REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 22 de Junio del 2026
216° y 167º
CAUSA: 1Aa-15.376-2026
JUEZA PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
MOTIVO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR AGOTAR LA VIA ORDINARIA.
DECISIÓN N° 253-2026
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.376-2026, (alfanumérico interno de esta Sala 1), en virtud de la Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 165.832, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOYER OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.639, en su carácter de condenado y presunto agraviado, privado de libertad en la Policía Nacional Bolivariana, La Morita; de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 83, 49 numeral 1°, y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la abogada EVONYK MILAGROS ROMERO, en su condición de Juez del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la violación al derecho a la vida y la salud del encartado de autos, en virtud de la declaratoria sin lugar de la solicitud de la audiencia especial para escuchar a experto por la juzgadora de primera instancia, transgrediendo de igual forma la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en la causa Nº 10J-168-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACCIONANTE: El abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 165.832, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, SEDE IPOSTEL, APARTADO POSTAL N°1062, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
2.-AGRAVIADO: El ciudadano FRANCISCO JAVIER BOYER OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.639.
3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: la abogada EVONYK MILAGROS ROMERO, JUEZ DEL TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico N°1Aa-15.376-2026, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de JUICIO de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOYER OJEDA,contra el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOYER OJEDA, en la causa signada Nº 10J-168-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), interpuso acción de Amparo Constitucional en contra del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta del folio uno (01) al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones, en el cual se logra evidenciar que alega lo siguiente:
“…..El infrascrito, YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.832, con domicilio. Urb. Las Acacias, sede IPOSTEL, Apartado Postal Nº 1062, Maracay - Estado Aragua, teléfono 0412-851.58.97, e-mail: c.juris3000@gmail.com, procesal plenamente acreditado en los archivos que integran la causa principal, actuando en mi condición de DEFENSA TÉCNICA del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOYER OJEDA, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.687.639, actualmente privado de libertad de manera preventiva en la sede de la Policía Nacional Bolivariana (La Morita) e imputado en la causa penal marcada con el N° 10J-168-2025, ante su competente autoridad concurro con el debido respeto para interponer formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, contra los actos lesivos, omisiones gravísimas al Derecho a la Salud, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva ante las vías de hecho desplegados de manera sistemática por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 10 del mismo Circuito Judicial Penal, ABG. EVONYK MILAGROS ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y los artículos 1, 2, 3, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el cual se explana y fundamente en los términos siguientes:
CAPÍTULO I.- DE LOS HECHOS:
DE LA SITUACIÓN CLÍNICA CRÍTICA DEL ACCIONANTE
Y LA ACTUACIÓN OMISIVA DEL TRIBUNAL DE JUICIO
1. Del historial médico forense y de incapacidad residual en autos:
Consta de manera fehaciente en el expediente el historial de insania mental y compromiso orgánico irreversible de mi representado. Riela la Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 17-05-2022, emitida por la Junta Médica Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual el médico psiquiatra tratante, Dr. Melasio Medina con Reg. MPPS Nº 87.421, determinó taxativamente el diagnóstico de Demencia en Infección por VIH, caracterizada clínicamente por Trastorno Cognitivo Severo con pérdida de la memoria, trastornos de la atención, torpeza del lenguaje y episodios psicóticos. Así mismo, cursa Certificado de Discapacidad por Salud Mental expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS).
2. De las alertas psiquiátricas forenses del SENAMECF:
Con ocasión del proceso, se sustanció la Evaluación Psiquiátrica Forense N° 356-0508-037 (Informe H-1010-25) de fecha 18 de junio de 2025, practicada por el Psiquiatra Clínico Forense Dr. Roberto Moy Boscán, adscrito a el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Aragua, dicha experticia forense concluyó que mi defendido padece de DEPRESIÓN MAYOR (F 32.2) SEGÚN CIE 10, evidenciando ideas de desesperanza, minusvalía, embotamiento afectivo, ideación suicida y un historial reciente de TRES (3) INTENTOS FALLIDOS DE SUICIDIO. En consecuencia, ante este cuadro de fractura volitiva y desconexión con la realidad, el experto estatal ordenó de forma categórica al Tribunal: "Se sugiere control en Institución Psiquiátrica cerrada, recibir Psicoterapia, Tratamiento Psicofarmacológico, orientación al grupo familiar".
3. De las actuaciones de la Jueza Agraviante en la Audiencia del 13 de abril de 2026:
En fecha 31 de marzo de 2026, esta defensa consignó una solicitud urgente a una Audiencia Especial para escuchar al experto forense Dr. Moy Boscán y la inmediata suspensión del proceso principal, invocando el control de la capacidad para estar en juicio conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), la cual NO HUBO PRONUNCIAMIENTO dentro del lapso legal (Art. 161 del COPP). Por tanto, en fecha 13 de abril de 2026, en la audiencia de continuación de Juicio se acciono un INCIDENCIA, y se ratificó la solicitud precitada, donde en la dispositiva del acta la Jueza A Quo Abg. Evonyk Milagros Romero, en lugar de decretar la verificación de oficio de la salud mental del procesado, dictó un pronunciamiento oral declarando SIN LUGAR la comparecencia del experto forense y la celebración de la audiencia especial, catalogando "inoficiosa". El argumento de la juzgadora consistió en que dicha prueba psiquiátrica y el experto no habían sido formalmente promovidos por las partes en la Fase Intermedia ante el Tribunal de Control, decretando en ese mismo acto de forma intempestiva el cierre del lapso de recepción de pruebas y ordenando la continuación del juicio oral. la solicitud como
Así pues, se evidencia con claridad el doble error judicial que mencionas:
1. La confusión conceptual: Órgano de Prueba vs. Presupuesto de Validez Procesal
La Jueza erró gravemente al otorgarle a la Audiencia Especial de Control de Capacidad el mismo tratamiento formal que a la evacuación de un testigo ordinario o un experto de los hechos (un "órgano de prueba" más del juicio).
La juzgadora argumentó que como el Dr. Roberto Moy Boscán y su evaluación N° 356-0508-037 no fueron promovidos ni admitidos en la Fase Intermedia, traerlo al proceso era "inoficioso".
En tal sentido, la solicitud de comparecencia del psiquiatra forense en una audiencia especial, no buscaba demostrar la inocencia o culpabilidad del acusado respecto al delito de violación. Su finalidad era eminentemente procedimental y de orden público: determinar si el ciudadano Francisco Javier Boyer Ojeda poseía la capacidad mental mínima para comprender que estaba siendo juzgado. Al tratar la incapacidad mental como un simple problema de "admisión de pruebas extemporáneas", la Jueza confundió la materia de fondo con un presupuesto de validez del proceso.
2. Ignorancia deliberada y ligereza en el cargo:
La actuación de la juzgadora no solo fue errada, sino que reviste una negligencia y descuido alarmante en el ejercicio de su función jurisdiccional por las siguientes razones constatadas en el acta:
Ignorancia de las alertas del Estado: La Jueza dictó un pronunciamiento ligero a pesar de que el propio expediente le gritaba de forma documentada que el procesado sufría de Demencia por infección de VIH, trastorno cognitivo severo, pérdida de memoria, torpeza del lenguaje y un intento fallido de suicidio reciente (con recomendación forense de internamiento psiquiátrico cerrado).
Desprecio por la salud mental bajo custodia: Decidir de manera automática, bajo el simplista argumento de que "la defensa anterior no lo promovió", ignorando que el imputado tiene una estructura volitiva fracturada y está desconectado de la realidad, constituye una flagrante omisión de su posición de garante. Su ligereza al ordenar cerrar el lapso de recepción de pruebas, empujando el juicio hacia las conclusiones sin sanear la evidente enajenación mental del reo, configura un vicio flagrante de ineficacia y descuido en el cargo.
La Jueza prefirió aplicar un formalismo rigido y ciego antes que detenerse a verificar si el ser humano que tenía sentado al frente como acusado era penalmente imputable o si tenía la más mínima capacidad de defenderse. Esto no solo violenta la doctrina pacífica y vinculante de la Sala Constitucional, sino que vicia toda la continuación del juicio de una nulidad absoluta e insaneable por indefensión.
|4. De la subsanación defensiva y la subsiguiente omisión del 20 de mayo
de 2026:
Ante la recriminación de la juzgadora, quien adujo que la defensa debía instar una nueva evaluación médica, en lugar de sustentarse en informes anteriores, esta representación técnica consignó ante su despacho en fecha 20 de mayo de 2026, una diligencia de Extrema Urgencia de Salud, en ella se solicitó formalmente al Tribunal que oficiara al Director del Hospital Dr. José María Carabaño Tosta (IVSS) de Maracay a los fines de fijar de manera expedita un control de citas con el médico psiquiatra Dr. Junior Quesada Guerra, para la respectiva prescripción e inicio de tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico. A la presente fecha de interposición de este amparo, la Jueza Agraviante ha guardado un silencio absoluto y una omisión total de pronunciamiento, manteniendo al encausado en un limbo procesal, sin tratamiento y confinado en una celda policial incompatible con su estado de demencia y riesgo suicida latente, ASÍ SE DENUNCIA.-
Así las cosas, invocamos con carácter vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el art. 335 de la Carta Magna, la Sentencia Nº 343 del 25 de marzo de 2026 (Exp. 25-0590) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia conjunta de los Magistrados que la integran. Este fallo histórico determinó de forma meridiana y taxativa la responsabilidad de los jueces penales frente a la salud mental de los internos, estableciendo en su motivación:
"...El proceso penal bajo la egida del Estado Social y Democrático de Derecho y de no puede, bajo ninguna circunstancia, instrumentalizarse como un vehículo de castigo anticipado, tortura psicológica o quebrantamiento de la dignidad del ser humano. El Juez penal, al detentar la posición de garante sobre los ciudadanos sujetos a una medida judicial de privación preventiva de libertad, asume la obligación indelegable de velar por su integridad psicofísica de forma preferente. Cuando consten en las actas del proceso informes médico-forenses oficiales emanados del órgano competente del Estado (SENAMECF) que alerten de manera inequívoca sobre cuadros clínicas de insania mental crónicos, demencia, trastornos cognitivos severos o la presencia latente de ideación suicida activa con antecedentes de ejecución, el juzgador está compelido por el orden pública constitucional a paralizar el ius puniendi ordinario y ordenar el inmediato aseguramiento médico, hospitalario y psicofarmacológico del justiciable. El silencio judicial sostenido frente a las solicitudes de asistencia médica especializada, la negativa infundada a convocar a los expertos forenses o la pretensión de continuar el juicio oral amparándose en rigorismos formales propios de los lapsos de promoción de pruebas, desplaza la actuación del juzgador fuera del marco de la legalidad y configura de forma directa una modalidad de Trato Cruel por Omisión Institucional. La incertidumbre procesal combinada con la privación deliberada del acceso a los tratamientos farmacológicos necesarios en un enfermo mental bajo custodia estatal, constituye un sufrimiento psíquico severo de carácter continuado que lesiona el núcleo esencial de los artículos 43. 46 y 83 de la Constitución..."
La subsunción del comportamiento de la juzgadora Evonyk Milagros Romero, en la doctrina vinculante transcrita es exacta e incontrovertible. Al catalogar de "inoficiosa" la comparecencia del perito médico forense en la audiencia del 13 de abril de 2026, y al ignorar de forma sistemática la diligencia de extrema urgencia de asistencia médica especializada y consignada en fecha 20 de mayo de 2026, la juzgadora desaplicó la jurisprudencia de la Sala Constitucional, rompió su posición de garante y convirtió el tribunal en el autor material de una tortura psíquica institucionalizada contra un ciudadano ciego, demente y en peligro de muerte por autolisis, ASÍ SE DENUNCIA.-
CAPÍTULO II.- DE LOS DERECHO
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
La conducta omisiva y la vía de hecho de la Jueza agraviante lesionan de forma directa, flagrante y continuada los siguientes preceptos constitucionales:
Derecho a la Vida (Artículo 43 CRBV): Al mantener confinado en un calabozo común a un ciudadano con tres intentos de suicidio documentados por el SENAMECE, ignorando la orden médica de reclusión cerrada en un centro psiquiátrico.
Derecho a la Salud (Artículo 83 CRBV): El Estado tiene la obligación de garantizar la salud como derecho social fundamental. La Jueza quebranta su posición de garante al negar el acceso a tratamiento especializado y congelar las solicitudes de citas psiquiátricas.
Derecho a la Defensa y Debido Proceso (Artículo 49, Numeral 1 CRBV): Se somete a juicio oral a un ciudadano que, por su demencia por VIH y trastorno cognitivo severo, carece de la capacidad para comprender los cargos, imposibilitando el ejercicio de la defensa material.
Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 CRBV): El silencio continuado frente a la solicitud de evaluación médica del 20 de mayo de 2026 se traduce en una denegación manifiesta de justicia y una agresión institucional sistemática.
CAPÍTULO III.- MOTIVACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Y FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL AGRAVIO
PRIMERO: Del Presupuesto Procesal de la Capacidad Mental y la Obligación del Juez de Convocar al Médico Forense.
La Jueza de Juicio incurre en una aberración conceptual al equiparar la verificación de la salud mental del procesado con la promoción de upa "prueba de fondo sobre la autoría del delito. La capacidad para estar en juicio constituye un presupuesto de validez del proceso penal, de riguroso orden público, que puede y debe ser invocado en cualquier estado y grado de la causa.
Nuestra jurisprudencia patria ha establecido un criterio doctrinario e inflexible sobre esta materia. Invoco en primer término la Sentencia N° 174 (e hito N° 147) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2025 (Exp. A24-579), la cual establece de forma vinculante la obligatoriedad del Juez de suspender el proceso y convocar a los expertos del Estado, indicando textualmente en su motiva:
"los administradores de justicia están obligados a verificar, si el trastorno mental del acusado sobreviene a la comisión del hecho delictivo, y durante el transcurso del proceso penal seguido en su contra. ya que, en dicho caso, el Código Orgánico Procesal Penal obliga en su artículo 130, a la suspensión temporal del proceso, con el única propósito de ser internado en un establecimiento adecuado y recibir la atención médica debida... Ello, a fin de evitar que el acusado sea sometido a un proceso penal en evidente alteración o insuficiencia de sus capacidades mentales, que le impidan concurrir conscientemente al proceso y desplegar su defensa material a través del pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, en cumplimiento de todas las garantías que exige el modelo de Estado social y democrático de Derecho, al recibir una protección judicial especial en razón de su incapacidad mental. Se ordena... celebrar una audiencia para escuchar a los médicos forenses... y constatar la capacidad mental del acusado..."
Esta obligación de celebrar la audiencia especial no es delegable ni postergable por formalismos procesales. Al negar la comparecencia del Dr. Moy Boscán, aduciendo que la defense (sic) anterior fue negligente en no promoverlo en la fase intermedia, la Jueza Evonyk Romero desaplicó la doctrina de las Sentencias N° 131 de fecha 14-04-2005 y la Sentencia N° 1670 de fecha 06-12-2012 de la Sala Constitucional, ambos fallos consagran que el juzgador es el director del proceso y el garante supremo de la Constitución, estando obligado a intervenir de oficio para sanear las deficiencias de las defensas públicas previas y evitar que el formalismo ciego instrumentalice una violación a los derechos humanos del procesado enfermo.
A mayor abundamiento, debe considerarse el criterio vinculante y reciente de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 343 de fecha 25 de marzo de 2026 en el Exp. 25-0590, la cual establece de manera taxativa que: "...mantener en prisión a una persona a quien el encierro le potencia sus ideas suicidas, no es otra cosa que someterla a una pena cruel". Esta máxima jurisprudencial, califica la conducta de la hoy Jueza agraviante no solo como una omisión procesal, sino como la ejecución de un trato cruel, inhumano y degradante prohibido por el artículo 46.1 de la Constitución, al ignorar de forma absoluta el planteamiento de salvaguarda de la salud psiquiátrica debidamente probado en autos. Así pues, este patrón omisivo constituye una agresión a la integridad psíquica y moral, sancionada incluso en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, ASÍ SE DENUNCIA. -
SEGUNDA: Del Deber de Garantizar el Acceso a la Salud y los Tratamientos Psicoterapéuticos y Farmacológicos.
La omisión judicial frente a la solicitud del 20 de mayo de 2026, (hasta la presente fecha de ser accionado la presente acción) para canalizar el control de citas en el nosocomio del IVSS, sumado al rechazo de las sugerencias terapéuticas del Informe Forense N° 037, violenta la doctrina de la Sala Constitucional en su Sentencia N° 451 (Pone: Mág. Gladis Gutiérrez), aplicable por analogía ante patrones de omisión judicial en reos bajo la potestad de guarda del Estado, al fijar que:
"La omisión reiterada de pronunciamiento, el silencio administrativo judicial o la negativa infundada de acordar las evaluaciones médicas forenses y los traslados a centros hospitalarios especializados -debidamente sugeridos por los expertos correspondientes no solo constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la salud (Artículos 26 y 83 ejusdem), sino que configura un trato cruel y degradante por omisión institucional, imputable directamente al juzgador. El juez penal está obligado a proveer de forma inmediata e idónea lo conducente para resguardar la integridad física del procesado. siendo que la salud y la vida prevalecen absolutamente sobre los lapsos y rigorismos del ius puniendi".
En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia N° 208 de la Sala de Casación Penal (Pone: Mág. Elsa Gómez Moreno), la cual condena el desprecio judicial a las recomendaciones médicas de los órganos del Estado:
“….Los mandatos de los peritos médicos del Estado (SENAMECF) en cuanto tratamientos de salud mental no son sugerencias decorativas para el tribunal; son directrices científicas que obligan al operador de justicia a articular los mecanismos humanitarios y prestacionales de salud indispensables. El silencio o rechazo ligero de tales pedimentos vicia de nulidad absoluta e insaneable todo lo actuado por violar la garantía constitucional de la defensa material y el debido proceso."
El accionar de la Jueza Evonyk Romero, destila un patrón sistemático de rechazo que vicia su imparcialidad, además de desprecio a la Recomendación Forense Original: El Dr. Moy precisó la necesidad de "control en Institución Psiquiátrica cerrada, recibir Psicoterapia y Tratamiento Psicofarmacológico". La Jueza omitió esto de forma negligente alegando fallas de promoción de la defensa anterior. Inclusive, profirió una silencio frente a la subsanación del 20 de Mayo de 2026: Al verse compelida por la Jueza a pedir una "nueva evaluación", la defensa técnica solicita diligentemente que se oficie al Hospital José María Carabaño Tosta (IVSS) para fijar el control de citas con el médico especialista en Psiquiatría Dr. Junior Quesada Guerra. Por tanto, la hoy jueza agraviante con el mutismo y la omisión frente a la urgencia médica, no es un acto discrecional, una frontal y directa agresión al derecho a la Salud y la Vida de un procesado que padece Demencia por VIH con enfermedad base de vieja data (17-05-2022) con un eminente riesgo suicida latente, ASÍ SE DENUNCIA. –
CAPÍTULO IV. DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De conformidad con la doctrina procesal constitucional, se demuestra en este apartado la coexistencia simultánea y concatenada de los extremos exigibles para el otorgamiento de una Medida Cautelar Innominada de extrema urgencia en el marco de la presente acción de amparo:
1. Del Fumus Boni luris (Humo de Buen Derecho):
El buen derecho que invoca esta defensa técnica no emana de una mera hipótesis argumentativa o de una pretensión subjetiva; se encuentra plenamente objetivado en las actas de la causa y en el ordenamiento jurídico penal fundamental. Nos asiste el derecho indiscutible de que mi representado sea sometido a un proceso judicial válido, llevado a cabo únicamente si cuenta con la capacidad mental para comprender los cargos y ejercer su defensa material (Art. 49.1 CRBV en concordancia con el Art. 130 del COPP). La existencia del dictamen forense oficial del SENAMECF que ordena la reclusión psiquiátrica cerrada, sumado a la preexistencia de la demencia por VIH certificada por el IVSS, configuran una plataforma probatoria incontrovertible. El humo de buen derecho se torna en una certeza jurídica absoluta al constatar que la actuación de la Jueza Agraviante colide frontalmente con la doctrinal vinculante de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 343 del 25 de marzo de 2026, haciendo evidente la ilegalidad manifiesta de su proceder.
2. Del Periculum in Mora (Peligro en la Demora):
Si el Fumus Boni luris es patente, el Periculum in Mora en esta causa es de una gravedad extrema, devastadora e irreparable. No estamos debatiendo un perjuicio de índole procesal o una afectación patrimonial subsanable en el tiempo; encontramos ante una urgencia biológica donde el factor tiempo determina la vida o la muerte del ciudadano. Mi representado adolece de una situación de vulnerabilidad múltiple: sufre de una Discapacidad Visual severa que, al mantenerlo confinado en las sombras de un calabozo común policial, potencia exponencialmente sus estados de terror, desorientación y pánico defensivo. A este tormento sensorial se suma la Demencia por VIH que, al no ser atenuada por los fármacos correspondientes debido a la omisión judicial, desata crisis psicóticas intermitentes. El peligro en la demora no es una especulación: está respaldado clínicamente por TRES (3) INTENTOS REALES DE SUICIDIO documentados en las actas por los peritos del Estado. Cada día que pasa sin que este tribunal superior intervenga, cada hora que el procesado permanece desprovisto de atención psiquiátrica clínica y farmacológica por el Dr. Junior Colina en el Hospital Dr. José María Carabaño Tosta, es un espacio de tiempo en el que se puede materializar un desenlace fatal por autolisis o un daño neurológico irreversible. Someter la vida de este ser humano a los retardos y formalismos de la tramitación ordinaria del amparo penal haría totalmente ilusoria la justicia definitiva, consumándose una tragedia humanitaria bajo la mirada indolente del Estado.
CAPÍTULO V. DEL ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE
Y LAS RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE LA AGRESIÓN
SISTEMÁTICA DE LA JUEZ AGRAVIANTE
De conformidad con el mandato expreso de la doctrina penal del Tribunal Supremo de Justicia y el ordenamiento jurídico vigente, se abre este capítulo especial para determinar de forma meridiana que la conducta de la Jueza ABG. EVONYK MILAGROS ROMERO no constituye una simple discrepancia en la interpretación de la ley, sino un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE amparado en la negligencia manifiesta, la ignorancia deliberada y el descuido gravísimo en el ejercicio de su función jurisdiccional.
1. Configuración del Error Judicial Inexcusable (Artículo 255 de la CRBV):
La Jueza exteriorizó una falta de objetividad absoluta al ignorar las resultas de la Evaluación Psiquiátrica Forense N 356-0508-037 del SENAMECF que cursaba en las actas. Ningún administrador de justicia penal, actuando bajo las reglas de la sana crítica y la lógica jurídica, puede decretar que es "inoficioso" escuchar a un perito médico del Estado que está alertando sobre tendencias de autolisis y solicitando reclusión cerrada para salvar la vida de un reo. Forzar la continuación de un juicio oral y público contra un ciudadano con demencia manifiesta y pérdida severa de memoria constituye un quiebre del ordenamiento que la ley sanciona disciplinariamente.
2. Responsabilidad Civil, Penal y Administrativa (Articulo 49, Numeral 8 de la CRBV):
La Constitución establece que "toda persona tiene derecho a ser indemnizada por el Estado por error judicial", naciendo de forma inmediata la responsabilidad personal del funcionario que dictó el acto vejaminoso. Responsabilidad Disciplinaria/Administrativa: Su conducta encuadra en las causales de destitución previstas en el ordenamiento que rige la estabilidad judicial, por ignorancia inexcusable de los presupuestos procesales de validez y negligencia en el resguardo de la salud de un privado de libertad bajo custodia estatal, apartándose de los criterios Jurisprudenciales vinculante de la Sala Constitucional y las Doctrinas de la Sala de Casación Penal, tal como se colige en el caso de marras.
Responsabilidad Penal: La flagrante agresión constitucional desplegada por la Jueza ABG. EVONYK MILAGROS ROMERO supera las fronteras del error judicial disciplinario o de la mera queja administrativa, adentrándose con meridiana claridad en el terreno de la delincuencia de Derechos Humanos y la corrupción judicial de carácter penal. El artículo 49, numeral 8 de la Constitución consagra la responsabilidad civil, penal y administrativa de los funcionarios que incurran en desviación de poder o violaciones a los derechos fundamentales. Su conducta se subsume de forma perfecta y típica en un concurso real de delitos integrado por los siguientes tipos penales:
1. Omisión al Socorro:
Establecido en el artículo 438 del Código Penal, pues la Jueza al congelar y negarse a proveer sobre la diligencia del 20 de mayo de 2026, impidiendo de forma continuada que el procesado reciba atención psiquiátrica clínica farmacológica en el nosocomio del IVSS, la Jueza incurre en una flagrante omisión de socorro institucional. Y
2. Del Delito de Trato Cruel por Omisión Institucional:
Establecido en el Artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, el cual sanciona con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación absoluta al funcionario público que "genere sufrimiento, daño físico o psíquico" a una persona privada de libertad. Al negar la práctica del tratamiento médico prescrito de urgencia por el SENAMECF y mantener en un calabozo común policial a un ciudadano con demencia manifiesta, invidente y con tres intentos previos de suicidio, la juzgadora inflige de manera directa, dolosa e intencional un sufrimiento mental devastador que quebranta la resistencia moral del interno.
3. Del Delito de Denegación de Justicia:
Establecido en el Artículo 69 de la Ley contra la Corrupción (aplicable a los funcionarios del Poder Judicial), el cual reza textualmente: "El magistrado, juez, jueza... que bajo pretexto de silencio, contradicción o insuficiencia de la ley, o por otro motivo, se niegue a proveer una solicitud u omitiere o rehusare proferir la decisión que le corresponde... será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años". La Jueza Agraviante, al engavetar deliberadamente la diligencia de extrema urgencia médica consignada en fecha 20 de mayo de 2026 y rehusarse de manera sistemática a emitir el pronunciamiento jurisdiccional que ordene los traslados hospitalarios del reo, ha ejercido un bloqueo judicial absoluto sobre el derecho a la salud del encausado, encuadrando de forma milimétrica en el núcleo rector del tipo penal de denegación por omisión deliberada.
4. Del Delito de Retardo Perjudicial:
Consagrado en el Artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, el cual dispone que el funcionario público que, "por retrasar u omitir un acto propio de sus funciones, dé lugar a que se produzca un peligro de daño para el servicio público o para los derechos de los particulares, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años". La obligación legal de la Jueza de Juicio era proveer de forma expedita sobre la capacidad mental del procesado según el imperativo del artículo 130 del COPP. Al retrasar y omitir dicho control, y al paralizar la tramitación de las citas psiquiátricas del procesado, la funcionaria no solo ha vulnerado los lapsos procesales, sino, que ha dado lugar a un "peligro de daño" inminente de carácter vital; la muerte o la degradación mental irreversible del justiciable que se encuentra bajo su custodia.
Existe un nexo causal directo, indubitable y flagrante entre la omisión intencional de la juzgadora y la producción de este escenario de tortura institucionalizada y parálisis judicial, razón por la cual este Tribunal de Amparo se encuentra obligado a instar la inmediata intervención del Ministerio Público especializada en Derechos Humanos y Corrupción. Esto la hace civil y penalmente responsable ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales por la generación de un sufrimiento innecesario y por los daños irreversibles o el desenlace fatal que el procesado pueda sufrir bajo su descuido institucional, ASÍ SE DENUNCIA. -
CAPÍTULO VI.- DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS QUE
SUSTENTAN EL AGRAVIO CONSTITUCIONAL
De conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con la finalidad de demostrar plenamente la existencia de las violaciones denunciadas, las omisiones de salud y la total denegación de justicia en la que ha incurrido la Jueza Agraviante, esta representación técnica promueve los siguientes medios de prueba, los cuales se desglosan de forma taxativa:
1. PRUEBA DOCUMENTAL: Solicitud de Extrema Urgencia por Derecho a la Salud de fecha 20 de mayo de 2026, marcado "A" el referido instrumento lo constituye el acuse de recibo original de la diligencia presentada por esta defensa técnica en fecha 20 de mayo de 2026. Siendo útil, necesario, y pertinente para demostrar que se solicitó formalmente el libramiento de oficios al Director del Hospital Dr. José María Carabaño Tosta (IVSS) para el control de citas para la asistencia medicas psiquiátricas, y evidenciar que a la presente fecha existe un silencio absoluto y falta de proveído por parte del tribunal. Esta prueba acredita de forma incontrovertible la omisión judicial y la consecuente total denegación de justicia y violación continuada al derecho a la salud del justiciable.
2. PRUEBA DOCUMENTAL: Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 17 de mayo de 2022, marcado "B" la documental de origen público y rielante su original en el expediente, es un documento Medico-Legal oficial emanado de la Junta Médica Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrito por el psiquiatra Dr. Melasio Medina.
Siendo útil, necesario, y pertinente para acreditar que el problema de insania mental del procesado no es una alegación sorpresiva o infundada, sino una patología de carácter crónico y preexistente, consistente en Demencia por Infección de VIH con Trastorno Cognitivo Severo, elemento que debió constreñir a la juzgadora a realizar el control de capacidad de manera preferente.
3. PRUEBA EXPERTICIA DOCUMENTAL: Evaluación Médico-Forense de fecha 07 de abril del 2025, marcada "C" instrumento de origen público. constituido por un documento Medico-Legal, que corresponde al Informe pericial clínico practicado a la persona del encausado por los médicos forenses adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Estado Aragua.
Siendo útil, necesario, y pertinente para demostrar el diagnostico base de la Junta Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), acreditada a el imputado desde el inicio de las fases previas del proceso penal sustantivo.
4. PRUEBA EXPERTICIA DOCUMENTAL: Evaluación Médico-Forense N° 356-0508-037 de fecha 18 de junio de 2025, marcado "D" correspondiente al Dictamen pericial psiquiátrico oficial suscrito por el Psiquiatra Clínico Forense Dr. Roberto Moy Boscán del SENAMECF Aragua.
Siendo útil, necesario, y pertinente donde se evidencia que el órgano pericial auxiliar del Estado detectó Depresión Mayor (F 32.2) y un historial clínico de tres intentos de suicidio, ordenando textualmente la reclusión del imputado en una institución psiquiátrica cerrada con tratamiento psicofarmacológico inmediato. Esta documental prueba el conocimiento cierto desde el pasado 11-08-2025, el Tribunal tenía sobre la insania mental del justiciable y el peligro de muerte que corría el procesado.
5. PRUEBA DOCUMENTAL: Copia Certificada del Acta de Juicio de fecha 13 de abril de 2026, marcado "E" la cual es natural del Debate Oral y Privado por ser Acta procesal que documenta de forma literal desarrollo de la audiencia de juicio oral y público celebrada en dicha data.
Siendo útil, necesario, y pertinente para probar la vía de hecho y la inmotivación en la que incurrió la Jueza Agraviante al negar formalmente el Derecho a la Salud, asimismo, la celebración de la audiencia especial de capacidad y declarar "inoficioso" el llamado del médico forense, cerrando de forma ilegal el lapso de recepción de pruebas.
6. PRUEBA AUDIOVISUAL REPRODUCIDA POR MEDIOS TÉCNICOS: Video y Registro Fílmico de la Audiencia de Juicio del 13 de abril de 2026 en la causa penal Nº 10J-168-2025. Cuya grabación en soporte digital audiovisual correspondiente al registro fiel de la audiencia oral verificada en el Tribunal Décimo de Juicio.
Siendo útil, necesario, y pertinente para constituir una prueba directa y autónoma de la vulneración material del derecho a la defensa. A través de este registro fílmico se evidencia la ligereza, el descuido en el cargo y la falta de objetividad exteriorizada por la juzgadora, quien de viva voz negó las solicitudes de resguardo constitucional y salud humana planteadas sistemáticamente por esta defensa, confirmando los vicios de inmotivación aquí denunciados.
CAPÍTULO VII.- PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones constituidos en Tribunal Constitucional, muy respetuosamente solicito con la urgencia que el caso amerita:
PRIMERO: ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo solidariamente con solicitud de Medida Cautelar por cumplir con todos los extremos de Ley.
SEGUNDO: Decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ENERGÍA Y EMERGENCIA y ordene oficiar al Director del Hospital Dr. José María Carabaño Tosta (IVSS) de Maracay a los fines de fijar un esquema de control de citas para Consulta Psiquiátrica con el médico psiquiatra Dr. Junior Quesada Guerra a los fines de evaluar y estabilizar la patología clínica y/o estado de salud mental del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOYER OJEDA, V-9.687.639, asimismo, se Oficie al Director del Centro de Reclusión de la Policía Nacional Bolivariana (La Morita) a materializar el traslado oportuno e inmediato en las fechas fijadas por el nosocomio tomando las medidas de seguridad necesarias, a los fines de salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y a la vida e iniciando los esquemas psicoterapéuticos y psicofarmacológicos indispensables.
TERCERO: Declarar CON LUGAR el presente amparo y, en consecuencia, decretar la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Juicio del 13 de abril de 2026 por indefensión material y solidariamente las actuaciones procesales consiguientes, ordenando la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA PRINCIPAL N 10J-168-2025 de conformidad con el artículo 130 del COPP, hasta tanto un peritaje judicial psiquiátrico definitivo en audiencia especial con el experto determine si el procesado cuenta con la capacidad mental para afrontar el juicio penal.
CUARTO: Declarar el ERROR INEXCUSABLE JUDICIAL a la ABG. EVONYK MILAGROS ROMERO, en su condición de JUEZA A QUO del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
QUINTO: Se Ordenar la remisión de copia certificada de todo lo actuado en esta incidencia a la Inspectoría General de Tribunales (IGT), y al Fiscal General del Ministerio Público a los fines que ordene el inicio de las averiguaciones penales y administrativas correspondientes contra la Jueza Agraviante por la comisión de error judicial inexcusable y violaciones sistemáticas a los Derechos Humanos.
Es justicia, que espero recibir en la ciudad de Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de JUNIO del año 2026.,….”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio minucioso efectuado a las actas procesales, observa esta Alzada, que el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOYER OJEDA, interpuso en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintiséis (2026), Acción de Amparo Constitucional en contra el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alegó lo siguiente:
“…..La conducta omisiva y la vía de hecho de la Jueza agraviante lesionan de forma directa, flagrante y continuada los siguientes preceptos constitucionales:
Derecho a la Vida (Artículo 43 CRBV): Al mantener confinado en un calabozo común a un ciudadano con tres intentos de suicidio documentados por el SENAMECE, ignorando la orden médica de reclusión cerrada en un centro psiquiátrico.
Derecho a la Salud (Artículo 83 CRBV): El Estado tiene la obligación de garantizar la salud como derecho social fundamental. La Jueza quebranta su posición de garante al negar el acceso a tratamiento especializado y congelar las solicitudes de citas psiquiátricas.
Derecho a la Defensa y Debido Proceso (Artículo 49, Numeral 1 CRBV): Se somete a juicio oral a un ciudadano que, por su demencia por VIH y trastorno cognitivo severo, carece de la capacidad para comprender los cargos, imposibilitando el ejercicio de la defensa material.
Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 CRBV): El silencio continuado frente a la solicitud de evaluación médica del 20 de mayo de 2026 se traduce en una denegación manifiesta de justicia y una agresión institucional sistemática…..”
De lo antes citado se desprende que, la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta de conformidad con los artículos 43, 83, 49 numeral 1°, y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se logra evidenciar que su pretensión versa sobre las siguientes inconformidades: la supuesta conducta omisiva de la Juez del Tribunal A quo, al ignorar y negar la solicitud de una audiencia especial de evaluación médica, instada para escuchar al experto forense con respecto a la capacidad mental para ser sometido al presente juicio o proceso judicial llevado en contra del imputado, originando con este actuar una denegación de justicia al encartado, asimismo, alega el accionante que la directora del proceso no toma en consideración la orden médica de reclusión psiquiátrica que posee el acusado, ya que al mantenerlo en una prisión común, le transgredió el derecho a la vida. Adicionalmente se logra evidenciar que denuncia el quebrantamiento de las normas orientadas al derecho a la salud, puesto que el encartado debe mantener un tratamiento especializado y citas psiquiátricas que la Juez no tomo en consideración al momento de pronunciarse con respecto a la solicitudes planteadas por la defensa privada en su oportunidad procesal, por tanto genero la violación de la tutela judicial efectiva y cumplimiento al Debido Proceso.
En este sentido, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, ut supra explanada, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional abogada MARÍA GODOY, al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 10J-168-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); en virtud del referido requerimiento, la secretaria del precitado despacho, me suministrara la información.
En razón a lo antes expuesto, procedió la abogada MARÍA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…..En el día hoy, veintidós (22) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, en razón de Acción de Amparo Constitucional en contra de la abogada EVONYK MILAGROS ROMERO, JUEZ DEL TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incoado por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 165.832. El cual, después de darle entrada en el libro de juicio de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.376-2026 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sede Constitucional DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme a la sede del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número 10J-168-2025, respecto a las denuncias expuestas en la presente amparo constitucional. Siendo atendida por la Secretaria ABG. MARY MARCIALES adscrita a dicho despacho judicial, quien me suministro información respecto al expediente signado con el N° 10J-168-2025, nomenclatura de ese despacho), indicando que, en fecha veinte (20) del mes de abril del dos mil veintiséis (2026), el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 165.832, interpuso Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión emitida por la juzgadora de Primera Instancia. En este sentido, una vez obtenida la información requerida, en la causa signada con el alfanumérico 10J-168-2025 (nomenclatura de ese despacho), que me realizó la referida secretaria del tribunal de primera instancia, me trasladé nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta, que guarda relación con el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.376-2026 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman…..”
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, pudo evidenciarse que, de la información suministrada por la secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia que, en fecha veinte (20) del mes de abril del dos mil veintiséis (2026), el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 165.832, interpuso Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión emitida por la juzgadora de Primera Instancia en fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el alfanumérico 10J-168-2025 (nomenclatura de ese despacho); percatándose de esta manera de la inexistencia de alguna transgresión constitucional realizada por la abogada EVONYK MILAGROS ROMERO, en su condición de Juez del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el N° 10J-168-2025 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia); toda vez que el referido Juez de Primera Instancia, está dando cumplimiento con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva penal enmarcada en total subordinación a los lineamientos planteados en la Constitución de la República de Venezuela en cuanto al Debido Proceso.
Una vez establecido lo antes señalado, esta Instancia Superior considera útil y necesario, citar un extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia N° 1805 de fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
‘…..De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:
“Artículo 439 de las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa de los presuntos agraviados no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada…..’
De igual forma es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la Sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:
“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’
En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.
De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el a quo, dándole cumplimiento al Principio Constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.
Precisado lo anterior, ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se deben agotar todas las vías ordinarias que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación de Autos y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de amparo.
A esta versión, es importante hacer mención del Principio de Impugnabilidad Objetiva, se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”
Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello, siendo esta situación un ejemplo claro, es imposible recurrir de una decisión que no es de mero trámite.
Así pues, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 165.832, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOYER OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.639, en su carácter de acusado en la causa signada Nº 10J-168-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), en contra del pronunciamiento dictado por TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se logra evidenciar que las denuncias expuestas son puntos que deben ser motivados por la Juzgadora del Tribunal de Instancia en el auto fundado, teniendo este una vía ordinara existente por la cual puede acudir a efectos de presentar sus inconformidad en relación al fallo dictado por el tribunal.
En este sentido, se logra evidenciar de la información suministrada por la Secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia que, en fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 165.832, en su carácter de Defensa Privada, interpone Recurso de Apelación, en la causa N° 10J-168-2025 (nomenclatura del tribunal de instancia), en contra de la decisión publicada en fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; evidenciando con ello que, en el presente asunto penal fueron usados los medios judiciales preexistentes, siendo pues a criterio de esta Alzada inadmisible la presente acción.
Ahora bien, a mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), (expediente N° 17-0557), (caso: Carlos Eduardo Batidas), bajo la ponencia del Magistrado CALIXTO ANTONIO ORTEGA, la cual indica con respecto a esto lo siguiente:
“…..Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento de los accionantes en amparo, hoy apelantes, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada, a través de un auto, el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consistió en admitir totalmente el libelo acusatorio fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, y por último declara concluida la fase intermedia y se ordena la apertura a juicio oral y público, sin lugar a dudas se evidencia que los accionantes no expresaron las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudieron a la acción de amparo constitucional, y no haber acudido a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar y específicamente la sentencia N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín)
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.
La disposición antes transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio..…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
De igual forma es de suma importancia traer a colación la sentencia N° 0047, de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (caso: Ricardo Felipe López López),(expediente N° 21-0822), bajo la ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, la cual establece lo siguiente:
“…..En este orden de ideas, considera oportuno la Sala reiterar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.
Es criterio jurisprudencial que para la admisibilidad de la acción de amparo, con adición a la denuncia de amenaza de lesión o efectiva vulneración de derechos de orden constitucional, y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es fundamental que no exista otro medio procesal ordinario que se amolde a la satisfacción de la pretensión; en otras palabras, el ejercicio y admisión de la pretensión de tutela constitucional sólo es viable cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias.
Así pues, la acción de amparo sólo puede ejercerse en ausencia de los mecanismos dispuestos por la ley para impugnar las decisiones judiciales, ello con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
En sintonía con lo expresado, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), esta Sala asentó lo siguiente:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…..”
En este sentido, luego del estudio exhaustivo a las sentencias de carácter vinculantes de criterios reiterados, pacíficos y constante del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente traídas a colación, así como la pretensión esgrimida por la hoy accionante en su escrito de Amparo Constitucional, quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la vía extraordinaria de la acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad con la decisión puede ser impugnada a través de las vías de apelación que prevé el legislador patrio en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia, y se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación contra autos.
Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en Amparo, fueron atacadas por las vías judiciales preexistentes como lo son en el presente caso la apelación de autos, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 165.832, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOYER OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.639, en contra de la abogada EVONYK MILAGROS ROMERO, JUEZ DEL TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 10J-168-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia N° 1805 de fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003); la Sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia N° 0047 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022),y, Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), Sala Constitucional, y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 165.832, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOYER OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.639, en contra de la abogada EVONYK MILAGROS ROMERO, JUEZ DEL TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 10J-168-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 165.832, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOYER OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.639, en contra de la abogada EVONYK MILAGROS ROMERO, JUEZ DEL TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 10J-168-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia N° 1805 de fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003); la Sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia N° 0047 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022),y, Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), Sala Constitucional, y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente-
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior- Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior Integrante
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.376-2026 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº Nº 10J-168-2025 (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/ECMA/