REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 22 de Junio del 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.354-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 254-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTOL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

En fecha tres (03) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-15.354-2026, contentiva del Recurso de Apelación, ejercido por los abogados JOSE ARAUJO Y WILFREDO DAVILA, en su condición de DEFENSORES PRIVADOSde losciudadanos GABRIEL PERAZA y SURIANNY DUDAMEL, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 2C-42.422-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

IMPUTADOS:

1. GABRIEL EDUARDO PERAZA ARCILA, titular de cedula de identidad N° V- 29.866.268, mayor de edad, venezolano, de trabajo u oficio chef, residenciado en: LOS OLIVOS NUEVOS, PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, CALLE URDANETA, CASA N°105, HABITACION 06, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.

2. SURIANNY ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR, titular de cedula de identidad N°V-31.069.968, venezolana, mayor de edad, estudiante universitaria, residenciada en: LOS OLIVOS NUEVOS, PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, CALLE URDANETA, CASA N°105, HABITACION 06, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.

2-DEFENSA PRIVADA:

1. ABG JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, INPRE bajo el N° 28.031, con domicilio procesal en: CALLE RIVAS, ENTRE CALLE VARGAS Y CALLE SANCHEZ, CARRERO N°27, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONOS: 0412-4312515 Y 0414-0576765.

2. WILFREDO JOSE DAVILA, INPRE N°94.081, con domicilio procesal en:CALLE RIVAS, ENTRE CALLE VARGAS Y CALLE SANCHEZ, CARRERO N°27, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONOS: 0412-4312515 Y0414-0576765.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía TRIGESIMA TERCERA (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha tres (03) de Juniodel año dos mil veintiséis (2026), es recibido por esta Corte de Apelaciones cuadernos separados constante el primero de doscientos treinta y sete (237)folios útiles, y el segundo de doscientos veintidós (222), proveniente del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que se procede a darle entrada por ante esta Sala 1 quedando signado con la nomenclatura 1Aa- 15.354-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA


A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto escrito de apelación suscrito por los abogados JOSE ARAUJO Y WILFREDO DAVILA, en su condición de DEFENSORES PRIVADOSde los ciudadanos GABRIEL PERAZA y SURIANNY DUDAMEL, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 2C-42.422-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Nosotros, JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, cedulado N° V. 9.174.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, Especialista en Derecho Penal y Criminología, correo electrónico araujofrancohermes@gmail.com, WILLFREDO JOSE DAVILA, cedula de identidad N°V-5.621.644, inpreabogado N° 94.081, ambos con domicilio Procesal en la Calle Rivas, entre Calle Vargas y Calle Sánchez Carrero N° 27, Maracay, Estado Aragua, teléfono Móvil celular Whatsaap 0412-431-25-15 у 0414-047-67-65, procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: SURIANNYS ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N°V-31.069.968, estudiante universitaria, residenciada en los Olivos Nuevos, parroquia madre María de san José, Calle Urdaneta casa N° 105, habitación 06, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, y GABRIEL EDUARDO PERAZA ARCILA, titular de la cedula de identidad N°V-29.866.268, chef, residenciada en los Olivos Nuevos, parroquia madre María de san José, Calle Urdaneta, casa N° 105, habitación 06, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, quienes actualmente se encuentran detenidos en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística(C.I.C.P.C.), delegación Municipal del Sector 09 de Caña de Azúcar, Maracay, estado Aragua, por imputárseles la presunta y negada comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ACULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de le ley Orgánica de Drogas (Trafico de menor cuantía), en concordancia con el artículo 163, ordinales 5 y 7 ambos de la ley Orgánica de drogas, y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, acudimos ante su competente autoridad para interponer con fundamento en los artículos 439 numeral 5 y 440 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y Artículo 257 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL el RECURSO DE APELACION contra el auto fundado de la audiencia preliminar, dictado por este tribunal en fecha 30 de Abril de 2026, que niega la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales y la acusación Fiscal, solicitada por la defensa técnica, como punto previo y DEFENSA DE FONDO, en los siguientes términos.De los hechos. Consta en autos que en fecha 08 de Abril de 2026 el profesional del derecho VICTOR JOSE PADRON CUELLO en su carácter de Fiscal Treinta y Tres(33) del Ministerio Publico, en representación del Estado Venezolano, presentó escrito de acusación formal en la causa identificada con el Nro. 2C-42422-2026, seguida en contra de nuestros defendido SURIANNYS ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad NOV-31.069.968, estudiante universitaria, residenciada en los Olivos Nuevos, parroquia madre María de san José, Calle Urdaneta casa N° 151, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, y GABRIEL EDUARDO PERAZA ARCILA, titular de la cedula de identidad N°V-29.866.268, chef, residenciada en los Olivos Nuevos, parroquia madre María de san José, Calle Andrés Bello, casa N° 151, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, mediante la cual se le imputa a estos ciudadanos la presunta y negada comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA Y MODALIDAD DE ACULTAMIENTO DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de le ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinales 5 y 7 ambos de la ley Orgánica de drogas, y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, partiendo la representación Fiscal de un supuesto falso, con fundamento en pruebas que no tienen sustentación legal, por cuanto violan el debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa en cuanto a la obtención y aseguramiento ilegal de las evidencias. La acusación de funda en hechos inexistentes propios del modus operandi que vienen concurrentemente llevando a cabo (con excepciones de rigor) un grupo de funcionarios policiales no supervisados ni dirigidos investigadamente por el Ministerio Publico, conocido en la praxis como Siembra de Drogas, practica contra legem que se pone usualmente de manifiesto, cuando ante la propuesta inmoral de los funcionarios policiales en el procedimiento en el cual se le detienen preventivamente a los ciudadanos seleccionados, no se satisface económicamente, monto este que en su límite mínimo supera los 40.000,00 dólares estadounidenses cada uno. Así las cosas, si la honorable jueza de esta instancia analiza el presente caso, que las pruebas que sirven de fundamento al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico se basan específicamente en el acta de Registro de Morada y en el acta de Investigación Penal, ambas de fecha 20 de Febrero de 2026, suscrita entre otros por el funcionario DETECTIVE JEFE Javier Jiménez. En el encabezamiento del acta de Registro de Morada se puede leer: DELEGACION ESTADAL ARAGUA. DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR. El acta deregistro de morada de fecha 20 de Febrero de 2026, señala lo siguiente: OmissisDe la sentencia Recurrida. Con fundamento en el artículo 439, numeral 5 y el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal, vigente de fecha 17 de Septiembre de 2021, apelamos por ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de la decisión (auto fundado de la audiencia Preliminar) dictada por el Juzgado de Primera Instancia Ordinaria en funciones de Control No.02 del circuito judicial Penal del Estado Aragua de fecha 30 de Abril de 2026, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de todas las actuaciones de investigación penal y de la acusación, alegadas como punto previo y defensa de Fondo; dicha decisión riela desde el folio 50 al folio 97, en su parte dispositiva señala:
PUNTO PREVIO A: se declara sin lugar el Escrito de Excepciones interpuesto en fecha 16-04-26 por la defensa privada ABG.HECTOR DIAZ. Así mismo se declara sin lugar el escrito de excepciones interpuesto en fecha 24-04-2026 interpuesto por la defensa privada ABG.GUILLERMO RIOS y por último se declara sin lugar el escrito de excepciones de fecha 24-04-26 por la defensa privada ABG.JOSE ARAUJO y ABG: WILFREDO DAVILA. PUNTO PREVIO B: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada concerniente a la nulidad de las actuaciones y las actas policiales. PUNTO PREVIO C se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada concerniente al sobreseimiento de la causa. PUNTO PREVIO D: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada concerniente a la solicitud de la nulidad de la acusación. PRIMERO se admite TOTALMENTE la acusación, presentada.pot.cl fiscal del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos omissisGABRIEL EDUARDO PERAZA ARCILA, titular de la cedula de identidad NV-29.866.268.SURIANNY ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N°V 31.069.968 por cuanto de la revisión del escrita acusatorio se pudo constatar que la Conducta atípica desplegada por el ciudadano se encuentra en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149. Segundo aparte con el agravante del articulo 163 en su numeral Sto ambos de la ley Orgánica de Drogas, y le Delito de Tráfico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para desarme de control de armas y Municiones. Omissis. TERCERO se admiten los medios de prueba ofrecidos por el ministerio Publico. Por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Omissis. De las denuncias contra la recurrida por infracción de ley. Errores de juzgamiento.
PRIMERA DENUNCIA. Se denuncia que el recurrido objeto de esta apelación, incurrió en la infracción de la ley por desaplicación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se denuncia que la recurrida infringió la norma constitucional por desaplicación del artículo 49, numeral 1, en cuanto que a nuestros defendidos se les privo del debido proceso y el derecho a la defensa, en cuanto que las pruebas presentadas y ofrecidas por el Ministerio Publico, que sirven de fundamento a la acusación Penal, son pruebas obtenidas ilegalmente, tal como se corrobora de las actas procesales, queda evidenciado que todas las actas policiales se contradicen unas y otras, son ambiguas, inconsistentes se niegan así mismas tal es el caso que el acta de INVESTIGACION PENAL se contradice con el acta de registro de morada, con Las planillas de Registro de cadena de Custodia, con el acta de Prueba de Orientación de la Droga. Se realizó ilegalmente un allanamiento de Morada sin Orden Judicial, falseando la realidad, invocando los funcionarios policiales una presunta persecución y la detención Infraganti de nuestros defendidos y la incautación de evidencias (Drogas, teléfonos celulares, balas). La juez de la recurrida infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49.1, constitucional, por desaplicación, porque existen pruebas en los autos que permiten determinar con certeza que los funcionarios policiales hicieron un mal procedimiento, por manipulación de las actas y de las evidencias aseguradas. Las incongruencias de las actas de Investigación Policial se corroboran de las mismas actas, por ejemplo es el caso: Omissis.
De todo esto se infiere, que la recurrida infraccionó el artículo 49.1 constitucional, por desaplicación, por no advertir la violación del derecho a la defensa y el debido proceso constitucional, en el procedimiento llevado por la Policía de Investigaciones penales, por no hacer un control formal y material de las pruebas, que fueron recabadas durante la investigación penal, y las que ofreció el Ministerio Publico como fundamento de la Acusación, por no advertir que el ministerio Publico Omitió ofrecer las pruebas documentales, para que sean incorporadas al Juicio Oral y Público por su lectura para el Juicio Oral; es el caso de las Actas de registro de morada, Acta de Procedimiento, Acta de la prueba de Orientación de la supuesta droga incautada, actas de Registro de cadena de Custodia (PRCC). La recurrida no puede sin incurrir en violación de la ley por falta de Aplicación del artículo 49.1 Constitucional, permitir que las pruebas ofrecidas como elemento de convicción por el ministerio Publico sean licitas, cuando sabemos por las probanzas que corren en los autos, que son elementos de convicción ilegales, contradictorias, ambiguas, inconsistentes, son pruebas nulas de nulidad absoluta y no pueden ser apreciadas por el Juez para fundar una decisión errónea como la que se dictó en el presente caso, porque es violatoria del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 constitucional, porque son normas de orden público, son errores que no pueden ser convalidadas ni subsanadas. Si la recurrida hubiese aplicado la norma en función del debido proceso, y el derecho a la defensa, no habría admitido las pruebas ofrecidas y tampoco habría admitido la acusación Fiscal, lo cual a nuestro juicio, la falta de aplicación fue determinante del Dispositivo del fallo.
SEGUNDA DENUNCIA.
Se denuncia el error de juzgamiento de la recurrida por infracción de ley por desaplicación del artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal... Omissis.
De la simple lectura del dispositivo legales ut supra, se puede inferir, que en el caso SUB JUDICE, y en base a las consideraciones señaladas, esta defensa técnica denuncia que la recurrida incurrió en ERROR DE JUZGAMIENTO por desaplicación del artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal; en este sentido todas las pruebas constituidas por las actas que sirven de fundamento de la ACUSACIÓN FISCAL están viciadas de nulidad absoluta por ilicitud de las pruebas, no pudiendo el juez apreciar estas pruebas para fundar una decisión. La sentencia recurrida infracción el artículo 175, por cuanto admite la acusación Fiscal y admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio, sin advertir que las mismas están infectadas vicios de nulidad absoluta que la hacen inexistentes, porque fueron recabadas en violación de la ley, en este caso en violación del artículo 175 del Código orgánico procesal. La recurrida no puede sin incurrir en violación de la ley por desaplicación del artículo citado, admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio que fueron obtenidas en violación del debido proceso y el derecho a la defensa de nuestros defendidos. El error de juzgamiento denunciado fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto la recurrida de haber advertido los vicios denunciados, no habría admitido las pruebas que sirven de fundamento a la acusación Fiscal.
De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad absoluta del auto fundado de la audiencia preliminar de fecha 30 de Abril de 2026,por cuanto la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la acusación fiscal, ha producido un gravamen irreparable.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas es obligante que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 30 de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), en la causa signada con el N°2C-42422-26, mediante la cual se declaró: Primero: sin lugar la solicitud de nulidad de todas las actuaciones de investigación penal y de la acusación, alegadas como punto previo y defensa de Fondo, dicha decisión riela desde el folio 50 al folio 97, que en su parte dispositiva señala:
PUNTO PREVIO A se declara sin lugar el Escrito de Excepciones interpuesto en fecha 16-04-26 por la defensa privada ABG HECTOR DIAZ. Así mismo se declara sin lugar el escrito de excepciones interpuesto en fecha 24-04-2026 interpuesto por la defensa privada ABG.GUILLERMO RIOS y por último se declara sin lugar el escrito de excepciones de fecha 24-04-26 por la defensa privada ABG JOSE ARAUJO y ABG: WILFREDO DAVILA. PUNTO PREVIO B: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada concerniente a la nulidad de las actuaciones y las actas policiales. PUNTO PREVIO C se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada concerniente al sobreseimiento de la causa. PUNTO PREVIO D: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada concerniente a la solicitud de la nulidad de la acusación. PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos.... OmissisGABRIEL EDUARDO PERAZA ARCILA, titular de la cedula de identidad N°V-29,866.268,SURIANNY ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N°V.31.069.968 por cuanto de la revisión del escrito acusatorio se pudo constatar que la Conducta atípica desplegada por el ciudadano se encuentra en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte con el agravante del articulo 163 en su numeral 5to ambos de la ley Orgánica de Drogas, y le Delito de Tráfico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para desarme de control de armas y Municiones. Omissis TERCERO se admiten los medios de prueba ofrecidos por el ministerio Publico, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Omissis...
PROMOCION DE PRUEBAS. De conformidad con el articulo 440 en so parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de corroborar los fundamentos del recurso de Apelación, MUY ESPECIALMENTE con la finalidad de comprobar muy fehacientemente las contradicciones, ambigüedades e inconsistencias de las actas de investigación penal, que sirvieron de fundamento a la acusación Penal promuevo por su pertinencia, necesidad y por no ser contraria derecho, copia Fotostática certificada del Expediente N° 2C-42422-26 PIEZA UNO (01) 1, en consta de 212 folios Útiles y PIEZA DOS(02) 11 consta de ciento veinticinco (125) folios útiles. Se solicita la nulidad absoluta del auto fundado de la AUDIENCIA PRELIMINAR por ERROR DE JUZGAMIENTO, conocido por la doctrina como error IN IUDICANDO por LA INFRACCION de los artículo 49.1 de la Constitución y 175 del Código Orgánico Procesal Penal que deriva en la nulidad absoluta de esta decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,. Por tanto, solicitamos de esa honorable CORTEDE APELACIONES, se admita el presente recurso, se DECLARE en justicia la Nulidad absoluta de la referida decisión del AD QUO, por las razones de hecho y de derecho que se explanaron suficientemente en el presente escrito de apelación, que se interpone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 5 y 440 del código Orgánico Procesal Penal, así mismo se solicita de esa honorable corte de apelaciones se declare con lugar el Recurso de Apelación y se declare la nulidad de la sentencia y se pronuncie al fondo del asunto, se declare con lugar la nulidad de las actuaciones policiales suficientemente explanadas y la nulidad de la Acusación Fiscal y se declare el sobreseimiento de la causa. Es justicia que solicitamos en la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El abogado VICTOR PADRÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico, da contestación inserta desde el folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta (50), del cuaderno separado de recurso de Apelación de Auto ejercido por los abogados JOSE ARAUJO Y WILFREDO DAVILA, en su carácter de DEFENSORESPRIVADOSde los ciudadanos GABRIEL PERAZA y SURIANNY DUDAMEL, el cual expresa lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG VÍCTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, como este despacho Fiscal), con domicilio procesal en la Calle Páez entre calles Libertad y Carabobo. Titular de la acción penal, en la causa signada bajo el NP MP-27392-2026 (nomenclatura llevada por edificio Anexa sede del Ministerio Público. Piso 2 Maracay Estado Aragua con las atribuciones que me confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31. Numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11. 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 ejusdem, y estando dentro del lapso legal préstateles efectos, acudo ante su competente autoridad respetuosamente HERMES ARAUJONAL RECURSO DE APELACIÓN DE Anudad ABG. JOSE HERMES ARAUJO FRANCO Y ABG, WILFREDO JOSE DAVILA en su condiciones de Defensas Privadas de la ciudadana imputada SURIANNYS ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR en la causa Nro 2C-42.422-2026, seguida en su contra por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 en su SEGUNDO APARTE en concordancia con la AGRAVANTE numeral 5 y 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, emplazamiento este recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha 21 de Mayo de 2026, tal como consta en boleta de notificación Nro 997-26 de fecha 11-05-2026. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considera esta Representación Fiscal que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes:
"... Considera la defensa que lo procedente para el A-Quo, por la violación insanable o a su vez el juez considerara una medida Cautelar sustitutiva de libertad por cuanto se encuentra en etapa incipiente, lo cual esto forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal en aras de garantizar cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal".
Por su parte, el recurrente fundamenta su recurso en el Artículo 439 numeral 5to y Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, indicando que no existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo Dentro de este mismo marco legal, denuncia la violación de los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 40 numeral de la constitución de la república bolivariana de Venezuela
CAPITULO SEGUNDO DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En relación al alegato planteado por la defensa, esta Representación Fiscal Observa Ciudadanos Magistrados, que la Representación de la Defensa no tomó en consideración para el momento de solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que el delito por el cual imputo el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación de Detenidos en contra del ciudadano WILFREDO JAVIER PEROZO ORTEGA es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo Aparte, en concordancia con la AGRAVANTE numeral 5 y 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé:
Artículo 149. "El que ilícitamente trafique comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte. Transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de drogas excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión (...)
En cuanto a las Circunstancias agravantes:
Artículo 163: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
5.- Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo tráfico ilícito de armas de fuego
Artículo 124: Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años.
Lo que constituye un Delito Pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos protegidos Nacional la Fe Pública y el Deporte, y por ende es merecedor de la Medida Preventiva Privativa como lo son la salud pública, la seguridad, la soberanía e integridad del Estado, la Economía de Libertad de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva en su artículo 236, 237, 238 con lo que respecta al artículo 439 numeral 5 del código orgánico procesal penal, que hace referencia la recurrida ha sido incapaz de demostrar la existencia de un gravamen irreparable toda vez que la decisión dictada por el tribunal de control está ajustada a derecho, a la máximas experiencia y a la legalidad procesal, en la presente audiencia preliminar no pone fin al proceso, y tampoco restringe de forma definitiva los derechos de los imputados, ni genera la indefensión, muy por el contrario la idoneidad de los elementos y los alegatos de la defensa serán objeto de un debate amplio, oral y público en la fase de juicio por lo que cualquier inconformidad tiene su vía de resolución natural en dicha etapa.
Es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Tráfico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales ha de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto.
De la norma transcrita se evidencia que tanto la precalificación jurídica como es entidad misma del delito por la pena que podría fugar a imponerse fueron considerados responsablemente en decisión recurrida.
Asimismo Fundamenta la abogado recurrente en su escrito de apelación, la presunta y negada votación de los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer con claridad de Que señala pudo haber transgredido lo conceptuado en estas normas jurídicas, presuntamente et Tribunal A-quo, es decir, solo enuncia el articulado pero no indica la forma en que pudo habérsele hurtado tales garantías al imputado de autos, para lo que es necesario en principio, indicar el siguiente criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de Justicia. Sentencia N. 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal que indico lo siguiente:
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos v congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N.º 246 de 5-11-2007)..." (Negrillas y subrayado nuestro).
De su lectura se evidencia, que es criterio reiterado y pacifico, la facultad que tiene el Tribunal de la causa, en dictar una medida de coerción personal y en este caso, sea una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y esto no se traduce en la vulneración del derecho a la libertad, ya que el Estado, debe ejercer el lusPuniendi, para asegurar una persecución penal efectiva, que no permita que el sujeto activo del delito, se sustraiga del proceso, lo que ocasionaría perjuicio a la administración de justicia.
En tal sentido, es menester señalar, que el tribunal en su decisión valoro, los requisitos taxativos del artículos 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en la norma adjetiva, a la luz del cumplimiento del fumusbonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que el investigado intervenga en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse.
En este orden de ideas, es necesario indicar que en la Audiencia de calificación de flagrancia, radica en probar la misma, es decir, probar que efectivamente le imputado haya sido sorprendido "in fraganti". Y como puede observarse en las actuaciones que conforman el expediente, esto se demostró muy claramente, razón por la cual el Tribunal Ad quo, tomó la decisión más ajustada a derecho, como admitir totalmente la precalificación fiscal decretar la aprehensión flagrante y en consecuencia su Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por el análisis de los elementos de convicción presentado.
Por ende, de los elementos valorados por el tribunal, observamos que ciertamente se cumple con lo indicado en el artículo 236 de la norma adjetiva, en especifico en su segundo numeral dado que tal como lo indica este, existen fundados elementos de convicción basados y baltos al proceso de manera licita, existiendo de tal manera la presencia de elementos de convicción que sustenta la solicitud de la medida y por consiguiente el decreto de la misma, por parte del Tribunal A-quo, existiendo por tanto una afirmación razonable del tercer supuesto, en tanto al peligro de fuga, que se enmarca en este tipo de delitos.
En análisis de lo anterior, el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, facultad al Juez Jueza en cada caso apreciar las circunstancias que rodean el asunto en particular y pronunciarse sobre la procedencia o no de la excepción a la regla o derecho a ser juzgado en libertad, es importante resaltar, que el hecho que el tribunal en el caso de marras, hava decretado una medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado, toda vez que tal medida se hace necesaria para asegurar las resultas del proceso tomando en consideración la magnitud del daño causado.
No deja de ser importante por su parte mencionar, la discrecionalidad que tiene el juez, y en el presente caso concluyó, dio por sentado y evidenciado, que no existían circunstancias capaces de desvirtuar los alegatos fiscales, ni tampoco base suficiente de enervar los recaudos atinentes a los elementos de convicción llevados a la causa y que hubieren sido aptos a los fines de destruir dicha presunción de peligro de fuga. La discrecionalidad es una facultad en tanto y en cuanto, es Íntima y propia de la labor decisoria del Juez, la cual no puede ser impuesta sino por determinadas causas que no estén expresamente previstos. De allí que la presunción se repute como iuris tantum y en consecuencia su invocación trae ínsita una inversión de la carga para aquel contra quien va dirigida, la cual deberá tratar de destruirse a través de otros elementos.
Es por lo que contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica del imputado de autos, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgador, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que si existen fundados elementos de convicción que fueron analizados por el Juez y que conllevaron como en efecto a decretar la Privación de Libertad del imputado, así como legitimar la aprehensión del mismo, por considerar el Tribunal que esta se realizó dentro de los supuestos a que hace referencia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que la aprehensión en flagrancia como fue la circunstancia en la cual se practicó la detención del imputado ante un delito que merece pena privativa de libertad, que por lo reciente de la comisión no se encuentra evidentemente prescrito, siendo de reciente comisión, que existe una presunción razonable del peligro de fuga es decir concurren en el presente caso los extremos del artículo 236, para que proceda la medida de coerción personal de privación de libertad.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Solicito formalmente que sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuestos por la Defensa Privada y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Abril de 2026 por el tribunal Segundo (02°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio veinte (20) al folio veintinueve (29), la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026)por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la acusación formulada por el Abogado VICTOR PADRÓN, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Tercera(33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO GARCES CARAPAICA, de nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1996, estado civil soltero, profesión u oficio chef, residenciado en PARQUE CHORONI 2, PISO 10, APARTAMENTO 10-5, PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-24.816.752,GABRIEL EDUARDO PERAZA ARCILA, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-2003, estado Civil Soltero, profesión u oficio chef, residenciado EN EL SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE ANDRÉS BELLO, CASA NUMERO 104, PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.268, SURIANNY ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-2003, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE ANDRÉS BELLO, CASA NUMERO 104, PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-31.069.968 y LUIS SANDINO BORRERO SILVA, de nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-2003, estado Civil Soltero, profesión u oficio chef, residenciado en EL SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE RAFAEL URDANETA, CASA NUMERO 104, PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-22.956.703, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 en su numeral 5º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y le delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para Desarme de Control de Armas y Municiones para el ciudadano CARLOS JAVIER GALINDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1989, estado Civil soltero, profesión u oficio despotador de carne en la empresa alas, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL LIMÓN, BARRIO MARTA SECA, CASA NUMERO 18, PARROQUIA EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-19.947.476, y los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 en su numeral 5º y 7ª ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para Desarme de Control de Armas y Municiones para los ciudadanos MARCOS ANTONIO GARCES CARAPAICA, de nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1996, estado civil soltero, profesión u oficio chef, residenciado en PARQUE CHORONI 2, PISO 10, APARTAMENTO 10-5, PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-24.816.752,GABRIEL EDUARDO PERAZA ARCILA, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-2003, estado Civil Soltero, profesión u oficio chef, residenciado EN EL SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE ANDRÉS BELLO, CASA NUMERO 104, PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.268, SURIANNY ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-2003, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE ANDRÉS BELLO, CASA NUMERO 104, PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-31.069.968yLUIS SANDINO BORRERO SILVA, de nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-2003, estado Civil Soltero, profesión u oficio chef, residenciado en EL SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE RAFAEL URDANETA, CASA NUMERO 104, PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-22.956.703..-

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento este Juzgado observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El ciudadano Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.ABG. VICTOR PADRÓN, expone: “….Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 31° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publica, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio presentada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GALINDEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nª V-19.947.476, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 en su numeral 5º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para Desarme de Control de Armas y Municiones y para los ciudadanos MARCOS ANTONIO GARCES CARAPAICA, titular de la cedula de identidad Nª V-24.816.752, GABRIEL EDUARDO PERAZA ARCILA, titular de la cedula de identidad Nª V-29.866.268, SURIANNY ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nª V-31.069.968 Y LUIS SANDINO BORRERO SILVA, titular de la cedula de identidad Nª V-22.956.703los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 en su numeral 5º y 7ª ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para Desarme de Control de Armas y Municiones. Los hechos por los cuales se realizó la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión de los imputados está claramente narradas en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción en los cuales se fundamenta dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y total de los medios de pruebas ofrecidos el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados: CARLOS JAVIER GALINDEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nª V-19.947.476, MARCOS ANTONIO GARCES CARAPAICA, titular de la cedula de identidad Nª V-24.816.752, GABRIEL EDUARDO PERAZA ARCILA, titular de la cedula de identidad Nª V-29.866.268, SURIANNY ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nª V-31.069.968 Y LUIS SANDINO BORRERO SILVA, titular de la cedula de identidad Nª V-22.956.703, y solicito se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que recae sobre los acusados de autos; así mismo se de apertura a un juicio oral y público. Es todo….”
Seguidamente se impone a los imputados del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez identificados declaran de manera individual como: 1.- GABRIEL EDUARDO PERAZA ARCILA, titular de la cedula de identidad Nª V-29.866.268, natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, nacido en fecha:18-06-2003, de profesión u oficio: Panadero, residenciado en: OLIVOS NUEVOS CALLE URDANETA, CASA Nª 105, MARACAY, ESTADO ARAGUA TLF:0424-308.83.44, quien expone: “….Buenas tardes, yo estaba en casa descansando cuando escucho un ruido en la puerta, estaba con mi pareja y estábamos en la residencia y ellos entra como si nada buscando un teléfono y no se dé qué me hablaban yo solo fui a comprar una pizza y llegue a mi casa comí y me acosté, había mucho maltrato de los funcionarios contra nosotros me amenazaron varias veces con el arma y ahora estamos privados de libertad eso fue en el 17 o 18 de noche a mí me pidieron 40 mil dólares para darme mi libertad sino me iban a sembrar todo lo que me acusan yo soy un hombre trabajador.. Es todo…..”.
2.- CARLOS JAVIER GALINDEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nª V-19.947.476, natural de Maracay Estado Aragua, de 36 años de edad, nacido en fecha:01-05-1989, de profesión u oficio: DESPOTADOR, residenciado en: EL LIMON, MATA SECA CASA Nª 18, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF:0424-323.74.50 TLF: 0412-292.94.95,quien expone: “….Buenas tardes, yo ese día estaba trabajando salí de mi trabajo me acerqué a una casa de una amiga para que me diera unos reales de una venta de pollos cuando me escriben bajo y me apuntan los funcionarios me golpean y me llevan al comando me dicen que estoy en un caso de droga y que me querían hacer un caso de homicidio me agarran a las 7 de la noche y me presentan el domingo y me agarraron el jueves, en mi teléfono no está el numero de ninguno de ellos, me entero que tengo balas en mi bolsillo cosa que me sembraron, el muchacho con el que me agarraron no está, a él lo soltaron, no sé qué paso ahí . Es todo….”.
3.- MARCOS ANTONIO GARCES CARAPAICA, titular de la cedula de identidad Nª V-24.816.752, natural de Maracay Estado Aragua, de 29 años de edad, nacido en fecha:30-08-1996, de profesión u oficio: INGENIERO PRODUCCION INDUSTRIAL, residenciado en: RESIDENCIA PARQUE CHORONI II,CALLE TRES MOSQUETERO APARTAMENTO 10-5 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF:0412-886.27.35 TLF: 0424-341.84.39,quien expone: “….Buenas tardes, le cedo mi palabra a mi abogado. Es todo…”
4.-SURIANNY ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nª V-31.069.968, natural de Maracay Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha:08-05-2005, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en: LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE URDANETA, CASA Nª 151, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF:0424-309.12.16, quien expone: “….Buenas tardes, soy estudiante, trabajadora y no tengo antecedentes que me acusan de una banda delictiva ese día estaba con mi pareja cuando de repente llegan unos funcionarios nos agarraron, nos golpearon preguntaron por un teléfono ahí nos detiene y nos lleva al comando y ahí me dicen que estoy detenida a mí me hicieron comentarios faltas de resto, diciéndome que querían verme las tetas, unas fotos mías entres otras obscenidades, a lo que ellos le ofrecieron a mi pareja la suma de 40 mil dólares sino que nos iban a sembrar de verdad exijo justicia en virtud que me declaro inocente y no pertenezco a ninguno de los hechos que me están acusando. Es todo….”
5.- LUIS SANDINO BORRERO SILVA, titular de la cedula de identidad Nª V-22.956.703, natural de Maracay Estado Aragua, de 32 años de edad, nacido en fecha: 09-02-1994, de profesión u oficio: TECNICO ELECTRO MEDICO, residenciado en: CALLE URDANETA, Nª 105, LOS OLIVOS NUEVOS, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF:0412-848.26.89,quien expone: “….Buenas tardes, le cedo mi palabra a mi abogado Es todo…”
Se le concede la palabra a la Defensa Privada de los ciudadanosGABRIEL EDUARDO PERAZA ARCILA, titular de la cedula de identidad Nª V-29.866.268, SURIANNY ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nª V-31.069.968, ABG. JOSE ARAUJO, quien expone: “….Buenas tardes, a todos los presentes esta defensa técnica en representación de la ciudadana Surianny y del ciudadano Gabriel Peraza y solicito como defensa de fondo a los fines que este tribunal se pronuncie como punto previo sobre la nulidad de todas las actuaciones realizada por los funcionarios de la policía en investigación penal, en vista que las pruebas que fueron recolectadas están viciadas de nulidad porque fueron colectada en violación de la ley, específicamente del derecho a la da defensa y del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución y del articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es fundamento de nuestra petición se basan de que la pruebas y evidencias incautadas por la policía que están en las actas estas son incongruentes, están llenas de ambigüedades y contradicciones y de incongruencia que hacen pensar que esas pruebas no tienen legalidad cabe destacar que el Ministerio Público, funda su acusación en el elemento de convicción, que fueron realizadas y recabas en violación de la ley, sabemos que hay muchos detalles que si mira las actas policiales que hay detalles incongruentes de parte de los funcionarios y sabemos que el diablo esta en los detalles, así como el diablo entonces, es el caso ciudadana juez, un ejemplo de la incongruencia es que el acta del registro de morada que ellos entraron con el permiso del señor Luis Borrero que le permitió el acceso a la propiedad, y no lo dice en el acta policial dice que fue una persecución en caliente y entraron al inmueble y lograron ver que había 04 personas que estaban consumiendo droga, entonces como explica que lograron detenerlo por la vía in fraganti, de manera que podemos presumir razonablemente que todas estas pruebas con esas incongruencia no pueden servir de fundamento para tomar en decisión como solicita el Ministerio Público , también quiero señalar que el Ministerio Público, que nos dijera porque motivo el no ofrece como elemento de prueba para el juicio oral y público el acta policial, así como no ofrece a los fines del acta de procedimiento, tampoco ofrece como elemento de convicción la planilla de cadena de custodia, así como tampoco promueve la prueba de orientación de la droga, de manera que admitir una acusación promueva que no tienen fundamento en razón que han sido obtenidas en violación de la ley estaría incurriendo en un error por falta de aplicación del artículo 174 y 1745 del Código Orgánico Procesal Penal y el art 49 numeral 1 de la constitución, solicito a todo evento la nulidad de todas las actas que han servido de fundamento para la acusación fiscal y que igualmente considero como fundamento la acusación fiscal por tal motivo pido que no se admitida la acusación fiscal, se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad de mi defendido igualmente solicito que en vista que los imputados han declarado que fueron sorprendidos dentro de su casa durmiendo, los funcionarios se llegaron de forma irregular sin orden de allanamiento, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es el caso de ellos, porque ellos estaban descansando en su inmueble, y las manifestaciones de los funcionarios es que los encontraron consumiendo droga, me imagino que el fiscal no tiene conocimiento de esto, creo que este caso no hubo un aviso previo en el expediente de una llamada de los funcionarios llamando al Ministerio Público, no hay manera de saber si esa llamada se efectuó porque no se certificó, es el deber ser a los fines que se pueda corroborar, por lo que solicito por último se declare sin lugar la acusación fiscal solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos.es todo….”
Se le concede la palabra a la Defensa Privada de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO PERAZA ARCILA, titular de la cedula de identidad Nª V-29.866.268, SURIANNY ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nª V-31.069.968, ABG. WILFREDO DAVILA, quien expone: “….Buenas tardes a todos los presentes, en esta oportunidad aceptando a la misión en la defensa técnica de los ciudadanos presentes, SoriannyDudamel y Gabriel Peraza, esta defensa solicita como punto previo la aplicación a lo establecido en la sentencia N° 1303 de fecha 26-06-2005, emanada del Tribunal Supremo De Justicia y que fue ratifica N° 224 en relación al control material y formal de la acusación fiscal, es decir que el fiscal del Ministerio Público presente su acusación y el juez lo admita, obviamente la ratificación de la medida privativa de libertad y la apretura a un juicio, considera esta defensa solicita que revise la acusación fiscal a los fines de determinar si la acusación reúne los requisitos de la ley procesal porque se podrán dar cuenta de la cantidad de regularidades y contradicciones de la misma si esto llegara a ocurrir esa acusaciones se podrá dar cuenta que no reúne los requisito del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguientes un menester declare sin lugar la acusación fiscal en virtud que lo que hace es estructurar de que existe lo que se llama una futura condena es por eso, que tenemos que tener, que si iban a declarar ¿cómo es posible que a mi defendida le hicieron manifestaciones obscenas? igual que a mi defendido Gabriel sino le daba 40 mil dólares lo iban a sembrar, la cuestión es que el fiscal es de creer y no duda de los funcionarios, ya que el Ministerio Público no estuvo presente en ninguna de esas acusaciones, el no se puede negar a ellos, por lo que nos daríamos cuentas de las atrocidades de los funcionarios ya que eso da mucho que desear, por lo que esta defensa alza la voz, ya que me da pena de las pretensiones que esos funcionarios le dijeron a mi defendida, entonces como el fiscal del Ministerio Público, en el allanamiento en el lugar donde reside en una zona humilde no se encontraron municiones, entonces como es posible que a todos los metieron en un mismo saco, no hay evidencia donde hicieron el allanamiento en el lugar que él nos presentó no está determinado ahí la presunción o incurso en el delito de droga, no hubo una balanza, no se le hizo una experticia una prueba toxicológica, no hay nada solo la acusación está basada en hechos inexistentes, el mismo fiscal lo desmiente en su declaración en sala, entonces el pesaje de la bala es de 8.50 de gramos, yo creo que no se puede validar lo dicho por el Ministerio Público, ya que esta defensa va invocar que se desestime con un pronóstico que está en su imaginación porque hace un agregado al igual que el acta de allanamiento de morada, no hay un hecho de imputación de los delitos, además de eso los metió a toditos de un saco aunque no encontró la casa donde vive la señora Surianny y Gabriel, no encontraron ninguna evidencia, como es posible que había dos testigos, los vecinos nunca entraron donde según se incautó droga, no existe una cadena de custodia que haga presumir que pertenezca en una banda organizada, entonces en aras de eso el fiscal del Ministerio Público jamás individualizó la presunta conducta de los presentes aquí, que haga participar o estén incurso en los delitos narrados, por lo que solicito que no sea admitida la acusación fiscal y los agravantes por carecer de los fundamentos legales, hechos inexistente, el Ministerio Público no presentó el acta de procedimiento, acta de morada, mi respuesta es que ¿El Ministerio Público estuvo presente? ¿El Ministerio Público estuvo presente cuando se hizo la experticia? La respuesta que no estuvo ya que a todas esta ,un sentido de culpa para que cada uno de ellos saben la cantidad de droga se pueda privar a una persona así como la cantidad de municiones, yo ratifico la nulidad de todos los argumentos presentados en la acusación fiscal y que usted no la admita. Es todo….”
Se le concede la palabra a la Defensa Privada del ciudadanoMARCOS ANTONIO GARCES CARAPAICA, titular de la cedula de identidad Nª V-24.816.752, ABG. GUILLERMO RIOS, quien expone: “…..Buenas tardes a todos los presentes, nos encontramos para esta oportunidad hacer una observación y aclarar que definitivamente mi defendido no tiene que ver en este caso, porque la fiscalía se basa que una persona iba caminado en la calle, y lo detuvieron porque se comportó de una forma rara y levantaron unas pruebas que según llevan a otros imputados como es mi defendido Marcos, como es posible que está caminando en la calle, como se va a cometer una flagrancia sino se está cometiendo ningún delito, entonces desde ahí de esa prueba todas esa pruebas que haga la fiscalía son ilícitas, por lo tanto es nulo todo lo que se haga, para aclarar no podemos decir que existió una flagrancia, el artículo que lo estipula artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debe cumplir con ciertas características que no se cumplieron sino desde el inicio las pruebas que ha suministrado a la fiscalía son ilícitas, segundo, la fiscalía no solo es acusar sino llevar los medios para llegar a la verdad, en virtud que la fiscalía no hicieron las experticias grafo técnicas entre otras, entonces como vamos acusar a una persona sin tener las pruebas ya que no agotaron todos los recursos para saber la realidad de este caso, en el momento de la aprehensión los funcionarios actuaron según las actas, estaban buscando alguien por homicidio y de repente aparecen estas personas, los funcionarios lo paran, entran a su casa, introducen a su casa sin orden de allanamiento, eso es ilegal, están incumpliendo con una falta, como nos vamos para juicio si nos tenemos elementos reales ya que las pruebas han solicitados porque han sido de un supuesto, y hay una jurisprudencia N° 040127, de la sala de casación penal con ponencia de la magistrada de Rosa de León que es de carácter vinculante, por lo que los hechos de los funcionarios no es suficiente para inculpar a mis defendidos, los funcionarios deben tener un testigo como está establecido en la ley sino vuelve a entra en la jurisprudencia que acabo de mencionar, entonces si vemos la falla, ya que el Ministerio Público nos busca la verdad de los hechos, solamente acusa por acusar y toma extractos de todos los procesos para la acusación, no hay análisis del fiscal cosa que debe cumplirse para realizar una acusación con solo esos elementos, por lo tanto, yo solicito al Tribunal de esta sala el sobreseimiento de la misma, solicito que quede nula la acusación fiscal. Es todo….”
Se le concede la palabra a la Defensa Privada del ciudadano CARLOS JAVIER GALINDEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nª V-19.947.476, ABG. YHEIZZI GAMARRA, quien expone: “….Buenas tardes, a todos los presentes como defensa del ciudadano CARLOS GALINDEZ, vista todas las actas, en virtud que mi defendido le incautaron en el momento del procedimiento que consta en el acta policial un envoltorio de plástico con una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga, la cual el Ministerio Público solicitó la respectiva experticia dando positivo para cocaína y con un peso de 2 gramos con 400 miligramos, es por esto que la precalificación que se relató en audiencia de presentación el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 en su numeral 5º y 7ª ambos de la Ley Orgánica de Drogas y a todo esto se le suma el agravante por tener las dos modalidades de ocultamiento y distribución, para la distribución no hay elementos suficientes por cuanto al ciudadano no se le incautó una balanza, ni moneda ni bolívares, a él no le incautaron ningún teléfono móvil, que se pueda evidenciar que exista algún tipo de venta o distribución con otra persona, así mismo se le precalificó el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para Desarme de Control de Armas y Municiones, en la cual el artículo establece Tráfico de Armas de fuego y a mi defendido no le incautaron ningún tipo de arma de fuego, ese artículo establece arma de fuego y municiones, entonces estuvo muy poco exagerada en relación tanto al agravante en su ordinal 5º como el articulo de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para Desarme de Control de Armas y Municiones, es por esto que le solicito se aparte y desestime el agravante para mi defendido del numeral 5 del artículo 163 así como que también se aparte del artículo 124 de la ley de desarme por lo antes expuesto, solicito una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar con este caso a los fines de esclarecer este caso. Es todo….”
Se le concede la palabra a la Defensa Privada del ciudadano LUIS SANDINO BORRERO SILVA, titular de la cedula de identidad Nª V-22.956.703, ABG. HECTOR DIAZ, quien expone: “…..Buenas tardes, a todos los presentes esta defensa interpuso escrito de excepciones dentro del lapso, oponiendo por vía de excepción en virtud que la acusación fiscal le falta requisitos esenciales, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i, ya que fue una acción promovida por falta de requisitos formales, en virtud que en el capítulo II, donde habla de los hechos, no individualiza la conducta ni especifica con claridad que se le encontró para semejante acusación de delitos tan graves, así mismo de conformidad con el artículo 308 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, donde habla de los hechos y fundamentación, de la lectura no se desprende el análisis de los elementos de investigación, inspección de actas, entrevista, no analiza con certeza para el imputado contenido dentro de cada actuación, no podemos permitir que una acusación donde no señala los fundamentos de su imputación a los hechos concretos de mi representado como pretende de llevarlo a un pronóstico de condena sino esta clara de los hechos que está siendo acusado por lo que considero ciudadana juez analice los fundamentos y los requisitos de la acusación y sobresea la presenta causa, en supuesto que sea negado, está defensa niega y rechaza la acusación ya que mi representado es dueño de la residencia junto con su madre y él lo que hizo es alquilar la habitación al ciudadano Gabriel, el no tiene teléfono, no están claro en los hechos que se le incautó a él, no se especifica en la acusación, no hay ningún tipo, de relación solo salió para preguntar donde compraba cigarros a donde llegaron los funcionarios y lo abordaron y paso lo que paso a los fines de pedirle una suma de dinero y mas que es el dueño de la casa, es relevante, que en caso de que no sea sobreseído en esta fase que usted tiene en este proceso, promuevo las siguientes pruebas testimoniales a todo eventos los testigos presenciales, estas personas son útiles pertinentes y necesarias ya que fueron testigos de los hechos que hoy presenta la acusación del Ministerio Público y promuevo que sea incorporada lo que es el contrato de arrendamiento que fue promovido en su oportunidad, por último solicito la revisión de la medida en virtud que tiene su domicilio bien constituido, no existe peligro de fuga, se encuentra y carece de recursos para abandonar la residencia, no tiene conducta predelictual, por lo que solicito una medida menos gravosa establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales o un arresto domiciliario.es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aún más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley….”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ)…” (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha 24 de Octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad….” (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). ..”(Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:

DE LA COMPETENCIA:

Es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala lo siguiente:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo. Y así se declara.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS:

En fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025) se recibió procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito de ACUSACION, incoada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde narra los siguientes hechos:
“…En fecha 22 de Febrero de 2026, Los funcionarios DETECTIVE JEFE JAVIER JIMENEZ, DETECTIVE AGREGADO EBSIMAR SILVA, DETECTIVES JEFERSON LUGO, SADAN FERNANDEZ, JHONANTAN TIBERIO, GEOVANNI SARMIENTO Y JOSE DELGADO adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS " PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS DELEGACIÓN MARACAY DEL ESTADO ARAGUA, se constituye una comisión a bordo de una unidad plenamente identificada con el logos de la institución realizando diligencias de campo y de un hecho punible el cual reposa en el acta procesal signadas con la nomenclatura K-25-0163-00783 de (homicidio), en la siguiente Dirección: BARRIO ARSENAL, SECTOR 6, VÍA PUBLICA, PARROQUIA CAÑA DE AZÚCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, con la finalidad de dar con los autores materiales del presente hecho delictivo, en el momento que nos dirigimos en la dirección antes nombrada, se logra avistar a una persona de sexo masculino con la siguiente característica físicas: tez morena, contextura robusta, cabello corto, color negro, de un metro y setenta centímetros (1,70cm) de estatura aproximadamente, portando la siguiente vestimenta: una franela oscura, un pantalón color gris, con un par de zapatos color negro, quien al avistar la comisión adopto una actitud solapada y nerviosa, lo cual descendieron de la unidad tomando las medidas de seguridad de la integridad física y demás personas que puedan estar adyacente al lugar, le dieron la voz de alto, siendo el funcionario DETECTIVE JHONANTAN TIBERIO, se separó de la comisión para ubicar algún testigo para que observara el procedimiento siendo infructuoso la misma ya que los ciudadanos no querían ser parte del procedimiento por miedo a represarías, se lleva a cabo la revisión corporal del Detective JEFERSON LUGO, le realiza una pregunta al ciudadano si poseía algún elemento de interés criminalística adherido en su cuerpo u objeto donde toma una actitud esquiva, continuamente amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, donde se logra incautar en su bolsillo derecho del pantalón: 1.- UN (01) ENVOLTORIO TIPO ZIPLOC, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) BALAS CALIBRE 9MM, y en el bolsillo izquierdo del pantalón: 1.CINCO (05) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO la cual arrojo un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS POSITIVO PARA COCAÍNA tal y como se desprende de la EXPERTICIA QUÍMICA N.° 9700-064-DCF-0050-2026 de fecha 08-04-2026, suscrita por la Experta MARIA GABRIELA VARGAS, Toxicólogo Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (S.E.N.A.M.E.C.F.), se procede a leerle sus derechos y quedando detenido en flagrancias ya que está inmerso en un delito tipificado en el artículo 234 del código penal, donde queda identificado el ciudadano como: CARLOS JAVIER GALINDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1989, estado civil soltero, profesión u oficio despotador de carne en la empresa alas, Residenciado en el Sector El Limón, Barrio Marta Seca, Casa Numero 18, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, titular de la cédula de Identidad V-19.947.476, en ese mismo orden de idea se le solicito información referente a lo que se le incauto y sin coacción alguna aporto respuesta de quien había recibido el material de manos de un delivery el cual fue enviado por un ciudadano llamado MARCO para su comercialización, procedimos a trasladarnos a la siguiente dirección: SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS, PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, al llegar al lugar logran avistar a dos (02) ciudadanos de sexo masculinos, quien al momento de darse cuenta de la presencia policial toman una actitud nerviosa y evasiva por lo que descienden de la unidad y le dan la voz de alto, emprendieron veloz huida por lo que la comisión de manera inmediata comenzó la persecución a punta a pies, el funcionario DETECTIVE GEOVANNI SARMIENTO, se separó de la comisión para ubicar algún testigo para que observara el procedimiento siendo infructuoso la misma ya que los ciudadanos no querían ser parte del procedimiento por miedo a represarías, ambos sujetos ingresaron a una vivienda de dos plantas con una fachada de un portón blanco de mínimas aberturas, por lo que procedieron a ingresar a la vivienda donde se percatan que era un conjunto residencial, a raíz del ruido salen dos personas un masculino y una femenina quedando identificados como C.F.M.T y R.R.C quienes fungen como testigos del procedimiento lo demás datos (DE QUIEN SE OMITEN MAS DATOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9, Y 21 ORDINAL 09 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a quienes les preguntan si se habían percatado de alguna situación irregular dentro de la residencia y exponen haber escuchado ruidos extraños provenientes de la habitación número 06, se procede a ingresar en la habitación antes mencionada en compañía de los testigos, se pudo visualizar que había humo y olor a yerba quemada y sustancias psicotrópicas y dos de ellos con actitud nerviosa y exhausto por lo que lo funcionarios actuantes amparados en el artículo 191 y 128 ambos del código orgánico procesal penal como: 1.-LUIS SANDINO BORRERO SILVA, de nacionalidad venezolano de 31 años de edad, fecha de nacimiento 09/02/2003, estado civil soltero, profesión u oficio chef, Residenciado en el Sector Los Olivos Nuevos, Calle Rafael Urdaneta, Casa Numero 104, Parroquia Madre María De San José, Municipio Girardot Del Estado Aragua, titular de la cédula de Identidad V-22.956.703. Y 2.-MARCOS ANTONIO GARCES CARAPAICA, de nacionalidad venezolano de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1996, estado civil soltero, profesión u oficio chef, Residenciado en Parque Choroni 2, Piso 10, Apartamento 10-5, Parroquia Madre María De San José, Municipio Girardot Del Estado Aragua, titular de la cédula de Identidad V-24.816.752, a quien le realizan la inspección corporal donde se les incauto: 1,- UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADO A SU ÚNICO EXTREMO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO la cual arrojo un peso neto de DIECISIETE (17) GRAMOS CON CIEN (200) MILIGRAMOS POSITIVO PARA COCAÍNA tal y como se desprende de la EXPERTICIA QUÍMICA N.° 9700-064-DCF-0050-2026 de fecha 08-04-2026, suscrita por la Experta MARIA GABRIELA VARGAS, Toxicólogo Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (S.E.N.A.M.E.C.F.) en su bolsillo delantero izquierdo y 2.- UN (01) ENVOLTORIO TIPO ZIPLOC, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE CUARENTA Y OCHO (48) BALAS, y en su bolsillo trasero izquierdo 3.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: XIAOMI, MODELO: REDMI 13 PRO 5G, DE COLOR NEGRO, SERIALES 1: 861769079229306 Y SERIALES 2: 861769079229314, 3.- GABRIEL EDUARDO PERAZA ALCILA, de nacionalidad venezolano de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/2003, estado civil soltero, profesión u oficio chef, Residenciado en el Sector Los Olivos Nuevos, Calle Andrés Bello, Casa Numero 104, Parroquia Madre María De San José, Municipio Girardot Del Estado Aragua, titular de la cédula de Identidad V-29.866.268 y 4.- SURIANNYS ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR, de nacionalidad venezolano de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/2003, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, Residenciado en el Sector Los Olivos Nuevos, Calle Andrés Bello, Casa Numero 104, Parroquia Madre María De San José, Municipio Girardot Del Estado Aragua, titular de la cédula de Identidad V-31.069.968. Se logra incautar la siguiente evidencias que se encontraban en la parte posterior de la cama: 1.-UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: SANSUMG, MODELO: A36 5G, DE COLOR NEGRO, SERIALES 1: 350057718862051 y SERIALES 2: 320686508862051, У 2.-UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR ELABORADO DE MATERIAL ZIPLOC DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE SEMILLA DE PRESUNTA DROGA, luego proceden a realizar una llamada telefónica al operador de guardia de sala del sistema (SIIPOL) para ser verificados los ciudadanos donde resulto poseer registro policiales el ciudadano MARCOS ANTONIO GARCES CARAPAICA, el mismo presenta los siguientes registros a) ante la delegación municipal de punto fijos, por el delito de terrorismo número de PD1 2935628 según actas procesales 50-09-11-01 de fecha 12/09/2020, para los otros no poseen registros policiales/ni solicitud, en virtud de lo antes expuesto les notifican a los ciudadanos en mención que a partir de ese momento se encontraba aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica De Drogas de conformidad con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha veintinueve (22) de Febrero de 2026, estando dentro del lapso que establece el Ordenamiento Jurídico, el ciudadano aprehendido fue puestos a la Orden del Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, celebrándole la Audiencia Especial de Presentación de Detenido, el cual la Representación Fiscal Precalificó al ciudadano CARLOS JAVIER GALINDEZ HERNANDEZ el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) en concordancia con el AGRAVANTE del articulo 163 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, para los siguientes ciudadanos MARCOS ANTONIO GARCES CARAPAICA, LUIS SANDINO BORRERO SILVA, SURIANNYS ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR y GABRIEL EDUARDO PERAZA ALCILA el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) en concordancia con el AGRAVANTE del articulo 163 numeral 5 y 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, asimismo esta representación fiscal solicito el procedimiento a seguir sea el Ordinario, la aplicación de la Medida de Privativa Judicial de Libertad de conformidad en lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de delito de Lesa Humanidad que atenta contra la salud del ser humano, afecta al Patrimonio del Estado Venezolano …”
Razón por la cual la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, precalifico el hecho, en el que los ciudadanos MARCOS ANTONIO GARCES CARAPAICA, de nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1996, estado civil soltero, profesión u oficio chef, residenciado en PARQUE CHORONI 2, PISO 10, APARTAMENTO 10-5, PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-24.816.752,GABRIEL EDUARDO PERAZA ARCILA, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-2003, estado Civil Soltero, profesión u oficio chef, residenciado EN EL SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE ANDRÉS BELLO, CASA NUMERO 104, PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.268, SURIANNY ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-2003, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE ANDRÉS BELLO, CASA NUMERO 104, PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-31.069.968 y LUIS SANDINO BORRERO SILVA, de nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-2003, estado Civil Soltero, profesión u oficio chef, residenciado en EL SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE RAFAEL URDANETA, CASA NUMERO 104, PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-22.956.703, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 en su numeral 5º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y le delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para Desarme de Control de Armas y Municiones para el ciudadano CARLOS JAVIER GALINDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1989, estado Civil soltero, profesión u oficio despotador de carne en la empresa alas, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL LIMÓN, BARRIO MARTA SECA, CASA NUMERO 18, PARROQUIA EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-19.947.476, y los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 en su numeral 5º y 7ª ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para Desarme de Control de Armas y Municiones para los ciudadanos MARCOS ANTONIO GARCES CARAPAICA, de nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1996, estado civil soltero, profesión u oficio chef, residenciado en PARQUE CHORONI 2, PISO 10, APARTAMENTO 10-5, PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-24.816.752,GABRIEL EDUARDO PERAZA ARCILA, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-2003, estado Civil Soltero, profesión u oficio chef, residenciado EN EL SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE ANDRÉS BELLO, CASA NUMERO 104, PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.268, SURIANNY ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-2003, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE ANDRÉS BELLO, CASA NUMERO 104, PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-31.069.968yLUIS SANDINO BORRERO SILVA, de nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-2003, estado Civil Soltero, profesión u oficio chef, residenciado en EL SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE RAFAEL URDANETA, CASA NUMERO 104, PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-22.956.703.

ADMISION DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

La acusación fiscal viene dada por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 en su numeral 5º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y le delito de Tráfico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para Desarme de Control de Armas y Municiones para el ciudadano CARLOS JAVIER GALINDEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nª V-19.947.476, y los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 en su numeral 5º y 7ª ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para Desarme de Control de Armas y Municiones para los ciudadanos MARCOS ANTONIO GARCES CARAPAICA, titular de la cedula de identidad Nª V-24.816.752, GABRIEL EDUARDO PERAZA ARCILA, titular de la cedula de identidad Nª V-29.866.268, SURIANNY ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nª V-31.069.968 Y LUIS SANDINO BORRERO SILVA, titular de la cedula de identidad Nª V-22.956.703, debiendo este juzgador proceder a la exanimación pormenorizada de dicha calificación jurídica, y tal fin observa lo siguiente:
Es responsabilidad del Juez de Control la aplicación o ejercicio del control formal y material que sobre el escrito de acusación, sobre ello, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 452 del 24 de marzo de 2004, en donde se indicó:
“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 460 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte estimó lo siguiente:
“…compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita…”.
Sobre este punto es oportuno asentar que el control material de la acusación
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente señaló:“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
En este orden de ideas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral….”
Como es fácil ver, es obligación del Juez de control como garante de la Constitucionalidad y debido proceso, en el ejercicio de control material de acusación, amen, que no solo debe concurrir los elementos de forma de la acusación ya sea fiscal o particular propia, debe además existir la subsunción efectiva de los hechos en los tipos penales con acompañamiento de los medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes que sustenten los tipos penales por los cuales se acusa.
Para ello debe existir la fundamentación necesaria y pertinente por parte del administrador de justicia, entendiendo por ello, la debida motivación del fallo, en el cual este realiza el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia 152 de fecha 03 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual asienta el criterio siguiente:
“…Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.
Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes…”.
Por ende, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Dichos requisitos permitirán al Juez de Control controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido.-
El aludido control se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos afecten el derecho de defensa del imputado y lo realiza el Juez de Control en la audiencia preliminar y una vez finalizada la misma, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. No obstante, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el Juez de control, desestimar total o parcialmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este último caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.-
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar. Y así decide.

PRUEBAS ADMITIDAS

En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio en la única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público:
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
1.-Declaración de la Experta MARIA GABRIELA VARGAS, Toxicólogo Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (S.E.N.A.M.E.C.F.), quien depondrá del EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N.° 9700-064-DCF-0050-2026 de fecha 08-04-2026.
2.- Declaración por el DETECTIVE YILBERT BRICEÑO, adscrita a la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAY, ÁREA DE INSPECCIONES TÉCNICAS DEL ESTADO ARAGUA, quien depondrá la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° 0066-2026 de fecha 20-02-2026 en la siguiente dirección: BARRIO ARSENAL, SECTOR 6, VÍA PUBLICA, PARROQUIA CAÑA DE AZÚCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA,
3.- Declaración por el DETECTIVE YILBERT BRICEÑO, adscrita a la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAY, ÁREA DE INSPECCIONES TÉCNIC.1S DEL ESTADO ARAGUA, quien depondrá la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° 0066-2026 de fecha 20-02-2026 en la siguiente dirección: SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS, PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA,
4.-Declaración de la funcionaria DETECTIVE AGREGADO GABRIELA ARAUJO, adscrita a la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAY, ÁREA DE LABORATORIO FÍSICO DEL ESTADO ARAGUA, quien depondrá el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 0206-2026 de fecha 22-02-2026, practicada en la siguiente evidencia: 1.-UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA:
SANSUMG, MODELO: A36 5G, DE COLOR NEGRO, SERIALES 1: 350057718862051 y SERIALES 2: 320686508862051, se deja constancia que se encuentra en buen funcionamiento y regular estado de conservación.
5.- Declaración de la funcionaria DETECTIVE AGREGADO GABRIELA ARAUJO, adscrita a la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAY, ÁREA DE LABORATORIO FÍSICO DEL ESTADO ARAGUA, quien depondrá el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 0206-2026 de fecha 22-02-2026, practicada en la siguiente evidencia: 1.-UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA:
XIAOMI, MODELO: REDMI 13 PRO 5G, DE COLOR NEGRO, SERIALES 1: 861769079229306 Y SERIALES 2: 861769079229314, se deja constancia que se encuentra en buen funcionamiento y regular estado de conservación.
6.- Declaración del funcionario DETECTIVE RONALDO ARRAIZ, adscrita a la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAY, ÁREA DE BALISTICA DEL ESTADO ARAGUA, quien depondrá el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 0207-2026 de fecha 22-02-2026, practicada en la siguientes evidencias: 1.-UN (01) ENVOLTORIO TIPO ZIPLOC, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) BALAS Y 2.-UN (01)
ENVOLTORIO TIPO ZIPLOC, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE CUARENTA (48) BALAS.
TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaración de los funcionarios: DETECTIVE JEFE JAVIER JIMENEZ, DETECTIVE AGREGADO EBSIMAR SILVA, DETECTIVES JEFERSON LUGO, SADAN FERNANDEZ, JHONANTAN TIBERIO, GEOVANNI SARMIENTO Y JOSE DELGADO adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS DELEGACIÓN MARACAY DEL ESTADO ARAGUA, quienes depondrán en relación al ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 20 de Febrero de 2026,
DECLARACIÓN DEL TESTIGO.
1.- ACTA DE ENTREVISTAS tomada en el despacho policial en fecha 20-02-2026 a los testigos R.R.C y C.F.M.T (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21, NUMERAL 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). Siendo pertinentes, por cuanto el mismo es quien presencia la actuación de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado MARCOS ANTONIO GARCES CARAPAICA, LUIS SANDINO BORRERO SILVA, SURIANNYS ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR y GABRIEL EDUARDO PERAZA ALCILA; igualmente presencia en el sitio en que fue colectada la sustancia ilícita, en dominio del imputado de auto, es útil y necesaria, por cuanto con dichas declaraciones, se dejaran constancia de la forma en que fue hallada la sustancia ilícita.
DOCUMENTALES:
1.- Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N.° 9700-064-DCF-0050-2026, de fecha 08-04-2026, suscrita por la experta MARIA GABRIELA VARGAS, Toxicólogo Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (S.E.N.A.M.E.C.F.).
2- Para su Exhibición y Lectura, DETECTIVE YILBERT BRICEÑO, adscrita a la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAY, ÁREA DE INSPECCIONES TÉCNICAS DEL ESTADO ARAGUA, quien depondrá la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° 0066-2026 de fecha 20-02-2026 en la siguiente dirección: BARRIO ARSENAL, SECTOR 6, VÍA PUBLICA, PARROQUIA CAÑA DE AZÚCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA,
3.- Para su Exhibición y Lectura, DETECTIVE YILBERT BRICEÑO, adscrita a la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAY, ÁREA DE INSPECCIONES TÉCNICAS DEL ESTADO ARAGUA, quien depondrá la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° 0066-
2026 de fecha 20-02-2026 en la siguiente dirección: SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS, PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, lugar donde se colecto evidencia de interés Criminalisticos. Esta prueba es PERTINENTE, siendo este quien describe el lugar donde se efectuó la aprehensión inicial de los imputados: MARCOS ANTONIO GARCES CARAPAICA, LUIS SANDINO BORRERO SILVA, SURIANNYS ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR y GABRIEL EDUARDO PERAZA ALCILA y sus características físicas del lugar, UTIL Y NECESARIA, para demostrar en el juicio oral y Público la existencia del sitio del suceso, el sitio exacto en donde se colecta y donde fue incautada la sustancia ilícita.
4- Para su Exhibición y Lectura, DETECTIVE AGREGADO GABRIELA ARAUJO, adscrita a la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAY, ÁREA DE LABORATORIO FÍSICO DEL ESTADO ARAGUA, quien depondrá el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 0206-2026 de fecha 22-02-2026, practicada en la siguiente evidencia: 1.-UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: SANSUMG, MODELO: A36 5G, DE COLOR NEGRO, SERIALES 1: 350057718862051 y SERIALES 2: 320686508862051,
5.- Para su Exhibición y Lectura, DETECTIVE AGREGADO GABRIELA ARAUJO, adscrita a la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAY, ÁREA DE LABORATORIO FÍSICO DEL ESTADO ARAGUA, quien depondrá el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 0206-2026 de fecha 22-02-2026, practicada en la siguiente evidencia: 1.-UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: XIAOMI, MODELO: REDMI 13 PRO 5G, DE COLOR NEGRO, SERIALES 1: 861769079229306 Y SERIALES 2: 861769079229314.
6.- Para su Exhibición y Lectura, DETECTIVE RONALDO ARRAIZ, adscrita a la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAY, ÁREA DE BALISTICA DEL ESTADO ARAGUA, quien depondrá el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 0207-2026 de fecha 22-02-2026, practicada en la siguientes evidencias: 1.-UN (01) ENVOLTORIO TIPO LOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) BALAS Y 2.-UN (01) ENVOLTORIO TIPO ZIPLOC, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE CUARENTA (48) BALAS.
TESTIMONIOS Y PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA:
En relación a las Pruebas, ofrecidas por la Defensa Privada, y promovidas ante la sede del Ministerio Público, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el expediente en la única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Privada, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada:
PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES INTERPUESTA POR LOS ABG. HECTOR DIAZ
TESTIMONIALES:
1. ZURIMA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.264.169, con domicilio procesal en: CALLE VICENTE SALIAS LOS OLIVOS NUEVOS MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0414-350.38.54
2. MIRNA GREGORIA CABRERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.240.006, con domicilio procesal en: URBANIZACION JOSE FELIX RIVAS, SECTOR 5, AV. 9 CASA 39 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0412-503.03.94
3. WILMER LORENZO ZAMORA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.555.169, con domicilio procesal en: LOS OLIVOS NUEVOS CALLE RAFAEL URDANETA CASA Nº 22 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0424-345.05.69
4. URIAS VILLA BAHMON, titular de la cédula de identidad Nº V-24.344.754, con domicilio procesal en: CALLE SAN VICENTE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN VALLE VERDE Nº 38 SANTA INES SECTOR LA MORITA ESTADO ARAGUA TLF: 0414-599.41.31
5. MARIA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.344.754, con domicilio procesal en: CALLE RAFAEL LOS OLIVOS NUEVOS MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0414-458.68.40
DOCUMENTALES:
1.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, emitido por mi patrocinado al ciudadano GABRIEL PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.866.268
La defensa solicita tomar declaraciones de los siguientes ciudadanos objeto de esta prueba es útil pertinente y necesaria de los testigos presenciales así como las pruebas promovidas ante la Fiscalía del Ministerio Público de los hechos que le pretenden imputarle al ciudadano LUIS SANDINO BORRERO SILVA, titular de la cedula de identidad Nª V-22.956.703, en virtud de lograr la verdad de los hechos que motivaron la presente investigación de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES INTERPUESTA POR LOS ABG. JOSE ARAUJO y ABG. WILFREDO DAVILA
1.- JESUS ANTONIO CASTRO OSIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.629.964
2.- MADELAIDA ZURISADAI MANAURE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.942.732
3.-LORENA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.79.468
4.- JOSE MIGUEL SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.095.508
DOCUMENTALES:
1.- Copia del informe de la clasificación y calificación de discapacidad del ciudadano GABRIEL EDUARDO PERAZA ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.866.268, de fecha 25-07-2013, suscrito por la DRA. SUSANA CARPIO, adscrita al Programa Nacional de Atención de salud para las personas con discapacidad.
2.-CARTA DE BUENA CONDUCTA Y ARRAIGO FAMILIAR, suscrita por las ciudadanas ANA QUERALES, REINA COROMOTO RODRIGUEZ, JULIETHE SARAID CASTRO HERNANDEZ Y MADELAIDA ZURISADAI MANAURE PEREZ, miembros de la comunidad Urbanización Base Aragua Residencia.
La defensa solicita tomar declaraciones de los siguientes ciudadanos objeto de esta prueba es útil pertinente y necesaria de los testigos presenciales así como las pruebas promovidas ante la Fiscalía del Ministerio Público de los hechos que le pretenden imputarle a los ciudadanos GABRIEL EDUARDO PERAZA ARCILA, titular de la cedula de identidad Nª V-29.866.268, SURIANNY ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nª V-31.069.968, en virtud de lograr la verdad de los hechos que motivaron la presente investigación de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto encuentra su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”
Ahora bien, se entiende de lo anterior que las partes tienen la facultad de promover a los fines que sean admitidos las pruebas que a bien tuvieren a lugar, siempre que se enmarcaran dentro de los parámetros de licitud, utilidad, necesidad y pertinencia los cuales deben ser evaluados por el Juez de Control. En relación con lo que antecede prevé el artículo 286 del Código Orgánico Procesal penal sobre la solicitud de promoción de diligencias, lo siguiente:
“…Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan...”
Como es fácil ver la proposición de diligencias se encuentra establecida en la fase preparatoria del proceso con el objeto que las partes intervinientes en un proceso penal, pueda solicitar al Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal y como director de la investigación, a los fines que sean recabados los elementos de convicción necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
En relación con lo que antecede prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal sobre la solicitud de promoción de diligencias, lo siguiente:
“…Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...”
En este sentido en facultad del Juez de Control pronunciarse mediante el solicitud de control judicial sobre la negativa de prácticas de diligencias por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, haciendo una revisión de la solicitud de diligencias y de la negativa por parte de la representación del Ministerio Público, que de advertir su procedencia ordenara lo conducente a los fines que de la práctica de las misma, con el objeto que se recaben los elementos probatorios necesarios a los fines que surta los efectos legales correspondientes.
Son estos elementos recabados en la fase investigativa o preparatoria del proceso los susceptibles a ser promovidos como medio de prueba en la audiencia preliminar, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que se pretende promover como medio de prueba la práctica de diligencias de investigación bajo la errónea figura del control judicial, ya que como la fase preparatoria del proceso ya fue prelucida con la presentación del acto conclusivo correspondiente, aun mas cuando la practicas de estas diligencias fueron negadas por la fiscalía del Ministerio Publico en la fase preparatoria del proceso, omitiendo la defensa solicitar el control judicial sobre el mismo en el momento procesal oportuno.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A:Se declara sin lugar el escrito de Excepciones interpuesto en fecha 16-04-26 por la defensa privada ABG. HECTOR DIAZ.Así mismo se declara sin lugar el escrito de Excepciones interpuesto en fecha 24-04-26 por la defensa privada ABG.GUILLERMO RIOS y por último se declara sin lugar el escrito de Excepciones interpuesto en fecha 24-04-26 por la defensa privada ABG. JOSE ARAUJO Y ABG. WILFREDO DAVILA PUNTO PREVIO B:Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada concerniente a la nulidad de las actuaciones y las actas policiales. PUNTO PREVIO C Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada concerniente al Sobreseimiento de la causa. PUNTO PREVIO D: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada concerniente a la Solicitud de nulidad de la acusación. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER GALINDEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nª V-19.947.476, MARCOS ANTONIO GARCES CARAPAICA, titular de la cedula de identidad Nª V-24.816.752, GABRIEL EDUARDO PERAZA ARCILA, titular de la cedula de identidad Nª V-29.866.268, SURIANNY ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nª V-31.069.968 Y LUIS SANDINO BORRERO SILVA, titular de la cedula de identidad Nª V-22.956.703, por cuanto de la revisión del escrito acusatorio se pudo constatar que la conducta atípica desplegada por el ciudadano se encuentra en el tipo penal en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 en su numeral 5º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y le delito de Tráfico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para Desarme de Control de Armas y Municiones para el ciudadano CARLOS JAVIER GALINDEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nª V-19.947.476, y los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 en su numeral 5º y 7ª ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para Desarme de Control de Armas y Municiones para los ciudadanos MARCOS ANTONIO GARCES CARAPAICA, titular de la cedula de identidad Nª V-24.816.752, GABRIEL EDUARDO PERAZA ARCILA, titular de la cedula de identidad Nª V-29.866.268, SURIANNY ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nª V-31.069.968 Y LUIS SANDINO BORRERO SILVA, titular de la cedula de identidad Nª V-22.956.703SEGUNDO:Se4 declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto este tribunal se aparte del delito de tráfico de municiones y los agravantes del artículo 163 relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes, así mismo se admite las pruebas testimoniales y documentales por la defensa privada ABG. HECTOR DIAZ, así mismo se admite las pruebas testimoniales. ABG. JOSE ARAUJO Y ABG. WILLFREDO DAVILA, en virtud que los mismos son útiles necesarias y pertinentes. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados CARLOS JAVIER GALINDEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nª V-19.947.476, MARCOS ANTONIO GARCES CARAPAICA, titular de la cedula de identidad Nª V-24.816.752, GABRIEL EDUARDO PERAZA ARCILA, titular de la cedula de identidad Nª V-29.866.268, SURIANNY ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nª V-31.069.968 Y LUIS SANDINO BORRERO SILVA, titular de la cedula de identidad Nª V-22.956.703, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen de manera individual a viva voz: “No admito los hechos, por los cuales se me acusa. Es todo”. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. SEXTO: sin la lugar la solicitud de la defensa privada concerniente a la revisión de medida SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada concerniente a una Medida Gravosa, de conformidad con el Artículo 242 del Código orgánico procesal penal por la defensa privada ABG. JOSÉ ARAUJO OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada concerniente a un arresto domiciliario por la defensa privada ABG. HECTOR DIAZ NOVENA: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-42.422-26, seguida a los acusados CARLOS JAVIER GALINDEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nª V-19.947.476, MARCOS ANTONIO GARCES CARAPAICA, titular de la cedula de identidad Nª V-24.816.752, GABRIEL EDUARDO PERAZA ARCILA, titular de la cedula de identidad Nª V-29.866.268, SURIANNY ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nª V-31.069.968 Y LUIS SANDINO BORRERO SILVA, titular de la cedula de identidad Nª V-22.956.703.Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez en función de juicio en el plazo común de cinco (05) días. DECIMO: Se ordena remitir la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los jueces en función de juicio de este circuito judicial penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Se terminó siendo la 06:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el número 2C-42.422-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo (02°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados JOSE ARAUJO Y WILFREDO DAVILA, en su carácter de DEFENSORESPRVADOS de los ciudadanos GABRIEL PERAZA y SURIANNY DUDAMEL, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA:

“…la recurrida infracción el artículo 49.1 constitucional, por desaplicación, por no advertir la violación del derecho a la defensa y el debido proceso constitucional, en el procedimiento llevado por la Policía de Investigaciones penales, por no hacer un control formal y material de las pruebas, que fueron recabadas durante la investigación penal, y las que ofreció el Ministerio Publico como fundamento de la acusación, por no advertir que el Ministerio Publico omitió ofrecer las pruebas documentales, para que sean incorporadas al Juicio Oral…”.

Ahora bien, a los fines de realizar la contestación correspondiente, es importante para quienes aquí deciden, traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

A tenor de lo anteriormente establecido, de la revisión realizada a la decisión emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), se evidencia que la juzgadora A-Quo realizó el siguiente pronunciamiento, en relación a la admisión de la acusación:

“…De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar…”.

En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por los recurrentes, siendo precisado que a lo largo del proceso judicial, es pertinente el cumplimiento de los Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha dictado un pronunciamiento adecuado y ajustado a derecho por parte dela JuzgadoraA-Quo.

Siguiendo el hilo de las consideraciones establecidas, y a los fines de seguir verificando por estas dirimentes si existe o no una violación por parte del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, esta Alzada observa en la decisión lo siguiente:

“…PRUEBAS ADMITIDAS
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio en la única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público:
(OMISSIS)
DOCUMENTALES:
1.- Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N.° 9700-064-DCF-0050-2026, de fecha 08-04-2026, suscrita por la experta MARIA GABRIELA VARGAS, Toxicólogo Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (S.E.N.A.M.E.C.F.).
2- Para su Exhibición y Lectura, DETECTIVE YILBERT BRICEÑO, adscrita a la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAY, ÁREA DE INSPECCIONES TÉCNICAS DEL ESTADO ARAGUA, quien depondrá la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° 0066-2026 de fecha 20-02-2026 en la siguiente dirección: BARRIO ARSENAL, SECTOR 6, VÍA PUBLICA, PARROQUIA CAÑA DE AZÚCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA,
3.- Para su Exhibición y Lectura, DETECTIVE YILBERT BRICEÑO, adscrita a la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAY, ÁREA DE INSPECCIONES TÉCNICAS DEL ESTADO ARAGUA, quien depondrá la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° 0066-
2026 de fecha 20-02-2026 en la siguiente dirección: SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS, PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, lugar donde se colecto evidencia de interés Criminalisticos. Esta prueba es PERTINENTE, siendo este quien describe el lugar donde se efectuó la aprehensión inicial de los imputados: MARCOS ANTONIO GARCES CARAPAICA, LUIS SANDINO BORRERO SILVA, SURIANNYS ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR y GABRIEL EDUARDO PERAZA ALCILA y sus características físicas del lugar, UTIL Y NECESARIA, para demostrar en el juicio oral y Público la existencia del sitio del suceso, el sitio exacto en donde se colecta y donde fue incautada la sustancia ilícita.
4- Para su Exhibición y Lectura, DETECTIVE AGREGADO GABRIELA ARAUJO, adscrita a la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAY, ÁREA DE LABORATORIO FÍSICO DEL ESTADO ARAGUA, quien depondrá el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 0206-2026 de fecha 22-02-2026, practicada en la siguiente evidencia: 1.-UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: SANSUMG, MODELO: A36 5G, DE COLOR NEGRO, SERIALES 1: 350057718862051 y SERIALES 2: 320686508862051,
5.- Para su Exhibición y Lectura, DETECTIVE AGREGADO GABRIELA ARAUJO, adscrita a la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAY, ÁREA DE LABORATORIO FÍSICO DEL ESTADO ARAGUA, quien depondrá el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 0206-2026 de fecha 22-02-2026, practicada en la siguiente evidencia: 1.-UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: XIAOMI, MODELO: REDMI 13 PRO 5G, DE COLOR NEGRO, SERIALES 1: 861769079229306 Y SERIALES 2: 861769079229314,
6.- Para su Exhibición y Lectura, DETECTIVE RONALDO ARRAIZ, adscrita a la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAY, ÁREA DE BALISTICA DEL ESTADO ARAGUA, quien depondrá el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 0207-2026 de fecha 22-02-2026, practicada en la siguientes evidencias: 1.-UN (01) ENVOLTORIO TIPO LOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) BALAS Y 2.-UN (01) ENVOLTORIO TIPO ZIPLOC, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE CUARENTA (48) BALAS…”.

En este mismo sentido, es preciso para esta Sala 1, traer el criterio de la Sala de Casación Penal, de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en su sentencia N° 217, la cual hace referencia al control judicial como:

“…la tarea efectuada por los Tribunales de Control en ejercicio de su función de control de la fase preparatoria del proceso, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho…”

Al hilo conductor de las consideraciones anteriormente planteadas, se evidencia que el Juzgador A-Quo, al momento de realizar el control formal y material de la acusación, se percató que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal especialmente en su numeral segundo a saber:

“…Acusación
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”.

Del articulo supra mencionado se evidencia que la Juzgadora A-Quo no se extralimitó de sus funciones, desarrollando ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:

“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Negrillas de esta Alzada).

Señalando de esta forma la Sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) del mes de Junio del año dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado Dr.FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual define el control formal de la acusación como:

“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”

Del criterio supra mencionado, hace denotar que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible.

Más adelante en la sentencia N°1303 de la Sala Constitucional, expone sobre el control material de la acusación como:

“…El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.

Otro aspecto a subrayar es que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios. De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente, del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por el Apoderado Judicial de la Victima, así como la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro muy similar al control que debe ser aplicado en la audiencia de imputación cuando el juez debe analizar los elementos de convicción aportados en dicho escrito y estudiar objetivamente la viabilidad de una acusación por el delito correspondiente.

Así mismo en la sentencia N° 243 de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del Magistrado DR. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual expone y ratifica el control formal y material de la acusación como:

“…En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación. Tal como lo faculta el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que el Juez podrá finalizada la audiencia preliminar: “Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal o de la víctima…”.

Sobre este punto, la Sala en sentencia número 398, del 25 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:
“…Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima…”

Por lo anteriormente expuesto, se refiere que dentro del ámbito de competencia de la fase intermedia, el Jurisdicente como garante de las normas procesales, debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que exista una relación causal entre los hechos imputados por parte del Ministerio Público y la acusación realizada por los mismos, entendiéndose que el control formal y material de la acusación es abstracto en su naturaleza, pues analiza en un todo la acusación, en donde fue comprobado que la acusación fiscal cumplía los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la PRIMERA DENUNCIA realizada por los abogados JOSE ARAUJO Y WILFREDO DAVILA, en su condición de DEFENSORES PRIVADOSde losciudadanos GABRIEL PERAZA y SURIANNY DUDAMEL.Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

“…La sentencia recurrida infracciono el artículo 175, por cuanto admite la acusación fiscal y admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio (sic), sin advertir que las mismas están infectadas vicios de nulidad absoluta que la hacen inexistentes, porque fueron recabadas en violación de la ley…”.

Precisado lo anterior, y como se estableció en la denuncia precedente en lo que respecta al control formal y material de la acusación, y una vez verificado el auto motivado de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), en donde la Jueza A-Quo estableció lo siguiente en relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por los órganos policiales de investigación, al respecto estableció:

“…Ahora bien, si bien cierto argumenta el ciudadano ABG. JOSE ARAUJO INPRE Nº 28.031, con domicilio procesal en: CALLE RIVAS, ENTRE CALLE VARGAS Y CALLE SANCHEZ CARRERO Nº 27 MARACAY ESTADO ARAGUA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos 1.- GABRIEL EDUARDO PERAZA ARCILA, titular de la cedula de identidad Nª V-29.866.268, natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, nacido en fecha:18-06-2003, de profesión u oficio: Panadero, residenciado en: OLIVOS NUEVOS CALLE URDANETA, CASA Nª 105, MARACAY, ESTADO ARAGUA TLF:0424-308.83.44 y 2.- SURIANNY ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nª V-31.069.968, natural de Maracay Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha:08-05-2005, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE URDANETA, CASA Nª 151, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF:0424-309.12.16, que las exigencias procedimentales se encuentran concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada.
En razón de ello, surge la figura de las nulidades que tiene como fin impedir la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y que pueden ser declaradas ex oficio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.
Es en razón de todo lo anterior por lo que considera quien aquí decide declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones incoada por el abogado ABG. JOSE ARAUJO INPRE Nº 28.031, con domicilio procesal en: CALLE RIVAS, ENTRE CALLE VARGAS Y CALLE SANCHEZ CARRERO Nº 27 MARACAY ESTADO ARAGUA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos 1.- GABRIEL EDUARDO PERAZA ARCILA, titular de la cedula de identidad Nª V-29.866.268, natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, nacido en fecha:18-06-2003, de profesión u oficio: Panadero, residenciado en: OLIVOS NUEVOS CALLE URDANETA, CASA Nª 105, MARACAY, ESTADO ARAGUA TLF:0424-308.83.44 ,y 2.- SURIANNY ALEXANDRA DUDAMEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nª V-31.069.968, natural de Maracay Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha:08-05-2005, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE URDANETA, CASA Nª 151, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF:0424-309.12.16. Y así se decide…”.

En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las nulidades como:

Principio
“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.

Nulidades Absolutas
“…Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casosy formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia oviolación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados,convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la RepúblicaBolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada…”.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio no se advierten las presuntas violaciones establecidas por los recurrentes, motivo por el cual para quienes aquí deciden es declarar SIN LUGAR la SEGUNDA DENUNCIA establecida por los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.

Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE ARAUJO Y WILFREDO DAVILA, en su condición de DEFENSORES PRIVADOSde losciudadanos GABRIEL PERAZA y SURIANNY DUDAMEL, y consecuencialmente, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUAde fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por los abogados JOSE ARAUJO Y WILFREDO DAVILA,en su condición de DEFENSORESPRIVADOSde los ciudadanosGABRIEL PERAZA y SURIANNY DUDAMEL, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico 2C-42.422-2026(Nomenclatura de ese Tribunal).

TERCERO: Se CONFIRMAen toda y cada una de sus partes la decisión de fecha treinta (30) del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Segundo (02°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 2C-42.422-2026(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante




DRA. ELIS COROMOTOMACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal

ABG. MARIA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria


Causa Nº 1Aa- 15.354-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2C-42.422-2026(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv