REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 22 de Junio de 2026
216° y 167º
CAUSA: 1Aa-15.356-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO.
DECISIÓN N° 252-2026.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.356-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Cinco (05) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, en su condición de ACUSADO,en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Seis (06) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 8J-0304-2024(Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del Ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, titular de la cedula de identidad N°V-8.738.157, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, 463 numeral 4° y 482 concatenado con el articulo 99 todos del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: Ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, titular de la cedula de identidad N°V-8.738.157, residenciado en: CALLE FLORIAN CORRERA U OLIVEROS, CASA N° 3020, CENTRO DE CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-278.21.57.
2.-VICTIMAS: Ciudadana ROSA MARIA TOMASELLO titular de la cedula de identidad N°V-10.867.954 y ANGELA MONDI DE TOMASELLO, titular de la cedula de identidad N°V-11.926.818, ambasresidenciadas en: SECTOR LOS OVEROS, CALLE H, QUINTA ROSANGELA, CASA N° 10-30, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-347.40.75.
3.-DEFENSA PRIVADA: Abogado GUADALUPE DE LA CRUZ MONTAÑO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.128.806, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 155.939, con domicilio procesal en:CENTRO CIVICO JOSE VICENTE TOVAR, AVENIDA PRINCIPAL DE SANTA EDUBIJE, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-461.64.50.
4.-APODERADOS JUDICIALES: Abogado RAFAEL AGUERO, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 122.906, con domicilio procesal en:URBANIZACION SAN JACINTO, EDIFICIO SAMAN, APARTAMENTO 5-D, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-461.09.59.
5.-REPRESENTACION FISCAL: Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha Cinco (05) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Treinta y Nueve (39) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Dieciséis (16) de Marzodel año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fechaDiecisiete (17) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), escrito de Recurso de Apelación suscrito por el ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, en su condición de ACUSADO,en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Seis (06) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal,en relación a la causa N° 8J-0304-2024(Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“…CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y SU FALTA DE
MOTIVACIÓN
PRIMERO: En fecha 10 de marzo de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual, invocando el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró INADMISIBLE mi solicitud de reconsideración y la admisión de pruebas sobrevenidas presentada en fecha 2 de marzo de 2026.
SEGUNDO: La decisión recurrida se fundamenta en una norma que regula el régimen de notificaciones (Art. 159 COPP), no la admisibilidad de pruebas.
Dicho artículo establece:
"Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código, a los efectos legales que tenga lugar."
TERCERO: Este Tribunal omitió pronunciarse sobre el fondo de mi solicitud, la cual se fundamentaba en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal (pruebas sobrevenidas), que establece:
"Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la recepción de nuevos medios de prueba de los cuales las partes no hayan tenido conocimiento sino después de la audiencia preliminar, o de aquellos que no hubieran podido ser ofrecidos oportunamente por causas no imputables a su promovente."
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la facultad de recibir nuevas pruebas es potestativa del juez cuando surjan hechos nuevos durante el debate. En mi caso, la sentencia de la Acción Merodeclarativa (12/12/2025) es un hecho POSTERIOR a la audiencia preliminar, y fue de mi conocimiento el 18/02/2026, por lo que califica como prueba sobrevenida.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
CUARTO: Este recurso de apelación se interpone con fundamento en el Artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que "causen un gravamen irreparable"
QUINTO: La negativa a admitir las pruebas sobrevenidas me causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, porque:
1. Impide que se valore la sentencia de la Acción Merodeclarativa (Causa N° 8899), que establece la NATURALEZA CIVIL/MERCANTIL de la relación entre las partes.
2. Obstruye mi derecho a demostrar la FALTA DE JURISDICCIÓN del tribunal penal.
3. Viola el Artículo 49 de la Constitución (derecho a la defensa y debido proceso).
4. Desconoce la Sentencia N° 1342/2024 de la Sala Constitucional, que establece que el cumplimiento de las garantías procesales es una obligación constitucional ineludible.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS SOBREVENIDAS QUE SE SOLICITAN
SEXTO: En esta misma fecha, consigno y solicito formalmente la admisión como PRUEBAS SOBREVENIDAS de los siguientes elementos:
3.1. SENTENCIA DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA (Causa N° 8899)
…Omissis…
UTILIDAD Y PERTINENCIA: Esta sentencia:
1. DEMUESTRA que la relación entre mi persona y ROSA MARÍA TOMASELLO DE GALINDO es de naturaleza SOCIETARIA (Código de Comercio), no creditoria.
2. DESVIRTÚA el alegato de "engaño" o "estafa".
3. ACREDITA la mala te procesal de la denunciante.
4. CONSTITUYE cosa juzgada material en sede civil.
En la página 49 de dicha sentencia, y de manera expresa en la página 52, queda establecido que YO SOLICITÉ A LA SENORA TOMASELLO REALIZAR LAS. INVERSIONES PARA ACTIVAR LAS OPERACIONES DEL NEGOCIO, y su respuesta fue NEGATIVA.
3.2. SOLICITUD DE AVOCAMIENTO (AA20-C-2025-000722)
…Omissis…
UTILIDAD Y PERTINENCIA: El avocamiento fue solicitado por mi persona contra el ciudadano MARCO ANTONIO MARTÍNEZ LEAL (propietario de la cadena TDK) por:
• Incumplimiento de contrato
• Fraude procesal
• Agavillamiento
Esta prueba demuestra que:
1. El conflicto con el comprador es de naturaleza CIVIL.
2, Sus excusas para no pagar son FALSAS.
3. Existe un CONCIERTO ILICITO para perjudicarme.
CAPÍTULO IV
SOBRE LA NATURALEZA INAPELABLE DE LA SENTENCIA CIVIL
SÉPTIMO: Contrario a lo manifestado por mi defensa técnica, la sentencia de la Acción MerodeclarativaES INAPELABLE y ha adquirido el carácter de COSA JUZGADA MATERIAL.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las decisiones definitivamente firmes producen EFECTO NEGATIVO de la cosa juzgada, que impide que se entable un nuevo proceso con el mismo objeto, misma causa y mismas partes
La sentencia recurrida NO FUE APELADA por la parte demandada (Rosa Tomasello), por lo que:
• Adquirió FIRMEZA
• Constituye VERDAD LEGAL
• Es OBLIGATORIA para todos los tribunales de la República, incluido este Tribunal Penal
CAPÍTULO V
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA
OCTAVO: La negativa sistemática a permitirme el acceso al expediente y a promover pruebas sobrevenidas ha configurado una violación continuada a mi derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución.
…Omissis…
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal:
PRIMERO: Se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación y REMITIR las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se sirva REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 10/03/2026 que declaró inadmisibles mis pruebas sobrevenidas, por cuanto:
• Se fundamentó en una norma sobre notificaciones (Art. 159 COPP) en lugar del Art. 342 COPP.
• Causa un gravamen irreparable a mi derecho a la defensa.
• Viola el Artículo 49 de la Constitución.
TERCERO: En ejercicio de mi defensa material (Art. 127 COPP) y con fundamento en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se ADMITAN Y EVACUEN las siguientes pruebas sobrevenidas:
1. SENTENCIA DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA (Causa N° 8899), que consigno en copia simple en este acto, con la solicitud expresa de que se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Maracay para que remita COPIA CERTIFICADA del expediente completo.
2. SOLICITUD DE AVOCAMIENTO (AA20-C-2025-000722) que cursa ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con solicitud expresa de que se oficie a dicha Sala para que informe sobre el estado actual del mismo.
CUARTO: Se sirva SUSPENDER EL PROCESO (Causa 0304-2024) hasta tanto la Corte de Apelaciones decida sobre el presente recurso, a los fines de evitar un gravamen irreparable.
ANEXOS QUE SE ACOMPAÑAN:
1. Copia de las comunicaciones de fechas 15/12/2025, 21/01/2026, 27/01/2026 y 28/01/2026
2. Copia de la solicitud de pruebas sobrevenidas de fecha 02/02/2026
3. Copia de la solicitud de reconsideración de fecha 02/03/2026
4. Copia del auto recurrido de fecha 10/03/2026
"Ciudadana JUEZA con todo mi respeto "LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA ES COSA JUZGADA" Y PIENSO QUE DEBIÓ DECRETAR DE OFICIO LA FALTA DE JURISDICCIÓN PORQUE DESCONOCER LA VERDAD es oponerse a las actuaciones judiciales ya ejecutadas, es el desconocimiento de documentos privados....…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, en su condición de ACUSADO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Seis (06) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026)por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 8J-0304-2024(Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Treinta y Ocho (38) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada NORELY MACHINE, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..VIERNES 22-05-2026, LUNES 25-05-2025 y MARTES 26-05-2026…..”
En relación a lo anterior, se deja constancia que no se evidencia que haya sido recibida Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, en su condición de ACUSADO.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Diecinueve (19) al folio Veintiuno(21) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Seis (06) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…Este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua, en la competencia para decidir en el asunto penal 8J-0304-24, conferida por el legislador patrio en los artículos 26, 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 11, 12 del Código de Ética del Juez, procede en la observancia de los principios y garantías constitucionales y de la tutela judicial efectiva, a dar repuesta a lo peticionado por la defensa en escrito de fecha veintidós (22) de Agosto de 2024, bajo los siguientes términos:
En fecha, tres (03) de Febrero de 2026, se recibió por parte de la Oficina de Recepción de Documentos (Alguacilazgo), Escrito suscrito por parte del ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, titular de la cedula de identidad N° V-8.7398.157, contentivo de tres (03) folios útiles, además de treinta y uno (31) copias simples adjuntasen su condición de acusadode autos, quien en su escrito, manifestó lo siguiente:
“…SANIAMIENTO PROCESAL Y APORTACIÓN DE PRUEBAS CONSTITUCIONAL.
Yo Cósico Miglionico, plenamente identificado en la causa Nro. 0304 (Exped. Fiscal 60935-2023), en ejercicio de mi Defensa (Art.127 COPP) Y en Garantía del Debido Proceso (Art. 49 CRBV), Ocurro Usted para solicitar la incorporación:
Pruebas Sobrevenidas Artículo 342 del COPP
(1) COPIA de Denuncia con Fecha 10/03/2023 CICPC DE CAÑA DE AZUCAR MARACAY, (forjada por el CICPC) entregada después de (5) Meses solicitado Ordenada, por Mercy Bracho CARACAS SECRETARIA-CICPC, Inserta en el Exped. Fiscal 60395-2023, La cual el Fiscal 27 omito un pronunciamiento tratándose claramente de las partes involucradas.
1,1.- COPIA FECHA 06/08/2024 DENUNCIA ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Edo. Aragua.
1,3.- COPIA DE FECHA 23/10/2024 DENUNCIA ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Edo. Aragua
1.4.- COPIA DE FECHA 23/04/2024 DENUNCIA ante el FiscalGeneral de la República su Despacho: Abg. Tareck William Saab.
1.5 Copia de Poder Amplio.
(2).-Solicito a Ud. Como Juez de Juicio que ordene su remisión inmediata bajo apercibimiento de Ley, El Ocultamiento y Forjamiento constituyo una violación al Derecho a la defensa (Art. 49 CRBV) por el cual nos encontramos en este Tribunal Penal. OMITE en mi relato arbitrariamente con conocimiento inserta en el expediente Fiscal, las líneas objetivas de investigación allí señaladas (sentencia de casación penal 1409)
Las cuales demuestran que no existió el Dolo penal del que se me acusa y la naturaleza mercantil.
Su incorporación es necesaria para que este Tribunal conozca y observe como el Ministerio Público Violo su deber de objetividad, con el que se llevo la investigación aunado a las Pruebas Sobre venidas del día 28/01/2026,
(3) Tercero Adicionalmente se incorpora Copia Poder Amplio adicional, que mi defensa solicito Dra. Guadalupe Montaño, para poder abarcar tanto las incidencias de este juicio como las causas civiles derivadas de este conflicto penal. Dejo constancia de la amplitud de su mandato y mi voluntad para que se ejerza una defensa integral idónea, con consultas y aprobación previa por escrito de mi parte a fin de garantizar mis intereses y la verdad procesal.
Es importante en aras de la Verdad que se solicite a través del Alguacilazgo notificación a la Dra. Guadalupe Montaño, la incorporación del correo del DR. José Antonio Lopezabg. DE Marcos Martínez Leal ( a la Dra., Guadalupe Montaño, al cual se presenta procedimiento de verificación con el Código Hash a efectos de ley, para demostrar la Mala fé del Sr. Marcos Martínez Leal, y condiciones que el resto de lo que adeudaba estaba sujeto a su conveniencia y de una cantidad menor, y aporte la información a bien que se requiera este Tribunal.
(4).- Se Ratifican toso los elementos que aporten esclarecer la Situación Legal.
Ciudadana Jueza, la Fiscalía omitió deliberadamente elementos de convicción exculpatorios que cursa en la Causa, por lo que le solicito que este Tribuna, en ejercicio de su función de control de las Garantías Constitucionales, valore las denuncias interpuestas por mi persona Ante el CICPC y la Fiscalía 27, las cuales demuestran que el Origen de este conflicto es un ilícito Mercantil del cual soy víctima y no de un Delito Penal del que hoy se me acusa, el hecho de no haberse valorado la Denuncia ante el CICPC que está inserta en este expediente me dejo en un estado de indefensión, esto demuestra que ya mi persona había reportado una situación previa antes de ser acusado en el Ministerio Público el día 20/03/2023.
Que existe un Registro Mercantil legalmente constituido (mencionado en mi relato, y que el abogado de la contraparte negó en el Tribunal 5to de JUICIO y el inicio de este Tribunal que yo me había apropiado de una cuenta de dinero. Ordene una “Inspección Judicial” de la Denuncia ante la Fiscalía General de la República, de conocimiento de la Embajada de Italia.
La Omisión de estos elementos por parte de la Fiscalía permitió que continuara una acusación sin fundamentos real (#Falso Supuesto”)
Por lo que incorporo estas copias invocando el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, interpuestos por mi persona en virtud de la Omisión…”
Ahora bien, este Tribunal, una vez analizados los fundamentos facticos establecidos por el ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, titular de la cedula de identidad N° V-8.7398.157, siendo desde el momento del acto de imputación, la primera oportunidad que tuvo la Defensa del precitado ciudadano, para la consignación de las pruebas que considero pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad conforme a la denuncia formulada por la victima ciudadana ROSA TOMASELLO, en fecha veinte (20) de Marzo de 2023, que riela inserta en el folio uno (01) al folio dos (02) de la Pieza I del presente asunto pernal como también, la oportunidad de solicitar el Control Judicial en caso de la negativa por parte del titular de la acción penal en cuanto a la práctica de alguna diligencia para esclarecimiento de los hechos; Seguido a esto, en fecha dos (02) de Agosto de 2024 se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, segunda oportunidad que establece el ordenamiento jurídico y donde la defensa privada ABG. GUADALUPE MOMTAÑOconsigno ciertas pruebas que si fueron admitidas por el Juez de Control, mas no haciendo mención del algún otro elemento probatorio que pretendiera consignar como pruebas complementarias en juicio, en virtud de no haber podido obtener su resultado ante de la audiencia preliminar, ni presentando algún escrito que avalara la posterior presentación de una prueba que estuviera en fase de tramitación y de ser así, las mismas, fueran acordadas con lugar por el Tribunal correspondiente, para que, de esta manera pudieran ser parte del Acervo probatorio admitido y así pues, ser objeto de debate en la Fase de Juicio y conocidas por la contraparte en la garantía de la igualdad procesal.
Establece, el legislador patrio en el artículo 311 del CódigoOrgánico Procesal Penal, “las Facultades y Cargas de las Partes”, estableciendo un lapso perentorio hasta cinco (05) días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, podrán las partes realizar por escrito, lo siguiente: “…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”. (Subrayado del Tribunal).
De la misma forma, en la fase preparatoria el CódigoOrgánico Procesal Penal, enseña la Figura del Control Judicial, según su artículoN° 264: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código: y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”
Es decir que los órganos jurisdiccionales están revestidos de la potestad necesaria para establecer límites temporales para la interposición de facultades y cargas de las partes, en el ejercicio del debido control jurisdiccional como base fundamental del debido proceso, con la finalidad de evitar procesos penales eternos y con ello la desnaturalización de cada fase del proceso las cuales fueron creadas para controlar, examinar y preparar el desarrollo del debate.
En el proceso penal, las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el Texto Adjetivo Penal, son aquellas obtenidas de manera licita en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Sin embargo, excepcionalmente, la norma establece fuera de los casos señalados, la facultad a las partes de ofrecer en el debate, “nuevas pruebas o pruebas complementarias” en la garantía del derecho a la defensa, cuando: 1.) Su conocimiento es con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar (complementarias), siendo manifestado en el acto de audiencia preliminar y al conocimiento del juez de control, el procesamiento de algún elemento probatorio que su resultado todavía no haya sido obtenido, en la garantía del control de la prueba e igualdad entre las partes; 2.) Las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez o jueza, en el curso del debate; 3.) Las ofrecidas por las partes en virtud de la ampliación de la acusación fiscal, mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, 4.) Si en el transcurso del debate surjan hecho o circunstancias nuevas que hagan posible incorporar una nueva carga probatoria, en el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Lo determina así, la Ley Adjetiva Penal, cuatro (04) oportunidades ante las cuales las partes siempre que demuestren que no pudieron ofrecer algún medio probatorio al momento de la presentación del escrito acusatorio o en el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al contenido de los artículos 326, 333, 334, 342, podrán:
“…Articulo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”.
“…Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”.
“…Artículo 334. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación. En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa…”.
“…Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes…”. (Subrayado del Tribunal).
La promoción o proposición de prueba queda en manos de las partes intervinientes en el proceso las que tienen la carga de alegar y probar sus alegatos de defensas en los lapsos y oportunidades que establece la ley, en la garantía del principio de imparcialidad, de modo que, conforme al contenido de los artículos señalados se desprende claramente que muy a pesar de cada circunstancia, dejo claro el legislador que en la fase de juicio oral y públicoserán “admisibles nuevas pruebas”, cuando:1) En el curso de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento y 2.) Que hayan sido desconocidas por las partes. La intención del legislador es que “la búsqueda de la verdad”, surja de los medios probatorias (sic) depurados y previamente admitidos en la respectiva audiencia preliminar, además de prevalecer los lapsos en el principio de preclusión que deben así cumplir las partes.
Al respecto de la norma transcrita, afirma además por el jurista Giovanni Rionero, en su criterio “La Promoción de la Prueba en el Escrito de Acusación Fiscal”, de la Obra de Magaly Vásquez González “Pruebas y Recursos en el Proceso Penal”, 2015, Universidad Católica Andrés Bello, Primera Edición, Caracas-Venezuela, Pág. 86, que la nueva prueba:
“…(i) Las “nuevas pruebas” en juicio no se refieren a la aparición de nuevos elementos de convicción que puedan reforzar la hipótesis aducidas previamente por las partes (ministerio fiscal, victima, e imputado) en la realización de la audiencia preliminar. Más que “nueva prueba”, lo que exige la norma es “nuevos hechos” que modifiquen los limites o términos de la imputación criminal. Por tanto, si Pedro en acusado por la presunta comisión del delito de Femicidio en perjuicio de su pareja, y la causa penal pasa a juicio, no será una “nueva prueba”, -en los términos del artículo 342 del Código- la aparición de un simple testigo que ratifique o reitere los términos en los cuales se fundó la acusación fiscal. Dicho testigo seria extemporáneo y no podría ser utilizado por el Ministerio Público en juicio. Distinto ocurriría si en plena realización de la audiencia oral y pública, en el desarrollo del debate probatorio, un testigo revela que el acusado provocó la muerte de la víctima impulsado por los celos que le produjo haber descubierto a su pareja en un acto de infidelidad. De no haberse considerado dicho móvil en la fase preliminar, estaríamos en presencia de unos “nuevos hechos en juicio” que podrían beneficiar al imputado en los términos de su responsabilidad. Aquí sí el juez, de manera oficiosa o a petición de parte, podría permitir la incorporación de una nueva prueba en el debate –en función de ese nuevo hecho-, que modificara los términos de la imputación fiscal y la consecuente responsabilidad penal del imputado…”.(Subrayado de la jurisdicente).
También, ha dejado establecido la doctrina la posición en cuanto al criterio jurídico de “nuevas pruebas”, cuando surjan la aparición de “nuevos hechos” del curso de la audiencia oral y pública que permitan desvirtuar la imputación establecida por el representante fiscal, no valen “nuevos hechos” invocados en la apertura del debate ni en momentos previos a la apertura de la recepción probatoria, lo que se considerada la nueva fuente probatoria extemporánea y, por tanto, inadmisible.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 280, de fecha 13 de abril de 2023, con ponencia de la MAGISTRADA TANIA D’ AMELIO CARDIET, señalo lo siguiente:
“…Entre las facultades y cargas que tienen las partes en la fase intermedia del proceso penal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, destacando que dicha promoción podrá realizarse de forma oral ante la audiencia Preliminar, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria…”
Al respecto, la Sentencia N° 362 de fecha cuatro (04) de Julio de 2024 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, precisando lo referente a la Incorporación de Resultados Periciales posteriores a la preliminar, indico:
“… En el presente caso, la incorporación posterior (a la audiencia preliminar) de los resultados de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, no permitieron el control de dichas actuaciones (en fase intermedia) ya que no se tenía certeza de su contenido…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales, y la Legislación Venezolana, establecen las oportunidades antes las cuales las partes pueden proponer pruebas en juicio, siendo estas bajo la modalidad de “Pruebas Complementarias”; cuando la prueba sorpresa haya tenido conocimiento quien la propone, con posteridad a la audiencia preliminar, siempre y cuando la parte actora haya dejado manifiestamente advertido en el acto de audiencia preliminar al juez de control, el procesamiento de algún elemento probatorio que su resultado todavía no haya sido obtenido para su admisión en el referido acto y forme parte de caudal probatorio que se producirá en el debate, en la garantía del principio de reserva de la prueba, donde la parte adversa también tenga conocimiento como derecho a la defensa que le asiste ante una prueba desconocida en el proceso; o “Nuevas Pruebas”;cuandoen el desarrollo de la audiencia de juicio surja un hecho o circunstancia nueva que requiera su esclarecimiento.
Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta juzgadora que lo procedente es declarar inadmisible la incorporación de nuevas pruebas documentales incoada por el justiciable por manifiestamente intempestivas, pretendiendo la incorporación de nuevas pruebas no surgidas en el debate y luego de precluida la fase intermedia donde tuvo la oportunidad procesal para su promoción, negando este operador de justicia dicho petitorio, dejando establecido que la defensa en la garantía de tutelar el derecho que le asiste al justiciables COSIMO MIGLIONICO CUTRONE desde el momento en que fue imputado por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de Agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2023), que riela inserto del folio doscientos ochenta y cinco (285) al folio doscientos noventa y uno (291) de la Pieza I de la Presente causa penal, se dio inicio a la fase investigativa y de allí nace el derecho de las partes en la incorporación al proceso del caudal probatorio considerado útil, pertinente y necesario para desvirtuar los cargos atribuidos por el titular de la acción penal.
Siendo así se concluye, que habiendo esta juzgadora examinado lo incoado por el justiciable COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, quien actúa a titulo propio en razón del Debido Proceso y al Tutela Judicial Efectiva como derechos y garantías previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde consigna ante este operador de justicia la incorporación de nuevas pruebas, y las cuales no guardan relación con los hechos que se debaten. Tratándose de otros hechos denunciados donde el ciudadano COSIMOMIGLIONICO CUTRONE ejerce el carácter de víctima, y no cumpliendo las circunstancias previstas por el legislador en los artículos 326, 333, 334, 342 del Código Orgánico Procesal Penal como. Y así de decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: SEDECLARAINADMISIBLE la proposición de nuevas pruebas documentales, incoada por el ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, titular de la cedula de identidad N° V-8.7398.157, en su condición de acusado, en escrito de fecha dos (02) de Febrero de 2026, y cursante en autos en fecha tres (03) de Febrero del año que discurre, por cuanto las mismas se tratan de otros hechos denunciados y no guardan relación con el objeto del debate. Diaricese. Librese lo conducente......”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha Seis (06) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026)por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 8J-0304-2024(Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “….Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: SEDECLARAINADMISIBLE la proposición de nuevas pruebas documentales, incoada por el ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, titular de la cedula de identidad N° V-8.7398.157, en su condición de acusado, en escrito de fecha dos (02) de Febrero de 2026, y cursante en autos en fecha tres (03) de Febrero del año que discurre, por cuanto las mismas se tratan de otros hechos denunciados y no guardan relación con el objeto del debate. Diaricese. Librese lo conducente.…”
Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, en su condición de ACUSADO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Seis (06) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026),por TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente N° 8J-0304-2024(Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual expresa su inconformidad con respecto al referido fallo emitido por el Tribunal de Juicio, es por lo que esta Alzada tras la revisión del presente asunto advierte que la inconformidad del recurrente puede ser sintetizada en una sola denuncia planteada en el referido recurso de la siguiente manera:
“…DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y SU FALTA DE
MOTIVACIÓN
PRIMERO: En fecha 10 de marzo de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual, invocando el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró INADMISIBLE mi solicitud de reconsideración y la admisión de pruebas sobrevenidas presentada en fecha 2 de marzo de 2026.
SEGUNDO: La decisión recurrida se fundamenta en una norma que regula el régimen de notificaciones (Art. 159 COPP), no la admisibilidad de pruebas.
Dicho artículo establece:
"Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código, a los efectos legales que tenga lugar."
TERCERO: Este Tribunal omitió pronunciarse sobre el fondo de mi solicitud, la cual se fundamentaba en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal (pruebas sobrevenidas), que establece.…”
Ahora bien, desprendiéndose de lo anterior que la inconformidad del recurrente versa en torno a que el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión emitida en fecha Seis (06) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), declaro Inadmisible la solicitud suscrita por el ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, en su condición de ACUSADO, en la cual peticiona fueran incorporadas pruebas nuevas, en el proceso llevado en la causa N° 8J-0304-2024, alegando en su escrito recursivo que la mencionada decisión se encuentra carente de motivación, una vez determinado lo anterior, este Tribunal de Alzada le resulta propicio realizar un desglose doctrinal en lo referente al proceso penal:
Por ello, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…”
Entendiéndose del artículo anterior que, todas las actuaciones que conforman el proceso judicial deben ser llevadas a cabo bajo unos parámetros definidos y determinados para su correcto ejercicio y aplicación, concibiéndose el debido proceso como un conjunto de garantías que aseguran dentro del proceso un cumplimiento eficaz, correcto y ajustado a las normas.
Por su parte el artículo 26 de nuestra Carta Magna dispone lo siguiente en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En este sentido, se entiende como Tutela Judicial Efectiva a una garantía procesal, aplicable a la correcta administración de justicia, como un resguardo para toda persona que lo amerite, siendo un derecho constitucional que respalda el cumplimiento eficaz, transparente, justo y pertinente del debido proceso.
En lo referente al Proceso Penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N°AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:
“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”
Siendo así, se deprende de los dispuesto por la Sala Penal del alto tribunal que el proceso penal está firmemente sujeto a parámetros y lineamientos bastante definidos para así lograr su correcto ejercicio y alcanzar el cumplimiento del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los demás principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y demás leyes. Ahora bien, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo plasmado en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
De ello se desprende que, el proceso penal está regido por unos principios determinados para su correcto funcionamiento, cabe notar que para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación y debido desenvolvimiento.
Una vez determinado lo anterior, a los fines de dar contestación la denuncia argüida por el recurrente es preciso hacer un breve desglose en lo concerniente a las pruebas en el proceso penal, siendo menester citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 397, de fecha Diecinueve (19) de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo ratificado por esa misma Sala en fecha Cuatro (4) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) en la sentencia N°679, en el expediente N° AA30-P-2024-00552, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, mediante la cual determinan lo siguiente:
“…la prueba judicial como elemento fundamental que lleva al juzgador (Juez de Juicio) a la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y aplicar el derecho en la búsqueda del valor supremo de la justicia, se encuentra revestida de un compendio de requisitos tanto de carácter intrínsecos como extrínsecos, sin lo cual no podrán ser apreciadas y valoradas, es decir, son pertinentes para la demostración de los hechos debatidos en el proceso, entendiéndose como requisitos intrínsecos, aquellos que atañen al medio probatorio utilizado en cada caso concreto, en tanto que los extrínsecos, son aquellos que se refieren a circunstancias que existen de forma separada del medio probatorio utilizado en cada proceso, pero que se hayan relacionado con el complementándolo.
Según refiere el Profesor BELLO TAVARES, los requisitos intrínsecos de la prueba judicial son: la conducencia o idoneidad del medio probatorio; la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del medio probatorio; mientras que los extrínsecos son: la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; la licitud de la prueba; la legalidad de la prueba, las formalidades procesales que deben cumplirse en cada medio probatorio (requisitos de promoción de la prueba judicial); la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente; y la competencia del juez. (Bello Tavares, Humberto Enrique. Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Primera Edición. Caracas 2009.)…”. (negrillas de esta Alzada)
De lo anterior se desprende que la prueba para ser tomada como tal, debe ir ligada a una serie de requisitos y formalidades para así poder ser apreciada y tomada en cuenta dentro del proceso, así como cada actuación realizada dentro del proceso penal, las pruebas incorporadas al mismo deben cumplir con los requerimientos preestablecidos en la norma, estas deben ser pertinentes, relevantes y útiles en virtud de que a través de la misma se logre probar el hecho alegado. La prueba una vez que cumple con tales formalidades es el medio que conduce al juzgador al esclarecimiento de los hechos, y así determinar la verdad de los hechos ocurridos, y así lograr la adecuada aplicación del derecho. Siendo oportuno citar lo dispuesto en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Libertad de Prueba
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Presupuesto de la Apreciación
Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código…”
En relación a los artículos antes mencionados, se desprende que tales delimitan las disposiciones generales o requerimientos para que una prueba pueda ser considerada dentro del proceso, la misma debe ser obtenida de manera lícita e incorporadas al proceso bajo los preceptos estipulados en la ley, así mismo para que una prueba sea admitida debe poder relacionarse de manera directa o indirecta con lo que se pretende probar.
Al hilo de lo anterior, en lo concerniente a promover pruebas en el juicio oral, el catedrático Eric Pérez Sarmiento en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, opina que:
“…En el juicio oral existen otras formas de actividad probatoria, tales como la promoción o proposición de pruebas que pueden hacer las partes sobre pruebas nuevas, o sobre revelaciones inesperadas o para desvirtuar el dicho de algún testigo, etc., de la misma manera, el Tribunal puede, de oficio ordenar pruebas en el mismo sentido apuntado…”
Por su parte, la profesora Magaly Vásquez González, en su estudio “Derecho Procesal Penal Venezolano”, estima en cuanto a la facultad de promover pruebas que:
“…Sin que ello suponga facultad alguna del tribunal de juicio para completar el material de la instrucción, pues se trataría de –ejercicio de la función jurisdiccional que contribuye a comprobar la certeza de los elementos fácticos jurídicamente relevantes, en concurso con la actividad probatoria de las partes-, aquél puede, excepcionalmente, ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento.
Debe en todo caso cuidar de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes y, básicamente, del Ministerio Público…”
De lo antes citado, se desprende que los estudiosos hacen referencia a la Prueba Nueva, dicha figura se encuentra regulada en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes…”.
De lo que precede, se desprende que cabe la oportunidad de presentar pruebas nuevas durante el desarrollo de la audiencia, siempre que de las mismas no se haya tenido conocimiento previo. Tomando en consideración lo antes expuesto a los fines de dar contestación a la denuncia argüida por el recurrente, es preciso citar un fragmento de la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Seis (06) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026):
“…Siendo así se concluye, que habiendo esta juzgadora examinado lo incoado por el justiciable COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, quien actúa a titulo propio en razón del Debido Proceso y al Tutela Judicial Efectiva como derechos y garantías previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde consigna ante este operador de justicia la incorporación de nuevas pruebas, y las cuales no guardan relación con los hechos que se debaten. Tratándose de otros hechos denunciados donde el ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE ejerce el carácter de víctima, y no cumpliendo las circunstancias previstas por el legislador en los artículos 326, 333, 334, 342 del Código Orgánico Procesal Penal como. Y así de decide…” (Subrayado de esta Alzada)
Desprendiéndose del fragmento citado con anterioridad que, la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, delimita claramente las razones que la llevaron a declarar inadmisible la solicitud de incorporar pruebas nuevas incoada por el ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, en su condición de ACUSADO, dejando asentado que las pruebas nuevas que el ciudadano ut supra mencionado pretendía que fueran incorporadas al proceso no guardan relación con los hechos objetos del debate seguido en la causa N° 8J-0304-2024, siendo asertiva su consideración ya que se ve el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que como bien se menciono con anterioridad dicho artículo establece que para que una prueba sea admitida en el proceso la misma debe poder relacionarse de manera directa o indirecta con lo que se pretende probar.
Ahora bien, en lo que respecta a la motivación resulta oportuno citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 148 de fecha catorce (14) de abril del año Dos Mil Nueve (2009), reiterada por la misma Sala en fecha Veinte (20) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), en la cual indicó que:
“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido,
…Omisis…
De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
De lo cual, se entiende que la obligación de presentar un fallo debidamente motivado, garantiza a las partes que la exanimación del caso sometido a consideración del juez, se realizó sobre la premisa de una evaluación objetiva, en cuanto a que el raciocinio al momento de presentar una resolución. El debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del Juez, en relación a lo expuesto a su consideración. Dicho esto, es notorio que en la decisión emitida por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Seis (06) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa N° 8J-0304-2024, la Juez dejo asentado claramente la razones por las cuales decidió declarar inadmisible la solicitud de incorporar pruebas nuevas incoada por el ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, en su condición de ACUSADO, siendomotiva dicha decisión conforme a los preceptos legales correspondientes.
Por ello, se evidencia en lo referente a la decisión del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, publicada en fecha Seis (06) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 8J-0304-2024, mediante lacual declara Inadmisible la solicitud de incorporar pruebas nuevas al debate, presentada por el ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, en su condición de ACUSADO, esta se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose en ella unfiel apego a la norma y la jurisprudencia, siendo clara la motivación que llevo ala Juez adeclarar Inadmisible la solicitud, realizando debidamente su función de verificar las formalidades que establece la norma, y que la mencionada solicitud no se encontraba en pleno cumplimiento de las formalidades que establece la norma, por ello viéndose el acierto delTribunal de Juicio al momento de su decisión, es por lo que esta Alzada considera que lopropicio es declarar SIN LUGAR la denuncia planteada por el recurrente. Y ASI DECIDE.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, en su condición de ACUSADO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha Seis (06) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 8J-0304-2024(Nomenclatura interna de ese Despacho), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Seis (06) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 8J-0304-2024(Nomenclatura interna de ese Despacho).Y ASI SE DECIDE.
Como punto final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, en su condición de ACUSADO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Seis (06) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 8J-0304-2024(Nomenclatura interna de ese Despacho).
TERCERO:Se CONFIRMAla decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha Seis (06) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 8J-0304-2024(Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la proposición de nuevas pruebas documentales, incoada por el ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, titular de la cedula de identidad N° V-8.7398.157, en su condición de acusado, en escrito de fecha dos (02) de Febrero de 2026, y cursante en autos en fecha tres (03) de Febrero del año que discurre, por cuanto las mismas se tratan de otros hechos denunciados y no guardan relación con el objeto del debate. Diaricese. Librese lo conducente...”
CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno de Apelación al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Juez Ponente:Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº1Aa-15.356-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa N° 8J-0304-2024(Nomenclatura del Tribunal de Juicio).
RLFL/GKMH/ECMA