REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 15 de Junio de 2026
216° y 167º

CAUSA: 1Aa-15.351-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE OFICIO.
DECISIÓN N° 242-2026.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.351-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Primero (01) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados JOSVIC LUIS VALERO MENDOZA e IRMA DEL VALLE RAMIREZ DE HERNANDEZ, en su condición de APODERADOS JUDICIALES,en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Quince (15) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 3C-27.585-2023(Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de la Ciudadana ROCELIS MARGARITA ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.150.214, por los delitos de DESTRUCCION DE COSAS DESTINADAS AL CULTO, previsto y sancionado en el artículo 169 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-QUERELLADA: Ciudadana ROCELIS MARGARITA ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.150.214, residenciada en: URBANIZACIÓN SAN JACINTO, 5TA AVENIDA, RESIDENCIAS GRECO, TORRE CRETA, APARTAMENTO N° 17, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-945.10.08.

2.-QUERELLANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO MOLERO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N°V-9.702.746, residenciado en: CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JACINTO, AVENIDA N° 1, EDIFICIO MACANILLA, PISO 9, APARTAMENTO 9-B, PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-303.29.06.

3.-APODERADOS JUDICIALES: Abogado JOSVIC LUIS VALERO MENDOZA, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 235.103 y la Abogada IRMA DEL VALLE RAMIREZ DE HERNANDEZ, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 255.068, ambos con domicilio procesal en:CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, NIVEL 4TO, OFICINA 7-B, PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-492.34.60/ 0424-317.99.85.

4.-REPRESENTACION FISCAL: abogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Cuarto (14°) del Ministerio Publico del Estado Aragua encargado de la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha Primero (01) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Treinta y Seis (36) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.

Se deja constancia que en fecha Cuatro (04) de Junio del año Dos mil veintiséis (2026) mediante oficio N° 380-2026 es solicitada la Causa principal N° 3C-27.585-2023, al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Así mismo, se hace constar que en fecha Ocho (08) de Junio del año Dos mil veintiséis (2026), es recibida Causa principal N° 3C-27.585-2023.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Treinta (30) de Abrildel año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en esta mismafecha, escrito de Recurso de Apelación suscrito por los abogados JOSVIC LUIS VALERO MENDOZA e IRMA DEL VALLE RAMIREZ DE HERNANDEZ, en su condición de APODERADOS JUDICIALES,en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Quince (15) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal,en relación a la causa N° 3C-27.585-2023(Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quienes suscribimos: JOSVIC LUIS VALERO MENDOZA e IRMA DEL VALLE RAMIREZ DE HERNANDEZ, supra identificados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las Matriculas: 235.103 y 255.068, actuando en nuestro carácter de apoderados, en nombre y representación de: LUIS ALBERTO MOLERO CONTRERAS, C.I. N° V-9.702.746, Querellante de esta causa (3C-27.585.2023), nos concedió Poder Autenticado ante la Notaria Pública 4ta de Maracay Estado Aragua, en fecha 30 de Junio de 2023, (30-06-2023) inserto bajo el N° 59, Tomo 10, Folios 193 hasta 195, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esta Notaria y Poder Especial Penal, para actuar en su nombre y representación Autenticado ante la misma notaria, de fecha 4 de Septiembre de 2023, inserto bajo el N° 57, Tomo 15, Folios 195 hasta 197, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esta Notaria, el Ocho de Agosto de Dos Mil Veintitrés contra la ciudadana: ROCELIS MARGARITA ROMERO RODRIGUEZ, ut supra identificada, ante usted respetuosamente comparecemos para exponer: -
I. OBJETO
De conformidad con lo establecido en los artículos 439, ordinal 1 3,7, 440, 441,442, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2026, Interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto contra el cual sobreseyó a la ciudadana supra identificada, solicitado sea Declarada Con Lugar y en consecuencia, Revocado el Fallo, dictándose la reposición del proceso al estado de evacuar pruebas. Sentencia de la Sala Constitucional N° 291 de Fecha: 11-03-
2026.-------------------------------------------------------------------------------------------------
II. MOTIVOS DE LA APELACIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA
El fallo recurrido incurre en los siguientes vicios:
Violación de normas por inobservancia o errónea aplicación, El tribunal no valoró adecuadamente los elementos de convicción que demuestran la estafa que fue el engaño para lograr un provecho injusto, de conformidad con los artículo: 462 del Código Penal Venezolano y la apropiación indebida de conformidad con los artículos: 466-468 ejusdem, a pesar de haberse demostrado la entrega de dinero en divisas Americanas Estadounidenses y la intención con que actuó la Querellada, la falta de motivación y valoración ilógica: La Sentencia viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por no valorar las pruebas, que estaban en los procedimientos, ya que la representación fiscal estaba siendo hincapié en el Vehículo FORD Fiesta, supra identificado en la presente causa, más no en la Cláusula Penal que la Querellada tenia que entregar, porque el vehículo como Garantía, era su único medio de transporte el cual expuso como prenda y nunca lo quiso entregar y lo de la Cláusula Penal que firmó un documento de entrega en la Oficina de Participación Ciudadana del Tribunal Supremo de Justicia, en la Oficina de los antiguos Tribunales de la Calle Vargas de Maracay, lo que hizo fue burlarse del compromiso. Por otra parte el delito de estafa se le tipifica porque en el Contrato de Préstamo alteró el número de su apartamento colocando el número Diecisiete (17), el cual era en realidad el Cuatro D (4-D) ya ahí se le vio la intención de estafar el dinero que es el Patrimonio del Querellante, porque iba a causar confusión para cualquier acto de investigación, también considerado como fraude de Ley, porque lo realizo con la intención de engañar, para obtener un beneficio económico, como la inducción de convencer a la Victima y en cuanto a la apropiación indebida donde la Querellada traicionó la confianza del cliente, abusando de su confianza y el delito se consuma con el cambio de intención y de poseer legítimamente la de apropiarse y donde puso en perjuicio económico al dueño del bien, porque el dinero prestado en divisas, lo solicito al Querellante para realizar un contrato con los Comedores de Acumuladores Duncan y el Matadero de Carnes de Turmero, el cual no ganó el concurso del contrato y lo desvió para su uso y no lo devolvió a su debido tiempo, y el dinero en divisas fue entregado bajo un título que obligará a su devolución, en los términos que exige el tipo penal, no existe duda razonable sobre la intención de apropiación, donde tampoco quiso firmar la letra de cambio por el monto establecido y de decía siempre que estaba ocupada ni a los Tribunales de Municipio fue a reconocer por contenido y firma del
Contrato y el Poder privado y allí es donde se deriva la mala intención donde la representación fiscal nunca tomo en cuenta esas acotaciones como delito.
III. PRETENSIONES: Solicitamos a esta Corte de Apelaciones, a su Presidente y demás miembros que la componen, 1) Se le revoque el Fallo (Auto) y continúe el proceso.
- Se ordene la restitución de lo apropiado indebidamente más los daños y perjuicios ya que la fiscalia se tomó Veintiocho meses (28) para negar el impulso procesal de la causa admitida por el Tribunal Tercero (ero) de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, y el Tribunal desde el Dieciocho de Diciembre de dos Mil Veinticinco, hasta el Quince de Abril de Dos Mil Veintiséis (15-04-2026) para pronunciarse sobre el Sobreseimiento de la Causa donde se pronuncia parcialmente a favor de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público (3era) público y notorio en su oficio de decisión.
Mucho sabremos agradecerles por el particular y esperando una resulta satisfactoria de este digno despacho colegiado, es Justicia que esperamos en Maracay estado Aragua, a la fecha de su consignación.
IV. LUGAR PARA NOTIFICACIONES
Con domicilio procesal en el Centro Comercial Parque Aragua, Nivel 4to, Oficina 7-
B, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del estado Aragua.
Números de teléfonos celulares: 0424-317.99.85 y 0414-492.34.60
Correos electrónico: josvicvm2010@gmail.com e irmaramirezh55@gmail.com.…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados JOSVIC LUIS VALERO MENDOZA e IRMA DEL VALLE RAMIREZ DE HERNANDEZ, en su condición de APODERADOS JUDICIALES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Quince (15) de Abril del año dos mil veintiséis (2026)por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 3C-27.585-2023(Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Treinta y Cinco (35) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada GENESIS CASTILLO, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..VIERNES 22 DE MAYO DE 2026, LUNES 25 DE MAYO DE 2026 Y MARTES 26 DE MAYO DE 2026…..”

En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha Quince (15) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado de manera anticipada ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en esta misma fecha TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte delabogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Cuarto (14°) del Ministerio Publico del Estado Aragua encargado de la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, el cual corre inserto del folio Veintiséis (26) al folio Treinta y Dos (32) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público con Sede en Villa de Cura y Competencia Plena, Resolución N.° 188 de fecha 03/02/2023, emanada de la Fiscalía General de la República Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Aragua según oficio N.° DFGR-VFGR-DGCDC-DHDGCP-3631-2024, de fecha 30-12-2024, actuando de conformidad con las atribuciones y facultades establecidas en los artículos 285 numerales 1° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 111 en concordancia 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por ABG. YOSVIC LUIS VALERO y ABG. IRMA DEL VALLE RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 235.103 y 255.068 respectivamente, en su carácter de Apoderados del Ciudadano LUIS ALBERTO MOLERO CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.702.746, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril del 2026 por el Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, mediante el cual decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ROCELIS MARGARITA ROMERO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.150.214, correspondiente a la causa signada bajo el 3C-27.585-2023 (nomenclatura del tribunal), y MP-165003-2023 (nomenclatura del Ministerio Público), por la comisión de los delitos de DESTRUCCIÒN DE COSAS DESTINADAS AL CULTO previsto y sancionado en el artículo 169, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE artículo 466, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA artículo 468 y ESTAFA establecido en el artículo 462 numeral 2, todos de la Ley Sustantiva Venezolana en perjuicio del ciudadano LUIS (Los demás datos se hayan a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto por el legislador venezolano, en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal: "Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida." Ahora bien, considerando que la representación Fiscal del Ministerio Público ha sido notificada en fecha 12 de mayo del 2026, de la interposición del recurso de apelación de autos incoado por los ciudadanos ABG. YOSVIC LUIS VALERO e ABG. IRMA DEL VALLE RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 235.103 y 255.068 respectivamente, en su carácter de Apoderados del Ciudadano LUIS ALBERTO MOLERO CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.702.746 en fecha 30 de abril del 2026, por consiguiente al haber recibido la notificación en la fecha precitada, considera esta representación Fiscal del Ministerio Público que el presente escrito de contestación se encuentra en el lapso legal, hábil y oportuno conforme a las normas adjetivas in comento para su contestación, el cual se ejerce en los siguientes términos.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
A principios del año 2022, el ciudadano denunciante fue presentado, por intermedio de un tercero, a la ciudadana ROSELIS MARGARITA ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.150.214, quien se dedica a la elaboración y comercialización de alimentos, tanto a domicilio como para eventos culinarios en el sector público y privado, actividad que ejerce a través de una firma personal denominada "Rosy Delicatese".
En razón de las exigencias laborales del denunciante, éste comenzó a contratar de manera regular los servicios de la mencionada ciudadana para el suministro de las tres comidas diarias, relación que se mantuvo durante un período prolongado y que, con el tiempo, derivó en una relación de confianza personal y trato frecuente, sin que hasta ese momento se hubiese suscitado conflicto alguno entre las partes.
Posteriormente, la ciudadana ROCELIS MARGARITA ROMERO RODRÍGUEZ manifestó al denunciante que se le había presentado una oportunidad de contratación para el suministro de alimentos con diversas entidades, entre ellas el Matadero de Turmero y una empresa privada de baterías ubicada en la ciudad de Cagua, señalando que requería capital de trabajo inmediato para poder cumplir con los compromisos derivados de dichos contratos.
En ese contexto, la referida ciudadana le consultó al denunciante si conocía a algún prestamista que pudiera facilitarle recursos económicos, a lo cual éste respondió que no se dedicaba a la actividad de préstamos ni conocía prestamistas, comprometiéndose únicamente a informarle en caso de conocer a alguna persona interesada.
Días después, el denunciante procedió a la venta de un bien inmueble de su propiedad, recibiendo el pago en divisas extranjeras, circunstancia que lo llevó a evaluar distintas alternativas de inversión. Tomando en consideración la relación de confianza existente, así como lo que le había manifestado la denunciada en obtener financiamiento para comenzar a vender comida a las empresas arriba señaladas, decidió, de manera absolutamente voluntaria y de buena fe, a ayudarla económicamente, sin que mediara presión, engaño, amenaza o artificio alguno.
En fecha 15 de marzo de 2022, el denunciante entregó en efectivo la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.300) a la ciudadana ROSELIS MARGARITA ROMERO RODRÍGUEZ, suscribiéndose simultáneamente un contrato privado de préstamo, mediante el cual la deudora se comprometió a cancelar dicha suma en doce (12) cuotas mensuales de TRESCIENTOS DOLARES (USD 300) cada una. Como respaldo de la obligación, la propia ciudadana ofreció voluntariamente un vehículo de su propiedad como garantía, suscribiéndose además un poder especial privado sobre un automóvil con las siguientes características: marca Ford, modelo Fiesta, año 2007, color plata, tipo sedán, placas AD595JM, de uso particular.
Cabe destacar que, para el momento de la entrega del dinero y la firma de los documentos, no se exigió ni se produjo la entrega de los documentos originales del vehículo, tratándose de un acuerdo sustentado en la confianza mutua existente, circunstancia que no fue objeto de objeción por ninguna de las partes en ese instante.
Con posterioridad, la ciudadana ROCELIS MARGARITA ROMERO RODRÍGUEZ realizó pagos parciales de la obligación contraída, quedando pendiente a la fecha un saldo de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.400). Ante el retraso en el cumplimiento total de la obligación, el denunciante intentó comunicarse con la deudora mediante mensajes enviados a través de la aplicación WhatsApp, sin obtener respuesta.
Es por lo cual la Representación Fiscal del Ministerio Público constata que los hechos denunciados carecen de relevancia penal, toda vez que no se verifican los elementos constitutivos u bases legales que se tornen como verbos rectores y configurativos de los Delitos de DESTRUCCIÓN DE COSAS DESTINADAS AL CULTO ARTÍCULO 169, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, ARTCIULO 466, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ARTICULO 468 Y EL DELITO DE ESTAFA ARTIULO 462 NUMERAL 2, todos del Código Penal Venezolano, no se evidencia los elementos constitutivos de los tipos penales arriba señalados, sino una obligación de carácter patrimonial nacida de un acuerdo de voluntades, la cual consistió en la realización de un préstamo por lo que el incumplimiento parcial o total de una obligación dineraria no constituye delito, ni puede ser criminalizado mediante interpretaciones extensivas o analógicas del tipo penal. Pretender subsumir estos hechos en el ámbito penal constituiría una abierta violación a los principios de legalidad, tipicidad y mínima intervención, pilares fundamentales del Derecho Penal moderno, siendo que de las circunstancias explanadas a lo largo del presente escrito, el denunciante infirió la posible existencia de mala fe, motivo por el cual decidió acudir ante los órganos de investigación penal; no obstante, de las actuaciones no se desprende la existencia de engaño previo, dolo ni maniobra fraudulenta alguna, sino un incumplimiento contractual sobrevenido, propio de una relación de carácter civil.
Queda plenamente acreditado que la relación entre las partes se circunscribe a un negocio jurídico de préstamo, figura típicamente regulada por el Derecho Civil y Mercantil venezolano, cuyo eventual incumplimiento genera consecuencias patrimoniales, no penales.
En el mismo tenor de ideas, esta Representación Fiscal emite con base a lo antes expuesto, escrito de Solicitud de Sobreseimiento mediante oficio N° 05-F03-1809-2025 de fecha 16 de diciembre de 2025, y recibido por ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia en fecha 17 de diciembre del año 2025.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Es el caso, que en fecha 15 de abril de 2026, el Tribunal 3° Tercero en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emitió Boleta de Notificación signada con el N° 1895-2026 mediante la cual se pronuncia visto el escrito de Sobreseimiento de la Causa solicitado por esta Dependencia Fiscal, a favor de la ciudadana ROCELIS MARGARITA ROMERO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.150.214, en los siguientes términos: "PRIMERO Se declara PARCIALMENTE con LUGAR la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Fiscalía tercera (03°) del Ministerio Público consignado en fecha 17/12/2025 ante la oficina de alguacilazgo y recibido en fecha 18/12/2025 ante la secretaria administrativa de la causa signada bajo el N° 3C-27.585-23 (nomenclatura de este despacho judicial), a favor de la ciudadana ROCELIS MARGARITA ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.150.214, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE COSAS DESTINADAS AL CULTO, previsto y sancionado en el artículo 169, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 466, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2°, todos del Código Penal venezolano, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, siendo de naturaleza estrictamente civil, conforme al artículo 300, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Es por lo que en este mismo acto se ordena el cese de todas las Medidas de Coerción Personal que recaen sobre la ciudadana up supra identificada y se ordena la remisión al ARCHIVO DEFINITIVO una vez la presente decisión quede definitivamente firme. Notifíquese a todas las partes. Es todo, Diaricese. Cúmplase
CAPITULO IV
CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al Recurso de Apelación de Autos incoado por los abogados recurrentes mediante las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Debe señalar esta Representación Fiscal que el recurso ejercido por la representación judicial de la presunta víctima carece de la técnica recursiva mínima exigida por el ordenamiento procesal penal venezolano, toda vez que el escrito presentado resulta ambiguo, genérico, contradictorio e impreciso, impidiendo identificar con claridad el agravio concreto que presuntamente le ocasiona la decisión recurrida.
En efecto, el recurrente mezcla alegatos de supuesta "falta de motivación", "errónea valoración probatoria", "violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal", así como apreciaciones subjetivas sobre presuntas obligaciones contractuales, incumplimientos civiles, garantías de préstamo, reconocimiento de firmas y obligaciones mercantiles; sin individualizar de manera técnica cuál es el vicio específico atribuible a la decisión judicial recurrida, ni desarrollar cómo dicho supuesto vicio incide de forma determinante en el fallo impugnado.
El recurso de apelación exige precisión técnica y exposición clara del agravio, no siendo suficiente la mera inconformidad subjetiva del recurrente frente a la declaratoria de sobreseimiento. El propio Código Orgánico Procesal Penal establece que los recursos deben interponerse mediante escrito debidamente fundado, indicando concreta y separadamente los motivos de impugnación.
CAPITULO V
SOBRE LA INADMISIBILIDAD O DESESTIMACIÓN DEL RECURSO POR DEFECTUOSA FUNDAMENTACIÓN
El recurrente afirma de manera genérica que la decisión "viola el artículo 22 del COPP" por una supuesta falta de valoración de pruebas; sin embargo, omite señalar: cuál prueba específica dejó de valorarse; de qué manera dicha prueba desvirtúa la declaratoria con lugar del Sobreseimiento solicitado; cuál hecho punible concreto se configura; y cómo la motivación del fallo resulta ilógica, contradictoria o insuficiente. Por el contrario, el escrito recursivo se limita a reiterar hechos vinculados con: contratos de préstamo; obligaciones de devolución de dinero; garantías sobre bienes; incumplimientos contractuales; entrega de divisas; y controversias derivadas de relaciones patrimoniales privadas. Es decir, el recurrente insiste precisamente en elementos de naturaleza eminentemente civil y mercantil, lo cual reafirma el criterio asumido por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control respecto a la inexistencia de relevancia penal en los hechos denunciados.
La Sala de Casación Penal ha sostenido reiteradamente que el recurso de apelación no puede convertirse en una exposición genérica de inconformidades, ni en una reedición narrativa de los hechos investigados, sino que debe contener una crítica concreta, técnica y jurídicamente fundada contra la decisión recurrida. Asimismo, el alegato de "falta de motivación" no puede formularse de manera abstracta, sino indicando específicamente cuáles razonamientos omitió el juzgador y por qué ello produce indefensión, lo cual no ocurrió en el presente caso.
CAPITULO VI
SOBRE LA CORRECTA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO
En el caso concreto, las actuaciones evidencian la existencia de una relación jurídica de carácter privado derivada de acuerdos de contenido patrimonial entre particulares, vinculados con entrega de dinero, obligaciones de devolución, garantías y presuntos incumplimientos contractuales. Ahora bien, la simple existencia de incumplimientos civiles o mercantiles no transforma automáticamente la controversia en un ilícito penal. La doctrina penal contemporánea y la jurisprudencia patria han sido constantes en señalar que el Derecho Penal constituye la última ratio del ordenamiento jurídico, razón por la cual no puede utilizarse para judicializar penalmente conflictos derivados de relaciones contractuales privadas.
Respecto al delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, el tipo exige necesariamente: un engaño antecedente o concurrente; artificios o maniobras fraudulentas idóneas; inducción en error; disposición patrimonial; y ánimo de lucro ilícito desde el inicio de la relación jurídica. Sin embargo, de las actuaciones no se desprende la existencia de un engaño típico penalmente relevante previo a la entrega del dinero, sino una relación negocial libremente asumida entre las partes.
Igualmente, en cuanto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 466 eiusdem, el mismo exige que el sujeto activo reciba legítimamente una cosa ajena bajo obligación específica de restitución o destino determinado, produciéndose posteriormente la intervesión del título posesorio con inequívoco ánimo de apropiación. No obstante, lo que surge de autos es una controversia derivada del incumplimiento de obligaciones patrimoniales y contractuales, cuya resolución corresponde a la jurisdicción civil y mercantil, mas no a la jurisdicción penal. Pretender criminalizar el incumplimiento de obligaciones contractuales desnaturalizaría los principios de intervención mínima y fragmentariedad del Derecho Penal.
CAPITULO VII
SOBRE EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El recurrente sostiene que la decisión viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las reglas de la sana crítica; sin embargo, dicho alegato carece absolutamente de sustento. La decisión recurrida sí se encuentra debidamente motivada, expresando de forma clara: los elementos analizados; las razones jurídicas que llevaron al Juez a Decretar el Sobreseimiento de la Causa.
Lo que realmente pretende el recurrente es sustituir el criterio jurídico del Tribunal y del Ministerio Público por su apreciación subjetiva de los hechos, intentando conferir relevancia penal a una controversia contractual. No existe en el fallo recurrido ilogicidad, contradicción ni inmotivación alguna. Por el contrario, la decisión se ajusta plenamente a los principios de legalidad, tipicidad objetiva y debido proceso.
VIII
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Que DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante.
SEGUNDO: Que CONFIRME íntegramente la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que declaró CON LUGAR la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO de la presente causa.
Todo ello por encontrarse ajustada a derecho, suficientemente motivada y conforme a los principios rectores del proceso penal venezolano.
Es Justicia que esperamos en la ciudad de Maracay a los (15) días del mes de mayo del año 2026.…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Cuatro (04) al folio Diecisiete (17) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Quince (15) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…Visto el oficio N° 05-F03-1809-2025, de fecha 16 de diciembre de 2025, recibido por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 17 de diciembre de 2025 y recibido por ante la secretaria administrativa de fecha 18 de Diciembre de 2025 suscrito por el Abg. Fernando Rafael López Benítez, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Villa de Cura y Competencia Plena, encargado de la Fiscalía Tercera del Estado Aragua según oficio N° DFGR-VFGR-DGCDC-DHDGCP-3631-2024 de fecha 30 de diciembre de 2024, presentó ante este Tribunal acto conclusivo de sobreseimiento en la causa N° MP-165003-2023 (nomenclatura de ese despacho fiscal), a favor de la ciudadana ROCELIS MARGARITA ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.150.214, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE COSAS DESTINADAS AL CULTO previsto y sancionado en el artículo 169, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto en el artículo 466, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto en el artículo 468 y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2, todos del Código Penal venezolano vigente. En consecuencia, este Tribunal Tercero (03°) en funciones de Control procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A fin de dar cumplimiento con los requisitos formales que nuestro legislador patrio prevé como necesarios para la realización del auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa, es decir, aquellos que se encuentran previstos en el artículo 306 de nuestra norma adjetiva penal, en consecuencia, este tribunal pasa a establecer lo atinente al numeral 1° del inferido artículo, en cuanto a la identificación de las partes que se encuentran relacionadas a la presente causa:
1.- EL MINISTERIO PÚBLICO:
Representado por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público Abg.FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede Villa de Cura y Competencia Plena, resolución N° 188 de fecha 03/02/2023.
2.- QUERELLADA:
ROCELIS MARGARITA ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.150.214, domiciliada en: URBANIZACION SAN JACINTO, 5TA AVENIDA, RESIDENCIAS GRECO, TORRE CRETA, APARTAMENTO N° 17, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
3.- QUERELLANTE:
LUIS ALBERTO MOLERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.702.746, de profesión: Militar en reserva Activa Nacional del Componente Aviación Militar Bolivariana, con el grado en General de División, domicilio: CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JACINTO, AVENIDA N° 1, EDIFICIO MACANILLAL, PISO 9, APARTAMENTO 9-B, PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSE, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-303.29.06
4.- APODERADOS JUDICIALES:
ABG. IRMA DEL VALLE RAMIREZ DE HERNANDEZ INPRE: 255.068 Y ABG. JOSVIC LUIS VALERO MENDOZA INPRE: 235.103, con domicilio: CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, NIVEL 4TO, OFICINA 7-B, PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0414-492.34.60//0424-317.99.85
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, establecer su competencia a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario establecer que el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
“…Artículo 66: Es de competencia de los Tribunales De Primera Instancia Estadal En Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…”
Cabe destacar que la doctrina ha establecido claramente la competencia del tribunal en funciones de Control, en las cuales se encuentra todo lo concerniente a velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Y ASI DECIDE.-
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN.
“…A fin de dar cumplimiento con los requisitos formales que nuestro legislador patrio prevé como necesarios para la realización del auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa, es decir, aquellos que se encuentran previstos en el artículo 306 de nuestra norma adjetiva penal, en consecuencia, este tribunal pasa a establecer lo atinente al numeral 2° del inferido artículo, en cuanto a los hechos en los que se funda la presente investigación donde se determinan los hechos circunstanciales que se encuentran relacionadas al génesis de la misma:
De la revisión de las actuaciones que integran el expediente, así como del análisis objetivo de los elementos recabados durante la fase de investigación, se desprende con absoluta Claridad que los hechos objeto del presente proceso se desarrollaron de la siguiente manera:
A principios del año 2022, el ciudadano denunciante fue presentado, por intermedio de tercero, a la ciudadana ROSELISMARGARITA ROMERORODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.150.214, quien se dedica a la elaboración y comercialización de alimentos, tanto a domicilio como para eventos culinarios en el sector público y privado, actividad que ejerce a través de una firma personal denominada "Rosy Delicatese"
En razón de las exigencias laborales del denunciante, éste comenzó a contratar de manera regular los servicios de la mencionada ciudadana para el suministro de las tres comidas diarias, relación que se mantuvo durante un período prolongado y que, con el tiempo, derivó en una relación de confianza personal y trato frecuente, sin que hasta ese momento se hubiese suscitado conflicto alguno entre las partes.
Posteriormente, la ciudadana ROCEIS MARGARITA ROMERO RODRIGUEZ manifestó al denunciante que se le había presentado una oportunidad de contratación para el suministro de alimentos con diversas entidades. entre ellas el Matadero de Turmero y una empresa privada de baterías ubicada en la ciudad de Cagua, señalando que requería capital de trabajo inmediato para poder cumplir con los compromisos derivados de dichos contratos.
En ese contexto, la referida ciudadana le consultó al denunciante si conocía a algún prestamista que pudiera facilitarle recursos económicos, a lo cual éste respondió que no se dedicaba a la actividad de préstamos ni conocía prestamistas, comprometiéndose únicamente a informarle en caso de conocer a alguna persona interesada.
Días después, el denunciante procedió a la venta de un bien inmueble de su propiedad, recibiendo
el pago en divisas extranjeras, circunstancia que lo llevó a evaluar distintas alternativas de inversión. Tomando en consideración la relación de confianza existente, así como lo que le había manifestado la denunciada en obtener financiamiento para comenzar a vender comida a las empresa arriba señaladas, decidió, de manera absolutamente voluntaria y de buena fe, a ayudarla económicamente, quien mediara presión, engaño, amenaza o artificio alguno n fecha15 de marzo de 2022, el denunciante entregó en efectivo la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.300) a la ciudadana ROSELIS MARGARITA ROMERO RODRÍGUEZ, suscribiéndose simultáneamente un contrato privado de préstamo, mediante el cual la deudora se comprometió a cancelar dicha suma en doce (12) cuotas mensuales de TRESCIENTOS DÓLARES (USD 300) cada una.
Como respaldo de la obligación, la propia ciudadana ofreció voluntariamente un
vehículo de su propiedad como garantía Suscribiéndose además trni poder especial privado sobre un automóvil con las siguientes Características; marca Ford, modelo Fiesta, año 2007, color plata, tipo sedán, placas AD595JM, de usó particular.
Cabe destacar, que, para el momento de la entrega del dinero y la firma de los
documentos, no se exigió ni se produjo la entrega de los documentos originales del vehículo, tratándose de un acuerdo sustentado en la confianza mutua existente, circunstancia en ese instante.
Con posterioridad, la ciudadana ROCELIS MARGARITAROMERORODRÍGUEZ realizó pagos parciales de la obligación contraída, quedando pendiente a la fecha un saldo, de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS, UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.400) Ante el retraso en el cumplimiento total de la obligación, el denunciante intento comunicarse con la deudora mediante mensajes enviados a través de la aplicación WhatsApp, sin obtener respuesta…”
CAPÍTULO IV
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Tal como ya ha sido expuesto previamente, la representación de la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público, presentó Solicitud de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente “(…) El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada (…)” en relación con la ciudadana ROCELIS MARGARITA ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.150.214. En este sentido, del cuerpo estructural de la presente Solicitud de Sobreseimiento se desprende:
“…III DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
01- DENUNCIA, de fecha 20 de julio del año 2023 , rendida por el ciudadano L.A.M.C (Demás datos de Identificación constan en acta confidencial remitida a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua que conoce la causa, para su exclusivo uso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23, ordinal 1, de la Ley de Protección de la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales). Manifestando: "A principios del año 2022, un amigo le presento una ciudadana de nombre ROCELIS MARGARITA ROMERO RODRIGUEZ, la cual es vendedora de comidas a domicilio y hace eventos culinarios, por cuestión de trabajo solicitaba los servicio de la ciudadana quien posee una firma personal denominada "ROSSY DELICATESES" con el propósito de suplir la necesidad de los alimentos diarios, la cual se entablo una amistad entre ambos, un día, se entrevisto con el General, y le dijo que tenia un problema y que le había ofrecido un contrato de comida con el Matadero de Turmero y la empresa de Baterías Ducan, en la ciudad de Cagua, le pregunto si conocía a alguien que prestara dinero, para pode cumplir el contrato de sus comidas y que ella lo pagaría rápido, a los días el General vendió un terreno de su propiedad, el cual fue pagado en divisas americanas (Dolares), el pensó en invertirlo pero como ella le traía las comidas, tomando en cuenta de que no es prestamista y como ella hizo hincapié, de buena fe quiso ayudarla, el día 15 de marzo de 2022, le entrego la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 3.300,00) en efectivo y en divisas americanas y se suscribió un contrato de préstamo privado, pagaderos en 12 cuotas semanales de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 300,00) (...)".
02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de septiembre del año 2025, suscrita por el funcionario INSPECTOR (IPEBA) HILIC ALEXANDER, CREDENCIAL PEA-40001795, adscrito al Instituto de la Policía del Estado Bolivariana de Aragua, Servicio de Investigación Penal, se conformo una comisión hacia la siguiente dirección URBANIZACIÓN SAN JACINTO, RESIDENCIA GRECO, TORRE GRETA, PISO 4, APARTAMENTO 4-D, PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACY ESTADO ARAGUA, a fin de realizar inspección técnica policial a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, Placas AD595JM, color plata.
03- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL ITP-0252-2025, de fecha 17 de septiembre de 2025, suscrita por los funcionarios CIMISARIO JEFE (IPEBA) ADALFIO ANDRES, PRIMER INSPECTOR (IPEBA) JESUS MUÑOZ, CREDENCIAL 40009745 (TECNICO), INSPECTOR (IPEBA) HILIC ALEXANDER, CREDENCIAL 40001795, adscritos al Instituto de la Policía del Estado Bolivariana de Aragua, Servicio de Investigación Penal, a fin de realizar inspección técnica policial a un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, placa AD595JM, color plata, serial NIV: 8YPZF16N878A23452, año 2007, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, el lugar que se acordo inspeccionar trata de un lugar de suceso abierto de iluminación natural poca temperatura ambiental cálida, ubicado en sentido cardinal Oeste, según coordenadas 10°14'06.1"N 67°33'22.7"W, para el momento de la inspección corresponde al ESTACIONAMIENTO UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL GRECO, TORRE GRETA, SITIO DONDE SE UBICA EL VEHÍCULO, PARA LA PRESENTE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, se puede observar que posee sus vidrio en buen estado de uso y conservación, capo en regular estado , pintura opaca por intemperie o condiciones atmosféricas (...)".
04.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de octubre del año 2023, rendida por el ciudadano MOLERO (Demás datos de Identificación constan en acta confidencial remitida a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua que conoce la causa, para su exclusivo uso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23, ordinal 1, de la Ley de Protección de la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales). Manifestando lo siguiente: Comparezco por ante este Despacho Fiscal, a los fines de declarar que yo denuncie a la ciudadana ROCELIS MARGARITA ROMERO RODRIGUEZ, ya que yo vivía en San Jacinto en Maracay y como yo vivía solo necesitaba a alguien que me cocinara y como esa señora se dedicaba a eso, la cocina y distribuye alimentos yo como necesitaba me relacione con ella, al tiempo ella me manifestó que necesitaba un inversionista para crecer en su negocio, y como yo vendí una parte de una finca que tengo y como el negocio lo vi como una buena oportunidad para invertir le preste 3.000 dolares para llevar adelante el negocio, en razón de ellos yo fui fui precavido y realice contrato de préstamo como forma de garantía del dinero (...)".
IV.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Este Despacho Fiscal constata que los hechos denunciados carecen de relevancia penal, toda vez que no se verifican los elementos de los Delitos de DESTRUCCIÓN DE COSAS DESTINADAS AL CULTO ARTÍCULO 169, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, ARTÍCULO 466, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ARTÍCULO 468 Y EL DELITO DE ESTAFA ARTÍCULO 462 NUMERAL 2, todos del Código Penal Venezolano, no se evidencia los elementos constitutivos de los tipos penales arriba señalados, sino una obligación de carácter patrimonial nacida de un acuerdo de voluntades, la cual consistió en la realización de un préstamo por lo que el incumplimiento parcial o total de una obligación dineraria no constituye delito, ni puede ser criminalizado mediante interpretaciones extensivas o analógicas del tipo penal. Pretender subsumir estos hechos en el ámbito penal constituiría una abierta violación a los principios de legalidad, tipicidad y mínima intervención, pilares fundamentales del Derecho Penal moderno, siendo que de las circunstancias explanadas a lo largo del presente escrito, el denunciante infirió la posible existencia de mala fe, motivo por el cual decidió acudir ante los órganos de investigación penal; no obstante, de las actuaciones no se desprende la existencia de engaño previo, dolo ni maniobra fraudulenta alguna, sino un incumplimiento contractual sobrevenido, propio de una relación de carácter civil.
Queda plenamente acreditado que la relación entre las partes se circunscribe a un negocio jurídico de préstamo, figura típicamente regulada por el Derecho Civil y Mercantil venezolano, cuyo eventual incumplimiento genera consecuencias patrimoniales, no penales.
CRITERIO REITERADO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
El Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, uniforme y reiterada, ha establecido que:
"Las obligaciones derivadas de contratos de préstamo, instrumentos privados, pagarés o letras de cambio pertenecen al ámbito civil, y su incumplimiento no constituye delito, salvo que se demuestre de forma clara, precisa y anterior a la entrega del dinero, la existencia de un engaño idóneo."
Asimismo, la Sala de Casación Penal ha sido categórica al señalar que:
"El Derecho Penal no es una vía de cobro de acreencias ni un instrumento para dirimir conflictos contractuales."
En atención a lo anterior, resulta evidente que el hecho investigado no reviste carácter penal, razón por la cual se configura de manera palmaria la causal prevista en el artículo 300, numeral primero, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo imperativo y no discrecional el decreto de sobreseimiento.
Con respecto a los delitos señalados en la Querella, específicamente en el Capitulo II “DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL”, observa este Representante Fiscal lo siguiente: Que los Abogados que representan al Querellante señalan los siguientes artículos: 169, 466, 468 y 462 ordinal 2, siendo que el artículo 169 del Código Penal esta relacionado con los delitos Contra la Libertad de Cultos, que nada tiene que ver con los hechos narrados en el Capitulo I de la Querella, esto es “DE LOS HECHOS”, los cuales versan es sobre un préstamo y no sobre la destrucción de cosas destinadas al culto, es decir, que la conducta de la querellada no se subsume de manera alguna en el tipo penal señalado en el artículo 169 de la Ley sustantiva Penal la cual señala lo siguiente:
Artículo 169. El que por desprecio a un culto establecido o que se establezca en la República, destruya, maltrate o desperfeccione de cualquier manera, en un lugar público, las cosas destinadas a dicho culto; y también el que violente o vilipendie a alguno de sus ministros, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.
Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de algún culto en ejercicio de sus funciones o causa de estas, la pena fijada a dicho delito se aumentará en una sexta parte.
Del mismo modo, los Querellante hacen referencia a los artículos 466 y 468 del Código Penal, es decir la Apropiación Indebida y la Apropiación Indebida Calificada, por lo que se hace necesario realizar el siguiente análisis jurídico de ambas Instituciones Penales, a saber:
1. Artículo 466 del Código Penal
(Apropiación indebida simple)
Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.
Este tipo penal posee unos Elementos típicos exigidos por el artículo y que deben ser concurrentes y son los siguientes:
1. Existencia de una cosa mueble ajena.
2. Recepción legítima de dicha cosa por parte del sujeto activo.
3. Título jurídico no traslativo de dominio.
4. Obligación de devolver la misma cosa recibida.
5. Acto posterior de apropiación o distracción.
6. Dolo penal, consistente en el ánimo de señor y dueño.
La falta de cualquiera de estos elementos excluye la tipicidad penal y en el presente caso es inaplicable el artículo 466. Al contrastar dichos elementos con los hechos narrados en el sobreseimiento, se observa lo siguiente:
a) Inexistencia de cosa mueble ajena
El objeto entregado fue dinero en efectivo, en virtud de un contrato privado de préstamo. Conforme a la naturaleza jurídica del préstamo, el dinero pasa a ser propiedad del prestatario desde el momento de su entrega, subsistiendo únicamente la obligación de restituir una suma equivalente, mas no las mismas especies monetarias. Por tanto, no existe cosa ajena susceptible de apropiación.
b) Inexistencia de título no traslativo de dominio
No se configura ningún título típico del artículo 466 (depósito, mandato, comisión, administración). Por el contrario, el dinero fue recibido en propiedad, excluyéndose de plano el presupuesto normativo del tipo penal.
c) Inexistencia de obligación de devolver la misma cosa
La investigada no estaba obligada a devolver los mismos billetes, sino una cantidad equivalente, lo cual desnaturaliza por completo la figura penal.
d) Inexistencia de acto de apropiación
El eventual incumplimiento parcial de la obligación dineraria no constituye acto de apropiación indebida, sino mora o incumplimiento contractual, de estricta naturaleza civil.
e) Inexistencia de dolo penal
La firma del contrato, la oferta de una garantía vehicular y la realización de pagos parciales descartan cualquier intención de apropiación dolosa. Conclusión sobre el artículo 466: Los hechos no encuadran en el delito de apropiación indebida simple, por ausencia de los elementos estructurales del tipo penal.
2.- Artículo 468 del Código Penal
(Apropiación indebida calificada)
El artículo 468 prevé una forma agravada de la apropiación indebida cuando el hecho es cometido por personas que ostentan una posición especial de confianza o deber jurídico, tales como depositarios necesarios, tutores, curadores, administradores, mandatarios, apoderados, u otros sujetos calificados.
Presupuestos de la apropiación indebida calificada
Para su configuración, deben concurrir:
1. La existencia previa del delito de apropiación indebida simple (art. 466).
2. Una relación jurídica calificada, derivada de un cargo, función o mandato especial.
3. Abuso de la posición de confianza.
4. Dolo penal agravado.
La figura del artículo 468 no es autónoma, sino dependiente del artículo 466.
Por lo que una vez analizados los hechos descrito a lo largo del presente escrito de sobreseimiento esta representación Fiscal observa una Inexistencia absoluta de los presupuestos del artículo 468, aplicando la norma al caso concreto podemos señalar:
a) Ausencia del tipo base
Al no configurarse el delito previsto en el artículo 466, resulta jurídicamente imposible subsumir los hechos en la figura agravada del artículo 468.
b) Inexistencia de relación jurídica calificada
La ciudadana ROSELIS MARGARITA ROMERO RODRÍGUEZ:
No actuó como mandataria, administradora, apoderada ni depositaria.
No ostentaba cargo, función pública ni deber especial de custodia.
No tenía obligación de administrar bienes ajenos.
La relación existente fue estrictamente privada y civil, derivada de un préstamo entre particulares.
c) Inexistencia de abuso de confianza penalmente relevante
La confianza entre las partes no es la confianza penalmente calificada exigida por el artículo 468, sino una confianza personal o comercial, jurídicamente irrelevante en sede penal.
d) Inexistencia de dolo.
La conducta de la investigada es incompatible con cualquier forma de dolo penal calificado, al haber reconocido la deuda y efectuado pagos parciales. Conclusión sobre el artículo 468: Los hechos no configuran apropiación indebida calificada, ni de forma directa ni indirecta.
V. PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho ampliamente expuestas, este Despacho Fiscal
SOLICITA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por atipicidad manifiesta del hecho, conforme al artículo 300, numeral primero, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ROCELIS MARGARITA ROMERO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N.º V-13.150.214, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE COSAS DESTINADAS AL CULTO ARTÍCULO 169, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, ARTICULO 466, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ARTICULO 468 Y EL DELITO DE ESTAFA ARTÍCULO 462 NUMERAL 2, todos del Código Penal Venezolano. Solicito igualmente dejar expresamente a salvo el derecho de las partes de acudir a la jurisdicción civil para ventilar el reclamo patrimonial correspondiente…”
CAPITULOV
CONTESTACIÓN AL SOBRESEIMIENTO por parte de los APODERADOS JUDICIALES del ciudadano LUIS ALBERTO MOLERO CONTRERAS.
La Abogada IRMA DEL VALLE RAMIREZ DE H. (INPRE: 235.103) y el Abogado JOSVIC LUIS VALERO MENDOZA (INPRE: 255.068), actuando en su carácter de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano LUIS ALBERTO MOLERO CONTRERAS (V-9.702.746) en su condición de Querellante; interpusieron dos escritos uno en fecha 08 de enero de 2026 y el otro en fecha 04 de marzo de 2026, el cual fueron recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en relación a la solicitud de envío de causa nuevamente a la Fiscalía Superior del Estado Aragua y rechazo al acto conclusivo de sobreseimiento presentado por el Despacho Fiscal, donde expusieron lo siguiente:
Primer Escrito del 08 de enero de 2026
“...Quienes suscriben: JOSVIC LUIS VALERO MENDOZA e IRMA DEL VALLE RAMIREZ DE H, supra identificados, debidamente inscritos en el Ipsa con Matriculas: 255.068 y 235.103, Números de teléfonos celulares: 0414-492.34.60 y 0424-317.9985, electrónicos: irmaramirezh55@gmail.com y josvicvm2010@gmail.com, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Parque Aragua, Nivel 4to, Oficina 7-B, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del estado Aragua, apoderados judiciales del ciudadano Querellante: LUIS ALBERTO MOLERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-9.702.746, de profesión Militar en Reserva Activa Nacional del Componente Aviación Militar Bolivariana, con el grado de General de División, con poder Autenticado ante la Notaria 4ta de Maracay estado Aragua, en fecha 30 de Junio de 2023, inserto bajo el N° 59, Tomo 10, Folios 193 hasta 195, y Poder Especial Penal, Autenticado ante la misma notaría, de fecha 4 de Septiembre de 2023, inserto bajo el N° 57, Tomo 15, Folios 195 hasta 197, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esta Notara, para actuar conjuntamente con este despacho fiscal, la cual cursaba curso en la Fiscalía era del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Número de Causa Fiscal MP-165.003.2023, ante usted:
Solicitamos ante su digno despacho, que la causa antes mencionada, sea enviada nuevamente a la Fiscalía Superior del Estado Aragua y que este despacho le asigne una nueva Fiscalía, que le de impulso procesal a dicha causa, ya que rechazamos el acto conclusivo del sobreseimiento dictado por dicho Despacho Fiscal el cual después de más de Dos (02) Años, por ninguna motivación fehaciente se terminó de trabajar el caso de la Querella, y de conformidad con la Sentencia 470 de fecha 11/10/2024, de la Sala de Casación Penal para este tipo de caso de Autonomía Jurídica, de conformidad con el Artículo 334 Constitucional, de establecer el Control Difuso, ya que consideramos que si hay Estafa en el Caso de esta Querella, porque la investigada mediante engaño (artificios, falsa calidad simulada, documentos), indujo a la victima a cometer un acto de disposición (Entrega de Dinero) en perjuicio propio o ajeno, buscando un provecho injusto para si misma o un tercera, los elementos fueron el engaño suficiente, el error de la víctima, el perjuicio Patrimonial y el ánimo de Lucro, y pudiendo su pena ser más agravada porque involucró un Bien Patrimonial de mucha utilidad y necesidad para la víctima y sorprenderlo en su actuación de porque su engaño fue suficientemente sólido para sorprender la Buena Fe de la víctima y crearle la mentira, donde quedó perjudicado su patrimonio (entrega del dinero en divisas) que le ha llevado a una pérdida económica real, donde la investigada busco un beneficio económico, y el fraude procesal fue que la investigada hizo suscribir documentos que la implican a ella, y no hacer ningún pago, simplemente realizó dos (02) pagos para agarrarse de que sus familiares estaban enfermos alegando excusas que no vienen al caso, continuando con su conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto y ajeno.
De la Apropiación Indebida, también existe en este caso porque la investigada se adueñó de un bien que recibió legalmente en divisas (Dólares USD) para usarlo o disponer de él, para usarlo con un fin distinto al acordado, traicionando la confianza depositada, se diferencia en ningún destino diferente, porque nuca (sic) quiso entregar las divisas del Préstamo y menos entregar la garantía que ofreció (El Vehículo tipo automóvil) traicionando la confianza de la víctima. En definitiva el engaño (estafa) inicial para obtener la entrega del bien y posesión legitima apropiación indebida) que luego la desvía para el lucro de la investigada. Esta representación estuvo en la Oficina de Participación Ciudadana del TSJ en Maracay estado Aragua, en los antiguos tribunales penales donde la investigada acudió dos (02) veces y solo abono a la cláusula penal, dos (02) aportes de 250$, es igual a 500$ porque no quería que el vehículo se lo fuesen a decomisar el Tribunal porque era su único medio de a transporte, y quedo debiendo $ 4.500,00 USD, la cual utilizó su Modus Operandi, que su padre estaba enfermo, su madre la iban a operar, o su hijo estaba complicado con una enfermedad, utilizando su engaño y artimañas, y también fueron a su apartamento a realizar la experticia del vehículo, todas esas pruebas están en la causa fiscal, y por esa causa han pasado cuatro (04) fiscales, los cuales no son los principales ni auxiliares de la Fiscalía Tercera y lo podemos apreciar en la misma causa, el último fue quien decreto el Sobreseimiento donde nunca lo ha trabajado porque los apoderados siempre le hemos hecho seguimiento a la causa, para que después de más de dos (02) años, teniendo pruebas documentales y testimoniales dicte el sobreseimiento con un retardo procesal que nunca se le dio impulso, por una denegación fiscal y sin ningún argumento motivado, que se apegue a la Ley. Esta representación de Apoderados Solicitamos que se envié la causa a la Fiscalía Superior del Estado Aragua y se asigne la causa a otra Fiscalía para llevar a cabo el impulso procesal con respecto a lo solicitado en el Basamento Legal, porque Consideramos Violentada la Tutela Judicial y que se ordene conforme a la Sentencia 470, de fecha 11/10/2024, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Mucho sabremos agradecerles por el particular y esperando una pronta resulta de este digno despacho. Es Justicia que esperarnos en Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su consignación.
Segundo Escrito de fecha 04 de marzo de 2026
Quienes suscriben: JOSVIC LUIS VALERO MENDOZA e IRMA DEL VALLE RAMIREZ DE H, supra identificados, debidamente inscritos en el Ipsa con Matriculas: 255.068 y 235.103, Números de teléfonos celulares: 0414-492.34.60 y 0424 317.9985, correos electrónicos: irmaramirezh55@gmail.com y josvicvm2010@gmail.com, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Parque Aragua, Nivel Ato, Oficina 7-B, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del estado Aragua, apoderados judiciales del ciudadano Querellante: LUIS ALBERTO MOLERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-9.702.746 , de profesión Militar en Reserva Activa Nacional del Componente Aviación Militar Bolivariana, con el grado de General de División, cor poder Autenticado ante la Notaria 4ta de Maracay estado Aragua, en fecha 30 de Junio de 2023, inserto bajo el N° 59, Tomo 10, Folios 193 hasta 195, y Poder Especial Penal, Autenticado ante la misma notaria, de fecha 4 de Septiembre de 2023, inserto bajo el N° 57, Tomo 15, Folios 195 hasta 197, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esta Notaria, para actuar conjuntamente con este despacho fiscal, la cual cursaba curso en la Fiscalla 3era del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Número de Causa Fiscal MP-165.003.2023, ante usted: Solicitamos ante su digno despacho, que la causa antes mencionada, sea enviada nuevamente a la Fiscalía Superior del Estado Aragua y que este despacho le asigne una nueva Fiscalía, que le de impulso procesal a dicha causa, ya que rechazamos el acto conclusivo del sobreseimiento dictado por dicho Despacho Fiscal el cual después de más de Dos (02) Años, por ninguna motivación fehaciente se terminó de trabajar el caso de la Querella, y de conformidad con la Sentencia 470 de fecha 11/10/2024, de la Sala de Casación Penal para este tipo de caso de Autonomía Jurídica, de conformidad con el Artículo 334 Constitucional, de establecer el Control Difuso, ya que consideramos que si hay Estafa en el Caso de esta Querella, porque la investigada mediante engaño (artificios, falsa calidad simulada, documentos), indujo a la víctima a cometer un acto de disposición (Entrega de Dinero) en perjuicio propio o ajeno, buscando un provecho injusto para si misma o un tercero, los elementos fueron el engaño suficiente, el error de la víctima, el perjuicio Patrimonial y el ánimo de Lucro , y pudiendo su pena ser más agravada porque involucro un Bien Patrimonial de mucha utilidad y necesidad para la víctima y sorprenderlo en su actuación de porque su engaño fue suficientemente sólido para sorprender la Buena Fe de la víctima y crearle la mentira, donde quedó perjudicado su patrimonio (entrega del dinero en divisas) que le ha llevado a una pérdida económica real, donde la investigada busco un beneficio económico, y el fraude procesal fue que la investigada hizo suscribir documentos que la implican a ella, y no hacer ningún pago, simplemente realizó dos (02) pagos para agarrarse de que sus familiares estaban enfermos alegando excusa: que no vienen al caso, continuando con su conducta engañosa, con anima de lucro injusto y ajeno.
De la Apropiación Indebida, también existe en este caso porque la investigada se adueño de un bien que recibió legalmente en divisas (Dólares USD) para usarlo disponer de él, para usarlo con un fin distinto al acordado, traicionando la confianza depositada, se diferencia en ningún destino diferente, porque nuca quiso entregar la divisas del Préstamo y menos entregar la garantía que ofreció (El Vehículo tipo automóvil) traicionando la confianza de la víctima.
En definitiva el engaño (estafa) inicial para obtener la entrega del bien y posesión legítima (apropiación indebida) que luego la desvía para el lucro de la investigada.
Esta representación estuvo en la Oficina de Participación Ciudadana del TSJ en Maracay estado Aragua, en los antiguos tribunales penales donde la investigada acudió dos (02) veces y solo abono a la cláusula penal, dos (02) aportes de 250$, es igual a 500$ porque no quería que el vehículo se lo fuesen a decomisar el Tribunal porque era su único medio de transporte, y quedo debiendo $ 4.500,00 USD, la cual utilizó su Modus Operandi, que su padre estaba enfermo, su madre la iban a operar, o su hijo estaba complicado con una enfermedad, utilizando su engaño y artimañas, y también fueron a su apartamento a realizar la experticia del vehículo, todas esas pruebas están en la causa fiscal, y por esa causa han pasado cuatro (04) fiscales, los cuales no son los principales ni auxiliares de la Fiscalía Tercera y lo podemos apreciar en la misma causa, el último fue quien decreto el Sobreseimiento donde nunca lo ha trabajado porque los apoderados siempre le hemos hecho seguimiento a la causa, para que después de más de dos (02) años, teniendo pruebas documentales y testimoniales dicte el sobreseimiento con un retardo procesal que nunca se le dio impulso, por una denegación fiscal y sin ningún argumento motivado, que se apegue a la Ley.
Esta representación de Apoderados Solicitamos que se envié la causa a la Fiscalía Superior del Estado Aragua y se asigne la causa a otra Fiscalía para llevar a cabo el impulso procesal con respecto a lo solicitado en el Basamento Legal, porque Consideramos Violentada la Tutela Judicial y que se ordene conforme a la Sentencia 470, de fecha 11/10/2024, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Porque la intención de la investigada es no entregar el préstamo (divisas en dólares USD), ni mucho menos la garantía, puesto que con ese artificio sorprende la buena Fe de otro, que es la victima procurando asi para si o para otro, algún tipo de provecho injusto con perjuicio, y de algo que no le pertenece y obtuvo provecho económico, y causó un perjuicio patrimonial para la víctima, es por eso que al apropiarse de un delito patrimonial, porque se le entregó de forma Lícita, decide usarlos, retenerlos o transferidos sin autorización del propietario legitimo, donde hay el abuso de confianza y está el engaño que inicio la investigada, y el engaño es la causa directa del error, y la investigada exteriorizó su intención de no restituir el bien y lo destinó a otro fin, y es un delito de acción privada, solicitamos se envié la causa a la Fiscalía Superior y que sea asignada a otra fiscalía del Ministerio Público, jurando la urgencia del caso, mucho sabremos agradecerles por el particular y esperando una pronta resulta de este digno despacho.
Es Justicia que esperamos en Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su consignación…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva de la presente causa puede evidenciarse que existen distintos puntos controvertidos en relación a la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía (03°) Tercera del Ministerio Público, es por lo que, en consecuencia, corresponde a esta Jurisdicente dictar pronunciamiento en relación al supuesto de hecho y de derecho relacionado a la presente causa, en este sentido, para ello debe el Juez de Primera Instancia dictar el fallo a que hubiere lugar cumpliendo cabalmente con el deber de motivar su decisión, explicando de forma detallada, congruente y organizada las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha resolución judicial, para de esta manera producir un razonable convencimiento, el cual debe de ser cierto y probable, del asunto controvertido en sede judicial.
Ahora bien, en fechas 08 de enero de 2026 y 04 de Marzo del presente año, se recibe ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Oposición al acto conclusivo suscrita por los abogados JOSVIC LUIS VALERO MENDOZA e IRMA DEL VALLE RAMIREZ DE H., actuando como apoderados judiciales del ciudadano querellante LUIS ALBERTO MOLERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.702.746, mediante los cuales solicitaron la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Estado Aragua para su reasignación, alegando la existencia de los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA, e invocando la sentencia N° 470 de fecha 11 de octubre de 2024 de la Sala de Casación Penal y el control difuso constitucional previsto en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos planteamientos deben ser examinados y resueltos en los términos siguientes:
Respecto a la solicitud de remisión a la Fiscalía Superior, este Tribunal debe ser enfático en señalar que dicha petición carece absolutamente de asidero legal bajo el régimen procesal vigente. El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su redacción conforme a la reforma de 2021, establece que cuando el Ministerio Público presente el acto conclusivo de sobreseimiento, el Juez de Control decidirá directamente sobre su procedencia, sin que exista en la norma vigente mecanismo alguno que habilite al órgano jurisdiccional a remitir la causa a la Fiscalía Superior para reasignación a instancia de la parte querellante. La facultad de supervisión y reasignación de causas dentro del Ministerio Público es una atribución interna de dicho organismo, ajena a la competencia del Tribunal de Control, por lo que la solicitud formulada resulta procesalmente improcedente por falta de base legal.
En consecuencia, invocaron la sentencia N° 470 de fecha 11 de octubre de 2024 de la Sala de Casación Penal, los apoderados del querellante la citan en relación a la autonomía jurídica y el control difuso del artículo 334 constitucional, sin precisar cuál es el vinculo entre dicho fallo y los hechos del presente caso ni de qué manera su aplicación modificaría la naturaleza civil de los hechos investigados. Una invocación jurisprudencial sin desarrollo argumentativo que la conecte con los hechos concretos no constituye fundamentación jurídica sino referencia genérica, insuficiente para enervar un acto conclusivo debidamente motivado. El control difuso constitucional, por su parte, es un mecanismo de desaplicación de normas de rango legal que colidan con la Constitución; su invocación resulta impertinente en el presente caso, donde no existe norma alguna cuya constitucionalidad esté en discusión, sino la calificación jurídico-penal de unos hechos que por su propia naturaleza son de orden civil.
Por consiguiente, de la estafa, los apoderados sostienen que la investigada "mediante engaño (artificios, falsa calidad simulada, documentos), indujo a la victima a cometer un acto de disposición" y que existió "engaño suficiente, error de la víctima, perjuicio patrimonial y ánimo de lucro". Sin embargo, confrontando estos argumentos con los propios elementos de convicción denunciante declaró textualmente que entregó el dinero "de buena fe" porque "vio el negocio como una buena oportunidad para invertir", sin que mediara presión ni artificio previo alguno. Mal puede sostenerse la existencia de un engaño idóneo cuando la propia víctima, en declaraciones espontáneas, no describe conducta fraudulenta previa sino una decisión voluntaria de inversión fundamentada en la relación de confianza existente. Adicionalmente, los apoderados señalan que la investigada realizó dos pagos de USD 250,00 cada uno y que concurrió en dos oportunidades ante la Oficina de Participación Ciudadana del TSJ; lejos de constituir evidencia de dolo, estas circunstancias acreditan precisamente lo contrario: el reconocimiento de la obligación y la voluntad, aunque tardía e insuficiente, de honrarla, lo que es característico del incumplimiento civil y no del fraude penal. El incumplimiento sobrevenido de una obligación contractual, por más reprochable que sea en términos morales o civiles, no puede ser retroactivamente revestido de carácter penal sin violar el principio de tipicidad.
Por otro lado, de apropiación indebida, los apoderados argumentan que la investigada "se adueño de un bien que recibió legalmente en divisas (Dólares USD) para usarlo con un fin distinto al acordado, traicionando la confianza depositada". Este argumento evidencia una confusión conceptual entre las figuras jurídicas que debe ser corregida. La apropiación indebida, como quedó establecido en el análisis precedente del artículo 466 del Código Penal, exige que el objeto sea recibido en mera tenencia bajo título no traslativo de dominio, con obligación de devolver la misma cosa. En el caso de autos, el dinero fue entregado mediante contrato de préstamo, título que transfiere la propiedad de las especies monetarias al prestatario desde el momento de la tradición conforme al articulo 1735 del Código Civil venezolano. En consecuencia, la investigada no recibió un bien ajeno para custodiarlo o administrarlo, sino un bien que pasó a ser propio desde el momento de su entrega, lo que excluye estructuralmente el elemento nuclear de la apropiación indebida. La confianza quebrantada que invocan los apoderados es una confianza personal o comercial, no la confianza jurídicamente calificada que exige el tipo penal.
Respecto al alegato de retardo procesal y denegación de justicia, este Tribunal debe precisar que la demora en el impulso de una investigación fiscal, por lamentable que resulte, no transforma la naturaleza jurídica de los hechos investigados ni convierte un conflicto civil en delito penal. La tardanza en la conclusión de la investigación podrá constituir, en su caso, una falta disciplinaria de los funcionarios del Ministerio Público involucrados, ventilable ante los órganos correspondientes de dicho organismo, pero es jurídicamente irrelevante para determinar si los hechos investigados revisten o no carácter penal. Este Tribunal no puede, bajo el argumento del tiempo transcurrido, forzar la subsunción de una conducta atípica en un tipo penal que no le corresponde, pues ello implicaría una violación del principio de legalidad que ningún argumento de equidad puede justificar. En consecuencia, es por lo que se declara SIN LUGAR la oposición del Acto Conclusivo de los Apoderados Judiciales, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en la ley. Y ASÍ DECIDE.-
Antes de abordar el mérito de la solicitud, este Tribunal está en el deber de precisar el encuadramiento normativo correcto de la causal invocada. La representación fiscal tercera (3) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua fundamentó su solicitud en el artículo 300, numeral 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la hipótesis de que el hecho objeto del proceso no se realizó. Sin embargo, el propio desarrollo argumentativo del escrito de sobreseimiento contradice dicho encuadramiento y apunta inequívocamente hacia la causal de atipicidad prevista en el artículo 300, numeral 2° ejusdem, como se evidencia de las siguientes afirmaciones contenidas en el escrito fiscal:
La representación fiscal señaló textualmente que "los hechos denunciados carecen de relevancia penal, toda vez que no se verifican los elementos de los Delitos de DESTRUCCIÓN DE COSAS DESTINADAS AL CULTO previsto y sancionado en el artículo 169, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 y el Delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2, todos del Código Penal Venezolano, no se evidencia los elementos constitutivos de los tipos penales arriba señalados, sino una obligación de carácter patrimonial nacida de un acuerdo de voluntades"; que "el incumplimiento parcial o total de una obligación dineraria no constituye delito, ni puede ser criminalizado mediante interpretaciones extensivas o analógicas del tipo penal"; y de manera especialmente reveladora, que "resulta evidente que el hecho investigado no reviste carácter penal", siendo esta última expresión la fórmula literal que emplea el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal para definir la causal de sobreseimiento por atipicidad.
Estas afirmaciones son ontológicamente incompatibles con el numeral 1°, primer supuesto invocado, pues dicha causal presupone que el hecho objeto del proceso nunca ocurrió materialmente, lo que riñe de frente con la propia descripción fáctica del escrito fiscal, que reconoce la existencia de un contrato privado de préstamo suscrito en fecha 15 de marzo de 2022, pagos parciales ejecutados por la investigada y una garantía vehicular constituida sobre un Ford Fiesta, placas AD595JM, cuya existencia fue verificada mediante Inspección Técnica Policial ITP-0252-2025. Lo que la representación fiscal argumenta, con toda precisión técnica en su desarrollo jurídico aunque con yerro en la cita normativa, no es la inexistencia del hecho sino su atipicidad penal.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, en aplicación del principio iuranovit curia, corrige el encuadramiento normativo y establece que la causal aplicable al presente caso es la prevista en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique modificación alguna de los hechos investigados ni de la conclusión absolutoria a que arriba la representación fiscal, sino únicamente la precisión de la norma que otorga sustento jurídico válido y coherente a la decisión que se dicta.
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
(Negrita y subrayado de este Tribunal)
En este punto resulta imperiosamente necesario traer a colación el contenido de la decisión de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 215, Expediente N° 06-1620, de fecha 16/03/2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“… Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, la Sentencia N° 867 de fecha 27/10/2017, Expediente N° 17-0482, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Patrio, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, nos orienta un poco más al entendimiento de la importancia de la motivación de las decisiones, cuando expone que:
“(…) Debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala). Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre). (…)”
De la revisión integral de las actuaciones que conforman el expediente N° 3C-27.585-23, este Tribunal extrae los hechos relevantes acreditados durante la fase de investigación a través de los siguientes elementos de convicción:
La denuncia de fecha 20 de julio de 2023, rendida por el ciudadano L.A.M.C., revela que éste manifestó: "A principios del año 2022, un amigo le presentó una ciudadana de nombre ROCELIS MARGARITA ROMERO RODRIGUEZ, la cual es vendedora de comidas a domicilio y hace eventos culinarios, por cuestión de trabajo solicitaba los servicios de la ciudadana quien posee una firma personal denominada 'ROSSY DELICATESES' con el propósito de suplir la necesidad de los alimentos diarios, la cual se entabló una amistad entre ambos, un día, se entrevistó con el General, y le dijo que tenía un problema y que le había ofrecido un contrato de comida con el Matadero de Turmero y la empresa de Baterías Ducan, en la ciudad de Cagua, le preguntó si conocía a alguien que prestara dinero, para poder cumplir el contrato de sus comidas y que ella lo pagaría rápido, a los días el General vendió un terreno de su propiedad, el cual fue pagado en divisas americanas (Dólares), él pensó en invertirlo pero como ella le traía las comidas, tomando en cuenta de que no es prestamista y como ella hizo hincapié, de buena fe quiso ayudarla, el día 15 de marzo de 2022, le entregó la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 3.300,00) en efectivo y en divisas americanas y se suscribió un contrato de préstamo privado, pagaderos en 12 cuotas semanales de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 300,00)". De este elemento de convicción se extrae con nitidez que el desplazamiento patrimonial fue absolutamente voluntario, libre de toda presión, engaño o artificio, y que el propio denunciante reconoce la naturaleza crediticia de la operación.
El acta de entrevista de fecha 10 de octubre de 2023, rendida por el ciudadano MOLERO, corrobora lo anterior al señalar que: "yo denuncié a la ciudadana ROCELIS MARGARITA ROMERO RODRIGUEZ, ya que yo vivía en San Jacinto en Maracay y como yo vivía solo necesitaba a alguien que me cocinara y como esa señora se dedicaba a eso, la cocina y distribuye alimentos yo como necesitaba me relacioné con ella, al tiempo ella me manifestó que necesitaba un inversionista para crecer en su negocio, y como yo vendí una parte de una finca que tengo y como el negocio lo vi como una buena oportunidad para invertir le presté 3.000 dólares para llevar adelante el negocio, en razón de ello yo fui precavido y realicé contrato de préstamo como forma de garantía del dinero". Este elemento de convicción resulta particularmente revelador, pues el propio sujeto pasivo emplea de manera espontánea y sin ambigüedad los vocablos "invertir" y "presté", calificaciones que corresponden inequívocamente al ámbito civil y que descartan cualquier narrativa de engaño o fraude previo.
El acta de investigación penal de fecha 17 de septiembre de 2025, suscrita por el Inspector HILIC ALEXANDER, credencial PEA-40001795, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, junto con la Inspección Técnica Policial ITP-0252-2025 de la misma fecha, suscrita por los funcionarios Comisario Jefe ADALFIO ANDRES, Primer Inspector JESUS MUÑOZ, credencial 40009745, e Inspector HILIC ALEXANDER, credencial 40001795, verificaron la existencia y localización del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2007, color plata, tipo sedán, placas AD595JM, serial NIV: 8YPZF16N878A23452, ubicado en el estacionamiento del Conjunto Residencial Greco, Torre Greta, Municipio Girardot, Estado Aragua. Este elemento de convicción acredita que la investigada no solo suscribió el contrato de préstamo, sino que constituyó voluntariamente una garantía real sobre un bien de su patrimonio, conducta radicalmente incompatible con cualquier intención fraudulenta o dolosa preexistente.
De la valoración conjunta de estos elementos de convicción, este Tribunal constata que no existe en las actuaciones elemento alguno que acredite maniobra engañosa, artificio fraudulento ni dolo penal anterior a la entrega del dinero. Lo que el expediente refleja con absoluta transparencia es una relación contractual civil de préstamo dinerario, con pagos parciales ejecutados y garantía vehicular constituida, cuyo incumplimiento parcial posterior es la única circunstancia que motivó la denuncia penal. Establecida la plataforma fáctica, corresponde examinar si la conducta acreditada encuadra en alguno de los tipos penales invocados en la querella.
En relación al artículo 169 del Código Penal, dicha norma tipifica la conducta de quien, por desprecio a un culto establecido, destruya, maltrate o desperfeccione en lugar público las cosas destinadas a dicho culto, o violente o vilipendie a alguno de sus ministros, siendo el bien jurídico protegido la libertad de cultos consagrada en el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La norma exige una conducta dirigida contra objetos de culto religioso o sus ministros; de la totalidad de los elementos de convicción recabados no se desprende hecho alguno vinculado a manifestaciones religiosas, objetos sagrados ni perturbación de ninguna confesión, pues la relación entre las partes es estrictamente comercial y civil. La conclusión es que la subsunción de los hechos en el artículo 169 del Código Penal resulta manifiestamente imposible por ausencia absoluta de todos los elementos del tipo, configurándose una atipicidad de tal evidencia que su inclusión en el escrito de querella denota un error técnico-jurídico que no resiste el menor análisis.
En relación al artículo 466 del Código Penal, la apropiación indebida simple exige la concurrencia copulativa e indispensable de los siguientes elementos: cosa mueble ajena; recepción legítima por título no traslativo de dominio; obligación de devolver la misma cosa recibida; acto posterior de apropiación o distracción con ánimo de señor y dueño; y dolo penal. Contrastando dichos elementos con los hechos acreditados por los elementos de convicción analizados, este Tribunal verifica la ausencia de todos y cada uno de ellos. El objeto entregado fue dinero en efectivo bajo contrato de préstamo o mutuo; conforme al artículo 1735 del Código Civil venezolano, el préstamo transfiere la propiedad del dinero al prestatario desde el momento de la tradición, subsistiendo únicamente la obligación de restituir una suma equivalente, de modo que las divisas entregadas dejaron de ser ajenas al instante de su entrega, desapareciendo el primer elemento del tipo. No existe en autos título no traslativo de dominio depósito, mandato, comisión, administración sino precisamente su opuesto: un título traslativo que confirió a la investigada la propiedad del dinero recibido, excluyendo estructuralmente el supuesto normativo del artículo 466 del Código Penal. La investigada no estaba obligada a devolver las mismas especies monetarias sino una cantidad equivalente en divisas, lo que desnaturaliza el elemento objetivo del tipo que exige la restitución de la misma cosa. El incumplimiento parcial de una obligación dineraria nacida de contrato de préstamo no constituye acto de apropiación indebida sino mora civil regulada por los artículos 1271 y siguientes del Código Civil venezolano. La suscripción de contrato escrito, la constitución voluntaria de garantía vehicular y la realización efectiva de pagos parciales de la deuda, todos acreditados en autos, desvirtúan de manera concluyente cualquier intención de apropiación dolosa, siendo incompatibles con el animus rem sibihabendi que exige el tipo. Los hechos investigados no configuran el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE por ausencia de todos los elementos estructurales del tipo penal.
En relación al artículo 468 del Código Penal, la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA no es un tipo penal autónomo sino una forma agravada que presupone necesariamente la configuración del delito base previsto en el artículo 466 ejusdem, a lo que añade una relación jurídica calificada cargo público, función de administración, mandato especial que genera un deber reforzado de custodia sobre bienes ajenos. Habiéndose establecido en el análisis precedente la inexistencia del tipo base, resulta jurídicamente imposible subsumir los hechos en la figura agravada. A mayor abundamiento, de los elementos de convicción analizados no emerge que la ciudadana ROCELIS MARGARITA ROMERO RODRÍGUEZ ostentara cargo público, función de administración ni mandato especial alguno respecto al denunciante, siendo su única vinculación con éste la de contratista de servicios de alimentación que recibió un préstamo dinerario en el marco de una relación privada entre particulares. La ausencia del tipo base hace jurídicamente inviable la configuración del tipo agravado, siendo procedente el sobreseimiento también respecto a este delito.
En relación al artículo 462, numeral 2° del Código Penal, el delito de ESTAFA exige como elemento nuclear un engaño o artificio fraudulento idóneo desplegado con anterioridad a la disposición patrimonial, que sea la causa eficiente y determinante del desplazamiento del bien, induciendo a error a la víctima. La jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido invariable al establecer que el engaño debe ser previo, idóneo y determinante, y que el mero incumplimiento posterior de una obligación libremente contraída no puede retroactivamente configurar el dolusantecedens requerido por el tipo. Los propios elementos de convicción analizados desmantelan este tipo penal en el caso de autos: la denuncia revela que el denunciante actuó "de buena fe" y que entregó el dinero sin que mediara presión ni artificio; el acta de entrevista confirma que el denunciante calificó espontáneamente la operación como una inversión y un préstamo; y la Inspección Técnica Policial acredita la garantía vehicular voluntariamente constituida, conducta radicalmente incompatible con el dolo preexistente que el tipo penal exige. Lo que el expediente refleja es un incumplimiento contractual sobrevenido, radicalmente distinto en su naturaleza jurídica al engaño previo que estructura la estafa. Criminalizar retroactivamente dicho incumplimiento implicaría una interpretación extensiva in malampartem del tipo penal, expresamente proscrita por el principio de legalidad consagrado en el artículo 49, numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los hechos investigados no configuran el delito de estafa en ninguna de sus modalidades.
Verificada la atipicidad de los hechos respecto a la totalidad de los delitos investigados, este Tribunal Tercero (3) en funciones de Control de la Circunscripción del estado Aragua constata que la relación jurídica entre las partes se circunscribe íntegramente a un contrato de mutuo o préstamo de consumo regulado en el artículo 1735 del Código Civil venezolano, cuyo incumplimiento parcial genera exclusivamente consecuencias patrimoniales ventilables ante la jurisdicción civil, donde el denunciante dispone de la acción de cobro de bolívares, medidas cautelares de embargo y ejecución de la garantía vehicular oportunamente constituida.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 073 de fecha 06 de febrero de 2024, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció que:
"el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos".
De dicha sentencia se desprende con toda claridad el principio de intervención mínima del Derecho Penal, advirtiéndose expresamente sobre el uso de la justicia penal en conflictos meramente civiles, destacando la necesidad de demostrar el ánimo de provecho injusto y la ausencia de relación jurídica previa como presupuestos indispensables para la intervención penal, lo que tiene por finalidad evitar la criminalización de disputas de naturaleza contractual. Ambas exigencias brillan por su ausencia en el caso de autos: no existe ánimo de provecho injusto acreditado en las actuaciones y, por el contrario, existe una relación jurídica previa el contrato de préstamo que explica y justifica civilmente el desplazamiento patrimonial.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2024, expediente N° A24-165, calificó como terrorismo judicial la conducta de quienes acuden a la vía penal para resolver conflictos civiles o mercantiles con el propósito de presionar o coaccionar a personas, señalando que ello constituye una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables; y en sentencia de fecha 12 de febrero de 2025, expediente N° A24-541, reafirmó que el Derecho Penal debe ser la última ratio para la solución de conflictos sociales, reservándose su intervención para situaciones donde realmente se justifique, lo que manifiestamente no ocurre cuando el ordenamiento civil provee al acreedor de todos los mecanismos necesarios para la tutela de su acreencia. Mantener activa la persecución penal en el presente caso constituiría, en los términos de la jurisprudencia citada, una instrumentalización del sistema de justicia penal como mecanismo de cobro de acreencias privadas, en abierta contradicción con los principios constitucionales que rigen la intervención del Estado en la esfera de libertad de los ciudadanos.
En consecuencia, siendo que los hechos objeto de la presente investigación se circunscriben a una relación contractual de naturaleza estrictamente civil, que de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación denuncia de fecha 20 de julio de 2023, acta de entrevista de fecha 10 de octubre de 2023, acta de investigación penal e Inspección Técnica Policial ITP-0252-2025 de fecha 17 de septiembre de 2025 no emerge elemento alguno que acredite la existencia de engaño previo, dolo, maniobra fraudulenta ni apropiación de cosa ajena, habiéndose verificado la atipicidad manifiesta de la conducta respecto a la totalidad de los tipos penales invocados en la querella, y siendo que la intervención del Derecho Penal en el presente caso contravendría el principio de última ratio reafirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 073 de fecha 06 de febrero de 2024 y por la Sala de Casación Penal en las sentencias de fechas 10 de mayo de 2024 y 12 de febrero de 2025, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Tercera (03°) del Estado Aragua, y en consecuencia ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada bajo el N° 3C-27.585-23 (nomenclatura de este tribunal) y MP-165003-2023 (nomenclatura de ese despacho fiscal), a favor de la ciudadana ROCELIS MARGARITA ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.150.214, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, siendo su naturaleza estrictamente civil y correspondiendo su ventilación, si así lo estima pertinente el denunciante, a la jurisdicción ordinaria civil competente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función de Tercero (03°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO:Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la del Código Orgánico Procesal Penal.PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE con LUGAR la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Fiscalía tercera (03°) del Ministerio Público consignado en fecha 17/12/2025 ante la oficina de alguacilazgo y recibido en fecha 18/12/2025 ante la secretaria administrativa de la causa signada bajo el N° 3C-27.585-23 (nomenclatura de este despacho judicial), a favor de la ciudadana ROCELIS MARGARITA ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.150.214, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE COSAS DESTINADAS AL CULTO, previsto y sancionado en el artículo 169, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 466, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2°, todos del Código Penal venezolano, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, siendo de naturaleza estrictamente civil, conforme al artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Es por lo que en este mismo acto se ordena el cese de todas las Medidas de Coerción Personal que recaen sobre la ciudadana up supra identificada y se ordena la remisión al ARCHIVO DEFINITIVO una vez la presente decisión quede definitivamente firme. Notifíquese a todas las partes. Es todo, Diarícese. Cúmplase.-....”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha Quince (15) de Abril del año dos mil veintiséis (2026)por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa N° 3C-27.585-2023(Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “….Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función de Tercero (03°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO:Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la del Código Orgánico Procesal Penal.PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE con LUGAR la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Fiscalía tercera (03°) del Ministerio Público consignado en fecha 17/12/2025 ante la oficina de alguacilazgo y recibido en fecha 18/12/2025 ante la secretaria administrativa de la causa signada bajo el N° 3C-27.585-23 (nomenclatura de este despacho judicial), a favor de la ciudadana ROCELIS MARGARITA ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.150.214, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE COSAS DESTINADAS AL CULTO, previsto y sancionado en el artículo 169, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 466, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2°, todos del Código Penal venezolano, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, siendo de naturaleza estrictamente civil, conforme al artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Es por lo que en este mismo acto se ordena el cese de todas las Medidas de Coerción Personal que recaen sobre la ciudadana up supra identificada y se ordena la remisión al ARCHIVO DEFINITIVO una vez la presente decisión quede definitivamente firme. Notifíquese a todas las partes. Es todo, Diarícese. Cúmplase.…”

Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSVIC LUIS VALERO MENDOZA e IRMA DEL VALLE RAMIREZ DE HERNANDEZ, en su condición de APODERADOS JUDICIALES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Quince (15) de Abril del año dos mil veintiséis (2026),por TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente N° 3C-27.585-2023(Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual expresa su inconformidad con respecto al referido fallo emitido por el tribunal de Control, es por lo que esta Alzada tras la revisión del presente asunto advierte una Incongruencia Positiva, por lo que considera oportuno explanar un desglose doctrinal en lo referente al correcto desenvolvimiento de proceso penal venezolano.

Siendo así, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…”

Entendiéndose del artículo anterior que, todo proceso judicial debe ser llevado a cabo bajo unos parámetros definidos y determinados para su correcto ejercicio y aplicación, concibiéndose el debido proceso como un conjunto de garantías que aseguran dentro del proceso un cumplimiento eficaz, correcto y ajustado a las normas.

En cuanto a lo anterior, considera oportuno esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones citar a continuación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la tutela judicial efectiva, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

En este sentido, se entiende como Tutela Judicial Efectiva a una garantía procesal, aplicable a la correcta administración de justicia, como un resguardo para toda persona que lo amerite, siendo un derecho constitucional que respalda el cumplimiento eficaz, transparente, justo y pertinente del debido proceso.

En lo referente al Proceso Penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N°AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:

“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”

Siendo así, se deprende de los dispuesto por la Sala Penal del alto tribunal que el proceso penal está firmemente sujeto a parámetros y lineamientos bastante definidos para así lograr su correcto ejercicio y alcanzar el cumplimiento del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los demás principios y garantías consagrados en nuestra carta magna y demás leyes.Entendiendo así que el proceso penal está regido por unos principiosdeterminados para su correctofuncionamiento, cabe notar que para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación y debido desenvolvimiento.

Ahora bien, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo plasmado en artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Una vez determinado lo anterior, esta Corte de Apelaciones efectúa la minuciosa revisión del presente Cuaderno Separado, de la cual se desprende que en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) es recibida ante el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, solicitud de sobreseimiento suscrita por el abogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Cuarto (14°) del Ministerio Publico del Estado Aragua encargado de la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, en relación a la causa N° 3C-27.585-2023, en relación a dicha solicitud el referido Tribunal de Control se pronuncia mediante auto de fecha Quince (15) de Abril del año dos mil veintiséis (2026).

Ahora bien, en lo relacionado a las decisiones judiciales, cabe citar lo determinado en el portafolio Nº 56 de la MAGISTRADA ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en relación a la sentencia Nº 226 de fecha Trece (13) de mayo del año Dos mil Veinticinco (2025) en la cual dispone:

“…toda decisión en la cual se emita un pronunciamiento debe regirse conforme a los requerimientos contemplados en el ordenamiento jurídico, por cuanto todo acto de juzgamiento debe ineludiblemente contener una motivación acorde a los principios y garantías desarrollados en el cuerpo normativo vigente…”

De lo anterior se desprende que, el cumplimiento de los principios constitucionales, entre otras cosas, implica el deber de motivar las decisiones emitidas y establecer el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del Juez, en relación a lo expuesto a su consideración. En este sentido, en lo que respecta al sobreseimiento la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia N° 244 de fecha Catorce (14) de Julio del años Dos mil Veintitrés (2023), con ponencia de la MAGISTRADADRA.ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, dispone lo siguiente:

“…La doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido constante en afirmar que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada…”

Comprendiéndose de lo anterior que, el sobreseimiento se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, es el acto conclusivo que pone fin al proceso penal de forma definitiva, extingue la acción penal y tiene efectos de cosa juzgada. Procede bajo supuestos específicos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al hilo de lo anterior, resulta conducente citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia N° 554 de fecha Ocho (08) de Noviembre del años Dos mil Veinticuatro (2024):

“…Efectivamente, tal planteamiento sirvió de base para que el Ministerio Público presentara una solicitud de sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que el sobreseimiento procederá cuando el hecho imputado no es típico; sin embargo, la respuesta dada por el Tribunal de Control se circunscribió en remarcar que “…en virtud que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, dado que ha transcurrido tiempo y no existen testigos ni individualización del sujeto activo alguno y por cuando no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”. Argumento que evidentemente no se ajusta al fundamento legal aludido en el sobreseimiento interpuesto, por cuanto, se ajusta a lo preceptuado en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”

Entendiéndose de lo ut supra mencionado que, el Juez de Control incurre en un vicio de incongruencia positiva cuando otorga un sobreseimiento basándose en un fundamento distinto al solicitado por el Ministerio Publico en su Acto Conclusivo, desprendiéndose de la cita que precede que la Sala resalta la obligatoriedad de que exista una estricta coherencia entre el fundamento legal invocado por la Fiscalía y la justificación dada por el juez al dictar el Sobreseimiento. El Juez no debe decidir basándose en supuestos legales diferentes a los que estructuraron la petición del Ministerio Publico.

En consonancia con lo antes mencionado, es menester para esta Alzada traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia N° 260, de fecha Tres (03) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017) con ponencia del MAGISTRADODR. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en relación a la incongruencia, en la cual platean lo siguiente:

“…tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia núm. 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual establece: “…el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”.
…Omissis…
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión...”

Entendiéndose de lo anterior que la incongruencia en las decisiones judiciales atenta con el debido proceso, siendo este un vicio procesal que ocurre cuando no hay coincidencia, ajuste o relación lógica entre lo que las partes solicitan y lo que el juez decide en el fallo. Se produce al no resolver todas las peticiones, decidir sobre cosas no pedidas o generar contradicciones internas, violando el derecho al debido proceso. Dicho esto resulta oportuno citar un extracto de la solicitud de sobreseimiento presentada por el abogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Cuarto (14°) del Ministerio Publico del Estado Aragua encargado de la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, la cual se encuentra inserta en el folio Ciento Seis (106) al folio Ciento Doce (112) de la Causa N° 3C-27.585-2023:

“…Por las razones de hecho y de derecho ampliamente expuestas, este Despacho Fiscal SOLICITA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por atipicidad manifiesta del hecho, conforme al artículo 300, numeral primero, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ROCELIS MARGARITA ROMERO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N.° V-13.150.214, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE COSAS DESTINADAS AL CULTO ARTÍCULO 169, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, ARTICULO 466, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ARTICULO 468 Y EL DELITO DE ESTAFA ARTĆIULO 462 NUMERAL 2, todos del Código Penal Venezolano. Solicito igualmente dejar expresamente a salvo el derecho de las partes de acudir a la jurisdicción civil para ventilar el reclamo patrimonial correspondiente…”

En respuesta a dicha solicitud el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emite decisión en mediante auto de fecha Quince (15) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la Causa N° 3C-27.585-2023, siendo oportuno citar un extracto de la referida decisión:

“…y en consecuencia ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada bajo el N° 3C-27.585-23 (nomenclatura de este tribunal) y MP-165003-2023 (nomenclatura de ese despacho fiscal), a favor de la ciudadana ROCELIS MARGARITA ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.150.214, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, siendo su naturaleza estrictamente civil y correspondiendo su ventilación, si así lo estima pertinente el denunciante, a la jurisdicción ordinaria civil competente. Y ASÍ SE DECIDE.-…”

De lo anterior, es notorio que la Fiscalía del Ministerio Publico realizo la solicitud de Sobreseimiento de conformidad de lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, resolvió dicha solicitud de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto contrario al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia antes citado, siendo resaltante que el referido Tribunal de Control incurrió en la incongruencia positiva la cual ocurre cuando el Juez resuelve mas allá de lo solicitado o basándose en fundamentos distintos a los presentados por las partes, lo cual ocurrió en el presente caso ya que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, decreta el sobreseimiento de la Causa N° 3C-27.585-2023, bajo un numeral distinto al que solicito el Ministerio publico.

Ahora bien, siendo avistado por esta Sala el vicio de índole constitucional, es preciso traer a colación, lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público:

“…..Artículo 4. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”

Por lo cual, se desprende que las Cortes de Apelaciones, se le encuentra vedada la posibilidad de corregir los errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en casos tales y como el presente.

A razón, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:

“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas...”

El criterio planteado por el máximo Tribunal, establece que aquellos actos jurisdiccionales que afecten gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el estado democrático y social de derecho y de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, el debido proceso materializado en el derecho a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, deben ser objeto de la figura de la nulidad decretada por el Tribunal que le corresponda el conocimiento de asunto.

Ahora bien, de las consideraciones antes realizadas, se desprende que el desarrollo de los actos procesales estásujeto a una serie intrínseca de formalidades, entendiéndose del caso en concreto que toda solicitud realizada ante los tribunales, debe ser resuelta eficazmente y en el tiempo correspondiente, por lo que una omisión de pronunciamiento acarrea una pena de nulidad, entendiéndose que resolver la solicitudes realizadas por las partes también está ligado a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que llevaron y determinaron la decisión, con lo cual se lograra establecer una relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable, y siendo tal requerimiento preciso y claro para todas las partes intervinientes en el proceso.

Siendo así, al respecto, es preciso citar extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro(04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉMENDOZA JOVER, la cual expresó:

“.....Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso:Radamés Arturo Graterol Arriechi‟ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad.
Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto.
Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite – única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra enviolación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta laeliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivoordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actosprocesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fasesdel proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, porello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anuladaConforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueroncumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativaadjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada deoficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se tratede casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que estéconociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvoque se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarseen todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competenciaque legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de losprincipios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisiónde la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo esposible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugarde la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede elrecurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código OrgánicoProcesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta,la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista ArminioBorjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el procesopenal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse lanulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertasformalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez oTribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igualel acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de lanulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan larevocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad sonpor lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y selos pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos yCapítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI „DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS‟.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén: Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios yacuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciadospara fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella,salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de estaAlzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutasaquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.....” (Negretas y subrayado nuestro).

Al hilo de lo anterior, en lo referente a la nulidad de oficio resulta oportuno citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 236 de fecha Catorce (14) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) con Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, mediante la cual determina lo siguiente:

“…Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos26 y49 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente,y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley,razón por la cual la Sala de Casación Penal procede a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa…
…Omisis…
De ello que, una vez declarada la admisión del recurso de apelación, sefija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso deconstatarla violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Una vez determinado lo anterior, en el caso que nos ocupa es evidenciado que efectivamente en la decisión proferida por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, existe el vicio de incongruencia positiva, ya que el Tribunal de Control dicto el sobreseimiento de la Causa N° 3C-27.585-2023, bajo un numeral distinto al solicitado por el Ministerio Publico en su Solicitud de sobreseimiento, viéndose así vulnerada la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Por lo que es pertinente resaltar que es de suma importancia para el proceso que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del Debido Proceso.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, debe esta Alzada como garante del Debido Proceso, al estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Debido proceso. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al debido proceso entendido como Orden Público Constitucional, ésta debe declararse de nulo por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las partes. Es por lo que esta alzada declara laNULIDAD DE OFICIOde la decisión dictada y publicada en fecha Quince (15) de Abril del año dos mil veintiséis (2026) por elTRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUAen la causaN° 3C-27.585-2023(Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASI DECIDE.

Siendo así, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se ordena NOTIFICARmediante oficio al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.351-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 3C-27.585-2023(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

En relación a lo anterior, se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO:Sedeclara la NULIDAD DE OFICIOde la decisión dictada y publicada en fecha Quince (15) de Abril del año dos mil veintiséis (2026) por elTRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUAen la causaN° 3C-27.585-2023(Nomenclatura interna de ese Despacho)mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función de Tercero (03°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO:Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la del Código Orgánico Procesal Penal.PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE con LUGAR la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Fiscalía tercera (03°) del Ministerio Público consignado en fecha 17/12/2025 ante la oficina de alguacilazgo y recibido en fecha 18/12/2025 ante la secretaria administrativa de la causa signada bajo el N° 3C-27.585-23 (nomenclatura de este despacho judicial), a favor de la ciudadana ROCELIS MARGARITA ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.150.214, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE COSAS DESTINADAS AL CULTO, previsto y sancionado en el artículo 169, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 466, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2°, todos del Código Penal venezolano, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, siendo de naturaleza estrictamente civil, conforme al artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Es por lo que en este mismo acto se ordena el cese de todas las Medidas de Coerción Personal que recaen sobre la ciudadana up supra identificada y se ordena la remisión al ARCHIVO DEFINITIVO una vez la presente decisión quede definitivamente firme. Notifíquese a todas las partes. Es todo, Diarícese. Cúmplase....”

TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

CUARTO:Se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.351-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 3C-27.585-2023(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia)).

QUINTO:Se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legalcorrespondiente.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria






Causa Nº1Aa-15.351-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa N° 3C-27.585-2023(Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA