REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 16 de Junio del 2026
216° y 167°

CAUSA: 1As-15.307-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 038-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (6J-3543-2025)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.307-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiuno (21) del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por los abogados GISELA BOGADO y SANTOS CARDOZO en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los acusados TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ y JOSE GREGORIO INOJOSA MARTINEZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha trece (13) del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en fecha dieciocho (18) del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 6J-3543-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADOS:


1. Ciudadano TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, titular de cedula de identidad N °V-12.568.364. Venezolano, estado civil soletero, fecha de nacimiento 16-10-1976. Natural de Maracay, Aragua, de profesión u oficio INGENIERO ELECTRISISTA, residenciado en: 23 DE ENERO.CALLE CARABOBO, CASA NUMERO 46, ESTADO ARAGUA.

2. Ciudadano VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ titular de cedula de identidad N° V-16.372.562 fecha de nacimiento 10-12-1984, natural de Maracay, estado Aragua, de profesión u oficio INGENIERO, residenciado en: SECTOR ELCASTAÑO CALLE SEGUNDA, CALLEJON OJO DE AGUA, CASA NUMERO 31, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA

3. Ciudadano JOSE GREGORIO YNOJOSA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.291, fecha de nacimiento 23-03-1981, de profesión u oficio INGENIERO ELECTRISISTA, residenciado en: SECTOR LA TACOSTA, CALLE CEDEÑO, CASA NUMERO 01, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBRTADOR ESTADO ARAGUA.

2.-DEFENSA PRIVADA:
1. ABOGADA GISELA BOGADO, DIRECCION PROCESAL EN: CALLE RIVAS, CASA NUMERO 24-A, CASCO CENTRAL MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: (0412-8911911)

2. ABG SANTOS CARDOZO AREVALO, DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE BOYACA, RESIDENCIAS BOYACA, PISO 3, OFICINA 3-D, MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: (0414-3452106)

3.-REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: PELLEGRINO MOTTOLA, INPRE N° 67.527 y JULIO GONZALEZ, IMPRE N ° 164.012 DOMICILIO PROCESAL EN: SEDE PRINCIPAL EN CORPOELEC DEL ESTADO ARAGUA, DEPARTAMENTO DE CONSULTORIA JURIDICA.

4.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada KAREN ARTHUR LEZAMA en su carácter de Fiscal Auxiliar N° (55°) Nacional Plena Contra la Corrupción.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados GISELA BOGADO y SANTOS CARDOZO AREVALO a favor de los ACUSADOS TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ y JOSE GREGORIO INOJOSA MARTINEZ en contra de la Sentencia dictada en fecha trece (13) del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en fecha dieciocho (18) del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el número6J-3543-25, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1 en fecha veintiuno (21) del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026),quedando signado con la nomenclatura 1As-15.307-2026 (alfanumérico interno de esta Sala),asimismo se deja constancia que en fecha veintiocho (28) del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026), fue remitida la causa N° 1As-15.307-2026 al Tribunal Sexto (06°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en razón de subsanar por el motivo agregado en autos, reingresando posterior a su subsanación en fecha veintidós (22) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis según oficio N° 827-2026, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..” (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:



“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inserto desde los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189) de la Pieza Tres (III) de la Causa Principal, riela escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por los abogados GISELA BOGADO y SANTOS CARDOZO en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los acusados TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ y JOSE GREGORIO INOJOSA MARTINEZ,en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada en fecha trece (13) del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en fecha dieciocho (18) del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N°6J-3543-2025(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual el recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:

“…Nosotros, GISELA BOGADO Y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en nuestros caracteres de defensores la primera de JOSÉ GREGORIO YNOJOSA y el segundo de TONY ALEXANDER ZURITA AYALA y VICTOR JOSÉ BAPTITACEDA, todos ampliamente identificados en autos, ante Usted y con la venia de estilo ocurrimos para de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Invocamos y hacemos valer la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 26 de noviembre de 2010 en el expediente No.- 10-0257 en el cual se acepta y se permite la apelación anticipada, sentencia ésta, ratificada en forma permanente por dicha Sala.
Dejamos constancia que el presente escrito recursivo va sólo contra el monto de la pena aplicado a nuestros defendidos.
Como puede verse señores Jueces Superiores que han de conocer la presente apelación, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de 6to de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua conde no a nuestros representados a cumplir la pena de 5 años y 3 meses de prisión, por los delitos de, por el Uso Indebido de Bienes del patrimonio Público, y Retraso u Omisión de Funciones previstos y sancionados en los artículos 61y 69 de La Ley contra la Corrupción y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
El caso por el que recurrimos de la pena impuesta se basa en el hecho de que el A-quo, a pesar de existir, no analizó y mucho menos tomo en cuenta los atenuantes existentes en dicha causa, a tenor de lo establecido en el artículo 74 en sus numerales 2 y 4 del Código Penal.
A manera de introducción y sin que esto sea vea como una enseñanza, sino más bien como fundamento de este recurso, recordamos la Teoría General de la Pena que, a decir de Edmundo Mezger en su tratado de Derecho Penal, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1949, Tomo Il señala que: "Su propia misión consiste en adoptar a la personalidad del autor la pena que resulte del auto" y, y esto tiene un significado interesante, ya que existiendo las penas definidas en los distintos códigos penales del mundo, entre una mínima y una máxima, saber cuál va a ser la acogida por el sentenciador y, de allí la existencia de las figuras denominadas atenuantes y agravantes, de manera que al analizar el sentenciador cual es la pena a aplicar, debe, considerar una serie de elementos que recaen en la persona del condenado y que define la futura cuantía de la referida pena, es decir, la pena es graduable.
Del mismo modo, esta pena debe ser analizada bajo el concepto de la medida del injusto o del daño provocado, para saber, en resumidas cuentas, a mayor daño, mayor pena, a menor daño menos pena, basándose en la culpabilidad del agente, con significación de que a mayor culpabilidad mayor pena y a menor culpabilidad menor pena.
Por su parte el insigne maestro patrio Dr. José R Mendoza Troconis en su curso de Derecho Penal, Tomo III, 10 edición, Caracas 1968, señala además de las atenuantes especificas contenidas en el artículo 74 del Código Penal, las llamadas atenuantes indefinidas señaladas en numeral 4 del mencionado artículo y que da la potestad al sentenciador a analizar otras circunstancias no señaladas en dicho artículo y que, a su juicio, influyen inexorablemente al momento de dictar el computo de la pena.
En el presente caso, los ciudadanos condenados JOSÉ GREGORIO YNOJOSA y el segundo de TONY ALEXANDER ZURITA AYALA y VICTOR JOSÉBAPTITA CEDA, nunca tuvieron la intención de causar un daño de gravedad (artículo 72. 2 del Código Penal), por el contrario, con su acción, rescatar una línea eléctrica que no estaba en funcionamiento desde hace mucho tiempo por falta de presupuesto estatal y que hacía que la población de Santa Cruz de Aragua sufriera los embates de la ida permanente de luz, así como las constantes subida y bajadas del voltaje, ya que la sola línea existente cubría a dicha población y a la zona industrial de Santa Cruz y, al ser esta última de carácter industrial el consumo de luz, tanto de 120 como de 220 voltios es mayor que la población misma, pero que al habilitarse de nuevo dicha línea, a la cual ya la empresa CHEMPRO C:A., había hecho la solicitud para su arreglo a la misma CORPOELEC, se logró que la denominada zona industrial de Santa Cruz de Aragua, funcionara con normalidad, así como se benefició, también, a la población de Santa Cruz de Aragua, porque ya no había merma en el suministro de energía eléctrica de la planta alimentadora.
Vale la pena mencionar que CORPOELEC tenía conocimiento de este trabajo, hasta el punto de que si se utilizaron los carros y personal de dicha corporación y, que no se pudo demostrar porque inexplicablemente el tribunal de control que conoció la audiencia preliminar no admitió los medios probatorios solicitados por la defensa y, entre las cuales se pedía que se pidiera a esa corporación eléctrica las novedades de salida de persona y vehículos, entre otras.
Lo cierto es que tanto CHEMPRO C.A, como NESTLE C.A. Y otras empresas quienes dieron el aporte económico para él la compra de los materiales que se necesitan para hacer esa conexión, se vieron beneficiadas, así como toda la población y sus alrededores de Santa Cruz de Aragua y, la misma CORPOELEC no sufrió perdida alguna, por cuanto el trabajo que se hizo, debía hacerse son su personal y sus equipos, ya que los particulares no pueden hacerlo, por lo tanto no hubo daño y, si acaso puede llamarse daño, no fue de una magnitud ni siquiera mínima.
Esto señores Jueces Superiores no fue analizado por el A-Quo. Igualmente, la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo y Código mencionado, tampoco fue tomada en cuenta y, a pesar de que jurisprudencialmente, esta queda la discrecionalidad del Juez, debe entenderse que es el alcance de la misma, no de que la admita o no, ya que la ausencia de antecedentes penales ni siquiera policiales de ningún tipo de los condenados, y su excelente conducta predelictual, los hace merecedores de que la misma les haya sido tomada.
La Sala Penal de en sentencia No.- C14-469 de fecha 22 de mayo de 2015 señaló que:
"…Tenemos entonces, que el referido delito, contempla una pena comprendida entre quince (15) y veinticinco (25) años de prisión.
En este orden, el término medio que se obtiene sumando quince (15) y veinticinco (25) (15+25=40) y tomando la mitad (40/2), es de veinte (20) años de prisión.
Esta pena será reducida a su límite mínimo (15 años), luego de aplicar la previsión del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cual fue considerada por el juzgador de juicio, por tener el acusado buena conducta predelictualSubravado personal…”
En base a este criterio jurisprudencial y a falta de agravantes, que no fueron solicitados por el Ministerio Público, la pena debería haber sido de 3 años por el delito contemplado en el artículo 69 de La Ley contra la Corrupción, más la mitad de la pena (artículo 37 del Código Penal) del artículo 61 de La Ley contra la Corrupción, ósea, 3 meses y la mitad de la pena mínima del artículo 286 del Código Penal, es decir, 1 año, la pena a dictar debió ser de 4 años y 3 meses de prisión y, que admitirse los hechos y rebajado el tercio de la misma, debería haber quedado en 2 años y 10 meses de prisión.
No obstante y a todo evento, y de acuerdo a la jurisprudencia anterior que fue una condenatoria en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vemos que el sentenciador A Quo a los efectos de la pena que aplico, lo hizo sumando todas las penas mínimas de los 3 delitos y las penas máximas de los mismos, y a este resultado sacó la media, y sobre esta media aplicó la disminución del tercio de la misma por la admisión de los hechos, y le dio la pena con la que sentenció, no obstante que allí hubo un error ya que él las penas mínimas dan un total de 5 años y 6 meses y las penas máximas dan un total de 16 años, que al aplicar el artículo 37 ejusdem da una media de 10 años y 9 meses y, sobre este monto, ósea de 126 meses, debe al tomarse en cuenta los atenuantes, la pena mínima, es decir, 3 años y la media calculada anteriormente (10 años 6 meses), siendo su media 81 meses y que, al rebajar un tercio de esta, cuyo tercio es de 27 meses, quedaría una pena final de 54 meses, que serian 4 años y 6 meses.
Por estas razones ciudadanos Jueces Superiores que han de conocer la presente apelación, solicitamos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y después de las actuaciones procesales de rigor sea declarada con lugar, que se produzca una sentencia propia de conformidad con lo estatuido en el artículo 449 en su penúltima parte del Código Orgánico Procesal Penal y, que se rebaje la pena impuesta por el ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de 6to de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la causa: 6J-3543-25.
Como último, solicitamos que mientras se decide la presente apelación y que la misma sea declarada con lugar y dado los argumentos explanados supra, solicitamos con el debido respeto, que ante la privativa de libertad que tienen nuestros defendidos, se les dicte una medida menos gravosa, especialmente, la contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ellos además de lo antes expuesto, presentan cuadros de salud que ameritan ser tratados medicamente y en el sitio de su actual reclusión no gozan de tal servicio…”

CAPITULOIV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia en el folio doscientos cincuenta y uno (251)de la pieza tres (III) de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por el abogado GERARD GARCÍA, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera: “…MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DEL 2026, JUEVES VEINTINUEVE (29) DE ENERO DEL 2026 Y VIERNES TREINTA (30) DE ENERO DEL 2026, LUNES DOS (02) DE FEBRERO DE 2026, MARTES TRES (03) DE FEBRERO DEL 2026”,Asimismo, se deja constancia que en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026) fue consignado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo y recibido en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026) ante la secretaria del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte de la abogada KAREN ARTHUR LEZAMA, en su condición de FISCAL AUXILIAR QUINCUAGESIMA QUINTA (55°) NACIONAL PLENA CONTRA LA CORRUPCION DEL MINISTERIO PÚBLICO, el cual corre inserto en los folios doscientos uno (201) al folio doscientos nueve (209) y su vuelto de la Pieza Tres (III), mediante el cual exponen lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. KAREN ARTHUR LEZAMA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar 55 Nacional Pleno Contra La Corrupción, acudo ante esa Honorable Corte de Apelaciones, conforme a las facultades y atribuciones contenidas en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del artículo 111 y artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados GISELA BOGADO Y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.223 y 17.507. Respectivamente, en su condición de defensores privados de los acusados JOSÉ GREGORIO YNOJOSA, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.291; ΤΟΝΥALEXANDER ZURITA AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.364; у VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-16.372.562, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos. emanada del Tribunal Sexto (6') de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 13 de noviembre de 2025, por la comisión de los delitos de los delitos de USO INDEBIDO DE BIENES DELPATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 ejusdem; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en los términos que a continuación se exponen:

CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD Y ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN

La Fiscalía 55° Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, recibió en fecha 7 de enero de 2026, boleta de emplazamiento a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados GISELA BOGADO Y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, escritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.223 y 17.507, respectivamente, en su condición de defensores privados de los acusados JOSE GREGORIO YNOJOSA, titular de la cedula de identidad N V-14.741.291: TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.568 364; y VICTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ, titular de: la cédula de identidad N V-16.372.562. en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, emanada del Tribunal Sexto (6") de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 13 de noviembre de 2025, quien condeno a los mencionados acusados a cumplir una pena de cinco (5) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de los delitos de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 ejusdem; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración los días hábiles que han transcurrido desde que fue recibida la boleta de emplazamiento, se puede constatar que hasta el día de hoy, lunes 12 de enero de 2026-fecha en la que se consigna la presente contestación-, han transcurrido tres (3) días hábiles de despacho; razón por la cual esta Representación Fiscal procede a dar contestación formal al recurso interpuesto por los abogados antes mencionados.
Es menester señalar, que los lapsos se computarán como días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal "...en las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados. Domingos y días que sean feriados conformé la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
Por tal motivo, precisamente apoyados en los principios de Estado Social y de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, y adicionando a esta idea la previsión legal de Igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la "igualdad entre las partes", en virtud de lo cual considera quienes suscriben, dentro del lapso legal establecido para su contestación.

CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer la presente incidencia: en el petitorio de su libelo recursivo, la Defensa Técnica de los acusados JOSÉ GREGORIO YNOJOSA, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.291: TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.364; y VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.372.562, à la par de solicitar subsidiariamente y de forma errónea a esa Corte de Apelaciones la imposición de una medida cautelar a favor de los mencionados acusados, pretenden que esa alzada rebaje la pena correspondiente al procedimiento especial por admisión de los hechos aplicada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2025, quien condenó a los mencionados acusados a cumplir una pena de cinco (5) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de los delitos de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 ejusdem; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en detrimento de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por órgano del Estado venezolano, conforme a los siguientes señalamientos:
(OMISSIS).
Al respecto, debe esta representación fiscal puntualizar que, tal como lo establece la Sala de Casación Pernal mediante sentencia N° 195 de fecha 16 de junio de 2022, la naturaleza jurídica del procedimiento especial por admisión de hechos, se corresponde consustancialmente con la decisión del Tribunal de primera instancia bien en función de juicio p en función de control, que busca la terminación anticipada del proceso, lo cual rae como consecuencia la inmediata imposición de la pena determinara por la dosimetría penal aplicable, luego de considerarse las circunstancias fácticas establecidas y los límites de la sanción previstos para los delitos acreditados, con la rebaja correspondiente, según la entidad de los mismos y las exigencias de índole procesal que atañen a este particular.
En tal sentido, los accionantes aduce que el Juez de la decisión recurrida no aplicó las atenuantes señaladas en el artículo 74 del Código Penal, debemos precisar que la defensa técnica ignora que en cuanto a la preeminencia entre la atenuante solicitada y a la prohibición expresa consagrada en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar preferentemente esta última, en obediencia a la jerarquía normativa que alude a la Constitución Nacional como norma suprema del ordenamiento jurídico, seguida de las leyes orgánicas y especiales, las cuales tienen un rango superior a las leyes ordinarias, debiendo destacar que conforme a los hechos que circundan la causa que nos ocupa, se causó un grave daño al patrimonio público y la administración pública, lo que hace improcedente lo peticionado por el accionante.
Aunado a lo antes dicho, no entiende esta Representación Fiscal como la Defensa Técnica traen a colación a esta instancia recursiva temas atinentes al fondo del asunto, alegando que sus defendidos nunca tuvieron la intención de causar un daño de gravedad artículo 72. 2 del Código Penal, y que, por el contrario, con su acción, buscaban rescatar una línea eléctrica que no estaba en funcionamiento desde hace mucho tiempo por falta de presupuesto estatal (...)"; cuando la admisión de hechos representa para el acusado el reconocimiento voluntario de su participación en el hecho objeto de la acusación, no siendo necesario en consecuencia valoración de prueba alguna, lo que a su vez apareja la aplicación inmediata de la pena correspondiente según las reglas procesales atinentes a la entidad de los delitos por los cuales resultaron acusados, con lo que la defensa de los acusados no puede pretender en ningún caso por vía recursiva, la nulidad del fallo producido por el tribunal de primera instancia; más cuando en el caso que nos ocupa, el a quo fundamentó debidamente su sentencia, tomando en consideración los argumentos fácticos implícitos.
Así las cosas, con base en los fundamentos de derecho antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer la presente incidencia, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GISELA BOGADO Y SANTOS CARDOZO AREVALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14223 y 17/507, respectivamente, en su condición de defensores privados de los acusados JOSÉ GREGORIO YNOJOSA, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.291; TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.364; y VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.372.562, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, emanada del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 13 de noviembre de 2025, quien condeno a los mencionados acusados a cumplir una pena de cinco (5) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de los delitos de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionada es el artículo 68 ejusdem: y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos de derecho esbozados precedentemente, esta Representación Fiscal, solicita formalmente a los Honorables miembros que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que han de conocer la presente incidencia que, PRIMER: Sea ADMITIDO la presente contestación del recurso de apelación interpuesto por los Abogados GISELA BOGADO Y SANTOS CARDOZO AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.223 у 17.507, respectivamente, et su condición de defensores privados de los acusados JOSÉ GREGORIO YNOJOSA, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.291; TONY ALEXANDER ZUPITTA AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.364: у VECTOR RANIÓN BAPTISTA FERNARINEZ. titular de cedula de identidad N° 26.372.862, en contra de.la sentencia desabona por decisión de los hechos, emanada de Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 13 de noviembre de 2025, quien condono a los mencionados acusados a cumplir una pena de cinco (5) años y tres (3) meses de prisión por la comisión de los delitos de los delitos de INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionados en el artículo 30 de la Ley Contra la Corrupción: RETRASO U OMISIÓN INTENCICINAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 50 ejusdem; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal. SEGUNDO: Sea declarado SIN LUGAR RISCURSO DE APELACIÓN Interpuesto por los alegatos plenamente identificados…”.

CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y seis (186)de la pieza tres (III) de la Causa Principal, se encuentra inserta decisión dictada en fecha trece (13) del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada in extenso en fecha dieciocho (18) del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual, el Juez A-quo realizó el siguiente pronunciamiento:

“…SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la APERTURA DEL DEBETE ORAL Y PUBLICO en esta misma fecha de los ciudadanos:1.- TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, titular de la cedula de identidad N° V-12.568.364, venezolano, de estado civil SOLTERO, de 49 años de edad, fecha de nacimiento16-10-1976, natural de MARACAY ARAGUA, profesión u oficio: INGENIERO ELECTRICISTA residenciado en: 23 DE ENERO, CALLE CARABOBO, CASA N° 46, ESTADO ARAGUA, 2.-VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562, fecha de nacimiento: 10-12-1984, de 40 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: INGENIERO residenciada en: SECTOR EL CASTAÑO, CALLE SEGUNDO, CALLEJON OJO DE AGUA, CASA N°31-1, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. 3.- JOSE GREGORIO YNOJOSA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.291, fecha de nacimiento: 23-03-1981, de 43años de edad, profesión u oficio: LINIERO ELECTRICISTA residenciada en: SECTOR LA TASCOSA, CALLE CEDEÑO, CASA N° 01, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. ante este Tribunal, y a quien previa información de sus derechos y garantías que le asisten, como el derecho a ser oído, el derecho a no declarar contra sí mismo, especialmente la información sobre las Formulas de Prosecución del Proceso, especialmente la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente en este caso, toda vez que se trata de un delito con pena privativa de libertad; el acusado previa admisión de los hechos atribuidos por el Fiscal en el Escrito Acusatorio, donde procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 61 de la ley contra la corrupción asimismo en el delito deRETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley antes mencionada y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal., por lo que el Tribunal procedió a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador realizo las siguientes consideraciones:
DE LA EXPOSICION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio exponiendo en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, observa que los hechos de la calificación jurídica sonUSO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 61 de la ley contra la corrupción asimismo en el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley antes mencionada y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación de los acusados en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo
Los acusados, ciudadanos:1.- TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, titular de la cedula de identidad N° V-12.568.364, venezolano, de estado civil SOLTERO, de 49 años de edad, fecha de nacimiento16-10-1976, natural de MARACAY ARAGUA, profesión u oficio: INGENIERO ELECTRICISTA residenciado en: 23 DE ENERO, CALLE CARABOBO, CASA N° 46, ESTADO ARAGUA, 2.-VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562, fecha de nacimiento: 10-12-1984, de 40 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: INGENIERO residenciada en: SECTOR EL CASTAÑO, CALLE SEGUNDO, CALLEJON OJO DE AGUA, CASA N°31-1, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. 3.- JOSE GREGORIO YNOJOSA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.291, fecha de nacimiento: 23-03-1981, de 43años de edad, profesión u oficio: LINIERO ELECTRICISTA residenciada en: SECTOR LA TASCOSA, CALLE CEDEÑO, CASA N° 01, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. Fueron informados de las Formulas Alternativas de prosecución del proceso y la figura de la Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual este Tribunal procedió a admitir la acusación, por haber proporcionados fundamentos serios para intentar la acción, cumpliendo los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y LA CALIFICACION JUDICIAL
Este Tribunal verificada LA ACUSACIONFISCAL, previa la manifestación de la acusada de admitir los hechos, y la calificación jurídica, este Tribunal para el ciudadanopor el delito deUSO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 61 de la ley contra la corrupción asimismo en el delito deRETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley antes mencionada y AGAVILLAMIENTOprevisto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto que los hechos se ajustan perfectamente al tipo penal.
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Los ciudadanosfueron acusados por la comisión del delito deUSO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 61 de la ley contra la corrupción asimismo en el delito deRETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley antes mencionada y AGAVILLAMIENTOprevisto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previa información de sus derechos y garantías, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Fórmulas Alternativas de prosecución del proceso, específicamente la figura de la Admisión de los Hechos, en tal virtud los ciudadanos: 1.-TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, titular de la cedula de identidad N° V-12.568.364, venezolano, de estado civil SOLTERO, de 49 años de edad, fecha de nacimiento16-10-1976, natural de MARACAY ARAGUA, profesión u oficio: INGENIERO ELECTRICISTA residenciado en: 23 DE ENERO, CALLE CARABOBO, CASA N° 46, ESTADO ARAGUA.Realizo su exposición de manera individual, de la siguiente manera: “SI SOY RESPONSABLE DEL HECHO QUE SE ME ACUSA ADMITO LOS HECHOSY SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. ES TODO. 2.-VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562, fecha de nacimiento: 10-12-1984, de 40 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: INGENIERO residenciada en: SECTOR EL CASTAÑO, CALLE SEGUNDO, CALLEJON OJO DE AGUA, CASA N°31-1, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, Realizo su exposición de manera individual, de la siguiente manera: “SI SOY RESPONSABLE DEL HECHO QUE SE ME ACUSA ADMITO LOS HECHOSY SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. ES TODO, y 3.- JOSE GREGORIO YNOJOSA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.291, fecha de nacimiento: 23-03-1981, de 43años de edad, profesión u oficio: LINIERO ELECTRICISTA residenciada en: SECTOR LA TASCOSA, CALLE CEDEÑO, CASA N° 01, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, Realizo su exposición de manera individual, de la siguiente manera: “SI SOY RESPONSABLE DEL HECHO QUE SE ME ACUSA ADMITO LOS HECHOSY SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. ES TODO.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Derecho de palabra al ciudadano ABG SANTO CARDOZO, quien expuso lo siguiente: “Oída la manifestación de voluntad de mis representados solicito que se le imponga la pena correspondiente a mis defendidos, a su vez consigno informe médico, del ciudadano TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, titular de la cedula de identidad N° V-12.568.364 a los fines legales subsiguientes. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. GISELA MARÍA BOGADO, quien expuso lo siguiente: “Oída la manifestación de voluntad de mis representados solicito que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en dicho proceso, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar i
ncluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar este Juzgador a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir los acusados de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencias que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte de la acusada tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:

“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala de Casación Penal ha referido en sentencia correspondiente al Exp. RC-2013-100, de fecha 10-02-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a laautonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar(...)”.
Ante todos estos argumentos elrepresentante del Ministerio Público subsumió los hechos, en el delito de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 61 de la ley contra la corrupción asimismo en el delito deRETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley antes mencionada y AGAVILLAMIENTOprevisto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales prevén una pena de el uso indebido de bienes del patrimonio público de SEIS (06) MESES A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de Retraso u omisión intencional de funciones de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN y Agavillamiento una pena de DOS AÑOS A CINCO AÑOS DE PRISION y correspondiendo a tomarse el límite medio de la pena, Así mismo por haberseacogido al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la ½ de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la base media de la pena que debiera imponerse por los delitos cometidos, desglosados de la siguiente manera pena principal máxima a imponer de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por el delito de Retraso U Omisión Intencional De Funciones, penas accesorias a imponer UN (01) AÑO UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por el delito de Uso Indebido De Bienes Del Patrimonio Público y UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por el delito de Agavillamiento, total de pena a imponer con la base media de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por lo que rebajara un tercio 1/3 de la pena correspondiente, por lo que a la pena indicada se le rebajara DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y (15) DIAS DE PRISIÓN, es decir, se condena a una pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas por los delitos de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 61 de la ley contra la corrupción asimismo en el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley antes mencionada y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos:1.- TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, titular de la cedula de identidad N° V-12.568.364, venezolano, de estado civil SOLTERO, de 49 años de edad, fecha de nacimiento16-10-1976, natural de MARACAY ARAGUA, profesión u oficio: INGENIERO ELECTRICISTA residenciado en: 23 DE ENERO, CALLE CARABOBO, CASA N° 46, ESTADO ARAGUA, 2.-VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562, fecha de nacimiento: 10-12-1984, de 40 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: INGENIERO residenciada en: SECTOR EL CASTAÑO, CALLE SEGUNDO, CALLEJON OJO DE AGUA, CASA N°31-1, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. 3.- JOSE GREGORIO YNOJOSA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.291, fecha de nacimiento: 23-03-1981, de 43años de edad, profesión u oficio: LINIERO ELECTRICISTA residenciada en: SECTOR LA TASCOSA, CALLE CEDEÑO, CASA N° 01, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 61 de la ley contra la corrupción asimismo en el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley antes mencionada y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se le condena igualmente a los acusados a cumplir con las penas accesorias previstas en Artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la de inhabilitación política, así mismo se condena por las penas accesorias de ley por los delitos antes mencionados. TERCERO:SE MANTIENELA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, titular de la cedula de identidad N° V-12.568.364, VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562, y JOSE GREGORIO YNOJOSA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.291. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez culminado el lapso legal. Se deja constancia que se contara los días hábiles continuos a los fines de la interposición de recursos. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue en esta misma fecha.…”

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.

Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio treinta (30) al folio treinta y uno (31) de la pieza cuatro (IV) de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves once (11) del mes de juniodel año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres y cinco (3:05 P.M), horas dela tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta Ponente), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior) y la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Temporal), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil de Sala asignado ciudadano CARLOS HERNANDEZ, CARLOS ROJAS y JOSÉ RIVERO, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-15.307-2026,todo de conformidadcon el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por losABG. SANTOS CARDOZO y ABG. GISELA BOGADO, en su carácter de Defensores Privadosdelos ciudadanosTONY ALEXANDER ZURITA AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.364, VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.372.562 y JOSE GREGORIO YNOJOSA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.291contra la sentencia CONDENATORIA POR ADMISION D ELOS HECHOS realizada ante el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 6J-3543-2025, en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…este Tribunal Penal en función de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: 1.- TONY LEXANDER ZURITA AYALA. titular de la cedula de identidad Nº V-12.568.364. venezolano, de estado civil SOLTERO, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-ELECTRICISTA residenciado en: 23 DE ENERO, CALLE CARABOBO, CASA N° 46. 1976. natural de MARACAY ARAGUA, profesión u oficio: INGENIERO ESTADO ARAGUA, 2.-VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.372.562, fecha de nacimiento: 10-12-1984, de 40 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: INGENIERO residenciada en: SECTOR EL CASTAÑO, CALLE SEGUNDO, CALLEJON OJO DE AGUA, CASA N31-1, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. 3. JOSE GREGORIO YNOJOSA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.291, fecha de nacimiento: 23-03-1981, de 43años de edad, profesión u oficio: LINIERO ELECTRICISTA residenciada en: SECTOR LA TASCOSA, CALLE CEDEÑO, CASA Nº 01, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 61 de la ley contra la corrupción asimismo en el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley antes mencionada y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se le condena igualmente a los acusados a cumplir con las penas accesorias previstas en Articulo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la de inhabilitación política, así mismo se condena por las penas accesorias de ley por los delitos antes mencionados. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, titular de la cedula de identidad N° V-12.568.364, VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.372.562, v JOSE GREGORIO YNOJOSA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad NV-14.741/291. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez culminado el lapso legal. Se deja constancia que se contara los días hábiles continuos a los fines de la interposición de recursos: Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue en esta misima (sic) fecha…”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, los recurrentesABG. SANTOS CARDOZO y ABG. GISELA BOGADO, en su carácter de DefensoresPrivados, losABG. MARIO ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Quinto (55°) de la Fiscalía Nacional Plena del Ministerio Público y laABG. AILY KATHERINE QUINTERO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Séptima (57°) Encargada de la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) Nacional Plena del Ministerio Público y los ciudadanosTONY ALEXANDER ZURITA AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.364, VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.372.562 y JOSE GREGORIO YNOJOSA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.291, en su condición de Acusado previo traslado del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana con sede en La Morita. Se deja constancia que no se encuentra presente el ABG. PELLEGRINO MOTTOLA, en su carácter de Representante Legal de la víctima a pesar de estar notificado como consta en autos. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente ABG. SATOS CARDOZO, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, como primer punto quiero indiciarles que enconversación con mi colega, se hará una sola intervención y me dio el placer que fuera yo, como punto segundo aclarando que versa única y exclusivamente una denuncia sobre la cuantía de la pena,no sobre el medio, tenemos observaciones de orden jurídico hemos recurrido de la sentencia,vale la pena recordar delitos por los cuales se acusó Uso Indebido de bienes del patrimonio, retraso u omisión de funciones y agavillamiento, previstos en los artículos 62 y 69 de la Ley Contra la Corrupción y el 286 del Código Penal, el escrito recursivo es porque a nuestro juicio el juez independientemente de que sea a través del debate que vaya a tomar la sentencia o que sea a través de la admisión de los hechos debeanalizar todas y cada una de las circunstancias que rodea el delitoconjuntamentecon la admisión de los hechos, y como dice la teoría general de la pena con la personalidad del acusado, hemos establecido y se hizo en el momento que se planteó la admisión de hechos que tomara en cuenta las atenuantes siendo de suma importancia para determinar lapena más aún con el agravante de una admisión anterior a los hechos ya le había establecido una pena de cinco años y tres meses sin haber tomado agravante y por supuesto la defensa en este caso sí lo hicimos valer en la audiencia de la admisión, el juez que debióhaberse pronunciado en cuanto si admitía o no los agravantes no lo hizo hubo un silencio de prueba y obvió la manifestación de la defensa de pronunciarse de los atenuante de los numerales 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal, en el escrito recursivo invocamos la teoría general de la pena, elhechoque sea del año 1949 permaneceintacta la criminología alternativa ha establecido que tiene que ser la pena cada vez menor para la reinserción a la sociedad, consiste en adoptar a la personalidad del autor la pena que resulte y esto no es más que simplemente en las penalidades establecidas en la legislación venezolana se establece unamínima y una máxima,elcriterio a sustentar es del artículo 37 del código penal lo ha establecido entre la mínima y máximaa los efectos que sea la media pero, cual es el criterio del sentenciador para escoger están las atenuantesy agravantes, lamentablemente no lo hizo, en el caso de José Rafael Mendoza procesalista ha establecido las atenuantes genéricas en mi poca doctrina no se hametidomuchocon eso hay cantidades de situaciones que se presentan que no deben ser pasadas por alto, mas adelantes se invocala Sala de Casación Penal que hace valer la tesis, el juez debió considerar la atenuante del numeral 2 el daño causado por el hecho en el que se está admitiendo, señoras Magistradas el caso es que simplementelas empresas de santa cruz de Aragua fueron a CORPOELEC que hicieran un trabajo siendo atendido a una persona que no estáaquí creo que está detenida, pero no había los recursos y que se iba poner en comunicación para saber que se necesitaba y todos sabemos que desde el 2004 CORPOELEC nolleva materiala Venezuela, debe ser puesto por los usuarios se reúnen con nuestros representados y le dicen hace falta esto, lo pueden conseguir? no por eso le dan lalista de los negocios que venden los equipos, contactaron a netuno 21, pagaron entres pagos para la transferencia de 36mil dolaréspero nunca llegaron a pagar el trabajo que tienen nuestros representados, eso es pasado, cual fue el daño que se ocasionó a las empresas de santa cruz? dar ese suministro de energía, se recuperó la planta de retransmisión una vez adecuada por el personal técnico porque CORPOELEC no permite que sehagan trabajos internos sino con su personal, y aquel que denuncia fue quien le dijo que se prestara el servicio que da cierto coraje como decía Cantinflas, denuncian otras personas, cual es el daño que tiene? le mejoro suministro a la población de santa cruz Aragua, tanto en la zona industrial como en la población, hubo un daño? No, corpoelec lo que hizo fue utilizar los vehículos para hacer ese tipo de trabajo. Se demostró en la audiencia preliminar las ordenes de salida de los vehículos Lamentablemente, no fue admitido por el Tribunal de Control, ya no hay necesidad demostrar de que ellos marcaron por su cuenta todas las ordenes de salida del personal hacia santa cruz y se iban a demostrar que no actuaron por su cuenta sino por instrucciones de su superior, en cuanto al numeral 4 ninguno de ellos tres ni siquiera están en cuenta ellos tienen casi 80 años en total de experiencia en corpoelec no tienen ni una amonestación verbal, por lo que tiene falta de antecedentes penales, judiciales y administrativos negativos. La Sala de Casación Penal en sentencia c14-469 22-05-2015 (lee extracto) esta sentencia es de acuerdo con todos los estándares Nuestra propia Sala Penal ha considerado que el atenuante genérico establecido en el numeral 4 del 74 debe ser asumido en este orden de ideas parasentenciar pido leer unos números de la pena, si el juez hubiese tomado la pena mínima de los atenuantes la pena hubiera dado 2 años y 10 meses de haber colocado el tercio por admisión de los hechos toda vez que la pena hubiese sido de tres años, que hubiera tomado el atenuante no en su totalidad? da 4 años y 6 meses y como no supera los 5 meses, es el límite que establece el Código Orgánico Procesal PEnal para optar una medida, si bien es cierto no existe la obligatoriedad del juez para establecer los agravantes o atenuantes que no los pudo haber tomadoporque no se estableciólas agravantes e el escrito acusatorio, a solicitud de la defensa se le dijo que se pronuncie por los atenuantes por lo razones que hubiera querido pero no establece nada nos deja en limbo jurídico y nos lleva a nosotros a ejercer la apelación y deja a que la Corte los analice mas que no hubo daño a la población venezolana, no hubo daño a la industria aragüeña ni a corpoelec, una vez que tomen la decisión esperamos que sea declarada con lugar y se haga una rebaja y mientras se resuelve esta situación grave y como van a tener dos años privados de libertad se le sea acordada una medida menos gravosa a ellos mientras se estaen etapa que vaya a establecer la condena definitiva. Es todo…”. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la recurrente ABG. GISELA BOGADO, en su carácter de Defensora Privada, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, no haré intervención. Es todo…”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra alaABG. MARIO ROMERO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena (29°) en colaboración de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente:“....buenas tardes, esta representación fiscal en contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa en primer lugar quiere puntualizar, ciudadanos jueces que tanto en el escrito de apelacióncomo en su ratificación oral la defensa nunca ha mencionado enconcreto cual es o cuales son los motivos y causales de impugnabilidadde conformidad con el artículo 444 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, más aun si analizamos detenidamente este recurso podemosevidenciaruna clara pretensión de la defensa de someter a esta Corte cuestiones atinentes a la valoración de los hechos,se debe dejar al aire una pregunta que si no existe tal daño entonces por qué hubo proceso, por qué estos acusados en elmomento admitieron los hechos? dejo esa pregunta al aire,así las cosas quiere someter a consideración a los hechos con disimulado de que entren a examinar el quantum de la pena de la decisión emanada por el tribunal sexto de juicio en fecha 13-11-2025, lo cual ciudadanajuezas si entramos a conocer o dar lectura de la decisión emanda por el tribunal no se conculca el derecho constitucionalmás aun por aplicación de locontempladoen el articulo375 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, aplicó la pena correcta en virtud de que sí fue demostrado, como en efecto se hizo a través de la investigación, el daño que se ocasionó por las acciones cometidas por los hoy condenados por el principio de admisión de los hechos, en tal sentido esta representación fiscal tras escuchar los alegatos proferidos por la defensa finalmente solicita sea declarado sin lugar la pretensión a una denuncia que no queda clara, de conformidad con el articulo444 del Código Orgánico Procesal Penal como el motivo que hoy trae ala defensa a este acto. Es todo…” Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” y según los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procede a preguntarle al acusado VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.372.562, ensucondición de acusado, quienexponelosiguiente:“… buenas tardes, respondiendo la pregunta que dejó en el aire la parte acusatoria asumimos porque se hicieron mas de 40 audiencias y no se adelantó nada tomamos la decisión de asumir pero me considero inocente estamos pidiendo es la rectificación de la dosimetría de la pena. Es todo…”. Acto seguido procede a preguntarle al acusadoTONY ALEXANDER ZURITA AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.364, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…es algo sencillo y fácil, considero también para responder la pregunta del fiscal yo en particular me veo en la obligación de admitir hechos por la cantidad de veces que vine al palacio y nunca se apertura el juicio a pesar que estoy seguro de mi inocencia y que en mis expedientes laborales con 29 años de servicio y mis evaluaciones laborales en el oficio con 29 año sin haber hecho algo malo soy inocente y por la cantidad de veces sin iniciar un juicio admiti. Es todo…”.Acto seguido procede a preguntarle al acusadoJOSE GREGORIO YNOJOSA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.291si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…no voy a declarar, es todo…”. Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA,manifestó en cuanto a la solicitud que se resolverá al momento de emitir el pronunciamiento y declara concluido el acto, siendo las tres y veintisiete (03:27P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman….”
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada en fecha trece (13) del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en fecha dieciocho (18) del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el N°6J-3543-2025(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), contra el referido pronunciamiento judicial, fue ejercido Recurso de Apelación incoado por los abogados GISELA BOGADO y SANTOS CARDOZO en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los acusados TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ y JOSE GREGORIO INOJOSA MARTINEZ, estableciendo que su inconformidad en contra de del pronunciamiento dictado por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, versa acerca de lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos:1.- TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, titular de la cedula de identidad N° V-12.568.364, venezolano, de estado civil SOLTERO, de 49 años de edad, fecha de nacimiento16-10-1976, natural de MARACAY ARAGUA, profesión u oficio: INGENIERO ELECTRICISTA residenciado en: 23 DE ENERO, CALLE CARABOBO, CASA N° 46, ESTADO ARAGUA, 2.-VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562, fecha de nacimiento: 10-12-1984, de 40 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: INGENIERO residenciada en: SECTOR EL CASTAÑO, CALLE SEGUNDO, CALLEJON OJO DE AGUA, CASA N°31-1, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. 3.- JOSE GREGORIO YNOJOSA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.291, fecha de nacimiento: 23-03-1981, de 43años de edad, profesión u oficio: LINIERO ELECTRICISTA residenciada en: SECTOR LA TASCOSA, CALLE CEDEÑO, CASA N° 01, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 61 de la ley contra la corrupción asimismo en el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley antes mencionada y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se le condena igualmente a los acusados a cumplir con las penas accesorias previstas en Artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la de inhabilitación política, así mismo se condena por las penas accesorias de ley por los delitos antes mencionados. TERCERO:SE MANTIENELA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, titular de la cedula de identidad N° V-12.568.364, VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562, y JOSE GREGORIO YNOJOSA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.291. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez culminado el lapso legal. Se deja constancia que se contara los días hábiles continuos a los fines de la interposición de recursos. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue en esta misma fecha.…”

De lo antes transcrito se desprende que, el recurso de apelación ejercicio por los abogados GISELA BOGADO y SANTOS CARDOZO en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los acusados TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ y JOSE GREGORIO INOJOSA MARTINEZ, fue presentado de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral5° de nuestra norma adjetiva penal, mediante el cual denuncia el error en el quantum de la pena impuesta a los ciudadanos ut supra identificados por la no aplicación del artículo 74en sus numerales 2° y 4° del Código Penal, en relación a ello pasa este Órgano Colegiado a resolver lo conducente, realizando las siguientes consideraciones y pronunciamientos:

En el presente asunto penal se evidencia que en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), fue celebrada audiencia por ante el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, seguido en contra de los ciudadanos TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, titular de cedula de identidad N °V-12.568.364, VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ titular de cedula de identidad N° V-16.372.562 y JOSE GREGORIO YNOJOSA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.291, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, RETRASO U OMISION DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 61 y 69 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, luego de escuchar a todas las partes fue impuesto a los ciudadanos acusados de autos de manera individual del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos procesales que le asisten en el proceso penal, procediendo los mismos de manera individual a manifestar su deseo de admitir los hechos que se le atribuyen en la acusación fiscal, en consecuencia el Juzgador condenó a los mismos y realizó la aplicación de la dosimetría de la pena a imponer, desprendiéndose de la sentencia lo siguiente:

“… (…)Ante todos estos argumentos el representante del Ministerio Público subsumió los hechos, en el delito de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 61 de la ley contra la corrupción asimismo en el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley antes mencionada y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales prevén una pena de el uso indebido de bienes del patrimonio público de SEIS (06) MESES A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de Retraso u omisión intencional de funciones de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN y Agavillamiento una pena de DOS AÑOS A CINCO AÑOS DE PRISION y correspondiendo a tomarse el límite medio de la pena, Así mismo por haberseacogido al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la ½ de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la base media de la pena que debiera imponerse por los delitos cometidos, desglosados de la siguiente manera pena principal máxima a imponer de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por el delito de Retraso U Omisión Intencional De Funciones, penas accesorias a imponer UN (01) AÑO UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por el delito de Uso Indebido De Bienes Del Patrimonio Público y UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por el delito de Agavillamiento, total de pena a imponer con la base media de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por lo que rebajara un tercio 1/3 de la pena correspondiente, por lo que a la pena indicada se le rebajara DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y (15) DIAS DE PRISIÓN, es decir, se condena a una pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas por los delitos de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 61 de la ley contra la corrupción asimismo en el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley antes mencionada y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal...”.

Seguidamente de la revisión efectuada por esta Alzada al cálculo de la pena se observa que el juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, efectuó la misma una vez determinado que los ciudadanos TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ y JOSE GREGORIO YNOJOSA MARTINEZ, incurrieron en el delito de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción, el cual posee una pena de SEIS (06) MESES A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, del mismo modo, en el delito de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISION, y por último en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, procediendo a fijar la pena base en siete años (07) diez (10) meses y quince (15) días de prisión por los delitos mencionados con anterioridad según lo estatuido en el artículo 37 del Código Penal y en virtud de la Admisión de Hechos solicitada por los acusados de autos, conforme con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social, determinó en el asunto bajo estudio que lo procedente era aplicar la rebaja de 1/3 de la pena, estableciendo que la pena a imponer a los ciudadanos TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ y JOSE GREGORIO YNOJOSA MARTINEZ, fue de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, manteniendo de esta manera la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a este asunto, considera oportuno esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual contiene el método a seguir para el computo de la pena normalmente aplicable a un delito cuya pena oscila entre dos límites, estableciendo:

“…..Artículo 37 Código Penal.
Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94…”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).

Vemos pues, que del referido artículo supra mencionado se desprende que el mismo regula la individualización judicial de la pena cuando la ley establece un mínimo y un máximo, disponiendo que la sanción normalmente aplicable es el término medio entre ambos limites, el cual puede aumentarse o reducirse según las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso en concreto, garantizando de esta forma la proporcionalidad y la justicia en la determinada sanción, otorgando al juez un margen razonable para adecuar la pena a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del actor.

Por otro lado, en relación a la rebaja de la pena, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión de los hechos, consagra dicho artículo lo siguiente:

“..…Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..…” (Negrillas y Subrayado de esta Corte).

Cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de hechos, contemplado en el artículo supra mencionado, constituye el reconocimiento voluntario que realiza el imputado sobre su responsabilidad en los hechos punibles que se le atribuyen, esta institución jurídica tiene como consecuencia directa la imposición inmediata de una pena; no obstante, el Juez, en su rol de director y garantía del proceso, beneficia al sujeto con una rebaja de la sanción aplicable, el núcleo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, radica precisamente, en el establecimiento de una rebaja que oscila entre un tercio y la mitad de la pena.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 195, Expediente N° C22-93, de fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), caso: Ivanhoe Josafat Lennin Rangel, con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, señaló:

“…que la naturaleza jurídica del procedimiento de admisión de los hechos, se corresponde con un procedimiento especial aplicado por el tribunal de primera instancia que busca la terminación anticipada del proceso, trayendo como consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual ha de ser determinada por el Juez conforme a la dosimetría penal aplicable, luego de considerar las circunstancias fácticas establecidas y los límites de la sanción previstos para el delito acreditado, pero con una rebaja de la pena que abarca hastaun tercio en los delitos considerados como graves o socialmente muy lesivos, a la mitad, en los asuntos vinculados a delitos de menor daño social. (Negrillas de esta Alzada)…”

Ahora bien, expresan los recurrentes en relación al artículo 74 del Código Penal, que el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal debió tomar en cuenta las atenuantes establecidas en los numerales 2° y 4° del mencionado artículo, a lo cual quienes aquí deciden, le es preciso realizar el respectivo análisis, estableciendo:

“…Artículo 74. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.(Negrillas de esta Corte).

A colorario del artículo supra transcrito, el mismo consagra las circunstancias atenuantes que operan como herramientas de justicia material para disminuir la culpabilidad del acusado, y de esta forma modular la pena hacia su límite inferior, dividiéndose en cuatro supuestos técnicos, establecidos en: la minoridad relativa(numeral 1), que supone una reducción automática y objetiva de la punibilidad por inmadurez biológica de quien tiene entre 18 y 21 años de edad. El delito preterintencional (numeral 2), aplicable cuando el resultado dañoso desborda la intención inicial del autor siempre que los medios empleados no fuesen idóneos para causa un mal mayor. La provocación o amenaza previa de la victima (numeral 3), este numeral exige la inmediatez y una gravedad tal que altere el autocontrol del sujeto, y por último las atenuantes analógicas o indefinidas (numeral 4), este numeral establece una clausula abierta que le da la facultad al juzgador, siempre y cuando bajo estricta y rigurosa motivación, valore los hechos humanos de igual entidad como la confesión, la carencia de antecedentes o el auxilio posterior, humanizando de una u otra forma la aplicación de la ley penal frente a la rigidez de la normativa jurídica.

En el caso de marras, el Juez A-quo, a pesar de haber realizado el cálculo de la pena, según los parámetros establecidos en el artículo 37 del Código Penal, así como el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no aplicó la rebaja adecuada, por cuanto no tomó en consideración las circunstancias atenuantes del artículo 74 del Código Penal, la cual fue definida en párrafos anteriores como las atenuantes analógicas o indefinidas, toda vez que los ciudadanos TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ y JOSE GREGORIO YNOJOSA MARTINEZ, admitieron los hechos por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, RETRASO U OMISION DE FUNCIONES y AGAVILLAMIENTO.

Determinada como ha sido la atenuante establecida en el artículo supra mencionado, corresponde a estas dirimentes proceder a la adecuación e imposición de la pena aplicable conforme a lo señalado en el artículo 37 en relación al artículo 74 numeral 4° ambos del Código Penal. Apartándose del numeral 2° del mencionado artículo, en virtud de que la magnitud del daño por los delitos de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, RETRASO U OMISION DE FUNCIONES y AGAVILLAMIENTO, afectó a la comunidad de Santa Cruz de Aragua, así como parte de su zona industrial, en virtud a ello se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la denuncia establecida por los abogados GISELA BOGADO y SANTOS CARDOZO. Y ASÍ SE DECIDE.

Al hilo de lo antes establecido y a efectos de realizar la rectificación de la pena a cumplir a los ciudadanos TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ y JOSE GREGORIO YNOJOSA MARTINEZ, es propicio hacer mención de la Sentencia N° 268, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, estableció lo siguiente en relación a la dosimetría de la pena:

“…Derivándose de lo que antecede, un proceder no cónsono con el mencionado artículo 37 del Código Penal, por lo que esta Sala debe señalar que, a efectos de calcular el término medio, se debe tener en cuenta la sumatoria del límite inferior y el límite superior de la pena aplicable al delito, dividir el resultado entre dos, y en el caso que el juzgador considere según su discrecionalidad aplicar una rebaja a la mitad, equivaldría matemáticamente a la siguiente fórmula: LI + LS / 2 / 2, siendo al resultado final, al que se le aplica las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo las razones que las sustentan, subsumiendolas en alguno de los supuestos previstos en dicho artículo, según sea el caso, teniendo en cuenta además, que en el procedimiento por admisión de hechos, la pena que se aplique debe ser proporcional con los delitos admitidos, tomando en consideración el bien jurídico tutelado, así como el daño causado, por consiguiente, el yerro advertido se tradujo en falta de motivación, pues se desconoce la razón que conllevó a la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a la aplicación de la pena en el caso de marras…”

Del contenido transcrito se evidencia que la Sala de Casación Penal precisa que para el cálculo correcto de la pena a imponer se debe sumar el límite inferior y el límite superior de la pena aplicable, dividir dicho resultado entre dos, y en caso de considerar procedente una rebaja a la mitad, efectuar una nueva división por dos, obteniendo así la pena base.

Asimismo, resalta que en los procedimientos por admisión de hechos, la pena debe guardar proporcionalidad con la naturaleza del delito, el bien jurídico tutelado y el daño ocasionado y que además debe tomar en consideración las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, obteniendo una pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley.

A tales efectos, la operación matemática inicial sitúa el término medio de la pena en cinco (05) años y tres (03) meses de prisión, siendo precisos que en la función de individualizar la sanción de manera justa e imparcializada, observa quienes aquí deciden que el juzgador del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, erró al no tomar en consideración la circunstancia atenuante que favorecía a los ciudadanos TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ y JOSE GREGORIO YNOJOSA MARTINEZ, establecidas en el numeral 4° del Código Penal, así mismo se constata que concurran en el presente caso ninguna de las agravantes contempladas en el artículo 77 ejusdem.

Por consiguiente, al no existir elementos agravantes, y una vez verificado en autos una condición que delimita la necesidad de una respuesta punitiva máxima, este Órgano Jurisdiccional estima ajustado a derecho, bajo los parámetros de la sana critica, la lógica y la equidad, aplicar una rebaja proporcional y prudencial de TRES (03) MESES DE PRISION. Dicha disminución resulta idónea, proporcional y cónsona con la gravedad del hecho sin que ello vulnere el principio de seguridad jurídica ni la uniformidad de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de todo lo expuesto, concluye está Instancia Superior que, a todas luces el Juzgador del TRIBUNALSEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no aplicó la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74numeral 4° del Código Penal al momento de realizar el cálculo de la pena a imponer a los ciudadanos TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, titular de cedula de identidad N° V-12.568.364, VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ titular de cedula de identidad N° V-16.372.562 JOSE GREGORIO YNOJOSA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°V-14.741.291, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, RETRASO U OMISION DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 61 y 69 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, razón por la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados GISELA BOGADO Y SANTOS CARDOZO en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los acusados de auto. Y ASI SE DECIDE.

Partiendo de lo antes mencionado, para la rectificación de la pena esta Instancia Superior procede a aplicar lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, así como también el criterio establecido en la Sentencia N° 268, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, estableciendo entonces que en el presente asunto penal que, el límite inferior de la pena aplicable delos delitos de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, RETRASO U OMISION DE FUNCIONES y AGAVILLAMIENTO, en su límite medio una vez sumado establece una pena de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, quedando como resultado de una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por lo que se aplica el contenido del artículo 375 del Cogido Orgánico Procesal Penal, el cual establece la rebaja aplicable en los casos de admisión de hechos, siendo tomado en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, la cual debe aplicarse sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, por lo que la pena a imponer resulta en definitiva en: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, haciendo uso este Tribunal Superior de la facultad saneadora, que este posee conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en apego a la procedimiento legal establecido en los artículos 37 del Código Penal y 375 de la Ley Adjetiva Penal y 74 numeral 4 del Código Penal, este Órgano Colegiado determina en apego a la ley que la pena total correspondiente, que deberán cumplir los ciudadanos TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, titular de cedula de identidad N°V-12.568.364, VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ titular de cedula de identidad N° V-16.372.562 y JOSE GREGORIO YNOJOSA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.291, por haber admitido la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, RETRASO U OMISION DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 61 y 69 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.Y ASÍ SE DECIDE.

Sentado lo que antecede, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por los abogados GISELA BOGADO Y SANTOS CARDOZO en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los acusados TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ Y JOSE GREGORIO INOJOSA MARTINEZ, contra el pronunciamiento dictado en fecha trece (13) del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicado en fecha dieciocho (18) del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica N°6J-3543-2025, toda vez que se evidencia la no aplicación denunciada por los recurrentes en relación al atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cual debe aplicarse sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, sin embargo, la razón no le asiste a los recurrentes en relación al numeral 2 del artículo 74 ejusdem, toda vez como fue establecido en párrafos anteriores por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el daño infringido afecto a la comunidad y parte de la zona industrial de Santa Cruz de Aragua. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se RECTIFICALA PENA que deberán cumplir los ciudadanos TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, titular de cedula de identidad N°V-12.568.364. Venezolano, estado civil soletero, fecha de nacimiento 16-10-1976. Natural de Maracay, Aragua, de profesión u oficio INGENIERO ELECTRISISTA, residenciado en: 23 DE ENERO.CALLE CARABOBO, CASA NUMERO 46, ESTADO ARAGUA,VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ titular de cedula de identidad N° V-16.372.562 fecha de nacimiento 10-12-1984, natural de Maracay, estado Aragua, de profesión u oficio INGENIERO, residenciado en: SECTOR ELCASTAÑO CALLE SEGUNDA, CALLEJON OJO DE AGUA, CASA NUMERO 31, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA y JOSE GREGORIO YNOJOSA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.291, fecha de nacimiento 23-03-1981, de profesión u oficio INGENIERO ELECTRISISTA, residenciado en: SECTOR LA TACOSTA, CALLE CEDEÑO, CASA NUMERO 01, PALO NEGRO, MUNICIOIO LIBRTADOR ESTADO ARAGUA,en apego al orden procedimental establecido en el a los artículos, 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, RETRASO U OMISION DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 61 y 69 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo dicha rectificación realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 449 en su último aparte de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la rectificación antes realizada y conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, titular de cedula de identidad N°V-12.568.364, VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ titular de cedula de identidad N° V-16.372.562 y JOSE GREGORIO YNOJOSA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.291, siendo la misma establecida de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA TREINTA (30) DÍAS y ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.

A tenor de lo anterior, se ordena la REMISIÓN del presente asunto penal al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el articulo253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por los abogados GISELA BOGADO Y SANTOS CARDOZO en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS, contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada en fecha trece (13) del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en fecha dieciocho (18) del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025),por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica N°6J-3543-2025, toda vez que se constata la no aplicación denunciada por los recurrentes en relación al atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal al momento de calcular la pena a imponer.

TERCERO: Se RECTIFICA la pena que deberán cumplir los ciudadanosTONY ALEXANDER ZURITA AYALA, titular de cedula de identidad N° V-12.568.364. Venezolano, estado civil soletero, fecha de nacimiento 16-10-1976. Natural de Maracay, Aragua, de profesión u oficio INGENIERO ELECTRISISTA, residenciado en: 23 DE ENERO,CALLE CARABOBO, CASA NUMERO 46, ESTADO ARAGUA, VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ titular de cedula de identidad N° V-16.372.562 fecha de nacimiento 10-12-1984, natural de Maracay, estado Aragua, de profesión u oficio INGENIERO, residenciado en: SECTOR ELCASTAÑO CALLE SEGUNDA, CALLEJON OJO DE AGUA, CASA NUMERO 31, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA y JOSE GREGORIO YNOJOSA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.291, fecha de nacimiento 23-03-1981, de profesión u oficio INGENIERO ELECTRISISTA, residenciado en: SECTOR LA TACOSTA, CALLE CEDEÑO, CASA NUMERO 01, PALO NEGRO, MUNICIOIO LIBRTADOR ESTADO ARAGUA, a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en apego al orden procedimental establecido en el a los artículos, 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, RETRASO U OMISION DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 61 y 69 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo dicha rectificación realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 449 en su último aparte del Ley Adjetiva Penal.

CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos TONY ALEXANDER ZURITA AYALA, titular de cedula de identidad N °V-12.568.364, VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ titular de cedula de identidad N° V-16.372.562 y JOSE GREGORIO YNOJOSA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.291, bajo lo estipulado en el artículo 242 en sus numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA TREINTA (30) DÍAS y ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.

QUINTO: Se ordena la REMISIÓN del presente asunto penal al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Suplente –Presidente- Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Jueza Superior Integrante





DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior -Temporal




ABG. MARIA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se libró boletas de excarcelación y sus oficios correspondientes, dando fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



ABG. MARIA GODOY
La Secretaria






CAUSA Nº 1As-15.307-2026(Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº 6J-3543-2025 (Nomenclatura interna de ese tribunal de primera instancia)
RLFL/ECMA/GKMH/