REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 10 de junio de 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.358-2026
JUEZ PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN: N° 033-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (2J-3535-2023)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.358-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados EINER BIEL MORALES Y CARLOS CUNEMO,asistido por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.489.179, en contra del referido Tribunal de juicio, en la causa signada con el Nº 2J-3535-2023 (Nomenclatura Interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTES: AbogadosEINER BIEL MORALES Y CARLOS CUNEMO, inscritos en el Instituto Social de Previsión de Abogado N°13.395 y 166.666, con domicilio procesal en:AVENIDA DIECINUVE DE ABRIL, EDIFICIO CENTRO VISTA LAGO, TORRE A PSIO 6, OFICINA A-62, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-3473481
2.- PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Según expediente N° 2J-3535-2023.
3. PRESUNTO AGRAVIADO: TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR. Titular de cedula de identidad N° 15.489.179
En fecha cinco (05) del mes de junio del veintiséis (2026), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.358-2026, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, la cual suscribe el presente fallo:
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del themadecidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto ante esta Corte por los abogados EINER BIEL MORALES Y CARLOS CUNEMO, asistido por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS,Inscritos en el Instituto Social de Previsión de Abogado bajo elN°13.395 y N° 166.666contra el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los abogados EINER BIEL MORALES Y CARLOS CUNEMO, asistidospor el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS, a quien se le sigue la causa signada con el Nº 2J-3535-2023(Nomenclatura interna de ese Despacho), interpusieron acción de Amparo Constitucional en fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA., tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Nosotros, EINER ELÍAS BIEL MORALES Y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.395 y 166.666, respectivamente, actuando en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la victima querellante, el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLÍVAR (titular de la cédula de identidad Nro. V-15.489.179), cualidad debidamente acreditada y reconocida en los autos de la causa penal identificada con el Alfanumérico Nro. 2J-3535-23, seguida contra los acusados (funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas - CICPC), por la comisión de los graves delitos de Privación ilegítima de Libertad y otros; fijando nuestro domicilio procesal conjunto a los efectos de las citaciones y notificaciones de ley en la: Avenida 19 de Abril, Edificio Centro Vista Lago, Torre A, Piso 6, Oficina A-62, Maracay, Estado Aragua, y señalando como teléfono de contacto directo a los fines de la vigencia tecnológica el número 0412-3473481; ante este conspicuo Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia directa con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), acudimos con el más profundo respeto jurídico para interponer formal, prolija y detallada ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO POR VÍA DE HECHO JUDICIAL, VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA OBLIGACIÓN DE MOTIVACIÓN Y AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, contra los actos y vías de hecho ejecutados por la Juez del Tribunal de Origen, Dra. YESENIA LEONOR HENRÍQUEZ PLAZA, titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundado en las razones de hecho y de derecho que pasamos a exponer de manera pormenorizada:
CAPÍTULO I
REQUISITOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD (ARTÍCULO 19 LOADGC)
A los fines de dar estricto y riguroso cumplimiento a las exigencias normativas del ordenamiento jurídico venezolano y a las directrices de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especificamos:
1. Identificación de los Accionantes y la Víctima: Los ciudadanos Abg. Einer Elías Biel Morales y Carlos Antonio Cunemo Jaspe, actuando en representación del ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLÍVAR, ya identificados.
2. Identificación de la Autoridad Agraviante: La Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. Yesenia Leonor Henríquez Plaza.
3. Señalamiento de los Derechos y Garantías Conculcados: Artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva), 49 ordinales 1" y 3° (Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Juez Natural e Imparcial), 257 (El proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia) de la CRBV.
4. Relación Circunstanciada de los Hechos: Los cuales configuran una aberración procesal ininterrumpida que data de más de doce (12) años de retardo injustificado (proceso iniciado en el año 2014), lo cual pulveriza el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.
CAPÍTULO II
LOS HECHOS: DE LA CRÓNICA DEL FRAUDE PROCESAL INSTITUCIONALIZADO Y LA PARCIALIDAD MANIFIESTA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Ciudadanos Magistrados, el presente caso constituye un hito nefasto de denegación de justicia en el estado Aragua. Nuestro representado, un ciudadano que fue sustraído ilegítimamente de su entorno y obligado a suscribir una renuncia bajo coacción por funcionarios del CICPC amparados por el poder corporativo de la empresa Alfonzo Rivas &Cia., lleva más de una década clamando por justicia en un laberinto procesal diseñado para su desgaste.
El núcleo fáctico de este Amparo se circunscribe a las vías de hecho ocurridas en las recientes audiencias y que alcanzaron un punto de ruptura constitucional en la última sesión de continuación del debate oral y público. La Juez agraviante, en lugar de actuar como un tercero imparcial y director del proceso (Art. 106 del COPP), ha asumido de facto una conducta de contubernio procesal tendiente a favorecer a los acusados y a su defensa técnica.
PRIMERO: La farsa telemática y el uso del teléfono celular privado de la juzgadora como "Tribunal".
En las recientes audiencias, bajo la falsa excusa de una "audiencia telemática" o apoyo institucional, la ciudadana Juez procedió a evacuar actos de debate oral y público utilizando su propio teléfono celular personal, desprovista de todo apoyo técnico de la Dirección de Informática del Circuito, sin dejar constancia de la trazabilidad, origen, autenticidad ni fidelidad de las transmisiones de audio y video. Esta grosera manipulación despoja al acto judicial de su solemnidad, violando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre las audiencias virtuales, convirtiendo el juicio en un acto clandestino, inaudible para esta representación, donde se impidió el correcto control y contradicción de las declaraciones.
SEGUNDO: La sistemática y deliberada suspensión para el "décimo día" para favorecer la impunidad.
Este Tribunal ha convertido la excepción en norma. Frente a la incomparecencia deliberada de los órganos de prueba y de los testigos de cargo (quienes no asisten por falta de diligencia del Alguacilazgo o por evasión consentida), la Juez se niega rotundamente a aplicar los mecanismos de fuerza coercitiva del Estado (Art. 339 COPP) para hacerlos comparecer, ni inicia las averiguaciones disciplinarias o penales contra los alguaciles que omiten las resultas. En su lugar, de manera sistemática y automática, difiere el debate exactamente para el décimo día hábil siguiente, al límite extremo de la interrupción legal, repitiendo este ciclo en más de cuatro oportunidades consecutivas con el único y avieso fin de mantener "vivo" un juicio viciado, destrozando los principios de Concentración y Continuidad (Art. 318 COPP).
TERCERO:
El traslado ilegal de la carga de la prueba a la víctima.
En una flagrante violación de las reglas de la carga de la prueba, la Juez agraviante mi verbalizado en sala y plasmado en actas que es "obligación de la víctima querellante" buscar, localizar y trasladar a los testigos y funcionarios del CICPC al tribunal, eximiendo al Estado de su potestad coercitiva. Esto configura una total denegación de justicia, pues somete a la víctima al yugo y peligro de confrontar directamente a sus agresores (funcionarios policiales activos).
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES FLAGRANTES
1. Violación al Derecho a la Imparcialidad y al Juez Natural (Artículo 49.3 CRBV):
La imparcialidad no es una opción de la judicatura, es la garantía angular sobre la cual descansa la República. Cuando una Juez se niega a sancionar la contumacia de la defensa, cuando tolera que se utilicen medios telemáticos privados y oscuros, y cuando traslada las cargas del tribunal a la víctima, su venda de justicia se ha caído para mirar con ojos de favor a los acusados. Existe un fundado temor, respaldado por elementos objetivos, de que la Juez Henríquez Plaza está forjando un camino procesal viciado para emitir una Sentencia Absolutoria Forjada, en claro fraude a la verdad y a la ley.
2. Violación al Principio de Continuidad y Concentración Procesal (Artículo 257 CRBV y 318 COPP):
El debate oral y público debe celebrarse en un solo día. Si ello no es posible, continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios. La suspensión sistemática y matemática para el décimo día no es una facultad discrecional para prolongar indefinidamente el juicio; es una previsión excepcionalísima. El uso abusivo de esta figura por parte de la juzgadora rompe la unidad del debate y el principio de inmediación, pues es humanamente imposible que el juzgador retenga con fidelidad los elementos probatorios evacuados a cuentagotas cada dos semanas a lo largo de meses y años. Corresponde en derecho declarar la INTERRUPCIÓN DEL JUICIO y su reinicio ante un Tribunal verdaderamente transparente.
3. Inexistencia de Vías Ordinarias Eficaces:
Acudimos a la vía extraordinaria del Amparo por cuanto las herramientas procesales ordinarias han sido desestimadas de un plumazo por la Juez agraviante, quien en franca vía de hecho se niega a proveer los recursos y peticiones de la víctima, existiendo un daño inminente e irreparable en las resultas del juicio oral.
CAPÍTULO IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL JUICIO
(PERICULUM IN MORA Y FUMUS BONI IURIS)
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía e integración del derecho procesal constitucional, solicitamos de manera expresa a esta Corte de Apelaciones que, de forma simultánea con la admisión de la presente acción, DICTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LAS AUDIENCIAS DE JUICIO en el Tribunal Segundo de Juicio de Aragua.
FumusBoniluris (Buen Derecho): Queda plenamente demostrado con las evidentes violaciones de orden público de las actas de debate donde consta el uso de dispositivos privados y la falta de soporte de informática.
Periculum in Mora (Peligro en la Dilación): Es evidente, puesto que de continuar la Juez Henriquez Plaza con la conducción espuria del juicio bajo estos vicios, se llegará a una etapa de sentencia de carácter definitivo absolutorio, consolidando un daño irreparable a los derechos consolidados de la víctima, materializando un fraude constitucional.
CAPÍTULO V
PETITORIO FINAL
Por todo lo antes expuesto, detallado y fundado, a esta Honorable Corte de Apelaciones solicitamos:
1. ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido por cumplir con todos los extremos de la LOADGC.
2. DECRETAR EN AUDIENCIA CAUTELAR la suspensión inmediata del proceso penal Nro. 21-3535-23 ante el Tribunal de origen, hasta tanto se resuelva el fondo de este amparo.
3. SOLICITAR DE OFICIO la remisión de las últimas actas del debate para comprobar las vías de hecho del teléfono celular y las suspensiones ilegales.
4. En definitiva, declarar CON LUGAR el presente Amparo, restituyendo la situación jurídica infringida, decretando la INTERRUPCIÓN DEFINITIVA DEL DEBATE por violación de los principios de continuidad, y ordenando el APARTAMIENTO INMEDIATO de la Juez Yesenia Leonor Henríquez Plaza de la causa, remitiendo el expediente a la URDD para la designación de un Juez de Juicio Natural, Imparcial y Probo que inicie el proceso desde su fase cero.
Juramos la urgencia del presente libelo en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en su función constitucional, considera pertinente aprovechar esta ocasión para mencionar la definición de Amparo Constitucional que ofrece el jurista Rafael J. Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, página 34, donde expone lo siguiente:
“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”
De la transcripción anterior se deduce que los Derechos y Garantías Fundamentales, así como aquellos inherentes a cada ser humano, están efectivamente protegidos por nuestra Constitución. Para lograr esta protección, se estableció una acción con características excepcionales de restitución rápida y efectiva: la Acción de Amparo. Este recurso judicial es ágil y directo, y se utiliza para salvaguardar los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, funcionando únicamente cuando se cumplen las condiciones necesarias según la legislación aplicable..
Es así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).
En consecuencia, una de las características fundamentales de la lesión constitucional es que debe estar ocurriendo en el momento presente. Esto significa que, para que una Acción de Amparo Constitucional sea admitida, la lesión debe ser real, efectiva, tangible e ineludible. Es crucial que la violación de derechos se esté produciendo actualmente, ya que los efectos de esta acción son exclusivamente restablecedores. Por lo tanto, si el objetivo es obtener una indemnización por situaciones pasadas y consolidadas, será necesario optar por un medio judicial diferente.
Además, es fundamental señalar que los órganos encargados de la administración de justicia están obligados por mandato constitucional a desarrollar su labor dentro del ámbito de los asuntos que les competen. Esto implica que deben actuar con un enfoque claro y orientado hacia la consecución de la tutela judicial efectiva y el respeto al debido proceso. El objetivo es garantizar una justicia que sea gratuita y accesible para todos, caracterizada por ser imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente. Asimismo, es imprescindible que estos órganos asuman una postura responsable en su función, asegurando que los procesos sean equitativos y se realicen de manera expedita, sin demoras injustificadas ni formalismos excesivos que puedan resultar en reposiciones innecesarias, de manera que se pueda ofrecer a los ciudadanos un sistema judicial que responda a sus necesidades de forma eficiente y justa..
De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:
“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.
Asimismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:
“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.
De acuerdo con lo estipulado por el legislador nacional en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece la necesidad de desarrollar un proceso judicial que garantice el respeto a los derechos humanos. Esto implica que todos los jueces de la república, en el ejercicio de sus funciones, deben procurar impartir una justicia que sea adecuada, imparcial, eficiente y ágil, evitando cualquier dilación innecesaria o reposiciones superfluas. Este enfoque es fundamental para proteger el cumplimiento y la plena realización de los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución, asegurando así que los ciudadanos involucrados en el proceso judicial puedan disfrutar de la justicia de manera efectiva.
Luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Superioridad ha constatado que la acción ha sido interpuesta por los abogados EINER BIEL MORALES Y CARLOS CUNEMO, en representación del ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS tratándose de Amparo Constitucional fundamentado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este contexto, se alega una presunta infracción por parte del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,según el planteamiento de los solicitantes, por presuntamente: “…VIOLACION FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA OBLIGACION DE MOTIVACION Y AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD…”, basándose expresamente en el artículo 27 Constitucional, alegando que la jueza del tribunal ha vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que implica una violación de los principios fundamentales consagrados en la carta magna al presuntamente transgredir sus derechos fundamentales.
Vemos pues, que presuntamente se han violentado los principios Constitucionales consagrados en el artículo 27 Constitucional, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Del análisis del artículo que precede, La Constitución Bolivariana de Venezuela establece un firme compromiso con la protección de los derechos fundamentales y la mejora de la administración pública. Se garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, asegurando derechos inviolables como la defensa, la presunción de inocencia y el derecho a ser escuchado en un tribunal imparcial. Además, se prohíbe la obtención de pruebas de forma indebida y las sanciones por actos no tipificados como delitos, así como se contempla el derecho a reparación por errores judiciales. Se refuerza la participación ciudadana al permitir la presentación de peticiones a las autoridades, que deben responder oportunamente, con sanciones para los funcionarios que incumplan. La administración pública debe servir a los ciudadanos bajo principios de honestidad y transparencia, y se enfatiza la importancia de un proceso judicial ágil y accesible, promoviendo la simplificación de trámites sin sacrificar la justicia. En su conjunto, este marco promueve una justicia equitativa y una administración pública responsable, reflejando los valores democráticos y de derechos humanos fundamentales.
Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, para verificar la presunta violación alegada por los accionantes, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha miércoles (10) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), la secretaria ABG. MARÍA GODOY, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a trasladarse al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar la causa principal relacionada con el alfanumérico Nº 2J-3535-2023 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), para la revisión de las actuaciones realizadas. Por consiguiente se levantó Acta Secretarial, donde se desprende lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, martes nueve (09) del mes de junio de dos mil veintiséis (2026), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, quien suscribe ABG. MARÍA GODOY, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, provine a trasladarme al Tribunal segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N°2J-3535-2023 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por losciudadanos ABG EINER BIEL MORALES y el ABG CARLOS CUNEMO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 13.395 y 166.666, en su carácter de ACCIONANTES, el cual fue recibido ante la secretaría de esta Sala, en fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), signándole la nomenclatura 1Aa-15.358-2026, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendida por la Secretaria ABG HERLYS MARTINEZ, quien me facilitó el expediente signado con la nomenclatura N° 2J-3535-2023, en la cual se observa que en la pieza VI del folio ciento veintitrés (123) al folio ciento cincuenta y dos (152), se encuentra inserta la continuación de la audiencia oral y pública de fecha cuatro (04) del mes de junio del presente año, mediante la cual deja constancia que una vez habiendo suspendido el debate en fecha tres (03) del mes de junio del año en curso, la Juzgadora A-Quo, deja constancia en su acta, que la audiencia se realiza a través de medios telemáticos con el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de que el ciudadano LAURYS ALBERTO CARVAJAL, quien es el acusado en la presente causa, se encuentra en dicho estado por asuntos laborales. Así mismo se observa desde el folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintiséis (126), copia del acta levantada por el supra mencionado Tribunal del estado Zulia, es por ello quele solicité a la secretaria COPIAS CERTIFICADAS del acta de Continuación de fecha 04 del mes de junio de 2026, supra mencionada, las cuales me hizo entrega en este acto. Por lo que, en consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”
En base lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera imprescindible alegar que el Código Orgánico Procesal Penal explana lo siguiente:
Registros:
“…Artículo 317. Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado. Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado…”
En el presente caso los accionantes afirman que el uso de dispositivos privados y supuestas deficiencias en las audiencias telemáticas constituyen una farsa y vulneran a su vez la fe pública y la imparcialidad judicial. Entendiéndose del desglose del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, que la principal exigencia de que se efectúe un registro preciso y circunstancial para la claridad de lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público es clave, bien sea con grabaciones, de voz, videos o medios similares para ello, sirve y es puntual para brindar constancia en acta firmada por el tribunal y las partes de lo acontecido. Partiendo por supuesto de que es obligación dejar constancia fidedigna y un registro público de las actuaciones y debates realizados, ordenando por consiguiente su aseguración.
En el mismo orden, el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal establece por su parte:
“…Artículo 325.El Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de cinco días ni después de diez días hábiles, ordenándose la citación de todos los que deban concurrir al debate.
La información sobre la ubicación de todos los órganos de prueba que deban concurrir al debate deberá constar en la causa. Las partes deberán coadyuvar en presentar los órganos de prueba…”.
Esta Alzada una vez estudiado el correspondiente Acción de Amparo logra corroborar que no se ha vulnerado ningún derecho de las partes, alegado por los hoy accionantes ABG. EINER BEL MORALES y ABG.CARLOS CUNEMO, ya que los mismos mencionan que el Tribunal Segundo (02°) en Funciones de Juicio fijó la audiencia sistemáticamente en el límite del decimo día, siendo así una farsa para retrasar el juicio, cuando en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que de forma imperativa el juez de juicio señalará la fecha para la celebración de la audiencia oral, la cual deberá tener lugar “NO ANTES DE CINCO DIAS NI DESPUES DE 10 DIAS HABILES”, dejando constancia expresa que fijar la audiencia el decimo día no proporciona por ningún motivo una infracción o fraude, al contrario, ejerce la facultad discrecional y la obligación cronológica que la ley dispone.
De tal manera, es que mientras la fijación del debate no supere el decimo (10) día, el principio de continuidad no se encuentra vulnerado, tal y como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 318: El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…”.
De igual manera, el artículo 320, en concordancia con el 325 del mismo Código:
“…Artículo 320: Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio….”.
“…Artículo 325. El Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de cinco días ni después de diez días hábiles, ordenándose la citación de todos los que deban concurrir al debate.
La información sobre la ubicación de todos los órganos de prueba que deban concurrir al debate deberá constar en la causa. Las partes deberán coadyuvar en presentar los órganos de prueba…”.
Verificando el articulado anterior consta en actas que aunado a que un juicio no puede quedar suspendido sin motivo alguno, lo que si por alguna razón pausa una audiencia, el tribunal tiene a du disposición un lapso, el cual debe cumplir a cabalidad lo que la ley estipula, por otro lado, es clave constatar que el fijar nueva fecha para una audiencia, tal y como se visualiza en la presente causa, siempre que en la ley este estipulado obliga al tribunal a adoptar la medida que corresponda para que el proceso sea acorde en su desarrollo. Es así adecuado que entonces se comprende que el Tribunal Segundo (02°) de Juicio en la causa N°2J-3535-2023, realizo la audiencia dentro del término legal para hacerlo.
Es así que luego de realizadas las consideraciones que anteceden, esta Alzada debe declarar la inadmisibilidad del presente caso, considerando relevante citar el contenido de la Sentencia N° 326 de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), caso: Frigorífico Ordáz, S.A., Magistrado Ponente IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual es de tenor siguiente:
“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”
En concordancia con lo anterior, la Sentencia 451 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), Magistrado Ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, reiterando el criterio de la sentencia n° 326 de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), en donde expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”.
En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: Frigorífico Ordáz, S.A., estableció que:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…” (Destacado de este fallo)…..”
De la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional anteriormente traída a colación, se logra deducir que la acción de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada inadmisible cuando se encuentra inmersa en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 2, pues la amenaza que señala el accionante debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado, o en este caso, por el presunto agraviante siendo el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Una última consideración para esta Corte de Apelaciones, la cual se basa en la importancia de ilustrar que los recursos extraordinarios no deben ser utilizados a gusto de las partes accionantes, puesto que es contrario a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece
“…Buena Fe
Artículo 105.Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso…” (Negrillas de esta Alzada)
Por su parte y sobre el tema que nos ocupa en fecha veintiuno (21) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO dictó la sentencia Nro. 00489, en la cual decidió lo siguiente:
“…Esta Máxima Instancia evidencia que los abogados Teresa M. de Sousa Gonzales y José M. Cabello Granados, antes identificados,han faltado al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticionessiendo que, como se indicó anteriormente, obtuvo respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia. (omissis)…
“…alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento (omissis)…”. (Subrayado y negrillas de esta alzada)
Se infiere de lo que acaba de decirse, que las partes no pueden realizar acciones o solicitudes por capricho, y sin fundamento alguno, ya que con esto estaría violentando normas constitucionales y de normas procesales como a su vez normas de ética y buenas costumbres, ya que esto podría acarrear sanciones pecuniarias y administrativas.
Para finalizar y debido a lo antes expuesto, esta Superioridad logra corroborar que no se ha vulnerado ningún derecho de las partes alegado por los hoy accionantes ABG EINER BIEL MORALES y el ABG CARLOS CUNEMO, en su carácter de apoderados delciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS,ya queen lo que respecta a las denuncias expresadas por los accionantes sobre el uso de mecanismos telemáticos aunada a la supuesta alteración de la fidelidad del debate, se logra consagrar que la Ley penal contiene un sistema que coexiste documentación y medios para salvaguardar el debido procesosalvaguardado en actas y firmas que sustentan tal argumento, por lo tanto, en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la Jueza A-Quo, en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta por los ciudadanos ABG EINER BIEL MORALES y el ABG CARLOS CUNEMO, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, ciudadanoTEUDYS ALBERTO MATOS. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo aludido, se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos ABG. EINER BIEL MORALES y el ABG.CARLOS CUNEMO, en su carácter de apoderados del ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS, en contra del, TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 2J-3535-2023(Nomenclatura de ese Despacho), por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la Jueza A-Quo, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: Se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.-
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL,
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.358-2026(Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 2J-3535-2023(Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv//gtdm