ante esta Sala 1 quedando signado con la nomenclatura 1Aa-15.319-2026 (alfanumérico interno de esta Sala).
Siendo que de la revisión exhaustiva del Cuaderno Separado, esta Superioridad observó un error en la certificación de días hábiles de despacho, por lo tanto, en fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se remite el cuaderno separado según oficio N° 307-2026.
Es así como en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se le da reingreso al cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta, que con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha doce (12) del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto escrito de apelación suscrito por laABG. ELVIA BENITEZ, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadanoHUGO ANTHONY MALAVE, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha cinco (05) del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 9C-24.479-2020, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Esp. ELVIA BENITEZ, actuando en mi carácter de Defensa técnica, y en representación de los intereses y derechos del ciudadano: HUGO ANTHONY MALAVE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil de Derecho, titular de la cédula de identidad N° V-17.052.003, identificado en autos, ante Usted (es) muy respetuosamente acudo para exponer y solicitar: Estando dentro del término establecido y con las formalidades legales señalados en el articulo N° 440 de la norma adjetiva penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Estatal Penal en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Causa Nº 9C-24-479-2020, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD Y ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
El articulo N° 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (en lo sucesivo "CRBV"), consagra que:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (...) Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (...)
A consecuencia de ello, el "COPP" en su artículo N° 440, establece que: "El recurso de Apelación sólo se interpondrá por escrito fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (...)
En este mismo orden de ideas, de fecha 05 de MARZO del 2026, fue dictado Auto en la causa Nº 9C-24-479-2020, proferida por el Juzgado In Comento del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del cual me di por notificado en fecha 10 de Marzo del 2020, en secretaría administrativa, donde a su vez me entregaron copias certificadas de las actas correspondientes (audiencia preliminar y auto motivado de la decisión). La cual fue adversa a los Derechos e Intereses de mi Patrocinado Ciudadano: HUGO ANTHONY MALAVE GONZALEZ, debidamente identificado en autos.
Ahora bien, las disposiciones legales que rigen el proceso Penal, en particular las que conciernen a los recursos, se encuentran dispuestas en los artículos N° 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al recurso de Apelación, está regulado en los artículos N° 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, el referido artículo dispone lo siguiente:
Articulo N° 439 "COPP". Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1°. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2°. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3°. Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6°. Las que concedan o rechacen la libertad condicional 0 denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7°. Las señaladas expresamente por la ley.
De la interposición del recurso:
Artículo N° 440 "COPP". El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (...)
En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:
Respecto a la Legitimación:
Articulo N° 424 "COPP". Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Interposición:
Articulo N° 426 "COPP". Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión"
Articulo N° 427 "COPP", Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Conforme al encabezado del artículo Nº 439 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la decisión proferida por el tribunal in comento, en fecha 17 de febrero del 2025, se realizó audiencia especial de lapso prudencial (folio 58), donde el tribunal decide acordar un lapso de 180 días para que el Ministerio Publico consigne el correspondiente acto conclusivo, en virtud a que ocurrieron unos hechos en fecha 05/12/2020 y mi representado fue puesto a la orden de dicho tribunal en fecha 07/12/2020 donde se le precalifico el delito de peculado culposo previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley contra la corrupción.
Ciudadano Magistrados, es el caso que, mi representado es funcionario activo de la policía de Aragua, donde para el momento se les asignaba su arma de sistema para solo uso de las funciones policial, y debían usarla cuando se encontraran correctamente uniformados y únicamente estando en funciones policial y resguardarla cuando estuvieran franco de servicio.
En este mismo orden de ideas, el día 05/12/2020, mi representado estando franco de servicio, decide tener un día de compartir con sus amistades y sale a tomarse unas cervezas, dejando de resguardo su arma de reglamento en su domicilio ya que no se les permitía tener en arma fuera de servicio y para evitar un peligro ya que se iba a tomar unas cervezas decide dejarla en resguardo bajo la esfera de su responsabilidad guardándola en su domicilio. En vista a que había tomado suficiente el mismo se retira a su hogar y estando bajo los efectos del alcohol, recuerda que no tiene el arma en su poder y de manera voluntaria se dirige a la comandancia general a reportar que no recuerda donde dejo su arma de reglamento, donde de manera inmediata fue llamado el director de la inspectoría de Actuación Policial el Comisario Víctor Loreto, a su vez este haciéndole llamado al Comisario Carlos Requena, Jefe de la oficina de investigación para las desviaciones policiales, para que se presentara en la comandancia general y se encargara de dicha notificación, el cual el comisario Carlos Requena, sin dejar que se le pasara los efectos de alcohol a mi representado para que de manera máslúcida y sobrio, pudiera recordar donde dejaría su arma de reglamento asignada, siendo presentado ante el tribunal up supra, el día 07/12/2020, otorgándosele una medida cautelar, ese mismo día de la presentación ya estando sobrio, recordó que habla dejado el arma asignada bajo resguardo en su domicilio, ya que se encontraba franco de servicio y quería salir como todo venezolano a tomarse unas cervezas y de manera lógica, de protección y cuidado dejo su arma guardad, así las cosas.
Ciudadanos magistrados, en menos de las 72 horas, ya de manera sobria mi representado le indica a su esposa que buscara en la zona del lavandero el arma de reglamento asignada que hay la había guardado y que llamara al director de la Inspectoría de Actuación Policial el Comisario Víctor Loreto, para notificar que el arma no se le había extraviado y que se encontraba en perfecto estado con todas sus partes completas como es el cargados y sus proyectiles completos, visto a que sin permitirle aclarar sus pensamientos le aperturaron un expediente administrativo por falta administrativa por el presunto extravió del arma orgánica, donde posteriormente fue decidido improcedente ya que nunca se extravió el arma, fue un olvido momentáneo y nunca salió de la esfera de resguardo del funcionario.
Ahora bien, visto al cierre del expediente administrativo, mi representado estuvo constante y de manera ininterrumpida vigilante y pendiente del proceso por la parte penal, con sus presentaciones al día, haciéndole seguimiento a su causa e incluso presentándose ante la sede fiscal solicitando estatus de su caso como se demuestra en los folios 105 y 106 de la presente causa.
Ciudadanos magistrados, de manera objetiva, lógica jurídica y sana critica, estamos en presencia de una falta administrativa ya subsana por el mismo ente administrativo que tiene el resguardo del arma en el parque de armamento, se demuestra claramente expresado tanto en la acusación fiscal como en la audiencia preliminar.
Ciudadanos Magistrados, los hechos fueron el 05/12/2020, siendo presentado mi representado el día 07/12/2020, visto el seguimiento que mi representado de manera responsable que ha tenido en estar pendiente de su proceso, se solicitó una audiencia del lapso prudencial en virtud a lo establecido en el artículo 295 del COPP, siendo materializada el día 17/02/2025 (folio 58), donde el tribunal decide acordar un lapso de 180 días para que el Ministerio Publico consigne el correspondiente acto conclusivo.
Ahora bien, en virtud a que el lapso prudencial acordado por el tribunal 9no de control, no fue cumplido por el Ministerio Publico, por lo que en fecha 14/08/2025 consigne diligencia a dicho tribunal (Anexo con la letra "A"), solicitando el cese de presentaciones de mi representado y nuevamente la fijación del lapso prudencial. Siendo objetivo que ya dicha audiencia especial de lapso prudencial se habla realizado, por error formal de esta defensa solicite nuevamente dicha audiencia donde en su defecto era solicitar el ARCHIVO JUDICIAL, por el vencimiento perentorio de los lapso procesales como lo estable el artículo 295 del COPP y aun así, nunca el tribunal se pronuncio ni por una ni por otra solicitud, debiendo el juez de la causa en la facultad del control judicial establecido en el articulo 264 pronunciarse.
Vencido el lapso correspondiente de los 180 días acordados por el Juez del Tribunal de Control el día 17/02/2025 en la audiencia especial de lapso prudencial y consignado diligencia ante el tribunal el día 14/08/2025 de manera recordatoria a dicho tribunal del vencimiento de los lapsos procesales y no obteniendo respuesta ni pronunciamiento alguno por parte del tribunal y revisando contantemente el expediente y no ver la acusación fiscal, el día 22/01/2026, solicito nuevamente la revisión del expediente y observo que esta la acusación fiscal en los folios 62 al 77 por lo que es extraño su foliatura ya que si se puede observar que en el folio 58, se encuentra el acta de audiencia especial del lapso prudencial, no encuadraría esa foliatura de la acusación fiscal y la cronología de su consignación es de fecha 29/10/2025, más que extemporánea a los lapsos acordado por el tribunal para su consignación, por lo que de manera inmediata solicite copias certificadas (Anexo con la letra "B") y solicitándole a la secretaría administrativa fijación de la audiencia preliminar, fijando dicha audiencia para el día 02/03/2026.
Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de la Violación Fragrante del debido Proceso, tanto por parte del Ministerio Publico en no cumplir con los lapsos establecido y acordados por el digno tribunal 9 noveno en función de control en audiencia especial de lapso prudencial, de consignar el acto conclusivo en 180 días y presentarlo como lo considero el ministerio publico y no lo establecido en la ley y lo ordenado por un tribunal judicial al presentarlo vencido los lapsos procesales dos meses después de lo acordado.
Aunado a esto, ciudadanos magistrados, a parte de la extemporánea la acusación fiscal, el tribunal si no es por solicitud de esta defensa técnica tampoco fija la audiencia preliminar, visto que si el ministerio publico consigno extemporáneamente la acusación fiscal, el tribunal nunca se pronunció con relación al vencimiento de los lapsos procesales acordados en fecha 17/02/2025, tampoco fijo la audiencia preliminar en los lapso correspondiente a acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del COPP, sino que fijo la audiencia preliminar cuatro (04) meses, después de la consignación de la acusación fiscal y porque se solicito a la secretaría administrativa el mismo día que solicite las copias certificadas de la acusación fiscalel día 22/01/2026.
En cumplimiento y garantías procesales y constitucionales del derecho a la defensa de mi representado, estando en los lapsos correspondientes, consigne el escrito de la contestación formal de la acusación fiscal, establecido en el articulo 311 concatenado con el artículo 28 del COPP, los cinco días antes de la audiencia preliminar fijada para el 02/03/2026 (Anexo con la letra "C")
TERCERO
(DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION DE AUTO)
PRIMER MOTIVO: DE LA INOBSERVANCIA DEL DEBER DE CONTROL JUDICIAL (ART. 264 DEL COPP) Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
El Juez de Control, en la decisión recurrida, incurrió en un vicio de juzgamiento al omitir su función como garante de la legalidad. El Artículo 264 del COPP no es una norma meramente enunciativa; impone al juzgador la obligación de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales.
En el presente caso, el Tribunal de Instancia se limitó a realizar un control formal de la acusación, validando su estructura externa, pero ignorando el Control Material. La Sala Constitucional del TSJ (Sentencia N° 884 del (11/05/2007) ha establecido que el Juez de Control es un "filtro" que debe impedir el tránsito a juicio de causas que carecen de fundamento serio. Al admitir una acusación que adolece de atipicidad manifiesta (como se explicará en el siguiente punto), el Juez abdicó de su deber de control judicial, vulnerando mi derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV).
SEGUNDO MOTIVO: DEL ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA (ART. 300, NUMERAL 2 DEL COPP).
La decisión apelada ratifica la calificación de Peculado Culposo (Art. 55 de la Ley Contra la Corrupción). Sin embargo, dicha calificación es jurídicamente insostenible por las siguientes razones:
1. Ausencia del Elemento Objetivo (Extravío): El tipo penal exige que el funcionario "dé ocasión a que se extravíe, pierda o deteriore" el bien. En el expediente consta que el arma de fuego fue hallada en mi residencia (área del lavandero). Jurídicamente, un objeto no se ha "extraviado" si permanece dentro de la esfera de custodia doméstica del funcionario responsable.
2. Principio de Lesividad: La doctrina vinculante de la Sala Constitucional establece que para que exista delito debe haber una lesión o puesta en peligro real del bien jurídico. Al estar el arma en un recinto privado y seguro (mi hogar), y al ser reintegrada intacta al parque de armas, no hubo perjuicio patrimonial ni peligro de pérdida para el Estado.
3. Falta de Dolo y Culpa Relevante: No existe negligencia punible cuando el bien permanece bajo el dominio físico del agente, aunque sea en un lugar distinto al puesto de servicio. Por tanto, la conducta es atípica, y el Juez debió declarar el sobreseimiento conforme al Art. 300, numeral 2 del COPP.
Siendo este último punto reconocido fuera de audiencia, por el Ministerio Publico y el mismo juzgador, en vista que al yo argumentar y fundamentar la solicitud del sobreseimiento establecido en el articulo 300 numeral 1, ambos me hicieron la corrección del numeral donde como repito fue fuera de audiencia, me manifestaron que el numeral que corresponde es el numeral 2, es decir que se reconoce la atipicidad del precepto jurídico aplicado en la acusación por parte del Ministerio Publico, ya que nunca se extravió el arma, sino que fue un olvido momentáneo.
TERCER MOTIVO: DE LA EXTINCIÓN DE LA FACULTAD ACUSATORIA POR VIOLACIÓN DEL LAPSO PRUDENCIAL (ART. 295 Y 296 DEL COPP).
El Tribunal de Instancia erró al considerar que la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción (Art. 271 CRBV) faculta al Ministerio Público a presentar la acusación en cualquier momento, ignorando los lapsos procesales.
1. El Lapso como Garantía: Este Tribunal fijó un Lapso Prudencial de 180 días el 17/02/2025. Dicho lapso venció en agosto de 2025. La acusación fue presentada el 29/10/2025.
2. Diferencia entre Prescripción y Decaimiento: Si bien el delito no prescribe por el paso de los años, la potestad de actuar en este proceso específico decayó al vencerse el término judicialmente impuesto. La Sala Constitucional (Sentencia N° 902/2018) ha ratificado que los lapsos judiciales son de obligatorio cumplimiento para evitar la "indefinición del proceso".
3. Consecuencia Jurídica: Una acusación presentada 60 días después del vencimiento del lapso prudencial es extemporánea. Admitirla violenta el Principio de Confianza Legítima y el Derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas lo que es igual violentar el debido proceso (Art. 49 CRBV).
Ciudadanos Magistrados, "La Sala de Casación Penal ha sostenido que para que exista Peculado Culposo (Art. 55 LCC), debe haber una negligencia que produzca un perjuicio efectivo o un peligro real de pérdida del patrimonio. En este caso el arma de fuego siempre permaneció en la esfera de custodia del funcionario (su domicilio), por lo que no hubo 'extravío' ni 'salida' del bien del ámbito de responsabilidad del Estado. Al ser el objeto recuperado en el mismo lugar donde fue dejado, la conducta carece de lesividad, elemento esencial para la existencia de cualquier delito, según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre la Teoría del Delito y la Tipicidad Material."
Por lo que, en consecuencia:
La Prescripción (Art. 271 CRBV): Se refiere al tiempo que tiene el Estado para perseguir un delito antes de que el paso de los años impida su juzgamiento.
El Lapso Prudencial (Art. 295 COPP): Es una garantía del Debido Proceso que impide que una persona esté sometida a una investigación eterna.
Cuando un Juez fija un lapso prudencial y el Fiscal lo ignora, se produce el decaimiento de la potestad de acusar en dicho proceso. Permitir que el Fiscal acuse meses después de vencido el lapso fijado por el Juez, convierte el Control Judicial (Art. 264 COPP) en una figura decorativa y deja al imputado en un estado de indefensión total, supeditado al arbitrio y la desidia del ente acusador.
Al ser la acusación un acto extemporáneo, el Juez de Control debió declarar la Inadmisibilidad de la Acusación y decretar el Archivo Judicial de las actuaciones o el Sobreseimiento por falta de impulso procesal legítimo. Al no hacerlo, el auto de apertura a juicio está viciado de nulidad por violación de las formas sustanciales del proceso.
CUARTO
(DEL DERECHO)
Honorable presidente y demás Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, a los fines de la fundamentación del presente Recurso de Apelación tal como lo exige el artículo N° 440 de la Ley Adjetiva Penal, explano los en los siguientes términos. Si bien es cierto de que mi representado, fue presentado por el delito preclasificado de peculado culposo, previsto y sancionado para su momento en el artículo 55 de la ley contra la corrupción, el cual establece:
Articulo 55 "LCC". Cualquiera de las personas indicada en el artículo 3º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que teniendo por razón a su cargo la recaudación, administración, o custodia de bienes del patrimonio público en poder de algún órgano o ente público, diera ocasión por imprudencia, negligencias, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen eso bienes (subrayado y negrilla propio) será penado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años.
Ciudadanos Magistrados, El tipo penal exige que el funcionario "dé ocasión a que se extravíe, pierda o deteriore" el bien, no encuadra en el precepto jurídico aplicable en el capítulo IV de la acusación fiscal, ya que como fundamento el fiscal tomo elemento de convicción para acusar, el acta de procedimiento del Comisario Carlos Requena para la presentación, es decir que el ministerio publico en corta y pega del acta no investigo que a las 72 horas el arma no se había extraviado, sino que por olvido momentáneo mi representado no recordó donde la dejo guardada.
Hecho: El arma fue hallada en la residencia del funcionario (esfera de custodia privada pero legítima).
Tesis: No hubo pérdida ni extravío, sino una ubicación temporalmente olvidada. Al ser reintegrada intacta, no existe lesión al patrimonio público. Solicitarás que la Corte de Apelaciones declare el sobreseimiento por el Art. 300, numeral 2 del COPP.
Lo que demuestra que el Ministerio Publico una oportunidad extremadamente suficiente para la investigación ya que la acusación fiscal fue presentada cinco años después del momento de la presentación de mi representado, NO, realizo una investigación de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 285 del COPP, ya que la fundamentación para dicha acusación fiscal son las mismas realizadas por los funcionarios de la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policial y la de la Oficina para las desviaciones policiales. OMITIENDO que el arma nunca se extravío.
Por los motivos antes expuestos en hecho y derecho, solicito a la CORTE DEAPELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el debido respeto y ajustado a derecho:
1. ADMITIR el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo y forma.
2. DECLARAR CON LUGAR los motivos alegados, revocando en todas sus partes la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 02/03/2026.
3. DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de lo dispuesto en el Artículo 300, numerales 2 y 4 del COPP, por ser el hecho atípico y haberse extinguido la potestad de acusar en este proceso por negligencia fiscal.
4. ORDENAR el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre mi persona, como son las presentaciones periódicas que viene cumpliendo ininterrumpidamente mi representado desde al año 2020 hasta la presente.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter deFiscal Provisorio en la fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico, da contestación inserta desde el folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta (50), del cuaderno separado de recurso de Apelación de Auto ejercido por el ELVIA BENITEZ, en su carácter de DEFENSORAPRIVADA del ciudadano HUGO ANTHONY MALAVE, el cual expresa lo siguiente:
“ Quien suscribe, Abg. JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en materia Civil, contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, según resolución DFGR-VFGR-DGCC-0373-2025, de fecha 10 de marzo del 2025, emanada de la Fiscalía General de la República, ante usted muy respetuosamente acudo. amparado en lo preceptuado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y de derecho que considero me asisten para contestar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ELVIA BENÍTEZ, en su condición de Defensa Técnica Privada del ciudadano HUGO ANTHONY MALAVE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-17.052.003}
CAPÍTULO I DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS
La Abogada ELVIA BENÍTEZ, interpone Recurso de Apelación de Auto, basado en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en contra del Auto de fecha, según su escrito recursivo 02 de marzo del 2026, sin embargo tanto el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar, como el Auto de Apertura a Juicio fueron publicado en fecha 05 de marzo del 2026 (según consta en boleta de notificación 425-26). por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en los mencionados Autos, el Juzgado Noveno en Funciones de Control, luego de admitir en su totalidad el Escrito Acusatorio presentado por este Despacho Fiscal por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos, ordena el Pase a Juicio, en contra del ciudadano arriba mencionado y plenamente identificado en autos que rielan en la causa No. 9C-24.479-2020
Es de mencionar que después de un análisis exhaustivo del escrito recursivo, la accionante no manifiesta contra que Auto va dirigido el recurso, vale decir, si contra el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar o el contra el Auto de Apertura a Juicio, dado que el segundo de los mencionados es un auto inapelable, salvo a lo que se refiere a las pruebas, este Representante Fiscal entiende que el recurso fue interpuesto contra el Auto Fundado; de la misma manera, tampoco deja claro sobre cuál de los siete supuestos contenidos dentro del artículo 439 COPP se erige su pretensión, sin embargo y a los fines de cumplir con las exigencias procesales, se pasa a contestar el recurso incoado con base las siguientes consideraciones.
CAPITULO 1
DE LA TEMPORALIDAD
La notificación del Recurso de Apelación de Autos fue recibida por esta dependencia Fiscal en fecha 09 de marzo de 2026, de manera que la presente contestación de Apelación de Autos se realiza en tempo hábil, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del Ministerio púbico conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tullo Dugarte, sentencia No. 1822, expediente 06-0885.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Del análisis de los planteamientos realizados por la defensa en su recurso de apelación, fundamentado en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), se desglosa en los siguientes puntos clave:
1 Inobservancia del deber de Control Judicial (violación del artículo 264 COPP) El recurrente sostiene que el Juez de Control acumulo en un vicio de juzgamiento al omitir su función como garante de la legalidad argumentando que se limito al control formal de in acusación, es decir, a verificar requisitos externos e ignoró su deber de ejercer de igual forma el Control Material del escrito, citando la Sentencia N BB4 de la Sala Constitucional, manifestando que el juez debe actuar como un "filtro" para impedir que causas sin fundamento serio pasen a juicio. Aduce la defensa técnica que al admitir una acusación que la defensa considera atípica, el juez habría abdicado de su deber de tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 CRBV.
2. Error en la Calificación Jurídica y Atipicidad de la Conducta desplegada por su patrocinado La defensa impugna la calificación de Peculado Culposo contenida en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción (LCC), alegando que la conducta es atípica basándose en lo que considera "Ausencia de Extravío argumentando que este tipo penal exige que el funcionario de ocasión a que se extravíe, pierda o deteriore el bien del Patrimonio Público, afirmando además que, al ser hallada el arma en la residencia del funcionario, específicamente en el área del lavandero, esta nunca salió de lo que la accionante concibe como "la esfera de custodia doméstica", por lo que, según el recurrente, jurídicamente no hubo extravío. En este mismo orden discursivo, alega en su escrito la "Falla de Lesividad argumentando que no hubo una lesión o puesta en peligro real del bien jurídico protegido, ya que el arma fue reintegrada intacta al parque de armas, sin perjuicio patrimonial para el Estado; como aspecto último de este particular punto, aduce lo que considera la "Ausencia de Negligencia Punible" según la cual, la defensa sostiene que se trató de un "olvido momentáneo y no de una negligencia que produzca un peligro real, con lo cual solicita el sobreseimiento a tenor de lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del COPP (hecho atípico).
3.Extinción de la Facultad de Acusar por Violación del Lapso Prudencial. Por último, en el escrito incoado por la defensa técnica contra la decisión proferida por el Tribunal Noveno en Funciones de Control invoca los "Lapsos Procesales como Garantía" en el cual manifiesta que el tribunal a quo, en fecha 17 de febrero de 2025 fijó un plazo prudencial de 180 días para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, según lo establece la norma adjetiva penal en su artículo 295, con lo cual el Escrito Acusatorio adolece de lo que considera "Extemporaneidad, señalando que este plazo venció en agosto de de 2025, y sin embargo el Escrito Acusatorio fue presentado en fecha 29 de octubre de 2025, es decir, 60 días después del vencimiento de aquel plazo, aclarando además que, aunque el delito pueda ser imprescriptible a tenor de lo establecido en el artículo 271 de la CRBV, la potestad del Ministerio Público de interponer su Acto Conclusivo en este proceso especifico decayó, por haberse ignorado el término judicial impuesto, con lo cual cita la Sentencia N° 902/2018 de la Sala Constitucional, la cual ratifica que los lapsos judiciales son de obligatorio cumplimiento para evitar una "investigación eterna" y de esta manera garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.
Como corolario de lo anterior, la defensa técnica solicita a esa honorable Corte de APELACIONES admita el recurso por haber sido interpuesto en tiempo y forma, invocando el artículo consecuencialmente lo declare con lugar por los motivos de hecho y de derecho desgatados que revoque la decisión de la Audiencia Preliminar y por ultimo Decrete el sobreseimiento de la causa por auspiciad y por haberse extinguido la potestad de acusar debido a la negligencia fiscal, ordenando por vía de consecuencia el cese de las medidas de coerción que recayeron sobre el hoyacusado.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Respecto a las denuncias planteadas por la recurrente, esta Representación Fiscal bene a bien dar contestación a la misma, en los siguientes términos
En principio, este Representante Fiscal debe hacer especial énfasis en la imprescriptibilidad de los delitos que atenten contra el Patrimonio Público, el cual es de obligatorio cumplimiento por el Mandato Constitucional previsto en el artículo 271 de la CRBV. A pesar de esto, la defensa alega el "decaimiento de la potestad acusatoria por el vencimiento del plazo prudencial, sin embargo, es menester destacar que los delitos contra el patrimonio público, tal y como es el caso del delito Peculado Culposo, goza de un tratamiento especial, según y cómo se dijo al principio, a tenor del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el cual establece de forma taxativa que "(...) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público (...)", en este sentido, si bien es cierto que el COPP establece lapsos procesales en los artículos 295 y 296, no menos cierto es que éstos no pueden anular un mandato constitucional de rango superior que ordena la persecución ininterrumpida de la corrupción. La presentación de la acusación, aun fuera del lapso fijado por el juez, responde al interés general de proteger el erario público y evitar la impunidad de funcionarios que descuidan bienes del Estado.
Así las cosas, la presentación de un acto conclusivo fuera de los lapsos legales o del plazo prudencial fija fijado por el juez no conlleva la inadmisibilidad de la acusación ni la nulidad del proceso. Es criterio jurisprudencial reiterado, que la extemporaneidad en la presentación del acto conclusivo no genera la inadmisibilidad del escrito, por el contrario, considera que, una vez presentada in acusación, aunque sea tarde, el objetivo de poner fin a la fase preparatoria se ha cumplido, por lo que el proceso debe continuar a la fase intermedia y eventualmente a juicio.
Lo anterior trae como consecuencia la improcedencia del Archivo Judicial solicitado o al menos anunciado por la defensa técnica en su escrito, en el entendido que, aunque el artículo 295 del COPP establece que el Juez de Control puede fijar un plazo prudencial para concluir la investigación, si el Fiscal presenta el acto conclusivo después de vencido dicho plazo, incluso meses después, ya no procede decretar el Archivo Judicial, en el entendido que esta figura solo aplica ante la omisión total del acto conclusivo, no ante su presentación tardía. Ahora bien, al tratarse de delitos contra el patrimonio público, el artículo 295 del COPP permite que el plazo prudencial fijado por el Juez sea mayor debido a la complejidad de la materia, no obstante, si este lapso máxima se vence y el Fiscal presenta la acusación dos meses después, la consecuencia jurídica sigue siendo la admisión del acto para no dejar impune el delito, dada la naturaleza de orden público de estos hechos.
De hecho, la propia defensa técnica admite haber cometido un error formal al no solicitar oportunamente el archivo judicial cuando venció el lapso, solicitando en su lugar una nueva fijación de lapso prudencial, de lo que se desprende que una vez presentado el acto conclusivo por parte de esta Representación Fiscal, no puede la defensa alegar una violación al debido proceso cuando sus propias actuaciones procesales convalidaron la continuidad de la investigación. El proceso penal busca la verdad de los hechos, y una formalidad temporal no puede estar por encima de la justicia material en un caso donde un arma de fuego estatal fue descuidada por un funcionario bajo efectos del alcohol. OLIVARIANAD TONIO POOLE
La siguiente denuncia realizada por la defensa técnica se argumenta la "atipicidad de acto desplegada por su defendido, alegando que el arma nunca salió de la "esfera de custodia de patrocinado por haber estado en su casa, pasando por alto convenientemente, que el articulo 5/5 de la Ley Contra la Corrupción contiene el tipo penal "Peculado Culposo, el cual penaliza al funcionario que por imprudencia negligencia, impericia o inobservancia de leves, diera ocasión que se extravié, pierda o deteriore un bien público, con lo cual no exige la pérdida definitiva, sino e dar ocasión al extravío por negligencia más aún en el propio relato de la defensa, admite que el hoy acusado se encontraba bajo efectos del alcohol y no recordaba donde dejó su arma de reglamento" y tuvo que denunciar su "olvido ante sus superiores. Este descuido generó un peligro real para la seguridad pública y el patrimonio del Estado durante las 72 horas que el arma estuvo fuera del control efectivo del funcionario, el hecho de que fuera hallada en su casa a posteriori no borra la negligencia manifiesta de su acción, la cual ya había sido consumada
En otro orden de ideas, respecto a que si el juicio procede o si se ejerció el Control Material de la Acusación, la defensa sostiene que el Juez de Control omitió el Control Material del Escrito Acusatorio al no decretar el sobreseimiento, desconociendo por completo que la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según el artículo 313 del COPP, es determinar si existe fundamento serio para el enjuiciamiento, y en el caso que nos ocupa, al admitir la acusación el Juez de Control validó que los elementos de convicción aportados por este Representante Fiscal, tal y como fueron el acta de procedimiento del Comisario Carlos Requena y la propia contestación del funcionario sobre su embriaguez y olvido, son elementos sólidos, en conjunto con el restos de las actuaciones, suficientes para debatir la responsabilidad del hoy acusado en un Juicio Oral y Público. La valoración profunda de si hubo o no lesividad" o "dolo", que es denunciada como inexistente por la defensa técnica, es una facultad exclusiva del Juez de Juicio, y en el caso específico del "dolo" es de acotar que el tipo penal por el cual fue acusado patrocinado está enmarcado dentro de la categoría de delitos culposos, es decir, aquellos realizado sin intención de causar el daño material que se obtiene con la acción negligente, imprudente o inepta.
En el proceso penal venezolano, el control de la acusación fiscal efectivamente es una facultad del Juez de Control durante la fase intermedia el cual se realiza con la firme intención de garantizar el debido proceso y evitar juicios innecesarios. Este control se divide en dos vertientes, a saber: el Control Formal, el cual consiste en la verificación de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en el ejercicio del cual el juez en funciones de control verifica la identificación plena del imputado y la víctima, la relación clara y precisa de los hechos, y la calificación jurídica provisional; de igual forma corrobora si existen defectos de forma (como errores de tipo o imprecisiones en los datos), pudiendo ordenar su subsanación inmediata en la audiencia preliminar o suspenderla brevemente para que se presente un nuevo acto conclusivo corregido.
Dicho lo anterior, quien suscribe considera que el mencionado control formal de la acusación fue realizado cabalmente por el tribunal, debiendo indefectiblemente, una vez realizado este control pasar a controlar materialmente el escrito presentado por el Ministerio Público. Ahora bien, respecto al control material del escrito acusatorio, éste también fue realizado a cabalidad por el tribunal a quo toda vez que fue verificado que efectivamente existe fundamento serio para llevar al imputado a juicio lo que consecuentemente se traduce en una probabilidad de condena basado en los elementos de convicción presentados por este representante fiscal, evitando que el hoy acusado sea sometido a un juicio oral sin bases sólidas.
En este control material que realizó el tribunal a quo fue verificada la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, siendo esta actividad cónsona con el criterio jurisprudencial que establece que el control material implica analizar los fundamentos fácticos y jurídicos para evitar juicios infundados (Sentencia N° 1.303; 20/06/2005). De igual forma, la Sentencia N° 484 (09/04/2025) reitera que el Tribunal de Control debe verificar que existan indicios serios tanto en los hechos como en el derecho, para justificar el enjuiciamiento, situación esta que fue verificad por el tribunal de control tal y como se puede extraer del auto fundado de la Audiencia Preliminar del cual se pretende su revisión por ese superior despacho
Considera oportuno quien aquí suscribe, considerar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López la Sentencia Vinculante N 1676, de fecha 03 de Agosto de 2007 indica
En el control formal de la acusación e, a la vez. verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales deben que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, lenificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado (...) El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria(...) En caso de no evidenciarse un pronóstico de condena con la interposición de la acusación fiscal, el Juez de Control no deberá dictar el Ahora bien, Los elementos de convicción que hasta la presente fecha ha arrojado la investigación (), evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo (...)
Es menester entonces señalar que, al estar cubiertos los extremos contenido el artículo 308 de la norma adjetiva penal, el Juez de Control debe admitir el escrito acusatorio si el mismo no presenta ningún defecto de forma, siendo este el caso que el Tribunal que, a quo considera que están cubiertos dichos extremos del prenombrado artículo
CAPITULO III
PETITORIO
Visto lo anterior, pido a la honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el Recurso de apelación de Auto interpuesto por la Abogada ELVIA BENÍTEZ, en su condición de Defensa Técnica Privada del ciudadano HUGO ANTHONY MALAVE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-17.052.003 y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 05 de marzo del 2026, cursante en la Causa Judicial No. 9C-24.479-2020.
Es justicia que espero, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de marzo del 2026…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio veinte (20) al folio veintinueve (29), decisión de fecha cinco (05) del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 21° del Ministerio Público, en contra del imputado (s): HUGO ANTHONY MALAVE GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 17.052.003, natural MARACAY, de 42 años de edad, nacido en fecha 22/02/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: BARIO SAN CARLOS CALLE BELLA VISTA N°15 ESTADO ARAGUA TLF: 0412-466.50.03 (PROPIO),por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento en que sucedieron los hechos.“…El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar sese ratifica la acusación presentada según MP-239645-20 de fecha 30/10/2025 por la fiscalía 21° en su oportunidad legal en contra de los imputados HUGO ANTHONY MALAVE GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 17.052. por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 55 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento en que sucedieron los hechos , Narra los hechos;En la fecha 7 de diciembre de 2020, esta Representación Fiscal, presentó por ante ese Juzgado al ciudadano MALAVE GONZALEZ HUGO ANTHONY, plenamente identificado en autos, quien resultó detenido en la fecha 5 de diciembre de 2020, por actuación de funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales de la Policía Bolivariana del Estado Bolivariano (PBA), con ocasión al extravío del arma Tipo Pistola Glock, Modelo 19. Serie EHZ-039, perteneciente al mencionado cuerpo policial, Así las cosas, en fecha 05 de diciembre del año 2020, siendo aproximadamente las 7:30 horas, el funcionario Comisionado Agregado Carlos Andrés Requena Mendoza, encontrándose en labores de servicio en la oficina de investigación de las desviaciones policiales, recibe instrucciones para que se traslade hasta la comandancia General de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, a los fines de vengar el extravío del arma arriba descrito, una vez presente en el sitio, es atendido por el funcionario José Francisco Chacón Ortiz, quien coloca a su disposición al funcionario Oficial Jefe (PBA) MALAVE GONZALEZ HUGO ANTHONY, por cuanto el mismo día en mención, le informó que encontrándose sin servicio, se trasladó a diferentes establecimientos comerciales, donde estuvo ingeniando bebidas alcohólicas y posteriormente se trasladó hasta su residencia. No obstante, el día 05-12-2025 el hoy acusado MALAVE GONZALEZ HUGO ANTHONY, se percata que el arma de reglamento Marca Glock, Modelo 19, Serial EHZ-039, contentiva de su cargador y diecisiete (17) cartuchos, la cual le fuera asignada, no se encontraba entre sus pertenecia, desconociendo el mismo la ubicación de la misma. Por lo antes expuesto, los funcionarios actuantes proceden a practicar la aprehensión del imputado MALAVE GONZALEZ HUGO ANTHONY. En este sentido, en fecha 07-12-2020, fue presentado e imputado HUGO ANTHONY MALAVE GONZALEZ, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 9º del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde el Ministerio Público imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, admitiendo dicho Tribunal al término de la audiencia el delito imputado por el Ministerio Público, decretando la aprehensión realizada como legítima. Acordó la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad…” Procedimiento penal que se inició 05/2/2020 cuando siendo al as 7 horas de la mañana aproximadamente , Donde el mismo había manifestado que el ciudadano Hugo había estado vigilando e ingiriendo bebidas alcohólicas de locales o establecimientos comerciales, en donde extravió su arma de reglamento siendo esto informado a sus superiores dando ellos parte a la fiscalía del ministerio público, en donde se recabaron lo elemento de convicción así como testigos, testimonio de los funcionarios así como las prueba documentales, que dan fe y los cuales logran demostrar que el mismo cometió el delito de peculado culposo, siendo el mismo configurado. Estos elementos van a comprobar la responsabilidad y la culpa del ciudadano presente en la presente en esta audiencia. se admita la acusación en su totalidad y los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes que deben ser debatidos y evacuados, Solicito el pase y la apertura del juicio oral y público, así como también, asimismo solicito que se mantenga medida cautelar establecida en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales. Así como que se extiendan las presentaciones siendo que el mismo no se encuentra contumaz y el mismo a estado atento al proceso, Es todo.”
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal identificados contemplado en el Parágrafo tercero de la Disposición Final Primera ejusdem, quien se identificó como HUGO ANTHONY MALAVE GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 17.052.003, natural MARACAY, de 42 años de edad, nacido en fecha 22/02/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: BARIO SAN CARLOS CALLE BELLA VISTA N°15 ESTADO ARAGUA TLF: 0412-466.50.03 (PROPIO), quien manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar . Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. ELVIA BENITEZ, quien expone: buenas tardes esta defensa técnica esto es un procedimiento en donde el 5-12 en donde previo a esto a mi representado le asignan su armamento, en donde el día 5 el sale a tomarse una cerveza en y regresa a su casa, el se da de cuenta que no tiene su arma y va al comando y coloca la novedad, en eso el jefe directo hacer el llamado a la fiscalía ya que el mismo es un procedimiento administrativo, a los 3 días aparece el arma en la casa de el mismo, es decir, qué mismo la dejo en casa en protección en la área del lavandero para evitar la pérdida del mismo, en virtud de todo esto yo he consignado mis excepciones fundamentadas en el artículo 28 n° 4 literal 5 y n°5 de copp; el día 17-02-2025 se realizó audiencia especial de plazo prudencia en donde el tribunal acordó 180 días al ministerio público para consigna el acto conclusivo y el ministerio no cumplió con esto y 19/10/2025 fue que consigno la acusación, ante de eso esta defensa le había solicitado el tribunal en fecha del mes de agosto el cese de las presentación es así como el sobreseimiento según previsto que el lapso estaba vencido, y hubo una acusación extemporánea, y dicha acusación se fundamento en un supuesto extravió del arma en donde la misma nunca salió de su casa y aun el se fue solo sin el arma, es decir, que el articulo 55 de la contra la corrupción establece que el se debe dar ocasión a que se extravié el bien y en este caso no fue así, ya que la misma fue entregada intacta con su cargador y su proyectiles completos a la institución policial, ahora bien esta fundamentación para su momeo se configurara cuando ocurre una perdida, extravió o daño y ninguno de los tres elementos fueron configurados, y según de lo manifestad esto es un hecho atípico, aunado a todo esto en octubre cuando se recibe la acusación este tribunal no fijo la fecha de audiencia de preliminar como lo establece la norma y esta defesa fue la que insistió en la fijación de dicha acto, dicho todo esto, esta claro la tipicidad del delito, y no se tipifica del delito en la norma, correcto de los testigo son copia y pega de actuación de la icap y no es más que la declaración de la esposa de mi representado, solo existe un solo testigo, por lo tanto esta defensa solicita primero se declare son lugar la excepciones y se decrete el sobreseimiento según lo establecido en el articulo 300 n° 1, se decrete el cese de las medidas de coerción personal y si la decisión no es conforme a todo lo alegado fundamentado, comprobado y alegado en esta sala, y siendo que el mismo se sea pasado a juicio, solicito el pase a juicio y me adhiero a la comunidad de la prueba, Es todo”.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Ahora bien siendo que en fecha 24 de Febrero del presente año fue recibido por este tribunal escrito de decepciones fundamentado en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” en el cual del Código Orgánico Procesal Penal ratificado en el presente acto, estando entre las oposiciones:
1. El vencimiento del Lapso de la Audiencia de Lapso Prudencia, en razón de que en fecha 17/02/2025 se celebro audiencia especial de de Lapso Prudencia en donde se le otorgo a la fiscalía del ministerio publico un lapso de 180 días para presentar el acto conclusivo.
2. Inexistencia del delito (Atipicidad)
3. La acusación Fiscal se fundamenta en un extravió del arma ocurrido en fecha 05/12/2020, en el cual acta de Administrativa de la ICAP de fecha 08/12/2020 y declaración de un testigo referencial hacen mención a que armamento nunca salió del hogar.
4. ausencia de Antijurídicidad de materia.
Naciendo de estos el petitorio en el escrito de excepciones y las solicitudes realizadas en este presente acto:
1. Se declare con lugar el escrito de excepciones.
El cual mediante decisión dictada en el presente acto se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones consignado por la defensa privada, siendo que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en la norma.
Visto que la acusación cumple con lo establecido en el artículo 308 en concordancia con la sentencia 1303 de la sala constitucional de fecha 20 de junio del 2005.
2. Solicitud de sobreseimiento de conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° por ser el hecho de objeto a típico y por la extinción de la facultad para acusar fuera del lapso perentorio fijado
En este contexto esta Juzgadora NIEGA la solicitud de la defesa privada en cuanto al sobreseimiento de la causa según lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que en dicho requerimiento la defensa solicita el sobreseimiento de la presente causa alegando la extinción penal y que el hecho no es un hecho típico haciendo mención de forma verbal en este acto solo al artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la fundamentación correcta para dicha solicitud ya que en razón a esto que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 establece lo siguiente:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Por lo cual se declara SIN LUGAR dicha solicitud.
Y en tercer punto la defensa solicita el cese de toda medida de las medidas cautelares de presentación, siendo acordada en este acto una extensión de las presentaciones dado que Una vez examinada la medida otorgada el ciudadano HUGO ANTHONY MALAVE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.052.003 y según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Siendo que el acusado ha cumplido con lo acordado en audiencia de presentación de fecha 07/12/2020 el numeral 3° de artículo 242 del Código Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, y siendo que no se configuran los elementos establecidos en los artículos 237 como lo es el Peligro de Fuga y el 238 Peligro de Obstaculización ambos de Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal. En cuanto a la extensión de las presentaciones a cada noventa (90) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En este sentido se deja constancia en auto que la solicitud realizada por la Defensa privada ABG. ELVIA BENITEZ INPRE: 234.452 se funda en la prescripción de la acción penal en cual al delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Estableciendo nuestra Carta Magna en su artículo 271 lo siguiente:
Artículo 271.
“…En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
ACTUANTES:
PRIMERO: Declaración del funcionario Comisionado Agregado (PBA) CARLOS ANDRÉS REQUENA MENDOZA, adscrito a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, la cual es pertinente para tratarse del funcionario que en fecha 05-12-2020 suscribe: ACTA DE PROCEDIMIENTO, por medio de la cual se deja constancia de modo, tiempo y lugar en las que se materializó la aprehensión del imputado MALAVE GONZALEZ HUGO ANTHONY.
TESTIGO:
PRIMERO: Declaración del ciudadano J.F.C.O (se omite la identificación del mismo según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Artículo 23, Orden 1), en su condición de testigo referencial.
DOCUMENTALES
PRIMERO: OFICIO IPBA/DOGH/2020 de fecha 31 de marzo de 2020, suscrito por el Funcionario JOSÉ VILORIA ROMERO en su condición de Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, por ser pertinente y necesario ya que a través de su lectura se constata la condición de funcionario del imputado HUGO ANTHONY MALAVE GONZÁLEZ, al igual que la asignación de arma de reglamento Pistola Glock, Modelo 19, serial EHZ-039
SEGUNDO: FACTURA N.° CXC/13001256 de fecha 4 de agosto de 2021, emanada de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares, por ser pertinente y necesario ya que a través de su lectura se evidencia que el armamento Tipo Pistola Glock, Modelo 19, serial EHZ-039 pertenece al estado venezolano en la figura del Instituto Policía del Estado de Aragua
TERCERO: ACTA DE ASIGNACIÓN DEL SISTEMA DE ARMA, de fecha 21 de abril de 2020, suscrita por el funcionario Comisionado Jefe (PBA) JOSÉ MIGUEL LIRA GARCIA, en su condición de Director de Logística del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua y el Comisionado ENYERVER JOSÉ AREVALO ESPEJO, en su condición de Jefe de la Coordinación de Armamento del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, por ser pertinente y necesario ya que a través de su lectura se acredita que el arma de fuego Pistola Glock, Modelo 19, Serial EHZ-06
CUARTO: FICHA DE ASIGNACIÓN S/F emanada de la Coordinación de Armamento del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, por ser pertinente y necesario ya que a través de su lectura se puede constatar que el arma de fuego es una pistola Glock, Modelo 19, serial EHZ-039.
QUINTO: COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N.º ICAP/PBA/0258-2020, de fecha 7 de diciembre de 2020, abierta por ante el Instituto de la Policía del EstadoBolivariano de Aragua, en contra del ciudadano funcionario HUGO ANTHONY MALAVE GONZALEZ, con ocasión a la comisión de un hecho que se presume constitutivo de faltas graves en virtud del extravío de arma de fuego Pistola Glock, Modelo 19, serial EHZ-039.
Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando a la referida imputada sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: se declara sin lugar el escrito de excepciones consignado por la defensa privada, siendo que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en la norma.
Visto que la acusación cumple con lo establecido en el artículo 308 en concordancia con la sentencia 1303 de la sala constitucional de fecha 20 de junio del 2005.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada según MP-239645-20 de fecha 30/10/2025 por la fiscalía 21° por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
Artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
“…Cualquiera de las personas indicada en el artículo 3°de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que teniendo, de razón a su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por impudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deteriore o dañen esos bienes, será penado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años…”
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio de igual forma se deja constancia que la defensa privada se adhiere a la comunidad de la prueba.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso del mismo en virtud de la comunidad de la prueba, quien queda identificada como HUGO ANTHONY MALAVE GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 17.052.003, natural MARACAY, de 42 años de edad, nacido en fecha 22/02/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: BARIO SAN CARLOS CALLE BELLA VISTA N°15 ESTADO ARAGUA TLF: 0412-466.50.03 (PROPIO), por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Seguidamente este Tribunal pasa a imponer e informar a al acusado HUGO ANTHONY MALAVE GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 17.052.003 quienAdmitida acusación, SE IMPONE A AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha acusada, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ella implica, expone a viva voz: “No deseo admitir los hechos deseo irme a juicio. Es todo”
CUARTO: se ACUERDA la solicitud de la fiscalía en cuanto a la extensión de las presentaciones, siendo que no existe peligro de fuga y el acusado se encuentra atento a proceso que se le sigue, es por lo que SE ACUERDA mantener Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, extendiese la mismas de conformidad con el artículo 242 del Código Penal, numerales 3° y 9° consistente en 3° Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada NOVENTA (90) días y 9°: Estar atento al proceso que pesa sobre el acusado HUGO ANTHONY MALAVE GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 17.052.003.
Una vez examinada la solicitud Fiscal así como la medida otorgada el ciudadano HUGO ANTHONY MALAVE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.052.003 y según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Siendo que el acusado ha cumplido con lo acordado en audiencia de presentación de fecha 07/12/2020 el numeral 3° de artículo 242 del Código Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, y siendo que no se configuran los elementos establecidos en los artículos 237 como lo es el Peligro de Fuga y el 238Peligro de Obstaculización ambos de Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal. En cuanto a la extensión de las presentaciones a cada noventa (90) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: SE NIEGA la solicitud de la defesa privada en cuanto al sobreseimiento de la causa según lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Puesto que en dicha solicitud la defensa solicita el sobreseimiento de la presente causa alegando la extinción penal y que el hecho no es un hecho típico haciendo mención al artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la fundamentación correcta para dicha solicitud siendo que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 establece lo siguiente:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Siendo los ordinales 2° y 3° los relacionados a dicha solicitud.
En este sentido se deja constancia en auto que la solicitud realizada por la Defensa privada ABG. ELVIA BENITEZ INPRE: 234.452 se funda en la prescripción de la acción penal en cual al delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Estableciendo nuestra –carta Magna en su artículo 271 lo siguiente:
Artículo 271.
“…En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…”
SEXTO: Se acuerda apertura a juicio oral y público, se deja constancia que el tribunal se tomara el lapso de tres (03) días para la publicación del fallo, se emplaza a las partes a comparecer ante el Juez de Juicio en el lapso común de cinco (05) días hábiles.
SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa a la oficina de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a Tribunal de Juicio correspondiente. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA, siendo la (04:49) horas de la tarde. Se procedió a la firma del acta, firmándola todas las partes en señal de conformidad con el cumplimiento de los principios rectores de la misma. Es todo. Diarícese. Cúmplase…”.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha cinco (05) del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el número 9C-24.479-2020, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Noveno (09°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ABG. ELVIA BENITEZ, en su carácter de DEFENSORAPRVADA del ciudadanoHUGO ANTHONY MALAVE, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA:
“…PRIMER MOTIVO: DE LA INOBSERVANCIA DEL DEBER DE CONTROL JUDICIAL (ART. 264 DEL COPP) Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
El Juez de Control, en la decisión recurrida, incurrió en un vicio de juzgamiento al omitir su función como garante de la legalidad. El Artículo 264 del COPP no es una norma meramente enunciativa; impone al juzgador la obligación de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales.
En el presente caso, el Tribunal de Instancia se limitó a realizar un control formal de la acusación, validando su estructura externa, pero ignorando el Control Material. La Sala Constitucional del TSJ (Sentencia N° 884 del (11/05/2007) ha establecido que el Juez de Control es un "filtro" que debe impedir el tránsito a juicio de causas que carecen de fundamento serio. Al admitir una acusación que adolece de atipicidad manifiesta (como se explicará en el siguiente punto), el Juez abdicó de su deber de control judicial, vulnerando mi derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV).
En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por la recurrente, siendo precisado que a lo largo del proceso judicial, es pertinente el cumplimiento de los Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha dictado un pronunciamiento adecuado y ajustado a derecho por parte del Juzgador A-Quo.
En este mismo sentido, es preciso para esta Sala 1, traer el criterio de la Sala de Casación Penal, de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en su sentencia N° 217, la cual hace referencia al control judicial como:
“…la tarea efectuada por los Tribunales de Control en ejercicio de su función de control de la fase preparatoria del proceso, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho…”
Al hilo conductor de las consideraciones anteriormente planteadas, se evidencia que la Juzgadora A-Quo realizó el debido control formal y material de la acusación, una vez que en audiencia preliminar verificó los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Acusación
Artículo 308.Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”.
Del artículo supra mencionado se evidencia que la Juzgadora A-Quo, verificó que existe un pronóstico de condena para el acusado HUGO ANTHONY MALAVÉ GONZÁLEZ, no extralimitándose la misma de sus funciones, siendo que el Juez de Control desarrolla ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Negrillas de esta Alzada).
En este mismo sentido, y de la verificación del auto fundamentado en el presente cuaderno separado, se evidencia el pronunciamiento de la Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, en donde explica los motivos por los cuales se admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, bajo lo siguiente:
“…Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Señalando de esta forma la Sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) del mes de Junio del año dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual define el control formal de la acusación como:
“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”
El criterio antes indicado, hace denotar que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible.
Más adelante en la sentencia N°1303 de la Sala Constitucional, expone sobre el control material de la acusación como:
“…El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.
Otro aspecto a subrayar es que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, es el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios. De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente el conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y en todo caso por el Apoderado Judicial de la Victima, así como la viabilidad procesal de un juicio oral futuro, muy similar al control que debe ser aplicado en la audiencia de imputación cuando el juez debe analizar los elementos de convicción aportados en dicho escrito y estudiar objetivamente la viabilidad de una acusación por el delito correspondiente.
Así mismo en la sentencia N° 243 de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del Magistrado DR. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual expone y ratifica el control formal y material de la acusación como:
“…En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación. Tal como lo faculta el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que el Juez podrá finalizada la audiencia preliminar: “Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal o de la víctima…”.
Sobre este punto, la Sala en sentencia número 398, del 25 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:
“…Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima…”
Por lo anteriormente expuesto, se refiere que dentro del ámbito de competencia de la fase intermedia, el Jurisdicente como garante de las normas procesales, debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que exista una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público y los elementos probatorios recabados durante la investigación, entendiéndose de esta forma que dicho control es abstracto en su naturaleza, pues analiza en un todo la acusación, en donde fue comprobado que la acusación fiscal cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal dando cumplimiento al debido proceso, razón por la cual se declara SIN LUGAR la PRIMERA DENUNCIA realizada por la ABG. ELVIA BENITEZ, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano HUGO ANTHONY MALAVE GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA:
“…SEGUNDO MOTIVO: DEL ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA (ART. 300, NUMERAL 2 DEL COPP).
La decisión apelada ratifica la calificación de Peculado Culposo (Art. 55 de la Ley Contra la Corrupción). Sin embargo, dicha calificación es jurídicamente insostenible por las siguientes razones:
1. Ausencia del Elemento Objetivo (Extravío): El tipo penal exige que el funcionario "dé ocasión a que se extravíe, pierda o deteriore" el bien. En el expediente consta que el arma de fuego fue hallada en mi residencia (área del lavandero). Jurídicamente, un objeto no se ha "extraviado" si permanece dentro de la esfera de custodia doméstica del funcionario responsable.
2. Principio de Lesividad: La doctrina vinculante de la Sala Constitucional establece que para que exista delito debe haber una lesión o puesta en peligro real del bien jurídico. Al estar el arma en un recinto privado y seguro (mi hogar), y al ser reintegrada intacta al parque de armas, no hubo perjuicio patrimonial ni peligro de pérdida para el Estado.
3. Falta de Dolo y Culpa Relevante: No existe negligencia punible cuando el bien permanece bajo el dominio físico del agente, aunque sea en un lugar distinto al puesto de servicio. Por tanto, la conducta es atípica, y el Juez debió declarar el sobreseimiento conforme al Art. 300, numeral 2 del COPP.
Siendo este último punto reconocido fuera de audiencia, por el Ministerio Publico y el mismo juzgador, en vista que al yo argumentar y fundamentar la solicitud del sobreseimiento establecido en el articulo 300 numeral 1, ambos me hicieron la corrección del numeral donde como repito fue fuera de audiencia, me manifestaron que el numeral que corresponde es el numeral 2, es decir que se reconoce la atipicidad del precepto jurídico aplicado en la acusación por parte del Ministerio Publico, ya que nunca se extravió el arma, sino que fue un olvido momentáneo…”.
Para verificar el vicio denunciado por esta superioridad, es preciso para quienes aquí deciden traer a colación el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 55.
Cualquiera de las personas indicada en el artículo 3°de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que teniendo, de razón a su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por impudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deteriore o dañen esos bienes, será penado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años…” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, del análisis del artículo supra establecido, se desprende que dicho tipo penal (Peculado Culposo), sanciona a aquellos funcionarios o administradores (los mencionados en el artículo 3 de la ley in comento vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que por la imprudencia, impericia o negligencia, den ocasión a que los bienes pertenecientes al estado bajo la custodia del sujeto activo se extravíen, pierdan o deterioren. Tomando en consideración que para la consumación del delito supra mencionado, no exige que exista una intención maliciosa de robar o destruir por parte del sujeto activo, sino que la norma sanciona penalmente el incumplimiento del deber objetivo de cuidado, es decir se sanciona la negligencia.
Siendo que se desprende de lo anteriormente establecido por esta Alzada y de la lectura exhaustiva realizada al auto fundamentado de fecha cinco (05) del mes de marzo del años dos mil veintiséis (2026), mediante el cual queda demostrada la tipicidad del delito, en otras palabras se configura el tipo penal imputado y calificado por el Fiscal del Ministerio Público, no pudiendo la Juez A-Quo decretar el sobreseimiento solicitado por la ABG. ELVIA BENITEZ, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano HUGO ANTHONY MALAVE GONZALEZ.
A esta tesis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 073 de fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en donde se establece:
“…el derecho penal se basa en el poder punitivo del Estado (ius puniendi) y, a su vez, éste constituye una parte del poder estatal. En ese sentido, la aplicación del Derecho Penal, y concretamente, la actividad de persecución penal del Estado, afecta de la forma más sensible a los bienes primarios de todo ser humano, debiéndose resaltar que esa restricción de bienes o derechos generada por la sanción penal, se encuentra autorizada, previo cumplimiento de ciertos requisitos o presupuestos, suministrados por la ciencia del Derecho Penal…”.
(…)
“…laconducta jurídico-penal, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o autoría mediata), y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si el hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito del Código Penal…”.
Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la SEGUNDA DENUNCIA, toda vez que no es observado por estas dirimentes el vicio aludido por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA DENUNCIA:
“…TERCER MOTIVO: DE LA EXTINCIÓN DE LA FACULTAD ACUSATORIA POR VIOLACIÓN DEL LAPSO PRUDENCIAL (ART. 295 Y 296 DEL COPP).
El Tribunal de Instancia erró al considerar que la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción (Art. 271 CRBV) faculta al Ministerio Público a presentar la acusación en cualquier momento, ignorando los lapsos procesales.
1. El Lapso como Garantía: Este Tribunal fijó un Lapso Prudencial de 180 días el 17/02/2025. Dicho lapso venció en agosto de 2025. La acusación fue presentada el 29/10/2025.
2. Diferencia entre Prescripción y Decaimiento: Si bien el delito no prescribe por el paso de los años, la potestad de actuar en este proceso específico decayó al vencerse el término judicialmente impuesto. La Sala Constitucional (Sentencia N° 902/2018) ha ratificado que los lapsos judiciales son de obligatorio cumplimiento para evitar la "indefinición del proceso".
3. Consecuencia Jurídica: Una acusación presentada 60 días después del vencimiento del lapso prudencial es extemporánea. Admitirla violenta el Principio de Confianza Legítima y el Derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas lo que es igual violentar el debido proceso (Art. 49 CRBV)…”.
Precisado lo anterior, esta Superioridad a los fines de dar la efectiva respuesta a la denuncia esgrimida por la ABG. ELVIA BENITEZ, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano HUGO ANTHONY MALAVE GONZALEZ, le es de menester traer a colación la decisión N° 0743, de fecha tres (03) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en donde expresa la imprescriptibilidad de los delitos contenidos en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“…En lo que atañe a la institución de la prescripción en la legislación penal venezolana, es necesario advertir que los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO y PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en su orden, en los artículos 54, 60, 66 y 85, todos de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha de los hechos) si bien establecen una pena de prisión de tres (3) a diez (10) años; de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, de seis (6) a doce (12) meses de prisión y de seis (6) a doce (12) años, respectivamente; son imprescriptibles, por disposición expresa de la Ley Contra la Corrupción [artículo 100] (vigente para la fecha 2014), ahora artículo 105 de la Ley Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022.
(…)
(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”. (Resaltado de la Sala).
Los ut supra mencionados artículos establecen:
Artículo 271: [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] “(…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes (…)…”. (Negrillas de esta Corte)
A colorario de lo anteriormente señalado por la Sala Constitucional, se determina de igual forma que los delitos que se indican en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter imprescriptible, lo que quiere decir que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece unos lapsos procesales en los artículos 295 y 296, no es menos cierto que dicho lapso no puede anular un mandato Constitucional como en este caso lo es el artículo 271, siendo este el que ordena la persecución ininterrumpida. Teniendo en cuenta que la presentación posterior de la acusación al término de los lapsos señalados con anterioridad, no conllevan la inadmisibilidad de la acusación ni la nulidad del proceso, siendo demostrado de esta forma por la Jurisdicente a la hora de realizar el debido control formal y material de la acusación.
Con base a lo expuesto con anterioridad, para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho en el presente asunto es declarar SIN LUGAR la TERCERA denuncia esbozada por la recurrente ABG. ELVIA BENITEZ, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano HUGO ANTHONY MALAVE GONZALEZ, toda vez que a través del control formal y material de la acusación realizado por la Jueza del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, queda demostrado el cumplimiento de la norma Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se hayan configurado los vicios denunciados por la parte recurrente. Es por ello quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por la AbogadaELVIA BENITEZ, en su condición de DEFENSORAPRIVADA del ciudadano HUGO ANTHONY MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-17.052.003, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha cinco (05) del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico 9C-24.479-2020 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha cinco (05) del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Noveno (09°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 9C-24.479-2020(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTOMACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa- 15.319-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-24.479-2020 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv