REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1


Maracay, 23 de Junio del 2026
216° y 167°

CAUSA: 1Aa-15.379-2026
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN Nº: 256-2026

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.379-2026, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado CARLOS CUNEMO, en su condición de APODERADO JUDICIALde la ciudadana EUDYS MATOS BOLIVAR, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la Lesión de sus derechos por el Tribunal A-quo, en la causa Nº 6C-43.099-2026 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE: abogado CARLOS CUNEMO,debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 166.666, con domicilio procesal en: CALLE BOYACA, ENTRE VARGAS Y SANCHEZ CARRERO, EDIFICIO CENTRO DE OFICINAS UNO, PISO N° 03, OFICINA N° 33, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3672334/ 0412-0991488,en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana EUDYS MATOS BOLIVAR.

2.- PRESUNTO AGRAVIANTE:TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN):

”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.

Al respecto del themadecidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedent e citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A, expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la YESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado CARLOS CUNEMO, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana EUDYS MATOS BOLIVAR. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

el abogado CARLOS CUNEMO, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana EUDYS MATOS BOLIVAR, interpuso Acción de Amparo en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiséis (2026), tal como consta en el folio uno (01) al folio dos (02) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente

“…..Yo, CARLOS ANTONIO CUNEMO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº.V-8.629.692, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666, actuando en mi condición de apoderado judicial de los derechos de la víctima TEUDYS MATOS BOLIVAR, plenamente identificado en las actas de la causa matriz 2J-3535-2023, ante su competente autoridad acudo para interponer ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO en contra de su persona, YESSICA MARWILL MORA ROMERO, al frente del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y debido proceso y por omisión de pronunciamiento, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
1. Hechos
1. El 20 de Abril de 2026, por distribución interpuse Querella Penal en contra de Palermo las ciudadanas MARIA JUANA TINTORI BARATINI y SONIA ELENA MORELLO CARDIELLO por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO según las actas del debate oral y público de fechas 23/02/2026, donde SONIA MORELLO niega conocer a la víctima y la siguiente de fecha 8/03/2026, el cual MARIA TINTORI niega igualmente conocer a la víctima, pero no ha sido posible que hoy exista un pronunciamiento de este derecho como lo es DERECHO AL CONTROL DE LAS PRUEBAS, previsto en el artículo 49.ordinal 1 de la carta magna en relación al artículo 264 del COPP, que no es más que UN RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO bajo la omisión judicial de la juzgadora de este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de los derechos de la víctima.
2. A la fecha de la presentación de la SUBSANACION DEL ESCRITO DE QUERELLA PENAL ante el tribunal que usted preside, han transcurrido más de CINCUENTA DIAS, sin que la Ciudadana Juez YESSICA MAWILL MORA ROMERO haya emitido algún pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma, incurriendo en una dilación indebida que viola los derechos constitucionales de la VICTIMA.
II. Fundamentos Juridicos
1. Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 de la Constitución):
El derecho a la tutela judicial efectiva implica que los justiciables tienen derecho a que sus casos sean resueltos en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas. La falta de pronunciamiento del tribunal viola Este derecho.
2. Acceso a la Justicia (Artículo 26 de la Constitución):
La demora en la resolución de la QUERELLA PENAL impide a los suscritos ejercer su derecho a acceder a la justicia y obtener una resolución sobre su caso.
3. Debido Proceso (Artículo 49 de la Constitución):
El debido proceso incluye el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a una resolución oportuna. La falta de pronunciamiento del tribunal viola Este derecho.
4. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
El suscrito aquí presente tiene derecho a interponer una acción de amparo constitucional sobrevenido ante la violación de sus derechos constitucionales al frente de una sociedad mercantil que lo suspendió ilegalmente de su trabajo en complicidad con funcionarios del CICPC, como padre de familia ha sido víctima especialmente vulnerable a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
Por lo expuesto, solicito a su Despacho:
1. Admitir la presente acción de amparo sobrevenido por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y debido proceso y el derecho al control judicial de las pruebas.
2. Ordenar a la Ciudadana Juez YESSICA MARWILL MORA ROMERO que emita un pronunciamiento sobre la admisión o no de la QUERELLA PENAL interpuesta.
3. Declarar la violación de los derechos constitucionales de los suscritos y ordenar las medidas necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia…..”


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiséis (2026), es consignado ante la Oficina del Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, siendo recibido en la misma fecha ante la Secretaria de la Corte de Apelación, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional suscrito por el abogado CARLOS CUNEMO, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana EUDYS MATOS BOLIVAR, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causaNº 6C-43.099-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Control), donde alegó la presunta violación de Derechos Constitucionales, de conformidad con los artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…..para interponer ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO en contra de su persona, YESSICA MARWILL MORA ROMERO, al frente del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y debido proceso y por omisión de pronunciamiento, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
1. Hechos
1. El 20 de Abril de 2026, por distribución interpuse Querella Penal en contra de Palermo las ciudadanas MARIA JUANA TINTORI BARATINI y SONIA ELENA MORELLO CARDIELLO por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO según las actas del debate oral y público de fechas 23/02/2026, donde SONIA MORELLO niega conocer a la víctima y la siguiente de fecha 8/03/2026, el cual MARIA TINTORI niega igualmente conocer a la víctima, pero no ha sido posible que hoy exista un pronunciamiento de este derecho como lo es DERECHO AL CONTROL DE LAS PRUEBAS, previsto en el artículo 49.ordinal 1 de la carta magna en relación al artículo 264 del COPP, que no es más que UN RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO bajo la omisión judicial de la juzgadora de este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de los derechos de la víctima.
2. A la fecha de la presentación de la SUBSANACION DEL ESCRITO DE QUERELLA PENAL ante el tribunal que usted preside, han transcurrido más de CINCUENTA DIAS, sin que la Ciudadana Juez YESSICA MAWILL MORA ROMERO haya emitido algún pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma, incurriendo en una dilación indebida que viola los derechos constitucionales de la VICTIMA..…..”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado CARLOS CUNEMO, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana EUDYS MATOS BOLIVAR, va destinada a denunciar que, la Juzgadora del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurre en una actuación omisiva al no emitir pronunciamiento sobre la admisión de la querella presentada ante el referido tribunal veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026), siendo presentada la subsanación de la misma, sin existir algún pronunciamiento.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha se trasladó la abogada MARIA GODOY, en su carácter de Secretaria de la Sede Constitucional de la Sala 1 Corte de Apelaciones, al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa Nº 6C-43.099-2026,(Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:

“….En el día hoy, Martes veintitrés (23) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en horas diez y treinta (10:30) horas de la Mañana, en razón de la acción de Amparo Constitucional incoado por el abogado CARLOS CUNEMO, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana EUDYS MATOS BOLIVAR, la cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala Uno (1º) de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.379-2026 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARIA GODOY, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala Uno (1º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del expediente signado con el numero Nº 6C-43.099-2026, siendo atendido por el Secretario ABG.LEONARDO HERRERA, quien se encuentra adscrito a dicho despacho judicial, donde me suministro la información referente al presente asunto penal, y me permitió el acceso al mismo, en donde se logró verificar la siguiente: “…..en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintiséis (2026), procedió la Juzgadora del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a emitir pronunciamiento acerca de la querella presentada por los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES Y CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TEUDY MATOS BOLIVAR, en el cual acordó ADMITIR la querella penal presentada en contra de las ciudadanas SONIA ELENA MORELLO CARDIELLO y MARIA JUANA TINTORI BARATTINI, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y agravado por el articulo 243 eiusdem, confiriéndole a la ciudadana TEUDY MATOS BOLIVAR, la cualidad de PARTE QUERELLANTE, siendo suministradas las copias certificadas de la referida decisión …..”En este sentido, una vez obtenida indagación requerida, me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta de la cual se deja constancia que será incorporada a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.379-26 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman. ..……”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la abogada MARIA GODOY , en su carácter de Secretaria adscrita a la Sede Constitucional de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se trasladó al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUAa solicitar información acerca de la causa Nº 6C-43.099-2026, siendo atendido por la Secretaria del mencionado Tribunal, la cual le permitió el acceso al expediente, logrando evidenciar que en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintiséis (2026). Fue emitido auto fundado mediante el cual se admitía la querella presentada y subsanada por los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES Y CARLOS CUNEMO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TEUDY MATOS BOLIVAR, presentado en contra de las ciudadanas SONIA ELENA MORELLO CARDIELLO Y MARIA JUANA TINTORIBARATTINI, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, prevista y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y agravado por el articulo 243 eiusdem, confiriéndole a la ciudadana TEUDY MATOS BOLIVAR, la cualidad de parte querellante.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden que en el presente asunto penal no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que el referido tribunal emitió pronunciamiento en relación a la querella presentadapor los abogadosEINER ELIAS BIEL MORALES Y CARLOS CUNEMO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TEUDY MATOS BOLIVAR, antes de la interposición de presente amparo,por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado CARLOS CUNEMO, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana EUDYS MATOS BOLIVAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo mencionando, Se ordena la remisión de presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado CARLOS CUNEMO, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana EUDYS MATOS BOLIVAR, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado CARLOS CUNEMO, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana EUDYS MATOS BOLIVAR, por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo.

TERCERO: Se ordena la REMISIÓN de presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior - Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior -integrante


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARIA GODOY
La Secretaria

Causa Nº1Aa-15.379-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6C-43.099-2026(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/