REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N°246
SALA 1
Maracay, 18 de junio de 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.312-2026
PONENTE: DRA. FLOR MARIA HERNANDEZ.
DECISIÓN Nº 007-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (6J-3470-2025)
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala Accidental N° 246, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.312-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, EL PRIMERO interpuesto por los ciudadanos ABG JORGE PAZ y EL ABG JOSE HERMES ARAUJO, en su condición de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, y EL SEGUNDO Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por los ciudadanos JORGE PAZ NAVA Y JOSE HERMES ARAUJO, ambos en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 6J-3470-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: Ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, titular de la cedula de Identidad N° V-12.137.053, Venezolana, fecha de nacimiento 06-10-1946, de 77 años de edad, estado civil divorciada, natural de Santiago de Chile, con domicilio en: URBANIZACION EL CASTAÑO, AVENIDA LOS CHAGUARAMOS NUMERO 02, MARACAY ESTADO ARAGUA.
2.- VÍCTIMA: Ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, titular de la cédula de identidad N° E-82.346.913.
3.- DEFENSA PRIVADA: ABG NEYRIS LUZ GLADYS ZARRAGA, titular de cedula de identidad N° V- 13.642.510, e inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 125.789, con domicilio procesal en: AVENIDA BOLIVAR, CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONOS: 0414-4609978 Y 0243-5117787.
4.- APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA:
1. ABG JORGE PAZ NAVA, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 8755, con domicilio procesal en: CALLE BOYACA, EDIFICIO CENTRO DE OFICINAS UNO, PISO 7, OFICINA N° 73, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
2. ABG JOSE HERMES ARAUJO FRANCO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, con domicilio procesal en: CALLE SUCRE, ENTRE CALLE VARGAS Y SANCHEZ CARRERO N° 27, MARACAY ESTADO ARAGUA.
5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG CARLOS AREVALO en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala Accidental N° 246 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, con el número de remisión URDD-193202-26-2026, Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por el ABG JORGE PAZ Y EL ABG JOSE HERMES ARAUJO, en su condición de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, quedando el expediente signado bajo la nomenclatura 1Aa-15.312-2026 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada), y a su vez con el número de remisión URDD-193201-26-2026, Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por los abogados JORGE PAZ NAVA Y JOSE HERMES ARAUJO, ambos en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, quedando el expediente signado bajo la nomenclatura 1Aa-15.313-2026 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada), ambos en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada 6J-3470-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, esta Instancia Superior acordó LA ACUMULACIÓN de las causas de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el alfanumérico 1Aa-15.312-2026 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada), correspondiéndole la ponencia a la DRA. FLOR MARIA HERNANDEZ, en su carácter de juez superior temporal presidente de la sala occidental N 244 de la sala 1 de esta alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia, sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los aabogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esa misma fecha Recurso de Apelación Contra Autos, suscrito por los aabogados JORGE PAZ NAVA Y JOSE HERMES ARAUJO, ambos en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, en el cual se impugna lo siguiente:
“…Los suscritos, Doctor JORGE PAZ NAVA, cedulado N°V-2.867.960, Inpreabogado N° 8.755 (1972), con Doctorado en Derecho Penal, y ESPECIALISTA en CASACIÓN PENAL (1976), Teléfono: (0416) 6435700, correo electrónico: jpjudicial44@gmail.com, APODERADO Y ABOGADO DEFENSOR, con DOMICILIO PROCESAL en la Calle Boyacá, EDIFICIO CENTRO DE OFICINAS UNO, Piso 7. Oficina N° 73, Maracay, Estado Aragua, y también el APODERADO Y ABOGADO DEFENSOR en ejercicio, Dr. JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, cedulado N° V-9.174.898. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, Teléfono: 0412-4312515, correo electrónico: araujofrancohermes@gmail.com, con DOMICILIO PROCESAL en la Avenida Bolívar, entre Boulevard Pérez Almaraz y Calle Vargas, Centro Comercial EDISON, Piso 1. Oficina N° 2, Maracay, Estado Aragua, actuando como REPRESENTANTES LEGALES del ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, nacional de la República de Chile, mayor de edad, con residencia permanente en Venezuela, cedulado N° E-82.346.913, con DOMICILIO Y RESIDENCIA PROCESAL en la Urbanización El Castaño, Calle Los Cedros, Casa N° 30, Maracay, Estado Aragua.
PROPÓSITO
Venimos ante este Despacho, A RECURRIR, CONTRA EL AUTO-FUNDADO, RETARDADO en pronunciar, DURANTE 345 DÍAS CALENDARIO; y lo hacemos de dos (2) formas. EN PRIMER TÉRMINO IMPUGNAMOS LA DECISIÓN, por VÍA DE NULIDAD ABSOLUTA, como ACCIÓN PRINCIPAL, contra la DECISIÓN DEL TRIBUNAL, FECHADA "04/DICIEMBRE/2025", sin hora, ni fecha cierta de PUBLICACIÓN, Y EN SEGUNDO TÉRMINO, DE MANERA SUBSIDIARIA, RECURRIMOS Y APELAMOS LA DECISIÓN, que negó la admisión de la ampliación de la acusación fiscal, facultada por el artículo 334 del COPP, CON 345 DÍAS DE RETARDO PROCESAL PERJUDICIAL, calculados entre el 30/enero/2025 y el 08/enero/2026, con la consecuente PÉRDIDA LEGAL, de su CUALIDAD DE JUEZ NATURAL en este asunto penal, carácter QUE LE CONCEDE, el artículo 49.4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, para resolver el conflicto planteado; todo conforme al Artículo 439.3.5 у 440 del COPP. En estos términos, planteamos nuestros recursos, contra el auto que RECURRIMOS. Anexo marcado EHL2, copia simple del Auto Fundado fechado 04/DICIEMBRE/2025, invoco su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TITULO I
NARRATIVA SOBRE LA AMPLIACIÓN PETICIONADA CONSIGNADA EN ESTA CAUSA, CON FECHA 24/ENERO/2025.
Con fecha 24/ENERO/2024, consignamos en esta causa, un escrito, contentivo de nuestra AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, amparada, en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos permite dicha norma. Anexo marcado EHL3, copia simple de la primera hoja del Escrito de Ampliación de la Acusación Fiscal que se consignó ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/ENERO/2025, donde se visualiza el sello húmedo de recepción, invoco su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha anterior, 15/ENERO/2024, consignamos también, copia original de la petición, ante el Despacho Fiscal 29 del Ministerio Público de Aragua, con el fin de s debido conocimiento legal.
TITULO II
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUALIDAD DE JUEZ NATURAL, DE MANERA PRIMARIA
Según mandato legal, del articulo 161 Aparte Único del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal PARA ADMITIR, o inadmitir LA ACUSACIÓN AMPLIADA, de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo, tiene un PLAZO FATAL DE TRES (3) DÍAS HÁBILES, para dictar su decisión.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 10, por el Principio de CELERIDAD PROCESAL, aplicado con el mismo sentido, le señala al JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, TRES (3) DÍAS, dentro de los cuales, DEBERÁ LIBRAR su providencia. Los tres (3) dias del lapso fueron 27/enero/2025, 28/enero/2025 v 29/enero/2025. LOS LAPSOS SON PARA CUMPLIRSE, POR SER DE ORDEN PÚBLICO.
TITULO III
RECLAMOS REITERADOS AL TRIBUNAL Y AL JUEZ POR DEJACIÓN DE FUNCIONES COMO JUEZ NATURAL.
En el transcurso del tiempo útil de trabajo del Tribunal, en el juicio se PAUTARON aproximadamente 22 AUDIENCIAS DE JUICIO, QUE NUNCA SE CELEBRARON (dijimos NUNCA); solo se "DIFIRIERON BUROCRÁTICAMENTE", muchas de ellas, SIN LA PRESENCIA DEL JUEZ. Nos atendió siempre amablemente otra secretaria. ESTA DEJACIÓN DE FUNCIONES ocurrió, en el lapso de tiempo, transcurrido, entre el 24/enero/2025, y el 17/diciembre/2025. Hasta esa fecha, nunca tuvimos información ni siquiera verbal de que el Tribunal, se hubiese tomado la FUNCIÓN LEGAL, de dictar su auto legal, decidiendo, sobre la admisión de la ampliación, o NEGATIVA de la misma. Anexo marcado EHL4, original de Escrito consignado en fecha 17/DICIEMBRE/2025,por haberse convocado audiencia de juicio para celebrarse en esa misma fecha, dejarnos esperando, sin que el Tribunal se haya constituido legalmente a la hora fijada para el acto.
OCHO (08) ESCRITOS DE RECLAMACIÓN AL TRIBUNAL, POR DEJACIÓN DE SUS DEBERES Y OFICIO. Con estos escritos, probamos nuestros constantes RECLAMOS:
1) Escrito de AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, de fecha 24/ENERO/2025.
2) Escrito pidiendo decisión, consignado en fecha 11/AGOSTO/2025. Anexo arcado EHL5, original del Escrito consignado en fecha 11/AGOSTO/2025.
3) Escrito pidiendo decisión, consignado en fecha 17/AGOSTO/2025. Anex marcado EHL6, original del Escrito consignado en fecha 17/AGOSTO/2025.
4) Escrito reclamando decisión, consignado en fecha 20/SEPTIEMBRE/2025. Anexo marcado EHL7, original del Escrito consignado en fecha 20/SEPTIEMBRE/2025.
5) Escrito reclamando contumacia, y mala conducta del Juez 6 de Juicio, Abg Israel David López, de fecha 04/NOVIEMBRE/2025. Anexo marcado EHLB. Original del Escrito consignado en fecha 04/NOVIEMBRE/2025.
6) Escrito último reclamo, de fecha 12/NOVIEMBRE/2025. Anexo marcado EHL9, original del Escrito consignado en fecha 12/NOVIEMBRE/2025.
7) Escrito pidiendo decisión, de fecha 22/AGOSTO/2025. Anexo marcado EHL10, original del Escrito consignado en fecha 22/AGOSTO/2025.
8) Escrito pidiendo decisión, de fecha 18/SEPTIEMBRE/2025. Anexo marcado EHL11, original del Escrito consignado en fecha 18/SEPTIEMBRE/2025.
9) Escrito pidiendo decisión, de fecha 13/OCTUBRE/2025. Anexo marcado EHL12, original del Escrito consignado en fecha 13/OCTUBRE/2025.
Contumacia, y mal proceder, deliberadamente parcializado por la victimaria acusada, GLADYS UGARTE LAGOS, en fiero ataque al derecho de ERNESTO HONORES LAGOS, y a nuestro ejercicio personal profesional respetable de nuestra fama como Aabogados, la cual es la causa y razón, de que el Juez y Tribunal, hayan retrasado su decisión, durante 345 días calendario, para BENEFICIAR con impunidad a la acusada GLADYS UGARTE LAGOS, mientras ella se lucra disponiendo en alquiler de los montacargas propiedad del ciudadano ERNESTO HONORES LAGOS hasta la presente fecha (20 años).
En fecha 08/ENERO/2026, fue cuando oficialmente, CONOCIMOS EL TEXTO DEL FALLO, QUE NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN, Y EL PEDIMENTO DE MEDIDAS CAUTELARES, que garanticen la ejecución del fallo condenatorio que se dictó en este juicio. FUE LA FECHA EN QUE NOS ENTREGARON LA COPIA.
Con fecha "04/DICIEMBRE/2025"!!, señala el Tribunal, que dictó su fallo, LO CUAL NO ADMITIMOS LEGALMENTE como cierto, pues el Tribunal mantuvo oculto el expediente, hasta el 08/enero/2026, cuando por fin nos dieron copia de la decisión (AUTO FUNDADO), que estamos recurriendo por VÍA DEMANDATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA. (Ver artículos 26 y 257 Segundo Aparte, Constitución Nacional; artículos 161 y 175 del COPP)
Pero, hasta el folio 123 del expediente, NO HAY CONSTANCIA, d que hayan notificado al Fiscal Abg. CARLOS ARÉVALO, por lo cual, ha transcurrido ningún día del Recurso de Apelación ordinario, y menos aún, del RECURSO EXTRAORDINARIO DE IMPUGNACIÓN por NULIDAD ABSOLUTA de la cualidad de Juez Natural, que tuvo el Juez Israel David López. Todavía, hasta la fecha 19/ENERO/2026 (AUDIENCIA), el acta de fecha 17/DICIEMBRE/2025 no estaba firmada. por el Fiscal Abg Carlos Arévalo,
TITULO IV
DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL CON DEJACIÓN DE FUNCIONES, DE JUEZ NATURAL
El artículo 49.4 Constitucional, consagra de manera PIRAMIDAL, y en otras leyes de carácter procesal judicial, como el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LA LEY DE CARRERA JUDICIAL, Y EL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO, definen y dibujan, de manera clara, lo que significa SER JUEZ NATURAL, en las jurisdicciones ordinarias o especiales. Se consagran de manera indubitable, todos los caracteres, que conforman las POTESTADES jurídicas del Juez Venezolano, PARA SER JUEZ, Y MANTENERSE como tal.
En el Título V, Capítulo III de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, dirigido al PODER JUDICIAL, entre el artículo 253 al artículo 272, se regula y describe, todo cuanto tiene que ver con el Poder Judicial, y los caracteres y condiciones que debe contener, UN JUEZ DE LA REPÚBLICA, para ocupar un cargo, de JUEZ NATURAL, Y PERMANECER CON TALES CONDICIONES.
En todo el articulado, señala las virtudes que lo mantienen vigente, y todos los defectos por los que PIERDE IPSO-JURE LA CONDICIÓN DE JUEZ NATURAL; que perdida esta, DEJA AUTOMÁTICAMENTE, su carácter y condición de Juez Natural. POR HECHOS PROPIOS LA PIERDE.}
Todo eso podemos resumirlo, en dos conductas asumidas eventualmente por un Juez, conocidas en la doctrina por los tratadistas, y la JURISPRUDENCIA, con DEJACIÓN DE FUNCIONES, y ABANDONO DEL CARGO, POR NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES FUNCIONARIALES, que fueron IMPUESTOS por las diferentes leyes invocadas, y obviamente por la Constitución Nacional. (Ver artículo 263 C.N.)
TITULO V
PÉRDIDA CONDICIÓN DE JUEZ NATURAL POR HECHOS DEL JUEZ
La consecuencia de todo lo afirmado por nosotros, y los tratadistas, SE PRODUCE IPSO-JURE, la consecuencia, de que el Juez por su mal proceder profesional, PIERDE LA CONDICION CONSTITUCIONAL DE JUEZ NATURAL, que es la que le permite administrar JUSTICIA y permanecer en el cargo, bajo el imperio del cumplimiento del principio garantista de legalidad constitucional, consagrado en el Articulo 137 de la Constitución (PRINCIPIO DE LEGALIDAD).
También se conoce esta conducta en la doctrina y jurisprudencia, como ABSTENCIÓN U OMISIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS.
Todo cuanto haga un Juez, una vez perdida, su CARÁCTER Y CONDICIÓN DE JUEZ NATURAL, es UN ACTO cubierto de NULIDAD ABSOLUTA, según los artículos 175 y 174 del COPP. Articulo 25 Constitución Nacional.
Todo esto puede resumirse, en el contenido de los Artículos 90 y 89 del COPP, referidos a las causales de INHIBICIÓN VOLUNTARIA, y de RECUSACIÓN PROVOCADA, de los funcionarios judiciales. EI 30/ENERO/2025, el Juez perdió su cualidad de JUEZ NATURAL.
Según el artículo 90 del COPP, la obligación ÉTICA Y JURÍDICA de INHIBIRSE se la IMPONE LA LEY al Juez; el Juez actuando con honestidad, RECTITUD, y ÉTICA, DEBE INHIBIRSE, apartarse del conocimiento de la causa, sin esperar que se le recuse. Pero EL JUEZ DAVID LOPEZ no lo cumplió, y DESPUÉS DE 345 DÍAS DENEGANDONOS JUSTICIA, DECIDIÓ. La RECUSACIÓN, es derecho de la parte. SON COSAS DISTINTAS.
En el caso que nos ocupa, sobre la CONDUCTA NEGACIONISTA ASUMIDA por el JUEZ (Y EL TRIBUNAL) ISRAEL DAVID LÓPEZ, y del Tribunal (SECRETARIO), SE INCURRIÓ EN: 1) DEJACIÓN DE FUNCIONES DE JUEZ NATURAL; 2) ABANDONC DEL CARGO, al no ejercer sus funciones diarias; 3) ABANDONO ILEGAL DE SERVICIO de forma voluntaria; 4) OMISIÓN DE FUNCIONES, CON PERJUICIO a l personas, y a los litigantes aabogados; 5) OMISIÓN DEL DEBER de cumplir sus función de Juez, IMPLICA INTENCIONALIDAD, con prolongada DURACIÓN en el TIEMPO, días calendario del año 2025, 6) Supone dejar la persecución de los DELITOS, de los que tiene conocimiento, como este caso, en PERJUICIO DIRECTO Y PERSONAL de la victima afectada por los delitos; 7) La dejación de funciones, abandono del cargo, la omisión de sus deberes, ES DELITO DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA, MÁS PATENTE, por lo largo del tiempo de la dejación y omisión de FUNCIONES, que le confiere el Estado. Ahora el Sr. ERNESTO HONORES es víctima del Juez.
Los Funcionarios Judiciales, están obligados a asistir a su lugar de trabajo. y cumplir con las funciones del cargo, por lo cual cobra su salario.
Esto ha ocurrido, con el debido conocimiento, participación omisiva, y tolerancia del ciudadano Presidente del Circuito Judicial Ordinario de Aragua, Dr. PABLO SOLORZANO ARAUJO, pues es quien tiene la obligación, de supervisar el buen desempeño del personal del Circuito.
En el caso que nos ocupa, el Ciudadano Abg. ISRAEL DAVID LÓPEZ, con orden y permisión visible del Presidente del Circuito, cumple fuera del Tribunal, otras actividades EN PARALELO al horario de trabajo en el Tribunal. Dicta charlas en comisarías de policía, en cuarteles de policía, asiste a operaciones de índole policial, que no son parte de sus labores cotidianas como Juez, en un horario de ocho (8) horas diarias. Sin embargo, cobra su salario como Juez de Juicio. Pero también cumple funciones PARALELAS, como JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL, EN LA CORTE DE APELACIONES PENALES ORDINARIA; allí se monta un horario encima de otro, se ejercen otras funciones. La Constitución prohíbe, el ejercicio de dos cargos en el mismo horario. (Ver Artículo 255, Segundo Aparte de la Constitución Nacional).
TITULO VI
DAÑO ECONÓMICO, MORAL Y PROFESIONAL QUE NOS HA CAUSADO ESTE TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO Y A LA CAUSA PÚBLICA.
No dictar sentencia dentro del tiempo procesal legal oportuno, o no actuar en el caso, es causa directa de un PERJUICIO ECONÓMICO, MORAL Y PROFESIONAL a la víctima, y a los aabogados, poniendo en duda, nuestra capacidad, nuestra profesionalidad, y buen desempeño profesional. ES UN PERJUICIO PERSONAL A LAS PARTES, que tiene un autor responsable, en este caso, el Juez y el Tribunal. SE CONVIRTIÓ EN NUESTRO ADVERSARIO por consecuencia de sus actos.
RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO.
Las demoras voluntarias del Juez y del Tribunal, en la TRAMITACIÓN del proceso, SIN CAUSA LEGAL, es "violatoria" de las garantías constitucionales procesales, a tener una justicia EXPEDITA, producto de la DEJACIÓN DE FUNCIONES.
TITULO VII
VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES. DAÑOS OCASIONADOS POR EL TRIBUNAL, JUEZ Y SECRETARIOS
CONSTITUCIÓN NACIONAL:
ARTÍCULOS 25 Y 26: Violaciones degradantes de parte del Juez (TODO EL TRIBUNAL) del derecho de una JUSTICIA EFICAZ Y PRONTA. (Responsabilidad del Juez).
Declara la NULIDAD, de todos los actos dictados, en ejercicio del PODER PÚBLICO QUE VIOLEN DERECHOS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, que sirvan para obtener CON PRONTITUD la decisión correspondiente (pronunciarse sobre la ampliación) SIN DILACIONES INDEBIDAS, como la ha provocado el Juez y el Secretario, durante casi UN (1) AÑO (345 DÍAS CALENDARIO)
ARTÍCULOS 49, 137 y 257: POR LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, y PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por lo cual SUS ACTOS PADECEN NULIDAD ABSOLUTA, los actos que violen estas garantías, OCURRIDOS BAJO LA TUTELA PERSONAL DEL JUEZ Y DEL SECRETARIO DENUNCIADOS, durante 345 DÍAS del año 2025.CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
ARTÍCULO 6: SERÁ DENEGACIÓN DE JUSTICIA DEL TRIBUNAL, DECIDIR CON RETARDO PROCESAL, en violación a los lapsos procesales, durante 11 meses del año 2025, provocando la pérdida de TODO UN COSTOSO AÑO DE TRABAJO, sin poder avanzar en la culminación del juicio, por ausencia querida y voluntaria personal de JUEZ, y muchas veces del Secretario, en el 70% de las audiencias QUE NUNCA S CELEBRARON por irresponsabilidad del JUEZ, por andar fuera del Tribunal, e HACERES NO PROPIOS DEL TRIBUNAL (DICTANDO CLASES EN COMISARÍAS D POLICÍA, INASISTIENDO A SU TRABAJO EN EL TRIBUNAL) como principal DEBER, por orden del Presidente del Circuito, PABLO SOLÓRZANO ARAUJO (DEJACIÓN DE FUNCIONES PROPIAS), o inducidas por el Presidente del Circuito
ARTÍCULO 161; SEGÜN ESTE MANDATO, sobre las cuestiones escritas, LAS DECISIONES SE DEBEN DICTAR, dentro de los tres (3) días siguientes, los tres (3) días siguientes fueron, 27/ENERO/2025, 28/ENERO/2025 y 29/ENERO/2025, EL TRIBUNAL DENEGO JUSTICIA DURANTE 11 MESES
En fecha 30/ENERO/2025 cayó en estado de inhibición voluntaria, articulo 90 del COPP.
ARTÍCULO 175: Las decisiones TOMADAS O DEJADAS DE TOMAR, en contravención a la Constitución, leyes, Tratados y Acuerdos Internacionales, SON CONSIDERADAS DE NULIDAD ABSOLUTA, violando LAPSOS PROCESALES Derecho a la defensa y debido proceso. (DEJACIÓN DESCARADA DE FUNCIONES DEL TRIBUNAL, por atender otros asientos fuera del Tribunal, ordenadas por el Presidente del Circuito, Dr. Pablo Solórzano Araujo).
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
ARTÍCULO 10: Establece el lapso que tiene el Juez para decidir dentro de 3 DÍAS HÁBILES, DE RECIBIDA LA PETICIÓN LEGAL EL TRIBUNAL DENEGÓ JUSTICIA
DURANTE 11 MESES.
CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ. CAUSALES DE DESTITUCIÓN.
ARTÍCULO 11: (DEBERES IRRENUNCIABLES DE LOS JUECES). La justicia debe impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; los jueces no pueden abstenerse de decidir, ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, bajo pena de incurrir en falta disciplinaria y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia.
ARTÍCULO 12: (ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL). Los jueces deben asegurar el acceso a la justicia a toda personal, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses garantizados en la Constitución de la República y ordenamiento jurídico, para la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones.
ARTÍCULO 33:
1) FALTA DE RENDIMIENTO REITERADO. (Público y notorio). Comentarios en la Página WEB de la Inspectoría de Tribunales). 5) Realizar discriminación contra la víctima, adulto mayor, para favorecer a la ACUSADA-VICTIMARIA, durante once (11) meses del año 2025. Ver también Articulo 28.2.6 ejusdem.
8) ACTUAR FUERA DEL DESPACHO, EN ACTIVIDADES NO JUDICIALES (Charlas en policía, constantemente), y NO ATENDER el Tribunal. Abandono del Tribunal, por orden del Presidente del Circuito, Pablo Solórzano Araujo, en actividades NO PROPIAS DEL TRIBUNAL durante meses; pero firma las actas de diferimientos, sin haber estado presente. Ver también Artículo 28.10 (incumplir horario de trabajo, lo cual es corrupción, según la Ley contra la Corrupción), ejusdem. Ver Artículos 61, 62,63 Ley contra la Corrupción)
12) FALTA DE PROBIDAD. (cobrar el salario, sin cumplir con su trabajo).
13) CONDUCTA IMPROPIA (retrasó su actuación sin justificación, durante 11 meses del año 2025; durante todo ese tiempo no se cumplió ninguna actuación judicial en la causa judicial penal), para avanzar en el proceso, única razón del Juicio.
15) ACTUAR, ENTENDER LEGALMENTE IMPEDIDO (6J-3470-2024), por estar incurso en causal de INHIBICIÓN, desde fecha 30/01/2025, fecha post en que se le agotó el plazo, para decidir la AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN, consignada en el Tribunal 24/01/2025; el 30/01/2025, EL JUEZ debió inhibirse. NACIÓ LA CAUSAL DE INHIBICIÓN, del artículo 90 del COPP.
22) CAUSAR DAÑO A LA SALUD DE LA PERSONA, la víctima, sus bienes, o a su honor, por imprudencia, negligencia o IGNORANCIA, el cual deberá ser determinado por el órgano disciplinario competente.
LEY DE CARRERA JUDICIAL:
ARTÍCULO 31. EL RENDIMIENTO DE LOS JUECES será evaluado por el Consejo de la Judicatura anualmente o cuando lo considere conveniente. (Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
ARTÍCULO 32. Para evaluar el rendimiento de los jueces el Consejo de la Judicatura tomará en consideración, entre otros, los siguientes elementos: 1). El número de sentencias definitivas o interlocutorias dictadas mensualmente Y LA CALIDAD DE ELLAS: 2). EL NÚMERO DE AUDIENCIAS o días de despacho en el tribunal en cada mes del año; 3). LA OBSERVANCIA DE LOS PLAZOS O TÉRMINOS LEGALES a que esté sujeto el juez; 4). Los diferimientos de las sentencias, autos y decretos; 5). Las inhibiciones y las recusaciones introducidas contra el juez y el número de las declaradas con lugar y las desechadas; 6). Las sanciones a que haya sido sometido el juez; 7). EL MOVIMIENTO GENERAL DE TRABAJO DEL TRIBUNAL, representado por el número de asuntos ingresados mensualmente, el número de casos resueltos y en tramitación, LOS PROCESOS PARALIZADOS Y SUS CAUSAS, el número de sentencias dictadas, definitivas o interlocutorias
ARTÍCULO 33. Los Jueces tendrán derecho a los permisos y licencias establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 34. El Consejo de la Judicatura podrá conceder permisos hasta por un mes, prorrogable por igual término, a los Jueces que lo soliciten por causas graves, debidamente justificadas, distintas a la de enfermedad. Durante el lapso del permiso devengará el sueldo. Si vencido el permiso o su prórroga el funcionario no se reintegrase a sus funciones, se considerará que ha renunciado y se procederá seguidamente a proveer el cargo, salvo que motivos justificados, a juicio del Consejo de la Judicatura, le hayan impedido reintegrarse a las labores. En los casos de maternidad se concederán los permisos que establece la Ley Orgánica del Trabajo.
ARTÍCULO 35. El Consejo de la Judicatura podrá conceder permisos o licencias por lapsos mayores al señalado en el artículo 34 sin remuneración.
ARTÍCULO 36. LAS FALTAS TEMPORALES DE LOS JUECES, producidas por licencias o permisos concedidos, serán llenadas en los Tribunales unipersonales y colegiados, por los Suplentes en el orden de su designación y, agotada la lista de éstos, por los Conjueces nombrados por el Consejo de la Judicatura de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y deberán reunir las mismas condiciones exigidas por esta Ley para ser Titular del respectivo Tribunal.
ARTÍCULO 37. Los Jueces impedidos de actuar por causa de enfermedad serán suplidos como se establece en el artículo anterior. En caso de enfermedad grave comprobada mediante certificación facultativa razonada, suscrita por dos médicos, por lo menos, los Jueces gozarán de su sueldo completo durante los seis primeros meses, beneficio prorrogable por un lapso que no excederá de seis meses más. A los fines de lo dispuesto en este articulo, el Consejo de la Judicatura dictará la resolución correspondiente. (PERMISO DE AUSENCIA DURANTE 1 MES).
ARTÍCULO 38. Los Jueces podrán ser amonestados por las causas siguientes:
4. CUANDO DEJEN DE DAR AUDIENCIA O DE DESPACHAR SIN CAUSA JUSTIFICADA O INCUMPLAN EL HORARIO ESTABLECIDO. 5. CUANDO SE AUSENTEN DEL LUGAR DONDE EJERZAN SUS FUNCIONES EN TIEMPO HÁBIL Y EN FORMA INJUSTIFICADA, SIN LA LICENCIA RESPECTIVA.
7. CUANDO INCURRAN EN RETRASOS Y DESCUIDOS INJUSTIFICADOS EN LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS O DE CUALQUIER DILIGENCIA EN LOS MISMOS,
ARTÍCULO 40, Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere Jugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:
2. Cuando atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial, o cometan hechos graves que, sin constituir delitos, violen el Código de Ética Judicial. ¡Comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público:
4. Cuando hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o el juzgado superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, y se haya solicitado la destitución;
5. CUANDO FUERE INJUSTIFICADA Y REITERADA LA INOBSERVANCIA DE LOS PLAZOS O TÉRMINOS LEGALES o en el diferimiento de las sentencias:
8. ¡Cuando sean militantes activos de partidos políticos o realicen actividad política de cualquier naturaleza, excepto el derecho al sufragio;
10. CUANDO ACTUEN ESTANDO SUSPENDIDOS LEGALMENTE; (NO SER JUEZ NATURAL)
11. Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes;
Causales todas de DESTITUCIÓN, por DEJACIÓN DE SUS FUNCIONES, e INCUMPLIMIENTO DE LOS LAPSOS PROCESALES, que son de ORDEN PÚBLICO. TODO UN (1) AÑO en este caso, 345 DÍAS SIN DECIDIR. (Ver artículos 6 y 23 del COPP).
En la página WEB del TSJ, consta que existen variadas denuncias contra el Juez del Tribunal, fundamentalmente, POR REITERADO RETARDO PROCESAL. También existen varias RECUSACIONES, por INCUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES JUEZ, en el horario de su trabajo como Juez. También existen RESEÑAS FOTOGRÁFICAS en redes sociales https://www.instagram.com/p/DFrB6xmxyDo), de su actividad CABALGANDO horario de trabajo en actividades, que NO le corresponden como Juez, y en el mismo horario de Abajo, mientras las partes pasan el día, del timbo al tambo, esperando que se cumpla audiencia, con trabajo propio del juicio. Pero el Juez no está nunca, a la hora filuda para la celebración de las audiencias. Anexamos marcado EHL1, copia simple de la publicación en la red social Instagram, desde la cuenta @delegacionmunicipalcagua, de fecha 04-02-2025, Fuente https://www.instagram.com/p/DFrB6xmxyDo/ Todo lo dicho demuestra, que el ciudadano Juez, ejerce simultáneamente tres (3) cargos públicos: 1) Juez Sexto de Juicio: 2) Juez Superior de la Corte de Apelaciones de Aragua: 3) Representante del poder judicial en reuniones en recintos policiales, cumplidas, dentro del mismo horario de trabajo, como Juez 6° de Juicio.
Este comportamiento, está reñido con todas las leyes citadas, y también con la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.
TITULO VIII
DOLO PROCESAL
El concepto de DOLO PROCESAL, O ARTERIA, lo DEFINE PERFECTAMENTE, el Profesor WALTER ZEISS, Universidad BOCHUM, Alemania, así:
Es un concepto jurídico de valor, un sentimiento de justicia, el cual reacciona, RECHAZANDO la conducta malsana, que envuelve el DOLO PROCESAL, descalificando dicha ilícita conducta, calificándola de ARTERA (No es textual).
Veamos entonces, como la conducta desplegada por el Juez de conducta impugnada, en flagrante violación de todas las NORMAS DE ORDEN PÚBLICO procesal invocadas, por ser sus ACTOS VICIADOS de absoluta NULIDAD, actuando FUERA ya, del ámbito de su competencia natural, (RETARDADA), ES ABSOLUTAMENTE NULA, carente de legalidad, que además dicha conducta encuadra. en causales de DESTITUCIÓN, señaladas en el Código de Ética del Juez, la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la LEY DE CARRERA JUDICIAL, válidas para nosotros como sus víctimas.
Justiniano, o Cicerón decían, "nada se parece más a la injusticia, QUE LA JUSTICIA TARDIA". Esta es una sentencia de estos filósofos, aplicable a la conducta de Dejación de Funciones del Juez en cuestión.
Pues bien, Magistrados de la Corte de Apelaciones Penales Ordinaria, todo lo antes invocado, con fundamento, en los artículos 439.3.5: el articulo 440; el artículo 90: el articulo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia perfecta con la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en sus artículos 49.1.3.4.8; 51; 22:23:25 (Responsabilidad del Funcionario): 26 (Tutela efectiva): 30: 137 (Principio de Legalidad); 139 (Denegación de justicia); y 257 (El proceso, como instrumento para lograr la justicia): por vía del DERECHO DE DEMANDAR por vía de IMPUGNACIÓN. y DEMANDA, DE NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS ejecutados por el Juez Sexto de Juicio, y ejecutados por el Tribunal 6° de Juicio, bajo la dirección del Juez Provisional, por cuestionar de FALTA de legalidad de sus actos, en ejercicio de su cargo de Juez, para IMPUGNAR LA VALIDEZ DE SUS ACTOS, en esta causa, como JUEZ NATURAL, cualidad, CONDICIÓN Y CARÁCTER DE JUEZ NATURAL. QUE PERDIÓ EN NUESTRO CASO, POR DEJACIÓN DE FUNCIONES DURANTE 345 DÍAS: abandono del cargo, y, omisión Y ABSTENCIÓN DE DECIDIR OPORTUNAMENTE NUESTROS PEDIMENTOS LEGALES, solicitadas, desde la fecha 24/enero/2025, para admitir, o inadmitir, la ampliación de la acusación fiscal; para ello tenía el Tribunal, un plazo de tres (3) días hábiles, que fueron los días 27/ENERO/2025, 28/ENERO/2025 y 29/ENERO/2025; días que se agotaron, el día 29/enero/2025; en sus manos, para decidir. LUEGO DEL DÍA 29/ENERO/2025, TRANSCURRIERON 345 DÍAS CALENDARIO, CONTADOS, DESDE 30/ENERO/2025, HASTA EL DÍA 18/ENERO/2026, FECHA ÚLTIMA, EN QUE EL TRIBUNAL, LE ENTREGÓ COPIA CERTIFICADA, AL DR. HERMES ARAUJO
Esta fue la fecha cierta, en que pudimos ver la sentencia, que supuestamente, dictó el Tribunal el 04/DICIEMBRE/2025. (Todavía en la audiencia fallida del 17/DICIEMBRE/2025, no tuvimos acceso al expediente), para leer su contenido, donde DENEGÓ la admisión de la ampliación de la acusación fiscal, alegando que esa es solo potestad fiscal. Pero esa acta, NO FUE FIRMADA POR EL CIUDADANO FISCAL, ABOG. CARLOS ARÉVALO.
Con esta demanda, DE IMPUGNACIÓN, DE CUALIDAD DE JUEZ NATURAL DEL JUEZ ISRAEL DAVID LÓPEZ, estamos atacando, dicha cualidad, POR PÉRDIDA de la misma, por culpa personal del Juez. Por DEJACIÓN DE FUNCIONES. Abandono del cargo, OMISIÓN DE SUS FUNCIONES, como JUEZ NATURAL hecho consumado el 29/ENERO/2025. Último día, que le concedió el artículo del COPP, para dictar su AUTO FUNDADO, para admitir o negar la admisión de la acusación ampliada por nosotros, como representantes de la víctima. Ernesto Honores Lagos. Desde el día 30/ENERO/2025, según el artículo 90 del COPP, cayó en cabeza hecho el trabajo, de admitir, y negar la admisión de la ampliación, dentro del lapso legal. del Juez y la obligación legal, de declarar voluntariamente, SU INHIBICIÓN, por no haber
Pero este RETARDO PROCESAL PERJUDICIAL, tuvo un RETARDO PROCESAL DAÑINO, económicamente, moralmente, al Señor Honores; y profesionalmente, a nosotros como Aabogados, representantes de los derechos de Ernesto Honores Lagos, pues su irresponsabilidad en el cumplimiento de sus deberes, tuvieron una larga duración de 345 días de PARALIZACIÓN DEL JUICIO, causando un daño económico visible, por pago nuestro mensual como aabogados, SIN RESULTADO NUNGUNO, por consecuencia de la DEJACIÓN DE FUNCIONES DEL JUEZ que andaba en otras actividades burocráticas en otras instituciones, fuera del ámbito judicial, con la ANUENCIA COMPROMETIDA DEL PRESIDENTE DEL CIRCUITO PENAL DE ARAGUA, quien tampoco tiene POTESTAD LEGAL para esa PERMISIÓN, de dejación de funciones.
Jueces Superiores de la Corte de Apelación, el Juez de la recurrida, PERDIÓ SU CONDICIÓN DE JUEZ NATURAL DE ESTA CAUSA, a las 12 de la noche, del día 29/enero/2025, por dejación de sus funciones, y abandono del cargo, implicando, a todo el Tribunal
TITULO IX
PEDIMENTO CONCRETO
Pedimos que, en primer término, como cuestión primaria legal, se admita esta impugnación, por causa de NULIDAD DE ACTO, Y SE DECIDA de mane PRIORITARIA, declarando con todos sus efectos, la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUT FUNDADO "DICTADO CON FECHA" 04/DICIEMBRE/2025 por el Tribunal con 3 DÍAS DE RETARDO PROCESAL, violando los artículos 6, 23 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ya el ABOG. ISRAEL DAVID LOPEZ, NO era juez Natural en nuestro juicio, y que, en segundo término, si no se declarase con lugar la impugnación PRIMARIA, se resuelva de forma subsidiaria, por via de apelación, la impugnación del texto del AUTO FUNDADO "DICTADO CON FECHA" 04 DICIEMBRE/2025, pues ya para esa fecha. EL ABOG, ISRAEL DAVID LOPEZ, NO ERA JUEZ NATURAL EN ESTA CAUSA. Todo esto con base en los términos de la apelación subsidiaria que acompañamos
TITULO X
LA APELACIÓN SUBSIDIARIA
A continuación, exponemos los términos de la APELACIÓN, con la IMPUGNACIÓN, del PROPIO TEXTO, CON ERROR INEXCUSABLE DEL JUEZ decidido cuestionado, considerando su falta de cualidad del Juez Natural en este asunto. Como queda escrito.
VEAMOS
Con fecha 24/ENERO/2025 presentamos en la URDD, escrito contentivo, con autenticación permisiva del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, original de la AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL. Con el carácter de Victima Querellante. con el pedimento, de que fuera admitida en toda su extensión, para desarrollaría, al mismo tiempo, que la Acusación Fiscal, admitida en Control.
Siendo Victimas, durante los primeros meses de RETARDO PROCESAL, SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL ALGUNA DEL JUEZ, y obviamente, del propio Tribunal en su conjunto, se pautaron, pero no se cumplieron, unas 22 audiencias. Desde el primer momento, en las oportunidades en fijadas para la celebración de las audiencias, reclamamos verbalmente al Tribunal, que dictara decisión, sobre nuestra AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN, consignada el 24/ENERO/2025. En la oportunidad de la audiencia fijada para el mes de Febrero de 2025, el Tribunal se comprometió, a dictar decisión, pero no lo hizo.
En consecuencia, de esta perniciosa DEJACIÓN DE FUNCIONES del Juez y del Tribunal en pleno, consignamos 8 escritos pidiendo decisión. (Ver título III del presente escrito). Esta vaga situación propiciada por el Juez y el Tribunal, se prolongó durante ONCE (11) MESES, mientras, el Tribunal NO CUMPLÍA, con sus deberes, como era providenciar y cumplir, con las peticiones de las partes, y fundamentalmente, las de la VÍCTIMA.
TITULO XI
EL CAOS Y EL DESORDEN PROCESAL Y LABORAL
Así, en estas vacías arbitrariedades del Tribunal (del Juez) reafirmaba su DEJACIÓN DE FUNCIONES como Juez Natural, AL DENEGAR las providencias debidas. El 3/DICIEMBRE/2025, estaba fijada la audiencia de juicio, y a pesar de que esta no se celebró, reclamamos al Juez (al Tribunal). LA DEJACIÓN DE SUS FUNCIONES OPORTUNAS
En esa fecha, el Juez, admitió su RETARDO PROCESAL, excusándose por su RETARDO PROCESAL, y prometió que decidiría en los próximos días (4 o 5 de diciembre del 2025). PERO ESTO TAMPOCO SE CUMPLIÓ
La siguiente audiencia, con mucha tribulación, SE CELEBRO entre vacaciones o no vacaciones decembrinas, el 19/DICIEMBRE/2025. Allí, fijó el Tribunal una próxima audiencia para el día 19/ENERO/2026, la cual se reunió, a eso de las 3:30 de la tarde. El Acta de esa audiencia, no la firmó el Fiscal Abg. Carlos Arévalo, porque él no estaba, en la conversa de esa fecha.
En los días del mes de diciembre de 2025, y los días contados a partir del día 7/Enero/2026, NUNCA TUVIMOS ACCESO AL EXPEDIENTE. Pero, el Secretario nos informó VERBALMENTE que el Tribunal NO había admitido la AMPLIACIÓN. Sin embargo, el Secretario del Tribunal, nos indicó, los folios donde cursaba la publicación del Auto Fundado, que negó la admisión de la Ampliación, y con fecha 8/ENERO/2026, se nos entregó copia certificada, de tal decisión NUGATORIA
En la audiencia siguiente, de fecha 19/ENERO/2026, NO HABÍA CORRIDO EL PLAZO PARA RECURRIR DEL AUTO FECHA 04-12-2025, porque el Acta del 17/diciembre/2025 no fue firmada por el Fiscal.
TITULO XII
NUESTRO CUESTIONAMIENTO AL RETARDO PROCESAL DURANTE UN (1) AÑO CALENDARIO
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículos 157; 161; 439.3.5; 440; 6; 7; 334, violentados de acuerdo al comportamiento del Juez Abg. ISRAEL DAVID LÓPEZ
El articulado supra señalado, deja claramente establecido, que por parte del Juez Abg ISRAEL DAVID LOPEZ SE PRODUJO UN MEGA-RETARDO PROCESAL, por DEJACION. abandono del cargo, y OMISIÓN DE SUS FUNCIONES LEGALES, Y además, nos produjo IN GRAVISO DAÑO ECONÓMICO, moral, y PROFESIONAL, pues DURO EN ENTREDICHO, nuestra experticia profesional como aabogados, inclinando el proceso A FAVOR DE LA ACUSADA, durante UN (1) AÑO
Este juicio penal, tiene DOS (2) SENTENCIAS ANTERIORES, de manera que transitamos. POR UN TERCER JUICIO NUEVO, a repetir el juicio
Artículo 334: Señala este artículo, que la Victima, o Querellante PUEDEN AMPLIAR la ACUSACIÓN, mediante la incorporación de un nuevo hecho, o circunstancia, QUE MODIFICA LA CALIFICACIÓN JURIDICA (la modifica totalmente el hecho del debate). En este caso, vamos a un DERATE NUEVO del asunto, de los hechos criminales, CONSUMADOS por la acusada
De inicio, le hemos imputado a la VICTIMARIA, cinco (5) hechos punibles nuevos, UNIDOS a la Acusación Fiscal, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, CONTINUADA.
Es más que OBVIO, de PEROGULLO, que este juicio va a comenzar de nuevo, PARTIENDO DE CERO, por la anulación, del último FALLO DE FONDO, pronunciado por esta Corte de Apelaciones.
CONSTITUCIÓN NACIONAL:
Artículos 49.1.4; 25; 26; 27; 30; 137; 138; 254.
Los invocados artículos constitucionales, consagran GARANTÍAS, que deben ser respetadas, y cumplidas, por las autoridades en las audiencias judiciales, en ejercicio de sus funciones, QUE SON DE ORDEN PÚBLICO.
Así pues, en nuestra impugnación jurídica, de la cualidad de JUEZ NATURAL, del Abg. ISRAEL DAVID LOPEZ, PERDIDA POR SUS ACTOS VIOLATORIOS CONSUMADOS DURANTE 345 DÍAS, por dejación de funciones, y abandono del cargo, a partir de la fecha 30/ENERO/2025, por no haber dictado su AUTO-FUNDADO, en la primera oportunidad 30/ENERO/2025, fecha en la cual, por mandato de los artículos 6, 7. y 161 del COPP, DEBIÓ DICTAR su decisión, PERO NO LO HIZO.
Según el artículo 49.1.3.4 constitucional, al no aplicaría, NOS PRIVO DURANTE 345 DIAS DE PODER EJERCER LOS RECURSOS DE APELACIÓN, REVISIÓN CASACIÓN AVOCAMIENTO. IMPUGNACIÓN durante 345 días, POR EL HECHO ALEVOSO, ABUSIVO, DE NO DICTAR el fallo, que estuvo obligado a DICTAR OPORTUNAMENTE
TITULO XIII
ANÁLISIS DEL AUTO FECHADO 04/DICIEMBRE/2025 IMPUGNADO POR NOSOTROS
En el Auto dictado por el Tribunal, con fecha 04/DICIEMBRE/2025, el Juez dijo en CINCO (5) PUNTOS, lo siguiente:
PRIMERO: Negó la solicitud de Privación de Libertad de la Acusada, por no haber variado las circunstancias, y que mantiene la medida restrictiva que tiene
SEGUNDO: Improcedente la medida CAUTELAR, por no estar en EJECUCIÓN de la Decisión definitiva.
TERCERO: decretó la NEGACIÓN. de admitir la ampliación nuestra de la Acusación Fiscal, alegando, que NO HAN DEMOSTRADO HECHOS NUEVOS, como lo ordena, el artículo 334 del COPP
CUARTO: Declaró SIN LUGAR, la petición de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS contra la acusada, por ESTAR VIGENTE, la ya dictada por el Tribunal.
QUINTO: Declaró SIN LUGAR, la solicitud de que como MEDIDA PRE-CAUTELAR, coloque bajo la guarda y custodia de la víctima, ciudadano ERNESTO HONORES LAGOS, los ocho (8) montacargas que le fueron HURTADOS.
TITULO XIV
IMPUGNACIÓN POR VÍA DE APELACIÓN
Entrando a plasmar la impugnación, de los PUNTOS TERCERO Y QUINTO contenidos en la DISPOSITIVA del fallo, dejamos asentado, nuestro cuestionamiento, en los términos que quedan escritos:
PUNTO TERCERO: Luego de haber violentado, el Tribunal, los lapsos procesales, DE SU DEBER DE DICTAR DECISIÓN DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS DEL LAPSO luego de HABER PERDIDO SU CUALIDAD decisoria de JUEZ NATURAL, desde el MENERO/2025, luego de 345 DÍAS DE ESPERA, con la supuesta fecha 04/DICIEMBRE/2025 el tribunal dicto un fallo MEGA RETARDADO, cuando ya no era JUEZ NATURAL en esta causa,
Niega la admisión, SIN TENER AUTORIDAD PERO NO FUNDAMENTA en derecho, los motivos de ley que lo inducen, a NEGAR la admisión de la Ampliación resume su negativa, porque nosotros NO HEMOS DEMOSTRADO HECHOS NUEVOS a la persona del JUEZ CUESTIONADO
Veamos, la Acusación Fiscal inicial, fue por APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA de los dineros de los ARRIENDOS DE LOS MONTACARGAS A esa Acusación Fiscal, nos adherimos desde un comienzo
Luego, en una fecha posterior, ante el Tribunal, del primer juicio, PLANTEAMOS una ampliación, la cual fue admitida por dicho Tribunal
Se dictó un fallo, y se condenó a la Acusada, por APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, pero no por los delitos de la Ampliación.
Partimos para un segundo Juicio, con una Acusación Fiscal por APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, y una nueva ampliación por LOS DELITOS DE HURTO AGRAVADO CALIFICADO DE LOS DINEROS DE LOS ARRIENDOS DE LOS MONTACARGAS y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULOS (MONTACARGAS). Esta se ADMITIÓ PARCIALMENTE. Se dictó un SEGUNDO FALLO, y se condenó a la acusada, por la Acusación Fiscal, y se desecharon los delitos de la Ampliación.
Se inicia un tercer Juicio, con una Acusación Fiscal por APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA.
En fecha 24/ENERO/2025, consignamos una AMPLIACIÓN NUEVA, por cinco (5) delitos: ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, HURTO DE VEHÍCULO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, con una pena de unos 24 años.
El Tribunal, NIEGA LA AMPLIACIÓN, con el íngrimo dicho desafortunado, "...por cuanto no se han demostrado hechos nuevos...". Esta negación, CARACE EN UN 100% DE MOTIVACIÓN LEGAL, para el caso, de que el Juez, fuese el Juez Natural, que no lo es desde el 30/01/2025, por DEJACIÓN DE FUNCIONES AL DENEGARNOS JUSTICIA DURANTE 345 DÍAS causándonos daño económico y moral por consecuencia. ALLÍ NOS CONVIRTIO EN SUS ADVERSARIOS, porque nadie puede guardar consideración, por un funcionario, que nos ha causado diferentes daños en su desempeño. Simple. El juicio ES NUEVO, y los hechos son nuevos, PARA UN JUICIO NUEVO Así de En cuanto a los PUNTOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO de la DISPOSITIVA del AUTO FUNDADO, se reduce a una MERA NEGACIÓN SIN FUNDAMENTO LEGAL que nos permita el derecho de defender nuestra petición legal, en CASO PENAL
PUNTO QUINTO: La Medida Cautelar (NO EJECUTIVA) la solicitamos, COMO CONSECUENCIA de la cuestión PENAL (no es una cuestión CIVIL), de que se ORDENARA, la incautación de los montacargas hurtados, para garantizar la ejecución del fallo, y pedimos, que se pusiesen los montacargas, BAJO GUARDA Y CUSTODIA de la Victima
Lo pedimos, en escrito de fecha 11/AGOSTO/2025, y en escrito de fecha 13/OCTUBRE/2025. El Tribunal los ignoró, para que no se pueda apreciar que somos DILIGENTES.
El Tribunal con ABSOLUTA INCONGRUENCIA señala en el Auto recurrido que - Las medidas cautelares precautelativas, constituyen un fin procesal de asegurar las resultas y el cumplimiento definitivo de la sentencia...". Se equivoca el Tribunal, pues pedimos una MEDIDA PRE-CAUTELAR, (NO EJECUTIVA DE SENTENCIA), para asegurar las resultas del JUICIO. Si la sentencia definitiva, RESULTA INEJECUTABLE POR INSOLVENCIA DE LA ACUSADA, será responsabilidad personal de los constituyente del Tribunal Sexto (6°) de Juicio, de dicho perjuicio, pues esa fue la causa y razón del pedimento de la medida CAUTELAR PRECAUTELATIVA, en materia penal, donde se juzga a la acusada, por haberse HURTADO 8 MONTACARGAS.
LA INCONGRUENCIA DEL TRIBUNAL EN SU SEÑALAMIENTO, DEJA ABSOLUTAMENTE INMOTIVADA SU DECISIÓN.
Pero, el Tribunal señaló, que solo se puede dictar, CUANDO DECIDA EL JUICIO. ¿Y, que nos garantiza que una persona insolvente, VA A ASUMIR LAS RESULTAS del fallo? La Medida solicitada es PRECAUTELATIVA.
La petición de la MEDIDA PRE-CAUTELAR ES INMINENTE del JUICIO Penal ABSOLVIDA la instancia, EMPEORANDO su propia situación de DEJADEZ DE FUNCIONES, Y ABANDONO DEL CARGO
TÍTULO XV
DE LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES PERTINENTES, A LA CORTE DE APELACIONES
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 441 Código Orgánico Procesal Penal, pedimos a este Tribunal Sexto (6") de JUICIO que, junto con el presente escrito de Impugnaciones y Apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, las coplas certificadas de las siguientes actuaciones pertinentes y señaladas con el presente escrito recursivo Y DE NO SER ASÍ, PEDIMOS A ESTA CORTE, QUE SOLICITE AL TRIBUNAL. ENVIE LA CAUSA ORIGINAL QUE CONTIENE EL JUICIO
1) FALLO de fecha 04 de DICIEMBRE de 2025, dictado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Penal del Estado Aragua.
TITULO XVI
DE LA CONFORMACIÓN DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACION QUE HA DE CONOCER LA PRESENTE IMPUGNACIÓN
Ciudadanos Jueces Superiores, pedimos, que una CORTE DE APELACIONES NUEVA, nombrada al efecto, sea la que resuelva estos dos (2) recursos interpuestos, contra el AUTO FUNDADO fechado 04/DICIEMBRE/2025, dictado por el Tribunal, CUANDO YA EL JUEZ ABOG. ISRAEL DAVID LOPEZ, NO ERA EL JUEZ NATURAL en esta causa, desde el día 30/ENERO/2025, cuando incurrió en causal de INHIBICIÓN (art 90 COPP), que debía declarar voluntariamente, y por CONTUMACIA, TAMPOCO LO CUMPLIÓ Para el nombramiento de la nueva Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente asunto, PEDIMOS, se nos convoque, para presenciar el trámite de la escogencia de los jueces que habrán de integrar la SALA ACCIDENTAL, pues tenemos antecedentes conocidos, de que el trámite no se cumple conforme a la disposiciones de Tribunal Supremo de Justicia, y tampoco se hace constar en el acta donde se conforme el Tribunal convocado, lo cual vicia de nulidad absoluta, todo cuanto se decida en esa circunstancia, como el caso patente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Aragua
Finalmente, solicitamos, que el presente escrito sea recibido, tramitado y sustanciado por la Corte de Apelación que resulte competente, para conocer la presente IMPUGNACIÓN, todo conforme a la Ley. Es todo…”
Asimismo, se evidencia un segundo Recurso de Apelación interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026) y recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la misma fecha, suscrito por los aabogados JORGE PAZ NAVA Y JOSE HERMES ARAUJO, ambos en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, del cual se transcribe lo siguiente:
“…Nosotros, Doctor JORGE PAZ NAVA, cedulado NV- 2.867.960. Inpreabogado Nº 8755 (1972), con Postgrado en Derecho Penal, y especialista en CASACIÓN PENAL (1976), con DOMICILIO PROCESAL Calle Boyacá, EDIFICIO CENTRO DE OFICINAS UNO. Piso 7. Oficina N 73. Maracay. Estado Aragua, y el Abogado en ejercicio, JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, cedulado Nº V- 9.174.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031. Especialista en Derecho Penal y Criminologia, correo elecrónico:araujofrancohermes@gmail.com. con DOMICILIO PROCESAL en la Calle Sucre, entre Calle Vargas y Sánchez carrero, Nº 27. Maracay. Estado Aragua, procediendo en este acto como apoderados Judiciales y representantes judiciales de la VICTIMA y PARTE QUERELLANTE ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, titular de la cedula de identidad N° E-82.346.915, de nacionalidad Chilena Estadounidense, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay. Estado Aragua de fecha 23 de Junio de 2025, bajo el N 39,tomo 63, suficientemente acreditado en autos, acudimos ante su competente autoridad para interponer el RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2025. que declaró SIN LUGAR la solicitud de ampliación de la acusación y la Querella incoada en fecha 24 de Enero de 2025. ante usted acudimos y exponemos: de conformidad con los Artículos 439 numeral 5 y 440 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y Artículo 257 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL en los siguientes términos.
De los hechos.
Esta delictiva historia comenzó, en los primeros días del mes de septiembre del año 2006, cuando nuestro mandante realizó su primer viaje a Venezuela, para visitar a su prima GLADYS UGARTE LAGOS, quien, para ese tiempo, ya tenía varios años viviendo en Venezuela, dedicada, con su empresa "MAQUINARIAS CARONI, CA.", a dar en arriendo, MONTACARGAS. Ya nuestro poderdante tenía la intención de radicarse a vivir en Venezuela, para montar algún negocio.
El de vez en cuando, hablaba con ella por teléfono, y en esas conversaciones, le manifestó, que tenía la intención de venir a vivir en Venezuela. para invertir en Venezuela. Ella expuso que, como extranjero, no podía hacer negocios, ni tener cuentas en Bancos. Entonces su prima GLADYS UGARTE LAGOS. muy gentil, se ofreció, que ella podría ayudar y hacer de intermediaria, para que pudiese invertir su dinero en Venezuela, sin ningún interés de su parte, mientras podía regularizar su situación y estadía legal para vivir, invertir y trabajar en Venezuela, El dinero que nuestro mandante quería invertir en Venezuela, era el fruto de sus ahorros de 40 años, como trabajador de la empresa de TRANSPORTE AÉREO FEDERAL EXPRES. Situada en California, Estados Unidos de América. Allí se hizo ciudadano de los EE.UU.AA.
La dama ofreció toda su ayuda personal, y de su empresa, para que se viniera a trabajar e invertir sus ahorros en Venezuela, y vivir de ese trabajo.
Debemos decir, que depositó toda la confianza, en la prima GLADYS UGARTE LAGOS, por tratarse de su pariente (prima) consanguínea, por el lado del apellido LAGOS. por parte de la madre de ambos. Ella, ya tenía experiencia en Venezuela, en el negocio de arrendar vehículos montacargas. Parte importante del capital ahorrado en dólares, que trajo de USA-California, lo invertía, a través de su persona, confiando en ella.
En prueba de la confianza depositada en la prima, ella le indicó, con su Abogado de confianza, Abogado Álvaro Ochoa Niño, que era necesario e importante, para facilitar las operaciones en Venezuela, que yo le OTORGARA un PODER AMPLIO, sin límites. para comprar y vender en Venezuela. Para tales fines, me ofreció los servicios jurídicos de su Abogado de máxima confianza Abg. Álvaro Ochoa Niño. Con fecha 19 de enero del año 2010, el Tribunal de Control. DECRETÓ LA ADMISIÓN DE MI QUERELLA (ACUSACIÓN) persona contra la acusada de autos. ADMISIÓN DE LA QUERELLA Tal como se corrobora de los autos, en fecha 12 de febrero de 2009, se inició el presen juicio Penal por demanda o querella penal interpuesta por el ciudadano ERNESTO HONORES LAGOS contra la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS. POR LOS DELITOS DE FRAUDE Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA DE OCHO(08) MONTACARGAS. En fecha 30 de Julio de 2009, se hace la SUBSANACION DE LA QUERELLA y en fecha 19 de Enero del año 2010, el Tribunal Segundo de Control. DECRETO LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA (ACUSACIÓN) personal, contra la acusada de autos. Corresponde a la Fiscalía 27 del Ministerio llevar la investigación, después de Nueve año de la admisión de la Querella. Dándole a la víctima la condición de Querellante; teniendo la Querellada una conducta de contumacia exacerbada, al negarse asistir al acto de imputación, no fue sino hasta el Siete (07) de febrero de 2018, que la Fiscalía 27 presentó acusación conclusiva de la investigación.
Ahora bien LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA ACUSACION PENAL POR FRAUDE Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTRA LA CIUDADANA GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS fueron y siguen su curso en la actualidad: Motivado a que la señora Gladys Ugarte, querellada quien era la encargada como intermediaria, de mantener los montacargas (14) y alquilarlos, no cumplió con su deber y se los apropio, procedimos a solicitarle la entrega de los mismos. y solo devolvió ocho (8) y SE NEGÓ a entregar Seis (6) Montacargas de los cuales se apropió, razón por la que procedimos en fecha 30 de julio de 2009, a acusarla por Apropiación Indebida Calificada.
DECISION DEL JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Donde transcurrieron desde el 30 de Julio de 2009, cuando acusamos a la señora Gladys Miguelina Ugarte Lagos, debido a la rebeldía, enredo y contumacia de la acusada, Ocho (8) años y Cuatro (4) meses para que al fin el Tribunal Segundo de Control en la Dispositiva de la Sentencia de fecha 07/12/2017; 1°) Se acogiera a la PRECALIFICACIÓN FISCAL (Art 468 C.P.). por Apropiación Indebida Calificada y formulas alternativas (Art. 242.9 C.O.P.P), dicha decisión riela en la pieza III de los folios 120 al 123.
De la Ratificación de la ampliación de la Querella en Relación con la acusación Fiscal de fecha 24 de Enero de 2025.
En fecha 07 de Febrero de 2018. La Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Aragua formula acusación Penal contra ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, por apropiación indebida de los Bienes del ciudadano ERNESTO LAGOS, configurando el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En vista que el Ministerio público a través de la Fiscalía 27, formuló una acusación pírrica, pobre escuálida y en cuanto que no comprende todos los delitos cometidos para el nieva momento del acto conclusivo acusatorio y tampoco comprende todos los que siguen cometiendo en lo sucesivo por la acusada en forma continuada. En este contexto, presentamos asistiendo a la Victima ERNESTO HONORES adherencia a la acusación Fiscal y ampliación de la Acusación Fiscal en fecha 24 de Enero de 2025 que consta en autos la misma que ratificamos en este acto, en dicho documento de ampliación se señala en forma fundamentada, razonada y motivada, y en consecuencia se copia textualmente lo que sigue a continuación:
(....) Con fecha 24 de abril del año 2009, consigné personalmente QUERELLA, contra GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, con fundamentos en los Artículos 462 y 463 (Estafa y otros FRAUDES) y Articulo 466 (Apropiación Indebida Calificada), todos del CÓDIGO PENAL
Por orden del TRIBUNAL II DE CONTROL de Primera Instancia, por auto del 28/abril/2009, SUBSANAMOS la QUERELLA.Y con fecha 19/enero/2010, el citado juzgado, ADMITIÓ mi querella, y me DIO EL CARÁCTER de parte querellante en este JUICIO
N Pues bien, Señores del Tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia Penal, y señores FISCALES DEL MIN PÚBLICO, con fundamento en toda la narrativa histórica de los hechos delictivos, supra explanados, a continuación, paso a concretar, contorne al Artículo 334 del COPP, en concatenación, con la SUPREMASISTA norma CONSTITUCIONALDE Venezuela, Articulo 49, que nos ordena, que el derecho de defensa, ES INVIOLABLE, EN TODO ESTADO Y GRADO, DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO: y los Artículos 26 (justicia eficaz y oportuna) concordados con el Artículo 257, que establece, que el instrumentos fundamental para la realización de la justicia, es el proceso. concepto más amplio, que el concepto jurídico juicio, procedo a PLANTEAR, por CONSECUENCIA DIRECTA del transcurso del tiempo, con la consumación por parte de la ACUSADA, GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, de nuevos delitos continuados, en concurrencia ideal de delitos, LA AMPLIACIÓN de la ACUSACIÓN FISCAL, QUE MODIFICAN LA CALIFICACIÓN FISCAL Y LA PENA de los hechos del debate
Para la mayor comprensión de la conducta delictiva de la acusada, y de sus cómplices, consignamos algunos conceptos de aplicación, en esta AMPLIACIÓN, en esta causa, DIGAMOS:
CONCURSO DE DELITOS:
"Concurrencia de dos o más infracciones punibles al juzgar a un mismo delincuente". En principio, al responsable de dos o más delitos o faltas, SE LES APLICAN LAS PENAS CORRESPONDIENTES A LAS DIVERSAS trasgresiones, para su cumplimiento simultáneo o (Negrillas y mayúsculas mías) (Asumo las sucesivo, esto al sumarse penas privativas de libertad" comillas).
DELITO CONTINUADO:
"Es aquel delito, que se comete, y se continúa cometiendo, de la misma entidad y constitución penal del delito inicial, durante lo largo tiempo, el cual puede o no puede SER advertido, por la victima, y las autoridades de policía, fiscales judiciales, in tribunales de justicia (Comillas, mayúsculas negrillas mías). Dicha continuación puede ser, continuación del mismo hecho punible, por el cual se está juzgando al delincuente: o por otros delitos consumados, sobre objetos pertenecientes, a la misma victimas, por los cuales se jurga at sujeto. En este caso, per ser delito, e debites continuados, durante el tiempo del, no corre, ninguna prescripción, por causa, de giac la actividad delictiva, SE CONTINÚA consumando, dentro del tiempo, del proceso penal, que se está juzgando, MUCHO OJO V ATENCIÓN CON ESTO.
TITULO I DELITOS SERIALES, PRIMER HECHO DELICTIVO.
A continuación, explano, los delitos, que constituyen la AMPLIACIÓN que nos compete, PRECURSOR, DEL RESTO DE LOS DELITOS, que luego plasmaremos en esta escritura, consumados por la acusada.
PRIMER DELITO: ESTAFA AGRAVADA, Artículo 462 CÓDIGO PENAL, delito tipo. AGRAVANTES: Articulo 77.1.2.5.7.9 у 13 del CÓDIGO PENAL Consumados ambos, por la acusada GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, entre septiembre del año 2006, y el 18 de enero del año 2010. Esto es así, porque los delitos consumados por la acusada y sus cómplices, desde de la fecha 19 de enero del año 2010, en adelante, fecha de la admisión de la querella, por parte del Juzgado de Control, tienen como víctimas, al suscrito ERNESTO HONORES LAGOS. Como dueño único. de los objetos del litigio, pero también son víctimas, los Fiscales del Min Público; a los Policías del CICPC, v otras Autoridades de Policía Nacional, la Guardia Nacional; etc. Y TAMBIÉN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA PENAL, CONTROL, JUICIO, CORTE DE APELACIONES.
Tribunal Supremo de Justicia, Salas Constitucional. Sala Casación Penal, y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Se trata, de la organización del sistema de justicia penal de Venezuela. Víctimas de crímenes, consumados, por la ACUSADAGLADYS UGARTE LAGOS, durante el transcurso del tiempo del JUZGAMIENTO.ESTO COMO CONSECUENCIA INMEDIATA, directa y personal, cumplida por la acusada v sus cómplices necesarios, de su conducta artificiosa, empleada para engañar, defraudar, engatusar y yerro, procurando con astucia, UN sorprender mi buena fe, induciéndome en error, PROVECHO EN SU BENEFICIO, y de su hijo RODOLFO D'ANGELO UGARTE, INJUSTO, Criminal, en mi perjuicio, cuando éste, para ayudar a su madre a vencerme, en la consumación de delitos, dentro del JUICIO PENAL, mantuvo mi casa de vivienda, durante seis (6) años, con una prohibición de enajenar v gravar, que revocó el T.S..J., con grave señalamiento, al Juez III Civil de Aragua. Logrando así. Que yo depositara mi confianza total en ella, por ser mi prima, por et lado de mi apellido LAGOS; logrando que yo depositara en sus manos, unos Quinientos Mil dólares americanos, que incluyen un préstamo personal de Veinticinco Mil dólares americanos; pidiéndome, además, con el propósito de poder representarme legalmente, y asegurar su propósito, que le otorgara un PODER, con plenos poderes de comprar v vender mis bienes. En este estado de total confianza, le di para comprar mi casa; un terreno libre de construcción en la Urbanización El Castaño de Maracay; un auto Chevrolet Impala; y al mismo tiempo, por su intermedio, compramos a su nombre, y de su empresa "MAQUINARIAS CARONI, C.A.", catorce (14) montacargas, CON UN COSTO DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES MERICANOS, la compra de montacargas, la hicimos entre el 13 de marzo de 2007.1 et 02 de diciembre de 2007, para esa última fecha, habíamos adquirido, la totalidad de 14 montacargas Mi prima, me habla infundido el temor falso, de que un como extrañen, la ley venezolana no me permitía hacer. Negación, ni tener propiedades, ni cuentas bancarias en Venezuela, por ser turista, que, si podía comprar bienes a su nombre, mientras yo arreglaba mis papeles en Venezuela, para poder comprar propiedades y hacer negocios en Venezuela. Así lo hice. Ella tenía de propiedad única. Confiado empresa "MAQUINARIAS CARONI CA", con la cual estaba dedicada, a grandes empresas, como "AGA-prestar servicio de montacargas, y alquiler de los mismos GAS. CA: GENERAL MOTORS: FORD, ETC. Compré entonces a su nombre, y a nombre de su empresa "MAQUINARIAS CARONI, CA.", los siguientes bienes:
1) Una parcela de terreno, en la Urbanización El Castaño de Maracay. N° Manzana 23, por documento N° 25, Folios 200 al 204, Protocolo 1, Tomo 3, con documento fechado el 16/octubre/2006, Municipio Girardot
21 Un inmueble casa, con su terreno. Urbanización El Castaño, N° 14. Manzana 30.registrado bajo el N 24. Folios 176 al 180, Protocolo 1. Tomo l, de fecha 12/abril/2007, Municipio Girardot del Estado Aragua
3) Un Vehículo Chevrolet Impala, matrícula DCP-35K.
Con la entrega de cuenta dolosa, que me entregó con retardo el 13/10/2008, de la cuenta de los alquileres de los montacargas, de los meses de mayo, junio, y julio/2008, donde se apropió de la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Un Bolívar (Bs. 59, 201,00), que me fue entregada con seis (6) meses de retardo,
le manifesté a la acusada, que no habría más acuerdo, que me entregara mis 6 montacargas. Nada me respondió. Por ello, con fecha 10 de febrero del 2009, practiqué una Inspección Judicial, en su negocio.
Avenida Bolívar Oeste de Maracay, Galpón Nº 260-1, con el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua: y allí encontré, mis 6 montacargas: le ordené ante el Tribunal, que me entregara los montacargas de inmediato, pero ella se negó también le ordené, que no los alquilara más, pero no me hizo caso, v por lo contrario, ACELERO la DESAPARICIÓN de mis montacargas por siempre y hasta la fecha de esta ampliación. SEGUNDO DELITO:
HURTO CALIFICADO DE LOS SEIS (6) MONTACARGAS, que estaban en
poder de la acusad, para el día 10/02/2009, fecha en la cual practiqué, la Inspección Judicial, tantas veces citado, en este documento.
DELITO TIPIFICADO EN LOS ARTÍCULOS 451, HURTO TIPO GENERICO, concordado con el ARTÍCULO 453, NUMERAL 1. HURTO CALIFICADO, con los agravantes del Artículo 77: 1 (alevosía), por obrar sobre seguro, 5 (Premeditación y astucia), 6 (Fraude), 7 (Inmoral) (Abusar de la confianza y el parentesco de primos), 9 (Abuso de confianza).
TITULO XII MOMENTO CONSUMATIVO DEL HURTO
CALIFICADO.
El delito supra descrito, lo consumó la acusada, en presencia de la JUEZ NORA CASTILLO, con fecha DIEZ (10) DE FREBRERO 2009, fecha en la cual se cumplió la Inspección Judicial, en la Avenida Bolívar Oeste, Nº 260-1. De Maracay. CUANDO LE RECLAMÉ LA ENTREGA DE MIS SEIS (6) MONTACARGAS, y también los DOS (2) MONTACARGAS, que me dio en garantía del pago, del préstamo de los 25.000 dólares americanos que le hice, los cuales hasta ahora no me ha cancelado, que porta me continúa debiendo, pero LUYA GARANTÍA, también se hurtó en esta gran cadena de los, consumados, reiterados y repetidos Le recuerda, a los Señores del Tribunal de JUICIO, y a los Señores Fiscales del Ministerio Público, que hasta la fecha del día 15 de enero de 2018, todos los delitos que se consumaron, me tienen a mi persona UNICA VÍCTIMA personal, pues para esa fecha, el Poder Judicial del Ministerio Público, no estaban participando, en este concierto delictual.
Artículo 78 del Código Penal aplicable, para el aumento de la pena aplicable. Pena máxima, aumentada en una CUARTA PARTE
TITULO II CAMBIO PARA PEOR
FECHA FATIDICA
Pero a partir de la fecha 19 enero 2018, FECHA DE LA ADMISIÓN de la QUERELLA por parte del Tribunal Segundo (02) de Control, que nos dio la calificación de querellantes; ya nunca más, fui yo solo la víctima, también pasaron a ser víctimas, la Organización Judicial de Justicia, llámese Poder Judicial, en forma vertical, y también, la Fiscalía del Ministerio Público, pues las cosas, que se hurto apropió, la acusada, va eran objetos litigiosos, de un proceso penal; pues va existiendo un proceso penal en tránsito, los objetos y cosas litigiosas, estaban en su poder, y bajo la guarda v custodia de las instituciones de justicia, que antes referí. Ciertamente me hurtaron los montacargas, y se los apropiaron de mi FUERO DE PROPIEDAD; también las hurtaron y se las apropiaron, ESTANDO BAJO LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MEDIOS JUDICIALES, Y DE LOS MEDIOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, pues tanto los vehículos montacargas, como el dinero, producto del alquiler, ERAN Y SON OBJETOS LITIGIOSOS, pruebas de la comisión v consumación de los varios delitos perpetrados, pues técnicamente, ESTABAN bajo el fuero posesivo judicial, BAJO LA GUARDA Y CUSTODIA SUYA, COMO AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA PENAL, LEGAL Y JURÍDICA
Todo cuanto se ha hurtado, y apropiado la acusada y procesada, GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, a partir de la fecha 19 de enero del año 2010; me refiero a los seis (6) montacargas de mi propiedad; a los dos (2) montacargas, constitutivos de la garantía de pago del préstamo de los 25.000 dólares americanos, que le facilité en préstamo, por ser esa persona, prima de mi confianza: PARA ESA FECHA, YA ESTABAN POR FICCIÓN DE LA LEY, EN POSESIÓN Y GUARDA Y CUSTODIA, DE LAS INSTITUCIONES JUDICIALES COMPETENTES ANTES REFERIDAS, que se encontraban, en fase de INVESTIGACIÓN., Por tal razón, se los hurtaron y apropiaron, de la esfera de mi propiedad: pero al mismo tiempo, también, por causa de in PARTICIPACIÓN, del Poder Judicial y del MINISTERIO PÚBLICO, SE los hurtaron y apropiaron, de manos de las instituciones supra descritas, lo cual agravó la comisión de dichos delitos, y la pena aplicable, Pues Señores, no es lo mismo, hurtarse, robarse y apropiarse de objetos de mi propiedad: que hurtárselos, robárselos y apropiárselos, estando bajo la esfera de DOMINIO Y PROTECCION del Poder Judicial, v del Poder del Ministerio Público, por imperio de las leyes penales aplicables a este proceso penal, iniciado a mis instancias. ESTO DEBE HABER QUEDADO CLARO.
TERCER DELITO:
APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA. DINERO DEL ARRIENDO ARTÍCULO 466, figura rectora tipificadora del CÓDIGO PENAL, en concordancia, con el ARTÍCULO 468, que establece, la norma de las circunstancias agravantes une imponen mayor pena, a la consumación del Delito supra explanado, como SOR ARTICULO.27. todos del CÓDIGO PENAL venezolano así: (obrar con abuso de confianza. de ser familia), I (actuando con alevosía y traición), 5 (haber obrado con premeditación, astucia, fraude y disfraz de ser, una prima confiable): 7 (AÑADIR IGNOMINIA al acto delictivo, ejercicio oficioso y prácticas deshonrosas): 8 (utilizar en la actuación delictiva, medios como el patentasen. Y la familiaridad, PARA DEBILITAR LA DEFENSA de mi persona, como el primo ofendedor, 13 ejecutar las acciones delictivas, en OFENSA DE LA AUTORIDAD JUDICIA, en el transcurso de la investigación y del proceso, donde la autoridad se halle EJERCIENDO SUS FUNCIONES) 14 (ejecutarlo con DESPRECIO y ofensa de la autoridad judicial, en el tiempo y en el ESPACIO (TERRITORIO, ESPACIO) donde estas se hallen EJERCIENDO SUS FUNCIONES. Tribunal y Fiscalía (PALACIO DE JUSTICIA). Se refiere, al ámbito territorial de Aragua
Se refiere la ejecución de este delito, a la apropiación, constante, repetida, consecutiva, continua, que ha consumado la acusada, CONTINÚA CONSUMANDO CADA FIN DE MES, quedándose con el dinero que produce el arriendo de mis montacargas, ubicando el hecho criminal primario, a partir de la fecha 13 de octubre del año 2008, cuando me rindió en esa fecha. la cuenta del arriendo, de los meses de mayo, junio v julio del año 2008; esa fue la ÚLTIMA FECHA, en que me rindió cuentas. El último mes que me rindió cuentas, venció el 31 de julio del año 2008 luego de esa fecha, la acusada temeraria, JAMÁS hasta la fecha 31 de octubre del 2024, me ha rendido y entregado, ninguna cantidad de dinero, que provenga del producto del ARRIENDO DE MIS SEIS (6) MONTACARGAS.
Solicito a este Tribunal, que, EN EL MOMENTO PREVIO, para dictar el fallo, que el Tribunal de Juicio, antes ordene experticia previa al fallo, que expertos contables del CICPC, HAGAN UNA EXPERTICIACONTABLE PREVIA (cálculo), con el resultado total, de la cantidad que la acusada SE HA APROPIADO, del dinero, producto mensual, por concepto de los alquileres de los seis (6) montacargas, contado el lapso de tiempo, a partir del 31 de julio del año 2008, por ser ésta la última vez, que la acusada me rindió cuentas de su administración, por el alquiler mensual de mis seis (6) montacargas, que se hurtó a la brava, cuando la increpé, el 10 de febrero del 2009, ante el Tribunal Primero de Municipio, el día que practique la Inspección Judicial, en su galpón. Avenida Bolívar Oeste N° 260-1. de Maracay, momento en que RETADORA YOFENSIVA, NOS CONTESTO ANTE EL TRIBUNAL, QUE NO ΜΕ LOS ENTREGARÍA; desde esa fecha, continúan en su poder los montacargas, sin rendir cuentas, a este Tribunal de Juicio, y menos a mi persona, como su VICTIMA PRIMARIA, v tampoco a ustedes, como autoridades legitimas. EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, con abuso de confianza, de los dineros de los arriendos de los montacargas SE CONTINUO consumando mes a mes, desde el 01 de agosto del año 2008, hasta el 18 de enero del año 2010, porque hasta esa fecha, no habían intervenido en este proceso, ni la Fiscalía del Min Público, ni los Tribunales, ni las Policías encargadas de sustanciar esta investigación. Me estaba dañando a mi solo. TITULO IVX TIEMPOSYVÍCTIMAS. Hasta esa fecha 18 de enero del año 2010. yo solo fui víctima, de GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS; nadie más. Pero a partir, de la fecha 19 de enero del año 2010, fecha de la ADMISIÓN de la querella, por parte del Tribunal Segundo de Control, surgieron como nuevas víctimas, los Tribunales Penales del Estado Aragua, la Fiscalía del Min Público, y las Policías, que ayudaron a sustanciar esta investigación. (Todos los Fiscales y Jueces que han actuado), y continúan actuando.
CUARTO DELITO
LEY SOBRE ELHURTO V ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. (Gaceta Oficial N°37000 de fecha 26/07/2000). ARTICULOS
ARTICULO HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
El que se APODERE de un vehicula automotor PERENECIENTE a otra persona natural o jurídica con el propósito de OBTENER para sí (Gladys Ugarte Lagus) o para otro. SIN EL CONSENTIMIENTO de su dueño (Ernesto Honores Lagos), SERÁ PENADO con PRISIÓN de cuatro a ocho años, (Mayúsculas, paréntesis y negrillas mías). 12 AÑOS DE PRISIÓN,
AGRAVANTES
Por su parte el Artículo 2, de la Ley supra citada, dice
Articulo 2.1.3.8 APLICABLES:
Ordinal 8. "Aprovechando la confianza depositada por el dueño vehículos destinados.......o de CARGA (uso de carga) Ordinal a la confianza pública, por necesidad. Ordinal Le Sobre "Sobre vehículos expuestos o destinación (Mayúsculas, grandes y negrillas nuestras). El trabajo de la acosada era, darlos en arrendamiento.
Los vehículos montacargas, ESTABAN en poder de la acusada, por razón del CONVENIO familiar acordado, con mi prima, para darlos en arriendo a quien los necesitare, por un pago mensual, que debía entregarme a mí, mes por mes de manera DOCUMENTADA, por ser dueño de los montacargas.
Por su parte, la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en su Artículo 115, consagra el derecho de propiedad privada de las personas, que solo puede perderse, por causa de UTILIDAD PÚBLICA, por sentencia firme, por via de EXPROPIACIÓN DECRETADA. Ninguna de las tres, podía ejercerla la acusada.
SEÑORES DEL TRIBUNAL, Y SEÑOR FISCAL, la compra de los montacargas de mi parte. Quedados a nombre de la acusada, de la Empresa "MAQUINARIAS CARONI, C.A.", propiedad EXCLUSIVA, de la acusada, por obra del ACUERDO con la acusada, para que los diera en arriendo a particulares, por un pago mensual, cuyo dinero debía entregarme, mes a mes, con una rendición de cuenta honesta, y documentada. La totalidad de los catorce (14) montacargas, los compré y cancelé, entre las fechas, 13 de marzo del año 2007, y el 02 de diciembre del año 2008.
Con fecha 19 de enero del año 2010, el Tribunal de Control. DECRETO LA ADMISIÓN DE MI QUERELLA (ACUSACIÓN) personal, contra la acusada de autos.
ADMISIÓN DE LA QUERELLA
Con fecha 10 de febrero del año 2009, practiqué una Inspección Judicial, en la Avenida Bolívar Oeste N° 260-1, galpón sede de "MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.", y alli, en esa fecha, LE EXIGI a la acusada, que me ENTREGARA mis seis (6) montacargas: y que me entregara también los dos (2) montacargas, que me había puesto la acusada como GARANTIA de pago del préstamo de los 25.000 dólares americanos. Pero la acusada, en presencia del Tribunal SE NEGO a entregármelos, tal como consta en el acta que recoge la Inspección Judicial, que es prueba, licita v pertinente, como plena prueba.
Señores del Tribunal y Señores del Min Público, la FECHA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2009 es la fecha, del momento consumativo del DELITO DE HURTO DE LOS MONTACARGAS, que señala el Artículo 1, v el Artículo 2.1.3.8, de la Lev de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La per aplicable para este delito es, PRISIÓN de 6 a 10 años, más las agravantes del Articulo 2.1.3.8 de citada Ley, que aumenta la pena máxima, en una % parte, que PIDO SE APLIQUE A LA ACUSADA. En el caso y para este delito en particular de Hurto de vehículos de carga, las víctimas somos: 1) ERNESTO HONORES LAGO.
2) Los tres (3) Fiscales Públicos, que han intervenido (la Fiscal Ana Francis Ochoa Colina, (27 ) Auxiliar del Estado Aragua. El Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Estado Aragua: el Fiscal 29 Min Público, Estado Aragua, Abg. Carlos Arévalo Juce Pedra Antonio Linaces, Jucz Terveru (2) de Juicio, de Primera Instancia del Estado Aragua, para el 14/08/2019
5) El Fiscal 29 del Min Público del Estado Aragua. Abg. Carlos Arévalo.
6) Juez Primera de Juicio Penal, Primera Instancia del Estado Aragua, Abg. Elligsen Obregón Martinez.
Juez Corte de Apelaciones. Sala 1. Circuito Judicial del Estado Aragua
7-1: RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA,
Juez Superior GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Corte de Apelaciones Penales del Estado Aragua.
9) Juez Superior Temporal, Abogada NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, Corte de Apelaciones. Sala 1. Estado Aragua.
Todos estos funcionarios judiciales, y Fiscales, han conocido, participado y sentenciado el caso, Hurto Agravado de los montacargas, apropiación indebida calificada, y continuada por 18 años, de los alquileres de los montacargas; estafa agravada y continuada; forjamiento de documento público; y utilización de documento público FORJADO EN EL DESARROLLO DEL JUICIO, por 18 años, para favorecer su causa.
Durante todo el tiempo de la investigación fiscal, de la presentación de acusación fiscal ante el Tribunal de Control de Garantías Constitucionales, y ante los DOS (2) Tribunales de Juicio, Primero y Tercero, SE HAN CONSUMADO BAJO EL IMPERIO de sus Tribunales, SE HAN CONSUMADO en forma CONTINUA, estos delitos de ACCIÓN PÚBLICA. Todo esto ha ocurrido, bajo la CONDUCCIÓN DE ESTOS JUECES, sin que hayan hecho nada, para impedirlos y CASTIGARLOS. Por esa causa impía, la ACUSADA, ha continuado cometiéndolos, a la luz pública, y a la blanca y bella, durante 18 años.
QUINTO DELITO:
APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, de los dineros producidos por el arriendo mensual, de mis seis (6) MONTACARGAS, encontrados el 10 de febrero del año 2009, en posesión de la DUPLA, GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, TÍTULO PERSONAL, y también como Gerente y única propietaria, del total de las acciones de la empresa "MAQUINARIAS CARONI, CA.".
Este delito se ejecutó, y consumo, en dos etapas, PERFECTAMENTE, separadas, y plenamente deslindadas. UNA PRIMERA ETAPA, que va, del 13 de marzo del año 2007, fecha de inicio de adquisición de los montacargas, y el 2 de diciembre del año 2007, cuando va había adquirido voz, la totalidad de los catorce (14) montacargas, para ser dados en arrendamiento a quien los necesitara, por mediación de la acusada.
V LA FECHA CLAVE DE LA CONSUMACIÓN de este delito, calificado y continuado, se produjo, el 13 de octubre del año 2008, cuando después de mucho reclamarle su mal proceder abusivo de mi confianza, como responsable del arriendo, me rindió la cuenta de tres (3) meses, más que atrasadas, mayo, junio y julio del año 2008, por haberlos RENTADO, a la empresa "INVERSIONES B.P. INTERNACIONAL, C.A.". En esa fecha, como ya antes explique que se apropió de la cantidad de Bs. 59.201,40, que no me entregó.
Para esa fecha, debió entregarme, la cantidad de Bs. 184.000, 00, y sólo me entregó, la cantidad de Bs. 125.339.11.
A partir de la fecha 14 de octubre del año 2008, y hasta la fecha 18 de enero del año 2010, continuó apropiándose indebidamente de manera calificada, con abuso de confianza, y de FORMA DESCARADAY CONTINUADA, mes a mes, los arriendo de misses (6) montacargas Harta esa sima fecha, yo fui solo, tal victima de calificada, continuada. apropiación indebida Pero a partir de la fecha 19 de enero del año 2010, fecha de la admisión de mi querella en contra, cortinón, siendo víctima primaria, pero también, et Ministerio Público, y los policías CICP la investigación han tramitado este inicio.
Señores del Tribunal, y del Ministerio Público, esto es así, porque desde la fecha 19 de enero del año 2010, por obra y disposición del CODIGO PENAL, y del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ustedes como institución legal constitucional, judicial, pasaron a ser, los Órganos Rectores de la investigación y del proceso, que se continúa, y repetirá ahora, nuevamente, por REPOSICIÓN INUTIL, por orden de LA CORTE DE APELACIONES ARAGUA, Sala N° 1 presidida por la Juez RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, FREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. VIVAS MARTÍNEZ, fechada 21 de Mayo del año 2024. NITZAIDA
Antes de la fecha 19 de enero del año 2010, no había autoridades judiciales interviniendo en esta averiguación y proceso judicial Pero a partir del 19 de enero del año 2010, los delitos ejecutados consumados en este asunto, fueron también contra las autoridades, que tomaron ta dirección y conducción de este proceso penal; de manera que, todas las acciones delictivas consumadas por la acusada GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, los consumó contra mi patrimonio, Y contra las autoridades judiciales que la juzgaron.
Pero también fueron delitos, en RETO ESCANDALOSO, contra las autoridades, que legítimamente por Ley, son los encargados de PONER LAS COSAS en su lugar. y entre esas cosas, todos los objetos motivo de los delitos consumados, sobre los seis (6) montacargas de mi propiedad; v los dos (2) montacargas, dados a mi persona, por la acusada, como GARANTÍA de pago por el préstamo que le hice: y todo el dinero recaudado por la acusada por concepto del arrendamiento de los montacargas, que jurídicamente, se encontraban bajo la protección, guarda y CUSTODIA, de los Tribunales. Ministerio Público, y Policías, para que me fueran entregados a mí, como la victima propietaria de los bienes hurtados, apropiados y robados por la acusada, durante 18 años.
Pero eso, nunca ha ocurrido, porque hasta la fecha 24 de Enero del año 2025, fecha de esta ampliación, la acusada mantiene en su poder, v bajo su control, todos los objetos hurtados por la acción delictiva, llámense montacargas, y el dinero de los arrendamientos producidos por el arriendo de los mismos; que obviamente, incluyen los dos (2) montacargas propiedad de la acusada, dados a, mi persona, como garantía de pago, del préstamo de los 25.000 dólares americanos. Pero también se los hurtó, como una forma perfecta de NO PAGARME EL PRÉSTAMO, al no tener yo, los dos (2) montacargas de la garantía, para tener, conque hacerme el pago del préstamo.
Esta también fue, la más cruel y descarada burla contra mi buena fe puesta en ella, como mi pariente y prima. Una descarada burla contra las autoridades.
SEXTO Y SEPTIMO DELITOS:
CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 319 V 322 DEL CÓDIGO PENAL. FORJAMIENTO
DE DOCUMENTO PÚBLICO: Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO (FORJADO) para UTILIZAR EN JUICIO
PENAL, por parte de la acusada, en su BENEFICIO, y burla de la justicia.
La trama delictiva, puesta en práctica, por la ACUSADA, para consumar estos dos delitos SUBSECUENTES, fue la siguiente.
Esta se inicia, cuando yo, con mis aabogados, mantuve unas la gas conversaciones con la acusada, desde mes de abril del año 2007, y durante el mes de enero del año 2008, para que la acusada me regresare mis bienes a lo cual SE NEGABA, EI Dr. Álvaro Ocho Niño, la convenció, y redacto un primer documento, regresándome, con fecha 14 de febrero del año 2008, los siguientes bienes PRIMERO: Et vehículo Chevrolet Impala, Placas DCP-35K, año 2007: SEGUNDO; Una parcela de terreno ubicada en la Urbanización El Castaño, Nº 1, Manzana 23. Municipio Girardot, Maracay: TERCERO, Un Inmueble casa-quinta y terreno en la Urbanización El Castaño de Maracay. N° 14. Manzana 30, Municipio Girardot. La vivienda donde vivo)
Dicho documento notariado autenticado, en la Notaria Pública III de Maracay, bajo el N° 41, Tomo 20. De esta dificultosa manera, pude recobrar, tres cosas importantes, una de ellas, LA CASA DONDE VIVO
Por consecuencia del reclamo logrado con la acusada, con la mediación de su Abogado, con la misma fecha 14 de febrero del año 2008, redactó y consigné para la firma de Gladys Ugarte Lagos un SEGUNDO documento, en la misma Notaria, mediante el cual. ME REGRESO DOCUMENTALMENTE, los 14 MONTACARGAS de mi propiedad, que aparecian a nombre de su Compañía "MAQUINARIAS CARONI, CA.", de cuyas acciones es la única propietaria, y Gerente de la misma, desde el año 2001.
Así las cosas, con fecha 10 de enero del año 2010, ya admitida la querella en
su contra, con fecha 19 de enero del año 2010 (2 años después) la acusada mediante documento notariado autenticado, bajo el N° 23, Tomo 08, REVOCÓ, la voluntad manifestada en el documento, otorgado por ella, con fecha 14 de febrero del año 2008. que quedó autenticado en la Notaria Pública III de Maracay, bajo el N° 40, Tomo 20. Con el documento de la última fecha indicada (27/01/2010), tuvo la acusada, la voluntad manifiesta, EL RETO, LA OSADÍA, de pretender DESTRUIR el documento firmado por ella, el 14 de febrero del año 2008, donde afirmó, que los 14 montacargas, descritos en dicho documento, ERAN DE MI ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD; pretendió con esa grosera, insolente y aviesa conducta, hacerle creer a la justicia penal, a partir de esa fecha, que dichos 14 montacargas, POR OBRA Y GRACIA de su sola voluntad EXTRA LEGE, volvieran ser pertenencia de su empresa "MAQUINARIAS CARONI, C.A.". Para la acusada NO HAY LEY, hasta esta ampliación. Pero lo que sí quedó claro, para las personas comunes, para el Ministerio Fiscalía Pública, para los Tribunales de Justicia, ESPECIALMENTE, los Tribunales Penales, lo que si consumó la acusada, con su conducta despreciativa a la justicia, la Ley, y sus representantes, fue: PRIMERO: consumó el 27 de enero del año 2010, el delito frustrado, de pretender DESTRUIR una evidencia penal en su contra. (me refiero al documento fechado 14 de febrero del año 2008, supra descrito), con el cual arrepentida, me regresó a mi fuero de PROPIETARIO, los dos (2) inmuebles, el automóvil y los 14 montacargas; SEGUNDO: folió, en su favor, el documento de fecha 27 de enero del año 2010, N° 23, Tomo 8, Notaria Pública III de Maracay; forjó un documento con características de documento público, mediante el cual, PRETENDIO borrar la confesión de que los 14 montacargas, no son de mi propiedad, SINO DE ELLA. por su sola voluntad. testando falsamente ante el funcionario Notario de Maracay, pensando ERRÁTICAMENTE, y mal aconsejada, que eso sepultaría su CONFESIÓN, y que además, recuperaría para su persona, LA PROPIEDAD de los 14 montacargas: TERCERO: luego entonces, el DOCUMENTO FORJADO (FALSO), lo trajo v consignó en el expediente N° 6.J-3470-2024. Como una pretendida EVIDENCIA, que la favorece, en cuanto a su culpabilidad, y responsabilidad penal, consumada en forma conjunta, concurrente. CONTINUA Y PERMANENTE, en este ROSARIO DE DELITOS, perpetrados en mi contra, en la misma presencia de las autoridades judiciales, Jueces y Fiscales. De esta forma, de ESTIRPE SUMA TORPEZA, v desafió a Jueces penales, y Fiscales del Min Público, v a las mismas Policías, consumó a plenitud, los delitos SEXTO Y SEPTIMO, en PLENA SALA DE JUICIO, EN AUDIENCIA PUBLICA de los Tribunales de Juicio N° III, y Primero de Juicio LOS DELITOS TIPIFICADOS, EN LOS ARTÍCULOS 319 V 322 DEL CÓDIGO PENAL tiene una pena de prisión cada uno el 119, de 6 a 12 años, y el 122, por tratarse de actos públicos, de 6 a 12 años de prisión, las cuales penas pide se apliquen, en el término máximo, con las agravantes del Artículo 27 del CODIGO PENA Lamerles 9.13.17.8.6.5.1; sonadas estas penas, con fas penas que corresponden al resto de los otros delitos consumados, que le he imputado, en la cuenta de delitos de esta ampliación, de la acusación fiscal presente Con todo el respeto, que me merece el Tribunal de causa, y el Ministerio Público actúame, PIDO, que ante el escándalo que representa este asunto para la justicia, que el Ministerio Fiscal, ADECUE su acusación, con esta nuestra, y acoja los delitos de nuestra imputación, y considerando lo que constituye, EL AUMENTO DE LAS PENAS APLICABLES, que pida, come lo pido yo, que se cambio, la libertad de la acusada, por CARCEL inmediata, visto que EXCEDE DE MÁS DE 10 AÑOS DE CARCEL EN PRISIÓN, con la suma de la pena de los delitos, aumentada, por la aplicación de las AGRAVANTES, y que se ratifique con toda intensidad, la PROHIBICIÓN DE SALIDADEL PAÍS, que pesa sobre sus hombros, y que para mayor seguridad, de que no huya del país, se le ponga tobillo la PULSERA DE SEGURIDAD, pero en prisión.(...) Lo destacado entre paréntesis es nuestro.
Solicitud de medida cautelar Innominada.
En fecha 30 de Julio de 2025, se solicitó por ante el Tribunal Sexto(06) de juicio del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, a cargo del Juez ISRAEL DAVID LOPEZ, de conformidad con el articulo 585 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, que se ordene a la acusada Gladys Miguelina Ugarte Lagos. Poner a disposición del Tribunal los OCHO (08) montacargas, que tiene bajo su posesión ilícita desde el 10 de Febrero de 2009, cuando en presencia del Tribunal de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry se negó entregarlos a su dueño. propiedad única y exclusiva de Ernesto Honores; que se ordene al cuerpo competente auxiliar de Justicia, la GUARDIA NACIONAL, C.I.C.P.C. para que se realice un Rastreo de los OCHO(08) montacargas que fueron hurtados y mantiene en su poder la Acusada con el fin de determinar su paradero y destino y para que los incauten y los pongan a la orden del Tribunal; se ordene al departamento de expertos contables del CICPC, que se levante una experticia contable del monto total del daño causado por la acusada, por la consumación de los delitos por los cuales se le sigue juicio penal, tomando como fechas el 30 de Julio de 2007, hasta la fecha 30 de Julio de 2025.
De la sentencia Recurrida.
Con fundamento en el artículo 439, numeral 5 y el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal, vigente de fecha 17 de Septiembre de 2021, apelamos por ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de la decisión (auto) dictada por el Juzgado de primera instancia en funciones de juicio No.06 del circuito judicial Penal del Estado Aragua de fecha 04 de Diciembre de 2025, que en su parte dispositiva señala textualmente: por los razonamientos antes expuestos, este tribunal Sexto(6") de juicio del circuito Judicial penal del Estado Aragua, en atención a los criterios constitucionales y la tutela judicial efectiva, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: Primero: Se declara improcedente la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada, toda vez que no se han variado las circunstancias, manteniendo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida que tiene. Segundo: Se declara improcedente la solicitud de la medida cautelares innominadas, que tienen lugar cuando quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva una vez demostrada la pretensión o el hecho controvertido y siendo que el presente asunto no ha cumplido su finalidad, que demuestre lo alegado por la parte solicitante y mucho menos dictado este juzgador un fallo definitivo. Tercero: En cuanto a la ampliación de la acusación de decreta sin lugar la misma, por cuanto no se ha demostrado hechos nuevos a este Juzgador, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: se declara sin lugar la ratificación de salida del país, ya que la misma fue acordada da en su oportunidad por un tribunal competente. Quinto: En cuanto a la entrega de bien mueble e inmueble se declara sin lugar los mismos, dado que estamos en el desarrollo del debate de juicio y se debe esperar concluir u obtener una sentencia final. Señalando que hasta el momento no han variado las circunstancias. Decisión que se imparte en obediencia a la ley, el derecho y la justicia, de conformidad con los artículos 26,256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 6, 161 del Código Orgánico Procesal Penal". Lo destacado entre comillas es nuestro.
Tome (14) (15)
De las denuncias contra la recurrida por infracción de ley.Errores de juzgamiento.
PRIMERA DENUNCIA. Se denuncia que el recurrido objeto de esta apelación, incurrió en la infracción de la ley por desaplicación del artículo 49.3.49.4 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se denuncia que la recurrida infringió la norma constitucional por desaplicación del artículo 49, numeral 3, en cuanto que se privó a la víctima del derecho de ser oída en cualquier estado y grado del proceso, con las garantías dentro del plazo razonable. Aquí cabe, denunciar en consonancia con el artículo anterior que la recurrida incurrió en la infracción de ley por desaplicación del artículo 23 y 161 in finí del Código Orgánico Procesal Penal. La victima Ernesto Honores, tiene derecho a obtener una respuesta del Tribunal dentro del plazo razonable, porque la negativa de la admisión de la ampliación de la acusación y de restitución de los Ocho (08) montacargas, mediante una decisión tardía, ha producido un gravamen irreparable a la víctima, que ha sufrido con desprecio la desposesión de su bienes propios: no pudiendo el tribunal dictar el auto en fecha 04 de Diciembre de 2025.
Con un retardo odioso de 10 meses y 10 días sin incurrir la recurrida en error de Juzgamiento por violación de la norma por desaplicación de las norma constitucionales y legales.
El artículo 49.3 de la constitución de la República en consonancia con los artículos 23, 161 del COPP consagra el derecho de la victima a que se dicte la sentencia en el plazo razonable del Tres (03) días; a lo sumo en fecha próxima, el error judicial consiste en cuanto tiempo más tuvo que esperar la victima para que el juez dictara la sentencia extemporánea tardía, que aunque fue notificada, eso no quita el carácter censurable por desaplicación del mandato constitucional. Se solicita la nulidad absoluta de la sentencia recurrida de fecha 04 de Diciembre de 20025 por error de juzgamiento de la recurrida por violación de ley por falta de aplicación del artículo 49.3 constitucional, y artículos 23 y 161 del COPP.
En el caso del artículo 49.4. la recurrida infracción la norma constitucional por desaplicación, por el hecho que el Juez titular del Tribunal Sexto (6°)de Juicio violento el derecho de la víctima al juez natural (garantía del debido proceso) en el presente asunto, por desconocimiento de la norma la contumacia, retardo procesal en que se ha incurrido de manera continua,, permanente arbitraria, injustificada, reiterada y por denegación de Justicia. En la noción de juez natural. el juez tiene como elemento importante la noción de idoneidad o sea el conocimiento de la norma sustantiva(premisa mayor) debe tener el conocimiento para subsumir el hecho en la norma (premisa menor) sometida a su consideración; el juez además de idoneidad debe ser competente por el territorio y por la materia, debe ser imparcial (objetivo), debe tener capacidad subjetiva, no puede estar incurso en causales de recusación (art.89, 90 COPP) ni en causales de inhibición(deber de mantener la condición de juez imparciales el juez debe ser conocido, no se permite los jueces anónimos (jueces sin rostro), debe ser preexistente no pueden crearse jueces ad hoc. ni tribunales de excepción, el juez debe ser autónomo e independiente, y además, cumplir con los requisitos legales para su nombramiento... En este contexto, la idoneidad como noción elemental del juez natural, como conocedor de la norma y del derecho; el juez debe ser además honrado, incólume, incorruptible, inmaculado y probo. Creemos que el error de dictado de la decisión interlocutoria tardía, es una prueba de la perdida de la noción de juez Natural del juez del Tribunal sexto (6") de juicio. El artículo 49.4 en comento señala:
(...) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (...). Omisis.
De la simple lectura, de este dispositivo constitucional, se infiere muy razonablemente, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, eso significa absolutamente a todas sin excepción, en este contexto los jueces tienen la obligación constitucional de cumplir con el debido proceso; los jueces no pueden sin incurrir en violación de las normas de orden público Constitucional alegar como pretexto y excusa el exceso de trabajo pendiente por hacer, que existe oscuridad de la norma.
Sobre el derecho a ser juzgado por un juez natural, se ha pronunciado reconocida doctrina patria, en los siguientes términos:
"En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente. en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura: 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural: (Omissis) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial Lo destacado entre comillas en el el ámbito del derecho comparado La garantía del juez natural o legal, con mayor o menor perfección según los casos, está contenida en la inmensa mayoría de las Constituciones contemporáneas. Según refiere los conocidos artículos 101.1 de la Ley Fundamental de Bonn y 25.1. de la Constitución italiana. A este criterio. Domínguez Martin y otros, citan las Constituciones de Austria, Dinamarca, Finlandia, Grecia, Holanda, Luxemburgo, Malta, Noruega. Portugal, Suecia, Bulgaria, Hungría. Rumania. Chipre, Irlanda. México, Mónaco, Suiza, Turquía, Argentina, Cuba y Liechtenstein.
Además, el juez natural está circunscrito en los más importantes documentos internacionales sobre derechos humanos. En este sentido. Arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Está comprobado en autos la conculcación del derecho al juez natural de la víctima.
porque la decisión o auto fundado recurrido fue publicado en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2025, mientras que la solicitud escrita de ampliación de la acusación formulada por la Victima ciudadano ERNESTO HONORES LAGOS, fue presentada por ante alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2025, para conocimiento del Tribunal, por tanto debía tomar la decisión en los tres(03) días siguientes; no fue sino después de 10 meses y 10 días que dictó el auto o decisión en los términos señalados en la parte dispositiva de la misma. Se solicita sea declarada nula absolutamente el referido auto de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2025 dictado por el Tribunal Sexto de Juicio por la infracción de las normas de orden Publico Constitucional antes descritas por violación del derecho de la víctima al juez natural., por cuanto ya no era el juez natural debido al retardo procesal debido a la denegación de justicia, debido al desconocimiento de la norma procesal (adjetiva) y por desconocimiento de la norma sustancial. El juez Sexto de Juicio antes de la sentencia, debió presentar la inhibición por su desinterés manifiesto (conflicto de intereses) para que otro juez competente conociera del asunto y no lo hizo; en este caso igualmente incurrió en violación de la ley por desaplicación del artículo 90 del Código Orgánico procesal penal, que establece la inhibición obligatoria del juez sin esperar que se recuse. Se solicita la nulidad de la sentencia por error de Juzgamiento de la recurrida por infracción de ley por desaplicación del artículo 90 del COPP.
SEGUNDA DENUNCIA por Infracción de ley por erronas interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal: to cual queda corroborado porque la recurrida en la parte motiva señala que en relación a los mismos hechos punibles que contiene la acusación ampliada. "declarando este operador de justicia sin lugar la misma, por considerar que la ampliación de la acusación la tiene el Ministerio Público tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico procesal Penal y el querellante dada la circunstancia de HECHOS NUEVOS, hechos estos que han sido los mismos desde que se inició esta investigación, la cual siendo el director de la investigación no ha determinado si han variado de igual forma a este juzgador. Dado que desde la apertura del debate del juicio no ha declarado la acusada y no ha variado motivos algunos que presuma este tribunal lo contrario a la solicitud, es por lo que este juzgado considera declararla sin lugar......."omisis. De la simple lectura, de esta parte de la recurrida se puede inferir y corroborar muy razonablemente, que la misma es ambigua, exigua contradictoria en si misma. enrevesada, dice por un lado que la facultad de ampliación de la acusación la tiene el ministerio público y el querellante, pero por otro señala que la acusada no ha declarado y no han variado los motivos contrarios a la solicitud, es por lo que se considera declararla sin lugar; o sea que la recurrida aprecia sin pruebas sin fundamentos de hecho y de derecho, que si la acusada hubiere declarado en el juicio, si abría la posibilidad de incorporar hechos nuevos no contrarios a la solicitud, que haría aplicable el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. El error de juzgamiento de la recurrida deriva en la infracción de ley motivado a la errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 334 en comento, con la consecuente nulidad absoluta de la sentencia por errónea interpretación de la
El artículo 334 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL señala: Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o él o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
Él o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de él o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.
De la lectura de este dispositivo legal se puede apreciar que ambos el Ministerio Publico y la Victima que se ha querellado, y este último, ostenta la cualidad de querellante desde el momento que se admite la querella o desde el momento que presenta una acusación particular propia y una vez admitida por el tribunal de control, podrán ambos conjuntamente o por separado, durante el debate y hasta el momento de las conclusiones presentar ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no se hayan mencionado en la acusación primigenia y que modifique la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del Debate.. Señala que el querellante podrá adherirse a la ampliación del fiscal, pudiendo el querellante incorporar nuevos elementos a la ampliación de la acusación, cuando dice elementos se refiere a que el Querellante puede incorporar las pruebas como elementos de convicción de los nuevos hechos, no dice que la víctima tiene que declarar para que existan hechos nuevos, como erróneamente la recurrida señala. Es menester señalar que la recurrida incurrió en error de juzgamiento por la infracción de ley por errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA: Se denuncia la recurrida por inmotivación absoluta de la decisión recurrida por falta de fundamentos de hecho y de derecho.
De la lectura de la parte motiva de la recurrida se observa que la misma adolece de motivación, por cuanto no se señalan los hechos, que según el criterio del juez están suficientemente acreditados, sino que por el contrario se limita a señalar que no admite la AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN porque según su entender solo el Ministerio Publico y el querellante pueden hacerlo, y que no hay hechos nuevos porque la acusada no ha rendido declaración durante todo el juicio; la falta de fundamentos de hecho y de derecho, queda corroborado con lo expuesto por la recurrida decisión, de fecha 04 d diciembre de 2025, que entre otros puntos. Señala: Pieza 10, folio114 "declarando este operador de justicia sin lugar la misma, por considerar que la ampliación de acusación la tiene el Ministerio Público tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico procesal Penal y el querellante dada la circunstancia de HECHOS NUEVOS, hechos estos que han sido los mismos desde que se inició esta investigación. la cual siendo el director de la investigación no ha determinado si han variado de igual forma a este juzgador, dado que desde la apertura del debate del juicio no ha declarado la acusada y no ha variado motivos algunos que presuma este tribunal lo contrario a la solicitud, es por lo que este juzgado considera declararla sin lugar.......".Omisis.
De la simple lectura de este escrito, se evidencia que existe ausencia de motivos o fundamentos de hecho y de derecho, así como tampoco se señalan los elementos de convicción que según el criterio del juez demuestran la inexistencia de hechos nuevos, y tampoco señala según su entender las pruebas que los hechos son los mismo y no han variado desde que se inició LA INVESTIGACIÓN. Se corrobora de acuerdo a lo señalado por el tribunal ad quo, que los motivos son exiguos, ambiguos, contradictorios en si mismo, enrevesados, señala la recurrida, que: dado que desde la apertura del debate del juicio no ha declarado la acusada y no ha variado motivos algunos que presuma este tribunal lo contrario a la solicitud, es por lo que este juzgado considera declararla sin lugar...... Omisis.
De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. solicitamos la nulidad absoluta del auto fundado de fecha 04 de Diciembre de 2025.por cuanto la declaratoria sin lugar de la solicitud de ampliación de la acusación de la parte querellante (Victima Ernesto Honores), ha producido un gravamen irreparable.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas es obligante que la decisión tomada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 04 de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), en la causa signada con el N°6J-3470-24, mediante la cual se declaró: Primero: Se declara improcedente la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada, toda vez que no se han variado las circunstancias, manteniendo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida que tiene. Segundo: Se declara improcedente la solicitud de la medida cautelares innominadas, que tienen lugar cuando quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva una vez demostrada la pretensión o el hecho controvertido y siendo que el presente asunto no ha cumplido su finalidad, que demuestre lo alegado por la parte solicitante y mucho menos dictado este juzgador un fallo definitivo.
Tercero: En cuanto a la ampliación de la acusación de decreta sin lugar la misma, por cuanto no se ha demostrado hechos nuevos a este Juzgador, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: se declara sin lugar la ratificación de salida del país, ya que la misma fue acordada da en su oportunidad por un tribunal competente. Quinto: En cuanto a la entrega de bien mueble inmueble se declara sin lugar los mismos, dado que estamos en el desarrollo del debate de juicio y se debe esperar concluir u obtener una sentencia final, por estar fundada esta decisión en un acto dietado con franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa contenido en el artículo 49.3,49.4,49.8 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por violación de la ley por la errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal: por error de forma conocido por la doctrina como error IN PROCEDENDO por la falta de fundamentos de hecho y derecho que deriva en la nulidad absoluta de esta decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,. Por tanto, solicitamos de esa honorable CORTE DE APELACIONES, se admita el presente recurso, se DECLARE en justicia la Nulidad absoluta de la referida decisión del AD QUO, por las razones de hecho y de derecho que se explanaron suficientemente en el presente escrito de apelación, que se interpone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 5 y 440 del código Orgánico Procesal Penal: así mismo se solicita de esa honorable corte de apelaciones se declare con lugar el Recurso de Apelación y se declare la nulidad de la sentencia y se declare con lugar la admisión de la ampliación de la acusación en su totalidad incluidos los elementos de convicción en los términos señalados Es justicia que solicitamos en la fecha de su presentación.-
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del primer Recurso de Apelación, puede verificarse en el cómputo de días de despacho inserto al folio setenta y tres (73) del cuaderno separado suscrito por el secretario adscrito al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días:“…JUEVES DIECINUEVE (19) DE DE FEBRERO DEL AÑO 2026, VIERNES VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO 2026, LUNES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2026…”, constatando que no hubo contestación al primer recurso interpuesto por los APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA.
En relación al segundo recurso de apelación de los abogados JORGE PAZ NAVA Y JOSE HERMES ARAUJO, ambos en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, esta Superioridad verifica el computo de días hábiles de despacho suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio el cual corre inserto en el folio ciento veintiocho (128) del cuaderno separado del presente recurso de apelación, el cual describe que transcurrieron los siguientes días hábiles de despacho “…JUEVES DIECINUEVE (19) DE DE FEBRERO DEL AÑO 2026, VIERNES VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO 2026, LUNES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2026…”,siendo interpuesta dicha contestación, en fecha nueve (09) del mes de del febrero año dos mil veintiséis (2026), según consta sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la ABG. NEYRIS ZARRAGA COLMENARES, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, donde explana:
“…Yo, NEYRIS ZÁRRAGA COLMENARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 125.789, en mi carácter de defensora de la acusada ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.053, ocurro ante su competente autoridad, con el debido respeto, a los fines de dar contestación en tiempo hábil al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO HONORES LAGOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De una revisión de las actas, se aprecia que en fecha 03 de diciembre de 2025, se llevó a cabo a la continuación de juicio oral y público en la presente causa, a cuyo término el Tribunal a quo advirtió a las partes que procedería a pronunciarse acerca de las pretensiones presentadas por las partes por auto separado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, siendo, publicado dicho auto fundado en fecha 04 de diciembre de 2025.
Así, siguiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 942. de fecha 21 de julio de 2015. han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
En este sentido, primeramente, tenemos, que en fecha 17 de diciembre de 2025. as partes quedamos notificadas de la decisión en comento, por cuanto en dicha oportunidad se la continuidad al debate oral y público.
Luego, como se aprecia en la Pieza X de la presente causa, en fecha 07 de enero de 2026, el abogado JOSÉ ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO HONORES LAGOS, solicitó copia certificada de la decisión recurrida, siendo éste el único sujeto con interés procesal o legitimación para impugnar el fallo en comento, por cuanto el agravio sólo le atañe a él, con tal actuación estaba por demás notificado de la providencia, por lo que debió al menos recurrir dentro los cinco (05) días siguientes al 07 de enero de 2026.
Se evidencia que, ciertamente la decisión recurrida se publicó en fecha 04 de diciembre de 205, al día siguiente de la continuación del juicio oral y público llevada a cabo en fecha 03 de diciembre de 2025, oportunidad en la cual el juez advirtió claramente a las partes que decidiría dentro de los tres (03) días siguientes, razón por la que la apelación interpuesta el 26 de enero de 206, resulta inadmisible por extemporánea, toda vez que para esa fecha ya había prelucido el lapso de interposición del recurso de apelación, pues, recuérdese que el dispositivo dictaminado ha de recurrirse conforme al procedimiento previsto para la apelación de autos, dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, cabe invocar el contexto del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, a saber.
"(.) Si par razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, πο debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal... siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) dias aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable. (...)".
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO DE LOS HECHOS
A los fines prácticos para mejor comprensión de esa Superioridad, conviene delimitar la situación fáctica por la cual el Tribunal en Funciones de Control, en su oportunidad ordenó la apertura de juicio oral y público, a saber.
"... en fecha 12 de febrero de 2010, se dio inicio a la investigación por denuncia interpuesta por el ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, en contra de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE, toda vez que luego de adquirir su jubilación de 40 años de la empresa Federal Express Corporation (EEUU), se vino a Venezuela para invertir su dinero, posteriormente se presentó a través su prima GLADYS UGARTE LAGOS, un negocio donde ella trabaja y lo orientó aconsejando que comprara las siguientes propiedad, una (01) ubicada en la Urbanización El Castaño, Calle Los Cedros. N° 30-14, un (01) terreno y ubicado en la misma urbanización, al momento de las transacciones estas fueron canceladas por el ciudadano ERNESTO en cheque del Banco Spark Chase Superior, Washington Mutual por la cantidad de 210.000 $-americanos de la cuenta corriente 3094277883, a favor del ciudadano LUIS FRANK BRAVO, gerente de la empresa INVERSIONES B.P, INTERAMERICANA CA, y depositando en CITYBANK IPC, New York, a la cuenta 9978197372, siendo el ciudadano FRANK quien vendió la maquinaria; pero el agraviado se encontró con la sorpresa que con la visa de turista no podía tener propiedades, a su nombre en el país a los (sic) la imputada GLADYS UGARTE, propuso que utilizara su nombre en representación de su empresa MAQUINARIAS CARONI CA, para adquirir la propiedad, lo cual consta en declaración notariada ante la Notaria Tercera del Estado Aragua, inserto bajo el N° 40, Tomo 20, de fecha 14-02-2008, en la cual la imputada manifestó y dejó plasmada su firma; todos los poderes otorgados a la ciudadana fueron firmados en las notarias de esta jurisdicción, donde se deja constancia que todas esa propiedades pertenecían al ciudadano LAGOS ERNESTO quedando descritos de la siguiente manera: CUATRO (04) MONTACARGAS NUEVOS MARCA ANDINO, MODELO RAN 35 PG, CAPACIDAD 3500 KG, TORRE TRIPLE 189, 4,72 MTS, ADITAMENTO SIDE SHIFTER, COMBUSTIBLE DUAL, CAUCHOS SEDO SOPLIDOS SERIALES 700615845; 70615842, 70615841 у 70615843, POR FACTURA N° 0500 DE FECHA 02-12-2007, SEGUNDO: UN (01) MONTACARGAS NUEVO MARCA ANDINO MODELO RAN 25 PG, CAPACIDAD 2500 KG, TORRE TRIPLE 189 4,72 MTS, ADITAMENTE SIDE SHOFTER, COMBUSTIBLE DUAL, CAUCHOS SEMI SOLIDOS SERIAL 070307553, OTRO MONTACARGA MARCA CLARK, MODELO CMP40L, SERIAL CMP40L-0325-6878KF, CAPACIDAD 4000 KG, LOS CUALES APARECEN A NOMBRE DE MAQUINARIAS CARONÍ C.A, representada en la persona de GLADYS, según FACTURA NÚMERO 0147, DE FECHA 02-08-2007, TERCERO TRES 03 01 MONTACARGAS NUEVOS MARCA ANDINO MODELO RAN 25 PG, CAPACIDAD 2500 KG, TORRE TRIPLE 189 472, MTS ADITEMENTO SIDE SHIFTER COMBUSTIBLE DUAL CAUCHOS SEMI SOLIDOS SERIALES 070409541, 070409540, Y 070409543, SEGÚN FACTURA NÚMERO 0134 DE FECHA 02-08-2007, CUATRO DOS MONTACARGAS MARCA ANDINO MODELO RAN 35 PG, CAPACIDAD 3500 KG, TORRE TRIPLE 189 472, MTS. ADITAMENTO SIDA SHIFTER COMBUSTIBLE DUAL, CAUCHOS SEMI SOLIDOS SERIALES 070409552 Y 070409550, SEGÚN FACTURA NÚMERO 0133, DE FECHA 02-08-2007. QUINTO: UN (01) MONTACARGAS USADO MARCA CLARK MODELO CMP04L, CAPACIDAD 4000 KG, SERIAL CMP450L-0323-6878KF CON DOS BOMBONAS DE LPG, SEGÚN FACTURA 0082 DE FECHA 09-04-2007, SEXTO: UN MONTACARGAS NUEVO MARCA CLARK, MODELO C25L, CAPACIDAD 2500 KG, TORRE TRIPLE, 189 4,72 MTS, ADITAMENTO SIDE SHIFTER, COMBUSTIBLE LPG, CAUCHOS SEMI SOLIDOS, SERIAL P232L-0029-9663CNF Y OTRO MONTACARGAS NUEVO MARCA CLARK MODELO C25L, SERIAL P232L-0029-9663CNF SEGÚN FACTURA NÚMERO 0069, DE FECHA 13-03-2007, todo caminó bien durante unos meses, esas maquinas estaban arrendadas a compañías grandes, como General Motors, todas las cuentas de operación del negocio eran administradas por la ahora acusada GLADYS UGARTE, representante de la empresa CARONI CA, quien tenía el control, había un arreglo verbal que ella cobraría diez mil bolívares, mensual como comisión y representación de la empresa, el agraviado recibía la renta de los montacargas, por un monto de cinco mil bolívares por cada montacargas posteriormente él noto irregularidades en los pagos que le hacía porque el cheque venía a su nombre personal y no de la empresa, en dos 2 meses la relación se quebró, luego el ciudadano LAGOS arregló su situación legal dentro del país donde solicitó la devolución de sus bienes siendo entregado por la imputada la casa, el lote de terreno el vehículo y solo ocho de estas maquinarias, y seis no fueron devueltos a su propietario, asimismo es de mencionar que la ciudadana GLADYS UGARTE había pedido prestado al ciudadano ERNESTO la cantidad de 25000 dólares y puso en garantía dos montacargas de su propiedad siendo que nunca canceló el dinero ni hizo entrega de esos dos montacargas los cuales son un montacargas marca FORKLIFT TOYOTA, MODELO 02-6FGU30, SERIAL 60820, Y UN MONTACARGAS MARCA FORKLIFT TOYOTA, MODELO 42-6FGU25 SERIAL 64824. Y cuando este quiso retirar las maquinarias ella se negó a entregarías ante esa circunstancias se presentó aquella ante el tribunal del Estado Aragua, donde el Tribunal verificó la información remitiendo al Ministerio Público para su investigación es de mencionar que el juez en su oportunidad ordenó a la ciudadana GALDYS UGARTE, que no podía mover las maquinarias del galpón hasta solucionar todo el conflicto, y la misma desobedeció la orden del juez, trasladándonos cuatro de las maquinarias del galpón las cuales no indica exactamente su ubicación, solo se sabe que dos están en Caracas, por lo que considera esta representación fiscal que la imputada se encuentran involucrada en la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal...".
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En este orden de ideas, la decisión recurrida arguye, grosso modo, como sustento de la negativa de la pretensión presentada por los apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO HONORES LAGOS, que no se constituyen hechos nuevos que justifiquen una ampliación de la acusación, y que mal puede decretarse medidas de coerción personal, más gravosas, sin que hayan variado las circunstancias, así como tampoco, puede ordenarse la devolución de los presuntos objetos pasivos del delito, por cuanto está en pleno desarrollo el debate oral, y mal puede adelantarse opinión entorno al reconocimiento del derecho patrimonial reclamado.
DE LA CAUSA PETENDI
De una revisión del iter procesal, se puede constatar en la Pieza IV a los folios 139, 140, 141, 143 y 144, el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de marzo de 2018, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y del correspondiente auto de apertura a juicio emitido por éste, asi como de las actuaciones precedentes a los actos procesales en cuestión, que el ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, no presentó acusación particular, luego que la Fiscalía 27º del estado Aragua, presentara su acusación formal en fecha 17 de febrero de 2018.
Tal omisión, tiene un primer efecto procesal, que es el desistimiento de la querella penal que diera inicio a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 279 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
"El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado. Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
(...) 2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la fiscal. (...)".
Continuando las ideas precedentes, tenemos, que al folio 140 de la Pieza IV, se puede leer que el ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, al hacer uso de su derecho a palabra en el decurso de la audiencia preliminar, aduce adherirse a la acusación fiscal, empero, ello merece observar lo preceptuado al respecto en el segundo aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente: "La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la a el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior".
Tenemos, entonces, el ejercicio de un derecho extemporáneamente, aunado al hecho, que en todo caso por tratarte de una adhesión, no adquiere la cualidad de parte querellante per se, y por ende, mal podía presentar una ampliación de acusación, y menos aún promover medios de pruebas, así como ser calificado por la juez en Funciones de Juicio como "parte acusadora privada", a sabiendas que no ostentaba esa cualidad, por no haber presentado acusación particular propia.
Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 3632, de fecha 19 de diciembre de 2003, explanó lo siguiente:
(...) Respecto al punto objeto de la controversia la condición de la victima de parte en el proceso penal- estima la Sala preciso señalar que, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal-hoy en su artículo 120-consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, asi lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé
"Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal..."Y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el articulo 118 eiusdem, que establece:
"La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir".
Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.
En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso-incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.
El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante-a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso, pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.
Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo-podrá alcanzar tal condición parte querellante cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del articulo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar. Concluye la Sala que, en los procesos por delitos de acción pública, la víctima mantiene su posibilidad de hacerse parte formal en la misma, sólo cuando presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos exigidos por la ley artículo 326- dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar.
Igualmente, a juicio de la Sala, la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.
Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación podrá entonces adherirse a la acusación fiscal.
Por ello, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, juzga la Sala ajustada a derecho la decisión impugnada por vía de amparo.
Ello es así, por cuanto en el presente caso, la accionante victima que no querelló en la fase preparatoria del proceso penal incoado con ocasión a la muerte de sus hijos de conformidad con el encabezamiento del señalado artículo 327, se adhirió a la acusación que el Fiscal del Ministerio Público presentó contra el ciudadano Virgilio Gerardo Llamozas, en razón de lo cual optó por mantener la condición de víctima -sujeto procesal con participación en el proceso-mas no de parte querellante. (...)".
En cuenta de lo antes expuesto, tenemos, entonces que el Tribunal erró inexcusablemente cuando califica de "parte acusadora privada a quién no presentó acusación particular propia, en el lapso legal previsto para ello en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndosele, interrogar a los testimonios evacuados, y presentar una ampliación de una acusación no presentada originalmente, y ofrecer medios de prueba de los cuales ha tenido conocimiento desde el mismo momento en que inicia el presente procedimiento, situación que violentó crasamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la acusada y su defensa no tuvieron conocimiento en fase intermedia de tales argumentaciones de hecho y derecho, de manera oportuna para haber opuesto las excepciones que a bien considerasen proponerles.
Siendo menester, en este punto, exaltar que en el caso que nos ocupa, los hechos y delitos contenidos en la ampliación de la acusación presentada írritamente, en las dos oportunidades la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, ha resultado absuelta por lo que nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respecto de la misma ha operado la doble conformidad, por lo que el dispositivo del fallo publicado en fecha 20 de diciembre de 2023, relativo a la ABSOLUCIÓN por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es INIMPUGNABLE por disposición expresa del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, es menester, exaltar que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión emitida en fecha 08 de junio de "(...) PRIMERA DENUNCIA:
QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSION ARTICULO 444 ORDINAL 3ª COPP "...En cuenta de lo antes expuesto, tenemos, entonces que el Tribunal erró inexcusablemente cuando califica de "parte acusadora privada a quien no presentó acusación particular propia, en ei lapso legal previsto para ello en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal permitiéndosele interrogar a los testimonios evacuados, y presentar una ampliación de una acusación no presentada originalmente, y ofrecer medios de prueba de los cuales ha tenido conocimiento desde el mismo momento en que inicia el presente procedimiento, situación que violentó crasamente el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto la acusada y su defensa no tuvieron conocimiento en fase intermedia de tales argumentaciones de hecho y derecho, de manera oportuna para haber opuesto fas excepciones que a bien considerasen proponibles..."
A los fines de dar respuesta a la primera denuncia, este órgano Colegiado procede en primer lugar a desarrollar que la acusación particular propia es la posición de una persona que funge como víctima por medio de la cual acusa penalmente y bajo las formalidades de ley a quien haya cometido un hecho punible, siendo menester destacar que para el cumplimiento de la garantía de acceso a la justicia, así corno la garantía de "protección y reparación' a la víctima, es que este sujeto procesal se encuentra facultado para acceder y actuar directamente en el proceso penal, con prescindencia del Ministerio Público, en el supuesto que este no pueda hacerlo oportunamente, bajo los requerimientos. establecidos en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal siendo el articulo 309 eiusdem, el siguiente: La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida...".
Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras, palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo" (esto es el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
Esto se trae a colación, al hacer una revisión y constatar que la víctima no presentó acusación particular propia, por lo tanto no puede ser calificada como parte acusadora privada como lo reitera la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en las diversas actas del debate de juicio oral y público que fue llevado a cabo, y tampoco puede entonces presentar la ampliación de la acusación en el proceso penal, el cual versa cuando el Fiscal del Ministerio Público teniendo facultad para ello, amplia su solicitud o requerimiento por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados anteriormente en la acusación los cuales modifiquen la adecuación típica por una agravante o la pena, la ampliación puede realizarse en cualquier momento del debate y tiende a impedir que la sentencia atribuya hechos no contenidos en aquél, tal acto debe existir en virtud del derecho de defensa y correlación objetiva entre las partes para un proceso penal justo y equitativo.
(...) En relación a la jurisprudencia antepuesta, tenemos, que la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, emitió un mal pronunciamiento en la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Cuando admitió la ampliación de la acusación (...).
(...) Como es de ver, la Juez A-QuO, Considero que la víctima puede ejercer la ampliación de la acusación solo por el hecho de haber asistido a todos los actos del proceso sin seguir los lineamientos a los que se refiere el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, es así como se determina, el incorrecto proceder de la Juzgadora A-Quo como fue expuesto en líneas anteriores pues presenta una contradicción a lo estipulado en la Ley Adjetiva Penal y los criterios jurisprudenciales emanados por los máximos intérpretes de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR la primera denuncia planteada la recurrente Y ASI SE DECIDE.(...)". De conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de prueba.
1) Acta de continuación de juicio oral y público de fecha 03 de diciembre de 2025. a cuyo término el jurisdicente a quo advirtió a las partes, que dentro de los tres (03) días siguientes, procedería a pronunciarse en relación a las pretensiones incidentales que las partes habían presentado, documento que es legal, licito, útil, necesario y pertinente, a los efectos de determinar la extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación, por cuanto las partes se encontraban a derecho para el día 04 de diciembre de 2025. Inserta en el folio 96 de la Pieza X.
2) Diligencia presentada por el abogado JOSÉ ARAUJO, en fecha 07 de enero de 2026, mediante la cual solicita copia certificada de la decisión recurrida, documento que es legal, licito, útil, necesario y pertinente, a los efectos de determinar la extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación, por a través de la misma se encontraba debidamente notificado de la misma, y siendo que era el único sujeto procesal que tenía el interés procesal para recurrir, a todo evento el lapso de interposición corría desde esa oportunidad. Inserta en el folio de la Pieza X.
3) Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de marzo de 2018, documento que es legal, lícito, útil, necesario, y pertinente por cuanto comprobará objetivamente la falta de cualidad del ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, como parte querellante, pues como se puede leer de los dispositivos adoptados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tan sólo fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. Inserta al folio 139 de la Pieza IV.
4) Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha 09 de marzo de 2018, documento que es legal, licito, útil, necesario, y pertinente por cuanto comprobará objetivamente la falta de cualidad del ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, como parte querellante, pues como se puede leer de los dispositivos adoptados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tan sólo fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. Inserto al folio 141 de la Pieza IV.
5) Primera ampliación de la acusación presentada en fecha 07 de julio de 2018. por la representación judicial del ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, la cual es ratificada en la continuación del día 25 de octubre de 2021, documento que es legal, lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto adminiculado con la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, demuestra la contravención del ordenamiento jurídico, llevada a cabo por la juez a quo, incurriendo en un error in procediendo al permitirle tal actividad a una parte que no ostentaba la cualidad de parte querellante. Inserta del folio 170 al 194 de la Pieza IV.
6) Sentencia emitida en fecha 14 de agosto de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se absuelve a la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, de los hechos y delitos contenidos en la ampliación de acusación, documento que es legal, lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto acredita objetivamente que existe cosa juzgada material en relación a dicha pretensión, por cuanto la misma no fue recurrida por los apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO HONORES LAGOS. Inserta del folio 159 al 205 de la Pieza VI.
7) Segunda ampliación de la acusación presentada en fecha 19 de marzo de 2021, por la representación judicial del ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, la cual es ratificada en la continuación del día 25 de octubre de 2021, documento que es legal, licito, útil, necesario y pertinente por cuanto adminiculado con la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, demuestra la contravención del ordenamiento jurídico, levada a cabo por la juez a quo, incurriendo en un error in proceden do al permitirle tal actividad a una parte que no ostentaba la cualidad de parte querellante. Inserta del folio 07 al 13 de la Pieza VIII.
8) Sentencia emitida en fecha 20 de diciembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se absuelve a la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, por segunda vez de los hechos y delitos contenidos en la ampliación de acusación, documento que es legal, licito, útil, necesario y pertinente por cuanto acredita objetivamente que no sólo existe cosa juzgada material en relación a dicha pretensión, por cuanto la misma no fue recurrida por los apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO HONORES LAGOS, sino que adicionalmente opera la doble conformidad, a tenor de lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Inserta del folio 345 al 382 de la Pieza VL
9) Sentencia emitida por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de junio de 2024, documento que es legal, licito, útil, necesario y pertinente por cuanto la misma sentó doctrina en relación al error in procediendo que se traduce en un error in iudicando en el que incurre el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al haber admitido la ampliación de la acusación presentada por los apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO HONORES LAGOS, cuyo contexto es transcrito parcialmente en el capítulo anterior. Inserta del folio 170 al 262 de la Pieza IX.
PETITORIO
Por las razones expuesta, esta representación solicita en primer lugar, ciudadana Juez, con el debido respeto, que el recurso en comento sea declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, y en caso de ser admitido, sean admitidos los medios de prueba aqui promovidos, cuyos originales se encuentran insertos en los folios y piezas que conforman la presente causa, tal y como es indicado en cada items, y apreciado el mérito probatorio de los mismos, y en consecuencia, sea declarado SIN LUGAR en su definitiva, y se ratifique la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2025, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto en el folio noventa y ocho (98) auto fundado de la decisión recurrida, dictada en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
Procede este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la facultad para decidir conferida en los artículos 2, 26, 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Ley; al pronunciamiento de la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG. JORGE PAZ NAVA, y JOSE HERMES ARAUJO FRANCO e inscrito en el Instituto revisión del Abogado bajo el Número 8755 Y 28.031, en su carácter de DEFENSA y representante del ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, titular de la cédula de identidade N° E-82.346.913, en su caráter de vítima, mediante el cual por escrito y ratificado en audiencia de fecha 22-05-2025 en audiencia de continuación de juicio y consta en autos; mediante la cual, peticiona a este Tribunal, lo siguiente:
El suscrito. ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, racional de la República de Chile, mayor de edad, con mía permanente en Venezuela, cedulado N° E-82346.913, con el carácter de VICTIMA, y con DOMICILIO Y SIDENCIA PROCESAL en la Urbanización El Castaño Calle Los Cedros, Casa N° 30. Maracay Estado Aragua camente ASISTIDO, por el Doctor JORGE PAZ NAVA cedulado NV-2.867.960, Inpreabogado N° 8755 (1972) Doctorado en Derecho Penal, y ESPECIALISTA en CASACIÓN PENAL (1976), correo electrónica dom.com, con DOMICILIO PROCESAL en la Calle Boyacá, EDIFICIO CENTRO DE OFICINAS UNO 7. Oficina N° 73, Maracay, Estado Aragua, y también el Apoderado y Abogado en ejercicio, Dr. JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, cedulado N V-9.174.898, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.031, commosecrónicoaraujofrancohermes@gmail.com, con DOMICILIO PROCESAL en la Avenida Bolívar, entre Boulevard Pérez Almarza y Calle Vargas, Centro Comercial EDISON, Piso 1. Oficina N 2, Maracay, Estado Aragua, con el carácter de DEFENSOR, ante su Despacho acudimos, como competente Tribunal, de conformidad con los Artículos 134 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y Articulo 257 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, para AMPLIAR Y EXTENDER nuestra QUERELLA, en consonancia con la ACUSACIÓN FISCAL le cual presento, en los siguientes términos legales, procesales y sustantivos.
TITULO I
PUNTO PREVIO A LA AMPLIACIÓN
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
ARTICULO 334 COPP, invocamos su aplicación en esta fecha, cuando discurre EL JUICIO oral y público; dice así:
“Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones el Ministerio Público o el QUERELLANTE podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho a circunstancia, modifica la calificación jurídica e la pena. Del hecho objeto del debate (subrayado y negrillas nuestras)
Continuando, el contenido del señalado artículo, dio Se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, Y SE INFORMARA A TODAS LAS PARTES, QUE TENDRAN DERECHO A PEDIR LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO PAS ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa Cuando este derecho sea ejercido, El TRIBUNAL SUSPENDERA EL DEBATE por un plazo que fijara prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa (Subrayado, mayúsculas y negrillas nuestras).
Articulo 257. CONSTITUCIÓN NACIONAL que consagra:
EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los mandes y adoptaran un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Negrillas y mayúsculas nuestras)
Desde ahora, Invocamos la aplicación de estas normes. Con la ampliación de la acusación focal departe nuestra, como querellantes
Los hechos de la ampliación, quedaran comprendido AUTO DE APERTURA A JUICIO Pedimos a la Fiscalía, que acoja nuestra ampliación y al mismo teme haga su propia ampliación, Esta delictiva historia comenzó, en los primeros días del mes de septiembre del año 2005 cuando yo realice mi primer viaje a Venezuela, y visité a exprima GLADYS UGARTE LAGOS Quien, para ese tempo y atería varios años viviendo en Venezuela, dedicada con su empresa “MAQUINARIAS CARONICA. Dar en mendo MONTACARGAS. Yo tenía la intención de radicarme a vivir en Venezuela, para montar algún negocio
Yo de vez en cuando, hablaba con ella por teléfono y en esas conversaciones, le manifesté, que tenis es intención de venir a vivir en Venezuela, para invertir en Venezuela Alta me expuso que, como extranjero, no podía hacer negocios, ni tener cuentas en bancos. Entonces te prima GLADYS UGARTE LAGOS, muy gentil, me ofreció que ella podría ayudarme hacer de mi intermediaria, para que yo pudiese invertir mi dinero en Venezuela, sin ningún interés de su parte, mientras yo podía regularizar mi situación y estadía legal para vivir, invertir y trabajar en Venezuela. El dinero que yo quería invertir en Venezuela, era el fruto de mis ahorros de 40 años, como trabajador de la empresa de TRANSPORTE AÉREO FEDERAL EXPRES situada en California, Estados Unidos de América. All me hice ciudadano de los EE.UU AA
Mi prima me ofreció toda su ayuda personal, y de su empresa, para que yo me viniera a trabajar e invertir mis ahorros en Venezuela, y vivir de ese trabajo. Debo decir que deposité toda mi confianza, en la prima GLADYS UGARTE LAGOS, por tratarse de mi pariente (prima) consanguínea, por el lado del apellido LAGOS, de mi madre Mi prima, ya tenía experiencia en Venezuela, en el negocio de arrendar vehículos montacargas. Parte importante de mi capital ahorrado en dólares, que traje de USA-California, lo invertí, a través de su persona, confiando en ella.
En prueba de la confianza depositada en la prima, ella me indicó, con su Abogado de confianza, Abogado Álvaro Ochoa Niño, que era necesario e importante, para facilitar las operaciones mías en Venezuela, que yo le OTORGARA un PODER AMPLIO, sin límites, para comprar y vender en Venezuela. Para tales fines, me ofreció los servicios jurídicos de su Abogado de máxima confianza Abg. Álvaro Ochoa Niño
OTORGAMIENTO DEL PODER TOTAL A GLADYS UGARTE LAGOS.
Con fecha 15 de septiembre 2006, LE OTORGUE A GLADYS UGARTE LAGOS UN PODER AMPLIO, sin limitación, con los propósitos antes explicados, poder que fue redactado por el citado Abogado, y otorgado en la fecha indicada, ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, a cargo del Abogado Alfredo Matute Gil, el cual fue firmado el 15/09/2006 anotado bajo el N° 25, Tomo 162: Libros de Autenticación. En estos términos, di mi total confianza. Respeto y credibilidad en mi pariente Gladys Ugarte Lagos, Se inició mi RADICACIÓN para vivir, invertir y trabajar en Venezuela, con la ayuda de mi prima.
ADQUISICIÓN DE BIENES
Continuando el avance del trabajo proyectado por mí en Venezuela, por RECOMENDACIÓN Y GUÍA DE MI PRIMA GLADYS UGARTE LAGOS con fecha 16/10/2006 adquirí a nombre de Gladys Ugarte Lagos, un inmueble en la Urbanización El Castaño, registrado bajo el N° 25. Foros 200 at 204, Protocolo Primero, Tomo Ill, Municipio Girardot, Maracay, el cual nos vendió Luis Tabares Hernández.
Con fecha 12/04/2007 por recomendación de mi prima, adquirí a nombre de mi prima Gladys Ugarte Lagos, según el plan acordado, un inmueble ubicado en la Urbanización “Centro Residencial El Castaño de Maracay, N 14, Manzana 30. Registro Público del Primer Circulito, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Dicha negociación quedó registrada, bajo el N° 24, Folios 176 al 180, Protocolo Primero, Tamo Primero. Dicho inmueble me fue vendido, por el Señor Luis Tabares Hernández.
Con fecha 17/08/2007, adelantando el plan de trabajo, adquirí a nombre interpuesto de mi prima GLADYS UGARTE LAGOS, por la confianza depositada en ella, un vehículo Chevrolet, Placa DCP 35K, Impala, año 2007
Todos esos bienes, inmuebles y muebles, se pusieron a nombre de mi prima GLADYS UGARTE LAGOS. INSPIRACIÓN DE CONFIANZA que el medio como pariente prima, y según lo convenido con ella, por la a través de su persona, hasta tener permiso legal para acero yo mimo explicación que me dio de que yo como extranjero, no podase negocios en Venezuela Pero que podía hacerlos
ASI NACIÓ MI RELACIÓN NEGOCIAL de plena confía en mi prima, para poner a su nombre a nombre Seiscientos Mil dólares americanos aproximadamente, producto de todos los ahorros de mi vida de trabajo en de su empresa “MAQUINARIAS CARONI CA”, cantad de bienes, que alcanzaron una inversión old California, USA
Hechas estas negociaciones, por la confianza en el depositada, que me ofreció mi pariente, poniendo todos esos bienes a su nombre, y a nombre de “MAQUINARIAS CARONI CA”, SU TRATO HACIA MI PERSONA CAMBIO, Y comenzó a DISPONER abusivamente de mi dinero, PRODUCTO DEL ALQUILER DE LOS MONTACARGAS: comenzó a apropiarse del dinero producido por el arriendo de los montacargas, por tal razón y luego de mucho hablar con mi prima, y su Abogado, LE SOLICITÉ, traspasar a mi nombre. TODAS MIS PROPIEDADES: la primera entrega de mis ganancias, FUE EL 01 DE MAYO DEL AÑO 2007
Durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007; v enero, febrero, marzo abril del año 2008 (9 meses), no me entregó las cantidades correspondientes a dichos meses Por ello le exigí, me entregara y traspasara de inmediato legalmente, MIS GATORCE (14) MONTACARGAS, y me entregara las cuentas de los meses transcurridos, sin entregarme las cuentas y el dinero de mis ganancias.
TITULO II
DELITOS COMETIDOS EN JUICIO DURANTE EL TRANSCURSO DE TODO ESTE JUICIO.
SEÑORES FISCALES Y JUECES, se entiende perfectamente que, en el curso de esta historia delictiva, de la que he sido víctima por DIECIOCHO (18) AÑOS, (transcurridos, entre el mes de septiembre/2006, a noviembre/2024), HE SIDO ESTAFADO Y HURTADO IMPUNEMENTE, POR GLADYS UGARTE LAGOS, mi prima. Con el perjuicio moral y económico ocasionado a mi persona como VICTIMA, por medio del engaño, su abuso de la confianza depositada en ella, el ERROR al que me indujo, la apropiación de mi patrimonio, el daño a mi patrimonio, con la intención confesada, por los actos y palabras de GLADYS UGARTE LAGOS, y sus varios cómplices, entre ellos, su hijo RODOLFO D’ANGELO UGARTE, para lucrarse con el valor de mis bienes, he sido ESTAFADO, HURTADO Y ROBADO durante 18 años de mi vida, contados desde 06/10/2006, hasta el 07/11/2024, y continúa haciéndolo, descaradamente ante las autoridades judiciales y fiscales.
Con fecha 14/febrero/2008, Gladys Ugarte Lagos, y con su abogado Alvaro Ochoa Niño, logré, que esta Señora, firmara dos (2) documentos notariados, en la Notaría Pública Tercera de Maracay, que son los siguientes.
1) Con documento fechado 14/02/2008, N° 41, Tomo 20, otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay. Firmó un documento UNILATERAL, mediante el cual, me regresó a mi propiedad, los siguientes bienes Al Un Vehículo Chevrolet IMPALA, Placa DCP 35K. B) Una Parcela de terreno ubicada en la Urbanización “Centro Residencial El Castaño, Nº 1, Manzana 23. Municipio Girardot, Estado Aragua, de 946 Mts, y C) Un Inmueble casa quinta con su terreno, ubicada en el N° 14, Manzana 30, Municipio Girardot del Estado Aragua
2) Con fecha 14/02/2008, GLADYS UGARTE LAGOS. Por documento N° 40, Tomo 20, otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay. Estado Aragua, actuando en nombre de su empresa “MAQUINARIAS CARONI, C.A.”, como su Gerente, me regresó documentalmente catorce (14) montacargas, que estaban a nombre de "MAQUINARIAS CARONI, CA, los cuales yo pagué a la empresa vendedora INVERSIONES B.P. INTERAMERICANA, CA. Por la cantidad de Doscientos Diez Mil dólares americanos ($210.000), mediante un cheque del Banco Chase (antes Washington Mutual). En dicho documento ella declaró, que los catorce (14) montacargas, pertenecen a mi propiedad exclusiva Confesión de plena prueba, que le opongo a la acusada
Con el otorgamiento de estos documentos putitions CONFESO, que toda mi narrativa de que la Señora GLADYS UGARTE LAGOS fungiendo como representante legal con poder adquirió esos bienes, para mi pagados a los vendedores, con dinero de mi peculio Prueba palmaria, indtable del convenio que homos cuando me ofreció resolviera mi residencia legal permanente en Venezuela que sería mi representante para comprar los bienes ya con la obligación de regresármelos, cuando yo
De esos catorce (14) montacargas, solo me entregó en físico ocho (6) montacargas, negándose a entregarme, los otros SEIS (6) montacargas restantes, sin ninguna razón legal. Tampoco me entrego, los dos (02) montacargas de la garantía de pago del préstamo Me hurtó también la garantía de pago del préstamo que le hice, de los 25.000 dólares americanos.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Por tal motivo, con fecha 10/02/2009, de urgencia, con la asistencia del Abogado Rafael Valecillos, y con la participación del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con fijación fotográfica, practicamos una INSPECCIÓN JUDICIAL, en la Avenida Bolívar Oeste de Maracay, N° 260-1, en la cual, el Tribunal hizo constar los siguientes hechos 1) Que fuimos recibidos, por Gladys Miguelina Ugarte Lagos, como encargada de “MAQUINARIAS CARONI, CA”, identificada con cedula N° 12.137.053. 2) Que en el local donde se constituyó el Tribunal, funciona “MAQUINARIAS CARONI, CA.”. Rif J-31080548-2: 3) Que en la dirección supra indicada, se encontraron seis (6) montacargas, que fueron identificados por el Tribunal en el acta, y que cinco (5) estaban en funcionamiento, y uno, marca CLARK: MODELO 4000 Kg-CMP402; serial CPM450L-0325-687KF, NO ESTABA EN FUNCIONAMIENTO: 5) Según lo dicho por la notificada, SOLO de seis (6) montacargas, es PROPIETARIO ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, tres (3) marca ANDINO 2.5; y uno (1) CLARK 2.5 Kg: y dos (2) CLARK CMP401 uno de ellos estaba desarmado,
En el punto sexto (5) de la Acta de Inspección Judicial, mi Abogado Asistente, dejó constancia, de que GLADYS UGARTE LAGOS, RECONOCIÓ, que los seis (6) MONTACARGAS encontrados en el galpón, SON PROPIEDAD DE ERNESTO HONORES LAGOS, y que la Señora Gladys Ugarte Lagos, INSISTE en continuar alquilando los montacargas, y quedándose con mi dinero, por ello se le prohibió en ese acto, el uso Y arrendamiento de los seis (6) montacargas, el Tribunal dejó constancia, de que mi Abogado, se reserva las acciones penales, para RECUPERAR los seis (6) montacargas, por la negativa de la Señora Gladys Ugarte Lagos, a entregarlos en ese momento. Momento de consumación, del delito de hurto de mis montacargas.
TITULO III
MI QUERELLA COMO VICTIMA.
Para la fecha 12/02/2009, en el Tribunal de Control, consigné una QUERELLA, contra GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, por el DELITO DE FRAUDE Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, la cual fue admitida, en fecha 19 de enero del año 2010.
Tomaremos entonces, como la fecha de consumación, de los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, el día 10/02/2”09, por ser la fecha en que el Tribunal de Municipio Girardot, encontré en su poder, y de “Maquinarias Caroní, C.A”, en la INSPECCIÓN JUDICIAL, los SEIS (6) MONTACARGAS, de mi propiedad, los cuales se negó a entregar en presencia del Tribunal, MOSTRANDO EL MÁS ABSOLUTO DESPRECIO, en ofensa de la autoridad pública (JUEZ), estando en ejercicio de sus funciones (Agravante)
AGRAVANTE: Actuando también la acusada, en ofensa, desprecio y respeto, por la dignidad, la edad que merezco como ofendido, y como su primo, a quién engañó, con la más absoluta prepotencia, por ser mi pariente en segundo grado de consanguinidad.
No olvidemos señor Juez Israel David López, que esta Señora, como mi prima, me infundió CONFIANZA en ella, en su experiencia, y por ser mi prima, hija de mi tia, hermana de mi madre. En base a esto, logrado esto, Procedió, A CONSUMAR LOS OTROS DELITOS.
TITULO IV
ÚLTIMA FECHA EN QUE VI MIS MONTACARGAS 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2009. ESTABAN EN SU PODER.
Tampoco olvide, que la última vez que montacargas, los mismos estaban en su poder personal y en el local de domicilio de su empresa “MAQUINARIAS CARONE CA que, para el 15 de mayo de Gerente por la causales decima y trastorna, siguen elemento mercantil de creación de dicha empresa año 2004 mi timadora, y ofensora, era PROPIETARIA UNICA, de la empresa “MAQUINARIAS CARONI CA registrada bajo el N° 40. Tomo 48-A, de fecha 10/10/2000 Empresa pirata, fuera de la ley, nunca publicada en mas menos consignada la publicación en el expediente del Registro Mercantil de Aragua y por tanto INEXISTENTE, por mandato del Artículo 219 del CODIGO DE COMERCIO de Venezuela, vigente desde el 2/1955
La directa persona fáctica respónsatele, de la desaparición de los seis (6) montacargas, es la acusad GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, pues la última vez que se supo de la existencia de los montacargas, estaban en su poder, y nunca quiso entregármelos. Se lama momento consumativo del hurto de los SEIS (5 MONTACARGAS, según el mandato legal, de los ARTICULOS UNO (1), Y DOS (2), agravantes de la consumación del delito de HURTO DE VEHÍCULO, según la “LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS”, con una pena de prisión, de 4 a 8 años, agravado, con la posibilidad, por las agravantes, de que SE LE APLIQUE LA PENA MÁXIMA de 16 años de prisión. A esta penalidad, hay que sumarle, las penas de los otros cinco (5) delitos, que suman aproximadamente, una pena total, de casi 25 años de prisión, lo cual demanda, PRISIÓN INMEDIATA, de la acusada por efectos de la Ley.
TITULO V NUESTRA AMPLIACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL
Pues bien, por disposición del Artículo 334 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, antes invocados, procedemos a presentar una AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en los términos que de seguida pasamos a narrar
A los específicos fines, de la explanación explicativa de la AMPLIACIÓN de la ACUSACIÓN FISCAL, vamos a partir en DOS TIEMPOS, la duración del tiempo que ha transcurrido en el proceso, en la CONSUMACIÓN de estos hechos punibles, PLURIOFENSIVOS, y de carácter PERMANENTE ALGUNOS, que mes por mes, consuma la acusada GLADYS UGARTE LAGOS y sus cómplices. Todo esto, porque el tiempo criminis, CAMBIO, LA CALIFICACIÓN DE ALGUNOS DELITOS, como el HURTO DE LOS VEHÍCULOS (LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS), y el FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Y LA POSTERIOR UTILIZACIÓN del documento FORJADO; y la apropiación indebida calificada, y continuada de los dineros del arriendo, todos del Código Penal.
1. EL PRIMER ESPACIO DE TIEMPO, lo vamos a ubicar, entre septiembre del año 2006, y el 18 de enero del año 2010, ambas fechas inclusive. Fecha anterior, a la fecha 19 de enero del año 2010. Fecha en que el Tribunal Penal de Control, ADMITIÓ mi querella
B. EL SEGUNDO ESPACIO DE TIEMPO, lo vamos a ubicar, partiendo de la fecha 19 de enero del año 2010, por ser la fecha de ADMISIÓN, de nuestra QUERELLA primaria, el cual tiempo ha comido, hasta la fecha de esta escritura de AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, Y CONTINUARÁ CORRIENDO, mientras la acusada, continúe disponiendo libremente de los seis (6) montacargas de mi propiedad, dándolos en arriendo, y tomando para su PROVECHO PERSONAL, el dinero que produce el arriendo de mis montacargas, y eso es DELITO CALIFICADO Y CONTINUADO
Los delitos del primer espacio de tiempo se consumaron, contra la persona del suscrito ERNESTO HONORES LAGOS. Como ÚNICA VÍCTIMA, en tanto cuanto, estos vanos hechos punibles concurrentes, no estaban en conocimiento del Min Público, y las autoridades judiciales tribunalicias competentes en el Estado Aragua tomando en cuenta, que mi querella fue ADMITIDA el 19 de enero del año 2010, por el Tribunal Il de Control.
Me refiero entonces, a los delitos antes consumados, en el primer espacio de tiempo inductor, de los demás delitos posteriores consumados, y que son los siguientes delitos:
1) ARTICULO 462 DEL CÓDIGO PENAL, figura rectora del delito de ESTAFA y otros fraudes, que dice así:
“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otor,
INDUCIENDOLE en error, procure para sí O para otro, un provecho injusto con perjuicio ajeno, La pena será de dos a seis años (Negrillas y mayúsculas mías)
Por su parte, el numeral 2. APARTE ÚNICO, del Artículo 462 del CÓDIGO PENAL, señala que 2 infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario, o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad (prohibición a turistas de hacer negocios en Venezuela)
La acusada GLADYS MIGUELINA LIGARTE LAGOS venta de UTILIZO condición familiar, para ganar TODA MI CONFIANZA as concordancia de que le otorgara un PODER AMPLIO que redacts Abogado de contra ALVARD OCHOA NIÑO, dandi plenas facultades, para comprar y vender bienes inmuebles y muebles de mi propiedad El otorgamiento de este poder, prueba a saciedad deposité en ella toda mi confianza (Prustia de mi confianza en ella).
Así, ella me busco lo que primero que yo necesitaba comprar UNA CASA con su terreno en el castaño de Maracay, UN TERRENO, para engorde Y UN VEHICULO movilizarme en Venezuela Yo tenía necesidad de comprar esos bienes para establecerme en Maracay Venezuela para abrir operaciones y producir.
Todos los bienes inmuebles y muebles incluyendo PODER GENERAL que le otorgue con TODA CONFIANZA, se firmaron y se obtuvieron todos los bienes entre las fechas 15 de septiembre 2006, y la fecha 30 de diciembre 2008. PERO DE MANERA EXTRAÑA, LA ACUSADA NUNCA LO USO.
Señores del Tribunal. Y Señores Fiscales del Min Público, ésta es la PRUEBA MAS EVIDENTE Y NOTORIA, de que yo creí y deposite toda mi confianza en mi prima, y prácticamente invertí todos los ahorros de trabajo de toda mi vida, Con toda la ayuda que me franco y por ser mi prima de una hermana de mi madre cont. Plenamente en ella, y la experiencia que me aseguró tener en negocios en Venezuela, con montacargas y prestación de servicio de montacargas.
Pero ella ABUSO DE MI CONFIANZA, de mi parentesco de mi aprecio, de mi credulidad en su ofrecimiento de ayudarme a establecerme en Maracay, Estado Aragua, Venezuela pero en el tránsito del camino, con DESCARADA Y DESMESURADA FALACIA, decidió de manera expresa, QUEDARSE con todos los bienes compré a su nombre y a nombre de “MAQUINARIAS CARONI, C.A. SE TRASMUTÓ a ella, mi propiedad, para Hacer suyas las cosas, abusando de la total confianza que deposité en ella, hasta otorgarle UN PODER TOTAL LA ACUSADA ME EXPLICÓ, que yo como extranjera, no podía comprar inmuebles en Venezuela, que no podía tener cuentas en banco, que no podía comprar vehículos, me informó, que esa era una orden del gobierno me convenció, de que mientras yo tramitaba la legalidad de mi permanencia en Venezuela, todos los negocios y compras, debía hacerla a través de su persona, que si estaba autorizada para hacer negocios en Venezuela, pues ya tenía una empresa registrada en Venezuela.
Yo creí en su palabra, y en su parentesco familiar conmigo. Pero obviamente sorprendió mi buena fe, se valió de la familiaridad, y ME INDUJO EN ERROR, y por ello, yo le otorgue UN PODER AMPLIO, para comprar y vender, a través de ella, los bienes adquiridos, a su nombre, con mi dinero.
Fue así, como con mi dinero, compramos, casa terreno, automóvil para mi uso, y 14 montacargas, para dedicarlos, a dar en arrendamiento, a través de su empresa fantasma “MAQUINARIAS CARONI, CA. Empresa, que ahora reciente descubrí, hace unos días, en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, que es una FALSA EMPRESA, con 24 años de haber sido registrada, pero que OPERA fuera de la ley, de Impuesto sobre la Renta fuera del Código de Comercio; no paga impuestos sobre la renta al Fisco Nacional; no paga Seguro Social, no paga impuestos al Fisco Municipal, y no consigna sus declaraciones de renta de GESTIÓN COMERCIAL mensuales; no paga el INCES; no cumple con la Ley del Trabajo, no paga al SENIAT.
Obviamente señores del Tribunal, y del Min Publico, la acusada, tenía UN ENTRAMADO FALSO (fachada), para sacar provecho propio, con mi perjuicio, al haberme INDUCIDO EN ERROR, al no tener bienes propios de ninguna especie, PARA PODER RESPONDER de sus ARTIMAÑAS y engaños en mi contra, y de cualquier otra personal, que cayera en sus redes.
Son aplicables a este delito de estafa, las agravantes del Artículo 77 del Código Penal, Ordinales 17 (ser bien hechos de la acusada), 9 (obrar con ABUSO DE CONFIANZA); 13 (ejecutar el delito con desprecio y ofensa de la autoridad judicial, donde ésta ejerza sus funciones, caso Tribunal de Municipio, caso Tribunal de Control, caso Tribunal de Juicio); 8 (abusar del parenteignominia o los efectos del delito); 6 (emplear astucia), 5 (obrar con premeditación); 1 (ejecutar el delito con ALEVOSIA, a traición y sobre segura).
TITULO VI COMPRAS DE LOS BIENES
Para la fecha 2 de diciembre del año 2007, ya hablamos comprado, LA CASA Y TERRENO; EL TERRENO SOLO, EL VEHÍCULO CHEVROLET, Y SIETE (7) de los 14 MONTACARGAS, para comenzar a producir con el arriendo.
Por la administración y colocación alquiler de los montacargas, ACORDAMOS para ella UNA COMISIÓN, de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.) mensuales, que podía descontar, con la rendición mensual de cada mes
Como antes dije, para la fecha 02 de diciembre de 2007, ya habíamos comprado, y estaban en su poder, o de "Maquinarias Caroní, C.A.", 7 montacargas, que ya estaban dados en arrendamiento.
Por ello, durante los meses de enero a octubre del año 2008 (10 meses), comencé a reclamar a Gladys que me rindiera cuentas del arrendamiento de los montacargas. Luego de muchos reclamos de la rendición de cuentas, por el arrendamiento de mis montacargas, la acusada me rindió una cuenta, para la fecha 13 de octubre de 2008, correspondiente, a los meses de mayo, junio y julio del año 2008 (tres meses), con retardo de casi diez meses.
La cuenta rendida por la acusada, fue por la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 228.481.44) En dicha cuenta, debía entregarme, la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 184.000,00)
PRIMER DELITO CONCRETO.
Pero solo me entregó, la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Trescientos Treinta Nueve Bolívares con once céntimos (Bs. 125.339,11). Con el entrampado que me hizo el 13/10/2008, SE APROPIÓ INDEBIDAMENTE DE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 59.210,40), discriminados así: (Primera consumación, del delito de apropiación indebida calificada).
Bs. 30.000.00 Por 3 meses de COMISIÓN, por 3 meses de arriendo.
Bs. 2.987,60 Por regalos a desconocidos, no autorizados.
Bs. 20.000,00 Por un pago FALSO a Teresa Mallorquin, por una supuesta deuda mía,
Bs. 4.400.00 Pagados a sus contactos del año 2007, sin causa conocida, no
Autorizada.
Bs 3.808,80 Pagados a sus contactos del año 2007, sin causa conocida, no
Autorizada. Por un pago de Impuestos Municipales, de origen desconocido (no de mi obligación).
Por consecuencia de estos FALSOS DESCUENTOS, ejecutados por la acusada, con abusos, desmanes, falacias, fraudes, trampas y APROPIACIÓN INDEBIDA DE MI DINERO, ocurridos en la rendición de cuentas, del convenio que acordamos, le comuniqué, que no continuaría el convenio con ella, y con su empresa "MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.", por lo cual le exigí, la entrega inmediata de los restantes seis (6) montacargas de mi propiedad, que aún tenía (tiene) en su poder, y en poder de su compañía "MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.,, con capital social total de su propiedad, por compra que hizo de 2.500 acciones, el 03 de abril de 2001, al accionista JUAN LÓPEZ TORRENTE. Desde esa fecha, ya no había socio, en la supuesta compañía "Maquinarias Caroní, C.A.". (Todas las acciones eran de la acusada). Eso, además, de que no consta en el expediente del Registro Mercantil de esa empresa, que se haya publicado en prensa de máxima circulación en Aragua, el acta constitutiva de dicha empresa, que ahora resulta fallida, fantasma, falacia, fraudulenta al Fisco Nacional, pues tampoco rielan en el expediente mercantil, las declaraciones anuales de pago de impuestos sobre la renta, en 24 años, lo cual es un fraude al Fisco Nacional, que debe interesar, al Fiscal que actúa en este asunto, en defensa de la Hacienda Pública Nacional.
En este caso criminal, de apropiación, la testigo de la defensa, Teresa Mallorquín, declaró, que ella, no conocía a Ernesto Honores Lagos; y que nunca le dio dinero prestado, que eso fue un invento de Gladys Ugarte Lagos, para tomarse ese dinero de mi persona.
TITULO VII
FIN DEL CONVENIO FAMILIAR
Portal causa, con fecha 13 de octubre de 2008, con la fraudulenta rendición de las cuentas, causa supra explanada, CESO (hubo rompimiento) entre GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, y el suscrito, el convenio del arrendamiento de mis montacargas, y le exigí la entrega inmediata de todos mis bienes, en forma contundente, con la presencia del Tribunal Primero del Municipio Girardot del Estado Aragua el 10/02/2009, le ordené, y prohibí a la acusada, que no hiciera USO DE LOS MONTACARGAS, y le exigí, que me los entregara. Pero la acusada, SE NEGO delante del Tribunal, que practicó la Inspección Judicial, el día 10 de febrero del año 2009. En esa fecha se consumo, el hurto de los seis (6) montacargas restantes de mi propiedad, y también se hurto los dos (2) montacargas, que me dio en garantía del pago del préstamo de Veinticinco Mil dólares americanos ($25.000), que le di en préstamo. Me refiero, al hurto, que tipifica, la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Como consecuencia, de toda la presión que le mantuve a GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, su Abogado ALVARO OCHOA NIÑO, la convenció, de que me regresaran todos mis bienes, para evitar juicios innecesarios, y consecuencias peores.
En tal sentido, con fecha 14 de febrero de 2008, GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, otorgó en la Notaria Pública III de Maracay. Los dos (2) primeros documentos, asentados uno, bajo el N° 40, Tomo 20; y otro, asentado bajo el N° 41, Tomo 20, del Libro de Autenticaciones. Mediante el otorgamiento de dichos documentos públicos, regresó a mi propiedad, me devolvió, los siguientes bienes. 14 montacargas allí identificados, que estaban a nombre de su empresa "MAQUINARIAS CARONÍ, C.A."; y en el otro documento, me devolvió el vehículo Chevrolet; la parcela de terreno que no está construida; y la casa y terreno residencia de mi domicilio en la cual vivo, que están ubicados en la Urbanización El Castaño, Maracay.
Con la firma y otorgamiento de los dos (2) documentos, fechados 14 de febrero 2008, regresándome la casa de mi vivienda personal, el terreno sin construcción supra identificado; mi vehículo Chevrolet Impala, de uso personal, y ocho (8) montacargas en físico, del total de los catorce (14) montacargas; quedaron solo por su voluntad en su poder (de Maquinarias Caroní, C.A.) seis (6) de los montacargas de mi propiedad, en contra de mi voluntad; más también quedaron en su poder (Maquinarias Caroní, C.A.), los dos (2) montacargas propiedad de "MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.), DADOS por la acusada al suscrito ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, en garantía prendaria, por el pago de la deuda del préstamo personal que le facilité, por 25 mil dólares americanos, siempre por la confianza QUE DEPOSITÉ en mi prima, GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, ESTA ES OTRA PRUEBA INDUBITABLE, de que deposité en mi prima, toda mi confianza, mis bienes y deseo de ayudarla. Este fue UN HURTO DE LA LEY ESPECIAL DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, pues los dos montacargas, estaban en mi poder documentalmente, como garantía del préstamo personal que le hice. Pero también se los hurtó, para nunca pagarme el préstamo que confiadamente le concedí, hasta la fecha.
PLENA PRUEBA
CON LA DEVOLUCIÓN de los bienes supra descritos, cumplida por la acusada GLADYS UGARTE LAGOS, con el otorgamiento de los dos (2) documentos notariados, de fecha 14 de febrero del año 2008, ante la indicada Notaría Pública III de Maracay, confesó plenamente la acusada, que los aludidos bienes muebles, e inmuebles, SI SON DE MI EXCLUSIVA PROPIEDAD; y con el contenido de la Inspección Judicial, practicada en "MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.", quedó plena prueba, de la consumación del hurto de los ocho (8) montacargas, los seis (6) de mi propiedad, y los dos (2) que me dio documentalmente, en GARANTÍA del pago del préstamo supra señalado de los 25.000 dólares americanos. Equivalentes a esta fecha, a la cantidad de 1.150.000,00 Bolívares.
TITULO VIII
EL CONTRADOCUMENTO DELICTIVO
FORJADO PARA HACER PRUEBA EN SU FAVOR
EN ESTE JUICIO PENAL.
Pero, además, con esa devolución, CON LA CONFESIÓN DOCUMENTAL PÚBLICA NOTARIADA, está plenamente probado, que los bienes son de mi propiedad, pero, además, queda probado el hurto de los ocho (8) montacargas. Documento, que son plena prueba de la consumación del hurto; que, en un primer momento de arrepentimiento, aminoró el daño económico y moral inicial en mi contra, que, con su conducta delictual, abusiva, timadora, fraudulenta y engañosa, ocasionó en mi patrimonio personal, con la estafa inicial, con la que me indujo, a ser víctima, de los demás delitos que le imputo en esta escritura.
PERO AL MISMO TIEMPO DESTRUYÓ TAL BENEFICIO, con el forjamiento del CONTRADOCUMENTO, que otorgó en la Notaría III de Maracay, el 24/01/2010, intentando REVOCAR LA DEVOLUCIÓN DE LOS MONTACARGAS, documento que es evidencia penal en su contra, y que utilizó en su beneficio en este procesa penal firme, que pretendió destruir el anterior. Por Dios, que el Tribunal, no guarde silencio, sobre este comportamiento delictual, DESAFIANTE. Esta conducta criminal, ES INÉDITA.
TITULO IX
EL DOLO Y EL ARREPENTIMIENTO CONSTITUTIVO DEL DELITO
Su Señoría, pero el otorgamiento de los documentos del comento anterior, NO ESTUVIERON PRECEDIDOS de la constricción de su conciencia, de honestidad, de ética, de lealtad y respeto de la consanguinidad familiar, que utilizó la acusada, para engañarme, y apoderarse de mis bienes, con DOLO ALEVOSO. Premeditado, preparado y mal aconsejada, por otro Abogado WINNIMBERG GARRIDO. Inpre N° 94.564, ubicado en Cagua, SE ARREPINTIÓ, y con una conducta delictiva, alevosa, retadora a la JUSTICIA PENAL, y escandalosa, con fecha 24 de enero 2010, ante la misma Notaria III del Estado Aragua, la acusada GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, CEDULA V-12.137.053, presentó ante la misma Notaria III, de Maracay, UN NUEVO DOCUMENTO DELICTIVO, con el cual, con el "supuesto poder", de dueña de la justicia, una especie de Reina, REVOCÓ EL ANTERIOR DOCUMENTO, y afirmó lo siguiente:
"Dejo formalmente sin efecto, en todas y cada una de sus partes, la DECLARACIÓN que consta de documento Notariado, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, inserto en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el N° 40, Tomo 20, de los libros correspondientes, siendo ahora mi deliberada voluntad, declararlo sin ningún efecto, como si jamás hubiere existido .." (Subrayado, Mayúsculas grandes, y negrillas mías).
De esta forma sediciosa, bochornosa, tan fuera de la ley, fuera de la legalidad, desleal, fuera del respeto a las autoridades policiales, Min Público, sistema de autoridades de justicia de Venezuela, mediante la agresión brutal, a los estamentos de la justicia, REVOCÓ, el documento antes otorgado por ella, donde me regresó la propiedad de los 16 montacargas, de mi propiedad, otorgado el 14/febrero/ del año 2008, anotado bajo el N° 40. Tomo 20, otorgado, ante la Notaria Pública III de Maracay.
Con el identificado documento, otorgado por la acusada el 24 de enero de 2010. (ya había juicio penal, desde el 19 de enero del año 2010), decidió DESPOSEERME, DESPOJARME, de la propiedad de mis 16 montacargas, intentando regresarlos a su redil, con el más absoluto desparpajo y desprecio por las autoridades y leyes de Venezuela. Una grosera haría a la justicia, una insolencia, POCAS VECES VISTA, en JUICIO. No he leído un libro, con un caso como este.
Tiene esta señora, Señor Juez, ISAREL DAVID LÓPEZ, la mala suposición, la desquiciada creencia, que ella puede a su antojo, y solitaria voluntad, el poder DESTRUIR lo que la ley me concede y reconoce, como mi derecho. y propiedad ERGA OMNES. No le importó, estar enjuiciada por varios delitos, desde el 19 de enero del año 2010, para consumar dos (2) nuevos delitos, en medio del desarrollo de este JUICIO PENAL.
Pretendió, e hizo todo lo que su voluntad dolosa, le dictó, y su Abogado WINNIMBER GARRIDO (de Cagua). Le aconsejó, redactó el documento forjado de revocatorio, para tratar de desposeerme, despojarme de lo que siempre fue mío. Pretendió a pleno sol del día, destruir un elemento probatorio documental penal, que es de mi propiedad (Documento del 14/02/2008), que me reconoce, como el único propietario de los 14 montacargas que yo compré y pagué, de los cuales solo me entregó ocho (08) montacargas, y malosamente, fuera de la ley, se quedó en posesión de seis (6) montacargas, que estaban en su poder, para el 10 de febrero de 2009, cuando el Tribunal Primero de Municipio de Girardot, se posesionó en el galpón de la Avenida Bolívar Oeste N° 260-1 de Maracay, Y LOS ENCONTRÓ EN SU PODER; y que luego de esa fecha, la acusada los DESAPARECIÓ, y que hasta la fecha de esta escritura, los sique explotando, dando en alquiler, en pleno juicio, sin querer entregármelos; y aparte de ello, se apropia para sí, mensualmente, de los dineros que produce el arrendamiento de mis montacargas, en la propia cara del Tribunal y la Fiscalía.
LO CIERTO Y PROBADO
Lo cierto y probado a la saciedad es, que cuando se compraron los montacargas, se quedaron en posesión de GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, hasta que yo, tuviese legal residencia en Venezuela. Solo prestó su nombre para comprarlos.
Es cierto y probado es, que GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, me reconoció como único dueño de todos los bienes señalados, y por ello, mediante documentos, me los regresó. Es cierto, que el documento mediante el cual, la acusada, me reconoció como dueño, y por esa razón legal, me los devolvió, mediante documento legal, el cual documento TAMBIÉN, es de mi exclusiva propiedad, y permanece en mi esfera personal de derechos de propiedad. ¿Cómo tuvo el descarado atrevimiento, de REVOCARLO?, en la propia cara del Tribunal, y de la Fiscalía???
También es cierto, que la acusada, el 24/enero/2010, atentó, e hizo todo lo necesario en derecho, en la Notaria III de Maracay, otorgando un nuevo documento, anotado N° 23, Tomo 8, PARA DESTRUIR MI DOCUMENTO DE PROPIEDAD. como una forma delictiva, de que la propiedad de mis montacargas, regresaran a su esfera personal, y le retornara asi, por un pequeño esfuerzo, la propiedad que nunca tuvo, y posesión de los 14 montacargas, de este largo episodio de la delincuencia IMPUNE IN CRECENDO, si la justicia no la detiene, la encarcela, para que no CONTINUE SU ACTIVIDAD DELICTIVA PÚBLICA.
El documento que pretendió destruir la acusada, no es de su propiedad, ni de su posesión: HOY PERTENECE AL JUICIO, como evidencia penal en contra de la acusada, Y ES DE MI PROPIEDAD. (Concurso real de delitos).
Consumó la acusada también, el delito contra la justicia, de tratar de destruir evidencia penal en su contra: pero a esto se suma, que, con ese documento del 24 de enero de 2010, asentado bajo el N° 23. Tomo 8, autenticado, ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, consumó el delito frustrado, de destrucción de evidencia penal que cursa en esta causa en su contra
Consumó también, los delitos, de FORJAMIENTO, Y POSTERIOR UTILIZACIÓN EN JUICIO de documento público, con el cual, la acusada, trato, de devolverse a sí misma, la tenencia transitoria de los 14 montacargas de mi propiedad, EN CLARA OFENSA A LA JUSTICIA QUE LA JUZGA. Y CONSUMO TAMBIÉN, el delito de HACER USO Y APROVECHARSE de un acto (documento falso), que ella misma FORJÓ en su beneficio, pretendiendo destruir el documento original, que otorgó en la Notaría Pública III de Maracay, el 14/02/2008, anotado bajo el N° 40, Tomo 20, donde me reconoció, como el único dueño de los 14 montacargas, que fue redactado, por el Abogado WINNIMBER GARRIDO, Inpre N° 94.594, con domicilio en Cagua.
DELITOS EN JUICIO
CONSUMADOS EN JUICIO.
SEÑORES DEL TRIBUNAL, Y MIN PÚBLICO, todos estos delitos, se han consumado, DENTRO DEL TIEMPO, dentro del cual, la Fiscalía del Min Público, y los Tribunales, HAN ESTADO CUMPLIENDO EL TRÁMITE DE ESTE PROCESO PENAL, HASTA LA FECHA 07 DE NOVIEMBE DEL AÑO 2024. Esto se impide, con la necesaria prisión de la acusada.
TITULO X
NUEVA ADHERENCIA A LA ACUSACIÓN FISCAL Y AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Con fecha 24 de abril del año 2009, consigné personal QUERELLA, contra GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, con fundamentos en los Artículos 462 y 463 (Estafa y otros FRAUDES) y Artículo 466 (Apropiación Indebida Calificada), todos del CÓDIGO PENAL.
Por orden del TRIBUNAL II DE CONTROL de Primera Instancia, por auto del 28/abril/2009, SUBSANAMOS la QUERELLA.
Y con fecha 19/enero/2010, el citado juzgado, ADMITIÓ mi querella, y me DIO EL CARÁCTER de parte querellante en este JUICIO.
Pues bien, Señores del Tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia Penal, y señores FISCALES DEL MIN PÚBLICO, con fundamento en toda la narrativa histórica de los hechos delictivos, supra explanados, a continuación, paso a concretar, conforme al Artículo 334 del COPP, en concatenación, con la SUPREMASISTA norma CONSTITUCIONAL DE Venezuela, Artículo 49, que nos ordena, que el derecho de defensa, ES INVIOLABLE, EN TODO ESTADO Y GRADO, DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO; y los Artículos 26 (justicia eficaz y oportuna); concordados con el Artículo 257, que establece, que el instrumentos fundamental para la realización de la justicia, es el proceso, concepto más amplio, que el concepto jurídico juicio, procedo a PLANTEAR, por CONSECUENCIA DIRECTA del transcurso del tiempo, con la consumación por parte de la ACUSADA, GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, de nuevos delitos continuados, en concurrencia ideal de delitos, LA AMPLIACIÓN de la ACUSACIÓN FISCAL, QUE MODIFICAN LA CALIFICACIÓN FISCAL Y LA PENA de los hechos del debate.
Para la mayor comprensión de la conducta delictiva de la acusada, y de sus cómplices, consignamos algunos conceptos de aplicación, en esta AMPLIACIÓN, en esta causa, DIGAMOS: CONCURSO DE DELITOS:
"Concurrencia de dos o más infracciones punibles al juzgar a un mismo delincuente". En principio, al responsable de dos o más delitos o faltas, SE LES APLICAN LAS PENAS CORRESPONDIENTES A LAS DIVERSAS trasgresiones, para su cumplimiento simultáneo o sucesivo, esto al sumarse penas privativas de libertad"... (Negrillas y mayúsculas mías). (Asumo las comillas).
DELITO CONTINUADO:
"Es aquel delito, que se comete, y se continúa cometiendo, de la misma entidad y constitución penal del delito inicial, durante un largo tiempo, el cual puede o no puede SER advertido, por la victima, y las autoridades de policía, fiscales judiciales, o tribunales de justicia. (Comillas, mayúsculas y negrillas mis).
Dicha continuación puede ser, continuación del mismo hecho punible, por el cual se está juzgando al delincuente; o por otros delitos consumados, sobre objetos pertenecientes, a la misma víctima, por los cuales se juzga al sujeto. En este caso, por ser delito, o delitos continuados, durante el tiempo del juicio que transcurre, no corre, ninguna prescripción, ni la procesal, ni la especial, por causa, de que la actividad delictiva, SE CONTINÚA consumando, dentro del tiempo, del proceso penal, que se está juzgando, MUCHO OJO Y ATENCIÓN CON ESTO. Delitos continuados de la acusada.
TITULO XI
DELITOS EN SERIE PRIMER HECHO DELICTIVO DELITO PRECURSOR DE LOS DELITOS POSTERIORES.
A continuación, explano, los delitos, que constituyen la AMPLIACIÓN que nos compete, PRECURSOR, DEL RESTO DE LOS DELITOS, que luego plasmaremos en esta escritura, consumados por la acusada, MIENTRAS SE LE ESTÁ JUZGANDO.
PRIMER DELITO:
ESTAFA AGRAVADA. Artículo 462 CÓDIGO PENAL, delito tipo. AGRAVANTES: Artículo 77.1.2.5.7.9 y 13 del CÓDIGO PENAL Consumados ambos, por la acusada GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, entre septiembre del año 2006, y el 18 de enero del año 2010, Esto es así, porque los delitos consumados por la acusada y sus cómplices, desde de la fecha 19 de enero del año 2010, en adelante, fecha de la admisión de la querella, por parte del Juzgado II de Control, tienen como víctimas, al suscrito ERNESTO HONORES LAGOS, como dueño único, de los objetos del litigio; pero también son víctimas, los Fiscales del Min Público; los Policías del CICPC, y otras Autoridades de Policía Nacional, la Guardia Nacional; etc.; Y TAMBIÉN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA PENAL, CONTROL, JUICIO, CORTE DE APELACIONES, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL, SALA CASACIÓN PENAL, Y SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Se trata, de la organización del sistema de justicia penal de Venezuela. Víctimas de crímenes, consumados, por la ACUSADA GLADYS UGARTE LAGOS, durante el transcurso prolongado del tiempo del JUZGAMIENTO.
ESTO COMO CONSECUENCIA INMEDIATA, directa y personal, cumplida por la acusada y sus cómplices necesarios, de su conducta artificiosa, empleada para engañar, defraudar, engatusar y sorprender mi buena fe, INDUCIÉNDOME EN ERROR, en yerro, procurando con astucia, UN PROVECHO EN SU BENEFICIO, y de su hijo RODOLFO D'ANGELO UGARTE, INJUSTO, criminal, en mi perjuicio, cuando éste, para ayudar a su madre a vencerme, en la consumación de delitos, dentro del JUICIO PENAL, mantuvo mi casa de vivienda, durante seis (6) años, CON UNA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, QUE REVOCÓ EL T.S.J., CON GRAVE SEÑALAMIENTO, AL JUEZ III CIVIL DE ARAGUA, RAMÓN CAMACARO PARRA.
Logrando así, que yo depositara mi confianza total en ella, por ser mi prima, por el lado de mi apellido LAGOS; logrando que yo depositara en sus manos, unos Seiscientos Mil dólares americanos, que incluyen un préstamo personal de Veinticinco Mil dólares americanos; pidiéndome, además, con el propósito de poder representarme legalmente, y asegurar su propósito, que le otorgara un PODER, con plenos poderes de comprar y vender mis bienes En este estado de total confianza, le di para comprar mi casa; un terreno libre de intermedio, compramos a su nombre, y de su empresa "MAQUINARIAS CARONI. C.A...”, catorce (14) construcción en la Urbanización El Castaño de Maracay; un auto Chevrolet Impala; y al mismo tiempo, por su montacargas, CON UN COSTO DE DOSCIENTOS DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS, la compra de montacargas. la hicimos entre el 13 de marzo de 2007, y el 02 de diciembre de 2007. para esa última fecha, habíamos adquirido, la totalidad de los 14 montacargas.
Mi prima, me habla infundido el temor falso, de que yo como extranjero, la ley venezolana no me permitía hacer negocios, ni tener propiedades, ni cuentas bancarias en Venezuela, por ser turista. Pero, que, si podía comprar bienes a su nombre, mientras yo arreglaba mis papeles en Venezuela, para poder comprar propiedades y hacer negocios en Venezuela.
Así lo hice, confiado. Ella tenía de su propiedad única, la empresa "MAQUINARIAS CARONI, C.A.", con la cual estaba dedicada, a prestar servicio de montacargas, y alquiler de los mismos a grandes empresas, como "AGA- GAS. CA; GENERAL MOTORS; FORD; E.T.C., E.T.C.
Compré entonces a su nombre, y a nombre de su empresa "MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.", los siguientes bienes:
1) Una parcela de terreno, en la Urbanización El Castaño de Maracay, Nº 1, Manzana 23, por documento N° 25, Folios 200 al 204, Protocolo 1. Tomo 3, con documento fechado el 16/octubre/2006, Municipio Girardot.
2 ) Un inmueble casa, con su terreno. Urbanización El Castaño, N° 14, Manzana 30, registrado bajo el N° 24. Folios 176 al 1809, Protocolo 1, Tomo 1, de fecha 12/abril/2007, Municipio Girardot del Estado Aragua
3) Un Vehículo Chevrolet Impala, matrícula DCP-35K.
Con la entrega de cuenta dolosa, que me entregó con retardo el 13/10/2008, de la cuenta de los alquileres de los montacargas, de los meses de mayo, junio, y julio/2008, donde se apropió de la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Un Bolívar (Bs. 59.201,00), que me fue entregada con seis (6) meses de retardo, le manifesté a la acusada, que no habría más acuerdo, que me entregara mis 6 montacargas.
4) La totalidad, de los 14 montacargas, puestos a nombre de "Maquinarias Caroní, C.A.", según lo convenido, la hicimos, entre las fechas 13/marzo/2007, y el 02/diciembre/2007, tal como consta, en las facturas de compra, en el cheque de pago de las mismas, y luego la acusada hizo constar, en el documento notariado, en la Notaria Pública III de Maracay, de devolución documentada de mis montacargas, otorgado con fecha 14/febrero/2008, N° 40, Tomo 20.
Así fueron adquiridos, la totalidad de los bienes, que fueron puestos a nombre de la acusada, para que me fueran regresados a mi propiedad, cuando yo lo dispusiera.
Nada me respondió. Por ello, con fecha 10 de febrero del 2009, practiqué una Inspección Judicial, en su negocio, Avenida Bolívar Oeste de Maracay, Galpón N° 260-1, con el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; y allí encontré, mis 6 montacargas, le ordené ante el Tribunal, que me entregara los montacargas de inmediato, pero ella se negó, también le ordené, que no los alquilara más, pero no me hizo caso, y por lo contrario, ACELERO la DESAPARICIÓN de mis montacargas por siempre y hasta la fecha de esta ampliación. (¿Dónde están mis montacargas?).
SEGUNDO DELITO:
APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA del DINERO DEL ARRIENDO. ARTÍCULO 466, FIGURA RECTORA TIPIFICADORA EN EL CÓDIGO PENAL, en concordancia, con el ARTÍCULO 468 ejusdem, que establece, la norma de las circunstancias agravantes, que imponen mayor pena, a la consumación del delito supra explanado, como son: ARTÍCULO 77, todos del CÓDIGO PENAL venezolano, así. 9 (obrar con abuso de confianza, de ser familia); 1 (actuando con alevosía y traición); 5 (haber obrado con premeditación, astucia, fraude y disfraz, de ser, una prima confiable): 7 (AÑADIR IGNOMINIA al acto delictivo, ejercicio oficioso y prácticas deshonrosas); 8 (utilizar en la actuación delictiva, medios como el parentesco, y la familiaridad, PARA DEBILITAR LA DEFENSA de mi persona, como el primo ofendido), 13 (ejecutar las acciones delictivas, en OFENSA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, en el transcurso de la investigación y del proceso, donde la autoridad se halle EJERCIENDO SUS FUNCIONES); 14 (ejecutarlo con DESPRECIO y ofensa de la autoridad judicial, en el tiempo y en el espacio territorio, espacio, donde se halle ejerciendo sus funciones, tribunal y fiscalía (PALACIO DE JUSTICIA), se refiriere al ámbito territorial de Aragua
Este delito se ejecuto y consumo, en dos etapas, perfectamente separadas y plenamente deslindadas.
PRIMERA ETAPA que va, del 13 de marzo del año 2007. Fecha de inicio de adquisición de los montacargas, y el 2 de diciembre del año 2007, cuando ya había adquirido vo, la totalidad de los catorce (14) montacargas. para ser dados en arrendamiento a quien los necesitara, por mediación de la acusada
LA FECHA CLAVE DE LA CONSUMACIÓN de este delito calificado y continuado, se produjo, octubre del año 2008, cuando después de mucho reclamaría su mar proceder abusivo de mi confianza, como responsable del arriendo me rindió la cuenta de tres (3) meses, más que atrasadas, mayo, junio y julio del año 2008, por haberlos RENTADO, a la empresa "INVERSIONES B. INTERNACIONAL, C.A.". En esa fecha, como ya antes expliqué se apropió de la cantidad de Bs. 59.201.40. Que no me entregó. Para esa fecha, debió entregarme, la cantidad de Bs. 184.000, 00, y sólo me entregó, la cantidad de Bs 125.339.11.
A partir de la fecha 14 de octubre del año 2008, y hasta la fecha 18 de enero del año 2010, continué apropiándose indebidamente de manera calificada, con abuso de confianza, y de FORMA DESCARADA Y CONTINUADA, mes a mes, los dineros producidos, por el arriendo de mis seis (6) montacargas. Hasta esa última fecha, yo fui solo, su victima de esa apropiación indebida calificada, continuada.
Pero a partir de la fecha 19 de enero del año 2010, fecha de la admisión de mi querella en su contra. Continúo, siendo su víctima primaria, pero también pasaron a ser sus víctimas. Los Tribunales de Control y de Juicio, el Ministerio Público, y los Policías CICPC, que sustanciaron la investigación, y han tramitado este juicio.
Señores del Tribunal, y del Ministerio Público, esto es así, porque desde la fecha 19 de enero del año 2010, por obra y disposición del CÓDIGO PENAL, y del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ustedes como institución legal constitucional, judicial, pasaron a ser, los órganos rectores de la investigación y del proceso, que se continúa, y ¡repetirá ahora, nuevamente, por esa REPOSICIÓN INÚTIL, por orden de LA CORTE DE APELACIONES ARAGUA, Sala N° 1, presidida por la Juez RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, FREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Y NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ, fechada 21 de mayo del año 2024.
Antes de la fecha 19 de enero del año 2010, no había autoridades judiciales interviniendo en esta averiguación y proceso judicial. Pero a partir del 19 de enero del año 2010, los delitos ejecutados y consumados en este asunto, fueron también contra las autoridades, que tomaron la dirección y conducción de este proceso penal; de manera que, todas las acciones delictivas consumadas por la acusada GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, los consumó contra mi patrimonio, y contra las autoridades judiciales que la juzgaron.
Pero también fueron delitos, en RETO ESCANDALOSO, contra las autoridades, que legítimamente por Ley, son los encargados de PONER LAS COSAS en su lugar, y entre esas cosas, todos los objetos motivo de los delitos consumados, sobre los seis (6) montacargas de mi propiedad; y los dos (2) montacargas, dados a mi persona, por la acusada, como GARANTIA de pago por el préstamo que le hice, y todo el dinero recaudado por la acusada por concepto del arrendamiento de los montacargas, que jurídicamente, se encontraban bajo la protección, guarda y CUSTODIA, de los Tribunales, Ministerio Público, y Policías, para que me fueran entregados a mí, como la víctima propietaria de los bienes hurtados, apropiados y robados por la acusada, durante 18 años, y un poco más, por iniquidad, falta de decisión penal, acorde con los delitos consumados, a la vista de las autoridades competentes.
Pero eso, nunca ha ocurrido, porque hasta la fecha 07 de noviembre del año 2024, fecha de esta ampliación, la acusada mantiene en su poder, y bajo su control, todos los objetos hurtados por la acción delictiva, llámense montacargas, y el dinero de los arrendamientos producidos por el arriendo de los mismos; que obviamente, incluyen los dos (2) montacargas propiedad de la acusada, dados a, mi persona, como garantía de pago, del préstamo de los 25.000 dólares americanos. Pero también se los hurtó, como una forma perfecta de NO PAGARME EL PRÉSTAMO, al no tener yo, los dos (2) montacargas de la garantía, para tener, conque hacerme el pago del préstamo.
Esta también fue, la más cruel y descarada burla contra mi buena fe puesta en ella, como mi pariente y prima. Una descarada burla contra las autoridades.
Se refiere la ejecución de este delito, a la apropiación, constante, repetida, consecutiva, continua, que ha consumado la acusada, y CONTINÚA CONSUMANDO CADA FIN DE MES, quedándose con el dinero que produce el arriendo de mis montacargas, ubicando el hecho criminal primario, a partir de la fecha 13 de octubre del año 2008, cuando me rindió en esa fecha, la cuenta del arriendo, de los meses de mayo, junio y julio del año 2008: esa fue la ÚLTIMA FECHA, en que me rindió cuentas de su administración. El último mes que me rindió cuentas, venció el 31 de julio del año 2008; luego de esa fecha, la acusada temeraria, JAMÁS hasta la fecha 31 de diciembre del 2024, me ha rendido y entregado, ninguna cantidad de dinero, que provenga del producto del ARRIENDO DE MIS SEIS (6) MONTACARGAS, que mantiene en su poder, por la fuerza CONTRA LEGE.
Solicito a este Tribunal, que, EN EL MOMENTO PREVIO, para dictar el fallo, que el Tribunal de Juicio, antes ordene experticia previa al fallo, que expertos contables del CICPC, HAGAN UNA EXPERTICIA CONTABLE PREVIA (cálculo), con el resultado total, de la cantidad que la acusada SE HA APROPIADO, del dinero, producto mensual, por concepto de los alquileres de los seis (6) montacargas, contando el lapso de tiempo, a partir del 31 de julio del año 2008, por ser ésta la última vez, que la acusada me rindió cuentas de su administración, por el alquiler mensual de mis seis (6) montacargas, que se hurtó a la brava, cuando la increpé, el 10 de febrero del 2009, ante el Tribunal Primero de Municipio, el día que practiqué la Inspección Judicial, en su galpón, Avenida Bolívar Oeste N° 260-1, de Maracay, momento en que RETADORA Y OFENSIVA, NOS CONTESTO ANTE EL TRIBUNAL, QUE NO ME LOS ENTREGARÍA: desde esa fecha, continúan en su poder los 6 montacargas, sin rendir cuentas, a este Tribunal de Juicio, y menos a mi persona, como su VÍCTIMA PRIMARIA, y tampoco a ustedes, como autoridades legítimas.
EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, con abuso de confianza, de los dineros de los arriendos de los montacargas, SE HA CONTINUADO consumando mes a mes, desde el 01 de agosto del año 2008, hasta el 18 de enero del año 2010 (y continúa), porque hasta esa fecha, no habían intervenido en este proceso, ni la Fiscalía del Min Público, ni los Tribunales, ni las Policías encargadas de sustanciar esta investigación. Me estaba dañando a mí solo. Pero a partir de la fecha 19/enero/2010, fecha de ADMISIÓN de la QUERELLA, comete el delito, frente a las autoridades, hasta esta fecha, convirtiendo las Autoridades Judiciales, en sus VÍCTIMAS. (EMPEORÓ).
TITULO XII
TIEMPOS Y VÍCTIMAS 19 DE ENERO AÑO 2010.
Hasta esa fecha 18 de enero del año 2010, yo solo fui la víctima, de GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS; nadie más. Pero a partir, de la fecha 19 de enero del año 2010, fecha de la ADMISIÓN de la querella, por parte del Tribunal Segundo de Control, surgieron como nuevas víctimas, los Tribunales Penales del Estado Aragua, la Fiscalía del Min Público, y las Policías, que ayudaron a sustanciar esta investigación. (Todos los Fiscales y Jueces que han actuado), y continúan actuando.
TERCER DELITO:
"LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES" (Gaceta Oficial N°37000 de fecha 26/07/2000).
ARTÍCULOS APLICABLES:
ARTICULO 1: HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
"El que se APODERE de un vehículo automotor PERTENECIENTE a otra persona natural o jurídica con el propósito de OBTENER para sí (Gladys Ugarte Lagos) o para otro, SIN EL CONSENTIMIENTO de su dueño (Ernesto Honores Lagos), SERÁ PENADO con PRISIÓN de cuatro a ocho años". (Mayúsculas, paréntesis y negrillas mías). 12 AÑOS DE PRISIÓN.
AGRAVANTES DE LA CONSUMACIÓN:
Por su parte, el Artículo 2, de la Ley supra citada, dice:
Artículo 2.1.3.8 APLICABLES:
Ordinal 8.- "Aprovechando la confianza depositada por el dueño
Ordinal 1.- "Sobre vehículos destinados o de CARGA (uso de carga) O DESTINACIÓN"
Ordinal 3.- "Sobre vehículos expuestos a la confianza pública, por necesidad, (Mayúsculas, grandes y negrillas nuestras). El trabajo de la acusada era, darlos en arrendamiento (los montacargas), razón por la cual, los tenía en su poder, o en poder de su compañía "MAQUINARIAS CARONI, C.A.".
Los vehículos montacargas de mi propiedad, ESTABAN en poder de la acusada, por razón del CONVENIO familiar acordado, con mi prima, para darlos en arriendo a quien los necesitare, por un pago mensual. que debía entregarme a mí, mes por mes de manera DOCUMENTADA, por yo ser dueño de los montacargas, tal como consta en el acervo probatorio.
Por su parte, la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en su Artículo 115, consagra el derecho de propiedad privada de las personas, que solo puede perderse, por causa de UTILIDAD PÚBLICA, por sentencia firme, o por vía de EXPROPIACIÓN DECRETADA Ninguna de las tres, podía ejercerla la acusada, por no SER GOBIERNO.
SEÑORES DEL TRIBUNAL, Y SEÑOR FISCAL, la compra de los montacargas de mi parte, quedados a nombre de la acusada, de la Empresa "MAQUINARIAS CARONÍ. C.A.", pero de mi exclusiva propiedad EXCLUSIVA en poder de la acusada, por obra del ACUERDO con la acusada, para que los diera en arriendo a particulares, por un pago mensual, cuyo dinero debía entregarme, mes a mes, con una rendición de cuenta honesta, y documentada
La totalidad de los catorce (14) montacargas, los compré y cancelé, entre las fechas. 13 de marzo del año 2007. y el
02 de diciembre del año 2008. Con fecha 19 de enero del año 2010, el Tribunal de Control, DECRETO LA ADMISIÓN DE MI QUERELLA (ACUSACIÓN) personal, contra la acusada de autos. Por esta razón jurídica, he sido parte en este JUICIO, por mandato de la Constitución y las leyes de la materia.
ADMISIÓN DE LA QUERELLA 19 DE ENERO AÑO 2010.
Con fecha 10 de febrero del año 2009, practiqué una Inspección Judicial, en la Avenida Bolívar Oeste N° 260-1 de Maracay, galpón sede de "MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.", y allí, en esa fecha, LE EXIGÍ a la acusada, que me ENTREGARA mis seis (6) montacargas; y que me entregara también los dos (2) montacargas, que me había puesto la acusada, como GARANTÍA de pago del préstamo de los 25.000 dólares americanos. Pero la acusada, en presencia del Tribunal SE NEGÓ a entregármelos, tal como consta en el acta que recoge la Inspección Judicial, que es prueba, licita y pertinente, como plena prueba, que le opongo a la acusada, ahora documento JUDICIAL PROCESAL, nunca IMPUGNADO, ni TACHADO.
Señores del Tribunal y Señores del Min Público, la FECHA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2009, es la fecha, del momento consumativo del DELITO DE HURTO DE LOS MONTACARGAS, que señala el Artículo 1, y el Artículo 2.1.3.8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
La pena aplicable para este delito es, PRISIÓN de 6 a 10 años, más las agravantes del Articulo 2.1.3.8 de la citada Ley, que aumenta la pena máxima, en una ¼ parte, que PIDO SE APLIQUE A LA ACUSADA, con la suma de las penas de los otros delitos, PARA QUE SE DECRETE SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD INMEDIATA.
En el caso y para este delito en particular, de HURTO DE VEHÍCULOS DE CARGA, las victimas somos:
1) ERNESTO HONORES LAGO.
2) Los tres (3) Fiscales Públicos, que han intervenido (la Fiscal ANA FRANCIS OCHOA COLINA, 27 Auxiliar del Estado Aragua; El Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Estado Aragua; y el Fiscal 29 Min Público, Estado Aragua, ABG. CARLOS ARÉVALO
3) Juez Pedro Antonio Linares, Juez Tercero (3) de Juicio, de Primera Instancia del Estado Aragua, para el 14/08/2019.
4) El Fiscal 29 del Min Público del Estado Aragua, Abg. Carlos Arévalo.
5) Juez Primera de Juicio Penal, Primera Instancia del Estado Aragua, Abg. Elligsen Obregón Martínez.
6) Juez Corte de Apelaciones, Sala 1, Circuito Judicial del Estado Aragua.
6-1: RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
7) Juez Superior GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Corte de Apelaciones Penales del Estado Aragua, SALA 1.
8) Juez Superior Temporal, Abogada NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ, Corte de Apelaciones, Sala 1, Estado Aragua.
Todos estos funcionarios judiciales, y Fiscales, han conocido, participado y sentenciado el caso, HURTO AGRAVADO de los montacargas, apropiación indebida calificada, y continuada por 18 años, de los alquileres de los montacargas; ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO; Y UTILIZACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FORJADO EN EL DESARROLLO DEL JUICIO, por 18 años, para favorecer su causa, de manera OFENSIVA DE LA JUSTICIA PENAL.
Durante todo el tiempo de la investigación fiscal, de la presentación de la acusación fiscal ante el Tribunal de Control de Garantías Constitucionales, y ante los DOS (2) Tribunales de Juicio, Primero y Tercero, SE HAN CONSUMADO BAJO EL IMPERIO de sus Tribunales, en forma CONTINUA, estos delitos de ACCIÓN PÚBLICA. Todo esto ha ocurrido, bajo la CONDUCCIÓN DE ESTOS JUECES, sin que hayan hecho nada, para impedirlos y CASTIGARLOS. Por esa causa impía, la ACUSADA, ha continuado cometiéndolos, a la luz pública, y a la blanca y bella, durante 18 años, todos estos delitos
CUARTO Y QUINTO DELITOS:
CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 319 Y 322 DEL CÓDIGO PENAL. FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO; Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO (FORJADO) para UTILIZAR EN JUICIO PENAL, por parte de la acusada, en su BENEFICIO, y burla de la justicia. Pena de prisión de 18 años.
La trama delictiva, puesta en práctica, por la ACUSADA, para consumar estos dos delitos SUBSECUENTES, fue la siguiente
Esta se inicia, cuando yo, con mis aabogados, mantuve unas largas conversaciones con la acusada, desde el mes de abril del año 2007, y durante el mes de enero del año 2008, para que la acusada me regresara mis bienes a lo cual SE NEGABA.
El Dr. Álvaro Ocho Niño, la convenció, y redactó un primer documento, regresándome, con fecha 14 de febrero del año 2008, los siguientes bienes: PRIMERO: El vehículo Chevrolet Impala, Placas DCP-35K, año 2007; SEGUNDO: Una parcela de terreno ubicada en la Urbanización El Castaño, Nº 1, Manzana 23, Municipio Girardot, Maracay, TERCERO: Un Inmueble casa-quinta y terreno en la Urbanización El Castaño de Maracay. N° 14, Manzana 30, Municipio Girardot. (la vivienda donde vivo)
Dicho documento notariado autenticado, en la Notaria Pública III de Maracay, bajo el N° 41, Tomo 20. De esta dificultosa manera, pude recobrar, tres cosas importantes, una de ellas, LA CASA DONDE VIVO.
Por consecuencia del reclamo logrado con la acusada, con la mediación de su Abogado, con la misma fecha 14 de febrero del año 2008, redactó y consignó para la firma de Gladys Ugarte Lagos, un SEGUNDO documento, en la misma Notaria, mediante el cual, ME REGRESÓ DOCUMENTALMENTE, los 14 MONTACARGAS de mi propiedad, que aparecían a nombre de su Compañía "MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.", de cuyas acciones es la única propietaria, y Gerente de la misma, desde el año 2001.
Así las cosas, con fecha 19 de enero del año 2010, ya admitida la querella en su contra, con fecha 27 de enero del año 2010 (2 años después) la acusada mediante documento notariado autenticado, bajo el N° 23, Tomo 08. REVOCÓ, la voluntad manifestada en el documento, otorgado por ella, con fecha 14 de febrero del año 2008, que quedó autenticado en la Notaría Pública III de Maracay, bajo el N° 40, Tomo 20. Con el documento de la última fecha indicada (27/01/2010), tuvo la acusada, la voluntad manifiesta, EL RETO, LA OSADÍA, de pretender DESTRUIR el documento firmado por ella, el 14 de febrero del año 2008, donde afirmó, que los 14 montacargas, descritos en dicho documento, ERAN DE MI ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD, pretendió con esa grosera, insolente y aviesa conducta, hacerle creer a la justicia penal, a partir de esa fecha, que dichos 14 montacargas, POR OBRA Y GRACIA de su sola voluntad EXTRA LEGE, volvieran a ser pertenencia de su empresa "MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.". Para la acusada NO HAY LEY, hasta esta ampliación.
Pero lo que sí quedó claro, para las personas comunes, para el Ministerio Fiscalía Pública, para los Tribunales de Justicia, ESPECIALMENTE, los Tribunales Penales, lo que sí consumó la acusada, con su conducta despreciativa a la justicia, la Ley, y sus representantes, fue: PRIMERO: consumó el 27 de enero del año 2010, el delito frustrado, de pretender DESTRUIR una evidencia penal en su contra, (me refiero al documento fechado 14 de febrero del año 2008, supra descrito), con el cual arrepentida, me regresó a mi fuero de PROPIETARIO, los dos (2) inmuebles, el automóvil y los 14 montacargas; SEGUNDO: forjó, en su favor, el documento de fecha 27 de enero del año 2010, N° 23, Tomo 8, Notaria Pública III de Maracay: forjó un documento con características de documento público, mediante el cual, PRETENDIÓ borrar la confesión de que los 14 montacargas, no son de mi propiedad, SINO DE ELLA, por su sola voluntad, testando falsamente ante el funcionario Notario III de Maracay, pensando ERRÁTICAMENTE, y mal aconsejada, que eso sepultaría su CONFESIÓN, y que además, recuperaría para su persona, LA PROPIEDAD de los 14 montacargas: TERCERO: luego entonces, el DOCUMENTO FORJADO (FALSO), lo trajo y consignó en el expediente N° 6J-3470-2024. como una pretendida EVIDENCIA, que la favorece, en cuanto a su culpabilidad, y responsabilidad penal, consumada en forma conjunta, concurrente, CONTINUA Y PERMANENTE, en este ROSARIO DE DELITOS, perpetrados en mi contra, en la misma presencia de las autoridades judiciales, Jueces y Fiscales. Del Min Público, y
De esta forma, de ESTIRPE SUMA TORPEZA, y desafió a Jueces penales, y Fiscales a las mismas Policías, consumó a plenitud, los delitos, en PLENA SALA DE JUICIO, EN AUDIENCIA PÚBLICA de los Tribunales de Juicio N' III, y Primero de Juicio PENAL tiene una pena de
LOS DELITOS TIPIFICADOS, EN LOS ARTÍCULOS 319 Y 322 DEL CÓDIGO prisión cada uno: el 319, de 6 a 12 años; y el 322, por tratarse de actos públicos, de 6 a 12 años de prisión, las cuales penas pido se apliquen, en el término máximo, con las agravantes del Artículo 77 del CÓDIGO PENAL. Numerales 9.13.178.6.5.1: sumadas estas penas, las penas que corresponden al resto de los otros delitos consumados, que le he imputado, en la larga de la acusación fiscal presente
cuenta de delitos de esta ampliación, Con todo el respeto, que me merece el Tribunal de causa, y el Ministerio Público actuante, PIDO, que ante el escándalo que representa este asunto para la justicia, que el Ministerio Fiscal, ADECUE su acusación, con esta nuestra, y acoja los delitos de nuestra imputación, y considerando lo que constituye, EL AUMENTO DE LAS PENAS APLICABLES, que pida, como lo pido yo, que se cambie, la libertad de la acusada, por CARCEL inmediata, visto que EXCEDE DE MÁS DE 20 AÑOS DE CARCEL EN PRISIÓN, con la suma de la pena de los delitos, aumentada, por la aplicación de las AGRAVANTES. y que se ratifique con toda intensidad, la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, que pesa sobre sus hombros, y que para mayor seguridad, de que no huya del país, se le ponga en su tobillo la PULSERA DE SEGURIDAD, pero en prisión.
TITULO XIII
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SU PERTINENCIA, LICITUD, LECTURA, EXHIBICIÓN BAJO EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE PRUEBAS Y COMUNIDAD DE PRUEBAS.
De conformidad con los ARTÍCULOS 181, 182, 328, 322 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y LOS ARTÍCULOS 26, 49, 137 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, procedo a ofrecer como medios, elementos y órganos de pruebas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para ser incorporadas en el juicio penal, oral y público, para el ejercicio del control sobre las pruebas, de todas las partes, de aquellas que lo ameriten.
PRESENTAMOS, para su admisión, evacuación, discusión y VALORACIÓN, LAS PRUEBAS PLENAS DE LOS DELITOS IMPUTADOS, PARA UN TOTAL DE 44 PRUEBAS, QUE HACEN PLENA PRUEBA DE LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA:
1) DOCUMENTAL-TESTIMONIAL: QUERELLA, suscrita por la Abogada Karina Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.131.668, Inpre N° 132219, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 1, Oficina 14, Maracay, Estado Aragua, en la que explano:
Yo, Ernesto Elso Honores Lagos, antes identificado, nací en la República de Chile, de profesión aviador, me radiqué en Estados Unidos, los últimos 40 años, donde me jubilé trabajando para la empresa Federal Express Corporación, luego de mi jubilación decidí venirme a Venezuela donde invertí el dinero que ahorré, con muchos años de sacrificio, para tal fin, fui guiado por Gladys Miguelina Ugarte Lagos, antes identificada, quien es mi prima y me aconsejó invertir en un negocio que ella conocía, específicamente, el negocio de renta de montacargas, que además proveía aproximadamente 30 puestos de trabajo a hogares venezolanos, (...)
OMISSIS. La primera dificultad es que como turista, no podía comprar nada a mi nombre vender ni poseer cuentas bancarias; así fue como la ciudadana Gladys se me ofreció, para comprar con mi dinero y bajo su nombre una casa, un lote de terreno en El Castaño, un vehículo y catorce (14) montacargas, razón en la cual le asigné diez mil bolívares de comisión mensuales para el momento pagados con el producto de las ganancias producidas por los servicios prestados de los montacargas, pero en vista que al pasar un tiempo la ciudadana Gladys Miguelina no me daba cuentas claras, le exigí me hiciera entrega de mis pertenencias y el dinero que correspondía, a lo que ella se negó rotundamente; es de mencionar que los montacargas fueron adquiridos a través de una empresa, la cual estaba representada por la ciudadana Gladys Ugarte, de nombre Inversiones Caroní, C.A.; esta ciudadana una vez que obtuvo todo a su nombre, comenzó a cambiar de actitud, y comenzó a disponer abusivamente de los bienes, y apropiarse del dinero producido por el alquiler de los montacargas, fue solo a través de varios intentos realizados con aabogados, cuando se logró que la ciudadana pusiera a mi nombre algunas propiedades entre ella la casa, el terreno, ubicado en la urbanización debido a la presión, más nunca hizo entrega de los seis (06) montacargas faltantes, es de mencionar que el castaño, numero 1, manzana 23, y un vehículo Impala, y ocho montacargas que entregó posteriormente además la ciudadana le pidió al señor Ernesto Lagos, un préstamo por la cantidad de 25000$ dólares y dejó como garantía dos montacargas, dinero éste que nunca canceló y que además ella nunca hizo entrega de los montacargas; (...) Omissis. Es todo. En la presente querella, el representante privado y la víctima Ernesto Honores Lagos, narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se realizó la negociación entre mi persona y la hoy acusada. Con este elemento de convicción, se prueba, el delito de Estafa, inductor de todos los delitos subsecuentes y concurrentes. Plena prueba. Pieza I, Folios 17 al 20.
2) DOCUMENTAL-TESTIMONIAL: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de marzo del año 2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector ANAIS CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracay, y tomada al agraviado, suscrito HONORES LAGOS ERNESTO ELSO, titular de la cedula de identidad N° E-82.346.913, en la que manifestó: Vengo a ratificar mi denuncia que coloqué en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua bajo la causa 05-F4-067-10, (...) Ormisis.... En la presente declaración de la víctima, se ratifican y prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se realizó la negociación entre su persona y la hoy acusada. Plena prueba, por comunidad.
3) DOCUMENTAL-TESTIMONIAL: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 26 de agosto del año 2015, tomada en el despacho fiscal, al agraviado ciudadano HONORES LAGOS ERNESTO ELSO, titular de la cedula de identidad N° E-82.346.913, en la que, entre otras cosas expuso: "En el año 2006, me vine a Venezuela desde California, donde residía como turista fue un gran error, posteriormente se presentó a través de una prima Gladys Ugarte Lagos, familiar un negocio donde ella trabajaba y me presentó la oportunidad de independizarme, seguí su consejo de comprar propiedades, una casa ubicada en el castaño (...); y catorce montacargas que era el negocio que ella dominaba; al momento de las transacciones me encontré con la sorpresa, que con mi visa de turista no podía tener propiedades ni comprar ni vender, ni cuentas bancarias a lo que ella me facilitó su nombre, para adquirir las propiedades; el negocio caminó cerca de un año; debo decir que todas las cuentas de operación del negocio era administradas por ella quien tenía el control posteriormente noté irregularidades en los pagos que me hacía porque el cheque venía a su nombre en dos meses la relación se quebró (...) omissis. La demandé con un abogado donde logré que un tribunal verificara la información donde los inspeccionaron y corroboraron todo y el juez le ordenó a Gladys que no podía mover las maquinarias del galpón hasta solucionar todo, pero desobedeció la orden del juez ELLA HIZO DESAPARECER LAS MAQUINARIAS LAS CUALES NUNCA HAN SIDO UBICADAS sabemos que dos están en caracas, tengo tiempo esperando justicia, es todo..." Con la presente declaración de la víctima, se narran y se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se consumaron los hechos delictivos, contra mi persona por la acusada. (Negrillas y mayúsculas mías). Plena prueba. Comunidad de pruebas, con carácter legal de firmes.
4) DOCUMENTAL-TESTIMONIAL: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha (02) de febrero de dos mil dieciocho, suscrita por la Fiscalía y tomada a la ciudadana ILEEN CAROLINA RAMÍREZ, que en consecuencia expone: "Yo conocí a Ernesto, final del año 2008, momento en el cual él me comentó que había venido a Venezuela lo había contactado su prima y por cuanto en su fecha solamente tenía su pasaporte, fue su prima Gladys Miguelina Ugarte, quien se ofreció para comprar algunas propiedades, tales como una casa, un terreno en el Castaño, un vehículo y un grupo de maquinarias montacargas, las cuales ella administraba y ponía e renta con una empresa de su propiedad denominada Maquinarias Caroní, C.A., posteriormente, la relación de administración no se dio de la forma más transparente y ética y fue para el momento cuando las relacione comenzaron a ir mal, por esta razón él le solicitó que le devolviera lo que tenía a su nombre; para ello el elaboró un documento ante la Notaría donde reconoció que todas estas propiedades eran de Ernesto". Co la presente declaración de la testigo referencial, se narran y prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se realizó la negociación entre el ciudadano agraviado y la hoy acusas concatenada, con la denuncia y la declaración mía. Comunidad de pruebas.
5) DOCUMENTAL TESTIMONIAL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de noviembre del 2010, suscrita por el funcionario Detective Y Alberto, sarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maracay, quien en compañía de los funcionarios Inspector Lucy Bernal, Sub Inspector William Bolívar, Sub Inspectora Anals Contreras, por la que se deja constancia de la diligencia de investigación realizada, persignando con las actas procesales, signadas con el número de expediente 1-443 242, que se instruye, se dirigieron hacia la Avenida Bolívar Oeste, Sector La Romana, galpón número 200-1, a los firmes de dar cumplimiento a orden de registro de morada número 141, emanada del juzgado octavo en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua, donde una vez en el sitio levantaron informe técnico a cerca de la evidencia que se encontraban en el lugar las cuales guardan relación con la investigación, una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana GLADYS UGARTE quien permitió el acceso al inmueble todo ello en presencia de dos testigos, ciudadano ARTEAGA JAIRO Y NINOSKA MANGANIELLO, en el interior del lugar se pudo observar que se encontraba para el momento de la visita domiciliaria, un vehículo montacargas, marca color verde, modelo CMPOL SERIAL CMP450L03236878, accidentado, un vehículo montacargas, marca andino de color verde, modelo CMP, SERIAL CMP450L03256878, accidentados, un vehículo montacargas, Marca Toyota De Color Gris, Sin Serial visible aparente parcialmente desvalijado y motor: los dos primeros mencionados se encuentran solicitados según expediente 1-443242, “omissis”, es todo. Este elemento de convicción y prueba, es pertinente, por cuanto en él se deja constancia, de la diligencia de investigación realizada, necesaria y pertinente, porque demuestra la existencia de los objetos de los delitos de ESTAFA, HURTO APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO O UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO FORJADO (FALSO), en beneficio de la acusada. (Negrillas y subrayados míos). Plena prueba Pieza I, Folio 122.
6) DOCUMENTAL-EXPERTICIA: EXPERTICIA RECONOCMIENTO TECNICO N°593, de fecha 29 de abril del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracay, realizada a un montacargas marca TOYOTA, tipo PALETA, color GRIS, motor NO PORTA, placas NO PORTA, uso CARGA, seriales de seguridad donde se lee 402FG2661847; se encuentra en su estado ES ORIGINAL. Este elemento de convicción y prueba es pertinente, por cuanto se deja constancia de la autenticidad de los seriales del prenombrado vehículo y necesario, porque demuestra la existencia del objeto encontrado, en poder de la acusada. Plena prueba de la existencia del vehículo hurtado. Pieza II, Folio 159 al Folio 160.
7) DOCUMENTAL-EXPERTICIA: EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO N’594, de fecha 29 de abril del año 2010, suscrita por los adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracay, realizada a un montacargas, marca CLARK, modelo CMP40L, color VERDE, año 2007, el cual se encuentra en su estado ES ORIGINAL Este elemento de convicción y prueba es pertinente, por cuando se deja constancia, de la autenticidad de los seriales del prenombrado vehículo y necesario, porque demuestra la existencia del objeto hurtado. Plena prueba. Pieza 1, Folio 129.
8) DOCUMENTAL-EXPERTICIA: EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO N°595, de fecha 29 de abril del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracay, realizada a un montacargas marca CLARK, modelo CMP40L, color verde, año 2007, el cual se encuentra en su estado ES ORIGINAL. Este elemento de convicción y prueba es pertinente, por cuando se deja constancia de la autenticidad de los seriales del prenombrado vehículo y necesario porque demuestra la existencia del objeto hurtado. Plena prueba. Pieza 1, Folio 129, nadie lo impugnó.
9) DOCUMENTAL: FACTURA Nros 0082 y 0147, expedidas por la empresa vendedora de los vehículos, “Inversiones BP Interamericana, C.A.”, a nombre de la empresa “Maquinarias Caroní, C.A”, con la cual se realiza la compraventa de un vehículo montacargas, marca Clark, serial CPM450L03258878KF, y otro marca andino serial OPM450103258878KF. Con este elemento de convicción y prueba se demuestra, como fueron adquiridos los bienes objeto del delito de hurto por parte del agraviado, y el motivo por el cual, se encontraba a nombre de la imputada. Plena prueba por comunidad. Nadie la impugno
10) DOCUMENTAL INVESTIGATIVO: OFICIO NUMERO 05F4-1462-10, de fecha 24/05/10, mediante el cual se solicito información al gerente de “Inversiones BP, Interamericana, CA”, sobre la compra-venta de las maquinarias y de las facturas existentes, que demuestran la venta de las maquinarias en cuestión. Con este elemento de convicción y prueba, se demuestra, la existencia de los objetos del delito de hurto de vehículos, y como fueron adquiridos los bienes en forma licita por parte del agraviado. Plena prueba por comunidad.
11) DOCUMENTAL DE INVESTIGACIÓN: ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 27/04/10, suscrita por funcionarios inspectora Lucy Bernal Sub Inspectores Anals Contreras. Williams Bolívar. Detective Adalberto Suárez y Germán Belmonte adscritos al Cuerpo de Investigaciones Lentificas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracay, donde se deja constancia de los siguiente: me traslade hacia la avenida Bolívar Oeste Galpón N° 200-1, a fin de realizar un registro de morada, del galpón lo siguiente: un vehículo montacargas, marca CLARK, modelo CMP40L, serial CMP450L0323687KF, un vehículo montacargas, marca ANDINO, modelo PAN25PG, serial CPM450L03256878KF, un vehículo montacargas, marca TOYOTA, color GRIS, sin serial aparente Con este elemento de convicción y prueba se demuestra, la existencia de los bienes objetos del delito de hurto de vehículos, los cuales RECLAMO yo como víctima, y que me fueron hurtados por la acusada. Plena prueba. Pieza I, Folio 124. Comunidad de Pruebas
12) DOCUMENTAL PÚBLICA NOTARIADA: DECLARACIÓN NOTARIADA, realizada por la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, pre identificada, y autenticada ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 14 de febrero del año 2005, anotado bajo el número 40, tomo 20, donde explana: “actuando en este acto como gerente de la empresa mercantil “Maquinarias Caroní, C.A”, () manifestó que la maquinaria que a continuación especifico pertenecen al señor Ernesto Honores Lagos, quien es de nacionalidad Chilena, mayor de edad, divorciado, con los pasaportes N° 4063400, y aquí de tránsito y ellos son primero: cuatro (04) montacargas nuevos marca andino modelo RAN 35 PG, capacidad 3500 kg torre triple 189 472 mts, adiamiento side shifter, combustible dual, cauchos semi sólidos, seriales 70615845, 70615842, 7061584170615843, por Factura Numero 0500, de fecha 02/12/2007, Segundo: (01) Montacarga nuevo, Marca Andino, Modelo Ran 250g, Capacidad 2500 kq, Torre Triple, 189472, Mts, Aditamiento Side Shifter, Combustibles Dual, Cauchos Semi Sólidos, Serial 070307553: Otro Montacargas Marca Clark, Modelo Cmp491, Serial Cmp4501-0325-6878kf, Capacidad 4000kg, los cuales aparecen a nombre de mi representada según Factura N° 0147, de fecha 02/08/2007, Tercero, Tres (03) Montacargas Nuevos Marca Andino, Modelo Ran 25 Pg. Capacidad 2500kg. Torre Triple, 189 472, Mts, Aditamiento Side Shifter, Combustible Dual, Cauchos Semi Sólido, Seriales 0704009541, 070409540 v 070409543, según Factura 0134, de fecha 02/08/2007, Cuarto: Dos 82) Montacargas, Marca Anding, Modelo Ran 35 con Capacidad 3500 Kg. Torre Triple 189472 Mts, Aditamiento Side Shifter, Combustible Dual Cauchos Semi Solidos, Seriales 070409552 y 070409550, Según Factura 0133, de fecha 02/08/2007, Quinto: Un Montacargas Usado, Marca Clark, Modelo Cmp401, Capacidad 4000kg, Serial Cmp4501-0323-6878KI, con Dos Bombonas de Lpg. Según Factura 0082 de fecha 09/04/2007, Sexto: Un Montacargas Nuevo Marca Clark, Modelo C251, Capacidad 2500kg. Torre Triple 189472 Mts Aditamiento Side Shifter, Combustible Lpg. Cauchos Semi Solidos, Serial P2321-0029-9663 Cnf, Y otro Montacargas nuevo que los montacargas son propiedad del Ciudadano Ernesto Lagos. Es todo. Con este elemento de convicción y prueba se demuestra, que la imputada al momento de adquirir los bienes, éstos les fueron confiados por el agraviado, reconoce que los mismo no son de su propiedad Y QUE FUERON COMPRADOS CON EL DINERO DE LA VÍCTIMA y que la misma debía devolver dichos bienes al momento de ser necesario. Plena prueba. Pieza VII, Folio 167 y Folio 169. Comunidad de pruebas. Con el contenido de este documento público, se demuestra, la plena propiedad mía, de los vehículos que me fueron hurtados por la acusada. No fue impugnado, ni tachado, en el curso del juicio oral y público
13) TESTIMONIAL: ENTREVISTA, de fecha 23/05/2011, sostenida con la ciudadana RIOS HERRERA JUDITH VIRGINIA, quien expuso: “Yo quiero manifestar que conozco” a la curtadana Gladys Ugarte, desde hace más de 20 años, y puedo dar fe que es una persona correcta, trabajadora y responsable, dueña de una empresa que alquila maquinarias, es todo. Elemento de convicción promovido por la defensa de la imputada, que no prueba nada que tenga que ver, con los delitos imputados a la acusada. No aporta nada,
14) TESTIMONIAL ENTREVISTA, de fecha 23/05/2011, sostenida con el ciudadano ROSALES BUSTOS EDGARDO JOSÉ, quien expuso: “Conozco a la ciudadana Gladys Ugarte, desde hace mas de 08 años y puedo dar fe que es una persona correcta, trabajadora y responsable. Es todo. Elemento de convicción promovido por la defensa de la imputada, que no tiene relación, con los delitos imputados a la acusada. No aporta nada.
15) TESTIMONIAL: ACTA DE AUDIENCIA O ENTREVISTA, de fecha 16/01/2010, rendida por la Ciudadana TERESA MALLORQUIN, quien suscribe ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, su declaración así ratifico escrito que fue consignado ante el Juez Segundo de Control, donde aclaró que el señor Ernesto Honores Lagos, nunca mantuvo deuda conmigo (…) aclaro que ellos tenían una relación comercial, cuando el llego a Venezuela (.) ella compra a su nombre una casa, un terreno, un vehículo y 14 montacargas, y él le pago una mensualidad de 10.000 Bs., por dicha gestión. Un día me entero que ella descuenta la cantidad de 20.000 Bs., para pagármelos a mí, desconozco esa cantidad de dinero primero nunca lo recibí, tampoco es cierto, que yo le hubiera prestado al señor Ernesto esa cantidad de dinero simplemente ella lo descontó para quedárselos, aprovechándose de la administración que ella hacia”, Mediante este elemento de convicción y de prueba, es decir, con la presente declaración de la testigo aportada por la acusada, que niega, que ella haya dado ningún préstamo a la victima Ernesto Honores Lagos, a quien dice no conocer, se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputados a la acusada. Plena prueba, de la apropiación indebida del dinero de los arriendos, cuenta del 13/10/2008, Pieza II, Folio 163. Comunidad de pruebas. Prueba, de que la acusada se apropió, de la cantidad de 59.210,40 Bolívares, de la rendición de cuenta, del día 13/octubre/2008, de los meses de mayo, junio y julio.
16) DOCUMENTAL DOCUMENTO NOTARIADO, de fecha 27/01/2010, en el cual la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, actuando como Gerente y en representación de “Maquinarias Caroní, C.A.”, declara ante la Notaria III de Maracay, que deja formalmente sin efecto en todas y cada una de sus partes, la declaración que consta de documento notariado otorgado por ella, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, de fecha 14 de febrero del año 2008, inserto bajo el N° 40, Tomo 20 de los libros correspondiente. Con este elemento de convicción y prueba se demuestra, la voluntad de la imputada de dejar sin efecto, la declaración efectuada en documento público, devolviendo los montacargas hurtados, como si nunca hubiere existido; el presente elemento de convicción y de PLENA PRUEBA se demuestra, que la imputada actuó de mala fe, con premeditación y alevosía, ya que luego de manifestar que le entregaba al agraviado sus bienes, posteriormente anuló el documento, lo que no tiene sentido ejecutar un acto público para luego suprimiría, pues esa conducta, es comisiva, y con sumatoria del delito, de FORJAMIENTO Y UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO FORJADO (FALSO) EN SU PROVECHO, Artículo 319 (Forjamiento de documento público): y Artículo 322 (Utilización de documento feriado, para destruir una prueba penal que riela en su contra) Plena prueba del FORJAMIENTO Y LA UTILIZACIÓN DEL DOCUMENTO FORJADO. Pieza IV, Folio 226. Comunidad de pruebas. Prueba, el forjamiento de documento, y posterior utilización en juicio a su favor.
17) TESTIMONIAL-DOCUMENTAL: ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA “MAQUINARIAS CARONI, CA, de fecha 18/10/2000, asentada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, inserto en los libros, bajo el número 40, tome 48-A, en el cual quedo plasmado que la Ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, es la única dueña y la representante legal de tal empresa supra mencionada. Mediante este elemento de convicción y pruebas se demuestra, la existencia inicial de la empresa “MAQUINARIAS CARONI, CA”, la cual sirvió de medio de comisión, para perpetrar el delito de estafa, hurto, apropiación indebida de dinero, forjamiento, y utilización en juicio, documento FALSO, y para realizar la operación de arrendar los montacargas. Plena prueba, al no ser impugnada por la acusada. Pieza 1, Folio 128. Comunidad de pruebas.
18) DOCUMENTAL INVESTIGATIVA: ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 141, de fecha 21/04/2010, en la cual, el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Octavo de Control, autorizó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, para que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracay, practicaran el allanamiento, en Avenida Bolívar Diste, Galpón Numero 260-1, con rejas portón y pared de color Beige, Maracay, Estado Aragua, lugar donde se encontraban seis (6) maquinarias, clase montacargas y otros elementos relacionados con delitos de hurto de vehículos, contra la propiedad. Todo ello de conformidad, con lo establecido en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, para el momento en que acontecieron los hechos, imputados a la acusada. Mediante este elemento de convicción y prueba, que, analizado conjuntamente, con el acta de investigación penal, podemos establecer, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de donde se encontraban las maquinarias montacargas hurtadas, que denuncia la víctima, le fueron hurtados. Plena prueba. Pieza 1, Folio 119. Comunidad de pruebas. No fue impugnada, ni tachada.
19) DOCUMENTAL PÚBLICA: CHEQUE N° 000000001062, de fecha 06/06/2007, emitido por el ciudadano Ernesto Honores, a nombre del ciudadano Frank Luis Bravo, del Banco Washington Mutual, depositados en su cuenta personal del CITIBANK IBP New York, por la cantidad de 210 000$, representante de la empresa “INVERSIONES B.P. INTERAMERICANA, CA.”, la cual vendió los montacargas. Con el precipitado elemento de convicción y prueba, quedó demostrado plenamente que el ciudadano ERNESTO HONORES LAGOS, fue quien canceló los bienes directamente a la empresa “INVERSIONES B.P INTERAMERICANA, CA., representada por el ciudadano FRANK LUIS BRAVO. Plena prueba, al no haber sido tachada, ni impugnada. Pieza II, Folio 166. Comunidad de pruebas.
20) DOCUMENTAL INVESTIGATIVA: TRANSFERENCIA NUMERO DE REFERENCIA VB00012382278280, realizada por ERNESTO HONORES LAGOS, de su banco WASHIGTON MUTUAL de USA, al banco COMMERCE BANK de USA, a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS TAVARES HERNÁNDEZ, a la cuenta 8301245312, por la cantidad de 69.000$: POR LA COMPRA DE UN TERRENO UBICADO EN EL CASTAÑO y que este señor dejo plasmada, la venta en documento cuyo inmueble quedo al momento, a nombre de GLADYS UGARTE LAGOS, quien tenía poder total notarial de disposición. Con el precipitado elemento de convicción y de prueba, queda demostrado claramente, que el ciudadano Ernesto Honores Lagos, fue quien canceló el valor del terreno, al ciudadano JOSE LUIS TAVARES HERNÁNDEZ, al realizarse la transferencia del pago del precio, al mencionado vendedor. Piensa prueba, al no haber sido tachada, ni impugnada. Pieza IV, Folio 217. Comunidad de pruebas.
21) DOCUMENTAL JUDICIAL: ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, de fecha 07 de diciembre del año 2017, realizado ante el TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL del Estado Aragua, en contra de la Ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, Titular de la cedula de identidad número V-12.137.053, de nacionalidad venezolana, con domicilio en la Urbanización El Castaño, Avenida Los Chaguaramos N° 2. Maracay, Estado Aragua, número telefónico 0414-4601694, quien acudió a dicho acto, debidamente acompañada de su Abogado Defensor YILLY ARANA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.207, con domicilio procesal calle Los Chaguaramos, número 02, manzana 11, Urbanización El Centro Residencial El Castaño, Maracay, Estado Aragua, así mismo se le impuso a la imputada, de la COMISIÓN DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CÓDIGO PENAL, dándole conocimiento de todas las actuaciones que retan anexas a la causa correspondiente y cediéndole el derecho de palabra y a su Abogado defensor, a los fines de ejercer su defesa técnica en relación a los hechos penales investigados. Plena prueba, al no ser cuestionada impugnada, ni tachada Pieza IV, Folio 111 al Folio 114. Comunidad de pruebas.
22) DOCUMENTAL: FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N’FC093657, 0000013, de fecha 02/08/2008, Nit 0308689514, cliente “MAQUINARIAS CARONI, CA”, en in cual consta la compra de un montacargas nuevo, marca andino, modelo ran 30 pg, con cuatro cauchos sami sólidos todo por un manto total de TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (306.000.000s.) A través de este elemento de convicción y prueba se demuestra, la compra de las maquinarias. Plena prueba, ni impugnado, ni tachado. Plena prueba, de cómo se adquirieron las maquinarias, Plana pruebe, al no ser cuestionada por la acusada Pieza L. Folio 160. Comunidad de pruebas.
23) DOCUMENTAL: FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N’FC00500, 0000013, de fecha 02/12/2007, №№ 0308689514, cliente “MAQUINARIAS CARONI, C.A.”, en la cual consta, de un montacargas nuevo, marca andino, modelo ran 30 pg, con cuatro cauchos semi sólidos, todo por un monto total, de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (667.080,00 Bs). A través de este elemento de convicción y prueba se demuestra, la compra de las maquinarias, y que fui yo quien las compró y canceló. Pieza I, Folio 69. Comunidad de pruebas
24) DOCUMENTAL FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N’FC0069, 000001; de fecha 13/03/2007, Nit 0308689514, cliente “MAQUINARIAS CARONI, CA.”, en la cual consta, la compra de un montacargas nuevo, marca Clark, modelo C25L, con caucho semi sólidos, y UN MONTACARGAS NUEVO MARCA CLARK, SERIAL P232L-0033-9663CNF. Todo por un monto total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (157.629.00 Bs). A través de este elemento de convicción y prueba se demuestra, la compra de las maquinarias hurtadas. Plena prueba, pues nadie las impugnó. Pieza 1. Folio 70. Comunidad de pruebas.
25) FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC0147, 0000013, de fecha 02/08/2007, Nit 0308689514, cliente “MAQUINARIAS CARONI, CA”, en la cual consta la compra de UN MONTACARGAS NUEVO, MARCA ANDINO, modelo Ran 25 pg, con cauchos semi sólidos, Y UN MONTACARGAS MARCA CLARK, modelo Cmp-40L, todo por un monto total de: CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (140 330,00 Bs.). A través de este elemento de convicción y prueba se demuestra, la compra y pago de las maquinarias. Plena prueba, pues nadie las impugnó. Comunidad de pruebas.
26) DOCUMENTAL FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N’ FC0134, 0000013, de fecha 02/08/2007, Nit 0308689514, cliente “MAQUINARIAS CARONI, C.A.”, en la cual consta, la compra de UN MONTACARGAS NUEVO, marca Andino, modelo Ran 25 pg, con cauchos sami sólidos; todo por un monto total de: DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (225.630,00 Bs.) A través de este elemento de convicción y prueba se demuestra, la compra y pago de las maquinarias hurtadas. Piana prueba, pues nadie las impugnó. Comunidad de pruebas. Nadie las impugnó
27) DOCUMENTAL FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N FC001, 0000013, de fecha 02/08/2007, Nit 0308689514, cliente “MAQUINARIAS CARONI, C.A.”, en la cual consta, la compra de UN MONTACARGAS NUEVO, MARCA ANDINO, modelo Ran 25 pg, con cauchos semi sólidos, todo por un monto total de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (149.330.00 8.) A través de este elemento de convicción y prueba se demuestra, la compra de las maquinarias. Comunidad de pruebas
28) DOCUMENTAL: FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC0082, 0000013, de fecha 09/04/2007, Nit 0308689514, cliente “MAQUINARIAS CARONI, C.A.”, en la cual consta, la compra de UN MONTACARGAS USADO, marca Clark, modelo Cmp401, con cauchos semi sólidos, todo por un monto total de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (75 480.00 fls.). A través de este elemento de convicción y prueba se demuestra la compra y pago de las maquinarias hurtadas. Ploza (Folio 10 y Folio 74. Comunidad de pruebas. Nadie las impugnó, se deben analizar, concatenar, con los documentos N° 1 y 2, otorgados en la Notaria III de Maracay, en fecha 14/02/2008.
29) DOCUMENTAL FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N FC0362, 0000013, de fecha 02/08/2007, Ne 0306689514, chente “MAQUINARIAS CARONI, C.A.”, en la cual consta, la compra de UN MONTACARGAS NUEVO, marca Andino, modelo Ran 30 pg, con cauchos semi sólidos, todo por un monto total de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (333.540,00 Bs). A través de este elemento de convicción y prueba se demuestra, la compra y pago de las maquinarias hurtadas. Pieza I, Folio 68. Comunidad de pruebas. Nadie las impugnó,
30) DOCUMENTAL FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTAGARGAS.N FCO, 0000013, de fecha 02/08/2007, Nit 0308689514, cliente “MAQUINARIAS CARONI, C.A.”, en la cual consta, la compra de UN MONTACARGAS NUEVO, marca Andino, modelo Ran 35 pg, con cauchos semi sólidos, todo por un monto total de: CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (165.680,00 Bs.). A través de este elemento de convicción y prueba se demuestra, la compra y pago de las maquinarias hurtadas. Pieza 1, Folio 9. Comunidad de pruebas. Nadie las impugno.
31) DOCUMENTAL JUDICIAL ORDEN DE INSPECCIÓN JUDICIAL, emanada del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practicada en fecha 10 de febrero del 2009, la cual se admite se realiza la INSPECCIÓN JUDICIAL, cual Tribunal se traslada y se constituye el Tribunal supra mencionado, en el sitio expresamente señalado, designando como fotógrafo al ciudadano RAFAEL VALECILLOS SOSA, titular de la cedula de identidad V-12.340.541. Con dicho elemento de convicción y prueba se demuestra, el LUGAR DONDE SE ENCONTRABAN LAS MAQUINARIAS, que reclama hurtadas la víctima, ERNESTO HONORES LAGOS. Pieza IV, Folio 230 al Folio 247. Comunidad de pruebas. Nadie la” impugno.
32) DOCUMENTAL: FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, en la cual consta, las condiciones en las cuales se encontraron las maquinarias al momento de realizar la Inspección Judicial practicada el 10/02/2009, en el lugar donde se encontraban depositadas, “MAQUINARIAS CARONI, C.A.”. Con este elemento de convicción y prueba se demuestra, la existencia de las maquinarias montacargas hurtadas, y que se encontraron, en poder de la acusada, y de “MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.”. Plena prueba, pues nadie la impugnó. Pieza IV, Folio 248 al Folio 256. Comunidad de pruebas. Estas pruebas, se deben concatenar, con los documentos que fueron notariados por la acusada en la Notaria III de Maracay, en fecha 14/02/2008, Números 40 y 41, y también el otorgado el 24/01/2010, N° 23, Tomo 8.
33) DOCUMENTAL PRIVADO ENTRE PARTES: DOCUMENTO PRIVADO DE HIPOTECA, de fecha 10 de septiembre del 2007, en el cual, la ciudadana GLADYS UGARTE LAGOS, titular de la cedula de identidad V-12.137.053, ENTREGA EN GARANTIA AL CIUDADANO ERNESTO HONORES LAGOS, un montacargas Toyota, modelo 02-6FGU30, numero 60820, año 1999, de 600 libras estándar side shifter, y una maquinaria montacargas Toyota modelo 42-66FGU 25, numero 64824, para 5000 libras triple side shifter, como garantía de pago por el préstamo, plasmando, que el ciudadano pasa a ser el único propietario de dichas maquinarias, en garantía en razón de cumplir con el pago del préstamo. Con este elemento de convicción y prueba se demuestra, que la imputada, al momento de solicitarle el préstamo otorgado por el agraviado, se compromete y reconoce, que los dos montacargas son de su propiedad y que fueron puestos en garantía; en caso de no cumplir con el pago, siendo que la misma, debía devolver el dinero o entregar dichos bienes al momento de ser necesario lo cual no cumplió, es de mencionar, que en el documento del préstamo, consta firma con puño y letra de la imputada GLADYS UGARTE LAGOS. Plena prueba entre partes, que demuestra la existencia de la garantía de pago del préstamo. Plena prueba. Pieza IV, Folio 206 al Folio 207. Comunidad de pruebas. Este documento, debe ser analizado, concatenado con el de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (75 480.00 fls.). A través de este elemento de convicción y prueba se demuestra la compra y pago de las maquinarias hurtadas. Ploza (Folio 10 y Folio 74. Comunidad de pruebas. Nadie las impugnó, se deben analizar, concatenar, con los documentos N° 1 y 2, otorgados en la Notaria III de Maracay, en fecha 14/02/2008.
34) DOCUMENTAL: CHEQUES N 07203134 Y 07203133, sin techa, emitido por la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, contra of Banco Sofitasa, de la cuenta 0137-0051-65-001053681. Con el precitado elemento de convicción y prueba, queda demostrado claramente, que la ciudadana hizo entrega de un cheque en blanco, el cual sería cobrado una vez que tuviese los fondos, a los fines de cancelar la deuda con los montacargas puestos en garantía de pago, lo cual nunca cumplió. Prustus. La manipulación con un cheque SIN FONDO, ofrecido por la acusada como futuro pago del préstamo de los 25.000 dólares Amercanos. Comunidad de pruebas. Este cheque prueba la estafa, nunca fue cobrado, por falta de fondos de la emitente y acusada.
35) DOCUMENTAL DOCUMENTO REGISTRADO, de fecha 21/10/2005, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, numero 70, Tomo 77-A, que contiene, Acta de Asamblea General Extraordinaria constitutiva, de la empresa “Inversiones BP Interamericana, CA”, representada en la persona, de FRANK LUIS BRAVO. Con este elemento de convicción y prueba se demuestra, la existencia de la empresa a la cual se le realizó la compra y pago de las maquinarias montacargas, por parte del agraviado, y victima de este DESASTROZO CRIMEN EN SERIE, hasta la fecha de esta ampliación de la acusación fiscal. Plena prueba, pues nadie lo impugnó. Comunidad de pruebas. Con esta prueba, se prueban, los delitos de Estafa, el Hurto de los vehículos, y la propiedad mía sobre los montacargas, y sobre el dinero de los arriendos de los montacargas.
36) DOCUMENTAL: Documento público, Notaria Pública III de Maracay, fechado 14/02/2008, N°40, Tomo 20, mediante el cual, voluntariamente con su Abogado de confianza, Dr. Alvaro Ochoa Niño, la acusada, en su propio nombre, y como Gerente de su empresa “MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.”, DECLARA, que los montacargas que describe en dicho documento, ME PERTENECEN EN PROPIEDAD (Emesto Honores Lagos) Dicho documento público, tiene pleno valor jurídico legal entre nosotros. Fue redactado por su Abogado, Alvaro Ochoa Niño (+). Tiene plena vigencia, pues no fue impugnado en audiencia, en su oportunidad legal. Tiene valor de confesión plena, ERGA OMNES Documento público, que demuestra la propiedad de los montacargas en cabeza mía, Comunidad de pruebas. Con esta prueba se demuestran, los delitos de Estafa, mi propiedad sobre los montacargas, el hurto de los mismos, y la apropiación del dinero.
37) MARCADA N° 15, en la ampliación, fechada 07/07/2018, consignada, ante el Tribunal III de Juicio. Ofrezco ahora, como documento de ORIGEN JUDICIAL, la Inspección Judicial, practicada por mí, con el Tribunal Primero de los Municipio Girardot …… del Estado Aragua, en fecha 10/02/2009, en la Avenida Bolívar Oeste, de Maracay, N 260-1, “MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.”, con notificación a la acusada UGARTE LAGOS ASISTIDA DE ABOGADO, en ella consta, que se encontraron en el local, seis (6) montacargas de mi exclusiva propiedad; alli consta, que le EXIGİ la entrega, y ella se negó; allí consta, QUE LE PROHIBI, Su uso, su movilización, y el ARRIENDO. Tiene total valor, de PLENA PRUEBA, pues nunca fue impugnada en el debate, y menos DESTRUIDA. Invoco su pleno valor legal y valoración como PLENA PRUEBA por parte de la acusada, del Hurto de los montacargas, el 10/02/2009, la estafa y la apropiación indebida calificada y continuada, del dinero del arriendo de los montacargas. Comunidad de pruebas.
38) MARCADA N° 16, en la ampliación, fechada 07/07/2018, y consignada, en el Tribunal III de Juicio. La ofrezco ahora, como documento de origen judicial y notarial Pública III de Maracay, de fecha 14/02/2008, N°41, Tomo 20, otorgado por la acusada UGARTE LAGOS, en el cual consta y RECONOCE ante Notario Público, que los 14 montacargas de este pelito viejo, son de mi propiedad, desde su inicio. Dicho documento público notariado, tiene valor de PLENA PRUEBA en contra de la acusada UGARTE LAGOS, desde su origen, según los dictados del Código Civil, según los Artículos 1357, 1359, y 1360. Este documento, tiene valor de PLENA PRUEBA, frente a su otorgante, hasta tanto la otorgante acusada UGARTE LAGOS, con los medios Poder General que le otorgué a la acusada, para comprar y vender. Prueba, la Estafa, Hurto de Vehículo, Apropiación del dinero, el Forjamiento, y la Utilización de documento falso
39) MARCADO N° 17, en la ampliación fechada 07/07/2018, consignada en el Tribunal III de Juicio. Documento en el cual, Frank Luis Elravo, vendedor de “Inversiones B.P. Interamericana, C.A. testimonia, que él nos vendió, los 14 montacargas, y que fui yo, quien le pagó, los $210.000 dólares americanos, que fue su costo de adquisición. Al no haber sido el documento impugnado, ni tachado, invoco su valor probatorio de plena prueba, frente a la acusada UGARTE LAGOS. Pieza II, Folio 164. Comunidad de pruebas. Pertinente para probar, la Estafa, el Hurto, la Apropiación del dinero, el Forjamiento de documento de los montacargas, de la utilización de documento forjado.
40) PIEZA 2, FOLIO 164: Consigno, opongo y ofrezco, documento, que contiene la declaración, de Frank Luis Brave, donde reconoce, que quien compró y pagó los 14 montacargas, fue el suscrito, ERNESTO HONORES LAGOS. Pido que sea valorado, como documento privado, hecho público, consignado en autos como elemento probatorio de la propiedad de los montacargas, la estafa, y la apropiación del dinero, el cual tiene carácter de elemento probatorio documental, que tiene carácter de firmeza, pues la acusada, nо lo desconoció, y menos lo impugnó en audiencia. Comunidad de pruebas.
41) PIEZA 4, FOLIO 208. Marcado EH-2, documento original, en 17 folios, otorgado por el Registrador del Condado de ORANGE, Estado de California, USA, Ciudadano HUGH NGUYEN, en el cual hace constar, que el suscrito Emesto Honores Lagos, mediante cheque N° 1062, de fecha 30/04/2007, del Banco Washington Mutual, de su cuenta emitió un cheque, por el monto de US$210.000 (dólares americanos), fue endosado a favor de FRANK LUIS BRAVO, para ser depositado en el CITIBANK IBP, de New York. Documento traducido al español, por la intérprete pública Marianne Yolanda Asunción, con el cual se prueba, que Emesto Honores Lagos, le pago, $210.000 dólares americanos a Frank Luis Bravo, por la compra de 14 montacargas, referidos a las facturas que otorgó su empresa “Inversiones BP Interamericana, C.A.” Dicho documento, tiene firmeza probatoria, pues no fue impugnado en la audiencia del debate. Lo invoco, y los documentales, para que sean agregados a los autos por su lectura, pues son documentos públicos, de plena validez jurídica judicial probatoria, pues en la oportunidad de su control, no fueron impugnados de ninguna forma jurídica y legal, que fuese probada. Comunidad de pruebas. Este documento prueba, la compra, el pago de los montacargas, y mi propiedad exclusiva de los montacargas, y mi derecho sobre el dinero de los arriendos. Prueba la estafa, el forjamiento de los documentos de propiedad a favor de Ugarte Lagos, y la utilización de documento falso forjado
42) PIEZA 6, FOLIO 121. Movimiento migratorio de Frank Luis Bravo. Con este documento oficial del Estado Venezolano, probamos, que este ciudadano, salió de Venezuela, y vive en Panamá, Nación de Centro América. Dicho documento tiene firmeza jurídica, pues no fue cuestionado, ni impugnado, ni tachado en el debate. Lo invoco, como plena prueba documental, al no ser impugnados. Comunidad de pruebas.
43) INVOCO, PRODUZCO, PROMUEVO Y OPONGO LA PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, ACTA DE CIERRE DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO (CONCLUSIONES), de fecha 07/noviembre/2023. Expediente N° 1J-3359-21, Tribunal Primero de Juicio, que riela a los folios 333 al 334, Pieza VIII, donde la acusada GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, confiesa, reconoce y admite como cierto, que los 14 montacargas son propiedad de su familiar ERNESTO HONORES LAGOS, porque fueron adquiridos por Doscientos Diez Mil dólares americanos, suministrados por su primo (yo mismo). En la oportunidad de las conclusiones y cierre del debate oral y público la acusada expuso:
“(…) todo lo que dijo si es verdad como no, cuando él quiso le ofrecí ayudarlo de ley que le di enseguida todos los documentos nunca ha sido por algo somos familia no somos personas de querer quedarnos menos de alguien que es nuestra propia sangre el dinero que el invirtió 210 mil el los recibió con el alquiler de la maquinaria en el primer año en un año se recuperó ese dinero (La destacado en negritas es mío, el suscrito Emesto Honores Lagos).
Lo antes transcrito se refiere, QUE LA CULPABILIDAD de la Ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, no está en duda, POR ENCONTRARSE COMPROBADA LA AUTORIA, PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULOS MONTACARGAS, por el cual se condena, muy especialmente, que ESTA DAMA EN LA AUDIENCIA DE CIERRE Y CONCLUSIONES DEL DEBATE, RECONOCE Y ADMITE QUE EL SEÑOR ERNESTO HONORES LAGOS. Invirtió 210.000 dólares americanos, en la compra de los montacargas. La prueba de confesión judicial documentada en comento, es prueba útil, pertinente y necesaria para corroborar LA CULPABILIDAD, AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN DE LA ACUSADA en el delito consumado de HURTO DE VEHÍCULOS conocidos como MONTACARGAS. Comunidad de pruebas. También prueba, la Estafa y la Apropiación Indebida Calificada del dinero del arriendo.
44) DOCUMENTOS PÚBLICOS, Invoco, promuevo, ratifico, produzco y opongo los documentos públicos autenticados por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua: El Primero autenticado en fecha 14/febrero/2008, bajo el N° 40, Tomo 20, referido al reconocimiento por parte de GLADYS UGARTE LAGOS, en representación de “MAQUINARIAS CARONI, CA.”, de que los 14 montacargas, donde se corrobora la propiedad y titularidad propietaria de los montacargas a favor de la victima ERNESTO HONORES LAGOS Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, para sustentar el HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y ELEMENTO DE CONVICCIÓN PARA COMPROBAR LA CULPABILIDAD, AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD PENAL EN LOS HECHOS SEÑALADOS EN LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN: EL SEGUNDO DOCUMENTO autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 14/febrero/2008, bajo el N° 41, Tomo 20, referido a la entrega y devolución de un terreno sin construir, una vivienda en El Castaño, y un vehículo por parte de GLADYS UGARTE LAGOS, donde se corrobora, la propiedad y titularidad de los bienes de ERNESTO HONORES LAGOS. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, para sustentar el hecho, de que tales bienes, al igual que los montacargas fueron adquiridos a nombre de Gladys Ugarte Lagos, más no de la compañía “Maquinarias Caroní, C.A.”, con mi dinero, y los elementos de convicción, PARA COMPROBAR LA CULPABILIDAD, AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA, EN LOS HECHOS SEÑALADOS EN ESTA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Los documentos rielan en la Pieza VIll, Folios 324 al Folio 333. Comunidad de pruebas.
TITULO XIV
MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS PERTINENTES Y LEGALES
LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE VENEZUELA, EL COPPY LA DOCTA OPINIÓN DE RESPETADOS EMINENTES ESTUDIOSOS DEL DERECHO, han planteado, y así ha sido aceptado, por Tribunales y por el FORO DE JURISTAS, que en virtud, de que en el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, no hay normativa procesal, en materia de medidas cautelares de tendencia PROCESAL CIVIL, que bien pueden aplicarse en el proceso penal SUPLETORIAMENTE, las normas del Código de Procedimiento Civil, en procura de resolver, la carencia, de disposiciones de carácter CAUTELAR procesal civil, en el ámbito del juicio penal
Pues bien, en tal circunstancia, de NOTORIEDAD JUDICIAL, invocamos la aplicación, de los Artículos 10 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la ausencia de normas precisas en el COPP para dictar providencias necesarias, cautelares, INNOMINADAS.
Medidas En tal propósito, y con tal invocación, pedimos se apliquen por vía CAUTELAR INNOMINADA, las siguientes:
1) En este caso, conforme a la provisión del mandato del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del Articulo 236.1.2: del Articulo 237.1, 2) (Real posibilidad, de que sus hijos y nietas que viven en Estados Unidos, y en Chile, la reclamen, para que abandone Venezuela; ella se queja públicamente en audiencia, de que no puede salir de Venezuela, porque tiene una prohibición de salida del país, ya no tiene arraigo en Venezuela 2. Por cuanto la pena aplicable a los siete (7) delitos imputados en esta ampliación de la acusación Fiscal, (Estafa agravada, Articulo 462 concordado, con las agravantes del Artículo 77.1.2.5.7.9 y 13 del CÓDIGO PENAL) ARTÍCULOS 466 y 468, y 77.9.1.5.7.8.13 y 14 del Código Penal.
ARTICULOS 1 y 2.1.3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Rubio de Vehículos Automotores ARTICULOS 486 Y 468 DEL CÓDIGO PENAL (Apropiación Indebida Calificada de los dineros de los arriendos de los montacargas desde el 13/10/2008), concatenados con las agravantes del Articulo 77.1.2.5.7.9 y 13 del Código Penal, en grado de continuidad y permanencia, consumado mes a mes, desde la fecha 19 de enero del año 2010, al apropiarse de los dineros del arriendo, propiedad del suscrito Ernesto Honores Lagos.
ARTÍCULOS 319 Y 322 del CODIGO PENAL (Forjamiento de documento falso, y uso de documente foliado), que tipifica, forjamiento de documento, y aprovechamiento de documento FALSO, en juicio Señores del Tribunal, Señor Fiscal, al hacer el cómputo y la suma de las penas aplicables legalmente a la acusada GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, la pena aplicable, según los parámetros legales del COPP alcanza una pena, de 24 años, de alto el peligro de fuga y el peligro de obstaculización del juicio: la magnitud del daño moral, y económico ocasionado, de manera CONTINUADA, la conducta pre delictual, por estar inmersa. En múltiples juicios, se puede visualizar, y concluir, que in acusada, pueda salir por vías ilícitas de Venezuela, para impedir la acción de la justicia.
Como elementos de persuasión y convicción, voy a citar, siete (7) elementos, que comprometen, la conducta de posible fuga, de la acusada, Gladys Ugarte Lagos, que disponen, que, a esta señora, se le dicte una medida de prisión, para evitar, que la justicia, y mi derecho, pueda ser MALTRATADO, Y FRUSTRADO POR MALAS ARTES, por la fuga de la victimaria:
UNO: Con fecha 13 de octubre del año 2008, la victimaria, me presentó una CUENTA de arriendos CHIMBA ATRASADA, referida, a los meses de mayo, junio y julio 2008, mediante la cual, con absoluto desparpajo, me hurto la cantidad de Bs. 51.201.40, que me los descontó, entre los cuales me hurtó, Bs. 20.000,00, de una supuesta deuda mía, por Bs. 20.000,00, de un supuesto PRESTAMO, que alegó, me había concedido, TERESA MAYORQUIN, Pero esta señora, lo negó rotundamente en su declaración rendida ante el Tribunal. Prueba, de que el dinero que me descontó, en la cuenta rendida, el 13/10/2008, para diario a la testigo Mallorquín, fue una apropiación indebida del dinero del arriendo. Queda probado, con la deposición de la testigo de la acusada, de la apropiación indebida, DOS: En la fecha 10 de febrero del año 2009, día de la inspección Judicial en el galpón de "Maquinarias Caroní, C.A, encontré en SU PODER, los seis (6) montacargas de mi propiedad, le EXIGI ante el Juez, que me los entregara, y ante el Juez, SE NEGO A ENTREGARMELOS, Luego de esa fecha, nunca más los he vuelto a ver También se hurtó, los dos (2) montacargas, de la garantía del pago del préstamo que le hice por $25.000 dólares americanos, por vía de la ESTAFA INICIAL, con que armó este rosario DELICTIVO en mi contra, abusando de la confianza que deposité en ella, como mi prima
TRES: Luego de la fecha 13 de octubre del año 2008, hasta el 30 de octubre de 2024, han transcurrido 195 meses (17 AÑOS), robándome el dinero del arriendo de mis seis montacargas, lo cual arroja un daño económico aproximado, de la cantidad de Bs. 5.800 Millones de Bolívares, al que la JUSTICIA, no ha puesto FRENO
CUATRO: Me permito recordarles, como el Ciudadano Rodolfo D’Angelo Ugarte, hijo de la acusada y cómplice. Para ENTORPECER este juicio penal, contra su madre, y para ayudarla a consumar esta burla a la justicia, con fecha 03 de octubre del año 2016, tuvo la brillante IDEA, guiado por su madre, de DEMANDARME FALSAMENTE POR VÍA CIVIL junto con la victimaria, con el CARÁCTER DE FUTURO HEREDERO??? De su madre, acusándome. De tener yo un ACUERDO, NADA MENOS QUE CON SU MADRE, acusada por mí, para burlar a los múltiples acreedores de los juicios múltiples de su madre, entre ellos, contra su PADRE allí
Con esa patraña inadmisible, grosera, inaudita, entre ellos, mantuvieron por seis (6) años, una criminal de Aragua medida cautelar, sobre mi vivienda en El Castaño de Maracay, dictada por el Tribunal III Civil Juez, Abogado Ramón Camacaro Parra en el Expediente N° 15 420, la cual finalmente, no logró su propósito de EXTORSIONARME, para arrancarme mi dinero, con la ayudita tramposa del Tribunal II Civil y Mercantil de Maracay CINCO En fecha 07 de diciembre del año 2011, la acata con el mismo, ENTORPEGER matear este bacilo, con sus tropellas, en complicidad con su hijo Rodolfo D.Ananta Uparte Fiscal del Min Público (Circuito de Violencia), una DENUNCIA FALSA, FALAZ por violencia de género, por medio de dicha Fiscalía, me impuso unas medidas de restricción, a favor de la VICTIMASA (les traspasando esos Tribunales
SEIS: Con fecha 07 de diciembre del año 2017, se imputo a la acusada, y con fecha 00 de marzo del año 2018, por fin se celebró la audiencia preliminar (Pasaron 8 años i esperando SIETE: Señores del Tribunal, y Seffor Fiscal Público, por consecuencia de toda la tropología y constante fraude procesal utilizado, contra la lealtad, el abuso del derecho, y falta de PROBIDAD de la acusado, para hacerla comparecer al Tribunal de Control, el Tribunal tuvo que dictar una ORDEN DE APREHENSION en su contra Cuya PRESENTACIÓN se produjo, el 07 de noviembre del año 2017. Luego han transcurrido siete (7) años más, en este juicio sin fin, donde la Corte de Apelaciones, de forma inútil, ha anulado las dos (2) sentencias de condena, sin ondeare, la entrega de las cosas de los delitos
TITULO XV
PEDIMENTO.
PEDIMENTO: Son estos hechos fraudulentos, los que nos demandan, el pedimento, de que se DECRETE SU ENCARCELAMIENTO, para evitar su fuga, y que se burle de la justicia, y de mi derecho PEDIMENTO: También pido, que se RATIFIQUE, el decreto de Prohibición de salida de Venezuela, y se OFICIE lo conducente al MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, y que se ordene se publique en la Gaceta de Venezuela. PEDIMENTO Que se le ordene a la VICTIMARIA UGARTE LAGOS procesada en este juicio, que me haga entrega, de los montacargas, que son de mi propiedad, y el dinero de los arriendos de los montacargas, por orden del Tribunal, o en sustitución, el valor de las cosas de los delitos, PEDIMENTO: Que no continúe dando en arrendamiento mis montacargas, y tomándose para ella, el dinero de los arriendos. PEDIMENTO: Que deposite en el BANCO DE VENEZUELA, cuenta del suscrito Ernesto Honores Lagos, la cantidad De CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, correspondientes a los arrendamientos de los montacargas ATRASADOS, por 195 meses, que ha continuado cobrando, sin entregármelos a mí, y que lo haga en dólares, al precio que tenga el Bolívar, para el momento del pago.
TITULO XVI
SUSPENSIÓN PRUDENCIAL DEL DEBATE
PARA QUE LA ACUSADA, PREPARE SU DEFENSA
Conforme al Artículo 334 del COPP, solicito, si la acusada, lo PIDE, que el Tribunal, SUSPENDA por 10 días calendario, EL DEBATE, para que la acusada prepare su defensa, según el criterio del Tribunal.
Pero hago constar, que los nuevos delitos perpetrados y consumados, en el transcurrir del juicio oral y público, se encuentran probados plenamente, con los elementos de convicción y probatorios, evacuados en juicio, por lo cual RIELAN EN LOS AUTOS, y cuyo valor probatorio, hemos INVOCADO, conforme al Derecho constitucional Procesal Penal, Procesal Civil y Fundamentos Generales del Derecho Universal, y la Doctrina de los estudiosos del derecho, en todo tiempo.
TITULO XVII
PEDIMENTO DE ADMISIÓN FORMAL
DE LA AMPLIACIÓN
Conforme al Artículo 334 del COPP, Aparte III, hago constar de manera EXPRESA, que los nuevos hechos, pruebas y circunstancias de la ampliación, MODIFICAN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA y la pena aplicable, por ser los nuevos hechos, de MAYOR ENTIDAD Penal PIDO TAMBIÉN AL SEÑOR FISCAL, que incluya en su acusación penal, contra la PROCESADA, los nuevos hechos punibles, que contiene la ACUSACIÓN AMPLIADA. Conforme al Artículo 24 de la Ley de Aabogados, mis aabogados, valoran esta escritura de ampliación de la acusación fiscal, en la cantidad de treinta mil dotares americanos, tomados al valor del bolívar para esta fecha, pero calculados, al precio que el dólar tenga según el Banco Central de Venezuela, para la fecha de cancelación.
Ahora bien, al examinar lo peticionado por el apoderado judicial, se observa primeramente, que el mismo solicita se decrete “PEDIMENTO: Son estos hechos fraudulentos, los que nos demandan, el pedimento, de que se DECRETE SU ENCARCELAMIENTO, para evitar su fuga, y que se burle de la justicia, y de mi derecho PEDIMENTO: También pido, que se RATIFIQUE, el decreto de Prohibición de salida de Venezuela, y se OFICIE lo conducente al MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, y que se ordene se publique en la Gaceta de Venezuela. PEDIMENTO Que se le ordene a la VICTIMARIA UGARTE LAGOS procesada en este juicio, que me haga entrega, de los montacargas, que son de mi propiedad, y el dinero de los arriendos de los montacargas, por orden del Tribunal, o en sustitución, el valor de las cosas de los delitos, PEDIMENTO: Que no continúe dando en arrendamiento mis montacargas, y tomándose para ella, el dinero de los arriendos. PEDIMENTO: Que deposite en el BANCO DE VENEZUELA, cuenta del suscrito Ernesto Honores Lagos, la cantidad De CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, correspondientes a los arrendamientos de los montacargas ATRASADOS, por 195 meses, que ha continuado cobrando, sin entregármelos a mí, y que lo haga en dólares, al precio que tenga el Bolívar, para el momento del pago, PIDO TAMBIÉN AL SEÑOR FISCAL, que incluya en su acusación penal, contra la PROCESADA, los nuevos hechos punibles, que contiene la ACUSACIÓN AMPLIADA”; declarando este operador de justicia sin lugar la misma, por considerar que la facultad de la ampliación de la acusación la tiene el Ministerio Publico tal como establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y el querellante, dada las circunstancia de HECHOS NUEVOS, hechos esto que han sido los mismos desde que se inicio esta investigación, la cual siendo el Director de la investigación el Ministerio Publico no ha determinado si han variado de igual forma a este juzgador, dado que desde la apertura del debate del juicio no ha declarado la acusada y no han variados motivos algunos que presuma este tribunal lo contrario a la solicitud, es por lo que este juzgador considera declararla sin lugar la misma, de igual forma en relación a la ratificación de la Prohibición de salida del país, en fecha 04-06-2018 el tribunal Tercero de Juicio emitió Oficio acordando dicha medida y hasta el momento no ha cesado y seguirá vigente, ya que se libro en su oportunidad mediante el numero N°01145-18, la cual riela en la pieza IV, folio 163, por un tribunal competente, es por lo que se declara sin lugar el mismo y se mantiene el que riela en el expediente, en relación a los puntos de la entrega de montacargas o depósitos realizados este tribunal declara sin lugar ya que nos encontramos en el desarrollo del Debate de Juicio y quien aquí decide no ha observado en el devenir cambios alguno, manteniendo su posición a concluir el mismo y esperar la sentencia firme que conlleve el mismo debate.
Las medidas cautelares precautelativas, constituyen un fin procesal de asegurar las resultas y el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dicte, como providencia principal durante el transcurso del proceso, de allí que una de sus características más connotadas, la constituye su carácter instrumental, no siendo dable dicho petitorio, por cuanto lo alegado por el peticionante son circunstancias que deben ser demostradas dentro del proceso como hecho punible, por lo que, decretar un pronunciamiento a priori es contrario al principio de seguridad jurídica que le asiste a las partes
Nuestra legislación procesal, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal el artículo 518 expresa:
“…Artículo 518.Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. (…)”
En este sentido, para que tenga lugar el decreto, de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, se debe establecer la acreditación de dos elementos concurrentes esto es, cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boniiuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), el cual obedece a la necesidad de dar un cumplimiento real, eficaz y efectivo de la sentencia de condena impuesta.
Cabe destacar, que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra la disposición jurídica contenida en el artículo 26 Constitucional. Se tiene pues, que a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios lograr la tutela de mérito, no obstante, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones, el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad o inefectividad, lo cual genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad; siendo esta la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
El periculum in mora o peligro de que la mora procesal facilite que se produzcan eventos que supriman o dificulten la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales hagan efectivo lo sentenciado. El fumusboni iuris o apariencia de buen hecho, esto es, que el solicitante de la medida ostente un título que fundadamente le haga acreedor a que la medida que pretende le sea acordada. No se trata de una prueba plena, pero si al menos de una justificación razonable que acredite la causa de su petición. Por lo que, los motivos alegados no suplen la justificación documental.
Al respecto de estos dos elementos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, señaló:
“…Durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 518), que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el artículo 588 ejusdem, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boniiuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni….”.
Dejando establecido el máximo Tribunal de la República que las medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, son estrictamente de carácter instrumental que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, que tienen lugar cuando quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva una vez demostrado la pretensión o el hecho controvertido y siendo que el presente asunto no ha cumplido su finalidad, que demuestre lo alegado por la parte solicitante y mucho menos dictado este Juzgador un fallo definitivo como cosa juzgada, en consecuencia, no es procedente lo alegado y se declara sin lugar la solicitud.
Por otra parte, el apoderado solicita “la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada. Se declara improcedente la misma, toda vez que no se han variado las circunstancias.
De modo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6, 161 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado de garantías constitucionales cumplimiento al deber de decidir las solicitudes incoadas por el profesional del derecho ABG. JORGE PAZ NAVA, y JOSE HERMES ARAUJO FRANCO e inscrito en el Instituto revisión del Abogado bajo el Número 8755 Y 28.031, en su carácter de DEFENSA y representante del ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, titular de La cédula de identidad N° E-82.346.913, en su caráter de vítima, en escrito interpuesto en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2025, en la garantía de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, declara Improcedente la solicitud de Y, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en atención a los criterios constitucionales y la tutela judicial efectiva, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara Improcedente la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada, toda vez que no se han variado las circunstancias, manteniendo de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida que tiene. Segundo: Se Declara improcedente la solicitud de la Medida Cautelares Innominadas, que tienen lugar cuando quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva una vez demostrado la pretensión o el hecho controvertido y siendo que el presente asunto no ha cumplido su finalidad, que demuestre lo alegado por la parte solicitante y mucho menos dictado este Juzgador un fallo definitivo. Tercero: en cuanto a la ampliación de la acusación se decreta sin lugar la misma, por cuanto no se ha demostrado hechos nuevos a este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: se declara sin lugar la ratificación de salida del país, ya que la misma fue acordada en su oportunidad por un tribunal competente. Quinto: en cuanto a la entrega de bien mueble e inmueble se declara sin lugar los mismos, dado que estamos en el desarrollo de debate de Juicio y se debe esperar concluir o obtener una sentencia firme. Señalando que hasta el momento no han variado las circunstancias. Decisión que se imparte en obediencia a la ley, el derecho y la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 6, 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Diarícese.
EL JUEZ,
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta alzada el análisis de la decisión dictada en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) y publicada en la misma fecha en la causa signada bajo el N° 6J-3470-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y los Recursos de Apelación interpuestos en contra de dicha decisión, donde una vez realizado el estudio exhaustivo de los mismos, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Contra el referido pronunciamiento judicial, se logra evidenciar que, fueron ejercidos los siguientes recursos de apelación, siendo interpuesto EL PRIMERO interpuesto por los abogados JORGE PAZ NAVA Y JOSE HERMES ARAUJO, en su condición de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), y EL SEGUNDO Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por los abogados JORGE PAZ NAVA Y EL ABG JOSE HERMES ARAUJO, ambos en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, siendo consignado ante la oficina del alguacilazgo, en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en este sentido una vez desglosado los recursos de apelación de auto en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Considera oportuno esta alzada pasar a puntualizar las inconformidades presentadas por los accionantes a los fines de dar contestación de manera oportuna, garantizando de esta forma el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa, y a la doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:
PRIMER RECURSO:
Respecto al PRIMER RECURSO incoado por el abogado ABG JORGE PAZ Y EL ABG JOSE HERMES ARAUJO, en su condición de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, el cual se encuentra inserto desde el folio uno (01) al folio veintitrés (23) del cuaderno separado tratante, en donde se logra observar lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA
“…Artículos 157; 161; 439.3.5; 440; 6; 7; 334, violentados de acuerdo al comportamiento del Juez Abg. ISRAEL DAVID LÓPEZ.…”
A tenor de lo anterior, se evidencia que la inconformidad presentada por los abogados JORGE PAZ NAVA Y EL ABG JOSE HERMES ARAUJO, ambos en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, sustentada bajo el fundamento de los artículos 157; 161; 439.3.5; 440; 6; 7 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por una supuesta violación del articulado, en la causa signada bajo el alfanumérico 6J-3470-2025 (nomenclatura interna del Tribunal de juicio).
A la denuncia que antecede, se evidencia que, en el recurso de apelación de autos interpuesto, el recurrente apela de la decisión, bajo 157; 161; 439.3.5; 440; 6; 7 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento de que la decisión recurrida no se encuentra motivada, dejando en supuesta evidencia la violación de una tutela judicial efectiva así como del derecho a la defensa, pues por parte del Juez A-Quo, a consideración de los recurrentes, existió un silencio procesal en cuanto a las solicitudes planteadas. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA:
“ Entrando a plasmar la impugnación de los PUNTOS TERCERO Y QUINTO contenidos en la DISPOSITIVA del fallo, dejamos asentado, nuestro cuestionamiento…”
A tenor de lo anterior, se evidencia que otra inconformidad presentada por los abogados JORGE PAZ NAVA Y EL ABG JOSE HERMES ARAUJO, ambos en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, fue presentada por el cuestionamiento que tienen respecto a ampliación de la acusación al decretarla sin lugar, de igual manera, al decreto sin lugar respecto a la entrega de los bienes muebles e inmuebles a la víctima en la causa signada bajo el N° 6J-3470-2025 (nomenclatura interna del Tribunal de Juicio), dejando expresamente el tribunal de instancia lo siguiente:
“ Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en atención a los criterios constitucionales y la tutela judicial efectiva, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara Improcedente la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada, toda vez que no se han variado las circunstancias, manteniendo de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida que tiene. Segundo: Se Declara improcedente la solicitud de la Medida Cautelares Innominadas, que tienen lugar cuando quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva una vez demostrado la pretensión o el hecho controvertido y siendo que el presente asunto no ha cumplido su finalidad, que demuestre lo alegado por la parte solicitante y mucho menos dictado este Juzgador un fallo definitivo. Tercero: en cuanto a la ampliación de la acusación se decreta sin lugar la misma, por cuanto no se ha demostrado hechos nuevos a este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: se declara sin lugar la ratificación de salida del país, ya que la misma fue acordada en su oportunidad por un tribunal competente. Quinto: en cuanto a la entrega de bien mueble e inmueble se declara sin lugar los mismos, dado que estamos en el desarrollo de debate de Juicio y se debe esperar concluir o obtener una sentencia firme. Señalando que hasta el momento no han variado las circunstancias. Decisión que se imparte en obediencia a la ley, el derecho y la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 6, 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Diarícese…”
Es así que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere en concordancia con lo anterior que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
TERCERA DENUNCIA:
“…LA INCONGRUENCIA DEL TRIBUNAL EN SU SEÑALAMIENTO, DEJA ABSOLUTAMENTE INMOTIVADA SU DECISIÓN.
Pero, el Tribunal señaló, que solo se puede dictar, CUANDO DECIDA EL JUICIO. ¿Y, que nos garantiza que una persona insolvente, VA A ASUMIR LAS RESULTAS del fallo? La Medida solicitada es PRECAUTELATIVA.
La petición de la MEDIDA PRE-CAUTELAR ES INMINENTE del JUICIO Penal ABSOLVIDA la instancia, EMPEORANDO su propia situación de DEJADEZ DE FUNCIONES, Y ABANDONO DEL CARGO…”
Concatenado a la tercera denuncia, es clave precisar que el estudio de la decisión de instancia en cuanto al recurso interpuesto por los abogados JORGE PAZ NAVA Y EL ABG JOSE HERMES ARAUJO, ambos en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, mantiene que:
“ Las medidas cautelares precautelativas, constituyen un fin procesal de asegurar las resultas y el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dicte, como providencia principal durante el transcurso del proceso, de allí que una de sus características más connotadas, la constituye su carácter instrumental, no siendo dable dicho petitorio, por cuanto lo alegado por el peticionante son circunstancias que deben ser demostradas dentro del proceso como hecho punible, por lo que, decretar un pronunciamiento a priori es contrario al principio de seguridad jurídica que le asiste a las partes…”
Es así que conviene en este punto recordar por medio de las mencione anteriores que una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad no debe ser entendida como una sanción de posibilidad anticipada, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental de libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumpla la formalidad de un proceso.
SEGUNDO RECURSO:
Por otra parte, en relación al segundo escrito de apelación el cual fue interpuesto por los abogados JORGE PAZ NAVA Y EL ABG JOSE HERMES ARAUJO, ambos en su condición de APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, el cual se encuentra inserto del folio ciento tres (103) al folio ciento veintitrés (123) del presente asunto penal, en donde el apelante arguye lo siguiente en cuanto a sus denuncias:
PRIMERA DENUNCIA:
Se denuncia que el recurrido objeto de esta apelación, incurrió en la infracción de la ley por desaplicación del artículo 49.3.49.4 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, y con el objeto de vislumbrar parte del recurso planteado, al respecto, se cita el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“…Artículo 49.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes de manera favorable o no a alguno de ellos.
SEGUNDA DENUNCIA:
“ Por Infracción de ley por erronas interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal: lo cual queda corroborado porque la recurrida en la parte motiva señala que en relación a los mismos hechos punibles que contiene la acusación ampliada. "declarando este operador de justicia sin lugar la misma, por considerar que la ampliación de la acusación la tiene el Ministerio Público tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico procesal Penal y el querellante dada la circunstancia de HECHOS NUEVOS…”
A tenor de lo anterior, se evidencia que otra inconformidad presentada por los abogados JORGE PAZ NAVA Y EL ABG JOSE HERMES ARAUJO, ambos en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, fue presentada por el cuestionamiento que tienen respecto a la interpretación del artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa signada bajo en N° 6J-3470-2025 (nomenclatura interna del Tribunal de Juicio), dejando expresamente el tribunal de instancia que:
“ Declarando este operador de justicia sin lugar la misma, por considerar que la facultad de la ampliación de la acusación la tiene el Ministerio Publico tal como establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y el querellante, dada las circunstancia de HECHOS NUEVOS, hechos esto que han sido los mismos desde que se inicio esta investigación, la cual siendo el Director de la investigación el Ministerio Publico no ha determinado si han variado de igual forma a este juzgador, dado que desde la apertura del debate del juicio no ha declarado la acusada y no han variados motivos algunos que presuma este tribunal lo contrario a la solicitud, es por lo que este juzgador considera declararla sin lugar la misma…”
Así es que determinando el objeto de la inconformidad de los recurrentes, por la presunta infracción de la ley al interpretar erróneamente el artículo 134 y 334 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo hincapié en la oportunidad y por consecuencia procedencia de la ampliación de la acusación, por lo que esta Alzada debe dar contestación de manera oportuna a las denuncias planteadas por los APODERADOS JUDICIALES de la VICTIMA, ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS.
TERCERA DENUNCIA:
“ Se denuncia la recurrida por inmotivación absoluta de la decisión recurrida por falta de fundamentos de hecho y de derecho…”
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.
De conformidad con la denuncia anterior es que esta Alzada considera clave mencionar que lo citado se atiende a los fines de justicia sin dilaciones indebidas para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, relativa a la falta de motivación como infracción de orden público constitucional que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Asimismo, es que en base a todo lo anteriormente mencionado procede esta Instancia Superior a puntualizar que, ambos recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denuncian los mismos tres (03) puntos, razón por la cual se procede esta Corte de Apelaciones a dar contestación de manera conjunta.
En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA, se reitera el artículo 49, numerales 3, 4 y 8, y su presunta vulneración por el juez A-Quo:
“…Artículo 49.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)…”
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala)…”
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado)…”
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem)…”
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En tal sentido, es pertinente el pronunciamiento de esta Alzada en cuanto a la denuncia esgrimida por los recurrentes en la presente causa, pues alegan una vulneración al debido proceso por parte del Juez A–Quo, invocando numerales concatenados al referido derecho que tiene cada persona para ser oídos en cualquier clase de proceso con las debidas garantías dentro de un plazo razonable y por el Tribunal competente, independiente e imparcial, así como el derecho a ser juzgado por los jueces naturales. Es así que al tratarse de una inconformidad considerar entonces que tales garantías conceptualizan una gran variedad de intervinientes en el proceso penal, asegurando así el equilibrio y equidad procesal es clave entender que poseer el derecho a ser oídos no quiere decir que se debe mutilar de forma caprichosa el objeto del proceso a favor de los derechos de la contraparte, cuya presunción de inocencia y derecho a la defensa exige con rigurosidad la precisión de los hechos por los cuales se le juzga. .
Por lo tanto, se refiere que dentro del ámbito de competencia de la fase de juicio, el Jurisdicente como garante de las normas procesales, dio cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que exista una relación causal en la imputación realizada por el Ministerio Público, entendiéndose de esta forma que la decisión de instancia en su naturaleza analiza en un todo los criterios planteados cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el artículo 49 de la carta Magna y sus numerales citados con anterioridad, razón por la cual se declara SIN LUGAR la PRIMERA DENUNCIA realizada por el abogado ABG JORGE PAZ Y EL ABG JOSE HERMES ARAUJO, en su condición de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, siguiendo la lectura minuciosa del recurso de apelación planteado por el abogado ABG JORGE PAZ Y EL ABG JOSE HERMES ARAUJO, en su condición de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, este Tribunal Superior observa una SEGUNDA DENUNCIA, la cual es del tenor siguiente:
“…Por Infracción de ley por erronas interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal: …”
A la denuncia que antecede, se distingue de la revisión del auto fundado de la decisión dictada en donde el A-Quo se limita a explicar lo siguiente:
“ Tercero: en cuanto a la ampliación de la acusación se decreta sin lugar la misma, por cuanto no se ha demostrado hechos nuevos a este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del mismo modo, el artículo 334 explana lo siguiente:
“…Ampliación de la Acusación.
Articulo 334. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de él o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos a circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio…”
Al respecto, esta alzada observa que el texto adjetivo penal explana textualmente que respecto a la ampliación de la acusación que es mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que con anterioridad no se haya mencionado y pueda modificar la calificación jurídica o la pena de un hecho objeto de un debate. Situación que dada la revisión de las actas y el pronunciamiento recurrido, esta Corte de Apelaciones ratifica que el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA actuó conforme a derecho, pues la norma proceso es taxativa y condiciona la procedencia de la ampliación a la demostración de un hecho o circunstancia nueva a la previa en el debate. Por lo que se mantiene que los recurrentes en el presente caso no logro demostrar la incorporación o existencia de supuestos nuevos a fin de una modificación de la calificación jurídica o la pena aplicada.
Es por lo que este Tribunal Colegiado, en la SEGUNDA DENUNCIA plasmada en el presente caso no visualiza lo indicado por los recurrentes en su tercera denuncia, y en consecuencia a ello, se declara SIN LUGAR la misma, esgrimida por los ciudadanos ABG JORGE PAZ Y EL ABG JOSE HERMES ARAUJO, en su condición de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, siguiendo la lectura minuciosa del recurso de apelación planteado por el abogado ABG JORGE PAZ Y EL ABG JOSE HERMES ARAUJO, en su condición de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, este Tribunal Superior observa una TERCERA DENUNCIA, la cual es del tenor siguiente:
“…Se denuncia la recurrida por inmotivación absoluta de la decisión recurrida por falta de fundamentos de hecho y de derecho…”
Es así como esta Alzada, en cuanto a lo denunciado por el recurrente en su escrito de Apelación, en la cual alega una falta de motivación por parte del Juez A-Quo, se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 339 del 29 de Agosto del año de 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de la argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)…”
Es así de estimar que de las decisiones explanadas con anterioridad, y en aplicación de lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas lo siguiente:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.
Del mismo modo, en la Sentencia N° 1713 de fecha 14 de Diciembre del 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala entre otras cosas:
“…Para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
Siendo así, este Órgano Superior observa que todos esos elementos evaluados para declararlos útiles y pertinentes y así los mismos puedan ser adminiculados de forma certera entre sí en la etapa de juicio, consistentes en las testimoniales y las documentales que forman parte del acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico y la Defensa, en las cuales al ser evacuadas e incorporadas a lo largo del debate, a través de las valoraciones respectivas realizadas por la Juez pertinente, constituyendo plena prueba en la búsqueda de la verdad, sin evidenciarse una inmotivación alguna.
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada sin pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Es por lo que este Tribunal Colegiado, no observa lo indicado por el recurrente en su tercera denuncia, y en consecuencia a ello, se declara SIN LUGAR la TERCERA DENUNCIA esgrimida por los ciudadanos ABG JORGE PAZ Y EL ABG JOSE HERMES ARAUJO, en su condición de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS. Y ASI SE DECIDE.
A la luz de estas consideraciones, las cuales fueron tomadas en cuenta por el Juez del Tribunal de Instancia, para el pronunciamiento de su decisión luego de haber realizado como bien se estableció en líneas anteriores, el debido proceso siendo ajustado a derecho dicho pronunciamientos: “…Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en atención a los criterios constitucionales y la tutela judicial efectiva, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara Improcedente la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada, toda vez que no se han variado las circunstancias, manteniendo de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida que tiene. Segundo: Se Declara improcedente la solicitud de la Medida Cautelares Innominadas, que tienen lugar cuando quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva una vez demostrado la pretensión o el hecho controvertido y siendo que el presente asunto no ha cumplido su finalidad, que demuestre lo alegado por la parte solicitante y mucho menos dictado este Juzgador un fallo definitivo. Tercero: en cuanto a la ampliación de la acusación se decreta sin lugar la misma, por cuanto no se ha demostrado hechos nuevos a este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: se declara sin lugar la ratificación de salida del país, ya que la misma fue acordada en su oportunidad por un tribunal competente. Quinto: en cuanto a la entrega de bien mueble e inmueble se declara sin lugar los mismos, dado que estamos en el desarrollo de debate de Juicio y se debe esperar concluir o obtener una sentencia firme. Señalando que hasta el momento no han variado las circunstancias. Decisión que se imparte en obediencia a la ley, el derecho y la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 6, 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Diarícese…”
Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el primer recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ABG JORGE PAZ Y ABG JOSE HERMES ARAUJO, en su condición de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS. De igual forma, se declara SIN LUGAR el segundo recurso de apelación ejercido por los abogados JORGE PAZ NAVA Y EL JOSE HERMES ARAUJO, ambos en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y consecuencialmente, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual decretó IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE LA PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, IMPROCEDENTE de igual manera MEDIDAS CAUTELARES INNOMINDAS, SIN LUGAR LA AMPLIACION DE LA ACUSACION, LA RATIFICACION DE SALIDA DEL PAIS y la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA ENTREGA DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES al ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, titular de la cedula de identidad N° E-82.346.913, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la carta Magna y los artículos 6 y 161 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el primer recurso de apelación ejercido por los abogados JORGE PAZ NAVA Y JOSE HERMES ARAUJO, ambos en su condición de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS. De igual forma, se declara SIN LUGAR el segundo recurso de apelación ejercido por los abogados JORGE PAZ NAVA Y JOSE HERMES ARAUJO, ambos en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), bajo en N° 6J-3470-2025 (nomenclatura interna de ese Juzgado de Instancia), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada 6J-3470-2025 (nomenclatura interna de ese Juzgado de Instancia), mediante la cual constan los siguientes pronunciamientos: “…
“ Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en atención a los criterios constitucionales y la tutela judicial efectiva, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara Improcedente la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada, toda vez que no se han variado las circunstancias, manteniendo de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida que tiene. Segundo: Se Declara improcedente la solicitud de la Medida Cautelares Innominadas, que tienen lugar cuando quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva una vez demostrado la pretensión o el hecho controvertido y siendo que el presente asunto no ha cumplido su finalidad, que demuestre lo alegado por la parte solicitante y mucho menos dictado este Juzgador un fallo definitivo. Tercero: en cuanto a la ampliación de la acusación se decreta sin lugar la misma, por cuanto no se ha demostrado hechos nuevos a este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: se declara sin lugar la ratificación de salida del país, ya que la misma fue acordada en su oportunidad por un tribunal competente. Quinto: en cuanto a la entrega de bien mueble e inmueble se declara sin lugar los mismos, dado que estamos en el desarrollo de debate de Juicio y se debe esperar concluir o obtener una sentencia firme. Señalando que hasta el momento no han variado las circunstancias. Decisión que se imparte en obediencia a la ley, el derecho y la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 6, 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Diarícese…”
EL JUEZ…”
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto (06°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
LAS JUEZAS DE LA SALA ACCIDENTAL N° 246 DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE
APELACIONES.
DRA. FLOR MARIA HERNANDEZ
Jueza Superior Temporal- Presidente- Ponente
DRA. JESSICA COROMOTO SAEZ
Jueza Superior Temporal
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.312-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6J-3470-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
FLM/GKMH/ECMA// gtdm.