I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 24 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual se pronunció sobre los medios de pruebas promovidos por las partes, en el expediente signado con el numero N° 9133 (nomenclatura interna del referido tribunal).

II. DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 24 de febrero de 2026, mediante auto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, desechó la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora (folios 4 y 5), en los siguientes términos:

“(…) CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: De las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio YILLY ARANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.207, actuando con el carácter de apoderado Judicial (Sic) de la parte actora, consignando en fecha 11 de febrero de 2026; constante de tres (03) folios útiles, con anexos, del cual se desprende los siguientes medios de pruebas: (…) DE LAS INSPECCIÓN JUDICIAL: con respecto a la inspección judicial esta instancia, hace saber que el instrumento carece de objeto, es decir, no especifica la relación de causalidad. En tal sentido, la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para determinar la extensión del daño supuestamente causado y debe ser rechazada por impertinente, razón por la cual este Tribunal (Sic) Niega (Sic) la evacuación de la referida prueba. Y así de decide.- (…)”. [Negritas, mayúsculas y resaltado del tribunal a quo]
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de febrero de 2026, mediante diligencia, la abogada Marienny Quintana, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, apeló contra el auto de fecha 24 de febrero de 2026, dictada por el tribunal a quo (folio 6), en los siguientes términos:

“(…) Visto el auto de admisión de pruebas de fecha 24-02-2026, que riela al folio 179, en este acto apelo al mismo, solo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por esta representación judicial (…)”. [Resaltado de la diligencia]

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el tribunal a quo que negó por presunta impertinencia, la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la demandante.

Con respecto a la admisión de las pruebas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” [Negritas añadidas]

Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar, en cuanto a la admisión de las pruebas, que el tribunal sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, es decir, cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente.

Ahora bien, con respecto a la pertinencia de la prueba, el autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente, cita: “prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia de la prueba dejó sentado lo siguiente:

“(…) la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así (…)”.

De lo expuesto podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

En el caso de autos, esta alzada observa que el abogado Yilly Arana, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora recurrente, en su escrito de promoción de pruebas (folios 1 al 3) presentado ante el tribunal de la causa, promovió la prueba objeto de apelación de la siguiente manera:

“(…) II
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Con fundamento en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil promuevo la realización de una Inspección (Sic) Judicial (Sic) a ser practicada por este Tribunal (Sic, asistido por un practico en materia de seguridad industrial, en las instalaciones de la estación de servicio denominada “Multiservicios Gran Cacique 2030, C.A.” ubicada en la Avenida Bolívar c/c Avenida Bermúdez, N° 54, Sector Centro, Parroquia José Casanova Godoy, Maracay , estado ragua, con el objeto de que el Tribunal deje constancia del estado de las instalaciones y la existencia o no de sistemas de extinción automáticos operativos (Sistemas contra incendios) y de que perciba directamente las condiciones del lugar donde se generó el riego que desencadenó el daño (…)”. [Negritas y mayúsculas del escrito]
De la transcripción anterior se evidencia que la parte promovente cumplió cabalmente con la carga procesal de delimitar el objeto de la inspección judicial, al requerir que el tribunal deje constancia del estado de las instalaciones, así como de la existencia o inexistencia de sistemas automáticos de extinción de incendios. Con ello, vinculó dicho medio de prueba de forma directa con los hechos constitutivos de su pretensión, los cuales giran en torno al riesgo material que presuntamente desencadenó el daño moral alegado.
Bajo esta premisa, esta alzada observa que la juez a quo erró al declarar la impertinencia de la prueba bajo el argumento de que esta “carece de objeto, es decir, no especifica la relación de causalidad”; con tal afirmación denota una evidente confusión conceptual entre dos instituciones procesales absolutamente distintas como lo son la pertinencia de la prueba y la relación de causalidad; ya que, la pertinencia se agota en la fase de admisión y consiste en la simple adecuación o relación lógica entre el hecho que se pretende constatar (objeto de la prueba) y la controversia planteada. Por el contrario, la relación de causalidad constituye el juicio de valor y de fondo que el juez debe realizar, de forma exclusiva, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
Por lo tanto, al constatar que la inspección judicial propuesta no es de ningún modo ilegal ni manifiestamente impertinente, quien juzga debe declarar admisible la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la demandante.
Por todos los razonamientos expuestos, esta alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 24 de febrero de 2026. En consecuencia, SE REVOCA la decisión recurrida únicamente en lo que respecta a la inadmisión de la inspección judicial, ordenándose su correspondiente práctica conforme a las previsiones de la ley. Así se decide.
V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 164.594, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA ROSA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.654.259 contra el auto de fecha 24 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente signado con el numero N° 9133. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el pronunciamiento dictado por el tribunal a quo de fecha 24 de febrero de 2026, solo en lo que respecta a la prueba de inspección judicial promovida por el abogado YILLY ARANA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.207, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA ROSA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.654.259; por lo tanto:
TERCERO: ADMISIBLE la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al primer (1°) día del mes de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.