I
ANTECEDENTES
Subió el original del presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia que declaró inadmisible la demanda de fecha 14 de febrero de 2025. Realizado el sorteo de distribución en fecha 26 de enero de 2026, le correspondió conocer de tal recurso a este juzgado superior (folio 125).
Se recibió el expediente según nota estampada por la secretaria de este tribunal superior en fecha 28 de enero de 2026. Seguidamente el 2 de febrero de 2026 esta alzada fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen los informes correspondientes (folios 126 y 127).
En fecha 4 de marzo de 2026 la parte demandada consignó de forma tempestiva su escrito de informes (folios 128 y 129).
En fecha 15 de mayo de 2026 este tribunal superior difirió por un lapso de treinta (30) días continuos el pronunciamiento de la decisión correspondiente (folio130).
En fecha 3 de junio de 2026 la parte demandante presentó “ESCRITO DE ILUSTRACIÓN” (folios 131 al 136)
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El tribunal de la causa en fecha 14 de febrero de 2025 declaró inadmisible la demanda de “CUMPLIMIENTO DE LA PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA Y PAGO DE LOS HONORARIOS DE ABOGADOS”, por cuanto a su decir la demandante incurrió en inepta acumulación de pretensiones conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En la motivación del mencionado fallo la juzgadora a quo sostuvo que la demandante acumuló en un mismo libelo dos pretensiones que deben tramitarse por procedimientos incompatibles entre sí: por un lado, el cumplimiento de la promesa bilateral de compraventa, cuyo trámite corresponde al procedimiento ordinario; y por el otro, una reclamación líquida por concepto de honorarios profesionales de abogados estimada en un treinta por ciento (30%), la cual debe sustanciarse mediante las reglas del procedimiento breve o a través de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Bajo tal premisa, el tribunal de la causa determinó que la incongruencia procedimental de tales peticiones quebrantaban las normas de orden público que regulan la válida instauración y constitución de la relación jurídica procesal. En consecuencia, tomando en consideración que el control de los presupuestos procesales constituye una potestad que puede y debe ser ejercida por el juzgador de oficio en cualquier estado y grado de la causa, la juez de primera instancia se abstuvo de resolver el fondo de la controversia contractual y declaró inadmisible la demanda.
Contra dicha decisión la abogada Zoraida Durán, Inpreabogado No. 22.158, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2026 (folio 120). En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, solo compareció la abogada Carolina Venezuela Perdomo, Inpreabogado 173.069, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó formalmente su escrito de informes. En dicho acto, la mencionada abogada alegó que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a la legalidad y al orden público procesal, toda vez que la actora apelante “… acumuló de forma antijurídica pretensiones cuyos procedimientos resultan excluyentes”, cuando solicitó el cumplimiento del contrato y el resarcimiento de daños y perjuicios y además el pago de honorarios profesionales de abogados por la suma líquida del treinta por ciento (30%). También señaló que confundió la institución de las costas procesales con la pretensión autónoma de cobro de honorarios profesionales y que la mezcla de trámites procedimentales tan disímiles bajo una misma “cuerda procesal” impidió la aplicación simultánea de sus respectivos lapsos, lo cual vicia la relación procesal y justifica plenamente el control de legalidad ejercido de oficio por la juzgadora de instancia en resguardo de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Por tales motivos, solicitó de manera expresa que se declarase sin lugar el recurso de apelación y se confirmase en todas sus partes el fallo impugnado.
Por su parte, la actora recurrente no consignó su escrito de informes en tiempo oportuno. No obstante, encontrándose la causa en estado de sentencia, la abogada Lissett Torres, Inpreabogado Nº 182.256, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, consignó un escrito titulado “ILUSTRACIÓN”, orientado a advertir a esta alzada sobre la existencia de vicios de orden público procesal que constan en las actas del expediente. En este sentido, la apelante argumentó que el tribunal de la causa incurrió en una grave infracción y en una indebida absolución de la instancia proscrita por los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, al haber reabierto tardíamente el juicio de admisibilidad de la demanda tras haberse agotado la sustanciación íntegra del juicio ordinario, dentro del cual se admitió la demanda, se trabó la litis, se promovieron y evacuaron pruebas, y se recibieron informes de entes oficiales como BANAVIH y SUDEBAN. Afirmó que este proceder vulnera la estabilidad del proceso, la confianza legítima y el debido proceso, pues el control de admisibilidad inicial no puede quedar abierto de forma indefinida para revocar tácitamente el auto de admisión una vez concluido el debate probatorio.
De igual forma, negó la existencia de la inepta acumulación, sosteniendo que el cumplimiento contractual y los daños y perjuicios son plenamente compatibles según el artículo 1.167 del Código Civil, y que la mención a los honorarios profesionales no constituía una acción autónoma sino una petición accesoria derivada del litigio que debió limitarse o interpretarse como costas sin afectar la demanda principal. Finalmente, solicitó que se declarase extemporáneo los informes de la contraparte, se revocase el fallo recurrido y se procediese a dictar una decisión de mérito que resuelva el fondo de la controversia contractual o en su defecto se ordenase la reposición al estado de que el tribunal de la causa dicte la decisión definitiva correspondiente (folios 131 al 136).
Ahora bien, en relación con la solicitud de extemporaneidad planteada por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de “ILUSTRACIÓN” respecto a los informes presentados por su contraparte, este juzgado superior niega tal pedimento, por cuanto tal escrito de informes fue consignado en el término legal respectivo. En efecto, se evidencia del expediente que el auto mediante el cual se fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes correspondientes fue dictado el 2 de febrero de 2026 (folio 127), transcurriendo a tales efectos los siguientes días de despacho: 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero y 2, 3, y 4 de marzo, ambos del año 2026. Toda vez que el informe de la demandada fue formalmente consignado ante este tribunal el 4 de marzo de 2026, se desprende con meridiana claridad que dicha actuación procesal se realizó exactamente el vigésimo día de despacho siguiente a la referida providencia. Por tal razón, el aludido informe goza de total validez y eficacia procesal en la presente causa. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda basándose en la supuesta acumulación indebida de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos (cumplimiento de contrato e indemnización con el cobro de honorarios profesionales), esta alzada pasará a revisar si tal decisión se encuentra o no ajustada a derecho. Igualmente se le advierte a las partes que en el supuesto de que sea revocado el mencionado fallo, entonces se remitirá el expediente a su tribunal de origen para que decida el mérito de lo debatido en virtud de que la sentencia impugnada se dictó en estado de sentencia, todo ello en aras de garantizar el principio de la doble instancia. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de la demanda se observa que la actora pretende el cumplimiento del contrato calificado por ella de promesa bilateral de compra venta celebrado con la demandada el 18 de marzo de 2022 respecto de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. En tal sentido, sostuvo que en el referido convenio se pactó un lapso de duración de ciento cincuenta (150) días hábiles, con una prórroga de treinta (30) días continuos adicionales, contados a partir de su debida autenticación notarial.
Asimismo afirmó que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días sin que se hubiere materializado el otorgamiento de la venta definitiva por ante el Registro Inmobiliario competente por una causa exclusivamente imputable a la demandada, quien omitió presentar la solvencia de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble, impidiendo con su conducta la consolidación de la tradición legal definitiva del bien. Por tales razones exigió judicialmente el cumplimiento de la promesa bilateral de compraventa para obligar a la demandada a la entrega del finiquito de la hipoteca libre de todo gravamen y además pidió en el Capítulo III de la demanda, titulado “Del objeto y pedimento de la presente demanda”, lo siguiente:
“… en la entrega del finiquito de la Hipoteca de Primer Grado y libre de todo gravamen, dando CUMPLIMIENTO DE LA PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, que señala “este contrato obrara con todo el valor y los efectos jurídicos de aquel”, acompaña al libelo de la demanda para que sea considerando como la Venta Definitiva. SEGUNDO: Para que consecuencialmente convengan en resarcir los daños y perjuicios causados establecidos en la Cláusula Sexta, por la cantidad que corresponde al DIEZ POR CIENTO (10%) sobre dicho monto entregado, por concepto de indemnización, calculada a la suma de MIL OCHOCIENTO DOLARES (1.800$) equivalente a CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. V. 44.154,00) a razón del tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias del participantes al día de hoy Lunes 03 de Abril de 2023 es de Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 24,53) cada dólar. TERCERO: A pagar las costas y costos del presente juicio, del incluyendo honorarios de Abogados, por la suma del treinta por ciento (30%), o sino a todo ello sea condenado por este Tribunal. CUARTO: Sea condenada al pago de costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal que ha de conocer de la presente causa, todo con fundamento en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Igualmente la indexación monetaria calculada desde la introducción la acción al Tribunal hasta la sentencia definitiva. QUINTO: Pido que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. a DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (216.400 U.T.) a razón Cero Bolivares con Cuarenta Céntimos (Bs. 0,40) cada Unidad Tributaria. Estimación que hago con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…” (Negritas de esta alzada).
De lo antes expuesto se evidencia que si bien la demandante en su petitorio (particular tercero y cuarto) mencionó el pago de costas y honorarios profesionales, resulta importante revisar minuciosamente la demanda en su totalidad, pues el hecho de que una pretensión no esté perfectamente perfilada en el petitorio no significa que debe ignorarse los hechos facticos que fundamentan la acción principal. En el presente caso, los hechos narrados por la actora se enfocan exclusivamente en el cumplimiento contractual y la indemnización de daños y perjuicios, lo que define la naturaleza del presente proceso.
Insiste quien decide que las solicitudes de condena en costas y pago de honorarios profesionales son una consecuencia legal accesoria a toda sentencia definitiva, no necesariamente una pretensión de estimación e intimación de honorarios que requiera el procedimiento especial de la Ley de Abogados, tal como lo sostuvo el tribunal de la causa. Extraer del petitorio de la demanda tales peticiones (pago de las costas y de honorarios profesionales), sin tomar en consideración los hechos que fundamenta la pretensión hecha valer por la demandante, constituye una interpretación excesiva y lesiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
La jurisprudencia constitucional y civil obliga a los jueces a interpretar los requisitos de admisibilidad de la forma más favorable al acceso a la justicia. Una interpretación restrictiva que extrae un elemento del petitorio para anular toda la pretensión, ignorando la fundamentación fáctica del cumplimiento del contrato e indemnización de daños y perjuicios, constituye a criterio de quien decide un formalismo innecesario que frustra injustificadamente el derecho a la defensa. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 357 del 10 de agosto de 2010, expediente Nº 2010-139, reiterada mediante decisiones Nros. RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente Nº 2010-515 y 474 del 6 de julio de 2016, expediente Nº 16-024, explicó el principio pro actione en los términos siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(omissis)
En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. N 1.064 del 19.09.00)”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende con meridiana claridad, que en aplicación del principio pro actione (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. Por lo tanto, al privilegiar una interpretación restrictiva del libelo sobre los hechos claramente expuestos y fundamentados en el cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, la sentencia recurrida incurrió en un excesivo formalismo que impide la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no deben interpretarse de forma extensiva para limitar el derecho a la acción. En consecuencia, visto que los hechos narrados por la actora se enfocan exclusivamente en el cumplimiento contractual y la indemnización de daños y perjuicios, es por lo que esta alzada considera que el fallo recurrido no se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta alzada difiere de lo decidido por la juez de la causa en el fallo recurrido, por cuanto el mismo atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que revoca el mismo y declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Por tal motivo, se ordenará a la juez de la causa que decida el mérito de lo debatido sin más dilaciones indebidas en aras de alcanzar una verdadera administración de justicia, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadana ANA YELSY ARANGUREN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.897.737, representada judicialmente por las abogadas Lissett Torres y Zoraida Durán, Inpreabogado Nos. 182.256 y 22.158 respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2025, que declaró inadmisible la demanda dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA el mencionado fallo en los términos expuestos por esta alzada.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que decida el fondo de lo debatido sin más dilaciones indebidas en aras de alcanzar una verdadera administración de justicia conforme a los postulados constitucionales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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