Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 25 de mayo de 2026; en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, esta alzada lo hace en los términos siguientes:

I. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO.

Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por este juzgador en fecha 25 de mayo de 2026, es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso anunciado en fecha 9 de junio de 2026, se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el legislador para tal efecto.

Con respecto al lapso para anunciar el Recurso Extraordinario de Casacón cuando ha sido establecido un recurso anticipado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, expediente No. 2005-000266, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dispuso lo siguiente:

“…De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso de especie, se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como un actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como un disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones. Con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho de la defensa.
Por el contrario, en lo que se refiere a al extemporaneidad del anuncio tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se mantiene la doctrina según la cual, el anuncio efectuado una vez expirado el lapso legal de diez días de despacho, es extemporáneo.
Por tanto, evidenciándose que en el sub iudice, el anuncio del recurso de casación se efectuó en fecha 2 de febrero de 2005, momento para el cual no se había abierto el lapso legal pertinente (Sic.), el ad quem no debió declararlo inadmisible, pues su anticipación, como se estableció en las doctrinas antes transcritas, no la vicia de extemporáneo por anticipado.
En consecuencia a lo predicho, la Sala estima admisible el recurso de casación anunciado lo cual conlleva a declarar con lugar el presente recurso de hecho, tal como se hará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo...”

Ahora bien, se evidencia que en fecha 25 de mayo de 2026 esta alzada dictó sentencia fuera de lapso, ordenando la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, consta en actas que en fecha 1 de junio de 2026 el alguacil consignó la notificación de la última de las partes y en fecha 9 de junio del presente año, el ciudadano FELIX RIVERA, asistido por el abogado VIRGILIO CARVAJAL, inpreabogado N° 271.871, anunció recurso de casación contra la referida sentencia.

Establecido lo anterior, constata quien hoy decide que, el lapso para el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación comenzó a transcurrir a partir del 2 de junio de 2026, feneciendo el mismo en fecha 16 de junio de 2026, según consta en certificación de cómputos de los días de despacho, cursante al folio 472, siendo anunciado el recurso cuya tempestividad hoy se analiza, en fecha 9 de junio de 2026. Así pues, en virtud de lo dispuesto previamente, esta superioridad estima que el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la parte demandada, fue presentado en tiempo hábil. Así se determina.-

II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL ANUNCIO.

En el caso bajo estudio, esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2026, resolvió:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Sandra Elizabeth Mendoza, Inpreabogado Nº 56.559, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FÉLIX TOMÁS RIVERA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.698.006, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2025 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva antes mencionada, en los términos expuestos por esta alzada.
TERCERO: DESECHADO DEL PRESENTE PROCESO el documento de venta celebrado entre los ciudadanos Orlando José Barreto y Gabriela Coromoto Barreto Rodríguez, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de julio de 2016, bajo el Nº 02, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, por cuanto la demandante no insistió en hacer valer el instrumento tachado en la oportunidad legal correspondiente conforme lo prevé el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada.
QUINTO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.199.889, representada judicialmente por los abogados Arnaldo Avendaño y Yhosmar del Valle Barreto, Inpreabogado Nros. 34.733 y 65.214 respectivamente, contra el ciudadano FÉLIX TOMÁS RIVERA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.698.006, representado judicialmente por los abogados Sandra Elizabeth Mendoza, Francisco Javier Sulbarán y Marco Antonio Román, Inpreabogado Nros. 56.559, 100.977 y 21.615 respectivamente. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, identificado con el Nº 15, ubicado en el Callejón 5 del Barrio Portillito, Municipio Crespo, Distrito Girardot (hoy Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot) del estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su fondo, con la avenida Constitución; SUR: Que es su frente, con el Callejón Nº 5 del Barrio Portillo; ESTE: Con la casa Nº 17, que es o fue de Fulgencio Sánchez; y OESTE: Con la casa Nº 13, que es o fue de Pedro José González.
SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…).” [Mayúsculas y Negritas de la sentencia]

Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 11-08-2011, expediente Nº 2011-000189, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámite, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”.

Del extracto copiado se desprende, que la cuantía para acceder a sede casacional se encuentra estrechamente vinculada a aquella que se encontrase vigente para el momento de la interposición de la demanda.

Determinado lo precedente, debe esta alzada advertir que en fecha 19 de enero de 2022, entró en vigencia la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 6.684, la cual establece en su artículo 86 que la cuantía para acceder a casación, es aquella que “…exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”.

Esbozado lo antes indicado, observa el tribunal que para el día 4 de agosto de 2022, fecha en que consta en autos que fue recibida la presente acción (folio 1 al 11), se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo entenderse que se exige para acceder a casación lo indicado en el párrafo anterior, es decir, una cuantía que exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para ese momento.

Con relación a este punto, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República el cual, recientemente, en decisión Nro. 000025, de fecha 22-02-2023, estableció lo siguiente:

“… En este orden de ideas, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, vale decir el día 4 de marzo de 2022, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, la cuantía para acceder a sede casacional para la fecha en que fue interpuesta la demanda, vale decir, 4 de marzo de 2022, debía exceder la suma de diecisiete mil ciento treinta bolívares (Bs. 17.130), siendo este el resultado de multiplicar tres mil por el valor de la libra esterlina (Bs. 5.71), para dicha oportunidad, la cual era la moneda de mayor valor establecido (sic) por el Banco Central de Venezuela; por lo que se evidencia a todas luces que la estimación de la demanda, por ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000.00), si cumple con el precitado requisito de la cuantía, para acceder a esta sede casacional. Así se declara…”

Se evidencia entonces en el presente asunto, que para el día 4 de agosto de 2022, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las Instituciones Bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor cotizada para esa fecha, era la libra esterlina, el cual se encontraba en siete bolívares con un céntimo por Libra Esterlina (Bs. 7,01 x £). Esto se traduce, en que el monto exigido para acceder en casación debía superar la cantidad de veintiún mil treinta Bolívares (Bs. 21.030,00), que resulta de multiplicar 7,01 x 3.000, tal y como lo establece el artículo supra señalado y la sentencia antes parcialmente transcrita.

Del mismo modo se constata, del libelo de la demanda la cual cursa al folio7, que la parte actora estableció la estimación de la demanda en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y siendo este monto inferior a las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, exigidas para acceder a casación; es por lo que, esta alzada considera innecesario pronunciarse sobre la naturaleza de la sentencia objeto del Recurso de Casación formulado por la parte demandada y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por la parte demandada contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 25 de mayo de 2026; en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; por no cumplir con el requisito de la cuantía para acceder a Casación. Así se declara.-