I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante este órgano jurisdiccional en fecha 25 de mayo de 2026 y las mismas se relacionan con la inhibición planteada por la abogada JUBELY FRANCO SOTO, en su carácter de juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Dicha incidencia se suscitó en ocasión de la comisión que le fuera conferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en su condición de tribunal comitente, para que fuese practicada la ejecución forzosa decretada en el juicio principal de desalojo de local comercial que ante ese órgano jurisdiccional de municipio se sustancia.
En el presente caso, la referida juez del Juzgado de municipio, actuando en su condición de tribunal comisionado, manifestó encontrarse incursa en una de las causales legales de inhibición contempladas en el ordenamiento procesal vigente, desprendiéndose del conocimiento de la comisión y remitiendo las actuaciones a este juzgado superior.
II. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA INCIDENCIA
Este juzgador antes de cualquier otro pronunciamiento considera pertinente analizar la competencia para conocer la presente incidencia, tal y como se hará seguidamente.
Se debe partir señalando que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas.
Ahora bien, en el acta de inhibición N° 111, de fecha 18 de mayo de 2026, la mencionada juez expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)En horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) de mayo de 2026, siendo las 9:30 a.m. aproximadamente, encontrándose presente en la Sede de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, la abogada Jubely Josefina Franco Soto, en su carácter de Juez Provisorio, la secretaria suplente Yelitza Garces de Guerrero, las asistentes Katiary Briceño, Zolianny Naranjo y el Alguacil José Gutiérrez, por medio de la presente procedo a dejar constancia de los siguientes hechos: Compareció el Abogado Héctor Cardona (…), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos, GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ e HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI (+) (…), para la práctica de la ejecución Forzosa decretada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en relación a la entrega Material de un local Comercial ubicado en el sector Barrancón en la avenida Sucre N deg 24-21, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua. (…)” [Negritas y subrayado por esta alzada].
Siendo así las cosas, es menester indicar lo que reiteradamente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la competencia para conocer de las incidencias que surgen al ser recusado algún operador de justicia o cuando éste decide inhibirse del conocimiento de una causa, en los casos en que este último esté en funciones de tribunal comisionado.
Al respecto este la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1694, de Fecha 19 de julio de 2002, expediente N° 01-2413, estableció:
“(…) Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el Funcionario recusante o inhibido’, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente –completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese específicamente recusación del juez comisionado podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado(…)
En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y considerando que la comisión dada a un juzgado de municipio ejecutor de medidas no es una atribución de la competencia, sino una facultad otorgada por ley, considera esta Sala que el juzgado competente para conocer y resolver la referida inhibición es el tribunal comitente; es decir, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el cual al estar facultado para revocar la comisión dada, también lo está para decidir la aludida inhibición. Así se establece (...)”
De la misma manera, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2017, dictada en el expediente N° 439, determinó lo siguiente:
"(…) Así las cosas, el juez comitente tiene la competencia exclusiva para conocer de todos los reclamos que se propiciaren contra el juez comisionado, así como de la recusación que fuera planteada en su contra, por cuanto el juez comitente mantiene sobre el asunto la jurisdicción (…).
Omissis…
En consecuencia, se debe interpretar que en el caso de la inhibición, es igualmente el juez comitente quien tiene la facultad para conocer dicho asunto.
De la anterior transcripción se desprende, que el juez comitente, conserva la jurisdicción sobre la causa y por lo tanto, si el juez comisionado fuere recusado, o se inhibiera, la parte a quien interese podrá proponerla o excitarla ante el juez comitente, o podrá solicitarle (al comitente) revoque la comisión librada, tal y como lo preceptúa el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Negritas de la sentencia].
De la interpretación de lo anteriormente transcrito se desprende con claridad que la voluntad del legislador es que tanto el control de las actuaciones procesales delegadas, como la valoración de la capacidad subjetiva del juez comisionado, correspondan de forma exclusiva al juez comitente, por cuanto la comisión otorgada a un tribunal no constituye un desplazamiento definitivo de la competencia, sino el ejercicio de una facultad judicial otorgada por la ley, manteniendo el comitente la plena jurisdicción sobre la causa.
Bajo esta premisa, si el legislador confirió de manera explícita la competencia al juez comitente para conocer de los reclamos y de las recusaciones contra el comisionado, así como la potestad absoluta de revocar la comisión, con mucha más razón jurídica debe concluirse que es el juez comitente el único facultado para conocer, sustanciar y decidir sobre la inhibición que plantee el juez comisionado. Así lo ha ratificado la jurisprudencia constitucional y civil del máximo tribunal, al establecer que el juez comitente no pierde en ningún momento jurisdicción sobre las incidencias subjetivas que afecten al comisionado.
En virtud de lo anterior, este tribunal superior se declara incompetente para conocer de la presente incidencia de inhibición de la juez JUBELY FRANCO SOTO, en su carácter de juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, toda vez que el órgano que libró el mandamiento de comisión es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual esta alzada determina que dicho tribunal, en su indiscutible carácter de tribunal comitente, es el competente para conocer y resolver la presente incidencia de inhibición.
III. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, resulta INCOMPETENTE para conocer de la incidencia generada por la inhibición planteada por la abogada JUBELY FRANCO SOTO, en su carácter de juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua. Todo en conformidad a lo establecido en los artículos 53 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los criterios jurisprudenciales supra mencionados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publique, regístrese y déjese copia certificada.
Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, al primer (1er) día del mes de junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
|