REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 22 de junio del 2026
216° y 167°

CAUSA: 1Aa-15.361-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 255-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIONAL (7J-331-2025)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.361-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su condición de DEFENSA PÚBLICA, de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 7J-331-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADA: Ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, titular de cedula de identidad N° V-7.220.599, con domicilio en: CALLE SENDERO NORTE, CASA 17-A-1, SECTOR CAJA DE AGUA, EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA.
2. DEFENSA PUBLICA: ABG JUAN CARLOS VELIZ. Defensor público provisorio decimo sexto (16°) penal ordinario en el estado Aragua. TELEFONO: 0243-2322960
3. VICTIMAS: Ciudadano HERMEN SEGUNDO FERNNADEZ FERNANDEZ, y ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNANDEZ, domicilio en: CALLE SENDERO NORTE CASA N° 17-A SECTOR CAJA DE AGUA, EL LIMON, ESTADO ARAGUA. TELEFONOS: 0412-8537728. Y 0424-3376882.
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, sede en la: FISCALIA VIGESIMO NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su condición de DEFENSA PÚBLICA, de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR , en contra del decisión dictada por el A-Quo de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 7J-331-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada)…”

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del Tribunal Séptimo (07°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la misma fecha, escrito de apelación suscrito por el abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su condición de DEFENSA PUBLICA de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR , titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 7J-331-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual se impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, JUAN CARLOS VELIZ. Defensor Público Titular Décimo Sexto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto con el carácter de defensor público de la Ciudadana: IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR. Venezolana, mayor de edad de estado civil: divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.220.599, a quien se le sigue proceso penal en su contra ante la fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ante este despacho judicial, mediante los expedientes fiscal y judicial identificado con las nomenclaturas MP-108.725-2023 Y 7J-331-2025, respectivamente por la presunta y negada comisión del delito de Invasión. Previsto y sancionado en el artículo 471-A del CODIGO PENAL DE VENEZUELA, cuyo proceso se encuentra actualmente en la fase de Juicio Oral y Público y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para interponer RECURSO DE APELACIÓN, a tal efecto lo realizo de la siguiente forma.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA ORDEN DE CAPTURA EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL CONTRA LA CUAL SE RECURRE
Ciudadanos Jueces o Juezas de la Corte de Apelaciones, el presente RECURSO DE APELACIÓN, tiene su fundamento legal en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el cual cito a continuación: "Apelación de Autos, Decisiones Recurrible, Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimputables por este Código." El referido recurso supra mencionado, se ejerce en contra de la Orden de Captura interpuesta en día 04/05/2026, proferida por el Tribunal Séptimo (7°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Con respecto a la tempestividad del presente recurso, se interpone dentro del lapso legal de los cinco días (05) días hábiles de despacho siguientes que estipula el articulo 440; en su primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el cual cito a continuación: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.", siendo pertinente acotar y a tener en cuenta. Que la decisión contra la cual se recurre mediante el presente recurso el Juzgado a quo ordeno la Orden de Captura el día 04/05/2026, en contra de mi defendida la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, plenamente identificada, en tal sentido, el presente RECURSO DE APELACIÓN cumple con los supuestos procesales de admisibilidad y tempestividad que exige la ley que regula la materia.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de mayo de 2026, este tribunal séptimo de juicio dicto orden de captura 001-26, en contra de mi representada IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, ya identificada en auto, bajo el argumento de que esta evadiendo el proceso, debido que no contesta las llamadas telefónica ni los mensajes y correo electrónicos. No obstante cursa en el expediente la documentación medica consignada ante el tribunal, como Primer reposo consignado el día 13 de abril de 2026, emitido por la Fundación Convenio de Ginebra 1. Por el galeno Dra Bolívar Pedrá MPPS N 10490, el cual le otorgo reposo por 72 horas lo cual se encuentra aceptado en la pieza VI de los folios 29 hasta 34. Segundo Reposo consignado el día 15 de abril de 2026, emitido por la Clínica Guadalupe, por el galeno Edgar A. Fernández T. Neurocirujano otorgo reposo por 15 días los cuales se encuentra en la pieza VI, folios 35 hasta 40, en fecha 30 de abril de 2026 se consigna Justificativo Medico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguro Social de San José quien se encuentra en la Pieza VI, folio 64 hasta 67. Tercer Reposo consignado el día 04 de mayo de 2026, suscrito por el Médico Cirujano DR. José Roberto González Fernández, otorgo reposo por 21 días. Demostrando que su ausencia no obedece a una voluntad de contumacia, sino a una causa de fuerza mayor. Su estado de salud.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Agravios).
1. Inobservancia del artículo 49,1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Debido Proceso).
El tribunal ha dictado una medida gravosa sin realizar un examen exhaustivo de las pruebas de descargo presentadas de las pruebas de descargo presentadas (reposo médico). El debido proceso exige que el juzgador valores las justificaciones legítimas antes de calificar una conducta como evasiva. Al ignorar el reposo medico, se vulnera el derecho a ser oído en condiciones de igualdad y justicia.
2. Falta de Motivación y Violación del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda decisión judicial debe ser fundada. En este caso, el auto apelado carece de una motivación lógica y jurídica, pues afirma una de evaluación del proceso, sin explicar porque el reposo medico presentado carece de validez o porque se considera que existe un periculum in mora que justifique la privación de libertad, siendo que mí representada siempre ha estado a derecho a través de su defensa.
3. Vulneración del Principio de Excepcionalidad de la privación de libertad (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal).
La libertad es la regla y la privación la excepción. La orden de captura es una medida de última ratio. Si mi representada ha justificado su ausencia mediante certificados médicos, no se configuran los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga u obstaculización).
No hay intención de ocultarse, sino un impedimento físico para comparecer.
4. El Derecho a la Salud como Derecho Humano (art. 83 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Supedita la validez de un reposo medico a una orden de captura implica castigar al ciudadano por su condición de enfermedad, lo cual es contrario al espíritu humanista de nuestra legislación.
CAPITULO IV
PETITORIO.
Por los razonamientos expuestos, solicito de este tribunal:
1. Admita el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Remita de inmediato las actuaciones ante la Corte de Apelaciones Correspondiente.
3. Que la alzada declare con lugar el recurso, Anule el auto que dicta la orden de captura y en consecuencia, Revoque dicha medida, manteniendo a mi defendida en la situación de libertad de la que gozaba, fijando una nueva oportunidad para la continuación del juicio una vez fenecido el tiempo de reposo medico…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MARTES DOS (02) DE JUNIO DEL 2026, MIERCOLES TRES (03) DE DE JUNIO DEL 2026, JUEVES CUATRO (04) DE JUNIO DE 2026…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.


CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado del folio ocho (08) al folio trece (13), la decisión recurrida de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual dictó mediante auto los siguientes pronunciamientos:

“…Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza, el conocimiento de la presente causa N 7J-331-25, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49.1, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la facultad para decidir en los términos establecidos en los artículos 248, 250 de la Ley Adjetiva Penal.
Realizado recorrido procesal a las actuaciones que se desprenden del asunto penal N° 71-331-25, donde funge (n) como acusado (s) el (los) ciudadano (s): IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, por el hecho punible que fue atribuido por parte de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en escrito de acusación presentado en fecha de fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), relacionado con la causa penal MP-108725-2023 por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; se observa, que en fecha Veintisiete (27) de Enero del año dos mil Veinticinco (2025) se realizó Audiencia Preliminar a la cual se contrae los artículos 312 y 313 de la Ley Adjetiva Penal, ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en el expediente con el alfanumérico (8C-28.169-24), en la cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3: presentaciones cada treinta (30) días y 9º: estar atento al proceso que se le sigue, a la ciudadana: IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, con domicilio en: CALLE SENDERO NORTE, CASA 17-A-1, SECTOR CAJA DE AGUA, EL LIMON MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA.
Ahora bien, visto que desde la fecha Ocho (8) de Marzo del año dos mil Veintiséis (2026). Que esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto y se fija audiencia de debate oral y público, posterior en audiencias de continuaciones, se evidencia lo siguiente.
En fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil Veintiséis (2026), mediante audiencia de continuación de debate oral y público y en presencia de todas las partes. ABG. RUSMARY BASTARDO, en su condición de fiscal del Ministerio Público, las victimas DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNANDEZ y HERMEN SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ, el ABG. JUAN VELIZ, en su condición de Defensa Pública, la acusada IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, la secretaria ABG. EVA SEQUERA, el alguacil MICHE TORREALBA y la juez del tribunal Séptimo (7) ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ, se acordó realizar la Inspección técnica judicial del lugar: CALLE SENDERO NORTE, CASA 17-A-1, SECTOR CAJA DE AGUA, EL LIMON MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA fijándose para el día VIERNES VENTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026) y se fija la audiencia de continuación para el día TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026).
En fecha Veintisiete (27) de Marzo del año dos mil Veintiséis (2026), mediante auto suscrito por este Tribunal Séptimo (7) de juicio de este Circuito Judicial Penal, se deja constancia la imposibilidad de la realización de la inspección en virtud de que los funcionarios actuantes se encontraban en cumplimiento de actividades institucionales impostergables, es por lo que se acuerda reafirmar la inspección técnica para el día LUNES TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026).
En fecha Trece (13) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), mediante acta de inspección técnica judicial y en presencia de la juez del tribunal ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ, la secretaria ABG. EVA SEQUERA, el alguacil MICHE TORREALBA, la fiscal del Ministerio Público ABG RUSMARY BASTARDO, las victimas DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNANDEZ Y HERMEN SEGUNDO FERNADEZ FERNANDEZ, y los funcionarios YHOAN MEJIAS y YATCIT CARPABIERC. En el cual se dejó constancia que se constituyó el Tribunal Séptimo (7) de Juicio en la dirección CALLE SENDERO NORTE, CASA 17-A-1, SECTOR CAJA DE AGUA, EL LIMON MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, en el cual a la acusada se le dejo notificación del acto a realizar mediante vía telefónica de la plataforma WhatsApp, y no se pudo obtener el acceso a la vivienda, es por lo que se fija nuevamente para el día DIECISÉIS (16) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026).
En fecha catorce (14) de Abril del año dos mil Veintiséis (2026), es recibido ante la secretaria de este Tribunal escrito suscrito por la ABG. YAIZA GABRIELLA RUIZ RONDON, en su condición de DEFENSA PÚBLICA, en el cual informa que su defendida IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, no podrá asistir a la inspección técnica fijada para el día trece (13) de abril del año dos mil Veintiséis (2026), en virtud de que su representada en fecha once (11) de abril del año dos mil veintiséis (2026), fue atendida en un centro asistencial de la localidad del estado Aragua por presentar RADICULOPATIA LUMBOSACRA (FUERTE DOLOR), consulta en la cual fue valorada por el médico cirujano quien le suscribió el justificativo médico y le ordo reposo por 72 horas, y solicita se fije nuevamente la Inspección Técnica Judicial.
En fecha quince (15) de abril del año dos mil veintiséis (2026) se encontraba fijado la audiencia de continuación de juicio oral y público, en el cual se realiza la suspensión de la continuación de Juicio por cuanto la defensa pública ABG. YAIZA GABRIELLA RUIZ RONDON, informa que su defendida IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, se encuentra de reposo, el cual fue emitido por la Clínica Guadalupe y en virtud de dicha incomparecencia, la fiscal del Ministerio Público ABG RUSMARY BASTARDO, toma el derecho de palabra y solicita ante este digno tribunal se oficie a la clínica Guadalupe a los fines de que informe si la acusada de auto compareció el día miércoles quince (15) de abril del año dos mil veintiséis (2026) a la consulta del Neurocirujano Dr. Edgar Fernández y asimismo remita copia del libro donde quedó asentado la respectiva consulta médica; posterior a esto procede el tribunal séptimo (7) de Juicio a suspender la presente audiencia de continuación en virtud de encontrarnos en el lapso legal correspondiente, y se fija la audiencia de continuación para el día DIECISÉIS (16) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026), y se acuerda librar oficios correspondientes con el fin de que la acusada IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, se le - realice evaluación médica forense ante el SENAMECF del estado Aragua, y se oficie a la Clínica Guadalupe con el fin de solicitar la información de la consulta médica realizada a la acusada en fecha 15/04/2026.
En fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), en animacia do? Continuación de Juicio Oral y Público, con presencia de las partes: la juez del anal ARG YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ, la secretaria ABG. EVA SEQUERA, el alguacil MICHE TORREALBA, la fiscal del Ministerio Público ABG RUSMARY BASTARDO, la defensa Pública ABG YAIZA RUIZ, y las victimas DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNANDEZ HERMEN SEGUNDO FERNADEZ FERNANDEZ, y vista la incomparecencia de acusada IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, procede la defensa Pública a solicitar el derecho da palabra y manifiesta que: "ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal penal, esta defensa técnica el día de ayer consigne por ante la oficina de alguacilazgo un reposo médico emitido por la clínica Guadalupe en el cual manifiesta que mi defendida tiene , debe cumplir con un reposo de quince días es por lo que se solicita una nueva fijación de audiencia de continuación por lo que procede este tribunal a acordar evaluación médica por remanecí a los fines de verificar y evaluar el estado de salud de la acusada, se ratifica librar oficio dirigido a la clínica Guadalupe solicitando copia del libro donde quedó asentado la consulta médica de la acusada, se acordó fijar la inspección técnica para el día TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), se libra oficio dirigido al D.I.P a los fines de que designe un técnico para la realización de la inspección judicial, y se fija la audiencia de continuación de juicio oral y público para el día TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026).
En esa misma fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), se libra boleta de notificación N° 116-26 dirigida a la acusada IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, a los fines de darla por notificada que para la fecha TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), se encuentra fijada la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público vía Inspección Técnica Judicial, posterior a esto, se procede a levantar acta de llamada telefónica, al abonado 0424-302.07.50 perteneciente a la acusada anteriormente mencionada, a los fines de darla por notificada y la misma resulto infructuosa luego de varios repiques sin obtener respuesta alguna.
En fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), se libra boleta de notificación N° 122-26, dirigida a la acusada IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, a los fines de informarle que comparezca ante la sede del Senamecf ubicado en urbanización caña de azúcar sector 9 Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (sede del CI.C.P.C). Para realizar la EVALUACIÓN MÉDICA correspondiente.
En fecha Veinte (20) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), es recibido ante la secretaria de este Tribunal escrito suscrito por la ABG. YAIZA GABRIELLA RUIZ RONDON, en su condición de DEFENSA PÚBLICA, en la cual informa que en virtud de que en fecha 15/04/2026 se encontraba fijada la audiencia de continuación de juicio la cual se vuelve a fijar nuevamente para el día 30/04/2026 en virtud del reposo medico de 15 días de la acusada de autos, y se considera la defensa que ese día 30/04/2026 se debe realizar nuevamente la apertura del juicio oral y público, en virtud de que venció el lapso de los días para la realización del Juicio establecidos en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a lo anterior, el escrito presentado por la acusada en la cual solicita se Apertura nuevamente la audiencia de continuación de juicio oral y público, se deja constancia que una vez celebrada la audiencia en fecha 16/04/2026, se acordó fijar nuevamente la audiencia de continuación para el día 30/04/2026 (día 10 contemplado en la norma adjetiva penal), por lo que nos encontramos en el lapso establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil Veintiséis (2026), es recibida boleta de notificación N° 122-26, dirigida a la acusada IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, en la cual la Oficina de Alguacilazgo deja constancia de lo siguiente. Se consigno la prese que siendo horas de la tarde de la presente fecha 28/04/2026 procedo a trasladarme sector caja de Agua. Dicha vivienda hago varios llamado y no tengo respuesta, envió boleta vía correo electrónico fue o cesada siendo la misma positiva...
En esa misma fecha treinta (30) de Abril del año dos mil Veintiséis (2026), mediante acta se suspende el juicio oral y público en virtud de que la defensa pública manifiesta Átala sala de audiencia que el hijo de la acusada IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, le facilito (en esa misma fecha) un justificativo médico en la cual deja constancia de su incomparecencia (justificada) de ese único día (30/04/2026), por encontrarse en consulta de salud médica, es por lo que se acuerda fijar nuevamente la continuación del debate oral y público para el día LUNES CUATRO (4) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), en virtud de ser el onceavo día establecido en la Ley.
En fecha Cuatro (4) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), se encontraba fijado audiencia de continuación de juicio oral y público, la cual vista la incomparecencia injustificada por parte de la acusada IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, mediante auto se acuerda la interrupción del Juicio y se ordena Librar orden captura en contra de la acusada de autos, y se reiteran los oficios dirigidos al senamecf y a la clínica Guadalupe con el fin de verificar la veracidad de las certificaciones médicas presentadas.
El sistema procesal penal venezolano, aunque garantiza el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, exige de las partes el cumplimiento de deberes éticos y procesales (artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal). La decisión de librar orden de captura en este caso se sustenta en los siguientes pilares de derecho:
La defensa ha consignado sucesivos reposos médicos (Radiculopatía Lumbosacra) para así justificar la ausencia de la acusada IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR. Sin embargo, este Tribunal observa que:
Es deber de esta instancia judicial actuar como garante del derecho a la salud de la ciudadana acusada, razón por la cual se han librado reiteradas citaciones para su comparecencia ante el SENAMECF, gestiones que tienen el propósito fundamental no solo de verificar su estado clínico actual para asegurar que reciba el apoyo y las consideraciones necesarias según su diagnóstico, sino también de corroborar de manera objetiva que la paciente efectivamente amerite los reposos médicos que le han sido otorgados; no obstante, ante la imposibilidad de practicar dicha evaluación por la incomparecencia de la acusada, este Tribunal se ve compelido a ejercer su facultad de control, toda vez que, para que el reposo emitido por un centro privado surta plenos efectos en el proceso, es indispensable que el órgano médico forense del Estado cumpla con su función de validación, seguimiento institucional y constatación de la necesidad real del tiempo de convalecencia prescrito.
En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil Veintiséis (2026), mientras la defensa alegaba que la acusada estaba en "consulta médica", la Oficina de Alguacilazgo dejó constancia de que al acudir a su vivienda nadie respondió, lo que, unido a la falta de respuesta a las llamadas telefónicas (16/04), permite inferir una evasión del control judicial.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal faculta a este Jurisdicente para presumir el peligro de fuga o de obstaculización a partir de la conducta procesal del imputado, por lo que este Tribunal, en observancia del principio de lealtad y buena fe que deben mantener las partes, deja constancia de que la actitud evasiva de la acusada no se limita a su incomparecencia física, sino que se extiende a la imposibilidad de comunicación a través de los medios de contacto suministrados por ella misma y su defensa en autos, siendo que la naturaleza infructuosa de las llamadas telefónicas realizadas por la secretaría de este órgano jurisdiccional no constituye un hecho aislado o accidental, sino que se erige como un indicio vehemente de contumacia que impide la notificación efectiva y el control judicial, resultando improcedente cualquier alegato posterior sobre fallas técnicas de dispositivos personales, toda vez que es responsabilidad exclusiva del imputado mantener canales de comunicación dedignos y activos para asegurar su sujeción al proceso y la vigencia del principiares inmediación.
El cuatro (04) de Mayo del año dos mil Veintiséis (2026) (día 11 de la interrupción), la acusada simplemente no asistió ni consignó justificativo previo que impidiera sea traslado, configurando el supuesto de Rebeldía. La acusada y su defensa han forzado la interrupción del juicio. El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal busca evitar que el debate se prolongue indefinidamente. Al llegar al día once (11) sin que la acusada se someta a la autoridad del tribunal:
El juicio se interrumpe, lo que implica una grave lesión a la economía procesal y al derecho de las víctimas (DINORA FLORES Y HERMEN FERNÁNDEZ) a una justicia expedita.
En virtud de que se han agotado los medios ordinarios de citación y notificación sin lograr la comparecencia voluntaria de la ciudadana acusada, la orden de captura se constituye en la única vía procesal idónea y cónsona para asegurar su sujeción al proceso y garantizar la continuidad del debate oral y público, medida esta que se dicta con el exclusivo propósito de hacer efectiva su presencia mediante el auxilio de la fuerza pública, toda vez que los mecanismos de comunicación judicial previstos en la ley han resultado insuficientes para asegurar el cumplimiento de las cargas procesales que le corresponden.
Se colige que la ciudadana Ivonne Martínez gozaba de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. El incumplimiento injustificado de las citaciones del tribunal y la negativa a permitir la inspección técnica judicial facultan al Juez para revocar cualquier medida cautelar y ordenar la aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 (in fine) del Código Orgánico Procesal Penal, por existir peligro de obstaculización.
Es evidente, que la acusada de autos se encuentra evadida del proceso no compareciendo a los llamados del tribunal e incumpliendo la "medida cautelar", cuyo fin, es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra garantizando la presencia y la resultas del proceso conforme al ius puniendi del Estado. En tal sentido, el legislador patrio ha dejado establecido la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando existe la presunción fundada de la justiciable de no asistir a los actos propios del proceso, así lo señala el artículo 248: "...la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: numeral 1ª cuando el imputado (a) apareciere fuera del lugar donde debe permanecer" 2" cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio publico que lo cite".
En consecuencia, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y habiendo agotado las convocatorias de las partes para la concurrencia al debate oral y público, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es la REVOCATORIA de la medida de coerción personal impuesta a (los) acusado (s) IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, por incumplimiento a los llamados del tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público y su obligación de estar atenta al proceso penal que se le sigue en su contra, quedando demostrado la obstaculización del debido proceso por parte de la justiciable de autos. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ACUERDA: REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 27/01/2025 a favor del (los) acusado (s): IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, y se decreta ORDEN DE CAPTURA, donde una vez capturada la precitada ciudadana la materac ser trasladada a la sede de este Circuito Judicial Penal y puesta a la orden del Tribunal competente, por existir la presunción fundada de no asistir a los actos del proceso, revocatoria quas obedere de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 248 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánica Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se dé cumplimiento a lo ordenado en auto…”.

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio exhaustivo realizado al presente cuaderno separado, observa esta Alzada, que en el recorrido procesal de las actuaciones que se desprenden del asunto penal planteado por ante el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional acordó y ordenó UNA ORDEN DE CAPTURA, hacia la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599 por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.

En este mismo sentido, se observa que en el folio treinta y cuatro (34), cursa inserto Acta Secretarial, suscrita por la Abogada MARIA GODOY, secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual se trasladó por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintitrés (2023), siendo atendida por la abogada ISMENIA GUTIERREZ, en su carácter de Secretaria del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, quien le manifestó que en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), el Juzgado de Instancia materializó la respectiva orden de captura, seguida a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, la cual se encuentra actualmente en libertad por cuestiones de salud, siendo suministrada copia certificada de la audiencia, así como la orden de excarcelación y su respectivo oficio, la referida secretaria dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, jueves dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las diez (10:00AM) horas de la mañana, quien suscribe ABG.MARIA GODOY, en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, como Ponente en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el objeto de solicitar la causa principal signada con el número 7J-331-2025 (nomenclatura alfanumérica de ése despacho de instancia), la cual guarda relación con la causa llevada por esta Corte de Apelaciones signada con el número 1Aa-15.361-2026 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada), a los fines de llevar a cabo una revisión exhaustiva de la misma, siendo atendida por la secretaria ABG. ISMENIA GUTIERREZ, quien me permitió el acceso al expediente 7J-331-2025, en donde pude observar que corre inserto a los folios ciento once (111) al folio ciento catorce (114) de la pieza siete (VII), en donde en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se materializó la orden de captura N° 001-2026, emitida en fecha cuatro (04) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, librada a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, en donde entre sus pronunciamientos, acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9, consistente en presentaciones cada 30 días y estar atenta al proceso que se le sigue. Recibiéndose por parte de la secretaria del Tribunal copias certificadas de la referida acta de audiencia, así como de la orden de excarcelación y oficios correspondientes. Por lo que en consecuencia procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”

A efectos de garantizar una decisión ajustada a derecho, observa esta Alzada, que en la copia certificada de la, decisión emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2022), en la causa Nº 7J-331-2025, la cual se encuentra inserta a los folios siete (07) al folio trece (13) del presente cuaderno separado, en donde entre sus pronunciamientos, decretó orden de captura N° 001-2026, a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, siendo la misma materializada en fecha veinte (20) del mes de mayo del año en curso, tal como consta copia certificada de la audiencia, así como su respectiva boleta de excarcelación, la cual se encuentra inserto a los folios treinta y cinco (35) al folio cuarenta (40) de este cuaderno separado.

Dicho esto, la presente causa se encuentra en un estado en el que se resolvió el asunto penal seguido en contra de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR , titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, en consecuencia, comportaría a criterio de esta Alzada una acción inoficiosa e infructífera verificar si la recurrida adolece de los vicios denunciados por la parte apelante, puesto que ya fue materializada la orden de captura a la ciudadana ut supra identificada, en consecuencia ya cesaron los motivos de impugnación del presente Recurso de Apelación.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por el abogado JUAN CARLOS VELIZ, procediendo en su condición de DEFENSOR PÚBLICO de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 7J-331-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal), debe declararse el presente recurso IMPROCEDENTE, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación de autos incoado por el abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.142.742, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 7J-331-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal).

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR , titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa signada bajo el 7J-331-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal), puesto que ya fue materializada la orden de captura a la ciudadana ut supra identificada, en consecuencia ya cesaron los motivos de impugnación del presente Recurso de Apelación.

TERCERO: se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUAa los fines legales subsiguientes.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente Ponente





DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Integrante




DRA ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior Integrante



ABG. MARIA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria

Causa Nº1Aa-15.361-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7J-331-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/