REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 03 de Junio del 2026
216° y 167º

CAUSA:1Aa-15.353-2024
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.
DECISIÓN N°224-2026.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.353-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Tres (03) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación en modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el abogado GABRIEL HERRERA, en su condición de FISCAL SEXTO (06°) DEL MINISTERIO PÚBLICODEL ESTADO ARAGUA, en contra de la Decisión dictada en fecha Dos (02) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa N° 6C-43.081-2026 (Nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADO: Ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.073.327, Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha Veintinueve (29) de Octubre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), de Cincuenta y Seis (56) años de edad, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: BELLA VISTA, CALLE 06 DE MARZO, CASA N° 10, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO. 0414-051.03.06. (DETENIDO EN: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA DELICUENCIA ORGANIZADA, BRIGADA CONTRA EXTORSION, DELEGACION MUNICIPAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA)

2.- DEFENSAS PÚBLICA: abogado EDWARD CADENAS BETANCOURT, adscrito a la Defensoría Pública Segunda (02°) de la Defensoría Pública del estado Aragua

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado GABRIEL HERRERA, en su condición de Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado GABRIEL HERRERA, en su condición de FISCAL SEXTO (06°) DEL MINISTERIO PÚBLICODEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha Dos (02) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa N° 6C-43.081-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.353-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la Sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Por su parte el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:

“…..Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite…..”

Del tenor del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia para decidir los recursos de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, invocados de forma oral por la representación del Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia Preliminar de imputados.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 63 del La Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.

El abogado GABRIEL HERRERA, en su condición de FISCAL SEXTO (06°) DEL MINISTERIO PÚBLICODEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha Dos (02) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), ejerció recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, manifestando que:

“…..Escuchada la decisión de este honorable Tribunal en esta Audiencia Preliminar, mediante la cual se ha decidido modificar la calificación jurídica propuesta por este Ministerio Público de Tráfico de Municiones (Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo - LOCDOFT) al delito de posesión de municiones, y consecuentemente se ha ordenado el otorgamiento de la libertad del ciudadano José Luis Hernández Morales, esta Representación Fiscal manifiesta formalmente que no está de acuerdo con dicho pronunciamiento. En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el Artículo 430, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), ejerzo de forma oral en este mismo acto el EFECTO SUSPENSIVO en contra de la medida de libertad acordada por su digno despacho, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Este representación, presentó una acusación formal plenamente fundamentada por el delito de Tráfico de Municiones. Conforme a las actas de investigación penal y de inspección técnica del 23 de marzo de 2026, al hoy acusado se le incautaron de manera flagrante, ocultas dentro de un bolso de uso personal, la cantidad de sesenta y ocho (68) municiones de guerra calibre 7.62 x 51 mm en perfecto estado de conservación y uso. La conducta desplegada por el ciudadano encuadra perfectamente en los verbos rectores de "trasladar" y "ocultar" material de guerra sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, delito expresamente sancionado en el artículo 38 de la LOCDOFT. Minimizar este hecho a una simple posesión desnaturaliza la gravedad de la afectación a la seguridad de la nación y al orden público. La norma adjetiva penal es clara y taxativa al otorgar esta facultad al Ministerio Público cuando concurren los siguientes extremos, los cuales se cumplen de forma palmaria en esta causa: El delito de Tráfico de Municiones de guerra (Art. 38 LOCDOFT) acarrea una pena que oscila entre los quince (15) y veinticinco (25) años de prisión. Por tanto, supera de manera inequívoca el umbral de los 10 años exigido por la ley para la procedencia del efecto suspensivo. Y Se ejerce en este preciso acto, de manera oral e inmediata al momento de dictarse la medida de libertad en la propia audiencia preliminar. En tal sentido, solicito Que se deje constancia de manera expresa en el acta de esta audiencia de la interposición oral del efecto suspensivo por parte de este Ministerio Público. Que de conformidad con el mandato imperativo del artículo 430 del COPP, se suspenda de forma inmediata la ejecución de la orden de libertad dictada en favor del acusado José Luis Hernández Morales. Y Que se ordene mantener la reclusión provisional del acusado y se remitan de forma urgente las presentes actuaciones ante la Excelentísima Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que dicho órgano alzado conozca y decida sobre el recurso de apelación….”

CAPITULO IV.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Tal y como se observa en el acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha Dos (02) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), el abogado GABRIEL HERRERA, en su condición de FISCAL SEXTO (06°) DEL MINISTERIO PÚBLICODEL ESTADO ARAGUA, ejerció recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante en el folio Ciento Ocho (108) al Ciento Nueve (109)de las presentes actuaciones, la Jueza-quo, impuso al Defensor, a ejercer su derecho de palabra, a efectos de que realizara la contestación del recurso manifestando lo siguiente:

La Defensa Público, a cargo del abogado EDWARD CADENAS, manifestó que:

“…Buenas tardes esta defensa se opone al recurso en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la representación del ministerio público en este acto en razón que de conformidad con el articulo 430 el código orgánico procesal penal el delito que hoy nos ocupa no se encuentra tipificado dentro del catálogo de delitos marcados como excepción para ejercer tal recurso, igualmente invoco la Sentencia Nº 344 de fecha 25-03-2026, de la sala constitucional la cual deja claro que los delitos que no se encuentran mencionados en el artículo 430 Ejusdem no son aplicables al efecto suspensivo ejercido por el ministerio público, igualmente la Sentencia Nº 231 de fecha 10-05-2024, desala de casación penal que exhorta a los fiscales del ministerio público como parte de buena fe dentro del proceso penal y titular de la acción penal a evitar el uso indebido del efecto suspensivo ante cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 430 de la ley objetiva penal; instado a os jueces de la corte de apelaciones a notificar al fiscal superior de sus jurisdicción cuando constate que el ministerio público en detrimento del justiciable invoque el efecto suspensivo sin justificación razonada y sin conformidad a derecho y por ultimo solcito copia de la presente acta a los fines administrativos correspondientes.…”

CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Corre inserto del folioCiento Diez (110) al folio Ciento Veinticuatro (124) dela presente Causa la decisión recurrida, dictada y publicada en Dos (02) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), por elTRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…..De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa signada bajo el Nº 6C-43.081-2026(Nomenclatura Interna de este despacho),seguida al acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327. Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 08/05/2026 por ante la Oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y recibido ante la secretaria de este despacho en fecha 08/05/2026, por el ABG. GABRIEL HERRERA, en su condición de Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-

1.- FISCAL 6° ABG. GABRIEL HERRERA
2.- ACUSADO: JOSE LUIS HERNANDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.073.327, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO 29/10/1969, DE 56 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: BELLA VISTA, CALLE 06 DE MARZO, CASA Nº 10, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-051.03.06 (PROPIO).
3.- DEFENSA: ABG. EDWARD CADENA, en su condición de Defensor Público Segundo del estado Aragua.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
En la celebración de la audiencia preliminar el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público ABG. GABRIEL HERRERA, expuso:
“…buenas tardes esta representación fiscal de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 29 y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación, presentado en fecha 01/01/2026, por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico, en contra del acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES,titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327, por el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el cual se solicita el enjuiciamiento, y siendo así el Representante de la Vindicta Pública ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el Juicio Oral y Público, solicito se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba, dada su necesidad, legalidad y pertinencia; así mismo se mantenga la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado la Juez escuchó al acusado quien se identificó como: JOSE LUIS HERNANDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.073.327, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO 29/10/1969, DE 56 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: BELLA VISTA, CALLE 06 DE MARZO, CASA Nº 10, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-051.03.06 (PROPIO).Quien manifiesta: “…No deseo declarar…”. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. EDWARD VILLADIEGO, expone: “…Buenas tardes este defensa técnica niega rechaza y contradice la acusación interpuesta por la representación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción de interés criminalístico que puedan o no comprometer a mi representado dado que como fue demostrado en mi escrito de excepciones, el cual ratifico en este acto, los funcionarios del cuerpo del cicpc irrumpieron a la vivienda sin ninguna orden es por lo que el procedimiento se encuentra viciado desde la supuesta aprehensión así como el modo tiempo y lugar, es por eso ciudadana juez que solcito se aparte de la acusación fiscal ya que no pudo esta representación de la fiscalía demostrar la culpabilidad del delito en cuestión que en su momento en la presentación fue imputado y se le otorgue una medida menos gravosa de las establecida en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales, ahora bien en caso de que mi representado desee acogerse a la formulas alternativas del proceso solcito a este digno tribunal le otorgue las rebajas correspondiente y con la finalidad de que el mismo pueda solventar su situación jurídica en estado de libertad...”. Es todo”-
Luego de escuchar los alegatos esgrimidos por el actor del Ministerio Publico, la intervención ampliamente relevante que interpreto la defensa públicapara oponerse a la admisión del escrito acusatorio, por considerar que el delito atribuido al imputado a saber el de Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no tiene cabida procesal debido las circunstancias en cómo se suscitaron los hechos; alegan de igual manera los defensores que si se realizara la corrección en la calificación jurídica su patrocinado podría someterse a una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto, la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aún más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de este Juzgado).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, de la Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de este Juzgado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha 24 de Octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de este Juzgado).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
LOS HECHOS
De la revisión efectuada a las actuaciones, y habiendo realizado un control formal y material del escrito acusatorio y escuchada las intervenciones de las partes, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal, que señala lo siguiente:
En fecha 23 de marzo de 2026, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), específicamente de la Base Contra Extorsión, se encontraban realizando labores de investigación de campo relacionadas con actuaciones procesales vinculadas a delitos contra los intereses públicos y privados, orientadas a la identificación y ubicación de integrantes de un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada denominado "Banda de Mamá Osa", el cual, según las investigaciones, opera en las localidades de Cagua, Gamarra, Múcura y Bella Vista del estado Aragua, dedicándose presuntamente a la comisión de delitos de extorsión, robo y hurto de vehículos, homicidios y otros hechos delictivos.
Aproximadamente a las 01:15 horas de la tarde, los funcionarios policiales se encontraban transitando por el sector Bella Vista, específicamente en la calle 06 de Marzo, parroquia Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, cuando observaron a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, vestido con franela negra, pantalón negro tipo mono, cholas rosadas y portando un bolso negro terciado con letras blancas, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud evasiva y sospechosa, emprendiendo una veloz huida a pie e ingresando abruptamente a una vivienda de tres niveles ubicada en las inmediaciones del lugar.
Ante dicha conducta, los funcionarios actuantes ingresaron al inmueble en persecución del ciudadano, logrando ubicarlo oculto en una de las habitaciones del último nivel de la vivienda.
Posteriormente, y en presencia de un testigo civil identificado bajo las siglas J.M.L., los funcionarios practicaron una inspección corporal al ciudadano, sin localizar evidencias adheridas a su cuerpo. Sin embargo, al realizar una revisión minuciosa de la habitación donde este se encontraba, específicamente de un bolso negro tipo terciado marca Nike que había sido observado previamente en posesión del mismo, localizaron en su interior una cédula de identidad a nombre de JOSE LUIS HERNANDEZ MORALES, una tarjeta bancaria del Banco de Venezuela y sesenta y ocho (68)municiones calibre 7.62 x 51 milímetros, de aspecto dorado.
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen al ciudadano acusado esta Juzgadora procede a admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal número 6 del estado Aragua, por cuanto la enunciación de los hechos objeto del proceso no corresponde al tipo penal aplicado, estando facultado este órgano jurisdiccional a realizar el cambio de calificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 313, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2° Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Luego de escuchar los alegatos esgrimidos por el actor del Ministerio Publico el imputado de autos, para concluir con la intervención de la defensa pública del acusado ejercida por el abogado EDWARD VILLADIEGO, oponiéndose a la calificación empleada por el representante fiscal en su escrito acusatorio,por considerar que el delito atribuido al acusado a saber el delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no tiene cabida procesal.
Al concluir la ut supra mencionada audiencia preliminar, de seguidas esta juzgadora procedió a contrastar de manera triangulada el tenor del escrito acusatorio suscrito por la Fiscalía del Ministerio Publico en relación alo alegado por la defensa pública del imputado, y las disposiciones legales correspondientes, a los fines de constatar si la persecución penal entablada en contra del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES,titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327, se fundamenta en argumentos sólidos de hecho y derecho, o si por el contrario se encuentra desprovista de un asidero contundente.
A corolario de lo anterior, es preciso mencionar que de acuerdo a la narración expuesta por el representante de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, los hechos objeto del asunto sub judice ocurrieron en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Contra Extorsión, se constituyen en el sector Bella Vista, específicamente en la calle 06 de marzo, parroquia Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en donde logran avistar a un ciudadano quien poseía una actitud evasiva emprendiendo veloz huida ingresando a una vivienda de tres niveles. Procediendo los funcionarios actuantes ingresaron los funcionarios al inmueble logrando ubicarlo oculto en una de las habitaciones del último nivel de la vivienda, realizando la revisión corporal al ciudadano, no avistando elemento de interés criminalístico en la humanidad del mismo, pudiendo avistar la comisión un bolso terciado marca Nike que había sido observado previamente en posesión del mismo donde fueron colectadas sesenta y ocho (68) municiones calibre 7.62 x 51 mm, razón por la cual considera el actor fiscal que está demostrada en el escrito acusatorio la perpetración del delito de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es de la siguiente tesitura:
“Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de juego, sus piezas, componentes municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años”
De esta forma, al examinar el texto del artículo antes transcrito perfectamente puede advertirse, que el legislador patrio sanciono en calidad de delito, todas aquellas conductas dolosas destinadas a la realización del tráfico, entendiéndose tráfico como aquella acción tendiente a comerciar o negociar, generalmente de forma ilícita o irregular, con mercancías, dinero u objetos, en el caso particular el hecho de comercializar armas, componentes de las armas o sus municiones sin contar con los permisos emanados de las autoridades competentes.
De igual forma se observa que el tipo penal de tráfico ilícito de armas se constituye como un tipo penal de sujeto activo determinado, toda vez que en el encabezado del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé: Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada…”
Para ello resulta menester, definir que se considera Grupo de Delincuencia Organizada bajo la definición legal venezolana:
El artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
9.- Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley, y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
12.- Grupo Estructurado: Grupo de delincuencia organizado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.
Como se observa el sujeto activo del tipo penal establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe consistir en un integrante de un grupo estructurado de delincuencia organizada, es decir un grupo formado deliberadamente por tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos y obtener un beneficio para sí o para un tercero.Estudiando la parte objetiva del tipo penal, así como los sujetos que intervienen en la comisión del hecho punible y contrastándolo con los hechos traídos al presente proceso por parte de la representación fiscal del Ministerio Público recogido en su escrito acusatorio, se evidencia que bajo los fundamentos fácticos enunciados el ciudadano acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES,titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327, no pertenece a un grupo estructurado de delincuencia organizada, y a lo largo de la fase preparatoria el Ministerio Público no mencionó ni recabó elemento de convicción alguno que permitiera vincular al acusado de autos con algún grupo de delincuencia organizada, ni mucho menos que el mismo haya actuado por conducto de una persona jurídica.
Por otra parte, de las circunstancias de hecho plasmadas en el escrito acusatorio, se vislumbran serias contradicciones en los hechos plasmados en donde aprehenden al ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES,titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327, ya que señalan que fue aprehendido en un inmueble, precisamente en una tercera planta, que previamente había existido una persecución en caliente en donde el acusado poseía un bolso negro, y que una vez la comisión policial llega al paradero del hoy acusado no le incautan elemento de interés criminalístico en su humanidad, siendo observado un bolso negro guindado en una pared, a lo cual los funcionarios lo colectan y avistaron en su interior 68 proyectiles de arma de fuego, haciendo la salvedad que en el escrito acusatorio el Ministerio Público se refiere a la existencia de 60 proyectiles de arma de fuego, específicamente en el capítulo referente al precepto jurídico aplicable, careciendo así lo narrado en la descripción del hecho que se le atribuye al acusado de autos de elemento volitivo más allá de la posesión dentro del bien inmueble de un bolso cuyo interior se encontraban 68 proyectiles, esto es; el Ministerio Público no mencionó si el acusado de autos se encontraba comercializando, verbo base para considerarse la acción como subsumible bajo el tipo penal de tráfico, tampoco señaló si estaba transfiriendo o vendiendo dichas municiones, únicamente señaló que las tenía en posesión dentro de un bolso. Por ende no se observa dentro de los hechos enunciados en el escrito acusatorio primeramente que el acusado pertenezca a un grupo estructurado de delincuencia organizada, para dar cumplimiento al aspecto de los sujetos del tipo penal, entendiendo que dicho delito responde a un sujeto activo determinado, es decir que deben concurrir circunstancias específicas en la persona que despliegue la acción prevista como punible para que sea considerado autor, si no las reúne se excluye el ámbito de aplicación del tipo penal. Y como segundo aspecto no se observa que los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al prenombrado ciudadano se vinculen con una acción de traficar, comercializar y sacar provecho de la posesión de las municiones que fueron incautadas, no pudiendo presumir con el simple hecho de detentar o poseer un objeto, que se está traficando o comercializando el mismo, lo cual atentaría con el principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo, debiendo el Ministerio Público explanar de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias particulares del caso que individualizan la acción y la hacen subsumible bajo los presupuestos de hecho del tipo penal.
Es por ello, que se puede afirmar que en el caso sub judice la razón no asiste al representante de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto ha ratificado a viva voz en la sala de audiencias de este despacho, el escrito acusatorio sobre el cual versa la persecución penal en contra del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES,titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327; afirmando que el delito TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, debe ser atribuido a dicho justiciable de marras, en vista que fueron incautados sesenta y ocho proyectiles de arma de fuego en posesión del referido ciudadano.
Ahora bien, a pesar que en los hechos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Publico y en los elementos de convicción que este menciona se puede avistar la posible comisión de un hecho punible, tal como lo es la tenencia sin permisología que autorice la posesión de municiones por parte del Estado venezolano, esto no implica que necesariamente nos encontramos en presencia del delito del delito de TRÁFICO ILÍTICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la acción desarrollada por el acusado al tenor de los hechos esgrimidos en el escrito acusatorio no representan actos de comercialización, distribución, o lucro con dichas municiones, por lo tanto la acción narrada por la representación fiscal no se encuentra dentro de los supuestos descritos por el legislador patrio en el tenor de las disposiciones legales ut supra mencionadas.
En este sentido, observa esta juzgadora una vez aplicado el proceso de subsunción de los hechos descritos en la norma penal ut supra transcrita, que la conducta desplegada por el justiciable JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES debe ser analizada bajo los siguientes presupuestos de derecho:
En primer lugar, respecto al objeto material, si bien el texto literal de la norma sanciona a quien posea un 'arma de fuego', por mandato expreso del artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dicha prohibición e idéntico régimen de control se hace extensivo a las municiones, componentes y cartuchos. Ello es así porque la potencia lesiva de un arma depende directamente de sus proyectiles, configurándose la tenencia aislada de estos como un acto punible autónomo.
En segundo lugar, nos encontramos ante un delito de peligro abstracto y de mera actividad, cuyo núcleo rector es 'poseer' o 'tener bajo su dominio en un lugar determinado'. En el caso sub judice, el acusado ejercía una relación de poder y disponibilidad material e inmediata sobre sesenta y ocho (68) proyectiles calibre 7.62 x 51 mm, los cuales resguardaba en un bolso en el interior de su habitación. La ley penal no exige para la consumación de este tipo que el sujeto exteriorice un acto de comercio o que cause un detrimento material; el legislador sanciona la simple creación del riesgo para la seguridad colectiva que representa la tenencia de este material logístico sin autorización o supervisión del Estado.
Finalmente, concurre plenamente el elemento normativo del tipo, referido a la ausencia de permisología legítima. Debido a que las municiones incautadas corresponden a un calibre de estricto uso militar, respecto del cual el encausado no detenta ni puede detentar autorización alguna emanada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Al ser un delito de sujeto activo indiferente ('Quien posea...'), la acción individual y aislada del justiciable, desprovista de nexos con la delincuencia organizada pero lesiva de la seguridad ciudadana, encuadra de forma exacta en las previsiones de la Posesión Ilícita de Municiones.
Advirtiendo esta Juzgadora que a tenor de lo consagrado en el artículo 313 de la ley penal adjetiva a diferencia del acto de imputación, la audiencia preliminar si le permite al juez verificar los aspectos formales y materiales de la persecución penal orquestada por la Fiscalía del Ministerio Publico por medio del escrito de acusación, con el objeto de constatar si verdaderamente existe un pronóstico de condena tangible, pudiendo el juez emitir una opinión razonable en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos, ya que es su deber constatar si los elementos de convicción ofrecidos son suficientes para considerar satisfechos los elementos constitutivos de dicho delito, mientras que sería el juez de juicio el que puede opinar respecto a la culpabilidad o inocencia del imputados luego de evacuar los medios probatorios.
De igual manera en aquellos casos en que el juez considere que se configura en el proceso un verdadero obstáculo procesal de los enmarcados en el artículo 28 de la ley penal adjetiva que impida la continuidad de la persecución penal puede declararlo de oficio o a perención de la parte interesada de acuerdo a los previsto en el artículo 33 de la ley in comento.
Es por ello que al realizar la audiencia preliminar en cuestión, quien aquí decide advierte que la Fiscalía del Ministerio Publico no cuenta con los elementos de convicción necesarios para acreditar en autos la concurrencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que se observa tanto del escrito acusatorio como de la propia declaración del actor fiscal que las municiones fueron incautadas en posesión del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES,titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327, sin mencionar actos de comercialización o de tráfico de dichas municiones, aunado a que la aprehensión fue realizada de manera aislada e individual careciendo dicha acción de un acto ejecutado por un grupo estructurado de delincuencia organizada.
En vista de ello, considero este jurisdicente que la razón asiste parcialmente a la defensa pública que representa al imputado de autos, por cuanto la calificación jurídica que se puede atribuir al ciudadano, de acuerdo a lo mencionado en los fundamentos de hecho del escrito acusatorio y conforme a los elementos de convicción recabados a lo largo de la fase preparatoriaes el delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,que prevé lo siguiente:
Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años..
Del texto supra transcrito se observa que el legislador en el referido tipo penal sancionó la simple acción de portar un arma de fuego sin la debida autorización del órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, situación que se ajusta a la descripción fáctica realizada por el Ministerio Público, pues el referido tipo penal previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no prevé una acción tendiente al tráfico, sino que sanciona únicamente la tenencia ilegítima de un arma de fuego, lo cual también se hace extensivo a sus partes componentes, tales como las municiones, pues el simple hecho de poseer, detentar o tener bajo su dominio en un lugar determinado consigo municiones sin la autorización del Estado venezolano quien por conducto de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana regula la permisología de rigor, es sancionado bajo la figura del porte ilícito de arma de fuego. De igual forma se evidencia que el referido tipo penal describe a un sujeto activo indiferente por lo que cualquier persona que porte consigo armas, municiones o sus componentes puede ser sancionado de conformidad con el artículo 111supra transcrito.
Por tal razón estima esta juzgadora que en estricta observancia a lo establecido en el artículo 313, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que lo ajustado en derecho es apartarse del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y modificar la calificación jurídica al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y como consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio interpuesto en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por parte de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajustado en derecho es apartarse del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y modificar la calificación jurídica al delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Como consecuencia de la admisión parcial del escrito acusatorio, se le impone al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.073.327, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO 29/10/1969, DE 56 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: BELLA VISTA, CALLE 06 DE MARZO, CASA Nº 10, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-051.03.06 (PROPIO), del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado la Juez escuchó al acusado, quien manifiesta: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA…”. Es todo”.
En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones..-
CAPÍTULO VIII
PENALIDAD
Ahora bien esta sentenciadora con el fin de determinar la responsabilidad penal del al acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327,por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano, previala admisión parcial del escrito acusatorio y la admisión de los hechos atribuidos en su contra por el Ministerio Publico, procede a tenor de lo regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establecer la penalidad de la misma, y siendo que el delitos de POSESIÓN DE MUNICIONES, en su segundo aparte debido a que las mismas pertenecen a armas de guerra,tiene una pena de prisión de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deducida la pena, y aplicando el término medio de la misma queda en: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien se aplica la rebaja consagrada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta Juzgadora a rebajar la mitad de la pena aplicada, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que es en definitiva la que habrá de cumplir el al acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327, más las penas accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI DECIDE. –
CAPITULO VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procesales se infiere que el al acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327, ha resultado ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y por haber calificado esta Juzgadora al momento de admitir parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público a los hechos, como bien se indicó antes por el delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.En consecuencia, este Tribunal considera que, de conformidad con la entidad del delito, y por no exceder la condena a los cinco (05) años de prisión, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242, en su ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal penal, consístete en: 3º Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9º Estar atento al proceso que se le sigue en su contra en el respectivo tribunal de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VII
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Al término de la audiencia preliminar, el Fiscal Sexto 6° del Ministerio Público, abogado GABRIEL HERRERA, ejerció de manera oral el recurso de apelación con efecto suspensivo, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
Escuchada la decisión de este honorable Tribunal en esta Audiencia Preliminar, mediante la cual se ha decidido modificar la calificación jurídica propuesta por este Ministerio Público de Tráfico de Municiones (Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo - LOCDOFT) al delito de posesión de municiones, y consecuentemente se ha ordenado el otorgamiento de la libertad del ciudadano José Luis Hernández Morales, esta Representación Fiscal manifiesta formalmente que no está de acuerdo con dicho pronunciamiento. En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el Artículo 430, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), ejerzo de forma oral en este mismo acto el EFECTO SUSPENSIVO en contra de la medida de libertad acordada por su digno despacho, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Este representación, presentó una acusación formal plenamente fundamentada por el delito de Tráfico de Municiones. Conforme a las actas de investigación penal y de inspección técnica del 23 de marzo de 2026, al hoy acusado se le incautaron de manera flagrante, ocultas dentro de un bolso de uso personal, la cantidad de sesenta y ocho (68) municiones de guerra calibre 7.62 x 51 mm en perfecto estado de conservación y uso. La conducta desplegada por el ciudadano encuadra perfectamente en los verbos rectores de "trasladar" y "ocultar" material de guerra sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, delito expresamente sancionado en el artículo 38 de la LOCDOFT. Minimizar este hecho a una simple posesión desnaturaliza la gravedad de la afectación a la seguridad de la nación y al orden público. La norma adjetiva penal es clara y taxativa al otorgar esta facultad al Ministerio Público cuando concurren los siguientes extremos, los cuales se cumplen de forma palmaria en esta causa: El delito de Tráfico de Municiones de guerra (Art. 38 LOCDOFT) acarrea una pena que oscila entre los quince (15) y veinticinco (25) años de prisión. Por tanto, supera de manera inequívoca el umbral de los 10 años exigido por la ley para la procedencia del efecto suspensivo. Y Se ejerce en este preciso acto, de manera oral e inmediata al momento de dictarse la medida de libertad en la propia audiencia preliminar. En tal sentido, solicito Que se deje constancia de manera expresa en el acta de esta audiencia de la interposición oral del efecto suspensivo por parte de este Ministerio Público. Que de conformidad con el mandato imperativo del artículo 430 del COPP, se suspenda de forma inmediata la ejecución de la orden de libertad dictada en favor del acusado José Luis Hernández Morales. Y Que se ordene mantener la reclusión provisional del acusado y se remitan de forma urgente las presentes actuaciones ante la Excelentísima Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que dicho órgano alzado conozca y decida sobre el recurso de apelación
Una vez escuchada la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo por parte el Ministerio Público, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública abogado EDWARD CADENAS, quien expresó:
Buenas tardes esta defensa se opone al recurso en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la representación del ministerio público en este acto en razón que de conformidad con el articulo 430 el código orgánico procesal penal el delito que hoy nos ocupa no se encuentra tipificado dentro del catálogo de delitos marcados como excepción para ejercer tal recurso, igualmente invoco la Sentencia Nº 344 de fecha 25-03-2026, de la sala constitucional la cual deja claro que los delitos que no se encuentran mencionados en el artículo 430 Ejusdem no son aplicables al efecto suspensivo ejercido por el ministerio público, igualmente la Sentencia Nº 231 de fecha 10-05-2024, desala de casación penal que exhorta a los fiscales del ministerio público como parte de buena fe dentro del proceso penal y titular de la acción penal a evitar el uso indebido del efecto suspensivo ante cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 430 de la ley objetiva penal; instado a os jueces de la corte de apelaciones a notificar al fiscal superior de sus jurisdicción cuando constate que el ministerio público en detrimento del justiciable invoque el efecto suspensivo sin justificación razonada y sin conformidad a derecho y por ultimo solcito copia de la presente acta a los fines administrativos correspondientes.
En este sentido, advertido como ha sida la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de este se acuerda darle el trámite correspondiente, suspendiendo la ejecución del fallo, y remitir las actuaciones hacia la corte de apelaciones para que conozca del referido recurso de apelación.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 06° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente causa de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 01/01/2026, en contra del acusado PIÑA FUENTES CHRISTIAN FERDINAND, titular de la cédula de identidad N° 23.792.577, apartándose del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y modificar la calificación jurídica al delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, se declara CON LUGAR la solicitud de las Defensa Pública de acogerse al principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327, de sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que indico “Admito los hechos por lo que se me acusan. Es todo”. QUINTO: se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327,por la comisión del delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y más las penas accesorias previstas en la ley. SEXTO: En cuanto el estado de libertad del acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327,este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, en sus numerales 3º y 9º consistente en: 3º Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9º Estar atento al proceso que se le sigue en su contra en el respectivo tribunal de ejecución. SÉPTIMO:Remitir la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en un lapso no mayor a 24 horas, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal. Asimismo, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal Sexto (06º) de Primera instancia en función de Control la cual no se materializa hasta que el Tribunal de Alzada se pronuncie respecto al recursoOCTAVO:Quedan las partes notificadas. Se impone al secretario del deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión ésta que se hace a los fines legales consiguientes. Es todo. Ofíciese lo Conducente. Diarícese. Cúmplase.…..”

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es relevante destacar en primera instancia, que la naturaleza del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es paralizar la ejecución de la decisión judicial dictada en la audiencia especial de presentación, que acuerde la libertad del o los imputados siempre y cuando la fiscalía se encuentre imputando delitos tales como: “…..homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…..”.

En este sentido, vemos pues, que en el presente caso, elabogadoGABRIEL HERRERA, en su carácter deFISCAL SEXTO (6°) DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la audiencia preliminar, de fecha dos (02) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual la referida Juzgadora procedió a admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Publico, apartándose del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y realizo la modificación de la calificación jurídica al delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, posterior a ello, admitió los medios de probatorios presentados, siendo impuesto el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES, del precepto constitucional, en donde el referido acusado de autos a viva voz admitió los hechos por los cuales se le persigue penalmente, siendo condenado a cumplir la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y más las penas accesorias previstas en la ley, por la comisión del delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia siendo otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, resulta menester destacar que la posibilidad recursiva, contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende a la decisión dictada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, y operará siempre y cuando la referida decisión ordene la libertad del acusado y se trate de alguno de los delitos expresamente indicados en dicha norma, aunado a ello el sujeto procesal debe estar legitimado para ejercerlo, en este caso el facultado para actuar es el representante del Ministerio Público, quien para lograr el pretendido efecto suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, debe interponerlo durante la audiencia celebrada y en forma oral.

En relación al Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelationependente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…”. (Negrillas y Subrayado añadido).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación, estableciendo:

“…..cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…..” (Subrayado nuestro).

En atención a los señalamientos que anteceden, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la Ley Penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados.

Ahora bien, en relación al presente asunto penal se logra observar que elabogadoGABRIEL HERRERA, en su carácter deFISCAL SEXTO (06°) DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, al ejercer el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo alega lo siguiente:

“….Escuchada la decisión de este honorable Tribunal en esta Audiencia Preliminar, mediante la cual se ha decidido modificar la calificación jurídica propuesta por este Ministerio Público de Tráfico de Municiones (Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo - LOCDOFT) al delito de posesión de municiones, y consecuentemente se ha ordenado el otorgamiento de la libertad del ciudadano José Luis Hernández Morales, esta Representación Fiscal manifiesta formalmente que no está de acuerdo con dicho pronunciamiento. En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el Artículo 430, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), ejerzo de forma oral en este mismo acto el EFECTO SUSPENSIVO en contra de la medida de libertad acordada por su digno despacho, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Este representación, presentó una acusación formal plenamente fundamentada por el delito de Tráfico de Municiones. Conforme a las actas de investigación penal y de inspección técnica del 23 de marzo de 2026, al hoy acusado se le incautaron de manera flagrante, ocultas dentro de un bolso de uso personal, la cantidad de sesenta y ocho (68) municiones de guerra calibre 7.62 x 51 mm en perfecto estado de conservación y uso. La conducta desplegada por el ciudadano encuadra perfectamente en los verbos rectores de "trasladar" y "ocultar" material de guerra sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, delito expresamente sancionado en el artículo 38 de la LOCDOFT. Minimizar este hecho a una simple posesión desnaturaliza la gravedad de la afectación a la seguridad de la nación y al orden público. La norma adjetiva penal es clara y taxativa al otorgar esta facultad al Ministerio Público cuando concurren los siguientes extremos, los cuales se cumplen de forma palmaria en esta causa: El delito de Tráfico de Municiones de guerra (Art. 38 LOCDOFT) acarrea una pena que oscila entre los quince (15) y veinticinco (25) años de prisión. Por tanto, supera de manera inequívoca el umbral de los 10 años exigido por la ley para la procedencia del efecto suspensivo.

Luego de verificar los argumentos esgrimidos por el abogadoGABRIEL HERRERA, en su carácter deFISCAL SEXTO (06°) DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, para sustentar el recurso de apelación de dos efectos invocado por su persona, en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha dos (02) de junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 6C-43.081-2026 (nomenclatura interna de ese despacho), logrando evidenciar que su inconformidad versa acerca del cambio de calificación realizado por la Juzgadora del TRIBUNAL SEXTO (06°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En este sentido, es importante resaltar que el presente asunto penal, se encuentra en la fase intermedia del proceso penal, razón por la cual este tribunal colegido procede a citar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la celebración de las Audiencias Preliminares, dictó Sentencia N° 452, dela Sala Constitucional, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004), establece:

“…..Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…..” (Sentencia Nº 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).

En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del Proceso Penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según la Sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), establece que:

“……es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…..”. (Sentencia Nº 1303, de la Sala Constitucional, dictada en data 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).

A tenor de lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), ha establecido la definición del control formal y material de la acusación en los siguientes términos:

“…..Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…..omisis…..
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…...”

Dicho control surge en la fase intermedia del procedimiento ordinario, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien requiere el enjuiciamiento de una persona. Esta segunda etapa o fase del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera confirmar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar el desarrollo de un juicio oral y público de manera innecesaria, además surge la garantía del imputado de oponerse a la persecución penal, una vez enterado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, o en su defecto por la víctima.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), sostuvo:

“….En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…..…”

Es decir, el control sobre la acusación que debe ejercer el juez de la fase intermedia en el acto de la audiencia preliminar, abarca aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. Los aspectos formales, obligan al juez de primera instancia a verificar que se hayan cumplido los requisitos para la admisibilidad de la acusación

Ahora bien, en relación al presente asunto penal resulta pertinente señalar que el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima……”

De la norma antes citada, se desprende que el legislador atribuyó al juez de control una facultad expresa para efectuar un examen de correspondencia entre la descripción fáctica contenida en la acusación y la calificación jurídica propuesta por el órgano acusador, pudiendo, de considerarlo procedente, asignar provisionalmente una calificación distinta, siempre que respete la plataforma fáctica sometida a su consideración.

De modo que, una vez señalado lo anterior, logra evidenciar esta Instancia Superior que, al finalizar la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha dos (02) de junio del año dos mil veintiséis (2026), la Juzgadora del TRIBUNAL SEXTO (06°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto el siguiente pronunciamiento:

“…..PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente causa de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 01/01/2026, en contra del acusado PIÑA FUENTES CHRISTIAN FERDINAND, titular de la cédula de identidad N° 23.792.577, apartándose del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y modificar la calificación jurídica al delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, se declara CON LUGAR la solicitud de las Defensa Pública de acogerse al principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327, de sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que indico “Admito los hechos por lo que se me acusan. Es todo”. QUINTO: se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327,por la comisión del delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y más las penas accesorias previstas en la ley. SEXTO: En cuanto el estado de libertad del acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327,este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, en sus numerales 3º y 9º consistente en: 3º Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9º Estar atento al proceso que se le sigue en su contra en el respectivo tribunal de ejecución. SÉPTIMO: Remitir la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en un lapso no mayor a 24 horas, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal. Asimismo, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal Sexto (06º) de Primera instancia en función de Control la cual no se materializa hasta que el Tribunal de Alzada se pronuncie respecto al recurso OCTAVO: Quedan las partes notificadas. Se impone al secretario del deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión ésta que se hace a los fines legales consiguientes. Es todo. Ofíciese lo Conducente. Diarícese. Cúmplase….”

Precisado lo anterior, procede esta Instancia Superior a realizar una revisión de la motivación esgrimida por la Juzgadora del TRIBUNAL SEXTO (06°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al momento de emitir pronunciamiento acerca de la calificación Jurídica presentada por el representante del Ministerio público en su respectivo acto conclusivo, del cual se desprende lo siguiente:

“……Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen al ciudadano acusado esta Juzgadora procede a admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal número 6 del estado Aragua, por cuanto la enunciación de los hechos objeto del proceso no corresponde al tipo penal aplicado, estando facultado este órgano jurisdiccional a realizar el cambio de calificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 313, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2° Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Luego de escuchar los alegatos esgrimidos por el actor del Ministerio Publico el imputado de autos, para concluir con la intervención de la defensa pública del acusado ejercida por el abogado EDWARD VILLADIEGO, oponiéndose a la calificación empleada por el representante fiscal en su escrito acusatorio,por considerar que el delito atribuido al acusado a saber el delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no tiene cabida procesal.
Al concluir la ut supra mencionada audiencia preliminar, de seguidas esta juzgadora procedió a contrastar de manera triangulada el tenor del escrito acusatorio suscrito por la Fiscalía del Ministerio Publico en relación alo alegado por la defensa pública del imputado, y las disposiciones legales correspondientes, a los fines de constatar si la persecución penal entablada en contra del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327, se fundamenta en argumentos sólidos de hecho y derecho, o si por el contrario se encuentra desprovista de un asidero contundente.
A corolario de lo anterior, es preciso mencionar que de acuerdo a la narración expuesta por el representante de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, los hechos objeto del asunto sub judice ocurrieron en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Contra Extorsión, se constituyen en el sector Bella Vista, específicamente en la calle 06 de marzo, parroquia Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en donde logran avistar a un ciudadano quien poseía una actitud evasiva emprendiendo veloz huida ingresando a una vivienda de tres niveles. Procediendo los funcionarios actuantes ingresaron los funcionarios al inmueble logrando ubicarlo oculto en una de las habitaciones del último nivel de la vivienda, realizando la revisión corporal al ciudadano, no avistando elemento de interés criminalístico en la humanidad del mismo, pudiendo avistar la comisión un bolso terciado marca Nike que había sido observado previamente en posesión del mismo donde fueron colectadas sesenta y ocho (68) municiones calibre 7.62 x 51 mm, razón por la cual considera el actor fiscal que está demostrada en el escrito acusatorio la perpetración del delito de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es de la siguiente tesitura:
“Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de juego, sus piezas, componentes municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años”
De esta forma, al examinar el texto del artículo antes transcrito perfectamente puede advertirse, que el legislador patrio sanciono en calidad de delito, todas aquellas conductas dolosas destinadas a la realización del tráfico, entendiéndose tráfico como aquella acción tendiente a comerciar o negociar, generalmente de forma ilícita o irregular, con mercancías, dinero u objetos, en el caso particular el hecho de comercializar armas, componentes de las armas o sus municiones sin contar con los permisos emanados de las autoridades competentes.
De igual forma se observa que el tipo penal de tráfico ilícito de armas se constituye como un tipo penal de sujeto activo determinado, toda vez que en el encabezado del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé: Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada…”
Para ello resulta menester, definir que se considera Grupo de Delincuencia Organizada bajo la definición legal venezolana:
El artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
9.- Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley, y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
12.- Grupo Estructurado: Grupo de delincuencia organizado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.
Como se observa el sujeto activo del tipo penal establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe consistir en un integrante de un grupo estructurado de delincuencia organizada, es decir un grupo formado deliberadamente por tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos y obtener un beneficio para sí o para un tercero. Estudiando la parte objetiva del tipo penal, así como los sujetos que intervienen en la comisión del hecho punible y contrastándolo con los hechos traídos al presente proceso por parte de la representación fiscal del Ministerio Público recogido en su escrito acusatorio, se evidencia que bajo los fundamentos fácticos enunciados el ciudadano acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES,titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327, no pertenece a un grupo estructurado de delincuencia organizada, y a lo largo de la fase preparatoria el Ministerio Público no mencionó ni recabó elemento de convicción alguno que permitiera vincular al acusado de autos con algún grupo de delincuencia organizada, ni mucho menos que el mismo haya actuado por conducto de una persona jurídica.
Por otra parte, de las circunstancias de hecho plasmadas en el escrito acusatorio, se vislumbran serias contradicciones en los hechos plasmados en donde aprehenden al ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327, ya que señalan que fue aprehendido en un inmueble, precisamente en una tercera planta, que previamente había existido una persecución en caliente en donde el acusado poseía un bolso negro, y que una vez la comisión policial llega al paradero del hoy acusado no le incautan elemento de interés criminalístico en su humanidad, siendo observado un bolso negro guindado en una pared, a lo cual los funcionarios lo colectan y avistaron en su interior 68 proyectiles de arma de fuego, haciendo la salvedad que en el escrito acusatorio el Ministerio Público se refiere a la existencia de 60 proyectiles de arma de fuego, específicamente en el capítulo referente al precepto jurídico aplicable, careciendo así lo narrado en la descripción del hecho que se le atribuye al acusado de autos de elemento volitivo más allá de la posesión dentro del bien inmueble de un bolso cuyo interior se encontraban 68 proyectiles, esto es; el Ministerio Público no mencionó si el acusado de autos se encontraba comercializando, verbo base para considerarse la acción como subsumible bajo el tipo penal de tráfico, tampoco señaló si estaba transfiriendo o vendiendo dichas municiones, únicamente señaló que las tenía en posesión dentro de un bolso. Por ende no se observa dentro de los hechos enunciados en el escrito acusatorio primeramente que el acusado pertenezca a un grupo estructurado de delincuencia organizada, para dar cumplimiento al aspecto de los sujetos del tipo penal, entendiendo que dicho delito responde a un sujeto activo determinado, es decir que deben concurrir circunstancias específicas en la persona que despliegue la acción prevista como punible para que sea considerado autor, si no las reúne se excluye el ámbito de aplicación del tipo penal. Y como segundo aspecto no se observa que los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al prenombrado ciudadano se vinculen con una acción de traficar, comercializar y sacar provecho de la posesión de las municiones que fueron incautadas, no pudiendo presumir con el simple hecho de detentar o poseer un objeto, que se está traficando o comercializando el mismo, lo cual atentaría con el principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo, debiendo el Ministerio Público explanar de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias particulares del caso que individualizan la acción y la hacen subsumible bajo los presupuestos de hecho del tipo penal.
Es por ello, que se puede afirmar que en el caso sub judice la razón no asiste al representante de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto ha ratificado a viva voz en la sala de audiencias de este despacho, el escrito acusatorio sobre el cual versa la persecución penal en contra del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327; afirmando que el delito TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, debe ser atribuido a dicho justiciable de marras, en vista que fueron incautados sesenta y ocho proyectiles de arma de fuego en posesión del referido ciudadano.
Ahora bien, a pesar que en los hechos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Publico y en los elementos de convicción que este menciona se puede avistar la posible comisión de un hecho punible, tal como lo es la tenencia sin permisología que autorice la posesión de municiones por parte del Estado venezolano, esto no implica que necesariamente nos encontramos en presencia del delito del delito de TRÁFICO ILÍTICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la acción desarrollada por el acusado al tenor de los hechos esgrimidos en el escrito acusatorio no representan actos de comercialización, distribución, o lucro con dichas municiones, por lo tanto la acción narrada por la representación fiscal no se encuentra dentro de los supuestos descritos por el legislador patrio en el tenor de las disposiciones legales ut supra mencionadas.
En este sentido, observa esta juzgadora una vez aplicado el proceso de subsunción de los hechos descritos en la norma penal ut supra transcrita, que la conducta desplegada por el justiciable JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES debe ser analizada bajo los siguientes presupuestos de derecho:
En primer lugar, respecto al objeto material, si bien el texto literal de la norma sanciona a quien posea un 'arma de fuego', por mandato expreso del artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dicha prohibición e idéntico régimen de control se hace extensivo a las municiones, componentes y cartuchos. Ello es así porque la potencia lesiva de un arma depende directamente de sus proyectiles, configurándose la tenencia aislada de estos como un acto punible autónomo.
En segundo lugar, nos encontramos ante un delito de peligro abstracto y de mera actividad, cuyo núcleo rector es 'poseer' o 'tener bajo su dominio en un lugar determinado'. En el caso sub judice, el acusado ejercía una relación de poder y disponibilidad material e inmediata sobre sesenta y ocho (68) proyectiles calibre 7.62 x 51 mm, los cuales resguardaba en un bolso en el interior de su habitación. La ley penal no exige para la consumación de este tipo que el sujeto exteriorice un acto de comercio o que cause un detrimento material; el legislador sanciona la simple creación del riesgo para la seguridad colectiva que representa la tenencia de este material logístico sin autorización o supervisión del Estado.
Finalmente, concurre plenamente el elemento normativo del tipo, referido a la ausencia de permisología legítima. Debido a que las municiones incautadas corresponden a un calibre de estricto uso militar, respecto del cual el encausado no detenta ni puede detentar autorización alguna emanada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Al ser un delito de sujeto activo indiferente ('Quien posea...'), la acción individual y aislada del justiciable, desprovista de nexos con la delincuencia organizada pero lesiva de la seguridad ciudadana, encuadra de forma exacta en las previsiones de la Posesión Ilícita de Municiones.
Advirtiendo esta Juzgadora que a tenor de lo consagrado en el artículo 313 de la ley penal adjetiva a diferencia del acto de imputación, la audiencia preliminar si le permite al juez verificar los aspectos formales y materiales de la persecución penal orquestada por la Fiscalía del Ministerio Publico por medio del escrito de acusación, con el objeto de constatar si verdaderamente existe un pronóstico de condena tangible, pudiendo el juez emitir una opinión razonable en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos, ya que es su deber constatar si los elementos de convicción ofrecidos son suficientes para considerar satisfechos los elementos constitutivos de dicho delito, mientras que sería el juez de juicio el que puede opinar respecto a la culpabilidad o inocencia del imputados luego de evacuar los medios probatorios.
De igual manera en aquellos casos en que el juez considere que se configura en el proceso un verdadero obstáculo procesal de los enmarcados en el artículo 28 de la ley penal adjetiva que impida la continuidad de la persecución penal puede declararlo de oficio o a perención de la parte interesada de acuerdo a los previsto en el artículo 33 de la ley in comento.
Es por ello que al realizar la audiencia preliminar en cuestión, quien aquí decide advierte que la Fiscalía del Ministerio Publico no cuenta con los elementos de convicción necesarios para acreditar en autos la concurrencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que se observa tanto del escrito acusatorio como de la propia declaración del actor fiscal que las municiones fueron incautadas en posesión del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES,titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327, sin mencionar actos de comercialización o de tráfico de dichas municiones, aunado a que la aprehensión fue realizada de manera aislada e individual careciendo dicha acción de un acto ejecutado por un grupo estructurado de delincuencia organizada.
En vista de ello, considero este jurisdicente que la razón asiste parcialmente a la defensa pública que representa al imputado de autos, por cuanto la calificación jurídica que se puede atribuir al ciudadano, de acuerdo a lo mencionado en los fundamentos de hecho del escrito acusatorio y conforme a los elementos de convicción recabados a lo largo de la fase preparatoriaes el delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,que prevé lo siguiente:
Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años..
Del texto supra transcrito se observa que el legislador en el referido tipo penal sancionó la simple acción de portar un arma de fuego sin la debida autorización del órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, situación que se ajusta a la descripción fáctica realizada por el Ministerio Público, pues el referido tipo penal previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no prevé una acción tendiente al tráfico, sino que sanciona únicamente la tenencia ilegítima de un arma de fuego, lo cual también se hace extensivo a sus partes componentes, tales como las municiones, pues el simple hecho de poseer, detentar o tener bajo su dominio en un lugar determinado consigo municiones sin la autorización del Estado venezolano quien por conducto de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana regula la permisología de rigor, es sancionado bajo la figura del porte ilícito de arma de fuego. De igual forma se evidencia que el referido tipo penal describe a un sujeto activo indiferente por lo que cualquier persona que porte consigo armas, municiones o sus componentes puede ser sancionado de conformidad con el artículo 111supra transcrito.
Por tal razón estima esta juzgadora que en estricta observancia a lo establecido en el artículo 313, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que lo ajustado en derecho es apartarse del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y modificar la calificación jurídica al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y como consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio interpuesto en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por parte de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajustado en derecho es apartarse del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y modificar la calificación jurídica al delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Como consecuencia de la admisión parcial del escrito acusatorio, se le impone al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.073.327, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO 29/10/1969, DE 56 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: BELLA VISTA, CALLE 06 DE MARZO, CASA Nº 10, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-051.03.06 (PROPIO), del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado la Juez escuchó al acusado, quien manifiesta: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA…”. Es todo”.
En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones….”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°479, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece (2013), expuso lo siguiente:

“…..En relación al cambio de calificación jurídica realizado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la audiencia preliminar, esta Sala considera necesario aclarar que, ciertamente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente. Al respecto el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

Del criterio jurisprudencial precedentemente, se logra observar que,el juez de control en la fase intermedia del proceso penal se encuentra facultado para realizar el cambio de calificación jurídica atribuida a los hechos explanados por la representación fiscal del Ministerio Público, cuando logre avistar que la narración expuesta con los medios de pruebas ofrecidos no correspondan al tipo penal sino que encuadren en otro, debiendo explanar la respectiva motivación que fundamente el cambio de calificación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al tenor de lo anterior, evidencia este Tribunal de Alzada que la Juzgadora del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez verificado el acervo de elementos de convicción presentados por la representación fiscal, fundamentó el cambio provisional de calificación jurídica sobre la base de un análisis riguroso de la tipicidad; determinando que el Ministerio Público, al momento de subsumir la conducta en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, omitió dar estricto cumplimiento a los elementos rectores exigidos por dicho tipo penal. En efecto, constata esta Corte que la juzgadora de instancia advirtió con meridiana claridad que la plataforma fáctica expuesta en el escrito acusatorio es genérica y adolece de precisión, por cuanto al narrar los supuestos hechos, la Fiscalía no especificó de manera concreta cuál fue la acción material y efectiva desplegada por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.073.327, que permitiera amoldar su conducta a la referida figura delictiva. El órgano acusador no describió circunstancias fácticas asociadas a la existencia de un grupo estructurado de delincuencia organizada ni aportó elementos que vinculasen al encausado con una estructura de tal naturaleza; razón por la cual, al evidenciarse una manifiesta disconformidad entre los hechos investigados y la precalificación jurídica postulada, la sentenciadora de control en ejercicio legítimo de la facultad ordenadora conferida en el artículo 313, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal procedió a corregir dicho vicio mediante un encuadramiento normativo cónsono con la realidad procesal, exteriorizando así un proceso argumentativo expreso y lógico.

Sobre la base antes expuesta, consideran estos dirimentes de Segunda Instancia que la Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de acuerdo a la potestad que se desprende del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de velar por la incolumidad de las Garantías Constitucionales que rigen el proceso penal, actuó correctamente al realizar el respectivo control sobre la acusación presentada, advirtiendo en este orden de ideas que el marco de la teoría del delito, que no se encontraban satisfechos los extremos contemplados en el ordenamiento jurídico sustantivo penal para la configuración del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo explanado por la Jurisdicente la respectiva motivación que fundamenta el cambio de calificación realizado, por lo cual considera quienes aquí deciden que, la decisión emitida por la Juzgadora delTRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,se encuentra ajustada a derecho, por lo cual se declara SIN LUGAR la denuncia expuesta por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Es pues sobre los argumentos precedentemente, que concluye esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua a prieta síntesis, que el presente caso lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestopor el abogado GABRIEL HERRERA, en su condición de FISCAL SEXTO (06°) DEL MINISTERIO PÚBLICODEL ESTADO ARAGUA, en la audiencia Preliminar, celebrada por ante el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dos (02) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causaN° 6C-43.081-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha Dos (02) de Junio del año dos mil veintiséis (2026),en la causaN° 6C-43.081-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECIDE.

Por lo cual, se ORDENA al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, librar todo lo conducente a efecto deMATERIALIZAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada a favor del ciudadanoJOSE LUIS HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.073.327, en la audiencia preliminar, en fecha Dos (02) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causaN° 6C-43.081-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), Y ASI SE DECIDE.

En última instancia, Se ordena la REMISION INMEDIATA de las presentes actuaciones al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUAY ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SINLUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado GABRIEL HERRERA, en su condición de FISCAL SEXTO (06°) DEL MINISTERIO PÚBLICODEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la audiencia preliminar, realizada ante el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dos (02) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 6C-43.081-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos:

“…..En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 06° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente causa de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 01/01/2026, en contra del acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327, apartándose del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y modificar la calificación jurídica al delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, se declara CON LUGAR la solicitud de las Defensa Pública de acogerse al principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327, de sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que indico “Admito los hechos por lo que se me acusan. Es todo”. QUINTO: se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327,por la comisión del delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y más las penas accesorias previstas en la ley. SEXTO: En cuanto el estado de libertad del acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.073.327,este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, en sus numerales 3º y 9º consistente en: 3º Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9º Estar atento al proceso que se le sigue en su contra en el respectivo tribunal de ejecución. SÉPTIMO:Remitir la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en un lapso no mayor a 24 horas, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal. Asimismo, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal Sexto (06º) de Primera instancia en función de Control la cual no se materializa hasta que el Tribunal de Alzada se pronuncie respecto al recursoOCTAVO:Quedan las partes notificadas. Se impone al secretario del deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión ésta que se hace a los fines legales consiguientes. Es todo. Ofíciese lo Conducente. Diarícese. Cúmplase…..”

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha Dos (02) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 6C-43.081-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

CUARTO: Se ORDENA al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, librar todo lo conducente a efecto de MATERIALIZAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada a favor del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.073.327, en la audiencia preliminar, de fecha Dos (02) de Junio del año dos mil veintiséis (2026),en la causa N° 6C-43.081-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

QUINTO: Se ordena la REMISION INMEDIATA de las presentes actuaciones al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente.



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente.



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior – Temporal


ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA










Causa Nº 1Aa-15.353-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa N° 6C-43.081-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL /GKMH/ECMA/dbm