REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1


Maracay, 01 de Junio del 2026
216° y 167°

CAUSA: 1Aa-15.350-2026
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN Nº: 218-2026

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.350-2026, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, en su condición de APODERADO JUDICIALdel ciudadanoJEFFERSON ODEXER GUTIERREZ PERALTA, en contra del TRIBUNAL SEXTO(06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la Lesión de sus derechos por el Tribunal A-quo, en la causa Nº 6C-43.097-2026 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE: abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.979, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 237.781, con domicilio procesal en: EDIFICIO TORRE DEL CENTRO, PISO 4, OFICINA N° 401, SECTOR CENTRO, CALLE LÓPEZ AVELEDO, ENTRE AV. BOLÍVAR Y CALLE MIRANDA, MARACAY, ESTADO ARAGUA

2.-PRESUNTO AGRAVIANTE:TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN):

”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.

Al respecto del themadecidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedent e citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A, expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la YESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su condición de Juez delTRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIERREZ PERALTA. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIERREZ PERALTA, interpuso Acción de Amparo en fecha Veintiocho (28) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), tal como consta en el folio uno (01) al folio tres (03) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente

“…CAPITULO I:
Cualidad y Dirección Procesal del Apoderado Judicial
Yo, Luis Beltrán González Acevedo, venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.979, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 237.781, con domicilio procesal a los efectos de recibir notificaciones y citaciones en el Edificio Torre del Centro, piso 4, oficina N° 401, sector Centro, calle López Aveledo, entre Av. Bolívar y calle Miranda, Maracay, Estado Aragua; actuando en mi carácter de apoderado judicial penal del ciudadano Jefferson Odexer Gutiérrez Peralta (C.I. N° V-12.854.863), quien a su vez actúa como Accionista y Director de la sociedad mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES MARACAY, C.A.(RIF N° J-000697493), cualidad que acredito mediante copia fotostática del Poder Especial TipoPenal debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay bajo el N° 58, Tomo 105, de fecha 21 de noviembre de 2024; ante esta alzada penal ocurro respetuosamente para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN Y RETARDO PROCESAL de conformidad con las garantías consagradas constitucionales establecidas en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - CRBV (1999), en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 19, 22, 23, 49 numeral 1 y 51 Eiusdem y 6, 19, 22, 223, 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal-COPP (2021), en concordancia directa con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su Ley de Reforma (2021), en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se desglosan en los capítulos subsiguientes:
CAPITULO II:
Identificación de la Persona de la Juez Agraviante
Se identifica de forma expresa y formal como el sujeto activo agraviante en la presente acción constitucional a la ciudadana Dra. YESSICA MARWILL MORA ROMERO, venezolana, mayor de edad, en su condición de Jueza Provisoria y en ejercicio del Tribunal Sexto (6°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sede Maracay, funcionaria pública sobre la cual recae la responsabilidad personal y jurisdiccional de la presente omisión judicial continuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobreDerechos y Garantías Constitucionales (2021).
CAPÍTULO III:
Identificación de la Causa Penal
La causa penal donde se materializa la lesión constitucional sistemática por parte de la Juez agraviante se encuentra indexada y asignada al referido juzgado bajo la nomenclatura N° 6C-43097-26. El acto lesivo consiste en la abstención absoluta, el silencio judicial crónico y la omisión pura de pronunciamiento de la ciudadana Juez identificada, quien mantiene ilegalmente paralizada la admisión de la Querella Penal interpuesta por esta representación el pasado 17 de abril de 2026 por mi poderdante, haciendo eco y materializando una abierta omisión de pronunciamiento sobre un fraude procesal en desarrollo; anomalía que actualmente se configuró como una vulneración al derecho al debido proceso, dejando a la víctima en absoluta indefensión por la actuación de laFiscalía 3º del Ministerio Público (hoy Fiscalía 29°).
CAPITULO IV:
Relación Circunstanciada de los Hechos: El Fraude de Calificación, la Extorsión Policial y la
Secuencia del Letargo
Primero: Mi poderdante es legítimo propietario de múltiples activos inmobiliarios en la localidad de Maracay. Como consecuencia de dicha condición patrimonial, fue objeto de una grave extorsión y persecución ilegal por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Ante este atropello, mi representado procedió a interponer denuncia formal penal, con plenos medios de convicción, la cual recayó ante la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado Aragua bajo el expediente MP-94965-2024. En un evidente acto de protección institucional y consorcio, la Fiscalía Superior del Estado Aragua, en perfecta sintonía con la Fiscalía 20°, procedieron a engavetar de forma lesiva la investigación contra losfuncionarios policiales.
Segundo Como represalia instrumental y maniobra de encubrimiento institucional, los funcionarios del CICPC implicados fabricaron una causa penal espuria, falsa y fraudulenta contra mi representadosobre un inmueble totalmente distinto, indexada ante la Fiscalía Tercera (3°) de Aragua bajo el expediente MP-103825-2024.
Tercero: De forma paralela y autónoma, mi representada interpuso formal denuncia por el despojo patrimonial del local comercial N° 12-02 de su entera propiedad (Maracay), ejecutado por los ciudadanos Ramón Vicente Segovia, Miguel Alejandro Segovia Pacheco y Grisbel Andreina Segovia Pacheco a través de las empresas fachada KEYBAG C.A., OPTIFLEX C.A. Firma personal y MIS LENTES C.A., violando una sentencia civil de nulidad absoluta de poder y contrato privado de arrendamiento (Expediente N° 13127-19/ sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023-FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN). Esta investigación penal fue signada bajo el asuntoMP-176882-2024 (contentiva de la solicitud SOL-5734-26 - juramentación de uno de los denunciados).
Cuarto: La Maniobra del Fraude de Calificación en la Fiscalía 3°:
La referida causa MP-176882-2024 estuvo asignada inicialmente a la Fiscalía Tercera (3°) de Aragua (01.1). Con la clara intención de exculpar a los coautores Miguel y Grisbel Segovia, la representación fiscal limitó la investigación al inadecuado delito de Invasión y emitió boleta de citación contra Ramón Segovia, generando la apertura de la causa de control para la juramentación de su defensor. Estando el proceso en este estado, esta defensa se opuso formalmente a la calificación de invasión mediante escrito de fecha anterior al cambio de fiscalía (causa fiscal SOL-5734-26), demostrando —con base en la jurisprudencia de la Sala Penal y la Sentencia N° 0151 del11/03/2026 de la Sala Constitucional— que el delito real es el de "Apropiación indebidamente de los frutos y beneficios económicos (que son bienes muebles) derivados del uso ilegal del local de mi poderdante, Agavillamiento y Estafa por Fraude Procesal". Al verse técnicamente descubierto y obligado a variar el calificativo e imputar a los hijos, el Fiscal Tercero (3°) suspendió la vía de corrección de la imputación llevada por más de quince (15) meses en un absoluto oscurantismo procesal, sin pronunciarse al respecto sobre múltiples diligencias solicitadas (MP-176882-2024).
Quinto:OficioN°05-F03-0790-26 y la sorpresiva Dualidad:
Tras más de quince (15) meses de parálisis ilegal, mediante Oficio N° 05-F03-0790-26 de fecha 04/05/2026, la Fiscalía 3° del Circuito Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, se desprendió intencionalmente de la causa, declinando la competencia a la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del mismo Circuito. Para intentar justificar su dolo omisivo y el evidente desconocimiento de la norma adjetiva penal, el Fiscal 3° utilizó el falaz argumento de la "dualidad de cualidad en la víctima", alegando sorpresivamente que mi poderdante figuraba como investigado en el expediente MP-103825-2024 (la causa espuria del CICPC). Pretendió con ello utilizar un expediente totalmente ajeno como un "comodín" temporal para bloquear los derechos de la víctima —medida que debió tramitar desde el momento de recibir dicha denuncia— lo cual, al haberse ejecutado sin notificar formalmente a la víctima ni a su representación judicial, constituye una flagrante vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de publicidad y transparencia.
En el proceso penal venezolano, la víctima no es un convidado de piedra. El artículo 122, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2021) establece taxativamente que la víctima tiene derecho a "ser informada del resultado del proceso, aun cuando no haya intervenido en él". Ocultar el traslado de la causa durante semanas para mantenernos esperando respuestas de diligencias en un despacho que ya no tenía el expediente es un acto de indefensión provocada y un dolo procesal directo, por lo siguiente:
• Vició la causa con un absoluto oscurantismo procesal: Cabe destacar ante estos Magistrados que el Fiscal Tercero (3°) jamás notificó a la víctima ni a esta representación judicial del referido cambio de Fiscalía, dejándonos en total ignorancia del paradero del expediente. Nos enteramos de dicha declinación después de haberse ejecutado, con el claro propósito de impedir que nos opusiéramos, lo que evidencia que el ocultamiento del Oficio N° 05-F03-0790-26 fue deliberado para dejarnos en un estado de indefensión total y ganar tiempo a favor de los querellados.
• Vulneró el derecho constitucional de la víctima a ser oída: Asimismo, se configuró una flagrante violación al Derecho a la Defensa y a la Información (Art. 49.1 CRBV en concordancia con el Art. 122, numeral 3 del COPP), toda vez que el acto de desprendimiento de la causa y su envío a la Fiscalía 29° se realizó a espaldas de esta representación, sin mediar boleta de notificación ni auto público. Esto rompe de raíz con los principios de contradicción e igualdad, pues se le ocultó a la víctima el destino de su investigación para impedirle ejercer el control legítimo de las actuaciones fiscales.
Sexto: La Omisión del Tribunal Sexto (6°) de Control: Tomando las previsiones a las reiteradas negativas del fiscal en relación al cambio de calificativo y de nuevas imputaciones, mi poderdante acudió a la via jurisdiccional el 17 de abril de 2026 interponiendo la Querella Penal con sus respectivas medidas cautelares en contra de los querellados, directamente ante el Órgano de Control distribuidor, la cual fue asignada al tribunal supra señalado, signada bajo la Causa N° 6C-43097-26.
El artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal-COPP (2021), en concordancia establecido en el artículo 278 Eiusdem, otorga un lapso perentorio de tres (3) días para y tres (3) días para su subsanación. Al día de hoy, 28 de mayo de 2026, han transcurrido más de 45 díascontinuos de silencio absoluto por parte del Tribunal Sexto (6°) de Control a cargo de la Juez Dra.YessicaMarwill Mora Romero, Instancia que ha ignorado dos escritos de ratificación urgente convalidando judicialmente la denegación de justicia y permitiendo que la apropiación ilícita continúe impune.
CAPITULO V:
Fundamentación de los Derechos Constitucionales Violados
La conducta omisiva de la ciudadana Juez Sexto de Control de Aragua cercena de forma flagrante los pilares básicos del debido proceso:
• Violación de los Fines Esenciales del Estado y la Preeminencia de los Derechos Humanos (Artículo 2 CRBV): Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y la preeminencia de los derechos humanos. La administración de justicia no puede ser un aparato inerte o mercantilizado. La omisión continuada del tribunal quebranta la esencia misma del Estado de Derecho, transformando la legalidad en una entelequia y despojando a la justicia de su valor preeminente para convertirla en un mecanismo de desamparo y denegación de justicia.
• Violación a la Garantía de Goce y Ejercicio Irrenunciable de los Derechos Humanos (Artículo 19 CRBV):
El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio obligatorio e irrenunciable de los derechos humanos. Su respeto y garantíason obligatorios (sic)
para los órganos del Poder Público. La inactividad judicial por más de 40 días continuos frente a un libelo de querella representa (sic)
un franco retroceso en los derechos adquiridos de la víctima (progresividad), configurando una flagrante vulneración del deber de garantía que pesa sobre la persona natural de la Juez de la causa, quien está obligada por mandato constitucional a proteger de forma prioritaria los derechos de los ciudadanos frente a despojos delictivos
• Violación del Bloque de Constitucionalidad y Supremacía de los Tratados Internacionales (Artículos 22 y 23 CRBV): La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. Asimismo, los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno. La inactividad de la Juez Sexto de Control no solo viola la norma interna, sino que rompe los compromisos internacionales de la República contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales consagran de forma vinculante las garantías judiciales mínimas y el derecho inalienable de toda persona a ser juzgada y oída por un tribunal competente dentro de un plazo estrictamente razonable. Desconocer este bloque normativo implica un acto de rebeldía constitucional por parte de la juzgadora, quien prefiere convalidar la impunidad de un fraude procesal corporativo por encima de la supremacía de los Derechos Humanos
• Violación de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia (Art. 26 CRBV): El derecho constitucional a obtener justicia exige una respuesta oportuna y expedita. Al congelar la querella, la juez priva a la víctima de su derecho a constituirse en parte formal para contrarrestar la infundada tesis de la "dualidad" fabricada en sede fiscal.
• Violación del Debido Proceso y Celeridad (Art. 49.1 CRBV): La Constitución prohibe expresamente que los ciudadanos sean sometidos a dilaciones indebidas. El retraso coordinado (15 meses en Fiscalía y más de 40 días en Control) constituye una denegación de justicia flagrante que vulnera el derecho a ser oído. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos y a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. El retraso coordinado (quince meses de ruleteo en sede fiscal y más de cuarenta días de silencio en sede de control) rompe el concepto de plazo razonable determinado legalmente en el artículo 161/278 del COPP (tres días para proveer). Esta parálisis constituye una denegación de justicia flagrante que vulnera el derecho constitucional de la víctima a ser oída y a impulsar la acción penal que le compete legítimamente.
• Violación al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta (Artículo 51 CRBV): Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quien viole este derecho será sancionado de conformidad con la ley. El libelo de querella es la máxima expresión del derecho de petición judicial en materia de persecución penal privada. El Tribunal Sexto de Control ha quebrantado de forma flagrante este precepto al ignorar no solo la querella del 17 de abril de 2026, sino al guardar un silencio absoluto frente a los dos escritos sucesivos de impulso y ratificación urgente consignados por esta representación. La falta de un auto (sea de admisión o de inadmisión) constituye una omisión pura que desatiende el mandato imperativo de emitir una oportuna y adecuada respuesta, viciando la actuación de la juez con responsabilidad constitucional, civil y administrativa de tracto sucesivo.
CAPITULO VI:
Fundamentación de la Inadmisibilidad de la Recusación Previa conforme a la Ley de
Amparo y su Reforma
La exigencia de una "recusación previa" es totalmente nula, falsa e ilegal. Invocamos las normas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su Ley de Reforma(2021):
1. Procedencia General por Omisión (Artículo 2): El amparo procede contra cualquier alteración o violación que provenga de una omisión de los órganos del Poder Público (loadgc.html). El silencio de la Juez es una omisión pura de tracto sucesivo que encaja en este supuesto (loadgc.html).
2. Amparo Contra Actuaciones Judiciales (Artículo 4): La ley prevé el amparo contra omisiones de los jueces cuando estos lesionen derechos constitucionales (loadgc.html).
Al respecto, la Sala Constitucional, en una sentencia histórica y vinculante (la famosa Sentencia N° 1522 del 13/08/2001, con ponencia del Mag. Jesús Eduardo Cabrera), resolvió este vacío legal de la ley de 1988. EI TSJ determinó textualmente:
"Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas...'
Por ello, al invocar lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo bajo el criteriovinculante
establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1522 del 13/08/2001, se deja claro que la sala Constitucional subsume las omisiones judiciales prolongadas como vías de
hecho dentro del ámbito de aplicación de dicha norma."
3. Inexistencia de Medios Ordinarios Idóneos (Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Numeral 5): Ante el silencio absoluto del juzgador, no existe ningún recurso ordinario dentro del catálogo del Código Orgánico Procesal Penal- COPP para apelar de la nada jurídica (Código Orgánico Procesal Penal-2021).
La recusación (Art. 89 COPP) está reservada para la parcialidad subjetiva de la persona del funcionario (parentesco, amistad, interés directo), causales en las que no subsume el retardo procesal puro, según lo
establecido en el Código Orgánico Procesal Penal- COPP (2021). Forzar al litigante a abrir una incidencia de recusación suspensiva no solo carece de base típica penal, sino que agravaría la dilación procesal y el daño patrimonial, contrariando el espíritu de la Ley de Amparo que busca una justicia constitucional sumaria, expedita y despojada de trabas burocráticas (2021).
4. Jurisprudencia Vinculante del TSJ: al respecto, ratifico el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -TSJ, en su Sentencia N° 508 de fecha 14/10/2021, con ponencia de la Magistrada Lourdes BeniciaSuárez Anderson la cual dispone que el amparo por omisión de pronunciamiento judicial procede de manera directa e inmediata debido a que el justiciable se encuentra en un estado de total indefensión frente a la inactividad del tribunal
Por esto... a los fines del presente análisis el criterio pacífico, reiterado y vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0508 de fecha 14 de octubre de 2021 (Expediente N° 19-0680), bajo la Ponencia de la MagistradaLourdes Benicia Suárez Anderson, se deja claro que:
"Se determinó de forma categórica que la acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento es plenamente proponible y procedente de forma directa siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia a la que está llamado por ley, configurando una indefensión absoluta que no haya medio ordinarioidóneo de impugnación dentro del proceso penal adjetivo..."
[ (313724-0508-141021-2021-190680.HTML).
CAPITULO VII:
Medios de Prueba
Para acreditar de forma fehaciente los extremos de la presente acción y la flagrante omisión judicial, esta representación judicial consigna en copia fotostática integra los siguientes medios probatorios:
1. DOCUMENTAL: Copia simple de caratula de la Querella Penal interpuesta por esta representación en fecha 17 de abril de 2026 ante el Tribunal Distribuidor, asignada al Tribunal Sexto (6°) de Control bajo la Causa N° 6C-43097-26, donde consta el correspondiente sello húmedo de recepción con fecha, hora y N° de folios por URD de Alguacilazgo del Circuito judicial penal del Estado Aragua, sede Maracay.
2. DOCUMENTAL: Copia simple del primer escrito de solicitud de pronunciamiento y del segundo escrito de ratificación urgente, debidamente sellados y recibidos por la secretaría del Tribunal Sexto (6°) de Control en la Causa N° 6C-43097-26.
3. DOCUMENTAL: Copia simple del escrito de oposición y solicitud de cambio de calificación e imputación de coautores presentado ante la Fiscalía Tercera (3°) del Circuito judicial del estado Aragua, sede Maracay, bajo la nomenclatura fiscal SOL-5734-26 (Expediente MP-176882-2024), el cual acredita que la defensa técnica trituró la calificación de invasión previo al secuestro de 15 meses del expediente, así como copia simple de la misma ratificando lo solicitado y dirigida a la Fiscala Vigésima Novena (29°) del Circuito judicial del estado del estado Aragua, sede Maracay.
4. DOCUMENTAL: Copia fotostática de la Sentencia Civil definitivamente firme de Nulidad Absoluta de poder y contrato de arrendamiento (Expediente N° 13.127-19), que acredita la inexistencia de tracto contractual y la ilegalidad de la ocupación de los querellados.
CAPITULO VIII:
Petitorio Final
Por los motivos expuestos y fundamentado expresamente en las normas constitucionales y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su Ley de Reforma, solicito a esta Corte de Apelaciones (loadgc.html):
1. ADMITA y DECLARE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional por Omisión y Retardo Procesal, tras constatar el quebrantamiento flagrante e injustificado de los lapsos perentorios establecidos en el ordenamiento jurídico.
2. ORDENE IMPERATIVAMENTE a la ciudadana Jueza Provisoria Dra. YessicaMarwill Mora Romero, en su condición de titular del Tribunal Sexto (6°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que cese de forma inmediata la denegación de justicia y proceda, en un lapso improrrogable de veinticuatro (24) horas (conforme al procedimiento sumario que rige la materia), a dictar el correspondiente Auto de Pronunciamiento sobre la Admisión de la Querella Penal e Imposición de Medidas Cautelares de Restitución en la Causa N° 6C-43097-26, desarticulando el cerco de impunidad que vicia el proceso en la región.
3. SE TENGA POR FORMALMENTE RESERVADO EL DERECHO de esta representación de recurrir de forma inmediata ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en caso de que esta Acción de Amparo sea indebida o arbitrariamente rechazada o inadmitida in liminelitis por esta alzada. Invocamos para ello el "Principio de la Doble Instancia Constitucional" consagrado de forma taxativa en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De configurarse dicho gravamen, esta defensa técnica exigirá la inmediata remisión de las actuaciones originales a la ciudad de Caracas dentro del lapso legal de veinticuatro (24) horas, a los fines de que la máxima instancia jurisdiccional de la República proceda a revisar el quebrantamiento del orden público constitucional cometido por este Circuito Judicial, garantizando así el control jerárquico constitucional y la efectiva vigencia de los Derechos Humanos de la víctima frente a la desviación de poder regional.….”.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), es consignado ante la Oficina del Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, siendo recibido en la misma fecha ante la Secretaria de la Corte de Apelación, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional suscrito por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIERREZ PERALTA, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causaNº 6C-43.097-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Control),donde alegó la presunta violación de Derechos Constitucionales, de conformidad con los artículo 2, 19, 22, 23, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelay los artículos 6, 19, 22, 223, 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…..La causa penal donde se materializa la lesión constitucional sistemática por parte de la Juez agraviante se encuentra indexada y asignada al referido juzgado bajo la nomenclatura N° 6C-43097-26. El acto lesivo consiste en la abstención absoluta, el silencio judicial crónico y la omisión pura de pronunciamiento de la ciudadana Juez identificada, quien mantiene ilegalmente paralizada la admisión de la Querella Penal interpuesta por esta representación el pasado 17 de abril de 2026 por mi poderdante, haciendo eco y materializando una abierta omisión de pronunciamiento sobre un fraude procesal en desarrollo; anomalía que actualmente se configuró como una vulneración al derecho al debido proceso, dejando a la víctima en absoluta indefensión por la actuación de la Fiscalía 3º del Ministerio Público (hoy Fiscalía 29°).…..”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIERREZ PERALTA,va destinada a denunciar que, la Juzgadora del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurre en una actuación omisiva al no emitir pronunciamiento sobre la admisión de la querella presentada ante el referido tribunal en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIERREZ PERALTA,debidamente asistido por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, en su condición de APODERADO JUDICIAL.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha se trasladó la abogada MARIA GODOY, en su carácter de Secretaria de la Sede Constitucional de la Sala 1 Corte de Apelaciones, al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa Nº 6C-43.097-2026,(Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:

“….En el día hoy, Lunes primero (01) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en horas diez y treinta (10:30) horas de la Mañana, en razón de la acción de Amparo Constitucional incoado por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIERREZ PERALTA, la cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala Uno (1º) de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.350-2026 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARIA GODOY, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala Uno (1º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del expediente signado con el numero Nº 6C-43.097-2026, siendo atendido por la Secretaria ABG. ANNABEL VASQUEZ, quien se encuentra adscrita a dicho despacho judicial, donde me suministro la información referente al presente asunto penal, y me permitió el acceso al mismo, en donde se logró verificar la siguiente: “…..en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), procedió la Juzgadora del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a emitir pronunciamiento acerca de la querella presentada por el ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIERREZ PERALTA, debidamente asistido por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, en su condición de APODERADO JUDICIAL, en la cual acordó notificar al referido ciudadano a los fines de que subsane la querella presentada, en relación a los requisitos establecidos en el artículo 276 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suministradas las copias certificadas y boleta de notificación de lo referido…..”En este sentido, una vez obtenida indagación requerida, me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta de la cual se deja constancia que será incorporada a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.350-26 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman..……”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la abogada MARIA GODOY , en su carácter de Secretaria adscrita a la Sede Constitucional de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se trasladó al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUAa solicitar información acerca de la causa Nº 6C-43.097-2026,siendo atendido por la Secretaria del mencionado Tribunal, la cual le permitió el acceso al expediente, logrando evidenciar que en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), fue publicado auto mediante el cual la Juzgadora del referido tribunal se pronuncio acerca de la querella presentada por el ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIERREZ PERALTA, debidamente asistido por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, en su condición de APODERADO JUDICIAL, en la cual acordó notificar al referido ciudadano a los fines de que subsane la querella presentada, en relación a los requisitos establecidos en el artículo 276 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden que en el presente asunto penal no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que el referido tribunal emitió pronunciamiento en relación a la querella presentada por el ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIERREZ PERALTA, debidamente asistido por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, en su condición de APODERADO JUDICIAL, antes de la interposición de presente amparo, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIERREZ PERALTA, en su carácter de defensa pública de la ciudadana WISMAR JOSEFINA GARCIA GUEVARA,Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo mencionando, Se ordena la remisión de presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIERREZ PERALTA, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLEla Acción de Amparo Constitucional, interpuesta porel abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIERREZ PERALTA, por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo.

TERCERO: Se ordena la REMISIÓN de presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior - Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior -integrante


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARIA GODOY
La Secretaria

Causa Nº1Aa-15.350-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6C-43.097-2026(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/