REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 04 de Junio de 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.333-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 226-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (10C-24.751-2026)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.333-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por el ciudadano ABG DAVID TOVAR GARCIA, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha once (11) del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 10C-24.751-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADOS: Ciudadano FRANKLIN FENG FENG, titular de cedula de identidad N° V-27.373.109.
2. DEFENSA PRIVADA: ABG DAVID TOVAR GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 131.742, TELEFONO: 0412-2644778.
VICTIMA: CORPORACION KURI SAM, C.A. RIF J-31447419-7, empresa autorizada por el ciudadano: ELIAS BEIROUTI KHORI.
3-APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA:ABG GILBERTO REYES KINZLER Y LA ABG INDIRA JARAY M, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.736 y 44.101, con domicilio procesal en: AVENIDA VICTORIA, CENTRO COMERCIAL CILENTO,PISO 3,OFICINA 21, 22 Y 23 LA VISTORIA,ESTADO ARAGUA.
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG MARIA JOSE TORRES YFRANCHELIS DEICIRED MACHADO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía (85°) Nacional del Ministerio Público de Protección de derechos Humanos y Competencia Plena.
De la exhaustiva revisión del presente cuaderno separado signado con el alfanumérico N°1Aa-15.333-2026 (Nomenclatura interna de esta Alzada), en el cómputo de días hábiles de despacho la secretaria del Juzgado Décimo (10°)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dejó constancia de manera errónea el cálculo de días hábiles de despacho, creando de esta forma una incertidumbre al momento de la lectura de dicho computo, en consecuencia advierte esta Superioridad que la certificación suscrita, puede estar basada en falso supuesto haciéndose imperiosamente necesaria la revisión y subsanación del mismo. En fecha diecinueve (19) de Mayo se remite el presente cuaderno separado a su Tribunal de Origen con oficio N° 329-2026 para ser subsanada.
En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026) se le da Reingreso al cuaderno separado signado bajo el N° 1Aa-15.333-2026 (Nomenclatura de esta Alzada) contentivo de sesenta y uno (61) folios útiles bajo oficio N° 958-2026 proveniente del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el recurso de Apelación de Autos.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano ABG DAVID TOVAR GARCIA en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, en contra el auto publicado en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO, en la causa signada 10C-24.751-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto escrito de apelación suscrito por el ciudadano ABG DAVID TOVAR GARCIA, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 10C-24.751-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe, DAVID JOSE TOVAR GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 131.742, teléfono 0412-2644778, en mi carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, titular de la cédula de identidad N° V.-27.373.109, ocurro ante su competente autoridad, con el debido respeto, a los fines de oponer en tiempo hábil RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión de fecha 13 de Febrero de 2026, adoptada por ese Tribunal a su digno cargo, al término de la Audiencia de Presentación Para Oír al imputado, al declararla SIN LUGAR, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso de apelación resulta admisible por cumplir con lo establecido en los artículos 423, 424, 426 у 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 439, numeral 5, y 440 ejusdem, y no encontrándonos dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 ibidem.
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes estriba en la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas, a tales propósitos se requiere cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la validez de tales acciones. Así, el artículo 423 ejusdem ordena que la interposición de los mismos deba hacerse en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en la referida Norma Adjetiva Penal, es lo que se conoce como impugnabilidad objetiva.
En tal sentido, tenemos que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en el caso de marras al apreciar el catálogo de decisiones consideradas por el Legislador Patrio, en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la decisión objeto de la presente acción es un auto con fuerza de definitiva (resaltado mío), que causa gravamen irreparable, en este caso a mi representado donde en la cual se pronuncia sobre la declaratoria de procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, además de la impugnabilidad objetiva, se requiere que el recurrente ostente la legitimidad necesaria para recurrir del acto en cuestión, tal condición se conoce como impugnabilidad subjetiva.
En el caso de marra tienen legitimidad para recurrir del referido acto, el imputado o imputada, el defensor previa autorización expresa de su patrocinado, la victima, y el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 424 de nuestra norma adjetiva penal.
Además de la impugnabilidad objetiva y la impugnabilidad subjetiva, se requiere considerar también el aspecto temporal o la temporalidad para el ejercicio de los recursos, que al igual que la impugnabilidad objetiva se rige por el principio de legalidad, pues es el Legislador Patrio, quien establece el lapso a tales fines.
En cuanto a la tempestividad del presente Recurso, hago del conocimiento a los Ciudadanos Magistrados que hayan de conocer, que en fecha 11 de febrero de 2026, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación Para Oír al Imputado. En fecha 13 de febrero de 2026 fui notificado de la presente decisión mediante boleta de notificación expedida por el mencionado tribunal, previo a la solicitud de esta defensa en fecha 12 de febrero de 2026. En consecuencia y de lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente se declare tempestivo el presente Recurso de Apelación, ya que, para la presente, nos encontramos dentro del lapso procesal para interponer dicho recurso.
Ahora bien, quien suscribe considera necesario, hacer mención sobre la jurisprudencia relacionada al establecer criterios en relación con la tramitación de los recursos de apelación de auto, así como también contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, en sentencia N° 90/2005 Exp. N.º 04-0228, del 1 de marzo de 2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
(OMISSIS)
De lo señalado anteriormente se disipa cualquier duda con respecto a cómo se computan los días, en consecuencia, el presente escrito recursivo está siendo interpuesto en tiempo hábil.
Ahora bien, no basta con cubrir los supuestos de procedencia señalados ut supra también es necesario que el acto cause un gravamen al recurrente.
En el caso que nos ocupa, tal agravio se centra en la violación de los derechos e intereses de mi representado, así como las eventuales resultas de la investigación que podría materializar el Ministerio Público con la presentación de un Acto Conclusivo, habida consideración de una errada interpretación de normas legales y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, y por la falta de motivación de la decisión, por parte del Juzgado a quo.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO QUE SUSTENTAN LA IMPUGNACIÓN (ANÁLISIS DE LA DEFENSA)
En nuestro medio, son innumerables las decisiones penales erróneas, que se construyen con base a las violaciones de los derechos a quienes se le imputa una precalificación jurídica.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, empleando para ello lo medios que la ley establece y en los casos expresamente establecidos, esto es lo que constituye la impugnabilidad objetiva; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma.
Como se puede apreciar Ciudadano Magistrado Ponente de la Corte de Apelaciones, a mi patrocinado se le violentaron todos sus derechos procesales penales establecidos en el Código Adjetivo Penal, así como las Garantías Constitucionales, establecidas en la Carta Magna; debido a que el representante del Ministerio Público a pesar de haber tenido acceso a las primeras diligencias de investigación luego de haber recibido la denuncia por la parte actora como los representantes de la empresa denominada CORPORACION KURI SAM, C.A. donde se puede observar la ausencia en el expediente del acta de inicio de la investigación, emitida por el Ministerio Público, la cual es fundamental para el proceso penal, por cuanto sirve como documento oficial que marca el inicio de la investigación de un delito y establece la base para la posterior acusación. Además, garantiza el debido proceso al informar al imputado sobre los cargos en su contra y permite a la defensa ejercer sus derechos de defensa, no pudo acreditar en primera face la culpabilidad de mi defendido en los delitos que le fuera imputado como lo fue CIRCULACION DE OBRAS DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra El Terrorismo, ya que en ningún momento realizó un razonamiento lógico de las circunstancias por la cual mi representado se encentra incurso en los mismos, ya que no empleó ningún tipo de las reglas de la lógica jurídica para concatenar el hecho investigado con la calificación jurídica del delito atribuido ya que estos hechos no lo pudo adecuar en sus argumentos con el tipo penal señalado como perpetrado lo cual se indicó en el Tribunal de Control, y el Juez hizo caso omiso a dicha violación, solo se limitó a indicar lo siguiente que consta en el Acta de la Audiencia Para Oir al Imputado: "Buenas tardes a todas las partes presentes en esta sala de audiencia, procedo a exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento; ratifico en toda y cada una de sus partes la solicitud de Orden de Aprehensión, solicito se decrete la detención como LEGITIMA, toda vez que pesa sobre el ciudadano FRANKLIN FENG FENG, titular de la cedula de identidad N° V-27.373.109, ORDEN DE APREHENSIÓN N.º 031-2024, librada por este Juzgado Décimo de Control en fecha 07/11/2024, por los delitos de: CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIO, previsto y sancionado en el articulo 338 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito se siga la investigación por el procedimiento ORDINARIO, se acoja la precalificación fiscal, asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
De lo anteriormente transcrito, la falta de una fundamentación clara, precisa y detallada de los delitos por parte del Ministerio Público atribuidos al imputado en esta audiencia vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, convirtiendo este acto, en un acto lesivo. La normativa exige que la atribución de los hechos que se le realizan a un determinado sujeto procesal sea en un acto de audiencia para oír al imputado, realizado en órgano jurisdiccional o el referido acto de imputación realizado en sede fiscal, describa hechos investigados y su adecuación directa a la norma jurídica, evitando nulidades absolutas.
Lo grave es que el órgano decisor al momento de la realización de esta audiencia, no toma esto en consideración, donde fue brevemente expuesta en la audiencia, sino que decide indicar que lo mencionado por el Ministerio Público en la audiencia este sujeto a derecho y por ello otorga la medida de coerción personal, explanada en el acta de audiencia para oir al imputado de acuerdo a la orden de aprehensión acordada.
La constitución es muy clara y cualquier aprehensión realizada en contravención, ese acto es nulo e irrito. Aunado a que el ciudadano FRANKLIN FENG FENG fue aprehendido por funcionarios policiales de acuerdo a una orden de aprehensión solicitada en su oportunidad por la Fiscalía Octogésima Quinta a Nivel Nacional del Ministerio Público y acordada por este órgano jurisdiccional en el mes de noviembre del año 2024, cuando hacía tiempo que estaba debidamente juramentado y que en el mes de septiembre acudía a la representación fiscal con la finalidad de indicarle a la representante del despacho fiscal que mi defendido siempre estuvo dispuesto a acudir al Ministerio Público para la celebración del acto de imputación y por una decisión de la misma, sin indicar mayores detalles, simplemente solicitó una orden de aprehensión en contra de mi defendido ya identificado.
Siempre se ha escuchado que los representantes del Ministerio Público parten de la buena fe, significa que, como representante de la sociedad, actúa con honradez, lealtad y objetividad, presumiendo la honestidad en el proceso sin buscar la condena a ultranza. Implica investigar tanto lo que incrimina como lo que favorece al imputado, garantizando derechos y el debido proceso. Sin embargo, esto no sucedió asi, la representante del Ministerio público, lejos de buscar y descubrir la verdad de los hechos, realizó una solicitud de una orden de aprehensión a ultranza, cuando su deber era haberlo citado para el respectivo acto de imputación y para lo cual estaba juramentado. Con ello, viola lo mencionado en la circular DFGR-022 de fecha 07 de octubre de 2021, de obligatorio cumplimiento a los Fiscales del Ministerio Público a Nivel Nacional, en referencia a las consideraciones relativas al acto formal de imputación en sede fiscal, lo cual se transcribe:
(OMISSIS)
Visto lo anterior se puede inferir, la mala voluntad puesta de manifiesto por la Representante del Ministerio Público al solicitar una orden de aprehensión a mi defendido cuando ante de la fecha de la emisión de la misma, es decir, 06 de noviembre de 2024, me encontraba debidamente juramentado para tal fin y donde en distintas oportunidades traté de indicarle a la mencionada representante del Ministerio Público la disposición de mi representado acudir a la sede fiscal para el respectivo acto de imputación, lo cual no fue materializado por dicha representante. Lo cual se manifiesta en una gravedad en cuanto a la violación a sus Derechos Constitucionales. No es considerada una falta.
Ahora bien, tomando en cuenta que las decisiones judiciales no pueden fundarse en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; es por lo que consideramos que lo procedente es que en el momento de la realización de las distintas diligencias de investigación por realizar que le corresponde al representante del Ministerio Público y en aras de una sana aplicación de la justicia, lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo a las estipulaciones del numeral 3 del articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las resultas del mientras se realiza dicha investigación.
CAPITULO III
DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD A MI REPRESENTADO.
Esta representación solicita muy respetuosamente, la Nulidad de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada por el juzgado en su oportunidad y en consecuencia se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad, mientras se realiza la investigación por parte del Ministerio Público, ya que los delitos atribuidos a mi representado no corresponden con el supuesto de hecho o con el presunto delito cometido, de acuerdo con las primeras indagaciones realizadas.
En primer lugar, el representante del Ministerio Público en su exposición no realizó una declaración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido mi representado el ciudadano FRANKLIN FENG FENG, solo hace una ratificación de la orden de aprehensión emitida por el tribunal correspondiente en la cual no hace mayor señalamiento. De acuerdo a la ello solo hace una calificación jurídica que le fuera acreditada, De acuerdo calificación jurídica como CIRCULACION DE OBRAS DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra El Terrorismo, pero en ningún momento realizó una exposición del motivo claro por el cual mi representado se encuentra incurso en la presentación de un documento falso en copia fotostática en un acto público. Esa exposición se encuentra mencionada en la orden de aprehensión solicitada, la cual no explica exactamente de manera fundamentada, el delito atribuido a mi representado, de lo cual se transcribe: "En la presente investigación, quedo demostrado que los ciudadanos FRANKLIN FENG FENG, titular de la cedula de identidad V-27.373.109 y WEI MING FENG WU, titular de la cedula de identidad V-26.877.619, Representantes de Sociedad Mercantil Moto Elite 3000 Maracay C.A, conforman una Organización Delictiva estructurada con distintas Sociedades Mercantiles, entre ellas ROYAL MOTOS, IMPORTADORA BSN, LIJIANG IMPORTACIONES C.A, AUTO ASIA 168, FORTUNA 168 IMPORTACIÓN, las cuales se encuentran distribuidas a Nivel Nacional, encargadas de comercializar productos con emblemas y denominación de la Marca BERA, sin la debida autorización para el uso, comercio y distribución de la marca, induciendo en error al comprador con respecto a su origen o calidad, teniendo como fin último la excesiva obtención de ganancias económicas, en razón de lo cual se solicita se decrete la presente solicitud de ORDEN DE APREHENSION."
En tal caso debió indicar en su exposición cuales eran los elementos constitutivos en los delitos atribuidos a mi representado como lo son CIRCULACION DE OBRAS DE INGENIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR porque en el caso del delito de CIRCULACION DE OBRAS DE INGENIO, solo hace una exposición, en la cual indica que mi representado, representante de la Sociedad Mercantil Moto Elite 3000 Maracay, C.A comercializaba productos de la marca Bera, donde supuestamente el distribuidor autorizado era el ciudadano Elias Beirouti Khori, representante de la empresa Corporación Kuri Sam. Pero no explica cómo es esta situación posible, de acuerdo lo que indica la representante fiscal, que esto obedece a un informe del Sistema Autónomo de Propiedad Intelectual, no explica cómo es la utilidad y pertinencia de esta prueba. La utilidad de una prueba en el ámbito procesal es su capacidad para aportar valor, conocimiento o convicción al juez respecto a los hechos controvertidos, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad sin ser superflua, redundante o innecesaria. Es un requisito de admisibilidad, junto con la pertinencia y conducencia, que busca depurar el debate judicial de elementos que no aporten al resultado de la decisión.
(OMISSIS)
En este acto, ambos representantes legales indican una circunstancia que es totalmente falsa, al mencionar que se realizaron experticias a estas piezas supuestamente incautadas a mi representado, lo cual menciona que son falsificados. Esta situación es totalmente incorrecta ya que dentro de las actuaciones no se encuentran acreditadas estas experticias que pudieran haber realizado los funcionarios investigadores quienes realizaron la orden de allanamiento emitida por el tribunal. Dada esta circunstancia, no se puede determinar que existan elementos al indicar, que estas piezas mediante una experticia incluyen falsificación, reproducción, plagio o copias no autorizadas de estas piezas, por lo que este delito debe ser desestimado.
Grave aún, al indicar el presunto delito de Asociación para Delinquir, ya que en ningún momento motivó dicho pedimento el cual fue la razón por la cual mi representado se encuentra en el presunto delito (de forma total o parcial) en cuanto a la participación de estos hechos.
Aunque en la presentación de la orden de aprehensión, hizo una argumentación bastante amplia de acuerdo con este delito, como indicar argumentaciones del punto de vista doctrinario, enriqueciendo así, esta solicitud de orden de aprehensión, realizando una ampliación de la clasificación del tipo penal, estructura del tipo penal, momento consumativo, inclusive, menciona instrumentos internacionales suscrito por la República Bolivariana de Venezuela. Pero tales hechos no logran encuadrarlo dentro del universo de la logicidad en abarcar el estudio formal de las leyes, estructuras y principios del pensamiento válido (no contradicción) para estructurar el conocimiento de forma coherente. Porque a pesar de indicar todo este compendio en relación con el delito de asociación para delinquir, no indica en ningún momento cual fue la acción desplegada por mi representado para ser atribuido este delito en esta investigación. Ni siquiera menciona una supuesta estructura criminal ya definida para cometer estos hechos imputados.
Lamentablemente, Ciudadanos Magistrados, lo que sucede en este caso, como se indicó anteriormente, es una falta de investigación por parte del representante del Ministerio Público para determinar la responsabilidad de mi patrocinado, solo ha actuado de mala fe en esta investigación donde mi representado ha estado atento y dispuesto al llamado del Ministerio Público para seguir su proceso y solicitó en fecha 16 de octubre de 2024 esta orden de aprehensión la cual fue decretada por el mencionado tribunal en fecha 06 de noviembre de 2024 y le fue decretada la medida de coerción personal a mi representado en fecha 11 de febrero de 2026.
Realmente lo que sucedió, en esta circunstancia, Ciudadanos Magistrados, la solicitud e imposición del delito de Asociación para Delinquir, el cual carece de todo fundamente en esta investigación porque el Ministerio Público a prima facie, no ha podido demostrarlo de manera clara y concisa. Lo que realizó la representante del Ministerio Público fue atribuir este delito, que es utilizada frecuentemente por el Ministerio Público en Venezuela como un "delito comodin" o forma de "terrorismo judicial", permitiendo con ello, medidas privativas de libertad automáticas, incrementando la carga sancionatoria y obviando la necesidad de pruebas contundentes sobre la estructura criminal. Esta práctica busca asegurar la prisión preventiva, a menudo sin llenar los extremos legales del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una herramienta de persecución.
Con ello, buscan de imputar el delito de asociación para delinquir junto a otros delitos para aumentar la gravedad del caso y asegurar la privativa de libertad. Como en el presente caso, no indicó la representante del Ministerio Público los elementos de convicción que demuestren la estructura, organización o el tiempo de planificación del grupo delictivo, viciando la imputación. Más allá de perseguir un delito real, la representante del Ministerio Público lo utilizó para criminalizar una conducta que no puede demostrar a mi representado con la intención de neutralizarlo mediante la detención inmediata y el aseguramiento de la prisión. Es por ello que la defensa suele solicitar la desestimación de este delito por carecer de elementos organizativos y factores de poder claros en las actas.
Tal así pues, que la forma de proceder en esta oportunidad por parte del representante del Ministerio Público, constituyó una inobservancia de su funciones garantistas atribuibles al Ministerio Público establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en alcance con el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser parte de buena en el proceso judicial, debe cumplir con la obligación fundamental que le fue asignada, como es la de garantizar la observancia de la Constitución y las leyes, aun cuando ninguna de las partes lo solicite, tiene el deber primordial de investigar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, así como los hechos y circunstancias que sirvan para exculpar al investigado o imputado.
Por lo que existe una duda razonable de la culpabilidad de mi representado en los delitos de CIRCULACION DE OBRAS DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra El Terrorismo, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En aplicación del principio in dubio pro reo, a saber, en caso de duda ésta favorecerá al reo y teniendo en cuenta los argumentos explanados hasta la presente fecha, ya que la acción que desplegara mi representado FRANKLIN FENG FENG, supuestamente fue que al realizar esta acción, fue la de comercializar unos productos que igualmente se pueden conseguir en cualquier lugar y no directamente en contra de la afectación del denunciante y por lo tanto lo que se requiere a fin de aclarar dicha acción es verificar, comprobar o examinar la veracidad de este hecho tan dudoso, tan solo es un proceso que se realiza para revisar si una determinada conducta está cumpliendo con los requisitos y normas previstas y que en esta etapa incipiente del proceso, el representante del Ministerio Público no ha podido demostrar la responsabilidad penal de mi representado en el delito por el cual fuera imputado, y que lamentablemente este Tribunal a quo consideró que lo procedente y ajustado a derecho era mantenerlo privado de su libertad mientras se realizan las reglas estipuladas en el procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual para quien aquí suscribe, es una medida totalmente desproporcionada.
Analizado y determinado el delito en la presente investigación es necesario determinar la existencia del hecho humano agente del mismo y la culpabilidad, es decir, la conexión que existe entre el delito y el sujeto activo de este, para ello es necesario mencionar que actualmente, tanto la doctrina como la legislación reconocen como principio fundamental de la teoría del delito, el aserto de nullum crime sine culpa, de acuerdo con este principio, no hay delito sin culpa, no hay delito por el solo hecho producido causalmente, se hace necesario remontarse al hecho de la actitud psíquica del autor, al elemento moral que acompaña al hecho exterior. Por lo tanto, para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencias de la norma, contraria al deber que la norma impone. Entonces, podemos definir la culpabilidad como un juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento jurídico penal tendente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado de forma diversa a lo exigido por el ordenamiento jurídico penal y que lamentablemente, no fue demostrado en esta prima facie.
Atendiendo al criterio Jurisprudencial, resulta importante destacar que sí de las resultas de las diligencias de investigación realizadas por la representación fiscal en la fase preparatoria se evidenciaren en que los hechos investigados se subsumen en algún tipo penal distinto al precalificado previamente, bien puede esa Representación Fiscal imputar el mismo conforme a lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso "Eligio Cedeño", garantizándole asi las derechos del imputado según lo contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder en consecuencia; por cuanto corresponde justamente al Ministerio Público, como el Órgano que dirige la investigación siempre sometido al control jurisdiccional y será a partir de las resultas que arroje la investigación, que podrá fundar un acto conclusivo.
En igual relación muy respetuosamente a fines de ilustrar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N.º 1500 de fecha 03 de Agosto de 2006, indica: "... como "la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho"; en cuyo fallo se agrega además: "En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto". En síntesis, la conducta desarrollada por el agente o sujeto activo de un delito debe coincidir perfectamente, con precisión milimétrica, con el supuesto de hecho descrito por la norma para que aquél se configure. De lo contrario, la conducta deviene en atípica.
Los operadores de justicia, jamás debemos olvidar que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual en el caso que nos ocupa no resulta aplicable, máxime cuando estamos en una etapa de investigación que siendo sinceros, resulta insuficiente y precaria, por lo que solicitar la revocatoria de esta medida privativa de libertad resulta ajustada a la ley, en relación con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión las cuales no se encuentran claras, así como del resto de elementos de convicción que son insuficientes e incongruentes, y que solo llevan a la convicción de la inocencia absoluta de mi representado FRANKLIN FENG FENG.
Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, que han de conocer del presente recurso; solicito a este honorable tribunal se aparte de la Calificación Jurídica dada a los hechos, y según su prudente arbitrio, la lleve a un proceso de adecuación típica, sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento, la cual estimara un carácter de provisionalidad. Igualmente es de hacer de su conocimiento que el hecho que se otorgue una medida cautelar en favor de mi representado FRANKLIN FENG FENG, mientras se realice la investigación, ya que en ninguna forma alguna interfiere o menoscaba el desarrollo de la investigación, ni de los actos procesales que de esta devienen, además mal puede el mismo, sustraerse de la acción de la justicia, menos aún obstaculizarla, ya que el ciudadano como puede observarse en la audiencia de presentación para oir al imputado, es un representante comercial, tiene arraigo en el país, aunque sea de origen asiático, es un ciudadano venezolano que ha tenido como norte el desarrollo de su actividad comercial, lo cual esto es una gran limitante para poder comunicarse y pudiera influir en los funcionarios actuantes ni en ningún otro sujeto procesal, aunado a que el peligro de fuga está totalmente descartado ya que como tienen arraigo en el país, su documentación es totalmente legal y se encuentra a la orden del Ministerio Público, por lo que mal podrían ser reticente y contumaz al Ilamado de la autoridad, en razón de lo cual resulta procedente el pedimento de la defensa de revocar la medida privativa de libertad, que fue solicitada por el Ministerio Público, sin fundamento alguno, conforme a los artículos 13 en sintonía con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado al artículo 111 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, define como atribución del Ministerio Público Exclusiva y Excluyente, la dirección, orden y control de la investigación, para hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad del imputado y calificación jurídica de los hechos, así como el aseguramiento de las evidencias tanto activas como pasivas, siendo que el caso de marras, de forma alguna se está incumpliendo con estos supuestos y al imponerse la medida privativa de libertad se cerceno la presunción de inocencia y derecho a la defensa de mi representado FRANKLIN FENG FENG.
El principio procesal penal, reconocido constitucionalmente, establece que la libertad personal es la norma general durante un proceso, mientras que la privación de libertad es una medida excepcional, justificada solo ante riesgos de fuga, obstaculización o peligrosidad, para proteger la presunción de inocencia. Por el contrario, a la imposición de la medida privativa judicial de libertad, sin justificación, tal como se ha indicado, es una violación directa del derecho a la libertad
PRETENSIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, APELO, de la decisión dictada por la Juez DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y en CONSECUENCIA, solicito muy respetuosamente a los Magistrados miembros de la CORTE DE APELACIONES que han de conocer el presente escrito de apelación QUE LO ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia LA DECISIÓN que aquí se recurre y en su lugar se ordene LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 242 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano FRANKLIN FENG FENG…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…LUNES 04-05-2026, MARTES 05-05-2026 Y MIERCOLES 06-05-2026…”, donde se dejó constancia quelas partes notificadas de la interposición del recurso ejercieron contestación del mismo en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, los Abogados MARÍA JOSÉ TORRES Y FRANCHELIS DEICIRED MACHADO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 85 Nacional del Ministerio Publico de Protección de Derechos Humanos y Competencia Plena, respectivamente; en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurrimos ante ustedes, muy respetuosamente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal, a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho, DAVID TOVAR GARCIA, venezolano, inscrito bajo el inpreabogado bajo el N.° 131.742, defensor del ciudadano FRANKIN (SIC) FENG FENG, titular de la cédula de identidad N.º 27.373.109, quien figura como IMPUTADO, en la causa signada con el N° 10C-24751-26, nomenclatura del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, contra la decisión explanada por el referido tribunal en la Audiencia de presentación de fecha ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIŠEIS (2026), en la cual manifiesta lo siguiente:
(OMISSIS)
Estando en la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, DAVID TOVAR GARCIA, venezolano, inscrito bajo el inpreabogado bajo el N.º 131,742, defensor del ciudadano FRANKIN FENG FENG, titular de la cédula de identidad N.º 27.373.109, quien figura como IMPUTADO, en la causa signada con el N°10C-24751-26, nomenclatura del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, esta Representación Fiscal pasan a efectuar dicha contestación en los términos que de seguida se exponen:
PRIMERO:
Mediante escrito consignado en fecha DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTISÉIS (2026), el Abogado DAVID TOVAR GARCIA, venezolano, inscrito bajo el inpreabogado bajo el N.º 131,742, defensor del ciudadano FRANKIN (SIC) FENG FENG, titular de la cédula de identidad N.º 27.373.109, quien figura como IMPUTADO, en la causa signada con el N°10C-24751-26, nomenclatura del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, quien alegó entre otras cosas lo siguiente:
(OMISSIS)
DE LOS HECHOS DEL CASO QUE NOS OCUPA
La génesis de la presente investigación se da por denuncia formulada por la víctima según los siguientes hechos:
(OMISSIS)
SEGUNDO
FUNDAMENTOS QUE CONLLEVAN AL MINISTERIO PÚBLICO A LA CONTESTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
Al respecto se observa:
En relación al primer punto expresado por la Representante de la Defensa, identificado como "MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO QUE SUSTENTAN LA IMPUGNACION", esta Representación Fiscal observa lo siguiente:
Hace alusión la defensa que se declare la nulidad de las actuaciones por cuanto presuntamente las mismas carecen de la Orden de Inicio de Investigación suscrita por el Ministerio Público.
Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, yerra la defensa al exponer tales alegatos falaces, toda vez, que en actuaciones consta, que una vez el Ministerio Público tuvo del conocimiento de la presente Investigación Penal, efectivamente la Fiscalía 18 Nacional, en fecha 22 de Marzo del 2021, emitió la respectiva Orden de Inicio de la investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 3 y 37 numeral 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente el presente proceso penal ha cumplido con todas las garantías constitucionales hacía las partes involucradas en el mismo.
De igual manera señala la defensa ciudadanos Magistrados, que de manera arbitraria se solicito una orden de aprehensión en contra del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, y que el tribunal A quo, convalido el referido acto señalándolo y calificándolo como irrito.
No entiende la posición de la Defensa Técnica del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, toda vez que el mismo tiene conocimiento que efectivamente esta Representación Fiscal procedió a tramitar lo pertinente para proceder con el acto de imputación Fiscal por despacho, tal como lo señala lo preceptuado en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, y que en virtud de tales notificaciones la Defensa Técnica logro juramentarse para estar presente en el referido acto.
No obstante, pese a que el Abogado se encuentre notificado y que el mismo comparezca a la fecha para la realización del Acto de imputación Formal, es bien sabido, ciudadanos Magistrados que, como requisito sine qua non, que el imputado tiene que estar presente para la realización del mismo; siendo que, tal y como consta en las actuaciones, pese a que se libro citación en múltiples oportunidades para hacer efectivo el referido acto, el ciudadano FRANKLIN FENG FENG, no compareció al mismo, mostrando al Ministerio Público una conducta contumaz y reticente ante el-presente proceso penal, lo que conllevo solicitar al Tribunal de Control la respectiva Orden de Aprehensión.
En relación al segundo punto expresado por la Representante de la Defensa, identificado como "...APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECARÓ LA MEIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD... esta Representación Fiscal observa lo siguiente:
La defensa indica que en virtud de considerar que la ilegalidad de la aprehensión del ciudadano FRANKIN (sic) FENG FENG, titular de la cédula de identidad N.º 27.373.109, procede la libertad del mismo. Al respecto quienes aquí suscriben consideran como ya se estableció anteriormente que efectivamente la aprehensión del ciudadano imputado de autos es legítima y se subsume dentro de uno de los supuestos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y en virtud de los tipos penales imputados, consideramos que, tal y como lo estableció la Juez A quo, se llenan los supuestos de los artículo 236, 237 y 238 ejusdem, es decir, estamos presente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, se cuenta con suficientes elementos de convicción para acreditar la autoría del mismo y se presume por las circunstancias en particular del caso el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, razón por la cual se estima que efectivamente, en el presente caso, la medida acorde es la ya impuesta por el Tribunal A quo.
TERCERO
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Esta Representación Fiscal, procede a promover las siguientes pruebas en razón a la Contesta realizada:
Copia de la Orden de Inicio, de fecha 22 de marzo del 2021, suscrita por la Fiscalía 18 Nacional y la cual consta en las actuaciones que reposan en el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID TOVAR GARCIA, venezolano, inscrito bajo el inpreabogado bajo el N.º 131.742, defensor del ciudadano FRANKIN FENG FENG, titular de la cédula de identidad N.º 27.373.109, quien figura como IMPUTADO, en la causa signada con el N° 10C-24751-26, nomenclatura del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, contra la decisión explanada por el referido tribunal en la Audiencia de presentación de fecha ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026), y en su lugar solicitamos se ratifique lo dispuesto en la audiencia de presentación celebrada en fecha antes indicada, por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA por encontrarse la misma ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes…”.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio once (11) al folio veintiuno (21), decisión de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…Una vez realizada la Audiencia de Presentación luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto, es oportuno primeramente delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
*.....Articulo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su limite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada....."
Es el caso que el presente asunto se encuentra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito, por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, quien se está facultado para el conocimiento del caso de marras; por lo que, a todas luces lo procedente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LO ALEGADO EN AUDIENCIA
PRIMERO: Se le cede el derecho de palabra en el presente Acto, a la Representante de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Aragua, ABG. MARILYN JARAMILLO, en colaboración con la Fiscalía (85°) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, quien expuso: "Buenas tardes a todas las partes presentes en esta sala de audiencia, procedo a realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento; ratico en toda y cada una de sus partes la solicitud de Orden de Aprehensión, solicito se decrete la detención como LEGITIMA, toda vez que pesa sobre el ciudadano FRANKLIN FENG FENG, titular de la cedula de identidad N° V-27.373.109, ORDEN DE APREHENSION N° 031-2024, librada por este Juzgado Décimo de Control en fecha 07/11/2024, por los delitos de: CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIO, previsto y sancionado en el articulo 338 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito se siga la investigación por el procedimiento ORDINARIO, se acoja la precalificación fiscal, asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a los APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, el Profesional del Derecho ABG, GILBERTO REYES KINZLER INPRE N° 45.736, quien expuso: "Buenas tardes a todas las partes presentes en sala de audiencia, olda la exposición de la representación fiscal del ministerio público, esta representación de las victimas a titulo demostrativo a este tribunal informa que efectivamente el ciudadano FRANKLIN FENG FENG, titular de la cedula de identidad N° V-27.373.109, en asociación con el ciudadano WEN FENG WU, titular de la cedula de identidad V-26.877.619, son representantes legales y personas principales de la sociedad mercantil MOTO ELITE 3000 MARACAY, empresa incursa en la investigación pelan que lleva la Fiscalia 85 Nacional en los delitos de CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, además el ciudadano FRANKLIN FENG FENG junto con otros accionista también investigados, representa a la empresa corporación ZHONG YUAN, la cual està registrada ante el Registro mercantil Cuarto de Caracas, en fecha 06-11-2023 bajo el N 21, TOMO 881, que estas empresas conjuntamente a empresas investigadas, son más de 18 que se dedican a la importación, producción, comercialización, de repuesto de la marca bera, no originales falsificaos, a venderfos con fraude a los usuarios de marca, y obteniendo numerosas ganancias, y en la medida cautelar acordada por Tribunal Séptimo de control de Barquisimeto, se determino que la piezas incautadas una vez hechas las experticias necesarias las misma presentaron ser visibles falsas y alterado, con la marca Bera con un valor incuantificable, en consecuencia y resumiendo la situación que hizo Franklin se tuvo que solicitar orden de aprehensión, de conformidad con el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la media privativa, y cumple lo extremos, para mantenerla dicha mediada, ya que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación y búsqueda de le verdad por parte del ciudadano Franklin, es todo".
ABG. INDIRA J. ARAY M. INPRE N° 44.101, expuso: "Buenas tardes a todas las partes presentes en sala de audiencia, se ratifica lo planteado por el Ministerio Público en cuanto a las razones de hecho y de derecho en contra del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, titular de la cedula de identidad N° V-27.373.109, todo esto en virtud desde lo que se realizo en el 2021 ante el tribunal de Barquisimeto, se realizaron varios allanamientos, una de ellas fue en la empresa que representa el ciudadano presente en sala, eso fue en fecha 28-10-2023, donde fueron incautados grandes cantidades de productos de la marca Bera, y se pudo comparar con las experticias realizadas que dichas piezas no son originales, y el único autorizado para estos repuestos es la marca KURI SAM, motivo por el cual ciudadana juez consideramos que los motivos que dieron lugar a la orden de aprehensión están ajustados a derecho, y encuadra en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su conducta ha sido contumaz, para ser llamado al Ministerio Público, asimismo en libertad pudiera obstaculizar el proceso, y el mismo cuenta con los recursos económicos para evadir la justicia o el proceso que se le està incoando en este momento, es todo",
SEGUNDO: El imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, procedió a manifestar.
FRANKLIN FENG FENG;
"Buenas tardes, le cedo la palabra a mi defensor, es todo".
TERCERO: En audiencia celebrada la DEFENSA PRIVADA del ciudadano imputado, manifestó lo siguiente:
ABG. DAVID JOSE TOVAR GARCÍA, expone: (OMISSIS)
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
Articulo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva Justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del lus Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución, este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado ton una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de Igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oir a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los lechos punibles.
Tu su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
*... El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho..."(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
"...El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..." (Sentencia N° 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).
DE LA SOLICITUD NULIDAD
La nulidad es una sanción procesal que hace la función de depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que debe presentarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al derecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado de proceso.
Sin bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual puede disponer la parte afectada ante una actuación procesal, ello es solo procedente como fin último. La nulidad procesal está informada por los principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración por ello, no es admisible la nulidad por cuanto se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, pues que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o acto judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicios, solo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
De igual manera considera oportuno este Tribunal traer a colación el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en razón del efecto de la nulidad y la reposición del proceso lo siguiente:
"Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo." (Subrayado y Negrilla de este Juzgado)
Ahora bien, con relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones peticionada por la defensa privada, esta Juzgadora no avista violación de derechos o garantías constitucionales alguna. Así las cosas, tal como lo dispone la parte in fine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma contraria al presente caso en virtud que se evidencia que no existe perjuicio que acarre la nulidad absoluta de las Presentes actuaciones, alguno en relación a las actuaciones del presente asunto penal, motivo por el cual, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada.-
En principio el Ministerio Público como titular de la acción penal y garante de la investigación considero de tanera (sic) inicial imputar o atribuir al ciudadano FRANKLIN FENG FENG, titular de la cedula de identidad N° V. 0373.109, la presunta comisión de los delitos, solicitando como medidas de coerción para el aseguramiento del Procesado una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ampliamente identificado en actas, sin embargo aprecia broano Jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que de manera * encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una (sic) Constitucional y legal y en aras de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso penal como uno de fines del estado propugnar como valor fundamental el ordenamiento jurídico y garantizando la constitución de a estado social de derecho y de justicia, y sobre la base de que la solicitud efectuada por el Ministerio Público no de carácter absoluta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, tal como lo ha definido la ala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, y ratificadas en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, v N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011, puede entonces este órgano jurisdiccional por mandato constitucional apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público.
En atención a este argumento sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia ° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley, (Negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)...
*... La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la Impunidad..." (Negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)
Por otra parte en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, exp 04-2690 refirió que:
"...así las cosas, el Juez de Control puede atribuirte a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en tratados, acuerdos y convenios suscritos por la República. Concluyendo esta alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitivo..."
Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
*... De las actas que conforman el presente asunto penal ha quedado demostrado fehacientemente que la presente averiguación Inicio en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 03/03/2021 por el ciudadano Joslen Alejandro Márquez Becerra, quien es Representante Legal de la "CORPORACIÓN KURI SAM, C.A.", dicha empresa que es autorizada por el ciudadano Ellas Beirouti Khori, para ensamblaje y comercialización de repuesto de la marca BERA en territorio Nacional, el mismo acudido a la División de Investigaciones Contra Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que atreves de red social de Instagram tuvieron conocimiento sobre la publicación y comercialización de piezas, partes y accesorios de motocicletas de la marca BERA por parte de algunas empresas no autorizadas por dicho ciudadano, entre ellas las sociedades mercantiles AA 2016 C.A. Rif J-40845961-2 y AMMARK C.A. Rif J-413165783; siendo que los productos ofrecidos, al parecer no hablan llegado al pals, diciendo que KURI SAM, C.A., era una de las empresas encargada de proveer en el territorio Venezolano la comercialización de la marca BERA.
Previo a esta denuncia el ciudadano Josten Alejandro Márquez Becerra, acudido en fecha 25/02/2021 ante la Delegación Municipal Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la reunión llevada a cabo con todos los distribuidores de la marca en el país, en fecha 28/01/2021 en la sede de la empresa ubicada en Ja Urbanización La Chapa, Sector la Victoria, Calle Montecristo, galpón N° 84, Estado Aragua, y en dicha reunión se comento acerca del ofrecimiento en venta que estaban haciendo de los productos, a través de la red social de instagram, bajo las cuentas de usuario de INVERSIONES AA 2016 C.A. y AMMARK C.A. PROVEEDOR LIDER, asi como tras empresas a identificar.
Acto seguido la Representación Fiscal en fecha 04/10/2023 procedió y solicito al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, medida innominada de Prohibición de Comercialización, Venta, Distribución e Importación de productos Bera, asi como cualquier publicación, o propaganda en portales web, le protección fonética de la palabra Bera, y su logotipo, colores, tipo de letra, lemas eslogan y denominaciones comerciales, siendo esta decretada en fecha 18/10/2023 por dicho Tribunal.
En virtud de todo lo entes expuesto, procedieron realizar y practicar experticia informática (pesquisas digital) a las referidas páginas de Instagram, tales como: Royal Motos, Repuestos Monay Oficial, Moto Elite 3000 C.A., Importadora Ban, Lijiang Importaciones C.A., Auto Asia 168, Fortuna 168 Importación, donde se reflejaron publicaciones aleatorias donde se menciona la marca Bera, tal como se desprende del DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO N DASTI-944-2023, de fecha 07/11/2023.
Posteriormente la Representación Fiscal solicito órdenes de allanamiento a las referidas empresas, las cuales fueron acordadas por Tribunales y Jurisdicciones distintas, es el caso que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, acordó el allanamiento de la empresa MOTO ELITE 3000 MARACAY C.A., siendo que al momento de practicar el referido allanamiento, se logran colectar diversas evidencias de interés criminalística (encontraron grandes cantidades de productos con emblemas y denominación de la marca Bera omisis...) las cuales hacen demostrar la participación de los ciudadanos FRANKLIN FENG FENG Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.373.109, y WEI MING FENG WU, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.877.619, conjuntamente con diferentes empresas a nivel nacional, quienes se encargaron de comercializar productos con emblemas y denominación de la marca Bera sin debida autorización del ciudadano Elias Beirouti khori..."
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible:
1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de Marzo del 2021, formulada ante la División de Investigaciones Contra Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, por el ciudadano JOSLEN MARQUEZ.
2.-COMUNICACIÓN N° MPPCN-SAPI-DG-0335/2021, de fecha 30 de Septiembre de 2021, suscrita por el funcionario LIC, RICARDO JAVIER SÁNCHEZ NIÑO, Director General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
3.-COMUNICACIÓN N° MPPCN-SAPI-DAJ-008/2023, de fecha 29 de Marzo de 2023, suscrita por la ABG. KERINA GUERRERO BARRERA, en su carácter de Directora de Asesoría Juridica del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
4.-COMUNICACIÓN NO MPPCN-SAPI-DG-116/2023, de fecha 23 de Mayo de 2023, suscrita por el funcionario LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMIREZ, Director General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
5.-COMUNICACIÓN NO MPPCN-SAPI-DG-130/2023, de fecha 30 de Mayo de 2023, suscrita por el funcionario LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMIREZ, Director General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
6. COMUNICACIÓN NO SAPI-DRPI-EA-2021-0124, de fecha 01 de Julio de 2021, suscrita por LIGIA RODRIGUEZ, Directora del Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
7.-COMUNICACIÓN NO MPPCN-SAPI-DG180/2023, de fecha 04 de Agosto de 2023, suscrita por el funcionario LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMIREZ, Director General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
8.-ACTA DE ENTREVISTA, de 06 de Octubre del año 2023, rendida por el ciudadano S.V.Z., ante la Fiscalía (85*) Nacional del Ministerio Público con competencia Plena.
9.-COMUNICACIÓN N° 7566-2023, de fecha 18 de Octubre de 2023, suscrito por la ABG. ANA TOVAR, Juez de Primera Instancia en Estadal en funciones de Control N° 7, de Barquisimeto Estado Lara.
10.-DICTAMEN. PERICIAL INFORMÁTICO N°DAST1944-2023, de fecha 07 de noviembre del año 2023, suscrito por el Ingeniero Informático CARLOS BERMUDEZ SORIO, Experto en Peritaje Informático V, adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Publico, el cual practico Experticia informática (PESQUISA DIGITAL).
11.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Octubre de 2023, suscrito por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO GERARDO AMADOR, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12.-INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº 1073-23, de fecha 28 de Octubre de 2023, suscrita por el DETECTIVE FRANLEYDYS PERNIA, adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay, Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
13.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Octubre de 2023, rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO 01, ante la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Octubre de 2023, rendida por la ciudadana identificado como YAMELIS, ante la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
15. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Octubre de 2023, rendida por el ciudadano Identificado como TESTIGO 02, ante la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
16.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Octubre de 2023, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE JOSUE SILVA, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
17.-COMUNICACIÓN N° SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-286348/2023/E-0008835, de fecha 08 de Enero de 2024, suscrito por DAMIAN W. GONZALEZ, Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
18.-COMUNICACIÓN NOSAREN-DG-00029-O-CPCFLCFT-000029-2024, de fecha 17 de Enero de 2024, suscrito por ABEL ERNESTO DURAN GOMEZ, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
19.-COMUNICACIÓN NOSNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-2879117/2023/E-0000601, de fecha 29 de Enero de 2024, Suscrito por ROMMEL ROMAN AULAR DELGADO, Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
20. COMUNICACIÓN NOSAREN-DG-3130-O-CPCFLCFT-002091-2024, de fecha 14 de Febrero de 2024, suscrito por ABEL ERNESTO DURAN GOMEZ, Director General del servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), En el cual REMITE copla Certificada de Documentos Registrados por el ciudadano Franklin Feng Feng, titular de la Cedula de Identidad N°V-27.373.109. ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital
21.-COMUNICACIÓN NO SAREN-DG-5427-0-CPCFLCFT-0003788-2024, de fecha 05 de Marzo de 2024, suscrito Por ABEL ERNESTO DURAN GOMEZ Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en el cual REMITE copia Certificada de Documentos Notariados por el ciudadano Franklin Feng Feng, titular de la Cedula de Identidad N°V-27.373.109, ante la Notaria Publica Segunda de Valencia. Estado Carabobo.
22.-COMUNICACIÓN NO SNAT/INA/2024-0000632, de fecha 07 de Marzo de 2024, suscrito por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNANDEZ, Intendente Nacional de Aduanas, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual remite comunicación N° SNAT/INA/GAP/CO/AAJ/2024-224/000259. de fecha 27 de Febrero de 2024, en la cual informan que la Persona Jurídica MOTO ELITE 3000 MARACAY, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-503462760, no presenta registro por la Gerencia de Aduana Principal de Centro Occidental.
23. COMUNICACIÓN NO SNAT/INA/2024-0000665, de fecha 11 de Marzo de 2024, suscrito por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNANDEZ, Intendente Nacional de Aduanas, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria SENIAT, en el cual remite comunicación N*SNAT/INA/GAPAMAI/DT/UA/2024/001326, de fecha 28 de Febrero de 2024, en la cual informan que la Persona Jurídica MOTO ELITE 3000 MARACAY, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-503462760, no presenta registro por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
24.-COMUNICACIÓN N° SNAT/INA/2024-0000629, de fecha 07 de Marzo de 2024, suscrito por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNANDEZ, Intendente Nacional de Aduanas, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el cual en remite comunicación N*SNAT/INA/GAP/APCGU/D0/2024/060-171, de fecha 21 de Febrero de 2024, en la cual informan que la Persona Jurídica MOTO ELITE 3000 MARACAY, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-503462760.
25.-COMUNICACIÓN N° SNAT/INA/2024-0000746, de fecha 18 de Marzo de 2024, suscrito por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNANDEZ, Intendente Nacional de Aduanas, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el cual remite comunicación NOSNAT/INA/APEPA/GA/DO/2024/0144, de fecha 29 de Febrero de 2024, en la cual informan que la Persona Jurídica MOTO ELITE 3000 MARACAY, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-503462760, no presenta registro por la Gerencia de Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho de Administración Aduanera y
26.-COMUNICACIÓN NO SNAT/INA/2024-0000738, de fecha 18 de Marzo de 2024, suscrito por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNANDEZ, Intendente Nacional de Aduanas, adscrito al Servicio Nacional Integrado Tributaria SENIAT, en el cual remite comunicación NOSNAT/INA/GAP/APCGU/DO/2024/080-206, de fecha 29 de Febrero de 2024, en la cual informan que la Persona Jurídica MOTO ELITE 3000 MARACAY, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-503462760, no presenta registro por la Gerencia de Aduana Principal de Ciudad Guayana.
27.-COMUNICACIÓN NOSAREN-DG-6713-0-CPCFLCFT-004639-2024, de fecha 14 de Febrero de 2024, suscrito por ABEL ERNESTO DURAN GOMEZ. Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en el cual REMITE copia Certificada de Documentos Registrados por el ciudadano Franklin Feng Feng, titular de la Cedula de Identidad N°V-27.373.109, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital.
28.-COMUNICACIÓN NOSNAT/INA/2024-0000762, de fecha 20 de Marzo de 2024, suscrito por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNANDEZ, Intendente Nacional de Aduanas, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en el cual remite comunicación N°SNAT/INA/GAP/CO/AAJ/2024-350/000386, de fecha 15 de Marzo de 2024, en la cual informan que la Persona Juridica MOTO ELITE 3000 MARACAY, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-503462760, no presenta registro por la Gerencia de Aduana Principal Centro Occidental.
29.-COMUNICACIÓN N° SNAT/INA/2024-0000808, de fecha 26 de Marzo de 2024, suscrito por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNANDEZ, Intendente Nacional de Aduanas, adscrito al Servicio Nacional Integrado SENIAT, en el cual remite comunicación de Administración Aduanera y Tributaria NSNAT/INA/AGUI/DT/2024/00145, de fecha 08 de Marzo de 2024, en la cual informan que la Persona Jurídica MOTO ELITE 3000 MARACAY, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-503462760, no presenta registro por la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira.
30.-COMUNICACIÓN NO SNAT/INA/2024.0000844, de fecha 27 de Marzo de 2024, suscrito por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNANDEZ, Intendente Nacional de Aduanas, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en el cual remite comunicación N*SNAT/INA/APEPA/GA/DO/2024/0243. de fecha 14 de Marzo de 2024, en la cual informan que la Persona Jurídica MOTO ELITE 3000 MARACAY, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-503462760, no presenta registro por la Gerencial de Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho.
31.-COMUNICACIÓN NO SNAT/INA/2024-0000897, de fecha 03 de Abril de 2024, suscrito por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNANDEZ, Intendente Nacional de Aduanas, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en el cual remite comunicación N°SNAT/INA/GAP/SAT/DT/2024-0763, de fecha 22 de Marzo de 2024, en la cual informan que la Persona Jurídica MOTO ELITE 3000 MARACAY, CA, Registro de Información Fiscal N° J-503462760, no presenta registro por la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
32.-COMUNICACIÓN N° SNAT/INA/2024-0000894, de fecha 03 de Abril de 2024, suscrito por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNANDEZ, Intendente Nacional de Aduanas, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en el cual remite comunicación N°SNAT/INA/GAP/SAT/DT/2024/1-0748, de fecha 22 de Marzo de 2024, en la cual informan que la Persona Jurídica MOTO ELITE 3000 MARACAY, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-503462760, no presenta registro por la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
33.-COMUNICACIÓN NO SNAT/INA/2024-0000939, de fecha 05 de Abril de 2024, suscrito por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNANDEZ, Intendente Nacional de Aduanas, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en el cual remite comunicación NSNAT/INA/GAPAMAI/DT/UA/2024/001989, de fecha 22 de Marzo de 2024, en la cual informan que la Persona Jurídica MOTO ELITE 3000 MARACAY, C.A, Registro de Información Fiscal N J-503462760, no presenta registro por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
34.-COMUNICACIÓN N° SNAT/INA/2024-00001146, de fecha 14 de Mayo de 2024, suscrito por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNANDEZ, Intendente Nacional de Aduanas, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en el cual remite comunicaciones NSNAT/INA/GAP/EGU/D0/2024/000732 y SNAT/INA/GAP/APLPP/D0/2024/0184, de fecha 11 de Abril de 2024 y 12 de Marzo de 2024, en la cual Informan que la Persona Jurídica MOTO ELITE 3000 MARACAY, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-503462760, no presenta registros por la Gerencia.
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad:
Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes Jurídicos tutelados por una norma penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber Imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de Inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. ASİ SE DECIDE..
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenido, permiten a esta Juzgadora considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar al ciudadano FRANKLIN FENG FENG, titular de la cedula de identidad N° V-27.373.109, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no Incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por tales motivos, éste Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PUNTO PREVIO: Este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a declararse COMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenada con el artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de las actuaciones incoada por la Defensa Privada en este acto, toda vez que no evidencia esta Juzgadora violación de derechos o garantía constitucional alguna. PRIMERO: Se decreta la detención del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, titular de la cedula de identidad N° V-27.373.109, como LEGITIMA; en virtud que pesa en contra del mismo, ORDEN DE APREHENSIÓN Nº 031-2024, librada por este Juzgado Décimo de Control en fecha 07/11/2024, por la comisión de los delitos de: CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa privada en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa o la libertad plena; y en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la sede del SERVICIO ESPECIAL DE MAXIMA SEGURIDAD (SESMAS), UBICADA EN LA POBLACION DE TOCORON, ESTADO ARAGUA, quien será el encargado del cuido y resguardo del ciudadano up supra mencionado. Es todo. Líbrese lo conducente. Diarícese. Cúmplase…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el número 10C-24.751-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo (10°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ABG DAVID TOVAR GARCIA, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que, en el recurso de apelación de autos interpuesto, la recurrente apela de la decisión, bajo el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con el manifestando que la decisión recurrida está motivada bajo una serie de vicios que dejan en clara evidencia la violación de la tutela judicial efectiva por parte del Juez A-Quo, a consideración de la recurrente, existió un silencio procesal en cuanto a las solicitudes planteadas por parte del recurrente. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
A tenor del articulado precedente, se subsume en una única denuncia la cual es del tenor siguiente:
“…tomando en cuenta que las decisiones judiciales no pueden fundarse en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; es por lo que consideramos que lo procedente es que en el momento de la realización de las distintas diligencias de investigación por realizar que le corresponde al representante del Ministerio Público y en aras de una sana aplicación de la justicia, lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo a las estipulaciones del numeral 3 del artículo 342 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las resultas del mientras se realiza dicha investigación…”
En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por la recurrente y precisando que en el trayecto del proceso judicial, es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado una audiencia sin vicios en la actividad del proceso.
De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, relativa a la falta de motivación como infracción de orden público constitucional la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Ahora bien, a los fines de dar contestación a la denuncia realizada por el recurrente, esta Superioridad trae a colación el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece lo siguiente:
Decisiones Recurribles
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.(Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester enunciar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido, esta Alzada se permite indicar igualmente los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, los cuales refieren lo siguiente:
“…ARTÍCULO 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
“…ARTÍCULO 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”
“…ARTÍCULO 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”
“…ARTÍCULO 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
En este orden de ideas, señalamos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para ordenar la privación preventiva de libertad, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual la Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005):
“…ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
En este mismo sentido, aunado a la sentencia descrita anteriormente, vislumbramos que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) del mes de junio del año dos mil once (2011), bajo el número de decisión 919-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, dicta:
“… Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Como es de ver, en la sentencia N° 1421 de la Sala Constitucional, de fecha doce (12) del mes de Julio del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde expresa:
“…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”
En este sentido, con basamento en las sentencias supra citadas, se establece que para decretar una Medida de Coerción Personal, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem.
Por lo demás, conviene, en este punto recordar que las medidas de coerción personal no pueden ser entendidas como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando así:
“…Artículo 13.
FINALIDAD DEL PROCESO
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y para esto, se debe revisar si existe la presencia de los requisitos, a saber:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, precalificación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal incipiente; y esta es: CIRCULACION DE OBRAS DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: FRANKLIN FENG FENG, EN LA COMISIÓN DEL DELITO SEÑALADO; los cuales se encuentran incursos en el auto fundado, como lo son:
“… 1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de Marzo del 2021, formulada ante la División de Investigaciones Contra Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, por el ciudadano JOSLEN MARQUEZ.
2.-COMUNICACIÓN N° MPPCN-SAPI-DG-0335/2021, de fecha 30 de Septiembre de 2021, suscrita por el funcionario LIC, RICARDO JAVIER SÁNCHEZ NIÑO, Director General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
3.-COMUNICACIÓN N° MPPCN-SAPI-DAJ-008/2023, de fecha 29 de Marzo de 2023, suscrita por la ABG. KERINA GUERRERO BARRERA, en su carácter de Directora de Asesoría Juridica del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
4.-COMUNICACIÓN NO MPPCN-SAPI-DG-116/2023, de fecha 23 de Mayo de 2023, suscrita por el funcionario LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMIREZ, Director General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
5.-COMUNICACIÓN NO MPPCN-SAPI-DG-130/2023, de fecha 30 de Mayo de 2023, suscrita por el funcionario LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMIREZ, Director General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
6. COMUNICACIÓN NO SAPI-DRPI-EA-2021-0124, de fecha 01 de Julio de 2021, suscrita por LIGIA RODRIGUEZ, Directora del Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
7.-COMUNICACIÓN NO MPPCN-SAPI-DG180/2023, de fecha 04 de Agosto de 2023, suscrita por el funcionario LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMIREZ, Director General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
8.-ACTA DE ENTREVISTA, de 06 de Octubre del año 2023, rendida por el ciudadano S.V.Z., ante la Fiscalía (85*) Nacional del Ministerio Público con competencia Plena.
9.-COMUNICACIÓN N° 7566-2023, de fecha 18 de Octubre de 2023, suscrito por la ABG. ANA TOVAR, Juez de Primera Instancia en Estadal en funciones de Control N° 7, de Barquisimeto Estado Lara.
10.-DICTAMEN. PERICIAL INFORMÁTICO N°DAST1944-2023, de fecha 07 de noviembre del año 2023, suscrito por el Ingeniero Informático CARLOS BERMUDEZ SORIO, Experto en Peritaje Informático V, adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Publico, el cual practico Experticia informática (PESQUISA DIGITAL).
11.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Octubre de 2023, suscrito por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO GERARDO AMADOR, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12.-INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº 1073-23, de fecha 28 de Octubre de 2023, suscrita por el DETECTIVE FRANLEYDYS PERNIA, adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay, Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
13.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Octubre de 2023, rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO 01, ante la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Octubre de 2023, rendida por la ciudadana identificado como YAMELIS, ante la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
15. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Octubre de 2023, rendida por el ciudadano Identificado como TESTIGO 02, ante la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
16.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Octubre de 2023, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE JOSUE SILVA, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
17.-COMUNICACIÓN N° SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-286348/2023/E-0008835, de fecha 08 de Enero de 2024, suscrito por DAMIAN W. GONZALEZ, Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
18.-COMUNICACIÓN NOSAREN-DG-00029-O-CPCFLCFT-000029-2024, de fecha 17 de Enero de 2024, suscrito por ABEL ERNESTO DURAN GOMEZ, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
19.-COMUNICACIÓN NOSNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-2879117/2023/E-0000601, de fecha 29 de Enero de 2024, Suscrito por ROMMEL ROMAN AULAR DELGADO, Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
20. COMUNICACIÓN NOSAREN-DG-3130-O-CPCFLCFT-002091-2024, de fecha 14 de Febrero de 2024, suscrito por ABEL ERNESTO DURAN GOMEZ, Director General del servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), En el cual REMITE copla Certificada de Documentos Registrados por el ciudadano Franklin Feng Feng, titular de la Cedula de Identidad N°V-27.373.109. ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital
21.-COMUNICACIÓN NO SAREN-DG-5427-0-CPCFLCFT-0003788-2024, de fecha 05 de Marzo de 2024, suscrito Por ABEL ERNESTO DURAN GOMEZ Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en el cual REMITE copia Certificada de Documentos Notariados por el ciudadano Franklin Feng Feng, titular de la Cedula de Identidad N°V-27.373.109, ante la Notaria Publica Segunda de Valencia. Estado Carabobo.
22.-COMUNICACIÓN NO SNAT/INA/2024-0000632, de fecha 07 de Marzo de 2024, suscrito por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNANDEZ, Intendente Nacional de Aduanas, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual remite comunicación N° SNAT/INA/GAP/CO/AAJ/2024-224/000259. de fecha 27 de Febrero de 2024, en la cual informan que la Persona Jurídica MOTO ELITE 3000 MARACAY, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-503462760, no presenta registro por la Gerencia de Aduana Principal de Centro Occidental.
23. COMUNICACIÓN NO SNAT/INA/2024-0000665, de fecha 11 de Marzo de 2024, suscrito por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNANDEZ, Intendente Nacional de Aduanas, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria SENIAT, en el cual remite comunicación N*SNAT/INA/GAPAMAI/DT/UA/2024/001326, de fecha 28 de Febrero de 2024, en la cual informan que la Persona Jurídica MOTO ELITE 3000 MARACAY, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-503462760, no presenta registro por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
24.-COMUNICACIÓN N° SNAT/INA/2024-0000629, de fecha 07 de Marzo de 2024, suscrito por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNANDEZ, Intendente Nacional de Aduanas, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el cual en remite comunicación N*SNAT/INA/GAP/APCGU/D0/2024/060-171, de fecha 21 de Febrero de 2024, en la cual informan que la Persona Jurídica MOTO ELITE 3000 MARACAY, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-503462760.
25.-COMUNICACIÓN N° SNAT/INA/2024-0000746, de fecha 18 de Marzo de 2024, suscrito por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNANDEZ, Intendente Nacional de Aduanas, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el cual remite comunicación NOSNAT/INA/APEPA/GA/DO/2024/0144, de fecha 29 de Febrero de 2024, en la cual informan que la Persona Jurídica MOTO ELITE 3000 MARACAY, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-503462760, no presenta registro por la Gerencia de Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho de Administración Aduanera y
26.-COMUNICACIÓN NO SNAT/INA/2024-0000738, de fecha 18 de Marzo de 2024, suscrito por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNANDEZ, Intendente Nacional de Aduanas, adscrito al Servicio Nacional Integrado Tributaria SENIAT, en el cual remite comunicación NOSNAT/INA/GAP/APCGU/DO/2024/080-206, de fecha 29 de Febrero de 2024, en la cual informan que la Persona Jurídica MOTO ELITE 3000 MARACAY, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-503462760, no presenta registro por la Gerencia de Aduana Principal de Ciudad Guayana.
27.-COMUNICACIÓN NOSAREN-DG-6713-0-CPCFLCFT-004639-2024, de fecha 14 de Febrero de 2024, suscrito por ABEL ERNESTO DURAN GOMEZ. Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en el cual REMITE copia Certificada de Documentos Registrados por el ciudadano Franklin Feng Feng, titular de la Cedula de Identidad N°V-27.373.109, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital.
28.-COMUNICACIÓN NOSNAT/INA/2024-0000762, de fecha 20 de Marzo de 2024, suscrito por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNANDEZ, Intendente Nacional de Aduanas, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en el cual remite comunicación N°SNAT/INA/GAP/CO/AAJ/2024-350/000386, de fecha 15 de Marzo de 2024, en la cual informan que la Persona Juridica MOTO ELITE 3000 MARACAY, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-503462760, no presenta registro por la Gerencia de Aduana Principal Centro Occidental.
29.-COMUNICACIÓN N° SNAT/INA/2024-0000808, de fecha 26 de Marzo de 2024, suscrito por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNANDEZ, Intendente Nacional de Aduanas, adscrito al Servicio Nacional Integrado SENIAT, en el cual remite comunicación de Administración Aduanera y Tributaria NSNAT/INA/AGUI/DT/2024/00145, de fecha 08 de Marzo de 2024, en la cual informan que la Persona Jurídica MOTO ELITE 3000 MARACAY, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-503462760, no presenta registro por la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira.
30.-COMUNICACIÓN NO SNAT/INA/2024.0000844, de fecha 27 de Marzo de 2024, suscrito por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNANDEZ, Intendente Nacional de Aduanas, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en el cual remite comunicación N*SNAT/INA/APEPA/GA/DO/2024/0243. de fecha 14 de Marzo de 2024, en la cual informan que la Persona Jurídica MOTO ELITE 3000 MARACAY, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-503462760, no presenta registro por la Gerencial de Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho.
31.-COMUNICACIÓN NO SNAT/INA/2024-0000897, de fecha 03 de Abril de 2024, suscrito por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNANDEZ, Intendente Nacional de Aduanas, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en el cual remite comunicación N°SNAT/INA/GAP/SAT/DT/2024-0763, de fecha 22 de Marzo de 2024, en la cual informan que la Persona Jurídica MOTO ELITE 3000 MARACAY, CA, Registro de Información Fiscal N° J-503462760, no presenta registro por la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
32.-COMUNICACIÓN N° SNAT/INA/2024-0000894, de fecha 03 de Abril de 2024, suscrito por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNANDEZ, Intendente Nacional de Aduanas, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en el cual remite comunicación N°SNAT/INA/GAP/SAT/DT/2024/1-0748, de fecha 22 de Marzo de 2024, en la cual informan que la Persona Jurídica MOTO ELITE 3000 MARACAY, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-503462760, no presenta registro por la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
33.-COMUNICACIÓN NO SNAT/INA/2024-0000939, de fecha 05 de Abril de 2024, suscrito por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNANDEZ, Intendente Nacional de Aduanas, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en el cual remite comunicación NSNAT/INA/GAPAMAI/DT/UA/2024/001989, de fecha 22 de Marzo de 2024, en la cual informan que la Persona Jurídica MOTO ELITE 3000 MARACAY, C.A, Registro de Información Fiscal N J-503462760, no presenta registro por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
34.-COMUNICACIÓN N° SNAT/INA/2024-00001146, de fecha 14 de Mayo de 2024, suscrito por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNANDEZ, Intendente Nacional de Aduanas, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en el cual remite comunicaciones NSNAT/INA/GAP/EGU/D0/2024/000732 y SNAT/INA/GAP/APLPP/D0/2024/0184, de fecha 11 de Abril de 2024 y 12 de Marzo de 2024, en la cual Informan que la Persona Jurídica MOTO ELITE 3000 MARACAY, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-503462760, no presenta registros por la Gerencia…”.
En virtud de los elementos ut supra señalados se presume que el ciudadano identificado en autos se encuentra incurso en la comisión del delito que se le atribuye.
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en el caso de marras, se observa que el delito atribuido al ciudadano ut supra identificado, se relaciona con el delito de CIRCULACION DE OBRAS DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo de tenor siguiente:
“…Articulo 338 del Código Penal.
Todo el que hubiere falsificado o alterado los nombres, marcas o signos distintivos de las obras del ingenio o de los productos de una industria cualquiera, y, asi mismo, todo el que haya hecho uso de los nombres, marcas o signos legalmente registrados así falsificados o alterados, aunque la falsedad sea proveniente de un tercero, será castigado con prisión de uno a doce meses.
La misma pena será aplicable al que hubiere contrahecho o alterado los dibujos o modelos industriales y al que haya hecho uso de los mismos asi contrahechos o alterados, aunque la falsedad sea obra de un tercero…”
Asociación
Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.
De lo antes transcrito, y los razonamientos plasmados, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Prisión Preventiva, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de CIRCULACION DE OBRAS DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, y asimismo se observan suficientes elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, que hicieran presumir la participación y responsabilidad del ciudadano FRANKLIN FENG FENG.
Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el presente cuaderno separado, al verificar las copias certificadas de la decisión recurrida, las cuales se encuentran insertas en los folios once (11) al folio veintiuno (21), en la cual se observa una correcta motivación por parte de la Jueza del Tribunal A-Quo, puesto que verifica los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena del delito de CIRCULACION DE OBRAS DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, supera el límite de ocho (08) años de prisión, todo ello en vista de asegurar las resultas del proceso seguido al imputado supra identificado.
Es así como esta Alzada vislumbra, que el referido Juzgado de Instancia, en su auto de fundamentación de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), dio una efectiva contestación en cuanto a las solicitudes realizadas por el ciudadano ABG DAVID TOVAR GARCIA, motivando de forma clara y sin dilaciones, detallando los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, como el escrito de excepciones propuestas por la defensa técnica del imputado, así como de la procedencia de la medida privativa de libertad acordada desde la audiencia especial de presentación y ratificada en audiencia preliminar, es por ello la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, se expresa lo siguiente:
“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”
Es así de estimar que de las decisiones explanadas con anterioridad, y en aplicación de lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas lo siguiente:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.
Del mismo modo, en la Sentencia N° 1713 de fecha 14 de Diciembre del 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
Siendo así, este Órgano Superior observa que todos esos elementos evaluados para declarar la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, siendo preciso para esta Corte de Apelaciones, traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal, el cual, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en donde expresa:
“…la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
Del anterior pronunciamiento Jurisprudencial, se vislumbra que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al investigado identificado en autos, debe ser entendida, como se señaló ut supra, como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, señalando con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, esta Alzada considera que el Tribunal de Primera Instancia tomó una decisión acertada pues, el proceso está en su inicio y se encuentra en la espera de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, esto con relación con el debido proceso, el cual constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Y a su vez, a la tutela judicial efectiva, la misma deduce que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Al hilo de lo anterior, se reitera que se está en etapa investigativa donde el titular de la acción penal debe presentar su acto conclusivo para darle continuidad al proceso y la búsqueda de la verdad o, en su defecto ponerle fin al proceso, y con el objeto de resguardar el proceso, se toman en cuenta medidas de coerción personal que son impuestas por el juez de control y buscan garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 453 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, sosteniendo que:
“…Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal penal, en con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita (…)”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito; todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas.
Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de la precalificación fiscal, por parte del Juez A-Quo, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE OBRAS DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Corte de Apelaciones considera que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”
Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la víctima; observando esta Alzada que la Juzgadora A-Quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.
Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto queda evidenciado que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.
Es así como este Tribunal Colegiado, avista en relación a la decisión del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA, que no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el imputado y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se haya configurado el vicio aludido en el Auto Motivado, establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace mención la parte recurrente, en virtud de que el presente asunto penal, se encuentra en una fase incipiente del proceso, no siendo la medida privativa de libertad una condena anticipada para el ciudadano FRANKLIN FENG FENG, concluyendo estas dirimentes que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de auto. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó:
“…PARTE DISPOSITIVA:
Por tales motivos, éste Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PUNTO PREVIO: Este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a declararse COMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenada con el artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de las actuaciones incoada por la Defensa Privada en este acto, toda vez que no evidencia esta Juzgadora violación de derechos o garantía constitucional alguna. PRIMERO: Se decreta la detención del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, titular de la cedula de identidad N° V-27.373.109, como LEGITIMA; en virtud que pesa en contra del mismo, ORDEN DE APREHENSIÓN Nº 031-2024, librada por este Juzgado Décimo de Control en fecha 07/11/2024, por la comisión de los delitos de: CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa privada en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa o la libertad plena; y en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la sede del SERVICIO ESPECIAL DE MAXIMA SEGURIDAD (SESMAS), UBICADA EN LA POBLACION DE TOCORON, ESTADO ARAGUA, quien será el encargado del cuido y resguardo del ciudadano up supra mencionado. Es todo. Líbrese lo conducente. Diarícese. Cúmplase…”
En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el ABG DAVID TOVAR GARCIA, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico 10C-24.751-2026(Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 10C-24.751-2026(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PARTE DISPOSITIVA: Por tales motivos, éste Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PUNTO PREVIO: Este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a declararse COMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenada con el artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de las actuaciones incoada por la Defensa Privada en este acto, toda vez que no evidencia esta Juzgadora violación de derechos o garantía constitucional alguna. PRIMERO: Se decreta la detención del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, titular de la cedula de identidad N° V-27.373.109, como LEGITIMA; en virtud que pesa en contra del mismo, ORDEN DE APREHENSIÓN Nº 031-2024, librada por este Juzgado Décimo de Control en fecha 07/11/2024, por la comisión de los delitos de: CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa privada en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa o la libertad plena; y en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la sede del SERVICIO ESPECIAL DE MAXIMA SEGURIDAD (SESMAS), UBICADA EN LA POBLACION DE TOCORON, ESTADO ARAGUA, quien será el encargado del cuido y resguardo del ciudadano up supra mencionado. Es todo. Líbrese lo conducente. Diarícese. Cúmplase…”
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.333-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-24.751-2026(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/aimv