REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 09 de Junio del 2026
216° y 167º

CAUSA: 1Aa-15.357-2026
JUEZA PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
MOTIVO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR AGOTAR LA VIA ORDINARIA.
DECISIÓN N° 232-2026.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.357-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado ALIRIO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.249, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano YEFERZON MANUEL ANDRADE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N°V-25.527.500; en contra del referido Tribunal de Control, en la causa signada Nº 7C-27.765-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACCIONANTE: El abogado ALIRIO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.249, con domicilio procesal en: CALLE MARIÑO, EDIFICIO RESIDENCIAL SAN MIGUEL, PH N° 62, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

2.-AGRAVIADO: El ciudadano YEFERZON MANUEL ANDRADE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N°V-25.527.500.

3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: El abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, JUEZ DEL TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico N°1Aa-15.357-2026, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.

CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).

Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).

Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ALIRIO PÉREZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano YEFERZON MANUEL ANDRADE BASTIDAS,contra el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado ALIRIO PÉREZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano YEFERZON MANUEL ANDRADE BASTIDAS, en la causa signada Nº 7C-27.765-2026 (Nomenclatura de ese Despacho), interpuso acción de Amparo Constitucional en contra del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta del folio uno (01) al folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones, en el cual se logra evidenciar que alega lo siguiente:

“…..Quien suscribe, ALIRIO PÉREZ, Abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.302.796, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.249, con domicilio procesal en la Calle Mariño, Edificio Residencial San Miguel, PH N° 62, Maracay, Estado Aragua, actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano YEFERZON MANUEL ANDRADE BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.527.500; cualidad debidamente acreditada en la causa primigenia signada con la nomenclatura 7C-27.765-2025; comparezco ante su competente y alta autoridad constitucional a fin de interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente acción de garantía se dirige contra las sistemáticas vías de hecho, omisiones y actuaciones inconstitucionales materializadas por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, las cuales han lesionado de manera directa, inminente e irreparable los derechos a la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 de la Constitución Nacional) y al Debido Proceso, en sus vertientes de derecho a la defensa, presunción de inocencia, juez natural y derecho a recurrir los fallos adversos (Artículo 49, numerales 1, 2, 3 y 6 de la Constitución Nacional), en grado extremo y con afectación al orden público.
De conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasamos a dar cumplimiento en los siguientes términos analíticos y dogmáticos:

CAPÍTULO I
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya dispuesto de un medio judicial ordinario y no lo haya ejercido. No obstante, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que el amparo procede de manera excepcional cuando:

1. El medio judicial ordinario resulta inidóneo para restituir la situación jurídica infringida.

2. El medio judicial ordinario ha sido suprimido u obstaculizado por el propio órgano jurisdiccional.

3. Se trata de violaciones directas de la Constitución que afectan el orden público y derechos humanos.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, la presente acción de amparo constitucional cumple con cada uno de ellos, por cuanto no ha cesado ni ha sido convalidada la flagrante violación de las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al momento de interponer este escrito, persiste y se agrava la situación de indefensión material y privación arbitraria de la libertad de mi representado, el ciudadano YEFERZON MANUEL ANDRADE BASTIDAS. Esto es consecuencia directa del fraude procesal continuado y las vías de hecho ejecutadas por el Juzgado SÉPTIMO (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, órgano jurisdiccional que subvirtió las formas esenciales del proceso al celebrar una audiencia telemática irregular desprovista de registro auditable, dictar un Auto de Admisión de Pruebas con la identidad de un tercero ajeno a la causa (Brayan Jesús Díaz Piñero), e inventar una calificación de "lesa humanidad" para sostener una privación de libertad cautelar materialmente atípica.

Asimismo, cabe señalar que la restitución de la situación jurídica infringida denunciada en el presente amparo es inmediata, posible y realizable. Bastará con que esa Honorable Corte de Apelaciones en funciones de Tribunal Constitucional declare CON LUGAR la presente acción, decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones viciadas de la fase intermedia de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, por mandato imperativo de su segundo párrafo, ordene la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido, quebrando el titulo cautelar fraudulento que actualmente ejecuta su reclusión.

Por otra parte, se demuestra a este Tribunal que en el caso sub iudice no existe ni subsiste otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata que requiere la libertad personal conculcada. Si bien el ordenamiento adjetivo penal prevé formalmente el Recurso de Apelación de Autos (Artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal), el propio tribunal agraviante se encargó de hacerlo fácticamente ineficaz e ilusorio mediante una vía de hecho dolosa. Al haber remitido intempestivamente el expediente físico ante la sede de Juicio el lunes 01 de junio de 2026, encontrándose el lapso legal de apelación en pleno curso (el cual vencía el jueves 4 de junio de 2026), el Juez de Control secuestró las actas y desincorporó los cuadernos de su sede con el único fin extrajurídico de sabotear y bloquear materialmente la recepción, tramitación y sustanciación de la impugnación ordinaria.

Así, la exigencia del agotamiento de la vía ordinaria como supuesto de admisibilidad del amparo constitucional guarda estricta consonancia con el hecho de que exista esa vía ordinaria y que la misma garantice, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada. Precisamente en ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar de forma pacifica y de obligatorio acatamiento:

"...la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional...." (Sentencia N° 004 del 25 de enero de 2001, caso: Paúl Viscaya Ojeda).

En el caso de marras, la vía ordinaria fue asfixiada administrativamente por las vías de hecho del juzgador, lo que priva al recurso ordinario de cualquier eficacia fáctica para restituir de forma urgente la libertad personal frente a un expediente donde se suplantó la identidad del imputado en los autos definitivos. Por esas razones, la presente Acción Orgánica de Amparo Constitucional cumple con todos los requisitos previstos en la ley, no está inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 Ejusdem, por lo que solicitamos sea ADMITIDA conforme a derecho por esa Honorable Corte de Apelaciones en funciones de Tribunal de Amparo.

CAPÍTULO II
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua conocer de las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales dictadas por los tribunales de control de ese mismo Circuito, por ser el tribunal superior jerárquico del Juzgado Séptimo de Control. Por tanto, esta Corte es competente para conocer y decidir la presente acción.

CAPÍTULO III
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIANTE: ABG. FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, Juez
suplente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

DOMICILIO DEL AGRAVIANTE: Sede del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Palacio de Justicia de Maracay, Estado Aragua.

AGRAVIADO: YEFERZON MANUEL ANDRADE BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-25.527.500, quien ostenta la cualidad de IMPUTADO (Sujeto Pasivo del Proceso), actualmente privado de su libertad en un centro de reclusión de la ciudad de Caracas por orden del tribunal infractor, constituyendo su domicilio procesal a los fines de las notificaciones de rango constitucional en la Calle Mariño, Edificio Residencial San Miguel, PH N° 62, Maracay, Estado Aragua, bajo la representación técnica de su Defensor Privado, Abg. Alirio Pérez.

CAPÍTULO IV
DE LA LEGITIMIDAD

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa de forma categórica que toda persona afectada en sus derechos tiene la plena legitimación para interponer la acción de amparo constitucional, señalando al respecto:

Artículo 27. "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución 0 en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales."

De igual manera, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estatuye:

Artículo 1. "Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley."

De cara a las normas transcritas, e instrumentando un análisis estrictamente deductivo sobre las actas, es evidente que en mi condición de Defensor Privado del ciudadano YEFERZON MANUEL ANDRADE BASTIDAS, quien ostenta la cualidad de IMPUTADO y sujeto pasivo afectado directamente por el fraude procesal continuado, la privación arbitraria de libertad y las flagrantes vías de hecho judiciales aquí denunciadas, ostento de forma Incuestionable la legitimación activa para intentar la presente Acción de Amparo Constitucional en su nombre y representación, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el mandato constitucional.

Por todas las razones antes expuestas, visto que la presente Acción Orgánica de Amparo Constitucional cumple rigurosamente con los extremos de procedencia previstos en la ley, y al constatarse que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el ordenamiento jurídico, solicitamos con el mayor respeto que la misma sea ADMITIDA conforme a derecho por esa Honorable Corte de Apelaciones en funciones de Tribunal Constitucional.

CAPÍTULO V
EXCEPCIÓN JURISPRUDENCIAL POR IMPOSIBILIDAD DE ACOMPAÑAR COPIAS CERTIFICADAS Y SOLICITUD DE RECABAR EL EXPEDIENTE

Conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un requisito de admisibilidad de la acción de amparo acompañar prueba documental del agravio; sin embargo, dicha exigencia decae cuando la propia autoridad agraviante impide su obtención.

Se deja expresa constancia de la imposibilidad material de acompañar a este libelo las copias certificadas de las actuaciones lesivas. Como se demuestra irrefutablemente con las tres (3) diligencias originales que se anexan a esta acción constitucional (fechadas 26 y 28 de mayo de 2026), el Juzgado Séptimo de Control no solo negó el acceso transparente al expediente y retrasó la publicación de sus decisiones, sino que omitió procesar la solicitud de expedición de copias certificadas incoada por esta defensa el 28 de mayo de 2026. Aunado a ello, ejecutó una vía de hecho al remitir de forma intempestiva e inconstitucional la causa al Tribunal de Juicio, despojándonos del acceso a las actas.

Por consiguiente, al estar frente a una obstrucción material imputable al propio órgano jurisdiccional accionado, invoco la excepción jurisprudencial correspondiente y SOLICITO FORMALMENTE a esta honorable Corte de Apelaciones en funciones constitucionales que RECABE EL EXPEDIENTE ORIGINAL de la causa N° 7C-27.765-2025, ordenando su inmediata remisión ad effectum videndi por parte del juzgado que lo detenga actualmente, a los fines de verificar la materialidad de las lesiones constitucionales y las vías de hecho que se denuncian en el presente amparo.

CAPÍTULO VII
RIMERA (sic) DENUNCIA
LA LESIÓN CONSTITUCIONAL ACTUAL: VULNERACIÓN DEL LAPSO DE APELACIÓN Y SECUESTRO DE LA JURISDICCIÓN

El hecho detonante y actual que hace imperativa la intervención de esta jurisdicción constitucional radica en una vía de hecho ejecutada por el Juzgado Séptimo de Control, el cual remitió el expediente a la fase de Juicio Oral clausurando dolosamente el derecho a la impugnación de mi defendido, violando el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional ("Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa").

La secuencia de la violación se demuestra documentalmente:

1. Publicación Extemporánea: Las decisiones de la fase intermedia (Auto Fundado, el Acta Especial Telemática y Admisión de Pruebas) ostentan fechas retroactivas e incongruentes (el 12 y 14 de mayo de 2026 y 16 de abril de 2026, pero publicadas extemporáneamente). No obstante, esta defensa acudió al tribunal el 26 de mayo de 2026, dejando constancia formal y escrita de que para ese momento los autos no existían en el expediente ni en el sistema.

2. Notificación Efectiva: Ante la inserción abrupta de 40 folios con posterioridad a esa fecha, esta defensa técnica se dio por notificada materialmente el jueves 28 de mayo de 2026, mediante diligencia de solicitud de copias.

3. Cómputo Bloqueado: El lapso preclusivo de cinco (05) días hábiles para interponer el recurso de apelación de autos (Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal) iniciaba ineludiblemente el viernes 29 de mayo y culminaba el jueves 4 de junio de 2026.

4. Vía de Hecho: Sin aguardar el agotamiento de este lapso preclusivo legal, el tribunal de control despachó el expediente al Tribunal de Juicio el lunes 01 de junio de 2026, Impidiendo materialmente el ejercicio del recurso de apelación contra las medidas de coerción y las nulidades planteadas (Supresión del derecho a recurrir). Este acto consuma un secuestro de la jurisdicción y una abdicación absoluta del Estado de Derecho.

5. Constancia de Interposición del Recurso Ordinario: Es imperativo dejar expresa constancia ante este Tribunal Constitucional de que, aun cuando el lapso legal y preclusivo de Impugnación no fue respetado por el Juez de Control debido a su intempestivo desprendimiento físico de la causa, esta defensa técnica materializó y consignó formalmente el respectivo Recurso de Apelación de Autos el día martes 2 de junio de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Dicha interposición se efectuó encontrándose el cómputo procesal en plena vigencia, curso y validez legal-específicamente en el tercer (30) día hábil de los cinco (5) otorgados por el ordenamiento adjetivo penal-, lo que demuestra la absoluta tempestividad de nuestra actuación y desnuda la maniobra del tribunal A Quo, el cual ejecutó una vía de hecho administrativa para intentar asfixiar un derecho defensivo ejercido con estricto apego a la ley.

Derechos violados: Debido proceso (artículo 49 CRBV), derecho a la defensa (artículo 49.1), tutela judicial efectiva (artículo 26), fe pública y seguridad jurídica (artículo 257 CRBV). Orden público afectado: La extemporaneidad y la falsa data corrompen la base misma del proceso, tornando nulas todas las actuaciones posteriores; La doble instancia es una garantía constitucional implícita en el debido proceso. Su supresión por vía de hecho constituye una violación del orden público procesal. Solicitud: Nulidad absoluta del auto fundado, del auto de apertura a juicio y de la remisión a juicio.

La remisión fraudulenta del expediente pretende blindar y trasladar a la fase de juicio una serie de aberraciones procesales que destruyen el bloque de constitucionalidad, las cuales expongo a continuación para fundar la nulidad absoluta del proceso:

CAPÍTULO VII
SEGUNDA DENUNCIA

NULIDAD ABSOLUTA POR VÍA DE HECHO TELEMÁTICA (VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA)

La Resolución N° 2025-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de junio de 2025 (bajo la rectoría de la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez), representa la piedra angular contemporánea en la política de Estado para la modernización y desmaterialización del aparato de justicia venezolano.

Este instrumento, que consolida y delega funciones en la Comisión Especial de Tecnología y Digitalización de los Procesos (CETYDIP), no solo promueve la transición hacia el expediente electrónico y el uso de herramientas telemáticas, sino que fija los límites infranqueables de la seguridad jurídica digital.

La ejecución de dicho acto telemático estuvo marcada por una severa y crónica intermitencia tecnológica; la señal de conectividad inalámbrica no fue constante ni estable en ningún tramo del debate, sino manifiestamente deficiente, defectuosa y degradada. Existió una profunda y masiva interferencia técnica en la transmisión simultánea de audio y video, lo que provocó la constante interrupción del discurso de las partes, la pérdida difusa de la voz del imputado y la imposibilidad fáctica de escuchar con fidelidad las directrices del tribunal. Esta improvisación de la señal impidió establecer un canal bidireccional limpio, regular y seguro, obligando a materializar un acto accidentado que colapsó las formas sustanciales del proceso y que impidió, por razones de fuerza mayor digital, recabar la firma del justiciable al pie del acta debido a la desconexión intempestiva del sistema.

Al contrastar analíticamente esta resolución de 2025 con la audiencia preliminar telemática realizada en el caso de YEFERZON ANDRADE BASTIDAS (efectuada mediante un teléfono celular privado, sin canales oficiales y desprovista de grabación), el acto judicial deviene en una flagrante vía de hecho, nula de toda nulidad por las siguientes razones dogmáticas y legales:

I. Dimensiones de la Resolución Nº 2025-0006 frente a la Infracción Procesal

1. Institucionalidad de las TIC vs. Anarquía Tecnológica

La Resolución N° 2025-0006 impone de forma perentoria que la digitalización y el uso de herramientas telemáticas deben fortalecer y asegurar el sistema judicial bajo estándares específicos de control, interoperabilidad y auditoría gestionados por la CETYDIP.

El vicio: Una audiencia celebrada a través de un teléfono celular de uso ordinario/particular desatiende el mandato normativo de utilizar plataformas institucionales homologadas. La tecnología no se introduce en el proceso penal para relativizar las formas, sino para revestirlas de certeza binaria e inalterabilidad.

2. La Falta de Grabación como Violación al "Expediente Electrónico"

La orden de la Sala Plena de profundizar en el desarrollo del expediente electrónico y las herramientas telemáticas implica que todo acto procesal desmaterializado debe dejar una traza o huella digital indeleble (registro audiovisual o firma electrónica) que sustituya o complemente el soporte físico.

El vicio: Llevar a cabo el debate de la fase intermedia sin ser grabado vacía de contenido la política de digitalización de la Sala Plena. Al no existir respaldo en los servidores del Poder Judicial, el acto carece de existencia jurídica en el ecosistema digital. Se imposibilita el control de la legalidad de la prueba y se vulnera el principio de publicidad y contradicción.

3. Garantía de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso (Art. 49 CRBV)

La resolución del TSJ no es una norma meramente organizativa; es una garantía de optimización del servicio público para asegurar la tutela judicial efectiva. La CETYDIP busca transversalizar las TIC para sumar celeridad, pero bajo el respeto estricto de los derechos fundamentales.

El vicio: Sustituir la solemnidad de la Sala Telemática (con más de 120 salas habilitadas en el país para 2025) por una llamada telefónica precaria e informal, con demerita la majestad de la justicia y coloca al imputado en un estado de indefensión material absoluta al privarlo de un debate formal sobre la pertinencia y licitud de la acusación fiscal.

II. Conclusión Deductiva: Ineficacia del Auto de Apertura a Juicio

Con base en la lógica jurídica y la jerarquía normativa, la Resolución N° 2025-0006 de la Sala Plena es un mandato imperativo de orden público judicial. Los jueces de control están supeditados a los programas, plataformas y directrices emanadas de la CETYDIP.

Cualquier actuación que pretenda disfrazarse de "audiencia telemática" o "desmaterialización", pero que se ejecute al margen del canal institucional y omitiendo el registro oficial auditables, constituye un fraude procesal y una flagrante violación constitucional.

Por tanto, el Auto de Apertura a Juicio dictado como consecuencia de este simulacro telemático es el fruto de un acto viciado de nulidad absoluta evidente (Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal), al no subsumirse en las exigencias técnicas y jurídicas dictadas por el Máximo Tribunal de la República en junio de 2025.

Las Resoluciones del TSJ (2020-0031 y 2025-0006) determinan que la desmaterialización procesal es válida única y exclusivamente si se realiza mediante plataformas institucionales homologadas por la CETYDIP y bajo el requisito sine qua non de la grabación íntegra del acto. El teléfono celular es solo un medio accesorio de contingencia oral (Art. 6, literal f de la Res. 2020-0031), jamás la sede o soporte exclusivo del tribunal.

El Tribunal Séptimo de Control subvirtió este mandato de orden público. El Acta Especial Telemática evidencia que la audiencia se redujo a una videollamada precaria, desprovista de grabación en los servidores del Poder Judicial, justificando esta informalidad bajo una genérica "situación pandemia". Más grave aún, el propio Secretario del tribunal dejó constancia oficial al pie del acta de que "no se ha podido recolectar la firma" de mi defendido debido a la precariedad de la conexión telemática con el centro de reclusión en Caracas.

La Ruptura de la Fidelidad de la Transmisión por Interferencia Absoluta: El principio constitucional de inmediación y el derecho a la defensa técnica efectiva exigen que todo acto procesal desmaterializado cuente con una plataforma que garantice la nitidez, continuidad e inalterabilidad de la comunicación (Art. 49.1 CRBV). En el caso sub iudice, la audiencia preliminar se ejecutó bajo una vía de hecho comunicacional, toda vez que la señal empleada por el tribunal devino en totalmente inconstante, defectuosa e intermitente, registrándose niveles críticos de interferencia ambiental y digital que viciaron la recepción del mensaje.

Sostener la validez de un pase a juicio y de una privación de libertad tras un acto judicial donde el audio se entrecortaba, las imágenes se pixelaban o congelaban, y la señal sufría caídas sistemáticas, equivale a convalidar un juicio a ciegas y sordas, lo que despoja al proceso de su condición de canal de justicia y acarrea de forma irreversible la Nulidad Absoluta de la actuación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

El uso de un dispositivo móvil celular particular, sin un canal privado y paralelo que garantizara la confidencialidad de la comunicación entre este defensor (ubicado en Aragua) y el imputado (ubicado en Caracas), aniquiló el principio de inmediación (Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) y el derecho a la defensa técnica efectiva (Artículo 49.1 de la Constitución Nacional). Al no existir un soporte digital auditable e inalterable, el acto carece de existencia jurídica en el expediente electrónico. Esta vía de hecho configura una Nulidad Absoluta que vicia estructuralmente la totalidad de la audiencia preliminar.




CAPÍTULO VIII
TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA E IDENTIDAD PROCESAL
(ERROR IN PERSONAM)

La validez de las resoluciones judiciales exige la determinación unívoca de los sujetos procesales. El Tribunal A Quo incurrió en un error inexcusable que destruye la fe pública de las actuaciones de la fase intermedia. Al emitir el documento instrumental denominado Auto de Admisión de Pruebas, el tribunal identificó formalmente en su encabezado jurisdiccional a un ciudadano totalmente extraño a esta causa, designando como imputado a BRAYAN JESÚS DÍAZ PIÑERO y confiriéndole la defensa técnica a la ABG. MARIANNYS ASCANIO.

A esta aberración de identidad se suma un caos cronológico insalvable: el Auto Fundado y el Auto de Apertura datan del 14 de mayo de 2026, pero en su parte dispositiva afirman haberse constituido el 16 de abril de 2026, mientras que el Acta Especial señala el 12 de mayo de 2026. Es jurídicamente aberrante mantener una privación de libertad y ordenar un pase a juicio sustentado en resoluciones que juzgan a terceros ajenos a la causa y que fijan tres fechas distintas para un mismo acto.

Remitir un expediente a juicio basándose en un auto que juzga y admite pruebas para personas ajenas a la relación procesal constituye una violación flagrante al derecho al juez natural y al debido proceso (Artículo 49 de la Constitución Nacional). Orden público: La falta de certeza sobre la identidad del sujeto pasivo del proceso vicia de nulidad absoluta todo el acto. Solicitud: Nulidad absoluta del auto de admisión de pruebas.

CAPÍTULO IX
CUARTA DENUNCIA
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PRUEBA POR INMOTIVACIÓN CONTRADICTORIA
(ERROR IN COGITANDO)

El derecho a presentar y contradecir pruebas (Artículo 49.1 de la Constitución Nacional) fue aniquilado por un vicio lógico insalvable.

Al someter las actuaciones de la fase intermedia a un riguroso escrutinio analítico, emerge un vicio de contradicción que destruye la motivación judicial y desnaturaliza el control probatorio. En el Auto Fundado de Audiencia Preliminar (específicamente en el Punto Previo E) y de forma idéntica en el Acta Especial Telemática, el Juez de Control plasmó un dispositivo que se destruye lógicamente a sí mismo, al establecer de forma textual:

"...este tribunal admite las pruebas testimoniales de los ciudadanos... y documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 7... Este Tribunal de Control, en ejercicio de sus facultades de depuración procesal, decide INADMITIR los medios de prueba documentales consistentes en: la factura inserta a los folios 133 al 136 y la copia de la Planilla Única de Pago...".

El órgano jurisdiccional aprueba expresamente la admisión de la prueba documental de descargo e inmediatamente después, en el mismo párrafo resolutivo, declara tajantemente su inadmisión. A este absurdo deductivo se suma que, al emitir el documento instrumental definitivo denominado Auto de Admisión de Pruebas, dichas documentales desaparecen por completo del listado, evidenciando un grave defecto de técnica procesal imputable de forma exclusiva al juzgador.

En la dogmática procesal venezolana, cuando en una resolución penal coexisten motivos o dispositivos que se excluyen y neutralizan mutuamente, se configura una inmotivación absoluta por contradicción (error in cogitando). Esta anomalía no constituye un mero lapsus mecanográfico; somete a esta defensa técnica y al propio procesado a un estado de inaceptable incertidumbre jurídica e indefensión material (violación del Artículo 49.1 de la Constitución Nacional).

Al evaluar la factura (folios 133 al 136) y la Planilla Única de Pago promovidas por la defensa, el Juez de Control justificó su inadmisión argumentando, de forma implícita o explícita, que dichos documentos "no eran idóneos" o suficientes para desvirtuar la pretensión punitiva del Ministerio Público.

El juez confundió la pertinencia (relación directa del documento con el hecho, en este caso, demostrar que los billetes eran copias de utilería comercial) con la valoración de su eficacia. Determinar si una factura o una planilla de pago es "idónea" para quebrar el dolo del delito financiero es una operación mental de valoración de certeza, la cual está reservada única y exclusivamente al Juez de Juicio en la sentencia definitiva. Al descartar la prueba bajo un juicio de idoneidad, el Juez de Control aplicó un filtro de fondo inexistente en la ley, mutando su rol de juez de garantías a un juez de sentencia anticipada y causando una indefensión material absoluta (violación del Artículo 49.1 de la Constitución Nacional).

Aprobar y rechazar un mismo medio probatorio de descargo en el mismo acto somete al procesado a indefensión absoluta, siendo una decisión inmotivada por contradicción evidente.

Derechos violados: Artículo 49.1 CRBV (derecho a ofrecer y producir pruebas), artículo 21 CRBV (igualdad). Orden público: La libertad probatoria y el contradictorio son esenciales para la búsqueda de la verdad material. Una decisión contradictoria genera indefensión. Solicitud: Nulidad de la inadmisión, con orden de admitir las pruebas documentales.

CAPÍTULO X
QUINTA DENUNCIA
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL (ANALOGÍA PROHIBIDA Y FALSA MOTIVACIÓN)

El artículo 49, numeral 6 de la Constitución consagra que ninguna persona podrá ser sancionada por actos que no estén previstos expresamente como delitos. El juez de control validó el pase a juicio fundamentado en atipicidades grotescas:

1.- El delito de Modificación de Arma de Fuego se encuentra previsto en el artículo 116 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual sanciona a:

"Quien modifique la estructura de un arma de fuego o sus partes, altere su calibre, funcionamiento de tiro o registro balístico con el fin de hacerla más letal...".

Para que el delito se configure, la acción debe recaer materialmente sobre la estructura del arma o sus partes, el calibre, el funcionamiento de tiro o el registro balístico.

Al revisar la Experticia de Reconocimiento Técnico Balístico N° 1597-25, el perito deja constancia científica de lo siguiente:

• Sobre el arma: El arma de fuego tipo pistola marca Tanfoglio se encuentra en "BUEN ESTADO de uso, conservación y funcionamiento", y su serial "AB79443" se encuentra intacto. No existe ni una sola mención a que el cañón, la corredera, el cajón de mecanismos o el percutor fuesen alterados.
• Sobre el objeto modificado: Lo único que presenta alteración es la evidencia signada con el numeral 3, descrita como "UN (01) CARGADOR... con capacidad para albergar en su interior la cantidad de Treinta (30) balas... El mismo presenta signos físico de soldaduras en su parte media".

Al contrastar el tipo penal con la prueba pericial, la asimetría es evidente por tres razones técnico-jurídicas:
A. Naturaleza del Cargador (Accesorio vs. Estructura): En la balistica y el armamento, un cargador (o peine) no es una parte estructural del arma de fuego; es un accesorio desmontable destinado al abastecimiento de munición. La "estructura" del arma comprende sus mecanismos de disparo, el cañón o la armadura. Soldar dos cargadores para aumentar la capacidad de almacenamiento de balas no modifica la estructura anatómica de la pistola.

B. Inalterabilidad del Funcionamiento y Letalidad: El verbo rector del artículo 116 exige que la modificación tenga como fin "hacerla más letal" (por ejemplo, alterar el mecanismo para que dispare en ráfaga en lugar de semiautomático, o cambiar el cañón para un calibre mayor). Un cargador sobredimensionado aumenta la capacidad de fuego sostenido (autonomía de disparos), pero el arma, en sí misma, sigue disparando bala por bala, con la misma energía cinética y el mismo calibre 9x19mm. Su funcionamiento mecánico y letalidad intrínseca no fueron alterados en lo absoluto.

C. Prohibición de Analogía In Malam Partem: El Derecho Penal venezolano se rige por el principio de legalidad y taxatividad (Artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimilar la soldadura de un accesorio externo (el cargador) con la "modificación de la estructura del arma" constituye una aplicación analógica en perjuicio del reo, la cual está proscrita de orden público. Si el legislador hubiese querido sancionar la alteración de cargadores o la tenencia de cargadores sobredimensionados, lo habría tipificado de forma expresa; el Juez A Quo aplicó una evidente analogía in malam partem, vulnerando nuestra Carta Magna.

La conducta desplegada (soldar un cargador para aumentar su capacidad) es plenamente atípica respecto al delito de Modificación de Arma de Fuego (Artículo 116 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones). El Juez forzó la calificación jurídica y confundió al Tribunal, haciéndolo caer en un error de interpretación jurídica entre un accesorio de abastecimiento y la estructura mecánica del arma.

Derechos violados: Artículo 49.6 CRBV (tipicidad), artículo 49.2 (presunción de inocencia). Orden público: La prohibición de analogía in malam partem es un límite infranqueable al ius puniendi del Estado. Solicitud: Nulidad de la acusación por este delito, declaratoria de atipicidad y sobreseimiento.

2.- El tipo penal de Fabricación Ilícita de Moneda, según el artículo 51 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT), no es un delito común, sino un delito especial que regulere elementos probatorios estrictos para su configuración. (Ver sentencia de Corte de Apelaciones del 02/08/2024, Expediente N°: 1-Aa-SP21-R-2024-000164).

Requisitos Esenciales del Tipo Penal: Para que sea legalmente procedente una acusación bajo este artículo, la Fiscalía debe demostrar la concurrencia de elementos específicos:

Sujeto Activo Calificado: La norma exige explícitamente que el sujeto activo actúe "como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada". La ausencia de evidencia que vincule al imputado con una estructura organizada, jerárquica o con fines delictivos estables, desvirtúa la aplicación de este artículo.

Verbos Rectores: La conducta debe encuadrarse en: fabricar, custodiar, ocultar o conservar.

Objeto del Delito: El objeto debe ser "instrumentos o equipos exclusivamente destinados" a la fabricación de monedas o títulos de crédito público. No basta con la posesión de copias simples, fotocopias o materiales de papelería comunes; la ley exige que el equipo tenga una finalidad exclusiva y técnica de falsificación.

Carga de la Prueba: El Ministerio Público tiene la carga de demostrar no solo la posesión de los objetos, sino la intencionalidad delictiva (dolo) y la conexión con un grupo delictivo organizado. Si la fiscalía no logra probar la existencia de este grupo o el carácter especializado de los equipos, no existen fundamentos serios para la acusación.

En este caso, las decisiones judiciales no cumplen con los requisitos sustanciales de Interconexión entre el tipo penal y la prueba. El Juez confundió el objeto material del delito con el instrumento de producción.

La jurisprudencia vinculante que invoca devela que el tipo penal de Fabricación Ilícita de Moneda no castiga la mera tenencia o el uso de reproducciones fotográficas, sino la infraestructura logística de la delincuencia organizada. Al cruzar las exigencias dogmáticas de la norma con la realidad del expediente, la pretensión punitiva colapsa en tres niveles:

1. Ausencia de Sujeto Activo Calificado

• Exigencia Normativa: El tipo penal exige un elemento normativo del sujeto: actuar expresamente como "parte integrante de un grupo de delincuencia organizada".

• La Realidad del Caso: En las actas del debate no consta un solo elemento de convicción (cruces telefónicos, seguimientos o estructuras jerárquicas) que vincule al ciudadano Yeferzon Andrade Bastidas con una banda transnacional o corporación criminal. Forzar esta calificación sin probar el elemento asociativo constituye una flagrante violación al principio de legalidad penal.

2. Mutación del Objeto Material del Delito

• Exigencia Normativa: El objeto sobre el cual debe recaer la acción de custodiar o conservar debe ser estrictamente "instrumentos o equipos exclusivamente destinados" a la falsificación industrial.

• La Realidad del Caso: La Experticia Documentológica N° 1598-2025 es tajante al certificar que la evidencia incautada consiste en simples "copias fotostáticas a color desprovistas de dispositivos de seguridad". El tribunal admitió el pase a juicio valorando el billete fotocopiado, omitiendo que el expediente está huérfano de prensas, placas magnéticas o tintas reactivas de uso exclusivo criminal.



3. Dinámica de la Prueba Desvirtuadora (Dolo de Utilería)

• Exigencia Normativa: El Ministerio Público tiene la carga de probar el animus falsificandi destinado a introducir las piezas en el torrente financiero.

La Realidad del Caso: El propio órgano fiscal promovió e incorporó el testimonio de William Andrade, quien declaró bajo fe de juramento haber acudido a una fotocopiadora comercial abierta al público (Visual Express C.A.) para imprimir las reproducciones por un solo lado con fines exclusivos de utilería publicitaria para las rifas digitales de su sobrino. Una fotocopiadora ordinaria no es un equipo tecnológico exclusivo para la delincuencia organizada.

Derechos violados: Articulo 49.6 CRBV (nullum crimen, nulla poena sine lege), artículo 49.2 (presunción de inocencia). Orden público: El principio de legalidad es el pilar del Estado de Derecho, Aceptar una acusación por un delito cuyos elementos típicos no están probados viola el orden público constitucional. Solicitud: Nulidad de la admisión de la acusación por este delito y decreto de sobreseimiento (artículo 300.2 COPP),

Para denegar las medidas cautelares sustitutivas y sostener de forma artificial la coerción personal de mi representado, el Juez de Control expuso textualmente en el Punto Cuarto de sus resoluciones que la prisión se justificaba:

"...por la entidad del delito que se califica como un agresión de lesa humanidad, en contra de la sociedad y el estado venezolano...".

Semejante afirmación no constituye un mero error de apreciación; representa una falsa motivación absoluta, grotesca y arbitraria que fractura el deber de fundamentación (Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), subvierte el ordenamiento jurídico interno y violenta el bloque de constitucionalidad (Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

1. Desnaturalización y Aplicación Errónea del Estatuto de Roma

De conformidad con el artículo 7 del Estatuto de Roma (instrumento internacional válidamente ratificado por la República), para que un acto sea calificado como un "crimen de lesa humanidad", se requiere como elemento normativo del tipo que la conducta se cometa "como parte de un ataque sistemático contra una población civil y con generalizado 0 conocimiento de dicho ataque". La dogmática penal internacional determina que estos crímenes constitutivos (tales como el asesinato, la exterminación, la esclavitud o la tortura) exigen una política de Estado o de una organización armada de gran escala.

Bajo un análisis estrictamente deductivo, asimilar la supuesta tenencia de un cargador con puntos de soldadura (Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones) y la custodia de coplas fotostáticas a color (Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) a un "crimen de lesa humanidad constituye un absurdo jurídico que rompe los límites de la racionalidad procesal. El juzgador omitió que los tipos penales objeto del proceso penal ordinario protegen bienes jurídicos domésticos (la seguridad ciudadana y el sistema financiero) y pertenecen a la esfera de la delincuencia común u organizada, jamás a la jurisdicción penal internacional de la cual el Estatuto de Roma es norma rectora.

2. Violación del Principio de Legalidad y Taxatividad Constitucional

El artículo 49, numeral 6 de la Constitución Nacional consagra de forma inflexible el principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege). El Juez A Quo, al inventar una gravedad internacional Inexistente en los tipos penales imputados, aplicó una calificación periférica, extrajurídica y desproporcionada. Los jueces nacionales no están facultados para crear calificaciones analógicas in malam partem ni para etiquetar delitos comunes bajo rúbricas internacionales con el único fin de agravar de manera artificial el régimen cautelar del procesado.

Para ratificar la Medida Judicial Preventiva de Libertad en el Punto Cuarto del Auto Fundado, el juzgador tomó los elementos de convicción de la Fiscalía (la experticia del cargador soldado y de las fotocopias) y los valoró cualitativamente para concluir que configuraban una "agresión de lesa humanidad en contra del Estado" (Artículo 7 del Estatuto de Roma). ESTA FALSA MOTIVACIÓN FRACTURA EL ORDEN CONSTITUCIONAL.

Derechos violados: Artículo 44 CRBV (libertad personal), artículo 49.1 (debido proceso), artículo 49.2 (presunción de inocencia). Orden público: La libertad es la regla, la prisión preventiva la excepción. Una decisión que la decreta sin motivación real y con una calificación falsa (lesa humanidad) es una detención arbitraria que afecta el orden público. Solicitud: Nulidad de la decisión que mantiene la prisión, libertad Inmediata.

CAPITULO XI
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUEBRANTADAS

1.- Debido proceso, artículo 49 de la Constitución Nacional: Publicación extemporánea de autos, falsa data, remisión anticipada del expediente, contradicción en decisiones.

2.- Derecho a la defensa, artículo 49.1 de la Constitución Nacional: Supresión del lapso para apelar, obstaculización del acceso al expediente, inadmisión ilegal de pruebas documentales.

3.- Libertad personal, artículo 44 de la Constitución Nacional: Mantenimiento arbitrario de prisión preventiva con falsa motivación (lesa humanidad) y sin proporcionalidad.

4.- Presunción de inocencia, artículo 49.2 de la Constitución Nacional: Anticipación de culpabilidad al calificar los delitos como lesa humanidad y al negar medidas cautelares sin fundamento.

5.- Tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución Nacional: Impedimento material de acceso a los recursos (apelación).

6.- Principio de legalidad y tipicidad, artículo 49.6 de la Constitución Nacional: Subsunción forzada de hechos atípicos en tipos penales que no corresponden (fotocopias como fabricación, cargador como modificación de arma).

7.- Juez natural y certeza de la identidad procesal, artículo 49.3 de la Constitución Nacional: Error de identidad en el auto de admisión de pruebas (Brayan Díaz Piñero).

8.- Igualdad de las partes, artículo 21 de la Constitución Nacional: Trato desigual en la admisión de pruebas (las del fiscal admitidas, las de la defensa inadmitidas por coplas simples).

9.- Orden público constitucional, artículo 257 de la Constitución Nacional (justicia sin formalismos, pero con verdad procesal) Falsa data y simulación de actos judiciales que atentan contra la fe pública.

CAPÍTULO XII
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (AMPARO CAUTELAR)

Ante el inminente peligro de que el Tribunal de Juicio asuma competencia, radique la causa y fije fecha para el debate oral sobre la base de un expediente Inconstitucional (lo cual haría nugatoria la presente acción de amparo), y estando plenamente acreditados el Fumus boni iuris (apariencia de buen derecho sustentada en las actas contradictorias) y el Periculum in mora (peligro por el avance de un juicio oral viciado de nulidad y una privación de libertad arbitraria), SOLICITO FORMALMENTE:

Se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ordenando al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que resulte sorteado para el conocimiento de la causa N° 7C-27.765-2026, la PARALIZACIÓN Y SUSPENSIÓN INMEDIATA de cualquier acto de radicación, fijación de audiencia de juicio o convocatoria a debate oral, hasta tanto esta Corte de Apelaciones Constitucional dicte sentencia definitiva sobre el fondo de las violaciones aquí denunciadas.

CAPÍTULO XIII
PETITORIO CONSTITUCIONAL FINAL

Por los y fundamentos fácticos dogmático-constitucionales precedentemente expuestos, solicito a los honorables Jueces Constitucionales:

PRIMERO: Se ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional en virtud de la flagrante violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se acuerde y materialice de forma urgente la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, paralizando las actuaciones del Tribunal de Juicio.

TERCERO: Sustanciado el procedimiento de amparo, se declare CON LUGAR la presente acción y, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del Auto Fundado de Audiencia Preliminar, del Acta Especial Telemática, del Auto de Admisión de Pruebas, del Auto de Apertura a Juicio y del acto material de remisión del expediente a la fase de juicio, por violación directa de derechos y garantías constitucionales en los artículos 44, 49, 26, 21, 23, 27 y 257 de la Constitución Nacional.

CUARTO: Se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA a la fase intermedia, desapoderando al Juzgado Séptimo de Control y designando un TRIBUNAL DE CONTROL DISTINTO para que celebre una nueva, válida y constitucional Audiencia Preliminar, depurada de los vicios de identidad, analogía penal y contradicción probatoria aquí probados.

QUINTO: Como consecuencia de la anulación del Auto Fundado que mantenía la medida de coerción de forma inconstitucional ("lesa humanidad"), se ordene la inmediata LIBERTAD del ciudadano YEFERZON MANUEL ANDRADE BASTIDAS, conforme a las garantías del Estado social de derecho y de justicia.

SEXTO: Se CONMINE al tribunal agraviante y al Ministerio Público a abstenerse de repetir conductas violatorias del debido proceso, bajo apercibimiento de sanciones disciplinarias.

SÉPTIMO: Se ORDENE la remisión de copias certificadas de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, a los fines de la investigación administrativa correspondiente por los graves vicios cometidos (falsa data, obstaculización al acceso al expediente, supresión del derecho a recurrir).


SE ANEXAN: Tres (3) Diligencias originales manuscritas presentadas ante el Tribunal Séptimo de Control en fechas 26 y 28 de mayo de 2026, contentivas del reclamo por falta de publicación e inserción de autos y solicitud de copias. Asimismo, se adjunta, copia de la designación y juramentación como defensor privado del imputado de autos….”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:


Del estudio minucioso efectuado a las actas procesales, observa esta Superioridad, que el abogado ALIRIO PÉREZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano YEFERZON MANUEL ANDRADE BASTIDAS, interpuso en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veintiséis (2026), Acción de Amparo Constitucional en contra el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alegó lo siguiente:

“…..La presente acción de garantía se dirige contra las sistemáticas vías de hecho, omisiones y actuaciones inconstitucionales materializadas por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, las cuales han lesionado de manera directa, inminente e irreparable los derechos a la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 de la Constitución Nacional) y al Debido Proceso, en sus vertientes de derecho a la defensa, presunción de inocencia, juez natural y derecho a recurrir los fallos adversos (Artículo 49, numerales 1, 2, 3 y 6 de la Constitución Nacional), en grado extremo y con afectación al orden público.
De conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasamos a dar cumplimiento en los siguientes términos analíticos y dogmáticos:
…omisis….
La secuencia de la violación se demuestra documentalmente:

1. Publicación Extemporánea: Las decisiones de la fase intermedia (Auto Fundado, el Acta Especial Telemática y Admisión de Pruebas) ostentan fechas retroactivas e incongruentes (el 12 y 14 de mayo de 2026 y 16 de abril de 2026, pero publicadas extemporáneamente). No obstante, esta defensa acudió al tribunal el 26 de mayo de 2026, dejando constancia formal y escrita de que para ese momento los autos no existían en el expediente ni en el sistema.

2. Notificación Efectiva: Ante la inserción abrupta de 40 folios con posterioridad a esa fecha, esta defensa técnica se dio por notificada materialmente el jueves 28 de mayo de 2026, mediante diligencia de solicitud de copias.

3. Cómputo Bloqueado: El lapso preclusivo de cinco (05) días hábiles para interponer el recurso de apelación de autos (Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal) iniciaba ineludiblemente el viernes 29 de mayo y culminaba el jueves 4 de junio de 2026.

4. Vía de Hecho: Sin aguardar el agotamiento de este lapso preclusivo legal, el tribunal de control despachó el expediente al Tribunal de Juicio el lunes 01 de junio de 2026, Impidiendo materialmente el ejercicio del recurso de apelación contra las medidas de coerción y las nulidades planteadas (Supresión del derecho a recurrir). Este acto consuma un secuestro de la jurisdicción y una abdicación absoluta del Estado de Derecho.

….Omisiss….
El Tribunal Séptimo de Control subvirtió este mandato de orden público. El Acta Especial Telemática evidencia que la audiencia se redujo a una videollamada precaria, desprovista de grabación en los servidores del Poder Judicial, justificando esta informalidad bajo una genérica "situación pandemia". Más grave aún, el propio Secretario del tribunal dejó constancia oficial al pie del acta de que "no se ha podido recolectar la firma" de mi defendido debido a la precariedad de la conexión telemática con el centro de reclusión en Caracas.

La Ruptura de la Fidelidad de la Transmisión por Interferencia Absoluta: El principio constitucional de inmediación y el derecho a la defensa técnica efectiva exigen que todo acto procesal desmaterializado cuente con una plataforma que garantice la nitidez, continuidad e inalterabilidad de la comunicación (Art. 49.1 CRBV). En el caso sub iudice, la audiencia preliminar se ejecutó bajo una vía de hecho comunicacional, toda vez que la señal empleada por el tribunal devino en totalmente inconstante, defectuosa e intermitente, registrándose niveles críticos de interferencia ambiental y digital que viciaron la recepción del mensaje.
….Omisiss….

La validez de las resoluciones judiciales exige la determinación unívoca de los sujetos procesales. El Tribunal A Quo incurrió en un error inexcusable que destruye la fe pública de las actuaciones de la fase intermedia. Al emitir el documento instrumental denominado Auto de Admisión de Pruebas, el tribunal identificó formalmente en su encabezado jurisdiccional a un ciudadano totalmente extraño a esta causa, designando como imputado a BRAYAN JESÚS DÍAZ PIÑERO y confiriéndole la defensa técnica a la ABG. MARIANNYS ASCANIO.
….Omisiss….
El órgano jurisdiccional aprueba expresamente la admisión de la prueba documental de descargo e inmediatamente después, en el mismo párrafo resolutivo, declara tajantemente su inadmisión. A este absurdo deductivo se suma que, al emitir el documento instrumental definitivo denominado Auto de Admisión de Pruebas, dichas documentales desaparecen por completo del listado, evidenciando un grave defecto de técnica procesal imputable de forma exclusiva al juzgador.

En la dogmática procesal venezolana, cuando en una resolución penal coexisten motivos o dispositivos que se excluyen y neutralizan mutuamente, se configura una inmotivación absoluta por contradicción (error in cogitando). Esta anomalía no constituye un mero lapsus mecanográfico; somete a esta defensa técnica y al propio procesado a un estado de inaceptable incertidumbre jurídica e indefensión material (violación del Artículo 49.1 de la Constitución Nacional).
….Omisiss….
Derechos violados: Articulo 49.6 CRBV (nullum crimen, nulla poena sine lege), artículo 49.2 (presunción de inocencia). Orden público: El principio de legalidad es el pilar del Estado de Derecho, Aceptar una acusación por un delito cuyos elementos típicos no están probados viola el orden público constitucional. Solicitud: Nulidad de la admisión de la acusación por este delito y decreto de sobreseimiento (artículo 300.2 COPP),
….Omisiss….
Semejante afirmación no constituye un mero error de apreciación; representa una falsa motivación absoluta, grotesca y arbitraria que fractura el deber de fundamentación (Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), subvierte el ordenamiento jurídico interno y violenta el bloque de constitucionalidad (Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)….”

De lo antes citado se desprende que, la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta de conformidad con los artículos 26, 44, 49 numerales 1°, 2°, 3°, 6°, y, el articulo 21 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se logra evidenciar que su pretensión versa sobre las siguientes inconformidades: La publicación extemporánea de los respectivos autos fundados, y la remisión anticipada de la causa principal hasta la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el objeto que sea distribuida al Tribunal de Funciones de Juicio que corresponda, lo cual conllevó a obstaculizar en todo momento el acceso al expediente, cercenando de esta manera con el derecho que tienen las partes de ejercer formal oposición a través de un recurso de apelación. De igual forma, denuncia que, la audiencia preliminar se redujo a una videollamada precaria, lo que transgredió el principio de inmediación del juzgador y el derecho a la defensa que le asiste al encartado de autos, debido a la inconstante, defectuosa e intermitencia de la comunicación.


Así mismo, destaca la violación al principio de certeza de identidad, en virtud del error inexcusable, que riela en el encabezado del Auto de Admisión de Prueba con el nombre del ciudadano BRAYAN JESÚS DÍAZ PIÑERO, y la defensa ABG. MARIANNYS ASCNIO, los cuales no obstentan la cualidad de partes en el conflicto legal sujeto a consideración del Juez A-quo. Por otra parte, refiere la inmotivacion absoluta por contradicción en la que se encuentra provisto el Auto Fundado de Audiencia Preliminar, así como en la dispositiva del Acta de Audiencia Preliminar, dado a la incongruencia del jurisdisente al admitir previamente las pruebas documentales y posteriormente inadmitirlas. Culminando con la denuncia acerca de la Violación al Principio de Legalidad Penal, configurado por el juzgadgor de Primera Instancia al admitir el escrito acusatorio por el delito de Modificación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, presentado por el director de la investigación penal, toda vez que el mismo se encuentra desprovisto de los elementos de convicción típicos que encuadren la violación de orden público constitucional.

En este sentido, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, ut supra explanada, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional abogada MARÍA GODOY, al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 7C-27.765-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); en virtud del referido requerimiento, la secretaria del precitado despacho, me suministrara la información respecto al cuaderno separado aperturado en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALIRIO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.249, en fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), en contra del auto fundado de la audiencia preliminar de fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
En razón a lo antes expuesto, procedió la abogada MARÍA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…..En el día hoy, nueve (09) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, en razón de Acción de Amparo Constitucional en contra del abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, JUEZ DEL TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incoado por el abogado ALIRIO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.249. El cual, después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.357-2026 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sede Constitucional DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme a la sede del TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número 7C-27.765-2025, respecto a las denuncias expuestas en la presente amparo constitucional, en donde el accionante de igual forma indico haber interpuesto escrito de recurso de apelación, siendo atendida por el Secretario ABG. CELYSBETH CABRERA adscrita a dicho despacho judicial, quien me suministro información respecto al expediente signado con el N° 7C-27.765-2025, nomenclatura de ese despacho), indicando que, en fecha doce (12) del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026), fue celebrada Audiencia Preliminar vía Telemática, posteriormente en fecha catorce (14) del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026), son publicados el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar, el Auto de Apertura a Juicio, y, el Auto de Admisión de Pruebas, para consecutivamente en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026), es remitido el expediente principal hasta la oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución al Tribunal en Funciones de Juicio. De igual forma, refiere que en fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), el abogado ALIRIO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.249, en su carácter de defensa privada del encartado de autos, interpone Recurso de Apelación en contra el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar, es por lo que, se aperturo el Cuaderno Separado correspondiente al aludido expediente, el cual se encuentra en trámites administrativos para luego ser remitidos hasta la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En este sentido, una vez obtenida la información requerida, en la causa signada con el alfanumérico 7C-27.765-2025 (nomenclatura de ese despacho), que me realizó la referida secretaria del tribunal de primera instancia, me trasladé nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta, que guarda relación con el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.357-2026 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman…..”
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, pudo evidenciarse que, de la información suministrada por la secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia, en fecha doce (12) del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026), fue celebrada Audiencia Preliminar vía Telemática, posteriormente en fecha catorce (14) del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026), son publicados el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar, el Auto de Apertura a Juicio, y, adicionalmente el Auto de Admisión de Pruebas, para consecutivamente en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026), es remitido el expediente principal hasta la oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución al Tribunal en Funciones de Juicio. De igual forma, refiere que en fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), el abogado ALIRIO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.249, en su carácter de defensa privada del presunto agraviado, interpone Recurso de Apelación en contra el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar, es por lo que, se apertura el Cuaderno Separado correspondiente al aludido expediente, el cual se encuentra en trámites administrativos para luego ser remitidos hasta la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respecto
a la causa signada con el alfanumérico 7C-27.765-2025 (nomenclatura de ese despacho); percatándose de esta manera de la inexistencia de alguna transgresión constitucional realizada por el abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE,, en su condición de Juez del TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el N° 7C-27.765-2025 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia); toda vez que el referido Juez de Primera Instancia, está dando cumplimiento con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva penal enmarcada en total subordinación a los lineamientos planteados en la Constitución de la República de Venezuela en cuanto al Debido Proceso.
Una vez establecido lo antes señalado, esta Instancia Superior considera útil y necesario, citar un extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia N° 1805 de fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

‘…..De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:
“Artículo 439 de las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa de los presuntos agraviados no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada…..’

De igual forma es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la Sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:

“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’

En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el a quo, dándole cumplimiento al Principio Constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.

Precisado lo anterior, ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se deben agotar todas las vías ordinarias que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación de Autos y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de amparo.

A esta versión, es importante hacer mención del Principio de Impugnabilidad Objetiva, se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello, siendo esta situación un ejemplo claro, es imposible recurrir de una decisión que no es de mero trámite.

Así pues, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ALIRIO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.249, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano YEFERZON MANUEL ANDRADE BASTIDAS, en la causa signada Nº 7C-27.765-2026 (Nomenclatura de ese Despacho), en contra del pronunciamiento dictado por TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se logra evidenciar que las denuncias expuestas son puntos que deben ser motivados por el Juzgador del tribunal de Instancia en el auto fundado, teniendo este una vía ordinara existente por la cual puede acudir a efectos de presentar sus inconformidad en relación al fallo dictado por el tribunal.

En este sentido, se logra evidenciar de la información suministrada por la Secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia que, en fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), el abogado ALIRIO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.249, en su carácter de Defensa Privada, interpone Recurso de Apelación, en la causa N° 7C-27.765-2025 (nomenclatura del tribunal de instancia), en contra de la decisión publicada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, encontrándose la referida apelación en trámites administrativos, para luego ser remitidos hasta la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y, posteriormente el Tribunal Superior emita el pronunciamiento que bien considere; evidenciando con ello que, en el presente asunto penal fueron usados los medios judiciales preexistentes, siendo pues a criterio de esta Alzada inadmisible la presente acción.




Ahora bien, a mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), (expediente N° 17-0557), (caso: Carlos Eduardo Batidas), bajo la ponencia del Magistrado CALIXTO ANTONIO ORTEGA, la cual indica con respecto a esto lo siguiente:


“…..Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento de los accionantes en amparo, hoy apelantes, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada, a través de un auto, el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consistió en admitir totalmente el libelo acusatorio fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, y por último declara concluida la fase intermedia y se ordena la apertura a juicio oral y público, sin lugar a dudas se evidencia que los accionantes no expresaron las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudieron a la acción de amparo constitucional, y no haber acudido a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar y específicamente la sentencia N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín)
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.
La disposición antes transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).



Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).


En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio..…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)

De igual forma es de suma importancia traer a colación la sentencia N° 0047, de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (caso: Ricardo Felipe López López),(expediente N° 21-0822), bajo la ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, la cual establece lo siguiente:
“…..En este orden de ideas, considera oportuno la Sala reiterar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.
Es criterio jurisprudencial que para la admisibilidad de la acción de amparo, con adición a la denuncia de amenaza de lesión o efectiva vulneración de derechos de orden constitucional, y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es fundamental que no exista otro medio procesal ordinario que se amolde a la satisfacción de la pretensión; en otras palabras, el ejercicio y admisión de la pretensión de tutela constitucional sólo es viable cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias.
Así pues, la acción de amparo sólo puede ejercerse en ausencia de los mecanismos dispuestos por la ley para impugnar las decisiones judiciales, ello con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
En sintonía con lo expresado, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), esta Sala asentó lo siguiente:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…..”
En este sentido, luego del estudio exhaustivo a las sentencias de carácter vinculantes de criterios reiterados, pacíficos y constante del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente traídas a colación, así como la pretensión esgrimida por la hoy accionante en su escrito de Amparo Constitucional, quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la vía extraordinaria de la acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad con la decisión puede ser impugnada a través de las vías de apelación que prevé el legislador patrio en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia, y se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación contra autos.
Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en Amparo, fueron atacadas por las vías judiciales preexistentes como lo son en el presente caso la apelación de autos la cual se encuentra en trámite correspondiste, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado ALIRIO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.249, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano YEFERZON MANUEL ANDRADE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N°V-25.527.500, en contra del abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, JUEZ DEL TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 7C-27.765-2026 (Nomenclatura de ese Despacho), declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia N° 1805 de fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003); la Sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia N° 0047 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022),y, Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), Sala Constitucional, y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el abogado ALIRIO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.249, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano YEFERZON MANUEL ANDRADE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N°V-25.527.500, en contra del abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, JUEZ DEL TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 7C-27.765-2026 (Nomenclatura de ese Despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado ALIRIO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.249, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano YEFERZON MANUEL ANDRADE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N°V-25.527.500, en contra del abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, JUEZ DEL TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 7C-27.765-2026 (Nomenclatura de ese Despacho), declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia N° 1805 de fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003); la Sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia N° 0047 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022),y, Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), Sala Constitucional, y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.



DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente-




DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior- Ponente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior Integrante



ABG. MARIA GODOY
Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.



ABG. MARIA GODOY
Secretaria





Causa Nº 1Aa-15.357-2026 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº Nº 7C-27.765-2026 (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/ECMA/WJ