REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 11 de Junio de 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.338-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 236-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.338-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuesto el PRIMEROpor el abogado JUAN CARLOS DELGADO ABELLO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, y EL SEGUNDO por los abogados CARMEN OLANDA AREAS GARCIA, ABG. CESAR ZAPATA LORENZO Y LA ABG. MONICA LUCIA DONATTI CASTRO, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del IMPUTADO, ambos en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en la misma fecha por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 5C-21.421-2026(nomenclatura del Tribunal de Control), seguida en contra del ciudadano EMILIO JOSE SEGURA VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad N°V-12.123.775, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 5 y 9 del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: Ciudadano EMILIO JOSE SEGURA VILLAVICENCIO, titular de la cedula de Identidad N° V-24.173.217, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 30-04-1994, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en: URBANIZACION LA MANTUANA, CASA M-4-1B, TURMERO, ESTDO ARAGUA. TELEFONO: 0412.462.7785

2.-VICTIMA: Ciudadana ANABELL CAROLINA PLAZ ROJO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.841.281, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Abogado y Comerciante.

3.-DEFENSA PRIVADA:

1. CARMEN AREAS, titular de cedula de identidad N° 7.139.075, inscrita en el IPSA bajo el N° 88.600, con domicilio procesal en: URB ARAGUANEY, CALLE 4, CASAH-16, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-0109260.

2. CESAR ANTONIO ZAPATA LORENZO, titular de cedula de identidad N°7.139.075, inscrito en el IPSA, bajo el N° 288.619, con domicilio procesal en: URBANIZACION ARAGUANEY SECTOR LOS OVEROS, CALLE 1, CASA NRO A-15, ENCRUCIJADA DE TURMERO, CAGUA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-7702288

3.ABG. MONICA LICIA DONATTI CASTRO, titular de cedula de identidad N° V-15.548.663, inscrita en el IPSA bajo el N° 319.324, con domicilio procesal en: URBANIZACION ARAGUANEY, SECTOR LOS OVEROS, CALLE 1, CASA NRO A-15, ENCRUCJADA DE TURMERO, CAGUA, ESTADO AAGUA, TELEFONO: 0424-

4.-APODERADO JUDICIALDE LA VICTIMA: Abogado JUAN CARLOS DELGADO ABELLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.685 con domicilio procesal en: URBANIZACION LA FUENTE, CALLE 1, CASA 115, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA

5.-REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. KARLA VIRGINIA RAMIREZ ARIAS en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico del estado Aragua, y la ABG. ADRIANA CAROLINA GONZALEZ MACHADO, fiscal auxiliar interino en la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), es recibido cuaderno separado procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS DELGADO ABELLO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMA, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-15.338-2026 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su condición de Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), es recibido cuaderno separado procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados CARMEN OLANDA AREAS GARCIA y CESAR ZAPATA LORENZO y la ABG. MONICA LUCIA DONATTI CASTRO, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del IMPUTADOEMILIO JOSE SEGURA VILLAVICENCIO, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico1Aa-15.340-2026 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, se deja constancia que en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026) mediante oficio N° 346-2026se remite Cuaderno Separado 1Aa-15.338-2026constante de Ciento Ochenta (180) folios útiles respectivamente al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de subsanar lo indicado mediante auto.

Así mismo, se deja constancia que en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente el Cuaderno Separado signado con el N°1Aa-15.338-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Ciento noventa (190) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Cinco (05) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido en la misma fecha ante la secretaria del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,escrito de apelación suscrito por el abogado JUAN CARLOS DELGADO ABELLO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA,, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 5C-21.421-2026(Nomenclatura de ese Tribunal de Control),en el cual impugna lo siguiente:

“…Yo, JUAN CARLOS DELGADO ABELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.685, con domicilio en la Urbanización La Fuente, calle I, casa 115, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANABELL CAROLINA PLAZ ROJO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.281, de profesión u oficio Abogado y comerciante, víctima en el presente asunto, carácter el mío que se desprende del contenido del Poder Apud Acta consignado en ese Tribunal y que riela en las actas del presente asunto, ante usted con el debido respeto ocurro, por estar legitimada para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos, según el último aparte del artículo 156 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 ibidem, contra el auto motivado de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio dictados en el presente asunto en audiencia celebrada en fecha 27-04-2026, cuyos cuerpos integros fueron dictados y publicados en idem fecha, es decir, el 27-04-2026, que acompaño al presente en copia certificada marcada con la letra "A", fundamentando la apelación en las razones que a continuación paso a describir.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de abril de 2026, presenté escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra del ciudadano EMILIO JOSÉ SEGURA VILLAVICENCIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.173.217, con domicilio en la Urbanización La Mantuana, manzana 4, casa 1B, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, de profesión u oficio comerciante, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO y AGAVILLAMIENTO, contenidos en los artículos 453 numerales 1, 5 y 9, у 286, en ese orden, ambas normas pertenecientes al Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, encontrándonos en presencia igualmente de un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo estatuido en el artículo 88 ibidem; todos cometidos en perjuicio de mi poderdante. En dicho libelo acusatorio, producto de las graves violaciones al debido proceso que ampara a mi representada, perpetradas en su perjuicio durante la fase de investigación adelantada por el Ministerio Público (investigación prácticamente inexistente), como punto previo de especial pronunciamiento, solicité al Tribunal, de conformidad con lo estatuido en los articulos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, se decretara la NULIDAD de la pobre acusación presentada por el Ministerio Público, solicitud ésta, que quedó plasmada en los siguientes términos:
"Es el caso Ciudadano Juez, que mi patrocinada formuló denuncia contra EMILIO SEGURA, GINES SEGURA y otras personas de quienes desconoce sus datos, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana, en fecha diez de mayo del año dos mil veinticinco (10-05-2025). Ello en razón, de que todos los denunciados, tal como consta en varios videos suministrados por la denunciante, y que fueron debidamente sometidos a experticias practicadas por funcionarios adscritos a esa Dirección, procedieron, previo concierto de voluntades, a sustraer, de manera consecutiva y prácticamente consuetudinaria, en múltiples oportunidades, varios bienes, propiedad del fondo de comercio "MULTISERVICIOS TITANOIL 3000", presidida por mi representada, y sin que mediara, autorización, ni de mi representada, ni de ninguno de sus socios ni colaboradores. Tales hechos, fueron perpetrados, gracias a las facilidades con que contaron GINES SEGURA Y EMILIO SEGURA, para acceder al local en el que funcionaría dicha empresa, en razón de haber sido GINES SEGURA, propietario del mismo, y habérselo arrendado a mi representada, y siendo EMILIO SEGURA, el encargado del cobro mensual de los cánones de arrendamiento correspondientes al contrato suscrito por mi patrocinada. Ello así, ambos ciudadanos, tal como se desprende con claridad pristina de los múltiples videos suministrados, en compañía de otros ciudadanos, de quienes mi representada desconoce absolutamente su identificación, e incluso una ciudadana que presumiblemente se trate de la cónyuge de EMILIO SEGURA, fueron debidamente DENUNCIADOS por la víctima en su oportunidad, indicando incluso los delitos que, en su criterio, fueron cometidos por dichos ciudadanos, los cuales serían, HURTO CALIFICADO CONTINUADO Y AGAVILLAMIENTO, contenidos en los artículos 453 numerales 1, 5 y 9, y 286, en ese orden, ambas normas pertenecientes al Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, encontrándonos en presencia igualmente de un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo estatuido en el artículo 88 ibidem.
Adelantada como fue la respectiva investigación por partes de los funcionarios receptores de la denuncia, debidamente autorizados para ello por el Ministerio Público, el expediente fue remitido justamente al Ministerio Público, a los fines de la natural prosecución del proceso, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Vigésimo Segunda del estado Aragua, con sede en Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Lógicamente, mi representada, por CUENTA PROPIA, ya que en ningún momento fue contactada por ninguno de los Fiscales de ese Despacho, compareció en varias oportunidades al mismo, para poder conocer los avances de la causa originada como consecuencia de su denuncia. Habiendo sido incluso necesario para que fuese atendida por alguno de los Fiscales, supuestamente encargados de velar de sus derechos como víctima, que la misma compareciera ante el Despacho del Fiscal General de la República, en la Dirección de Delitos Comunes, para que de ahí fuese girada la "orden" de que fuera debidamente atendida.
y Con el correr de los días, mi representada, preocupada por su denuncia y por los daños que le fueron ocasionados, tanto patrimoniales como psicológicos, se mantuvo pendiente del expediente fiscal, observando con preocupación, en cada revisión, que la Fiscalía no se molestó ni siquiera en realizar las diligencias básicas de investigación propias de cualquier caso de esta naturaleza, tales como, una inspección técnico criminalística al interior del local comercial donde fue cometido consecutiva continuadamente, el hurto de sus bienes por los ciudadanos denunciados, mucho menos establecer la identidad de ninguna de las personas que aparecen en los videos. Viéndose con esta inacción nuevamente afectada y burlada mi representada, ya que, en entrevista sostenida con el Fiscal auxiliar JAVIER PÉREZ, al manifestarle mi representada su deseo de sacar del local los pocos bienes que le dejaron los delincuentes denunciados, así como de proceder a hacer entrega del local, dicho fiscal le recomendó, no sacar ninguno de esos bienes, ya que en cualquier momento, se realizaría la inspección al interior del local, lo que JAMÁS sucedió. La "acción" fiscal, omisiva y displicente, se dirigió únicamente en contra de EMILIO SEGURA, por razones que hasta la fecha desconocemos. Más grave aún, la Fiscalía, hizo perfecto caso omiso a la sugerencia del organismo de investigación, que pudo constatar que EMILIO SEGURA cuenta con medios económicos suficientes para incluso abandonar el país en cualquier momento, de solicitar en su contra, o de investigados, una ORDEN DE APREHENSIÓN, dada la gravedad de los hechos denunciados. Al respecto, la Fiscalía no hizo JAMÁS ningún tipo de pronunciamiento. Para la peor de las sorpresas de mi representada, en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veinticinco (25-09-2025), la fiscalía realiza acto de imputación, únicamente en contra de EMILIO SEGURA, Y también únicamente por el delito de hurto calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en sus numerales 1, 5 y 9, OBVIANDO POR COMPLETO A LAS DEMÁS PERSONAS DEBIDAMENTE DENUNCIADAS, ASÍ COMO A LOS DEMÁS DEITOS DELATADOS, COMO LO FUERON EL AGAVILLAMIENTO Y EL DELITO CONTINUADO.
El proceder de la fiscalia, que en el caso que nos ocupa se asemeja más al de una unidad de Defensa Pública a favor de EMILIO SEGURA Y SUS SECUACES, viola flagrantemente el derecho al debido proceso que como VÍCTIMA ASISTE A MI REPRESENTADA, quien se ha visto afectada severamente en sus derechos por los delitos cometidos en su perjuicio, y además re victimizada por la fiscalía vigésimo segunda del Ministerio Público del estado Aragua, cuyos fiscales, llegaron incluso a manifestarle a viva voz, al ella preguntar qué había pasado con los demás delitos denunciados, la inaceptable respuesta jurídicamente hablando, de que "ahí estaban los numerales". Se pregunta esta representación: ¿cuáles numerales? ¿Los del citado artículo 453? Porque, de haberse referido los fiscales a los mismos, de la lectura de ellos, no se desprende, que su concurrencia y aplicación, en modo alguno signifique, que, de haberse cometido el delito en gavilla, al ser aplicados esos numerales, la misma desaparezca. Mucho menos que, como por arte de magia, se desvanezca el delito continuado. Lo que quiere decir, que esos "numerales" a los que simple y llanamente hicieron referencia los fiscales, expuestos en su penoso acto conclusivo, no justifican la absoluta OMISIÓN de la Fiscalía de investigar a los demás delincuentes denunciados, y de OBVIAR por completo la existencia palpable de los delitos de AGAVILLAMIENTO y el HURTO CALIFICADO CONTINUADO. Ha sido tanto el descaro del despacho fiscal denunciado, que se desprende de la lectura de algunos párrafos de la acusación, que en la misma se reconoce plenamente que el ciudadano EIMILIO SEGURA en varias oportunidades, ingresó al local y sustrajo los bienes propiedad de mi representada. Pero, incoherentemente, y fuera de toda lógica jurídica, ese mismo despecho se negó rotundamente a calificar, imputar y acusar por el delito continuado.
En tal virtud, es por lo que considera esta Representación Judicial, que tanto la prácticamente inexistente investigación llevada a cabo por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, como el pobre acto "conclusivo presentado como acusación, como ya lo he señalado, violan flagrante y consistentemente los derechos de mi representada, así como las normas relativas a la actuación del Ministerio Público, que establecen la obligación fiscal de proteger los derechos de la victima, abiertamente vulnerados en el caso que nos ocupa. Del mismo modo estima esta Representación, que tales violaciones en modo alguno pueden ser subsanadas, ya que no hay forma ni manera en este momento procesal, sin la correspondiente investigación para ello, ni imputar a otras personas, ni ordenar la imputación por los demás delitos denunciados. Por lo que, se impetra la DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, y que por vía de consecuencia, se retrotraiga el proceso a la fase de investigación, a los fines de que se prosiga la investigación en contra de las demás personas denunciadas, y por los hechos aqui expuestos, constitutivos de los delitos de agavillamiento y hurto calificado continuado..."
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO
Los autos motivados aquí atacados, constituyen la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se basó la Jueza Quinta de Control, para, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, además de realizar los pronunciamientos propios de dicha audiencia, y dictar el auto de apertura a juicio pronunciado, en ocasión de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, y la acusación particular propia presentada por esta representación de la víctima. Ahora bien, dichos autos motivados, en los cuales la Jueza se pronunció sobre la solicitud de nulidad de actuaciones impetrada por esta Representación, y es en este particular, que estriban los vicios que aquí se atacan, consistentes en:
1. Declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, arguyendo para ello que no se había producido ninguna de las violaciones a los derechos y garantías de mi representada, expuestos en la acusación particular propia.
2. De la mano con la declaratoria sin lugar de la nulidad, se tiene que la Jueza incurrió en el vicio de inmotivación, al no haber expuesto en ninguno de los autos motivados, los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a pronunciar la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada.
3. Por último, el quebrantamiento de formas procesales referidas a la intervención del acusado, que a su vez devino en quebrantamiento del principio de igualdad de las partes, la intervención en audiencia preliminar, de defensores privados del acusado, que no fueron en ningún momento designados por el acusado, ni juramentados por ningún Tribunal, y que además, exceden en número el límite establecido por el Legislador, puesto que la defensa estaría constituida por un total de cuatro (04) Abogados.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
MOTIVOS DE LA APELACIÓN DE AUTOS
ARTICULO 439 ORDINAL 5 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Dentro de las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran las establecidas en el artículo 439 en su numeral 5° "Las que causen un gravamen irreparable..." (Resaltado propio). Paso de seguidas a explicar en qué consiste el gravamen irreparable ocasionado por la Jueza Quinta de Control en sus autos de motivación de audiencia preliminar y apertura a juicio, respectivamente, ambos proferidos en fecha 27-04-2026.
Como señalé previamente, como punto previo y de especial pronunciamiento, formulé una solicitud de nulidad de actuaciones, por los motivos explanados ut supra. Lógicamente, dicha solicitud y sus fundamentos, fueron debidamente expuestos y ratificados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de abril de 2026. Y, al momento de pronunciar su dispositiva, la Jueza, muy "lacónicamente", sobre dicha solicitud de nulidad, y sin hacer ningún tipo de pronunciamiento sobre las gravísimas violaciones denunciadas, se limitó a señalar, que "se declaraba sin lugar la solicitud de nulidad, puesto que no se había producido ninguna violación de ningún derecho ni garantía" en detrimento de mi patrocinada. Peor aún, y lo que constituye el vicio central y de mayor importancia de los autos motivados aquí delatados, en los mismos, de idéntica manera, en ninguno de ellos, se detuvo a analizar la existencia real de las violaciones cometidas por el Ministerio Público en perjuicio de la víctima, mi representada, quien desde el momento en que efectuó la denuncia que encabeza el expediente, denunció, no solamente a EMILIO SEGURA VILLAVICENCIO, sino también a su padre, GINES SEGURA CASQUET, así como a otras varias personas por identificar. Así como del mismo modo, denunció la comisión de varios delitos, no uno solo. Ilicitos estos, que se desprenden fehacientemente de los elementos de convicción proporcionados al órgano receptor de la citada denuncia, tales como el e a hurto calificado, pero continuado, al haber sido cometido el mismo hecho ilícito, pero en MÚLTIPLES OPORTUNIDADES, Y EN GAVILLA, al haber sido perpetrado, igualmente, por multiplicidad de personas. La Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público fue tan descarada, que ni siquiera colocó, en ninguna de las actas que manejó durante la fase de investigación, mucho menos en el acto conclusivo de la misma, que se estaba investigando a EMILIO SEGURA y a PERSONAS POR IDENTIFICAR. Nada. Únicamente individualizó EMILIO SEGURA, imputó desapareciendo por completo a los demás denunciados, así como a los demás tipos penales denunciados, de mayor gravedad, tal como el hurto calificado continuado, por razones que nunca fueron aducidas ni explicadas, y que hasta la presente fecha desconocemos por completo. Con respecto al delito continuado, la incongruencia del Despacho Fiscal acusador, llegó al extremo de que se desprende de la lectura de algunos párrafos de su acusación, que en la misma se reconoce plenamente que el ciudadano EIMILIO SEGURA en diversas oportunidades, ingresó al local y sustrajo los bienes propiedad de mi representada. Pero, incoherentemente, y fuera de toda lógica jurídica, ese mismo despecho se negó rotundamente a calificar, imputar y acusar por el delito continuado. Ninguna de estas circunstancias fueron valoradas por la Jueza de Control, muy a pesar de que todo ello consta perfectamente en el expediente contentivo de la causa. Expediente que, paradójicamente, la Jueza revisó con mucho detenimiento al momento de celebrarse la audiencia preliminar.
La circunstancia anterior, de OBVIAR e IGNORAR por completo los motivos que en nuestro criterio ameritan que se anule la acusación presentada, y se retrotraiga la investigación, a los fines de que se prosiga con relación a las demás personas denunciadas y por la totalidad de los delitos denunciados, de mayor entidad al imputado por la Fiscalía, como lo son el hurto calificado continuado y el agavillamiento, necesariamente debe ser concatenada con el hecho de que la Juzgadora, además, hizo gala de la mayor inmotivación posible, al tampoco hacer ningún tipo de mención, en ninguna de las dos motivas, de los fundamentos de hecho y de derecho, que muy erradamente la llevaron a estimar que la actuación del Ministerio Fiscal estuvo ajustada a derecho tanto durante la fase de investigación como durante la fase intermedia del presente proceso penal, y que por lo tanto no debía prosperar la solicitud de nulidad planteada. Se limitó la Juzgadora, de manera muy escueta y superficial, a señalar, únicamente en la parte dispositiva de los autos aqui adversados, tal como lo hizo en la audiencia, que se declaraba sin lugar la nulidad solicitada, al no haberse producido ninguna violación a los derechos y garantías de mi representada.
Tal proceder de la Jueza Quinta de Control, de emitir dos (02) autos motivados, con absoluta prescindencia del deber de brindar una adecuada y suficiente motivación, al haber obviado por completo su obligación de explanar las razones de hecho y de derecho que le hicieron considerar que no se había producido ninguna de las escandalosas violaciones al debido proceso de mi representada, VÍCTIMA de los hechos denunciados, le ocasiona un GRAVAMEN IRREPARABLE, al ser completamente desconocidos para esta representación, los supuestos fácticos y jurídicos que sustentaron la actuación judicial absolutamente desapegada del Derecho, producida tanto en la audiencia celebrada como en los autos motivados subsecuentes a la misma. Ratificando y empeorando el estado de INDEFENSIÓN Y RE VICTIMIZACIÓN en el que se encuentra mi representada, en primer término por la pobre y deficiente actividad del Ministerio Público al investigar los delitos, en plural, por ella denunciados, así como a las varias personas, también en plural, igualmente por ella denunciadas, y, ahora, por el evidente vicio de INMOTIVACIÓN en el que ha incurrido la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al no expresar de ninguna manera, las razones de hecho y de derecho que en las que sustentó su decisión. Incumpliendo con ello el deber que le es prescrito legalmente, de proteger los derechos de la víctima, consagrado en el artículo 23 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se ruega sea declarado por los Jueces integrantes de la Corte que haya de conocer el presente recurso de apelación. Anexo, marcadas con las letras "A" y "B", copias certificadas de ambos autos motivados.
En adición a lo anterior, y por si fuera poco, y lo que en nuestro criterio (el de mi representada y el mío propio) representa una escandalosa violación al derecho a la defensa y al debido proceso, e incluso una violación al orden público, que es de carácter eminentemente constitucional, el hecho cierto e indiscutible, tal como se desprende del folio noventa y seis (96) en delante de la causa principal, hasta el día de celebración de la audiencia preliminar, solo consta que el ciudadano imputado y acusado, haya designado como sus defensores privados, a los Abogados CARMEN OLANDA ARIAS Y RAMSES ARIAS, quienes estuvieron presentes al momento de que el hoy acusado fuese imputado en la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del estado Aragua, y en actos siguientes a dicha imputación. Pero es el caso, Ciudadanos Jueces Superiores, que tal como se evidencia e informa tanto del contenido de los autos motivados aquí consignados en copia certificada, así como del acta la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de abril de 2026, el Abogado que como defensor privado intervino oralmente en dicha audiencia, fue CÉSAR ANTONIO ZAPATA LORENZO. Profesional del Derecho éste, que como se desprende del contenido de los precitados folios noventa y seis (96) del expediente, en adelante, hasta la celebración de la audiencia, EN NINGÚN MOMENTO FUE DESIGNADO POR EL ACUSADO COMO SU DEFEBSOR PRIVADO, mucho menos fue debidamente juramentado para ello por ningún Tribunal de Control. Para agravar aún más la ya de por si precaria situación de dicha audiencia y sus autos motivados, absolutamente violadores de derechos y garantías de rango y tutela constitucional, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado no puede contar con más de tres (03) defensores. Y se desprende igualmente, tanto del acta de la audiencia, como de los autos que la "motivaron", que intervino una CUARTA DEFENSORA, de nombre MONICA LUCÍA DONATTI CASTRO, igualmente, ni designada por ningún medio, mucho menos juramentada. Y sin que mediara para su presencia en la, en nuestro criterio nula e irrita audiencia, un escrito o cualquier otra manifestación de voluntad de parte del acusado, por el que le indicara al Tribunal que deseaba revocar a cualquiera de los defensores originalmente designados y juramentados, e incorporar a los Abogados CÉSAR ANTONIO ZAPATA LORENZO Y MONICA LUCÍA DONATTI CASTRO a su defensa, y así cumplir con la limitación legal de contar únicamente con tres (03) defensores. Grave circunstancia esta, que fue advertida por mi poderdante, después de una revisión minuciosa efectuada al expediente de la causa, en la Secretaría del Tribunal. Ello asi, nuevamente la actuación despreocupada, negligente y desconocedora del Derecho exhibida por la Jueza Quinta de Control, violó flagrantemente el principio de igualdad entre las partes, al haber permitido la presencia e intervención, en la Sala de Audiencias del Tribunal, de Abogados que no se encontraban debidamente legitimados para actuar en la audiencia, y que además, superaban en número el límite legal taxativamente establecido por el Legislador Patrio en el Texto Adjetivo Penal; vulnerando con ello el principio del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Y nuevamente, asíruego sea declarado por los Jueces de la Corte.
Como corolario de todo lo anterior, y a mayor abundamiento, muy respetuosamente hago del conocimiento de ese Tribunal Colegiado, que oportunamente solicité al Tribunal de Control, la emisión de copias certificadas, de lo siguiente: 1. Acta de denuncia formulada por mi representada, ANABELL CAROLINA PLAZ ROJO, formulada ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana, que riela a los folios 03 y 04 y sus vueltos, de la que se desprende que mi representada en esa oportunidad, a EMILIO SEGURA Y A OTROS CIUDADANOS, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO CONTINUADO Y AGAVILLAMIENTO, así como la orden de investigación penal, posterior a esa denuncia, que riela al folio 05; y 2. Del folio 96 al folio 154, en los que reposa: acta de entrevista rendida por mi poderdante ante la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en la que ratificó en todas y cada una de sus partes la denuncia presentada, por diversos delitos y en contra de varias personas; acta de designación de los Abogados Carmen Arias y Ramsés Arias y posterior juramentación de ambos como Defensores Privados del hoy acusado; acta de imputación del acusado, y actuaciones sucesivas, de las que se sigue perfectamente, que como ya señalé, dos de los Abogados que intervinieron en la audiencia preliminar, nunca fueron designados como Defensores Privados, mucho menos juramentados, y por lo tanto nunca han estado legitimados para actuar en representación del acusado. Constan igualmente, la exigua acusación presentada por la Fiscalía, en la que consta la investigación adelantada únicamente contra el hoy acusado, y solamente por el delito de hurto calificado, ignorando por completo el resto de la denuncia formulada por la víctima; así como la acusación particular propia presentada por esta Representación, en la que se plasmó la solicitud de nulidad de actuaciones, por las razones y motivos ya explanados, e igualmente EMILIO SEGURA fue acusado por la comisión de los delitos estimados por quien aquí suscribe. Por último, se solicitó igualmente, copia certificada del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de abril de 2026. Los folios indicados, corresponden en su totalidad a la causa principal, llevada en el denunciado Tribunal Quinto de Control. Y las copias certificadas aquí descritas, fueron oportunamente solicitadas al Tribunal, tal como se lee de la constancia de recibido de solicitud de copias certificadas suscrita por un funcionario adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, que se anexa en copia simple a la presente, marcada con la letra "B", pero, a la fecha de interposición del presente recurso de apelación, no habían sido entregadas todavía. Por lo que, apenas lo sean, serán consignadas en el asunto que al efecto se abra en esa Corte de Apelaciones.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente Apelación declare CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, por ser las decisiones de la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, no ajustadas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la recurrida violatoria de los derechos que asisten a mi patrocinada, específicamente los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representados por la DECLARATORIA SIN LUGAR DE NULIDAD DE ACTUACIONES, según lo estatuido en el último aparte del artículo 180 del Código Penal, así como por la absoluta INMOTIVACIÓN de la decisión de negativa de la nulidad solicitada, que infringe lo consagrado en encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Quebrantando igualmente el principio de igualdad entre las partes, al permitir la intervención en la audiencia preliminar, de Abogados del hoy acusado, que no se encontraban designados ni juramentados como Defensores Privados. Y que como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación de Autos, conforme al artículo 175 ejusdem, se anulen las decisiones del A quo, relativas a la negativa de nulidad e inmotivación de las mismas, contenidas en los autos dictados y publicados en fecha 27-04-2026, en total detrimento de los derechos y garantías de mi patrocinada…..”

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha Cinco (05) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Seis (06) de mayo del año dos mil veintiséis (2026),escrito de apelación suscrito por los abogados CARMEN OLANDA AREAS GARCIA, CESAR ZAPATA LORENZO Y MONICA LUCIA DONATTI CASTRO, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del IMPUTADOEMILIO JOSE SEGURA VILLAVICENCIO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintiséis (2026) en la causa N° 5C-21.421-2026(Nomenclatura de ese Tribunal de Control), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Yo, CARMEN OLANDA AREAS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.139.075, debidamente inscrita en el IPSA bajo el No: 88.600, con domicilio procesal en la Urb. Araguaney, Calle 4, Casa H-16, Municipio Mariño, Estado Aragua, teléfono móvil celular No: 0414-0109260, correo electrónico: Abg.zapatacesar2024@gmail.com, CÉSAR ANTONIO ZAPATA LORENZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.139.075, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N°: 288.619, con domicilio procesal en la Urb. Araguaney, Sector Los Overos, Calle 1, Casa Nro.A-15, Encrucijada de Turmero, Cagua, Estado Aragua, teléfono móvil celular N°: 0412-7702288 y MONICA LUCIA DONATTI CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.548.663, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N°: 319.324, con domicilio procesal en la Urb. Araguaney, Sector Los Overos, Calle 1, Casa Nro.A-15, Encrucijada de Turmero, Cagua, Estado Aragua, teléfono móvil celular N°: 0424-3406834, en nuestro carácter de Abogados Privados del imputado en autos: EMILIO JOSÉ SEGURA, de las características e identificación legal que constan en las actas y actos que in extenso conforman el expediente signado con el alfanumérico arriba señalado, siendo la oportunidad procesal idónea para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 27 de Abril de 2.026, por conducto del mismo tribunal, ante usted, ocurrimos y exponemos lo que a continuación se plantea:
CAPITULO Ι
DE LOS LAPSOS PARA RECURRIR
De conformidad con lo señalado en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deben las partes interesadas en recurrir, interponer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de forma fundada ante el mismo tribunal que dictó la sentencia lesiva, dentro del término de cinco (5) días contados a parth de la notificación, la cual en el caso que nos ocupa, fue publicada dentro del lapso correspondiente, el día 27 de Abril de 2.026.
La decisión de la cual recurrimos fue dictada por la Jueza Abg. Yaciani Díaz Marcano, publicada el mismo día Lunes, 27 de Abril del presente año, en la ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar correspondiente, por lo cual el lapso legal establecido para recurrir comprende los días, Martes 28 de Abril, Miércoles 29 de Abril, Jueves 30 de Abril, Lunes 04 de Mayo y Martes 05 de Mayo, fecha en la que vence el lapso, entendiendo que los días, Viernes 01 de Mayo, Sábado 02 de Mayo y Domingo 03 de Mayo, no son de despacho judicial.
CAPITULO II
CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
Establece textualmente el artículo 264 del C.O.P.P; que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
El sistema de garantías establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto y especifico señalando la necesidad de la igualdad entre las partes, asegurándose establecer límites al poder coercitivo del estado venezolano, protegiendo así a todo Ciudadano que sea objeto de una investigación penal, que este siendo procesado penalmente o se considere víctima de hechos delictivos y haya acudido formalmente ante los órganos jurisdiccionales. Entre los principales derechos constitucionales debemos señalar el DEBIDO PROCESO preceptuado en el artículo 49 de la carta magna, en concordancia con el artículo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta garantía el principio rector del Sistema Penal Venezolano, en consecuencia los jueces penales de la república están obligados a velar por el estricto cumplimiento de dicho principio, el cual obliga a su vez a que las partes actúen con apego a los principios fundamentales del proceso penal venezolano, es decir, respeto al derecho a la defensa, igualdad entre las partes, presunción de inocencia, etc., en tal sentido podemos señalar que dichos derechos fundamentales deben ser respetados y valorados en favor de mi representado. Igualmente todo ciudadano está debidamente amparado durante el proceso penal venezolano por la Tutela Judicial Efectiva, garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la carta magna, la cual nos señala esencialmente el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia y atribuye al estado venezolano la obligación de proteger los bienes jurídicos debidamente tutelados, garantizando una justicia imparcial, transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y con estricto apego a las garantías procesales que permitan la igualdad entre las partes, a tenor de ello, el Tribunal A Quo inobservó dicho marco de garantías constitucionales al negar la solicitud de la defensa sobre el derecho que posee todo ciudadano a ser sometido a un proceso penal con apego a los lapsos procesales establecidos por la ley, permitiendo que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público obviara formalidades esenciales en el proceso, de manera tal que sin razón jurídica alguna, el A Quo dejó en un estado de indefensión al procesado permitiendo que se relajara el cumplimiento de la norma y con ello un agravio a nuestro representado y al sistema de justicia penal del pais.
HONORABLES JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos querido señalar inicialmente el derecho fundamental que asiste a nuestro representado, en virtud que de ellos se reviste principalmente el Derecho Procesal Penal venezolano y deben los tribunales de la república velar por su estricto y cabal cumplimiento, pues de no ser así quebrantaríamos el espíritu, no solo de la norma adjetiva penal, sino de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que, como estudiosos del derecho procesal penal y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales de nuestro representado, hemos decidido RECURRIR contra la decisión decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 27 de Abril de 2.026, por considerar que esta viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto que pareciera que en el presente asunto, existe por parte de la juzgadora, un profundo desconocimiento de la norma y una posición totalmente alejada del control garantista que como Juez directora del proceso debió tener el A Quo en la fase intermedia del proceso, la cual resulta esencial para determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal y/o de la acusación particular propia. Es el caso Ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, que mi representado fue imputado en sede fiscal en fecha, 25 de Septiembre de 2.025, por presuntamente estar involucrado en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. De allí nació la fase preparatoria o de investigación, fase en la cual solicite las diligencias de investigación que considere útiles y pertinentes para demostrar la inocencia de mi representado. La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su condición de directora de la investigación, presentó el correspondiente acto conclusivo en fecha, 25 de Marzo de 2.026, es decir, 6 meses posteriores al acto de imputación antes indicado. Ahora bien, la investigación penal en el caso de marras, se rigió por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como lapso para culminar la investigación, 60 días continuos, por tratarse de un procedimiento especial, los cuales tomando como referencia, 25 de Septiembre de 2.025, fecha en la que se realizó el acto formal de imputación, vencieron en fecha, 24 de Noviembre de 2.025, por lo cual el escrito acusatorio fue consignado de forma extemporánea. Ahora bien, el Tribunal A Quo, fijo fecha para celebrar la Audiencia Preliminar, el día Lunes, 27 de Abril de 2.026, acto en el que esta defensa técnica advirtió al Tribunal Quinto de Control sobre la EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL y solicitó de conformidad con lo señalado en los articulo 26 y 49 Constitucionales, en concordancia con los artículos 1ero y 364 de la norma adjetiva penal, decretara el ARCHIVO JUDICIAL y con ello, el cese de todas las medidas de coerción personal y la condición de imputado que pesa sobre mi representado, todo en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que en la fase intermedia del proceso, está obligado el Juez de Control a practicar una revisión formal y material sobre el escrito acusatorio, lo que debió haber practicado la juzgadora de manera minuciosa y ajustada a derecho y acordar la solicitud efectuada por la defensa técnica y no Incurrir en un error inexcusable, permitiendo que el Ministerio Público obviara cumplir formalidades esenciales en el proceso penal que vulneran gravemente la igualdad entre las partes y genera dudas razonables sobre la transparencia y equidad que debe tener toda sentencia en materia penal, a los fines de evitar decisiones que afecten la imagen de imparcialidad y transparencia que deben sostener principalmente los tribunales penales del sistema de justicia venezolano. Deben los tribunales penales del país garantizar la seguridad jurídica y decidir con coherencia y apego a las normas constitucionales y procesales, observando los criterios doctrinarios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo aquellos con carácter vinculante, tal como, los criterios a continuación señalados: Sentencia Nro.1303, de fecha 20 de Junio de 2.005, emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que obliga a los tribunales penales a garantizar el debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva. De Igual manera el reciente criterio emanado en la Sentencia Nro.672, de fecha 31 de Octubre de 2.025, emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y finalmente, por citar solo 3 criterios, la Sentencia Nro. 208, de fecha 04 de Abril de 2.000, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amplia y reiteradamente señalada como criterio con carácter vinculante llamado a garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Expuesto como han sido los vicios en los cuales incurrió la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, resulta evidente la falta de coherencia y transparencia de la decisión de la cual recurro, así como quedó claramente acreditado violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a tenor de ello, considera esta defensa que los argumentos presentados en el marco de la realización de la Audiencia Preliminar, en fecha, 27 de Abril de 2.026, fueron suficientes para acordar la solicitud de INADMITIR el escrito acusatorio presentado en fecha, 25 de Marzo de 2.026, de forma extemporánea por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y decretar el ARCHIVO JUDICIAL y con ello el cese de toda medida de coerción personal y la condición de imputado que pesa sobre nuestro representado, en consecuencia, debe imperiosamente esta sabia Corte de Apelaciones subsanar tal entuerto causado por el error inexcusable cometido por el Tribunal A Quo.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5to y artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha, 27 de Abril de 2.026, publicada el mismo día 27, en virtud de existir inobservancia y errónea interpretación de la norma, violando principios y garantías esenciales del proceso penal venezolano, tal como la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Debido Proceso preceptuado en el artículo 49 ejusdem, concatenado con el artículo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación exponemos:
1.- Por la violación a la Tutela Judicial Efectiva preceptuada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometido por el Tribunal A Quo, quien negó de esta defensa la solicitud de inadmitir el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en fecha, 25 de Marzo de 2.026, en virtud que dicho escrito había sido consignado con extemporaneidad, por lo cual el Tribunal A Quo incurrió en inobservancia de lo preceptuado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, por errónea interpretación de lo preceptuado en el artículo 26 de la CRBV, ya que corresponde al Juez de Control, el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, en su condición de director del proceso, velar por la correcta aplicación y cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales, en consecuencia, debió evaluar la solicitud de la defensa técnica quien de forma clara advirtió al tribunal acerca de la extemporaneidad del escrito acusatorio, por lo que correspondía en derecho era inadmitir dicho escrito, decretar el archivo judicial y con ello el cese de toda medida de coerción personal y la condición de imputado, por el contrario el A Quo incurrió en un error inexcusable al negar la solicitud de la defensa y negarle la protección de sus derechos, sin exponer claramente las razones de hecho y de derecho que la llevaron a considerar que la acusación fiscal fue consignada de manera tempestiva, por lo que en este caso especifico, el A Quo violó el derecho que tiene nuestro representado a un proceso penal con estricto apego al debido proceso, ajustado a los lapsos procesales, los cuales comportan un límite al poder coercitivo del estado venezolano, en este caso ejercido a través de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de manera tal que sometiera la investigación y presentación del correspondiente acto conclusivo a los lapsos señalados por la norma adjetiva penal.
2.- Por la violación al Debido Proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por el Tribunal A Quo, al admitir el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de forma extemporánea, en virtud que nuestro representado fue imputado en sede fiscal en fecha, 25 de Septiembre de 2.025, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 126-A de la norma adjetiva penal y se siguió la investigación por las reglas establecidas en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, por lo cual y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 363 ejusdem, el Ministerio Público debió concluir la investigación dentro de los sesenta días (60) continuos posteriores al acto de imputación, en razón de ello, dicho lapso culminó el 24 de Noviembre de 2.025, por lo que la presentación del escrito acusatorio discutido y evaluado en la audiencia preliminar, presentado en fecha 25 de Marzo de 2.026, es extemporáneo, a tenor de ello, viola el debido proceso señalado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y del artículo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, que se evidencia que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público omitió, como ya hemos señalado anteriormente, finalizar la investigación penal y presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso legal correspondiente y el tribunal a Quo interpretó erradamente lo señalado en el artículo 364 del C.O.P.P., el cual establece claramente que el Tribunal de Control deberá decretar el archivo judicial si el M.P. ha omitido presentar el correspondiente acto conclusivo y con ello decretar el cese de todas las medias de coerción personal y la condición de imputado, lo cual se corresponde con la solicitud hecha por la defensa.
Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, es justicia examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que la posición de esta defensa, se encuentra basada en una verdad axiomática y que en el caso que nos ocupa, se aprecia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, representado en esta ocasión por la Jueza Abg. Yaciani Díaz Marcano, violó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al incurrir en Inobservancia y errónea interpretación de la norma, error inexcusable que causa un serio gravamen a mi representado y afecta seriamente la imagen del sistema de justicia y de los tribunales penales del país, por lo que este digno Tribunal de Alzada debe subsanar el entuerto causado por el Tribunal A Quo, anulando la decisión, de lo contrario estaríamos convalidando actuaciones que contradicen lo señalado en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en su artículo 2do en el cual se define al estado venezolano como democrático y social de derecho y de justicia, que además propugna como valores superiores a su ordenamiento jurídico, la justicia y la igualdad entre otros valores.
CAPITULO IV
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, con el fin de que la ilustre CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA, resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el tribunal A-Quo. El escrito contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal señalada en los artículos 439 ordinal 5to, 440 y 441 del C.O.P.P., con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A-Quo y así evitar nuevamente decisiones infundadas y contrarias a derecho como contra la cual recurrimos en esta oportunidad.
CAPITULO V
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 440 del C.O.P.P. y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación de autos, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el mérito favorable que se desprende del Acta de Celebración de la Audiencia Preliminar de fecha, 27 de Abril de 2.026, así mismo de su fundamentación y del Escrito de Acusación Fiscal consignada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en fecha, 25 de Marzo de 2.026.
CAPITULO VI
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamentamos el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto, al amparo de lo señalado en el artículo 439 ordinal 2do Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denunciamos la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asícomo los artículos 1 y 12 de la norma adjetiva penal.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos a esta honorable CORTE DE APELACIONES, los siguientes pedimentos:
PRIMERO: tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL señalado y por LEGITIMADOS para recurrir el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida y acuerde lo que corresponde en derecho…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DEL PRIMER RECURSO.
En relación al primer recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS DELGADO ABELLO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, como puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio setenta y cinco (75) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogadaDORIS PINTO, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación tuvo lugar a los días: “… 1) MARTES 12 DE MAYO DEL 2026, 2) MIERCOLES 13 DE MAYO DEL 2026 Y 3) JUEVES 14 DE MAYO DEL 2026.…”,Logrando evidenciar que el tribunal de control no recibió escrito de contestación en relación al recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS DELGADO ABELLO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA.

DEL SEGUNDO RECURSO.

Respecto al segundo recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados CARMEN OLANDA AREAS GARCIA, CESAR ZAPATA LORENZO Y MONICA LUCIA DONATTI CASTRO, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del IMPUTADO, como puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio ciento setenta y cuatro (174) del presente cuaderno separado, por la abogada DORIS PINTO, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación tuvo lugar a los días:“…1) MIERCOLES 13 DE MAYO DEL 2026, 2) JUEVES 14 DE MAYO DEL 2026 y 3)VIERNES 15 DE MAYO DEL 2026.…”,Logrando evidenciar que el tribunal de control no recibió escrito de contestación en relación al recurso de apelación ejercido por los abogados CARMEN OLANDA AREAS GARCIA, CESAR ZAPATA LORENZO Y MONICA LUCIA DONATTI CASTRO, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del IMPUTADOde autos.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y seis (46), la decisión recurrida dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 35° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado: EMILIO JOSE SEGURA VILLAVICENCIO, titular de la Cedula de Identidad V-24.173.217 nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 30-04-1994, de 32 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, Dirección: URBANZIACION LA MANTUANA CASA M 4-1B TURMERO ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412.462.77.85.
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (05°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló:“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 22° del Ministerio Público, en contra de la acusada: EMILIO JOSE SEGURA VILLAVICENCIO, titular de la Cedula de Identidad V-24.173.217 nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 30-04-1994, de 32 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, Dirección: URBANZIACION LA MANTUANA CASA M 4-1B TURMERO ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412.462.77.85, el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1° 5° y 9° Del Código Penal.
Como es fácil ver, es obligación del Juez de control como garante de la Constitucionalidad y debido proceso, en el ejercicio de control material de acusación, que no solo debe concurrir los elementos de forma de la acusación ya sea fiscal o particular propia, debe además existir la subsunción efectiva de los hechos en los tipos penales con acompañamiento de los medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes que sustenten los tipos penales por los cuales se acusa.
Para ello debe existir la fundamentación necesaria y pertinente por parte del administrador de justicia, entendiendo por ello, la debida motivación del fallo, en el cual este realiza el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia 152 de fecha 03 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual asienta el criterio siguiente:
“…Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.
Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes…”.
DE LA ADMISION PARCIALMENTE DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
El abogado ABG. JUAN CARLOS DELGADO ABELLO, en su condición de APODERADO, presenta en fecha 18-04-2026, escrito contentivo de acusación particular propia de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EMILIO JOSE SEGURA VILLAVICENCIO, titular de la Cedula de Identidad V-24.173.217, por los delitosde HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1, 5 y 9, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos Del Código Penal, en relación con los artículos 88 y 99 del citado texto legal sustantivo, todo en perjuicio de mi representada, la ciudadana ANABELL CAROLINA PLAZ ROJO, por lo que procede quien aquí decide emitir el pronunciamiento de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido considera que:

En relación al ciudadano EMILIO JOSE SEGURA VILLAVICENCIO, titular de la Cedula de Identidad V-24.173.217, el mismo fue imputado en el marco de la celebración de la audiencia de imputación, presentando la Fiscalía 22° DEL MINISTERIO PUBLICO acto conclusivo en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1° 5° y 9° Del Código Penal.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia considera procedente y ajustado a derecho admitir Parcialmente la acusación particular propia, interpuesta por el abogado ABG. JUAN CARLOS DELGADO ABELLO, Apoderado Judicial de la ciudadana ANABELL CAROLINA PLAZ ROJO, toda vez que en fecha 25-09-25 la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico imputo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1° 5° y 9° Del Código Penal en este sentido el Tribunal desestima la calificación jurídica distinta presentada por el apoderado a fin de no vulnerar el articulo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo expuesto se admite el delito deHURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1° 5° y 9° Del Código Penal y se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos Del Código Penal, en relación con los artículos 88 y 99 del citado texto legal sustantivo. Y así se decide.-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO
A los fines del Juicio Oral y Público se celebre, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes elementos de prueba para que sean incorporados por su lectura, salvo las testimoniales, de conformidad con lo pautado en el artículo 181, 228, 338 y 339 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, medios de pruebas de que son útiles, necesarios y pertinentes para probar el hecho por el cual se acusa al ciudadano imputado, así mismo solicito que sean debidamente admitida en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 198 ejusdem, dichos elementos son los siguientes:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
PRIMERO: De los Funcionarios, OFICIAL JEFE (CPNB) DUERTO YASMIN, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional bolivariana, División de Investigación Penal, por ser quien realizo ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de mayo del 2025.
SEGUNDO: De los Funcionarios, OFICIAL JEFE (CPNB) DUERTO YASMIN, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional bolivariana, División de Investigación Penal, por ser quien realizo ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo del 2025.
TERCERO: De los Funcionarios, OFICIAL JEFE (CPNB) DUERTO YASMIN, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional bolivariana, División de Investigación Penal, por ser quien realizo ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Julio del 2025.
CUARTO: De los Funcionarios, OFICIAL JEFE (CPNB) DUERTO YASMIN, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional bolivariana, División de Investigación Penal, por ser quien realizo ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Julio del 2025.
QUINTO: De los Funcionarios, OFICIAL JEFE (CPNB) COLMENARES GREGORIO, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional bolivariana, División de Investigación Penal, por ser quien realizo EXTRACCION DE CONTENIDO DIGITAL CPNB-VC-0322-2024 de fecha 12 de Agosto del 2025.
VICTIMA Y/O TESTIGOS:
PRIMERO: Declaración del ciudadano ANABELL (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), rendida en fecha 10-05-2025 por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo narrada por la victima del mismo.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano M.A.Q.N (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), rendida en fecha 30-05-2025 por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo narrada por un Testigo del mismo.
TERCERO: Declaración del ciudadano M.J.Q.C (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), rendida en fecha 10-05-2025 por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo narrada por un Testigo del mismo.
CUARTO: Declaración del ciudadano L.F.M.Y (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), rendida en fecha 06-06-2025 por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo narrada por un Testigo del mismo.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de mayo del 2025, suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) DUERTO YASMIN, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional bolivariana, División de Investigación Penal.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo del 2025, suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) DUERTO YASMIN, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional bolivariana, División de Investigación Penal.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Julio del 2025, suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) DUERTO YASMIN, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional bolivariana, División de Investigación Penal.
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Julio del 2025, suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) DUERTO YASMIN, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional bolivariana, División de Investigación Penal.
QUINTO: INSPECCION TECNICA N° CPNB-DIT-0737-2025, de fecha 28 de Julio del 2025, suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) COLMENARES GREGORIO, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional bolivariana, División de Investigación Penal, practicada en AVENIDA INTERCOMUNAL CON CALLE 19 DE ABRIL, PARROQUIA TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.
SEXTO: EXTRACION DE CONTENIDO DIGITAL CPNB-VC-0322-2024, de fecha 12 de Agosto del 2025, suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) COLMENARES GREGORIO, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional bolivariana, División de Investigación Penal, practicada a un (01) memoria USB (pendrive) de la marca SANDISK con 32 GB.

LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA ESPECÍFICAMENTE LA CONTENIDA EN EL CAPÍTULO VI.
1.- TESTIMONIO DEL EXPERTO OFICIAL JEFE (CPNB) COLMENARES GREGORIO, adscrito al cuerpo de la policía nacional bolivariana división de investigaciones penales, quien realizo la inspección técnica Nro. CPNB-DIT-0737-2025.
2.-TESTIMONIO DEL CIUDADANO CARLOS LUIS ARIAS OCHOA, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V.-24.173.503.
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA ESPECÍFICAMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
1.-ANDRÉS HURTADO, titular de la cedula de identidad V-17.365.811, teléfono 0424.379.84.61.
2.-RAMÓN PÉREZ, titular de la cedula de identidad V-6.480.807 teléfono 0412.873.24.00.
3.- MARCOS PÉREZ, titular de la cedula de identidad V- 12.611.750 teléfono 0412.745.45.88.
DE LA SOLICITUD DE COPIAS
Ya que fue solicitada por el defensor privado ABG. CESAR ANTONIO ZAPATA LORENZO las copias CERTIFICADAS de la presente acta y autos es por lo cual este Tribunal acuerda la misma, toda vez que es una solicitud de mero trámite.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En el marco de la celebración de Audiencia preliminar este tribunal Quinto (05) en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua una vez estudiado el expediente en cuestión y estimando la entidad del tipo penal imputado por la representación fiscal al ciudadano EMILIO JOSE SEGURA VILLAVICENCIO, titular de la Cedula de Identidad V-24.173.217 nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 30-04-1994, de 32 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, Dirección: URBANZIACION LA MANTUANA CASA M 4-1B TURMERO ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412.462.77.85. Por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1° 5° y 9° Del Código Penal, se ACUERDA la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° Y 9° Del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y Estar atentos al proceso que se le sigue.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:PRIMERO:SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la nulidad de la acusación Fiscal solicitado por el apoderado de la víctima y la defensa privada, por cuanto esta juzgadora considera que no ha sido violentado los derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con los artículos 26, 29, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo la acusación Fiscal reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal TERCERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, consignada por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal en fecha 25-03-2026 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1° 5° y 9° Del Código Penal. CUARTO: Se admite PARCIALMENTE la acusación particular propia, presentada por el apoderado de la victima ABG. JUAN CARLOS DELGADO ABELLO consignada en fecha 18-04-26por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este tribunal en fecha 20-04-2026, toda vez que en fecha 25-09-25 la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico imputo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1° 5° y 9° Del Código Penal es por lo que este Tribunal no acoge la calificación jurídica distinta a la imputada ya que estaríamos violentando el articulo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. SEXTO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos en la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA específicamente la contenida en el capítulo VI. Como los son el testimonio del experto OFICIAL JEFE (CPNB) COLMENARES GREGORIO, adscrito al cuerpo de la policía nacional bolivariana división de investigaciones penales, quien realizo la inspección técnica Nro. CPNB-DIT-0737-2025, ASI COMO EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO CARLOS LUIS ARIAS OCHOA, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V.-24.173.503. SEPTIMO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada específicamente las testimoniales de los ciudadanos: 1.-ANDRÉS HURTADO, titular de la cedula de identidad V-17.365.811, teléfono 0424.379.84.61, 2.-RAMÓN PÉREZ, titular de la cedula de identidad V-6.480.807 teléfono 0412.873.24.00 y 3.- MARCOS PÉREZ, titular de la cedula de identidad V- 12.611.750 teléfono 0412.745.45.88.OCTAVO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, EMILIO JOSE SEGURA VILLAVICENCIO, titular de la Cedula de Identidad V-24.173.217, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz “NO” admito los hechos, Es todo. NOVENO:Se niega la solicitud de los apoderados de la víctima en cuanto a la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y se ACUERDA la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° Y 9° Del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y Estar atentos al proceso que se le sigue. DECIMO: Se niega la solicitud del apoderado de la víctima en cuanto al evaluó prudencial de los bienes hurtados, ya que la etapa de investigación culmino. DECIMO PRIMERO: Se acuerdan las copias certificadas de la presente acta y autos solicitadas por la defensa privada Abg. CESAR ANTONIO ZAPATA LORENZO. DECIMO SEGUNDO: Se niega el sobreseimiento de la presente causa solicitado por la defensa privada. DECIMO TERCERO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Asimismo este Tribunal deja constancia que de no tener el auto motivado dentro de los tres (03) días hábiles serán notificadas las partes. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 5:50 horas de la tarde, Regístrese....”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 5C-21.421-2026(nomenclatura de ese Tribunal de Control).

Contra el referido pronunciamiento judicial, se logra evidenciar que, fueron ejercidos los siguientes recursos de apelación, siendo interpuesto el PRIMEROpor el abogado JUAN CARLOS DELGADO ABELLO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, y EL SEGUNDO por los abogados CARMEN OLANDA AREAS GARCIA, ABG CESAR ZAPATA LORENZO Y LA ABG MONICA LUCIA DONATTI CASTRO, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del IMPUTADO, en este sentido una vez desglosados los recursos de apelación de autos en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, considera oportuno esta alzada pasar a puntualizar las inconformidades presentadas por los accionantes a los fines de dar contestación de manera oportuna, garantizando de esta forma el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa, y a la doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:

Respecto al primer recurso incoado por el abogado JUAN CARLOS DELGADO ABELLO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, el cual se encuentra inserto desde el folio uno (01) al folio doce (12) del presente cuaderno separado, en donde se logra observar una única denuncia, la cual es del tenor siguiente:

“…Tal proceder de la Jueza Quinta de Control, de emitir dos (02) autos motivados, con absoluta prescindencia del deber de brindar una adecuada y suficiente motivación, al haber obviado por completo su obligación de explanar las razones de hecho y de derecho que le hicieron considerar que no se había producido ninguna de las escandalosas violaciones al debido proceso de mi representadaVICTIMA de los hechos denunciados, le ocasiona un GRAVAMEN IRREPARABLE, al ser completamente desconocidos para esta representación, los supuestos facticos y jurídicos que sustentaron la actuación judicial absolutamente desapegada del Derecho…”.

Así mismo, a los fines de establecer la unidad del proceso, esta Superioridad observa que el segundo recurso de apelación interpuesto por los abogados CARMEN OLANDA AREAS GARCIA y CESAR ZAPATA LORENZO y laABG. MONICA LUCIA DONATTI CASTRO, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del IMPUTADOEMILIO JOSE SEGURA VILLAVICENCIO, se logra observar que ambas denuncias se circunscriben de manera similar, en donde se puede observar:

“…1.- Por la violación a la Tutela Judicial Efectiva preceptuada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometido por el Tribunal A Quo, quien negó de esta defensa la solicitud de inadmitir el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en fecha, 25 de Marzo de 2.026, en virtud que dicho escrito había sido consignado con extemporaneidad, por lo cual el Tribunal A Quo incurrió en inobservancia de lo preceptuado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, por errónea interpretación de lo preceptuado en el artículo 26 de la CRBV, ya que corresponde al Juez de Control, el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, en su condición de director del proceso, velar por la correcta aplicación y cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales…”.

“…2.- Por la violación al Debido Proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por el Tribunal A Quo, al admitir el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de forma extemporánea, en virtud que nuestro representado fue imputado en sede fiscal en fecha, 25 de Septiembre de 2.025, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 126-A de la norma adjetiva penal…”.

En este sentido, se logra evidenciar que, ambos recursos de apelación, siendo el PRIMERO interpuesto por el abogado JUAN CARLOS DELGADO ABELLO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, y EL SEGUNDO interpuesto por los abogados CARMEN OLANDA AREAS GARCIA, ABG CESAR ZAPATA LORENZO Y LA ABG MONICA LUCIA DONATTI CASTRO, en su condición de DEFENSORES PRIVDOS del IMPUTADOEMILIO JOSE SEGURA VILLAVICENCIO, al momento de fundamentar los recursos de apelación de autos, subsumieron dichos escritos de apelación de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la decisión emitida por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra inmotivada.

En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por los recurrentes, siendo precisado que a lo largo del proceso judicial, es pertinente el cumplimiento de los Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha dictado un pronunciamiento adecuado y ajustado a derecho por parte del Juzgador A-Quo.

En este mismo sentido, es preciso para esta Sala 1, traer el criterio de la Sala de Casación Penal, de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en su sentencia N° 217, la cual hace referencia al control judicial como:

“…la tarea efectuada por los Tribunales de Control en ejercicio de su función de control de la fase preparatoria del proceso, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho…”

Al hilo conductor de las consideraciones anteriormente planteadas, se evidencia que el Juzgador A-Quo, al momento de realizar el control formal y material de la acusación emitida por los representantes de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°), toda vez que una vez siendo evaluada dicha acusación, la Juez de Primera Instancia, evidencia que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:


“…Acusación
Artículo 308.Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”. (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra mencionado se evidencia que la Juzgadora A-Quo no incurrió en un gravamen irreparable, toda vez que luego de verificados los requisitos para la admisibilidad o no de la acusación fiscal, siendo que luego del estudio minucioso realizado por la Juez de instancia, la misma llegó a la conclusión de que se cumplían con todos y cada uno de los requisitos establecidos, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:

“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Negrillas de esta Alzada).

Señalando de esta forma la Sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) del mes de Junio del año dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual define el control formal de la acusación como:

“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”

Del criterio supra mencionado, hace denotar que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correcta de las partes, y la calificación del hecho punible.

Más adelante en la sentencia N°1303 de la Sala Constitucional, expone sobre el control material de la acusación como:

“…El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.

Otro aspecto a subrayar es que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios. De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente, del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por el Apoderado Judicial de la Victima, así como la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro muy similar al control que debe ser aplicado en la audiencia de imputación cuando el juez debe analizar los elementos de convicción aportados en dicho escrito y estudiar objetivamente la viabilidad de una acusación por el delito correspondiente.

Así mismo en la sentencia N° 243 de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del Magistrado DR. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual expone y ratifica el control formal y material de la acusación como:

“…En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación. Tal como lo faculta el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que el Juez podrá finalizada la audiencia preliminar: “Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal o de la víctima…”.

Sobre este punto, la Sala en sentencia número 398, del 25 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:
“…Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima…”

Del mismo modo, una vez establecida la acción realizada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al haber admitido la acusación emitida por los representantes del Ministerio Público, la misma establece dentro de su motiva lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 22° del Ministerio Público, en contra de la acusada: EMILIO JOSE SEGURA VILLAVICENCIO, titular de la Cedula de Identidad V-24.173.217 nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 30-04-1994, de 32 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, Dirección: URBANZIACION LA MANTUANA CASA M 4-1B TURMERO ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412.462.77.85, el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1° 5° y 9° Del Código Penal…”.

Evaluado esto, esta Superioridad ilustra que lo plasmado por el Juzgador del Tribunal a-quo fue claro y preciso, lo cual se configura como fundamentación exigua, considerando traer a colación la Sentencia N° 522, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), donde expresa lo siguiente:

“…..De esta manera, dio cumplimiento la Alzada, con su imperativo de asentar sus argumentos en la decisión, contestando lo solicitado por la apelante, de una manera clara e inteligible, que si bien fue expresada en una respuesta concreta, resumida o exigua, fue suficiente para dar cumplimiento con el requisito adjetivo de la fundamentación de las decisiones judiciales; y entender el por qué la sentencia de instancia a juicio de la alzada se encontraba ajustada a derecho…(omisis)…..” (Negritas de esta Sala).

De igual forma, y en criterio más reciente sobre la motivación exigua, es pertinente para quienes aquí deciden señalar la sentencia N° 307 de la Sala de Casación Penal, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la cual establece:

“...el término “motivación exigua”, la cual se circunscribe a todo acto de expresión donde el juez exteriorice un razonamiento del que se pueda constatar que apreció y analizó todos los elementos probatorios, así como también los alegatos presentados por las partes, en atención a dictar un pronunciamiento que abarque los aspectos esenciales de los asuntos sometidos a su consideración; es decir, todas aquellas reflexiones o deliberaciones expuestas por el juez en su decisión, que reflejan una mínima motivación de la cual se desprende las razones que conllevaron al juez a tomar su decisión…”.

Así pues ,cuando hablamos de una motivación exigua, es aquella fundamentación así sea corta clara y precisa, mientras justifique el criterio del Juzgador constituyendo la garantía de la de decisión ajustada a derecho la misma será aceptable, ya que mientras se evalúen y concatenen los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes, se puede dictar un pronunciamiento exhaustivo en el debido auto, en cuanto que la misma no lesiona el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

Por lo anteriormente expuesto, se refiere que dentro del ámbito de competencia de la fase intermedia, el Jurisdicente como garante de las normas procesales, debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en la normativa adjetiva penal, siendo que la misma debe verificar que exista una relación causal entre la imputación realizada y la acusación emitida por los representantes del Ministerio Público, entendiéndose que el control formal y material de la acusación es abstracto en su naturaleza, pues analiza en un todo la acusación, en donde fue comprobado que la acusación fiscal cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia planteada en el PRIMER RECURSO DE APELACION, el cual fue ejercido por el abogado JUAN CARLOS DELGADO ABELLO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA. De igual forma se declara SIN LUGAR las denuncias planteadas en el SEGUNDO RECURSO DE APELACION, el cual fue ejercido por los abogados CARMEN OLANDA AREAS GARCIA, ABG CESAR ZAPATA LORENZO Y LA ABG MONICA LUCIA DONATTI CASTRO, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE

Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el primer recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS DELGADO ABELLO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA. De igual forma, se declara SIN LUGAR el segundo recurso de apelación ejercido por los abogados CARMEN OLANDA AREAS GARCIA, ABG CESAR ZAPATA LORENZO Y LA ABG MONICA LUCIA DONATTI CASTRO, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del IMPUTADOEMILIO JOSE SEGURA VILLAVICENCIO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y consecuencialmente, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil dos mil veintiséis (2026), mediante la cual admitió la acusación fiscal y ordenó la apertura del juicio oral y público. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declaran SIN LUGARlos recursos de apelación, siendo EL PRIMERO interpuestopor el abogado JUAN CARLOS DELGADO ABELLO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, y EL SEGUNDO interpuesto por los abogados CRAMEN OLANDA AREAS GARCIA, CESAR ZAPATA LORENZO y MONICA LUCIA DONATTI CASTRO, en su condición de DEFENSORES PRVADOS del IMPUTADO EMILIO JOSE SEGURA VILLAVICENCIO, ambos en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en la misma fecha por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 5C-21.421-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Control).

TERCERO: Se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes, la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el 5C-21.421-2026 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).

CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación al Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente- Ponente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior -Integrante


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior Temporal

ABG. MARIA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
La Secretaria

Causa Nº1Aa-15.338-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-21.421-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/ECMA/GKMH/