REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 12 de Junio del 2026
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.362-2026
JUEZ PONENTE:DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO
DECISIÓN Nº: 238-2026

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.15.362-2026, (alfanumérico de esta sala 1), en virtud de la Acción de Amparo recibido ante la secretaria de esta Alzada, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintiséis (2026), interpuesto por el ciudadano BONJOVY ALEJANDRO MARCHENA GUERRERO, debidamente asistido por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en contra del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 5C-SOL-7613-2025(Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1-. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano BONJOVY ALEJANDRO MARCHENA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 26.866.496, residenciado en: URBANIZACIÓN EL ARSENAL, TORRE 49, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 04, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, Correo Electrónico: Aquiles31199@gmail.com, Teléfono: 04220133804, encontrándose debidamente asistido por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.499.213, está inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.134, con domicilio procesal en: LA URBANIZACIÓN CALICANTO, AVENIDA 19 DE ABRIL, ENTRE CALLES LÓPEZ AVELEDO Y MARIÑO, TORRE COSMOPOLITAN, PISO 3, OFICINA 32, PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, Teléfonos: 0412-6433220, 0416-6433648, 0243-2451376, correo electrónico nestorrondon59@gmail.com.

2-.PRESUNTO AGRAVIANTE:TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.362-26, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.

Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de apelaciones pasa hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del themadecidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la JuezdelTRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de AGRAVIADA. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El ciudadano BONJOVY ALEJANDRO MARCHENA GUERRERO, debidamente asistido por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, interpuso Acción de Amparo en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintiséis (2026), tal como consta en el folio uno (01) al folio tres (03) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…..Yo, BONJOVY ALEJANDRO MARCHENA GUERRERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.866.496, domiciliado y residenciado en Urbanización El Arsenal, Torre 49, Planta Baja, Apartamento 04, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, correo electrónico aquiles31199@gmail.com, teléfono 04220133804, encontrándose debidamente asistido por NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ quien es abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.499.213, está inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.134, tiene su domicilio en la urbanización Calicanto, avenida 19 de Abril, entre calles López Aveledo y Mariño, Torre Cosmopolitan, piso 3, oficina 32, parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del estado Aragua, teléfonos 0412-6433220, 0416-6433648, 0243-2451376, correo electrónico nestorrondon59@gmail.com, a Usted con el mayor respeto ocurro de conformidad con lo ordenado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para intentar formal acción de amparo en contra de la Respetada Dra YACIANI J. MARCANO, JUEZ QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Respetada Juez de la que no conozco su identificación personal, cédula de identidad, tampoco conozco su número telefónico, correo electrónico, ni residencia, solo tengo conocimiento de que su domicilio por ejercer allí su actividad principal, el mismo está ubicado en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, en el lugar en donde funciona el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CONTROL.
Respetados Magistrados, las razones de hecho y de derechos por las que estoy intentado la presente acción de amparo en contra de la Respetada Dra YACIANI J. MARCANO, JUEZ QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por cuanto como lo ha establecido la Jurisprudencia vinculante de la Respetada Sala Constitucional, en la causa que en ese Tribunal está identificada con el expediente "CAUSA N° 5C-SOL-7613-2025", en el que tengo la condición de actor, me es imposible intentar un recurso ordinario, concretamente, una apelación en contra de la actuación de la Respetada Dra YACIANI J. MARCANO, JUEZ QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Juez ésta que con todo respeto señalo, con total abuso de derecho, en formal verbal, negándose a dejar constancia en el expediente lo que me permitiría ejercer un recurso de apelación en contra de esa decisión, se niega expresamente a ordenarme y entregarme dos juegos de copias fotostáticas debidamente certificadas de la totalidad del expediente identificado en ese Tribunal, como CAUSA N° 5C-SOL-7613-2025", "PIEZA SEPARADA", solicitud de copias y certificación las que realicé en fecha miércoles 27 de mayo de 2026 a las 11.11 am, por ante la Oficina del Alguacilazgo, fue recibida en el Tribunal y pagué la totalidad de los emolumentos de las copias, todo ello consta en el expediente.
Acompaño marcada con la letra "A" copia fotostática fidedigna en la que consta el sello y firma de recepción por el funcionario competente.
Respetado PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, es el caso, de la que Respetada Dra YACIANI J. MARCANO, JUEZ QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con absoluto abuso de derecho, con absoluta incompetencia que raya en la usurpación de funciones, le ordenó a la Respetada Secretaria Administrativa de ese Tribunal, de quien lo único que conozco es su nombre Dra DORIS PINO CHAPELLIN y persona esta última que con todo respeto me informa, que por órdenes de la Juez la Dra YACIANI J. MARCANO, las copias no me las puede entregar, pues, la Juez le ordenó expresamente, que la única persona que me puede entregar esas copias es la Juez, que me espere y paso horas esperando y no me entregan las copias, pues me informa la Secretaria Administrativa Dra DORIS PINO CHAPELLIN, que la Respetada Juez Iwe ha dicho que me diga que está en reuniones fuera del Palacio, en el CICPC, en la Magistratura, con el Rector, etc., siempre está en una reunión y las copias fotostáticas no me las puede entregar solo me las puede dar la Juez, es lo orden que le impartió.
En las actuaciones que antes señalo, en ellas siempre ha estado presente, me ha acompañado el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ y además he firmado el libro que en ese Tribunal se debe firmar como de asistencia.
Respetado PRESIDENTE Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la actitud que con respeto a mi persona ha adoptado la Respetada Dra YACIANI J. MARCANO, quien por negarse a hacer constar en el expediente su negativa a entregarme las copias fotostáticas debidamente certificadas, lo que me permitiría apelar de esa negativa, ello motiva el hecho juridico por lo que intento la presente ACCIÓN DE AMPARO, no tengo posibilidad de ejercer otro recurso, ya que la conducta con total abuso de derecho asumida por la Respetada Dra YACIANI J. MARCANO, JUEZ QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en mi contra, ella constituye una violación flagrante, directa e inmediata del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Respetada Juez Quinto de Control me está impidiendo de manera directa e inmediata, que pueda ocurrir a ese órgano de administración de justicia como lo es el Tribunal Quinto de Control, para hacer valer mi derecho a solicitar y obtener copias debidamente certificadas de la actuaciones en un expediente, en el que soy parte y actuaciones éstas, las que están contenidas en el expediente identificado como "CAUSA N° 5C-SOL-7613-2025", PIEZA SEPARADA.
Igualmente, Respetado PRESIDENTE Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la actuación de la Respetada Dra YACIANI J. MARCANO, JUEZ QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al actuar de la manera que antes denuncio, la Respetada Juez de la Primera Instancian está incurriendo al violar en forma directa y flagrante el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera está violando la obligación constitucional que ella tiene, de tutelarme, protegerme mi derecho constitucional de acceso a la justicia, nunca de obstaculizármelo como lo está haciendo.
Así mismo, Respetado PRESIDENTE Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la Dra YACIANI J. MARCANO, JUEZ QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con su actuación, me está violando e impidiendo en forma directa e inmediata, el derecho que me confiere el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de obtener información y obtener datos que constan en el expediente que en ese Tribunal QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA están contenidos en el expediente identificado como "CAUSA N° 5C-SOL-7613-2025", PIEZA SEPARADA, expediente en el que tengo el carácter de parte actora
Respetado PRESIDENTE Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la Dra YACIANI J. MARCANO, JUEZ QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con su actuación está igualmente violando, la garantía que me confiere el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de poder acceder al expediente y a las pruebas en un expediente en que soy parte, de tomar copia de los mismos, me está colocando en una situación de absoluta indefensión e incluso me está violando en forma flagrante, directa e inmediata, la garantia que me confiere el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que me permite dirigirle peticiones a la Respetada Juez como funcionario judicial competente para solicitárselas y obtener respuesta en la oportunidad más breve, sin obstáculos de ninguna naturaleza, ni creando la Respetada Juez formas procesales que no existen, de que es ella quien debe personalmente entregarme las copias, lo que afirmo con el mayor respeto constituye una extralimitación de atribuciones, ella ordena el otorgamiento de las copias, pero su certificación y entrega corresponde a la Respetada Secretaria Administrativa la Dra DORIS PINO CHAPELLIN, jamás puede la Respetada Juez de la Primera Instancia arrogarse esa función y extralimitación de atribuciones la que constituye una violación flagrante, directa e inmediata del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuación la suya que está viciada de nulidad absoluta conforme a lo ordenado en el artículo 138 eiusdem.
En razón de todo lo antes denunciado, con el mayor respeto solicito a Ustedes Respetado PRESIDENTE Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ordenen a la Respetada Dra YACIANI J. MARCANO, JUEZ QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA cese en la violación que de las garantías constitucionales está cometiendo en contra de mi persona y le ordenen, la entrega inmediata de las copias fotostáticas debidamente certificadas que en número de 2 juegos le solicite, de la totalidad del expediente identificado en ese Tribunal como "CAUSA N° 5C-SOL-7613-2025", PIEZA SEPARADA.
Pido con el mayor respeto a Usted Ciudadano PRESIDENTE Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el presente Recurso de Amparo que estoy intentando, el mismo se admita y sustancie conforme a derecho.…”

MOTIVACION PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano BONJOVY ALEJANDRO MARCHENA GUERRERO, debidamente asistido por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, de lo conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alego la presunta violación de los derechos y Garantías Constitucionales, por parte de la Juzgadora del mencionado tribunal, de la manera siguiente:

“…..Respetados Magistrados, las razones de hecho y de derechos por las que estoy intentado la presente acción de amparo en contra de la Respetada Dra YACIANI J. MARCANO, JUEZ QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por cuanto como lo ha establecido la Jurisprudencia vinculante de la Respetada Sala Constitucional, en la causa que en ese Tribunal está identificada con el expediente "CAUSA N° 5C-SOL-7613-2025", en el que tengo la condición de actor, me es imposible intentar un recurso ordinario, concretamente, una apelación en contra de la actuación de la Respetada Dra YACIANI J. MARCANO, JUEZ QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Juez ésta que con todo respeto señalo, con total abuso de derecho, en formal verbal, negándose a dejar constancia en el expediente lo que me permitiría ejercer un recurso de apelación en contra de esa decisión, se niega expresamente a ordenarme y entregarme dos juegos de copias fotostáticas debidamente certificadas de la totalidad del expediente identificado en ese Tribunal, como CAUSA N° 5C-SOL-7613-2025", "PIEZA SEPARADA", solicitud de copias y certificación las que realicé en fecha miércoles 27 de mayo de 2026 a las 11.11 am, por ante la Oficina del Alguacilazgo, fue recibida en el Tribunal y pagué la totalidad de los emolumentos de las copias, todo ello consta en el expediente.…..”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano BONJOVY ALEJANDRO MARCHENA GUERRERO, debidamente asistido por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en donde señala que el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no ha emitido pronunciamiento en relación a la solicitud de copias certificadas requeridas en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), mediante el cual solicita copias certificadas de todas las actuaciones del expediente, así como del auto del tribunal que ordena la certificación y del escrito en la cual se hace la presente solicitud.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha, procedió la abogada MARIAGODOY en su carácter de Secretaria de la Corte de Apelaciones, a dirigirse al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de a causa N° 5C-SOL-7613-2025(Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:

“….En el día hoy, Viernes doce (12) de junio del año dos mil veintiséis (2026), a las diez y treinta (10:30) en horas de la tarde, en razón de la acción de Amparo incoado por el ciudadano BONJOVY ALEJANDRO MARCHENA GUERRERO, debidamente asistido por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, la cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala Uno (1º) de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.362-26, (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARIA GODOY, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el N° 5C-SOL-7613-2025(Nomenclatura del tribunal)siendo atendida por la Secretaria ABG. DORIS PINO, quien se encuentra adscrita ha dicho despacho judicial, quien permite acceso al expediente, en donde se logra evidenciar que, vista la solicitud presentada en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiséis (2026),por el ciudadano BONJOVY ALEJANDRO MARCHENA GUERRERO, debidamente asistido por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, mediante el cual solicita copias certificadas de todas las actuaciones del expediente, así como del auto del tribunal que ordena la certificación y del escrito en la cual se hace la solicitud, por lo que en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintiséis (2026), procedió el tribunal de control a acordar mediante auto las referidas copias certificadas, siendo las mismas expedidas por el copiado del palacio de justicia, encontrándose en espera de que el solicitante comparezca ante la secretaria del tribunal a los fines de poder hacerle entrega de las copias de certificadas requeridas,siendo suministrado copia certificada del auto en el cual acuerdan las copias certificadas y copia certificada del ticket del servicio del copiado del palacio de justicia, por lo que una vez obtenida las mismas, me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta que será incorporada a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.362-26(nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman..…..”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el abogada MARIA GODOY, en su carácter de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones, se dirige al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del expediente N° 5C-SOL-7613-2025(nomenclatura de ese tribunal), logrando evidenciar que, la Juzgadora del mencionado tribunal de control, procedió en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintiséis (2026), a acordar la entrega de copias certificadas requerida por el ciudadano BONJOVY ALEJANDRO MARCHENA GUERRERO, debidamente asistido por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, del cual se logra evidenciar que las misma fuera expedidas por el copiado del palacio de justicia, encontrándose en la espera de que el solicitante comparezca ante la secretaria para que le hagan entrega de las copias certificadas requerido.

Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..." (Negrilla de esta Alzada).

Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…..Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..…”

De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:

"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."

Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:

"…..a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….."

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547 señaló que:

“….la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse….."

En este orden de ideas, una vez determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al Derecho Constitucional, por parte del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que, la Juzgadora del referido tribunal, procedió en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintiséis (2026), a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Copias Certificadas requeridas por el ciudadano BONJOVY ALEJANDRO MARCHENA GUERRERO, debidamente asistido por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, siendo las mismas acordadas, encontrándose en la espera de que el referido ciudadano comparezca ante la secretaria del tribunal de control a efectos de poder entregar las copias certificadas requeridas, por lo que evidencia esta Instancia Superior que, no existe la denegación de justicia mencionada por el accionante, en la causa N° 5C-SOL-7613-2025(nomenclatura de ese despacho), estimando quienes aquí deciden que, en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, consideran estos dirimentes que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por cuanto ceso el motivo que origino la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la abogada SANDRA ESPINOZA, actuando en su carácter de DEFENSA PRIVADAdel ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano BONJOVY ALEJANDRO MARCHENA GUERRERO, debidamente asistido por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, por el cuanto Ceso el Motivo que la origino en un principio, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ceso el motivo que origino la presente acción.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, EN SEDE CONSTITUCIONAL.



DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidenta



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente




DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior- Suplente


ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA

Causa Nº1Aa-15.332-26 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa N° 5C-SOL-7613-2025(Nomenclatura Del Tribunal)
RLFL/ GKMH/ECMA/dcbm